Páginas

domingo, 30 de junio de 2019

Bibliografía - ¿Pueden constituir los rulings un régimen de ayudas de Estado?


¿Pueden constituir los rulings un régimen de ayudas de Estado? (a propósito de la STG de 14 de febrero de 2019 en los asuntos acumulados T-131/16 y T-263/16) - Can the rulings constitute a State aid scheme? (with reference to the judgment of the general court of February 14, 2019 in the joined cases T-131/16 and T263/16)
Ada TANDAZO RODRÍGUEZ, Profesora del Centro de Estudios Ramón Areces
Pedro M. HERRERA MOLINA, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario (UNED)
Bitácora Millennium DIPr., nº 9 (Prepublicación)
SUMARIO: I. Contexto II. Marco jurídico III. La discutida invasión de la soberanía fiscal a través de la prohibición de ayudas de Estado IV. Regímenes de ayudas de Estado y ayudas individuales V. Carácter selectivo de la medida VI. Conclusiones.

Se critica la postura del Tribunal General según la cual un beneficio fiscal de carácter discrecional basado en la ley no puede constituir un “régimen de ayudas”.
According to the General Court a discretional tax exemption based on a legal provision is not an "aid scheme". The authors criticise such reasoning.

Revista de revistas (16 a 30 de junio)


-Journal du Droit International - Clunet: 2019, núm. 2.
-Neue Juristische Wochenschrift - NJW: 2019, núm. 20.
-Nueva Revista Española de Derecho del Trabajo: núm. 219 (2019).
-Rivista di Diritto Internazionale Privato e Processuale: 2018, núm. 4.

sábado, 29 de junio de 2019

Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones - European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin (28 junio 2019)


Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones / European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin, nº 359, de 28 de junio de 2019.


"Cáritas’ oldest volunteer: 107-year-old Clotilde, from Bicorp", Costa Levante News, 27 | 06 | 2019 - Noticia
A Volunteer for Cáritas in an inland Valencia-province village could well be the oldest in the country, if not the world, working for the charity – but Clotilde Veniel, 107, says keeping active and cheerful is the secret to a long life.

"El Banco de España: las hipotecas se encarecen desde que las entidades pagan el impuesto", Expansión, 27 | 06 | 2019 - Noticia
En cuanto al mercado inmobiliario, el organismo da cuenta de la disparidad por zonas. "Los avances más acusados se producen en las grandes ciudades y en áreas costeras, con un mayor dinamismo de la actividad y de la demanda extranjera de vivienda, así como con una concentración de población más elevada", indica.

«Los "nubarrones" no oscurecen las perspectivas del sector turístico en España», EuroNews, 27 | 06 | 2019 - Entrevista (Santiago Aguilar, presidente de la Asociación Española de Profesionales del Turismo)
"...el Brexit, y sobre todo si es un Brexit traumático, va a afectar mucho al bolsillo del turista británico y a sus posibilidades de movimiento... Nos debemos preocupar, quizás más, por el turismo residencial. Por qué va a pasar con todos esos británicos que tienen una residencia en España...".

"Urbanismo quiere que el Plan General permita residir en complejos turísticos", La Provincia, 21 | 06 | 2019 - Noticia
El grupo de gobierno de San Bartolomé de Tirajana (PSOE, CC, NC, Ciudadanos) pretende que el nuevo Plan General permita el uso residencial en las zonas turísticas.

Últimas noticias OEG
Publicado el ComentOEG nº 53, sobre "El derecho a la asistencia sanitaria en los supuestos de reagrupación familiar" (Elsa Marina Álvarez González, investigadora miembro del OEG)


Nota: Este Boletín de Prensa realiza un seguimiento periodístico de los aspectos más destacados del fenómeno de la movilidad transfronteriza de personas mayores estudiado en el Observatorio Europeo de Gerontomigraciones. Mi agradecimiento a la Coordinadora del Observatorio, la Prof. Mayte Echezarreta Ferrer (Universidad de Málaga), así como a sus miembros, investigadores y colaboradores, por su labor y por permitir su difusión en Conflictus Legum

viernes, 28 de junio de 2019

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 71 (junio 2019)


Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm. 71, de día 28 de junio de 2019:

TRIBUNA
-Louis d’Avout, La sorprendente iniciativa en favor de un Código Europeo de los Negocios
Desde 2016, la asociación Henri Capitant ha llamado la atención reiteradamente acerca de la conveniencia de una codificación general del Derecho mercantil europeo. Esta iniciativa ha recibido varios impulsos políticos: en la programación de la propia Unión y, más recientemente, en las relaciones bilaterales franco–alemanas (Tratado de Aix la Chapelle de 22 de enero de 2019). El proyecto de estos juristas, de contenido aún vago, oscila entre la mejora formal de la normativa existente y un extenso proceso de unificación de Derecho aplicable a las empresas. Lo que es factible en el primer caso ya está a cargo de las instituciones de la Unión, mientras que lo que queda por hacer aparece como inviable a corto plazo. La iniciativa de la asociación Capitant conduce a una reflexión general de política legislativa europea, pero debe tenerse en cuenta que también incluye otras cuestiones más urgentes que deberían ser objeto de atención.
-Pedro Alberto De Miguel Asensio, Mercado único digital y propiedad intelectual: las Directivas 2019/789 y 2019/790
Primer análisis de las Directivas 2019/789 y 2019/790, destinadas a aproximar las legislaciones de los Estados miembros en materia de derechos de autor y derechos afines en el contexto del mercado único digital. Se aborda, por una parte, el régimen de las plataformas de contenidos generados por los usuarios, que ha sido el aspecto más conflictivo de la reforma. En especial se lleva a cabo un análisis crítico de su interacción con las reglas sobre exención de responsabilidad de la Directiva sobre el comercio electrónico. Asimismo, se aborda el resto de los principales aspectos objeto de estas dos Directivas desde la perspectiva de su repercusión en la explotación transfronteriza de los derechos de autor y derechos afines en el marco del mercado único digital.
DOCTRINA
-Nuria Marchal Escalona, La kafala, ciudadanía de la unión y los derechos fundamentales del menor: de Estrasburgo a Luxemburgo
El presente estudio analiza cómo el interés superior del menor y el derecho fundamental a la vida familiar obligan, según la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 26 de marzo de 2019 (As. C–129/18, SM y Entry Clearance Officer, UK Visa Section), a las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros de la Unión Europea a facilitar la entrada y residencia de un menor sobre el que unos ciudadanos europeos han constituido una kafala. En este comentario se pone de relieve asimismo el diálogo mantenido entre la jurisprudencia de Luxemburgo y de Estrasburgo, para terminar examinando la influencia que la doctrina formulada en dicha decisión presentará para el Derecho de extranjería español, así como si la consideración del menor como miembro de la familia extensa, a efectos de entrar y residir en un determinado Estado miembro de la UE, debe estar condicionada o no al previo reconocimiento de la resolución judicial del E stado do nde se ha constituido la kafala.
SENTENCIAS SELECCIONADAS
-Beatriz Añoveros Terradas, El contrato de préstamo con garantía hipotecaria con doble finalidad (privada y profesional) y su posible calificación como contrato de consumo
El Tribunal de Justicia ha interpretado nuevamente las normas de competencia judicial internacional protectoras del consumidor establecidas en el reglamento Bruselas I bis y, en concreto, vuelve sobre la delimitación del concepto de «consumidor» respecto de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria solicitado con la intención de ampliar y renovar una vivienda, con una doble finalidad, esto es, en parte para un uso privado y en parte para habilitarla para apartamentos de uso turístico.
-Ricardo Pazos Castro, Las nociones de consumidor y de profesional en un contrato (no laboral) celebrado con un trabajador fuera del ámbito propio del empresario
El asunto versa sobre un contrato de préstamo hipotecario concedido por una empresa a un empleado y a su cónyuge, quienes contrataron con fines privados. La cuestión es si deben ser considerados, respectivamente, profesional y consumidores en el sentido de la Directiva sobre cláusulas abusivas; teniendo en cuenta que tales contratos estaban reservados a los miembros del personal de la empresa, y que la actividad principal de ésta no es la concesión de créditos. El TJUE responde afirmativamente. Aun cuando la decisión parece correcta, hay cierto margen para el debate, y el razonamiento jurídico es mejorable.
-Nuria Marchal Escalona, Lugar y plazos de presentación de un escrito procesal: ¿cuestión sometida a la lex fori regit procesum?
El presente estudio analiza la Sentencia del TJUE (Sala Cuarta) dictada el 27 de marzo de 2019 en el asunto C-545/17: Mariusz Pawlak/Prezes Kasy Rolniczego en la que se evidencia cómo el Derecho de la Unión puede llegar a afectar a los derechos procesales de los Estados miembros en una cuestión tan íntimamente ligada a la regla lex fori regit processum, como lo es el lugar y los plazos de presentación de los escritos procesales. Con arreglo a la misma, el Tribunal impone acertadamente la regla de «equivalencia de efectos» a aquellos escritos procesales dirigidos a un órgano judicial que sean presentados ante un operador postal, sea o no el designado para prestar el servicio postal universal, salvo que exista una justificación objetiva basada en «razones de orden público o de seguridad pública» que impida su aplicación. Se trata de una decisión que merece una atención especial por las implicaciones que puede proyectar en los derechos procesales de los Estados miembros y, entre ellos, el español.

