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jueves, 11 de julio de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (11.7.2019)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA, presentadas el 11 de julio de 2019, en el asunto C‑380/18 (E. P.): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Código de la Unión de normas para el cruce de personas por las fronteras — Cruce de las fronteras exteriores y condiciones de entrada — Decisión sobre la finalización de la situación regular por razón de amenaza para el orden público — Decisión de retorno de un nacional de un tercer país en situación irregular — Concepto de amenaza para el orden público — Margen de apreciación de los Estados miembros.
Nota: El AG propone al Tribunal que contste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 6, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), en relación con el artículo 20 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, debe interpretarse en el sentido de que, para declarar el carácter irregular de la estancia de un nacional de un tercer país, las autoridades nacionales, que disponen de un amplio margen de apreciación, no están obligadas a justificar que la conducta personal de dicho nacional constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.
2) El artículo 6, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2016/399 de Schengen, en relación con el artículo 20 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, debe interpretarse en el sentido de que, en principio, una amenaza para el orden público puede resultar de la mera existencia de una sospecha grave de que el nacional del tercer país en cuestión ha cometido un delito. Sin embargo, en el ejercicio de su amplia facultad de apreciación, las autoridades están obligadas a basar su decisión en hechos concretos y a respetar el principio de proporcionalidad."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA, presentadas el 11 de julio de 2019, en los asuntos acumulados C‑381/18 (G.S.) y C‑382/18 (V.G.): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Derecho a la reagrupación familiar — Requisitos exigidos para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar — Retirada del permiso de residencia de un miembro de la familia o denegación de su renovación por razones de orden público — Concepto de “razones de orden público”.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El Tribunal de Justicia es competente, con arreglo al artículo 267 TFUE, para interpretar el artículo 6 de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar en una situación como la controvertida en el asunto principal, en la que el órgano jurisdiccional remitente está llamado a pronunciarse sobre la denegación de una solicitud de entrada y de residencia a un nacional de un tercer país miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que no ha ejercido su libertad de circulación, por cuanto que el Derecho nacional ha declarado dicho precepto aplicable a tales situaciones de manera directa e incondicional.
2) El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2003/86, en relación con el artículo 17 de esta Directiva, no se opone a una práctica nacional conforme a la cual puede retirarse o denegarse la prórroga de un permiso de residencia, por razones de orden público, de un nacional de un tercer país, titular de una autorización de residencia con fines de reagrupación familiar con otro nacional de un tercer Estado presente en el territorio de la Unión, que ha sido condenado a una pena de prisión, siempre que la apreciación individualizada llevada a cabo por las autoridades nacionales se base no solo en la gravedad de la infracción cometida y de la pena impuesta al interesado, que ha de relacionarse con la duración de la estancia en el territorio del Estado miembro de que se trate, sino también en una ponderación de los intereses en conflicto. A tal efecto, dichas autoridades deben tener debidamente en cuenta el conjunto de las circunstancias pertinentes y, en particular, la naturaleza y la solidez de los vínculos familiares, así como la existencia de lazos familiares, culturales o sociales con el país de origen del nacional del tercer país al que pretenden retirar el permiso de residencia o denegar su renovación. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar que la práctica de las autoridades nacionales es conforme con dichas exigencias.
3) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/86, en relación con el artículo 17 de dicha Directiva, no se opone a una práctica nacional conforme a la cual se decide denegar la expedición de una autorización de residencia a un nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de otro nacional de un tercer país presente en el territorio de un Estado miembro y que desea reunirse allí con él con fines de reagrupación familiar con el solicitante, el cual ha sido objeto de varias condenas penales incurriendo en reincidencia, siempre que la apreciación individual efectuada por las autoridades nacionales se base no solo en los antecedentes penales del solicitante, sino también en una ponderación de los intereses en conflicto. A tal efecto, dichas autoridades deben tener debidamente en cuenta el conjunto de las circunstancias pertinentes que conozcan y, en particular, la naturaleza y la solidez de los vínculos familiares, así como la existencia de lazos familiares, culturales o sociales con el país de origen. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar que la práctica de las autoridades nacionales es conforme con dichas exigencias."

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