-Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN) a fin de complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726.
Nota: De acuerdo con el art. 1, esta norma establece un sistema para identificar a los Estados miembros que poseen información sobre condenas anteriores de nacionales de terceros países («ECRIS-TCN»), así como las condiciones con arreglo a las cuales el ECRIS-TCN debe ser utilizado por las autoridades centrales para obtener información sobre dichas condenas anteriores a través del Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS), creado por la Decisión 2009/316/JAI, así como las condiciones con arreglo a las cuales Eurojust, Europol y la Fiscalía Europea utilizarán el ECRIS-TCN.
El Reglamento regula el tratamiento de los datos de identidad de los nacionales de terceros países que han sido objeto de una condena en los Estados miembros, con el fin de determinar los Estados miembros en que se dictaron tales condenas. Las disposiciones del presente Reglamento que se apliquen a los nacionales de terceros países se aplicarán también a los ciudadanos de la Unión que posean también la nacionalidad de un tercer país y que hayan sido objeto de una condena en los Estados miembros (art. 2).
El Reglamento entra en vigor a los 20 días de su publicación en el DOUE (art. 42).
Véase la corrección de errores.
-Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo.
Nota: Este Reglamento, junto con el Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, establece un marco para garantizar la interoperabilidad del Sistema de Entradas y Salidas (SES), el Sistema de Información de Visados (VIS), el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), Eurodac, el Sistema de Información de Schengen (SIS) y el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales de nacionales de terceros países (ECRIS-TCN). Igualmente establece disposiciones sobre los requisitos de calidad de los datos, sobre un formato universal de mensajes (UMF) y sobre un repositorio central de presentación de informes y estadísticas (RCIE), así como las responsabilidades de los Estados miembros y de la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de gran magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), en lo que respecta al diseño, el desarrollo y el funcionamiento de los componentes de interoperabilidad. También adapta los procedimientos y las condiciones para el acceso de las autoridades designadas y de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) al SES, al VIS, al SEIAV y a Eurodac con fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves. Asimismo, establece un marco para la verificación de la identidad de las personas y para la identificación de las personas (véase el art. 1).
El Reglamento se aplica al SES, al VIS, al SEIAV y al SIS. Igualmente, es aplicable a las personas cuyos datos personales puedan ser objeto de tratamiento en los sistemas de información de la UE y cuyos datos se recojan para los fines definidos en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) n.o 767/2008, el artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/2226, los artículos 1 y 4 del Reglamento (UE) 2018/1240, el artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/1860 y el artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/1861 (art. 3).
Las complejas normas sobre entrada en vigor y aplicación del Reglamento se regulan en su art. 79.
Véase la primera corrección de errores y la segunda corrección de errores del Reglamento.
-Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816.
Nota: Esta norma, junto con el Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, establece un marco para garantizar la interoperabilidad del Sistema de Entradas y Salidas (SES), el Sistema de Información de Visados (VIS), el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), Eurodac, el Sistema de Información de Schengen (SIS) y el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales de nacionales de terceros países (ECRIS-TCN). También establece también disposiciones sobre los requisitos de calidad de los datos, sobre un formato universal de mensajes (UMF) y sobre un repositorio central de presentación de informes y estadísticas (RCIE), además de las responsabilidades de los Estados miembros y de la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), en lo que respecta al diseño, el desarrollo y el funcionamiento de los componentes de interoperabilidad. Igualmente, adapta los procedimientos y condiciones para el acceso de las autoridades designadas y de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) al SES, al VIS, al SEIAV y a Eurodac con fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves. Finalmente, establece un marco para la verificación manual de la identidad de las personas y para la identificación de las personas (véase el art. 1).
En relación con su ámbito de aplicación el Reglamento es aplicable a Eurodac, al SIS y al ECRIS-TCN. También es aplicable a los datos de Europol, en la medida de permitir consultarlos de manera simultánea con los sistemas de información de la UE mencionados. Finalmente, es aplicable a las personas cuyos datos personales puedan ser objeto de tratamiento en los sistemas de información de la UE mencionados y en los datos de Europol también mencionados.
Las prolijas disposiciones sobre entrada en vigor se contienen en el art. 75.
Véase la primera, la segunda e, incluso, la tercera corrección de errores del Reglamento.
-Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales.
Nota: La finalidad de esta Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior, proporcionando a la vez un alto nivel de protección de los consumidores, a través del establecimiento de normas comunes sobre determinados requisitos relativos a los contratos celebrados entre empresarios y consumidores para el suministro de contenidos o servicios digitales; en particular normas sobre la conformidad de los contenidos o servicios digitales con el contrato, las medidas correctoras en caso de falta de conformidad o incumplimiento del suministro y las modalidades para exigirlas, y la modificación de los contenidos o servicios digitales (art. 1).