DOUE de 28.6.2019


Decisión (UE) 2019/1096 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Protección de las Inversiones entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Socialista de Vietnam, por otra.
Nota: Mediante el presente acto se autoriza la firma del Acuerdo de Protección de las Inversiones entre la UE y Vietnam, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

BOE de 28.6.2019


-Recurso de inconstitucionalidad n.º 976-2019, contra los artículos 1.1; 1.2; 2.1; 2.2 apartados d) y e) [en este último caso exclusivamente respecto de la mención al "pacto"]; 3; 4; 5.1; 5.2.b); 7.1.c); 9; 10.1; 13; 14 a 22; 25; 26.1, 2 y 3; 27; 32.a); 33.5, Disposiciones adicionales segunda y tercera, y Disposición final tercera de la Ley de las Cortes de Aragón 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón.
Nota: Se acuerda mantener la suspensión del art. 7.1.c) de la Ley de las Cortes de Aragón 8/2018.
Véase el Recurso de inconstitucionalidad n.º 976-2019, así como las entradas de este blog del día 6.3.2019.
-Texto enmendado de los Anejos A y B del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR 2019) con las Enmiendas adoptadas durante las sesiones 100.ª, 101.ª, 102.ª, 103.ª y 104.ª del Grupo de trabajo de transportes de mercancías peligrosas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).
Nota: El texto enmendado del ADR 2019 entró en vigor, de forma general y para España, el 1 de enero de 2019.
-Resolución de 21 de junio de 2019, conjunta de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y de la Secretaría General de Universidades, por la que se designa la Comisión evaluadora de la prueba de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Procurador de los Tribunales para el año 2019.
Nota: Véase la Orden PCI/492/2019, de 29 de abril, así como la entrada de este blog del día 30.4.2019.

jueves, 27 de junio de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (27.6.2019)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 27 de junio de 2019, en el asunto C‑518/18 (RD): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 805/2004 — Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados — Certificación de una resolución judicial como título ejecutivo europeo — Normas mínimas aplicables a los procedimientos relativos a los créditos no impugnados — Demandado sin dirección conocida que no ha comparecido en la vista.
Fallo del Tribunal: "El Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que a un órgano judicial le resulte imposible conocer la dirección del demandado, dicho Reglamento no permite certificar como título ejecutivo europeo una resolución judicial relativa a un crédito, dictada tras una vista en la que no hayan comparecido ni el demandado ni el representante designado a los efectos del procedimiento."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA, presentadas el 27 de junio de 2019, en el asunto C‑274/18 (Schuch-Ghannadan): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeits- und Sozialgericht Wien (Tribunal de lo Laboral y Social de Viena, Austria)] Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación — Limitación de la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada — Discriminación indirecta por razón de sexo — Carga de la prueba.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa legal nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no prevé medidas adecuadas, en el sentido de dicha cláusula, para evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada con los trabajadores empleados por las universidades en el marco de proyectos de financiación externa o proyectos de investigación.
2) Una legislación nacional como la controvertida en el litigio principal, que fija en seis años la duración máxima de los sucesivos contratos laborales de duración determinada de un trabajador de una universidad empleado a tiempo completo en proyectos de financiación externa o proyectos de investigación, pero en ocho años si se trata de un trabajador a tiempo parcial, y que autoriza una única prórroga de esos períodos de duración hasta un total, respectivamente, de diez y de doce años, puede dar lugar a una discriminación prohibida por la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, si tal diferencia de trato no está justificada por razones objetivas, extremo que corresponde comprobar al juez nacional. El principio pro rata temporis previsto por la cláusula 4, apartado 2, de dicho Acuerdo Marco no es aplicable en las circunstancias del litigio principal.
3) Una normativa de este tipo puede dar también lugar a una discriminación indirecta por razón de sexo en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, si se constata que el porcentaje de mujeres dentro del grupo de trabajadores a tiempo parcial afectado por dicha normativa es considerablemente más elevado que el de los hombres.
4) El artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54 debe interpretarse en el sentido de que es posible que una persona que se considere perjudicada por una discriminación por razón de sexo se base, para fundamentar los hechos que permitan presumir tal discriminación, en los datos estadísticos generales relativos al mercado laboral del Estado miembro de que se trate, cuando no se disponga de datos estadísticos más precisos, relativos a los trabajadores afectados por la medida nacional de que se trate, o no sean fácilmente accesibles."

BOE de 27.6.2019


Orden ICT/697/2019, de 25 de junio, por la que se modifica el anexo I.1 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.
Nota: Véase el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, así como la entrada de este blog del día 26.8.2014.

miércoles, 26 de junio de 2019

Informe del Defensor del Pueblo correspondiente a la gestión realizada durante el año 2018



Informe del Defensor del Pueblo correspondiente a la gestión realizada durante el año 2018


Informe anual 2018. Volumen I. Informe de gestión. Madrid, 2019


SUMARIO DEL VOLUMEN I
Presentación
Informe de gestión
I. Contenidos principales de las actuaciones del Defensor del Pueblo
1. Resumen estadístico y presupuestario
2. Recomendaciones y sugerencias
3. Solicitudes de interposición de recurso ante el Tribunal Constitucional
4. Administraciones no colaboradoras o entorpecedoras
5. Actividad internacional
II. Supervisión de la actividad de las administraciones públicas
1. Administración de Justicia
2. Centros penitenciarios
3. Ciudadanía y seguridad pública
4. Migraciones
5. Igualdad de trato
6. Violencia de género
7. Educación, cultura y deporte
8. Sanidad
9. Política social
10. Vivienda
11. Seguridad social y empleo
12. Hacienda pública
13. Actividad económica
14. Comunicaciones y transporte
15. Medio ambiente
16. Urbanismo
17. Administración local
18. Función y empleo públicos
19. Transparencia
20. El Defensor del Pueblo como Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (MNP)

