- Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.
Nota: De acuerdo con su artículo 1, esta ley regula determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, como complemento del Reglamento (UE) n o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (véase la entrada de este blog del día 28.8.2014).
La ley se aplica a los prestadores públicos y privados de servicios electrónicos de confianza establecidos en España. Igualmente, se aplicará a los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado que tengan un establecimiento permanente situado en España, siempre que ofrezcan servicios no supervisados por la autoridad competente de otro país de la Unión Europea (art. 2).
El artículo 3 determina los efectos jurídicos de los documentos electrónicos:"1. Los documentos electrónicos públicos, administrativos y privados, tienen el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.La DF segunda modifica el artículo 326 de la LECiv. En primer lugar, se modifica su apartado 3, que pasa a tener la siguiente redacción:
2. La prueba de los documentos electrónicos privados en los que se hubiese utilizado un servicio de confianza no cualificado se regirá por lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Si el servicio fuese cualificado, se estará a lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto.""3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo solicite o se impugne su autenticidad, integridad, precisión de fecha y hora u otras características del documento electrónico que un servicio electrónico de confianza no cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, permita acreditar, se procederá con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el Reglamento (UE) n.º 910/2014."También añade un apartado 4 con el siguiente contenido:"4. Si se hubiera utilizado algún servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento citado en el apartado anterior, se presumirá que el documento reúne la característica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si figuraba, en el momento relevante a los efectos de la discrepancia, en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados.La DF cuarta introduce una nueva disposición adicional séptima en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio:
Si aun así se impugnare el documento electrónico, la carga de realizar la comprobación corresponderá a quien haya presentado la impugnación. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado negativo, serán las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 300 a 1200 euros.""Disposición adicional séptima. Incumplimiento de la prohibición de discriminación.Esta ley deroga la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica., el artículo 25 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, así como la Orden del Ministerio de Fomento de 21 de febrero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica (disposición derogatoria). Esta ley entra en vigor mañana (DF séptima).
El incumplimiento de la prohibición de discriminación prevista en el artículo 16.3 de esta Ley y el Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE) 2006/2004 y (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE, se reputará desleal a los efectos de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, sin perjuicio del régimen de infracciones y sanciones contenido en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias."
Resolución de 11 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España.
Nota: Mediante esta disposición se actualizan los controles sanitarios a los que actualmente se deben someter todos los pasajeros internacionales en los puntos de entrada. Así, se mantiene el control de temperatura y el control visual en los mismos términos que hasta ahora, y se amplía el alcance del control documental con objeto de incluir la exigencia de una prueba diagnóstica de infección activa para SARSCoV-2 con resultado negativo, realizada en las setenta y dos horas previas a la llegada, a todos los pasajeros procedentes de países/zonas de riesgo.
Para la designación de las zonas o países de riesgo a los que se exigirá la realización de una Prueba Diagnóstica de Infección Activa para SARS-CoV-2 con resultado negativo, en el caso de los países de la Unión Europea, se tomará como referencia los criterios contemplados en la Recomendación (UE) 2020/1475 (véase la entrada de este blog del día 14.10.2020). En lo que afecta a los países terceros, la referencia básica será la incidencia acumulada por cien mil habitantes en catorce días, complementado con las capacidades implantadas según se contempla en el Reglamento Sanitario Internacional, en base a la información facilitada por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC).
El Real Decreto Ley 23/2020 (véase la entrada de este blog del día 24.6.2020) establece que las agencias de viaje, los operadores turísticos y las compañías de transporte aéreo o marítimo y cualquier otro agente que comercialice billetes aisladamente o como parte de un viaje combinado deberán informar a los pasajeros, en el inicio del proceso de venta de los billetes con destino a España, de la obligatoriedad del viajero de presentar el Formulario de Control Sanitario a la llegada, donde se incluirá la declaración de disponer de una Prueba Diagnóstica de Infección Activa para SARSCoV-2 con resultado negativo realizada en las setenta y dos horas previas a la llegada a los que proceden de países/zonas de riesgo. Igualmente, establece que el gestor aeroportuario y las compañías aéreas prestarán su colaboración al Ministerio de Sanidad para la implementación de las medidas de control sanitario, aspecto fundamental a la hora de poder garantizar la adecuada implantación de la medida.
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