Su ámbito de aplicación se regula en el art. 3. Entre las complejas normas que lo regulan cabe destacar que se aplicará a todo contrato en virtud del cual el empresario suministra o se compromete a suministrar contenidos o servicios digitales al consumidor y este paga o se compromete a pagar un precio. También se aplicará cuando el empresario suministre o se comprometa a suministrar contenidos o servicios digitales al consumidor y este facilite o se comprometa a facilitar datos personales al empresario, salvo cuando los datos personales facilitados por el consumidor sean tratados exclusivamente por el empresario con el fin de suministrar los contenidos o servicios digitales con arreglo a la presente Directiva o para permitir que el empresario cumpla los requisitos legales a los que está sujeto, y el empresario no trate esos datos para ningún otro fin. Igualmente se aplicará cuando se desarrollen contenidos o servicios digitales de conformidad con las especificaciones del consumidor. También se aplicará a todo soporte material que sirva exclusivamente como portador de contenidos digitales.
Cabe destacar el art. 4, en el que se especifica el nivel de armonización de las normas de esta Directiva:
"Los Estados miembros no podrán mantener o introducir, en su Derecho nacional, disposiciones que se aparten de las establecidas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores, salvo que se disponga de otro modo en la presente Directiva."También cabe destacar su artículo 22, referido al carácter imperativo:
"1. Salvo que se establezca de otro modo en la presente Directiva, no será vinculante para el consumidor ninguna cláusula contractual que, en perjuicio del consumidor, excluya la aplicación de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva, no aplique o modifique los efectos de dichas medidas antes de que el consumidor ponga en conocimiento del empresario el incumplimiento del suministro o la falta de conformidad o antes de que el empresario ponga en conocimiento del consumidor la modificación de los contenidos o servicios digitales con arreglo al artículo 19.Los Estados miembros deben transponer lo dispuesto en la Directiva a más tardar el 1 de julio de 2021, y deberán aplicarlas a partir del 1 de enero de 2022 (art. 24).
2. La presente Directiva no impedirá a los empresarios ofrecer a los consumidores condiciones contractuales que garanticen mayor protección que la otorgada por la presente Directiva."
Véase la corrección de errores de la Directiva.
-Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.° 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE.
Nota: La finalidad de esta Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior, proporcionando a la vez un alto nivel de protección de los consumidores, a través del establecimiento de normas comunes sobre determinados requisitos relativos a los contratos de compraventa celebrados entre vendedores y consumidores, en particular normas sobre la conformidad de los productos con el contrato, las medidas correctoras en caso de falta de conformidad, las modalidades para exigir dichas medidas correctoras y las garantías comerciales (art. 1).
El ámbito de aplicación se contiene en el art. 3. De las prolijas normas que lo regulan cabe destacar que se aplica a los contratos de compraventa entre un consumidor y un vendedor. Los contratos entre un consumidor y un vendedor para el suministro de bienes que han de fabricarse o producirse también se considerarán contratos de compraventa a efectos de la presente Directiva.
En relación con el nivel de armonización de la Directiva, el art. 4 establece:
"Los Estados miembros no podrán mantener o introducir, en su Derecho nacional, disposiciones que se aparten de las establecidas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores, salvo que se disponga de otro modo en la presente Directiva."Por lo que se refiere a su carácter imperativo, el art. 21 establece:
"1. Salvo que se establezca de otro modo en la presente Directiva, no será vinculante para el consumidor ninguna cláusula contractual que, en perjuicio del consumidor, excluya la aplicación de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva, no aplique o modifique los efectos de dichas medidas antes de que el consumidor ponga en conocimiento del vendedor la falta de conformidad de los bienes.Queda derogada con efecto a partir del 1 de enero de 2022 la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (art. 23).
2. La presente Directiva no impedirá al vendedor ofrecer al consumidor condiciones contractuales que garanticen mayor protección que la otorgada por la presente Directiva."
Los Estados miembros deberán transponer las disposiciones de la Directiva a más tardar el 1 de julio de 2021, y aplicarán dichas medidas a partir del 1 de enero de 2022 (art. 24).
Véase la corrección de errores.
-Lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.
Nota: Estamos ante la séptima modificación de la lista. Véanse las Conclusiones del Consejo sobre la lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales. La UE considera países y territorios no cooperadores a efectos fiscales los siguientes: Samoa americana, Belice, Dominica, Fiyi, Guam, Islas Marshall, Omán, Samoa, Trinidad y Tobago, Emiratos Árabes Unidos, Islas Vírgenes de los Estados Unidos, Vanuatu. Asimismo, en el Anexo se contiene una descripción de la situación actual de la cooperación con la UE respecto de los compromisos asumidos de aplicar principios de gobernanza fiscal.
Véanse las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.
Véanse igualmente las entradas de este blog del día 19.12.2018, del día 26.1.2018, del día 16.3.2018, del día 5.6.2018, del día 5.10.2018, del día 9.11.2018, del día 26.3.2019 y del día 7.12.2018.
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