Jurisprudencia - Prórroga de la autorización de residencia temporal por razón de arraigo familiar


Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Sentencia de 27 mayo 2019, Rec. 4461/2017: Extranjería: solicitud de prórroga de autorización de residencia temporal. Plazo de un año: régimen. Autorización de residencia temporal por razón de arraigo familiar, prevista en el art. 124, ap. 3.a), Real Decreto 557/2011, para el supuesto de padre o madre de un menor de nacionalidad española y siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo, carece de todo sentido que trascurrido el plazo del año de la autorización, permaneciendo inalterable la situación contemplada al tiempo de la autorización, pueda ser denegada la prórroga.
Ponente: Trillo Alonso, Juan Carlos.
Nº de Recurso: 4461/2017
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Fuente: Otrosi .net - Administrativo.
[Texto en CENDOJ: Roj: STS 1678/2019 - ECLI: ES:TS:2019:1678]

DOUE de 26.6.2019


Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia)
Nota: En relación con su ámbito material de aplicación (art. 1), esta disposición contiene normas sobre los marcos de reestructuración preventiva disponibles para los deudores en dificultades financieras cuando la insolvencia sea inminente, con objeto de impedir la insolvencia y garantizar la viabilidad del deudor; los procedimientos para la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes; y las medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.
No se aplicará a los procedimientos en el caso de deudores que constituyan empresas de seguros o de reaseguros (Directiva 2009/138/CE), entidades de crédito (Reglamento 575/2013), empresas de inversión u organismos de inversión colectiva (Reglamento 575/2013), entidades de contrapartida central (Reglamento 648/2012), depositarios centrales de valores (Reglamento 909/2014), otras entidades y entes financieros recogidos en el art. 1.1, p. 1º, de la Directiva 2014/59/UE, organismos públicos con arreglo al Derecho nacional, y personas físicas que no tengan la condición de empresario.

Los Estados miembros pueden realizar una serie de exclusiones, limitaciones o ampliaciones al objeto (véase el art. 1, núms. 3, 4 y 5). Entre las exclusiones cabe destacar los créditos existentes o futuros de antiguos trabajadores o de trabajadores actuales; las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad; o créditos derivados de la responsabilidad extracontractual del deudor.
Finalmente, los Estados miembros garantizarán que los marcos de reestructuración preventiva no repercutan en los derechos de pensión de jubilación devengados.

El plazo general de transposición de la Directiva finaliza el 17 de julio de 2021 (art. 34.1).

No quiero finalizar sin llamar la atención sobre un hecho que empieza a ser frecuente en la normativa elaborada por la UE, y es el abuso de los considerandos. En este caso nos encontramos con una Directiva con 101 considerandos y tan sólo 36 artículos. Es decir, una proporción de 2,8 considerandos por artículo.

Véase la corrección de errores de la Directiva.

Bibliografía - ¿Sigue siendo nulo en España el contrato de gestación subrogada?


¿Sigue siendo nulo en España el contrato de gestación subrogada? Una duda razonable
Antonio GÁLVEZ CRIADO, Profesor Titular de Derecho Civil (Universidad de Málaga)
Diario La Ley, Nº 9444, Sección Tribuna, 26 de Junio de 2019
Por primera vez que conozcamos, un Tribunal español (en este caso, la Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia n. 10/2019, de 15 de enero) tiene que resolver sobre una demanda en la que dos parejas de hombres españoles, que habían celebrado sendos contratos de gestación subrogada en México, demandan a la empresa española que les había garantizado el nacimiento de al menos un niño o niña mediante estas técnicas, por incumplimiento y resolución del contrato, al no producirse el nacimiento de ningún niño. Y lo llamativo de esta novedosa sentencia es que la Audiencia acoge dichas pretensiones sin entrar siquiera a valorar la posible nulidad, tanto de los contratos de gestación subrogada como de los de mediación celebrados con la misma finalidad, cuando todos ellos le habían sido aportados en la demanda.

Nota: Véase la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de enero de 2019, rec. 185/2018 [Roj: SAP B 74/2019 - ECLI: ES:APB:2019:74]

martes, 25 de junio de 2019

Bibliografía - La regulación de la patria potestad y guarda y custodia en derecho comparado


La regulación de la patria potestad y guarda y custodia en derecho comparado: España, Italia, Inglaterra, Alemania, Chile y EE.UU.
Lola López-Muelas, Paloma Zabalgo, Abogadas expertas en Derecho de familia
Diario La Ley, Nº 9443, Sección Tribuna, 25 de Junio de 2019
En los procesos de familia con hijos menores, ya sea en procesos de medidas paternofiliales, divorcio o separación, una de las cuestiones más importantes a determinar es la regulación de la patria potestad y guarda custodia de los hijos menores, medidas que luego determinarán otras en relación con los hijos como la pensión de alimentos o la atribución del uso del domicilio familiar, entre otras.

DOUE de 25.6.2019


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2019/981 de la Comisión, de 8 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).
Nota: Véase el Reglamento Delegado (UE) 2019/981 de la Comisión, de 8 de marzo de 2019, así como la entrada de este blog del día 18.6.2019.

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


Pleno. Sentencia 74/2019, de 22 de mayo de 2019. Recurso de inconstitucionalidad 5724-2016. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el apartado primero del artículo 49 de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón. Principios de autonomía universitaria y libertad de empresa: nulidad del precepto legal autonómico que supedita la implantación de determinadas enseñanzas en centro de educación superior privados a la no existencia de duplicidad con centros universitarios públicos.
ECLI:ES:TC:2019:74
Nota: Este recurso de inconstitucionalidad ha sido interpuesto por el presidente del Gobierno contra el apartado uno del art. 49 de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de medidas fiscales y administrativas de la comunidad autónoma de Aragón, en cuanto añade un inciso final al art. 5.1 de la Ley 5/2005, de 14 de junio, de ordenación del sistema universitario de Aragón. El inciso impugnado dispone lo siguiente: «En todo caso, la implantación de nuevas enseñanzas de Grado en centros de educación superior privados no podrá suponer la duplicidad de las enseñanzas existentes en los centros universitarios de Huesca, Teruel y La Almunia de doña Godina».

