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lunes, 12 de agosto de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

- Asunto C-325/23, Deutsche Bank Polska: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 30 de mayo de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Warszawie – Polonia) – JF, OP / Deutsche Bank Polska S.A. (Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Crédito hipotecario denominado en una moneda extranjera que incluye cláusulas abusivas relativas al riesgo cambiario y al diferencial cambiario — Artículo 3, apartados 1 y 2 — Cláusulas que no se hayan negociado individualmente — Artículo 4 — Apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales — Exigencia de redacción clara y comprensible de una cláusula contractual — Artículo 6 — Consecuencias de la declaración del carácter abusivo de una cláusula) [DO C, C/2024/4835, 12.8.2024]

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,
debe interpretarse en el sentido de que
cabrá considerar que no ha sido negociada individualmente, en el sentido de dicha disposición, una cláusula incluida en un contrato de préstamo denominado en una moneda extranjera celebrado con un consumidor en virtud de la cual el banco puede fijar el importe definitivo del préstamo denominado en esa divisa aplicando al importe expresado en moneda nacional, correspondiente a la petición de financiación del consumidor, un tipo de cambio que dicho banco determina unilateralmente, cuando las modalidades de fijación de ese importe hayan sido definidas exclusivamente por el banco antes de la celebración del contrato sin que, en consecuencia, el consumidor haya podido influir en la determinación de tales modalidades.
2) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando, en el marco de un contrato de préstamo denominado en una moneda extranjera celebrado con un consumidor, una cláusula de ese contrato tenga por efecto, por un lado, transmitir al consumidor el riesgo cambiario vinculado a las apreciaciones de esa divisa en relación con la moneda nacional y, por otro lado, conceder al banco, a expensas del consumidor, una ventaja resultante de la diferencia existente en el tipo de cambio elegido por ese banco para fijar el importe definitivo del préstamo denominado en dicha divisa y otros tipos que habría podido aplicar a tal efecto, para considerar que, por lo que respecta al diferencial cambiario, la referida cláusula no responde a la exigencia de redacción clara y comprensible, en el sentido de dicha disposición, bastará con constatar que el banco no comunicó al consumidor ninguna información sobre la inclusión de ese diferencial, independientemente de la cantidad de información proporcionada al consumidor sobre la transmisión del riesgo cambiario.
3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando, en el marco de un contrato de préstamo denominado en una moneda extranjera celebrado con un consumidor, una cláusula de ese contrato tenga por efecto, por un lado, transmitir al consumidor el riesgo cambiario vinculado a las apreciaciones de esa divisa en relación con la moneda nacional y, por otro lado, conceder al banco una ventaja resultante del diferencial cambiario, podrá considerarse que, por lo que respecta al diferencial cambiario, la referida cláusula puede crear, por sí sola, en detrimento del consumidor, un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones que se derivan del contrato, independientemente del examen del carácter eventualmente abusivo, en el sentido de dicha disposición, de esa cláusula por lo que respecta a la transmisión del riesgo cambiario.
4) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a que se declare nulo un contrato de préstamo denominado en una moneda extranjera celebrado con un consumidor y que el consumidor quede liberado de las consecuencias económicas derivadas de la cláusula de ese contrato relativa a la transmisión del riesgo cambiario cuando el juez nacional declare que la cláusula de ese contrato relativa a la fijación del importe definitivo del préstamo, que tiene por efecto conceder al banco una ventaja resultante del diferencial cambiario, tiene carácter abusivo, aun cuando las cláusulas contractuales mediante las que se estipulan las modalidades de conversión de esa divisa a efectos de reembolsar el préstamo no sean abusivas o su supresión no conllevaría la anulación de ese mismo contrato, si dicho juez considera, con arreglo a las normas de su Derecho interno y siguiendo un enfoque objetivo, que el contrato de préstamo no puede subsistir sin la cláusula abusiva, en particular, en el supuesto de que esta defina el objeto principal del contrato."

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-286/24, Meliá Hotels International: Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça (Portugal) el 23 de abril de 2024 – Meliá Hotels International, S.A. / Associação Ius Omnibus [DO C, C/2024/4840, 12.8.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Es aplicable el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, a una acción de acceso a medios de prueba antes de ejercitar una acción por daños en el sentido del artículo 2, punto 4, de dicha Directiva?
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial anterior:
2) ¿Exige siempre el requisito de verosimilitud del daño derivado del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, que el solicitante demuestre que, en el caso de autos, es más probable que se hayan causado daños a los consumidores representados, en este caso los residentes en Portugal, que lo contrario?
3) ¿Pueden los órganos jurisdiccionales nacionales basar el criterio de la verosimilitud del daño, con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, exclusivamente en la existencia de una decisión adoptada por las autoridades competentes en materia de competencia? En particular, ¿cómo incidirá en este análisis el hecho de que se trate de una decisión adoptada en el marco de un procedimiento de transacción, relativo a una infracción vertical por el objeto del Derecho de la competencia de la Unión?"

- Asunto C-340/24, Artollisi: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Italia) el 9 de mayo de 2024 – EW / Ministero dell’Istruzione e del Merito, Ministero dell’Università e della Ricerca [DO C, C/2024/4843, 12.8.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 13 de la Directiva 2005/36/CE, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE, interpretado a la luz del objetivo [de la Unión] de la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios y de la libre circulación de personal docente, en el sentido de que, en relación con el reconocimiento entre los Estados miembros de cualificaciones profesionales, con especial referencia al título de especialización en materia de apoyo educativo, se opone a la interpretación y a la aplicación de una normativa nacional que permite considerar que se cumplen los requisitos para el reconocimiento aun cuando el título de formación especializada obtenido en el Estado miembro de origen no permite el ejercicio de la profesión correspondiente en dicho Estado y este no lo reconoce legalmente como título habilitante para dicho ejercicio?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿deben interpretarse las disposiciones del título III, capítulo I, de la Directiva 2005/36, por lo tanto, en el sentido de que las autoridades competentes en materia de reconocimiento de las cualificaciones, una vez recibida la correspondiente solicitud, están siempre y en todo caso obligadas a examinar el contenido de todos los documentos presentados por el interesado que puedan acreditar su cualificación profesional, aun cuando no se trate de un título que permita ejercer la profesión en el Estado miembro de origen, así como la conformidad de la formación que acreditan con los requisitos exigidos para obtener la cualificación profesional de que se trate en el Estado miembro de acogida y, en su caso, aplicar medidas compensatorias?"

- Asunto C-398/24, Pome: Petición de decisión prejudicial planteada por el Riigikohus (Estonia) el 6 de junio de 2024 – A / B [DO C, C/2024/4848, 12.8.2024]

Cuestión prejudicial:
"¿La circunstancia de que la validez de un acuerdo atributivo de competencia esté condicionada a que las personas físicas que lo hayan celebrado actúen en el marco de una actividad económica y profesional, tal como establece el artículo 106, apartado 1, punto 1, del Código de Enjuiciamiento Civil estonio, según el cual un acuerdo atributivo de competencia celebrado entre personas físicas será nulo si infringe la disposición del artículo 104, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Civil, con arreglo al cual un litigio entre personas físicas que haya sido sometido a un órgano jurisdiccional en virtud de un acuerdo atributivo de competencia deberá estar relacionado con la actividad económica o profesional de ambas partes, constituye un requisito de validez material de un acuerdo atributivo de competencia en el sentido del artículo 25, apartado 1, primera frase, in fine («a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro») del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (versión refundida)?"


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