Entre las posibles opciones de configuración legal, el legislador orgánico ha optado por dotar al derecho fundamental de autonomía universitaria de ciertas facultades relativas a la elaboración y aprobación de los planes de estudio. Sin embargo, esta facultad de las universidades para elaborar los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos oficiales y su expedición no es absoluta, sino que se encuentra limitada, como ya ha tenido ocasión de apreciar la doctrina constitucional (así, en las SSTC 106/1990, de 6 de junio, FJ 8; 187/1991, FJ 3, o 103/2001, FFJJ 5 y 7). Lo que debe valorarse es si la concreta limitación impugnada es o no admisible dentro del margen de configuración legal del derecho a la autonomía universitaria que protege el art. 27.10 CE. Para ello, debe ponderarse si la previsión legal, que incide sin duda en una de las facultades que integra el núcleo esencial del ámbito de autonomía de las universidades privadas que existan en Aragón, responde a una exigencia reconducible a alguna de las limitaciones de la autonomía universitaria admitidas por la doctrina constitucional.
A juicio del TC, la prohibición que establece el precepto autonómico no puede fundarse lógicamente en ninguno de los límites que, conforme a la doctrina constitucional, permiten la restricción de la autonomía universitaria constitucionalmente protegida. El legislador aragonés no explicita en la exposición de motivos de la Ley 2/2016 las razones que le han llevado a adoptar la regulación objeto del presente proceso. En todo caso, su introducción en el sistema universitario aragonés no obedece a la salvaguarda de otro derecho fundamental, aspecto sobre el que nada se ha alegado en el presente proceso, ni a la existencia de un sistema universitario nacional y a la necesaria coordinación entre sus elementos, pues dicho sistema no excluye la existencia en el mismo de diversos agentes, ya sean públicos o privados, en la medida en que ambas clases de universidades han de cumplir las mismas funciones de servicio público que la autonomía universitaria garantiza (arts. 1.2 y 3 LOU y arts. 2 y 4 de la Ley 5/2005).
Resta por examinar si la restricción legislativa a la autonomía universitaria que se cuestiona obedece a alguna de las exigencias organizativas o funcionales de la educación superior como servicio público. Tampoco una limitación como esta sirve a las necesidades derivadas del servicio público de educación superior al que se vinculan las universidades. Las universidades no gozan de una incondicionada e irrestricta libertad para implantar las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, pues, en el marco de la doctrina constitucional, el legislador puede configurar esa facultad con unos u otros límites. Sin embargo, no ha quedado justificado que una regulación como la examinada en este proceso responda a las exigencias del servicio público de educación superior. Es cierto que la prohibición no afecta directamente a la capacidad de la universidad para, dentro del marco legalmente establecido, elaborar planes de estudio conducentes a la obtención de títulos oficiales de grado, pero esa capacidad de las universidades privadas para diseñar su propia oferta educativa queda fuertemente limitada. Las enseñanzas así diseñadas no van a poder implantarse en ningún lugar de la comunidad autónoma si están incluidas en el ámbito de aplicación del precepto, lo que restringe intensamente, sin justificación, la capacidad de la universidad para establecer su estrategia docente y el modo de desarrollarla. En dicho ámbito, el precepto introduce una restricción incondicionada («en todo caso») que impide al gobierno de Aragón autorizar la implantación de nuevas enseñanzas y titulaciones en determinados centros universitarios, los privados, con absoluta independencia y completamente al margen de los criterios que, en atención a fines e intereses generales, se fijan en el mismo art. 5.1. Prohibición sin vinculación alguna a los anteriores criterios de programación establecidos por el mismo legislador autonómico, que dificulta gravemente el ejercicio de la función de servicio público que toda universidad, pública o privada, ha de cumplir, con el consiguiente sacrificio desproporcionado de una de las facultades que integran la autonomía universitaria. Tampoco se trata, por lo demás, de una medida de intervención que se canalice a través de alguno de los mecanismos previstos en el ordenamiento para controlar y verificar el adecuado ejercicio de la autonomía universitaria en su manifestación de elaboración de los planes de estudio. Ciertamente el legislador autonómico puede, al efectuar la programación universitaria a la que alude el art. 5 de la Ley 5/2005, condicionar la implantación de enseñanzas en las universidades que formen parte de su sistema universitario y, en esa medida, restringir el ámbito de libertad en que consiste la autonomía universitaria. Ahora bien, una norma como la impugnada supera dicha injerencia legítima para convertirse en una vulneración propiamente dicha. Al tratarse de una prohibición absoluta, produce como efecto la limitación injustificada del ámbito de autonomía constitucionalmente garantizado a las universidades privadas que, junto a las públicas, sirven a ese servicio público de educación superior al que ya se ha aludido, lo que es contrario al art. 27.10 CE y determina, en consecuencia, que haya de ser declarada inconstitucional y nula.

Por todo lo anterior, el TC estima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el presidente del Gobierno y, en consecuencia, declarar que el apartado primero del art. 49 de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de medidas fiscales y administrativas de la comunidad autónoma de Aragón, en cuanto añade un inciso final al art. 5.1 de la Ley 5/2005, de 14 de junio, de ordenación del sistema universitario de Aragón, es inconstitucional y nulo.

BOE de 25.6.2019


Orden CNU/692/2019, de 20 de junio, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas públicas en el marco del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad en I+D+i del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2017-2020 destinadas a personas físicas y organismos de investigación y de difusión de conocimientos.
Nota: En esta norma se establecen las bases de la concesión, seguimiento y justificación de las ayudas para incentivar la formación, la incorporación y el fomento de la movilidad de docentes universitarios, investigadores y profesionales de la investigación en organismos de investigación y de difusión de conocimientos, definidos en el artículo 3 y en el anexo I, en el campo de sus actividades no económicas. Las actuaciones que se financien al amparo de esta orden se enmarcarán dentro de alguno de los siguientes subprogramas estatales del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad en I+D+i del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2017-2020 (en adelante Plan Estatal de I+D+i): subprograma Estatal de Formación en I+D+i; subprograma Estatal de Incorporación; subprograma Estatal de Movilidad.

La finalidad de esta disposición es la formación de Profesores universitarios, investigadores, tecnólogos, personal técnico y otros profesionales en I+D+i; la promoción de su incorporación, facilitando su inserción laboral tanto en el sector público como en el privado, incluyéndose también el perfeccionamiento de la formación posdoctoral de jóvenes doctores; también tiene como finalidad el fomento de la movilidad de Profesores universitarios, investigadores, tecnólogos y personal técnico, tanto dentro del sector público como entre éste y el sector empresarial, así como la movilidad internacional.

lunes, 24 de junio de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (24.6.2019)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 24 de junio de 2019, en el asunto C‑573/17 (Popławski): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisiones marco — Falta de efecto directo — Primacía del Derecho de la Unión — Consecuencias — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 4, punto 6 — Decisión Marco 2008/909/JAI — Artículo 28, apartado 2 — Declaración de un Estado miembro que le permite seguir aplicando los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados aplicables antes del 5 de diciembre de 2011 — Declaración extemporánea — Consecuencias.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que la declaración formulada, con arreglo a esa disposición, por un Estado miembro, con posterioridad a la fecha de adopción de dicha Decisión Marco, no puede producir efectos jurídicos.
2) El principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a abstenerse de aplicar una disposición del Derecho nacional incompatible con las disposiciones de una decisión marco, como las Decisiones Marco controvertidas en el litigio principal, cuyos efectos jurídicos se mantienen de conformidad con el artículo 9 del Protocolo (n.º 36) sobre las disposiciones transitorias, anexo a los Tratados, ya que estas disposiciones carecen de efecto directo. No obstante, las autoridades de los Estados miembros —incluidos los órganos jurisdiccionales— están obligadas a efectuar, en la medida de lo posible, una interpretación conforme de su Derecho nacional que les permita garantizar un resultado compatible con la finalidad perseguida por la decisión marco de que se trate."

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-227/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesverwaltungsgericht Steiermark (Austria) el 14 de marzo de 2019 — DX
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Deben interpretarse el artículo 56 TFUE, la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, en el sentido de que se oponen a una norma nacional que, en caso de incumplimiento de obligaciones formales aplicables en materia de empleo transfronterizo de mano de obra —como la falta de puesta a disposición de la documentación relativa a los salarios o la falta de declaración ante el Servicio Central de Coordinación—, establece multas muy elevadas, en particular, multas mínimas muy elevadas que pueden imponerse de forma acumulativa a cada trabajador afectado?
2) En caso de que no se responda de forma afirmativa a la primera cuestión:
¿Deben interpretarse el artículo 56 TFUE, la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, en el sentido de que se oponen, en caso de incumplimiento de obligaciones formales aplicables en materia de empleo transfronterizo de mano de obra, a que puedan imponerse multas acumulativas sin un límite máximo absoluto?"
-Asunto C-245/19: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour administrative (Luxemburgo) el 20 de marzo de 2019 — Estado del Gran Ducado de Luxemburgo/B
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Deben interpretarse los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en relación, en su caso, con el artículo 47 de dicha Carta en el sentido de que se oponen a la legislación nacional de un Estado miembro que, en el régimen procesal en materia de intercambio de información previa solicitud establecido, en particular, para transponer la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/99/CEE, excluye cualquier recurso —en particular judicial— por parte del tercero poseedor de la información contra la resolución por la que la autoridad competente de dicho Estado miembro le obliga a facilitar información para tramitar una solicitud de intercambio de información procedente de otro Estado miembro?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿deben interpretarse el artículo 1, apartado 1, y el artículo 5 de la Directiva 2011/16, en su caso, teniendo en cuenta la naturaleza evolutiva de la interpretación del artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE, en el sentido de que una solicitud de intercambio de información, junto con un requerimiento de la autoridad competente del Estado miembro requerido que la tramita, cumplen el criterio de la existencia manifiesta de pertinencia previsible si el Estado miembro requirente indica la identidad del contribuyente afectado, el periodo al que se refiere la investigación en el Estado miembro requirente y la identidad del poseedor de la información mencionada, aun cuando solicita información referida a los contratos y a las facturas y pagos relativos a los mismos no especificados pero delimitados por criterios que guardan relación, en primer lugar, con el hecho de que fueron celebrados por el poseedor identificado de la información, en segundo lugar, con su aplicabilidad durante los ejercicios tributarios a los que se refiere la investigación de las autoridades del Estado requirente y, en tercer lugar, con su vínculo con el contribuyente afectado identificado?"
-Asunto C-246/19: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour administrative (Luxemburgo) el 20 de marzo de 2019 — Estado del Gran Ducado de Luxemburgo/B, C, D, F.C.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Deben interpretarse los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en relación, en su caso, con el artículo 47 de dicha Carta en el sentido de que se oponen a la legislación nacional de un Estado miembro que, en el régimen procesal en materia de intercambio de información previa solicitud establecido, en particular, para transponer la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/99/CEE, excluye cualquier recurso —en particular judicial— por parte del contribuyente al que se refiere la investigación en el Estado miembro requirente y del tercero afectado contra la resolución por la que la autoridad competente de dicho Estado miembro obliga al poseedor de la información a facilitar información para tramitar una solicitud de intercambio de información procedente de otro Estado miembro?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿deben interpretarse el artículo 1, apartado 1, y el artículo 5 de la Directiva 2011/16, en su caso, teniendo en cuenta la naturaleza evolutiva de la interpretación del artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE, en el sentido de que una solicitud de intercambio de información, junto con un requerimiento de la autoridad competente del Estado miembro requerido que la tramita, cumplen el criterio de la existencia manifiesta de pertinencia previsible si el Estado miembro requirente indica la identidad del contribuyente afectado, el periodo al que se refiere la investigación en el Estado miembro requirente y la identidad del poseedor de la información mencionada, aun cuando solicita información referida a las cuentas bancarias y a los activos financieros no especificados pero delimitados por criterios que guardan relación, en primer lugar, con el hecho de que se hallan en poder del poseedor identificado de la información, en segundo lugar, con los ejercicios tributarios a los que se refiere la investigación de las autoridades del Estado requirente y, en tercer lugar, con su vínculo con el contribuyente afectado identificado?"

BOE de 24.6.2019


-Resolución de 24 de mayo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 4, por la que acuerda denegar la práctica de inscripción de una escritura de donación con pacto de definición.
Nota: Mediante escritura autorizada por notario de Palma de Mallorca, doña P.M.C, de nacionalidad francesa, donó a sus hijos, de la misma nacionalidad, determinados bienes con pacto de definición. La registradora denegó su inscripción, en cuanto normativa reservada por ley y por sus antecedentes históricos a ciudadanos con vecindad civil balear (mallorquina), mientras que el notario consideró era posible, en aplicación del artículo 36.2 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 siendo una cuestión referente a la validez formal del pacto sucesorio.
El objeto del recurso se circunscribe a decidir si es posible la inscripción de donación con pacto de definición otorgada entre ciudadanos franceses residentes habitualmente en Mallorca. Según la DGRN, el artículo 50 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares («Por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarlos y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de éstos reciban o hubieren recibido con anterioridad»), prevé que esta normativa se aplica exclusivamente respecto de la futura sucesión de ciudadanos (españoles) de vecindad civil balear (mallorquina), conforme a su costumbre histórica (artículo.1 de la Compilación, apartado 3, regla cuarta).

El Reglamento 650/2012 presenta soluciones propias en su concurrencia con conflictos interregionales. Con ello se separa de la solución adoptada en otros instrumentos anteriores sobre la ley aplicable, que optan por la designación directa de la ley de la unidad territorial en caso de conflictos territoriales de leyes en Estados con más de un sistema jurídico.
El Reglamento 650/2012, frente a la propuesta inicial de la Comisión, establece una solución de compromiso para los Estados plurilegislativos (recordemos que es un instrumento de aplicación universal) para los que se forma un conjunto normativo integrado por el artículo 36, dedicado a los conflictos territoriales de leyes; artículo 37 a los conflictos interpersonales de leyes, y artículo 38 que recuerda su inaplicación a los conflictos meramente internos. Esta solución ha sido también la adoptada en los posteriores Reglamentos (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, y (UE) 2016/1104 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, en ambas normas, paralelas en lo posible, en sus artículos 33 a 36.
Para las sucesiones causadas a partir del 17 de agosto de 2015, fecha de aplicación del Reglamento 650/2012, en el caso de que la ley designada por éste fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, serán preferidas las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado. Estas normas determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas previsiones regularán la sucesión.
Seleccionado el Derecho español, único Estado miembro concernido, la solución a los conflictos interregionales conforme a la ley interna –ley de la vecindad civil– se aplicará preferentemente en la sucesión internacional causada exclusivamente por nacionales españoles. En esta hipótesis por definición, se produce un conflicto mixto, es decir se exigirá a la vez la selección de una legislación nacional –la española, por ser residente en España el causante– e interna –por tener que decidirse entre varias unidades territoriales, selección que se hará conforme a la vecindad civil, por ser español. Tratándose de un causante no español, a cuya sucesión se le aplique la ley española (artículo 22), se estará a la normativa que resulte aplicable en la ley de la unidad territorial en que tenga su residencia habitual, o en su defecto la de vínculos más estrechos. Con este diseño, el Reglamento hace equivaler las situaciones en las que no hay Derecho interregional interno –normas internas sobre conflicto de leyes– y en las que las haya, pero el causante no es nacional.
A partir de ahí se distingue entre la aplicación de los artículos 21, 22 o 30, en cuanto conexiones principales de la ley aplicable. Si ésta se selecciona conforme a la regla principal y a la vez subsidiaria de la residencia habitual, habrá que estar a la ley de la unidad territorial en la que el causante no español hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento (36.2.a, designación directa). Por tanto, como primera conclusión, no es posible considerar, como hace la escritura calificada, que ciudadanos extranjeros poseen vecindad civil, en el caso señalando a la balear, en cuanto es una cualidad reservada exclusivamente a españoles y por tanto no es la conexión que pueda resolver el problema planteado.
Además de las reglas sobre ley aplicable a la sucesión ya abierta, el Reglamento concede, también en su Capítulo III, un tratamiento especial a las disposiciones mortis causa, tal como son enumeradas y definidas en su artículo 2, párrafos 1 y 3. En efecto, las disposiciones «mortis causa» testamentarias (incluso mancomunadas) y los pactos sucesorios presentan un tratamiento autónomo motivado en la importancia que atribuye el instrumento europeo a la planificación sucesoria de los ciudadanos, especialmente europeos, estableciendo un evidente «favor testamenti/favor pactum» como se deduce de la redacción de los artículos 24 a 28 del Reglamento (vid. considerandos 7 y 80 y fundamento 69 de la Sentencia de 12 de octubre de 2017 dictada en el Asunto C-218/16 (Kubicka), que recuerda que en el espacio europeo de justicia es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión). Esto se traduce en un tratamiento autónomo de las disposiciones mortis causa en cuanto a su admisibilidad, validez y mantenimiento en caso de conflicto móvil.
Por ello, sin perjuicio de que a la apertura de la sucesión el contenido patrimonial de la disposición –o de la atribución gratuita (artículo 1.2 g)– se ajusten a la ley sucesoria (artículo 23, apartado 2, letra i), la disposición «mortis causa» gozará de un amplio favor en su admisibilidad; validez material y efectos vinculantes entre las partes –incluidas las condiciones de resolución–, consideradas tanto en relación a la validez material, aplicando el criterio de la lex putativa (la que fuera aplicable a su sucesión, conforme al Reglamento, si la persona a cuya sucesión se refiere hubiera fallecido en la fecha de conclusión del pacto) o en relación a la validez formal.

En este punto, debe recordarse qué elementos se someten al criterio material o formal en la determinación de la validez, admisibilidad y efectos vinculantes del pacto sucesorio. Pertenecen al dominio de la validez material de las disposiciones mortis causa –regido por la lex putativa o de la buena fe– la capacidad del disponente para realizar la disposición mortis causa; las causas específicas que impidan al disponente disponer en favor de determinadas personas o que impidan a una persona recibir bienes sucesorios de aquél; la admisibilidad de la representación a efectos de realizar una disposición mortis causa; la interpretación de la disposición mortis causa; el fraude, la coacción, el error o cualquier otra cuestión relativa al consentimiento o a la voluntad del disponente. Y son elementos de la validez formal la edad, nacionalidad o cualesquiera otras condiciones personales del testador o de alguna de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio.

Un primer análisis del pacto debatido conduce, en primer lugar, al estudio de su validez formal, pues solo superado este filtro será posible la aplicación de la lex putativa. La validez formal en el Reglamento supone una adaptación del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 relativo a conflictos de leyes en materia de forma en las disposiciones testamentarias. El Informe explicativo al Convenio, informe Batiffol, evidencia en su apartado I la necesidad de establecer los criterios favorables a la disposición testamentaria y con ello la planificación sucesoria. La adaptación se debe al indudable «favor pactum», del que hace gala el Reglamento, reflejo de su influencia germánica, que hizo insuficiente «mutatis mutandis» las disposiciones del Convenio formas testamentarias. La insuficiencia se debe, de una parte, a que dicho Convenio –del que diecinueve Estados miembros son parte y cuyas relaciones con el Reglamento se establecen en su artículo 75– no incluye los pactos (aunque sí los testamentos mancomunados) limitándose a las formas testamentarias y siendo posible reserva respecto de los orales, (lo que han hecho algunos Estados miembros), mientras en el Reglamento solo caben disposiciones «mortis causa» escritas.
En este contexto, será válida respecto de la forma una disposición mortis causa escrita si responde a la ley del Estado en que se realizó la disposición o se celebró el pacto sucesorio; del Estado cuya nacionalidad poseyera el testador, o al menos una de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio, bien en el momento en que se realizó la disposición o en que se celebró el pacto, bien en el momento del fallecimiento; del Estado en el cual el testador, o al menos una de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio, tuviera su domicilio, bien en el momento en que se realizó la disposición o en que se celebró el pacto, bien en el momento del fallecimiento; del Estado en el cual el testador, o al menos una de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio, tuviera su residencia habitual, bien en el momento en que se realizó la disposición o en que se celebró el pacto, bien en el momento del fallecimiento, o respecto de los bienes inmuebles, del Estado en el que estén situados. El Convenio sobre formas testamentarias establece –a los efectos del Convenio–, una previsión para los Estados multilegislativos (artículo 1, inciso 2.ª) que sirve de inspiración al artículo 36.3 del Reglamento.
El Reglamento, prevé –como disposición en cascada, en defecto de «professio iuris»– en su artículo 36.3 una norma adicional al artículo 27, en relación a las unidades territoriales, en defecto de norma interna, y específicamente referida como el artículo 25, en orden a su validez material –a la que se llegará una vez establecida la formal– a favor de la ley de los vínculos más estrechos respecto de su validez material y efectos vinculantes.

Analizada la hermenéutica del instrumento europeo, se está ya en disposición de analizar si el pacto con transmisión de bienes y efecto de definición supera el filtro de la validez formal. Obsérvese que los otorgantes son de nacionalidad francesa conduciendo las demás conexiones previstas en el artículo 27 a la ley española. En cuanto nacionales franceses, los otorgantes podrían en principio celebrar un pacto sucesorio, conforme a su ley nacional.
En Francia (según informa https://e-justice.europa.eu) el pacto sucesorio (también denominado «pacto sobre sucesión futura») se admite desde enero de 2007. En virtud de él, el presunto heredero (el hijo) puede renunciar por anticipado a la totalidad o parte de su herencia en beneficio de una o varias personas, independientemente de que estas tengan o no la calidad de herederos (hermanos o hermanas o sus descendientes). La renuncia ha de realizarse mediante escritura pública y ser recibida por dos notarios. En el pacto deben designarse asimismo los beneficiarios de la herencia (requisitos de forma que de no cumplirse, conforme a la ley francesa, determina la validez del pacto). Por todo ello, a priori, el pacto no responde a la ley de la nacionalidad de la donante.
Conforme a la ley española –a la que conducen las restantes conexiones–, debe analizarse, previamente, si existe una norma interna de conflicto aplicable al supuesto (artículo 36.3 del Reglamento). Y la respuesta es negativa, en cuanto la norma del artículo 9, párrafo 8, apartado 2, del Código Civil, regirá solo en el ámbito de los conflictos internos, entre distintas unidades territoriales y sin elemento internacional. En este ámbito internacional, en el que se desenvuelve el supuesto planteado, será de aplicación el artículo 36.3 del Reglamento, que, como se ha indicado, a falta de norma de conflicto, toma como referencia a la unidad territorial con la que el testador las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio hubieran tenido un vínculo más estrecho. Vinculo que referido al momento del otorgamiento del pacto queda reflejado en la residencia habitual en la unidad territorial. Por lo tanto, a esa unidad debe venir referida la validez formal de la unidad territorial.
El análisis de la normativa balear, en base a la tradición y a sus antecedentes históricos exige la cualidad de balear mallorquín para su celebración. Esta consideración, como lo es, por ejemplo en el Derecho vasco la vecindad civil local vizcaína o de los términos municipales de Aramaio y Llodio y sus descendientes, en relación a la troncalidad (artículo 68 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco) actualizados –según interpretación constitucional del artículo 149.1.8.ª de la Constitución– pero fundados en su tradición jurídica, nada tiene que ver con la conexión «vecindad civil» que es relevante, como se ha indicado, para la determinación de ciertos supuestos mixtos, en la confluencia del conflicto entre dos unidades territoriales en una sucesión internacional.
En el supuesto analizado, no existe norma estatal interregional aplicable sino que será directamente el Derecho de la unidad territorial designada la que resuelva la cuestión. Es decir, no supone un problema jurídico de Derecho conflictual sino de Derecho material balear. Y conforme a éste, no es posible la celebración del pacto cuestionado cuando el disponente, futuro causante no sea mallorquín.
Por otra parte, en la escritura calificada se indica que el disponente no ha otorgado «professio iuris» en favor de su ley nacional. La «professio iuris» se limita en el Reglamento a la elección entre cualquiera de las leyes nacionales del causante en el momento de la elección o en el momento del fallecimiento. Y conforme al artículo 22.2 del Reglamento la elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o habrá de resultar de los términos de una disposición de este tipo.
Podría haberse entendido –si no se negare por la donante en relación a la ley francesa, sin más declaración– que, al realizar el pacto, la disponente hizo una «professio iuris» no expresa a favor de la ley española, para el caso de ésta fuera adquirida por ella en el futuro en cualquier momento antes de su muerte (artículo 22.2). Obsérvese, en efecto que, las especificas disposiciones del artículo 50 de la Compilación balear en relación a las legítimas, –en Mallorca– podrían hacer posible la elección no expresa de ley. Mas esta elección conduciría a la ley española, nunca a una concreta ley foral, de suerte que obtenida la nacionalidad en un momento posterior por la donante o disponente, las legítimas se ajustarían a la legislación sucesoria interna que correspondiera aplicar, ya sea la balear, si fuera al obtener la nacionalidad su elección, ya otra, aplicable en tal momento, a cuyo sistema legitimario debería adaptarse en tal caso (de ser válida su celebración) la donación realizada. Por ello, dado que no es posible elección en disposición «mortis causa» –sino es condicionada en los términos expresados–, de una de las siete normativas sucesorias que contempla el Derecho español, la unidad cuya legislación resulte aplicable vendrá necesariamente establecida por la ley española a la apertura de la sucesión.
De la misma forma, las disposiciones patrimoniales realizadas en una disposición mortis causa, válida, material y formalmente, se adaptarán en su contenido a la ley que finalmente regula la sucesión (considerando 50).

Desde otra perspectiva, la inscripción en el Registro de la Propiedad de la transmisión del dominio, en los términos del artículo 50 de la Compilación balear, conforme al artículo 1, párrafo 2, apartados l) y k), de la norma europea queda fuera de la aplicación del Reglamento. Corresponde a la legislación estatal la competencia sobre toda cuestión relativa a la inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un Registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo. Por lo tanto, el registrador calificará el titulo presentado conforme a la normativa española –incluso aunque conduzca a una extranjera, que resulte probada, a través de sus normas de conflicto– pues al contrario de lo que estableció la sentencia Kubicka, citada, en relación a los artículos 1, apartado 2, letras k) y l) del Reglamento, aunque la denegación de la inscripción (reconocimiento) se refiere al derecho de propiedad de un inmueble situado en dicho Estado miembro, la legislación española en este caso, sí prevé la transmisión actual por razón del pacto sucesorio debatido, si fuera válido formalmente.
Sin duda, al fallecimiento de la disponente, podría ser que, a la vista de las circunstancias entonces concurrentes, la autoridad que establezca la sucesión adapte la donación calificada a la ley sucesoria, pero este tema trasciende de la cuestión planteada.
Cabe recordar que algunas instituciones forales, por otra parte, encuentran su encaje en el artículo 30 del Reglamento. Este reconoce aquellas disposiciones especiales que, por razones de índole económica, familiar o social, afecten o impongan restricciones a la sucesión. Si bien se limita a la situación de determinados bienes o empresas utilizando un criterio real u objetivo, en base a su ubicación en el momento de la apertura de la sucesión. Por ello, no corresponde a la DGRN valorar y no se prejuzga si la exigencia de la condición de mallorquín (vecindad civil cualificada), en cuanto cualidad subjetiva basada en la tradición y antecedentes históricos, ha de considerarse o no desigualdad en el trato que reciben los ciudadanos europeos residentes en España, teniendo presente que es, además, la misma situación para un ciudadano español, distinto del mallorquín.

Por todo lo anterior, la DGRN desestima el recurso y confirmar la calificación registral.
-Resolución de 24 de mayo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Benissa, por la que se suspende la calificación de una escritura de aceptación de herencia y adjudicación por no acreditarse la presentación e ingreso del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de no residentes.
Nota: El 20 de noviembre de 2018 se autorizó por notario de Denia una escritura de aceptación de herencia y adjudicación, acompañándose de recibo de presentación del modelo 650, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la oficina de la Agencia Tributaria de Denia, acompañado de un certificado de autoliquidaciones emitido por la Delegación de Alicante, a fin de acreditar el pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para el supuesto de no residentes. La registradora suspendió la calificación por no acreditarse la presentación e ingreso del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de no residentes.
Así las cosas, en el recurso debe resolverse si a efectos de levantar el cierre registral impuesto por el artículo 254 de la Ley Hipotecaria y para el caso concreto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de no residentes es suficiente el recibo de presentación del modelo 650 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el Registro de la AEAT de Denia, acompañado de un certificado de autoliquidaciones emitido por la Agencia Tributaria, Delegación de Alicante, o si como resulta de la nota de calificación es necesario, además, certificado expedido por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, cuyo Área Ejecutiva es competente para realizar en todo el ámbito estatal, las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, correspondiente a los no residentes, así como la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que deriven de tales actuaciones o procedimientos conforme al apartado tercero de la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, modificada por la Resolución de 27 de diciembre de 2017.

El artículo 254 de la Ley Hipotecaria es explícito al imponer un veto a cualquier actuación registral si no se cumplen previamente determinadas obligaciones fiscales. Entrando en el caso, debe tenerse en cuenta el artículo 87 bis introducido por el apartado dos del artículo tercero del Real Decreto 1074/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre. Respecto del modelo 650 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de no residentes conforme a la normativa de aplicación podrá presentarse por internet mediante predeclaración impresa.

En el supuesto se han cumplimentado todos los pasos, se acompaña recibo de la presentación en el Registro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Denia, en el que consta como órgano administrativo al que se envía la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, que como se ha señalado anteriormente es la competente para liquidar el impuesto en la modalidad de no residentes y se adjunta así mismo certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que consta la presentación de la autoliquidación. En consecuencia, se han acreditado los requisitos para levantar el cierre registral impuesto por el artículo 254 de la Ley Hipotecaria.

Por todo ello, la DGRN ha acordado estimar y revocar la nota de calificación de la registradora.

domingo, 23 de junio de 2019

Bibliografía - Novedad Editorial


Se ha publicado el volumen de los "Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria-Gasteiz 2018 / Vitoria 2018-Gasteizko Nazioarteko Zuzenbidearen eta Nazioarteko Harremanen Ikastaroak", codirigidos por Juan J. Álvarez Rubio, José L. de Castro Ruano y Juan Soroeta Liceras, y coordinados por Mª. Dolores Bollo Aroceta, publicados por Aranzadi - Thomson Reuters.

Tras casi siete lustros de publicación ininterrumpida, el presente volumen recoge la nueva edición impresa de los Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria-Gasteiz/Vitoria 2018-Gasteizko Nazioarteko Zuzenbidearen eta Nazioarteko Harremanen Ikastaroak. Manteniendo el esquema clásico de incorporación de cursos de las tres disciplinas, la presente edición cuenta, como siempre, con aportaciones de consumados especialistas. En el ámbito del Derecho Internacional Público se abordaron los siguientes temas: el Dr. Alejandro Del Valle Gálvez y la Dra. Helena Torroja Mateu abordaron respectivamente el estudio de la “Política Exterior española en el Área del Estrecho: Gibraltar, Ceuta y Melilla, Marruecos” y “El Derecho Internacional Público ante las secesiones territoriales y la formación de nuevos Estados”. Desde el Dº Internacional Privado, la Dra Adriana Dreyzin de Klor y la Dra. Pilar Jiménez Blanco analizaron respectivamente “El Derecho internacional de familia actual: Sudamérica y su jurisprudencia” y “La ley aplicable a los regímenes económicos en el Reglamento (UE) 2016/1103”. Finalmente, desde las Relaciones Internacionales, el Embajador D. Alberto Navarro estudió “La nueva relación entre la Unión Europea y Cuba” y el Dr. Iordan Gheorghe Barbulescu hizo lo propio con “La aportación de los países de Centro Europa al proceso de integración europea: el caso de Rumanía a una década de su adhesión”.

Sumario:
- Iordan Gheorghe Barbulescu, La preadhesión de los países de Europa central y oriental a la UE, elemento clave de la unificación europea. El caso de Rumanía (1989–1996) - The pre-accession of the countries of central and eastern europe to the EU, key element of european unification. The case of Romania (1989–1996).

- Adriana Dreyzin de Klor, El Derecho Internacional de familia actual: Sudamérica y su jurisprudencia - Current international family law: South America and its jurisprudence.

- Pilar Jiménez Blanco, Ley aplicable a los regímenes económicos matrimoniales en el Reglamento (UE) 2016/1103 - Law applicable to matrimonial property regimes in the Regulation (EU) 2016/1103.

- Alberto Navarro González, La nueva relación entre la Unión Europea y Cuba - La nouvelle relation entre l’Union Européene et Cuba.

- Helena Torroja Mateu, Libre determinación de los pueblos versus sucesión - Self-determination of peoples versus secession.

- Alejandro del Valle Gálvez, Política exterior española en el área del Estrecho. Gibraltar, Ceuta y Melilla, Marruecos - Spanish foreign policy in the Strait of Gibraltar Region. Gibraltar, Ceuta and Melilla, Morocco.
Ficha:
J.J. Álvarez Rubio, J.L. de Castro Ruano, J. Soroeta Liceras (Dirs.), Mª. Dolores Bollo Aroceta (Coord.)
"Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria-Gasteiz 2018 / Vitoria 2018-Gasteizko Nazioarteko Zuzenbidearen eta Nazioarteko Harremanen Ikastaroak"
Editorial Arazandi - Thomson Reuters, junio 2019
470 págs. - 29,48 €
ISBN: 978-84-1309-013-9

sábado, 22 de junio de 2019

Acuerdos destacados de la sesión del consejo de Ministros de 21 de junio


El Consejo de Ministros, en su sesión del viernes 21 de junio, adoptó diversos acuerdos, entre los que cabe señalar los siguientes (véase la referencia completa de la sesión).

-Aprobó un Acuerdo por el que se toma conocimiento de la entrada en vigor de las Enmiendas al Anexo del Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena, adoptadas en la 67ª reunión de la Comisión Ballenera Internacional. El Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena se firmó en Washington el 2 de diciembre de 1946 y entró en vigor el 10 de noviembre de 1948. España entro a formar parte mediante la adhesión al Protocolo de 19 de noviembre de 1956, entrando en vigor para nuestro país el 6 de julio de 1979.
Durante la 67ª reunión de la Comisión Ballenera Internacional, celebrada en Florianópolis (Brasil), del 10 al 14 de septiembre de 2018, se adoptaron modificaciones al Anexo del Convenio introduciendo una serie de enmiendas. De acuerdo con el artículo V del Convenio, las Enmiendas introducidas por la Comisión serán efectivas para los gobiernos contratantes noventa días después de la notificación de la enmienda por la Comisión a cada uno de los gobiernos contratantes, a menos que algún gobierno formule una objeción. Habiendo transcurrido los 90 días, y en ausencia de objeciones, la actualización del Convenio entró en vigor el 29 de diciembre de 2018.

-Igualmente, aprobó un Acuerdo por el que se toma conocimiento de la entrada en vigor de las Enmiendas a los Anejos A y B del Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, ADR 2019. El ADR es un acuerdo que se actualiza cada dos años. Durante el período de vigencia del ADR anterior se realizan propuestas por parte de las distintas partes contratantes del ADR, para adecuar el reglamento al avance de la ciencia y tecnología.
El Anexo A contiene todas aquellas acciones necesarias para remitir una mercancía antes de realizar el transporte en sí mismo (clasificación de la mercancía, elección de los recipientes, generación de la documentación precisa, controles anteriores a la salida de la expedición, etc.). Por su parte, el Anexo B se refiere a la circulación del vehículo, conducción, elección del vehículo, elección de conductor y equipamiento, entre otros.
Las Enmiendas que modifican el contenido del ADR 2017, dando lugar al ADR 2019, se consideran aceptadas al no haberse presentado objeciones por las Partes Contratantes, y entraron en vigor el 1 de enero de 2019, tres meses después de transcurrido el plazo de aceptación. Sin embargo, su aplicación sólo será obligatoria a partir del 1 de julio de 2019; hasta ese momento, el transporte se podrá seguir realizando conforme al ADR 2017. La Comisión Permanente para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas (MFOM) informó favorablemente el contenido de la versión española del ADR 2019, en su reunión del 9 de abril de 2019.

viernes, 21 de junio de 2019

Jurisprudencia - Derecho del extranjero a solicitar prórroga de residencia temporal por circunstancias excepcionales transcurrido el plazo del año de la concesión


Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 702/2019 de 27 May. 2019, Rec. 4461/2017: Interés casacional. Extranjeros. Prórroga de autorización de residencia temporal por razón de arraigo familiar. Las autorizaciones de residencia temporal por razones excepcionales son susceptibles de prórroga, aun cuando ello suponga el transcurso en tal situación por más de un año, y ello con independencia de que el titular de esas autorizaciones pueda solicitar la autorización de residencia o de residencia y trabajo si concurren las circunstancias para ello. El progenitor que tenga a su cargo a un menor de nacionalidad española y conviva con él o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales, puede solicitar prórroga transcurrido el plazo del año de la autorización. Interpretación de los arts. 130.4 y 202.2 en relación con el 124.3 RD 557/2011, por el que se aprueba el Rgto. LO 4/2000.
Ponente: Trillo Alonso, Juan Carlos.
Nº de Sentencia: 702/2019
Nº de Recurso: 4461/2017
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 9441, Sección La Sentencia del día, 21 de Junio de 2019
ECLI: ES:TS:2019:1678
[Texto de la resolución]

DOUE de 21.6.2019


Lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.
Nota: Octava modificación de la lista. Véanse las Conclusiones del Consejo sobre la lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.
En la presente lista, la UE considera países y territorios no cooperadores a efectos fiscales los siguientes: Samoa Americana, Belice, Fiyi, Guam, Islas Marshall, Omán, Samoa, Trinidad y Tobago, Emiratos Árabes Unidos, Islas Vírgenes de los Estados Unidos y Vanuatu. Asimismo, en el Anexo se contiene una descripción de la situación actual de la cooperación con la UE respecto de los compromisos asumidos de aplicar principios de gobernanza fiscal.
Véanse las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.
Véanse igualmente las entradas de este blog del día 19.12.2017, del día 26.1.2018, del día 16.3.2018, del día 5.6.2018, del día 5.10.2018, del día 9.11.2018, del día 7.12.2018, del día 26.3.2019 y del día 25.5.2019.