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martes, 12 de noviembre de 2024

DOUE de 12.11.2024


- Recuperación y decomiso de activos
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre recuperación y decomiso de activos (COM(2022)0245 – C9-0186/2022 – 2022/0167(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
[DO C, C/2024/6571, 12.11.2024]

- Procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (versión refundida)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (refundición) (COM(2022)0655 – C9-0163/2022 – 2022/0131(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario – refundición)
[DO C, C/2024/6572, 12.11.2024]


BOE de 12.11.2024


- Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

Nota: La disposición final octava modifica el Real Decreto-ley 6/2024. Entre otras modificaciones, se declara la exención de determinadas tasas en materia de inmigración y extranjería, en las que figuren como sujetos pasivos las personas legitimadas para presentar las solicitudes de ayuda. De este modo, en el número cinco de la citada DF 8ª introduce un nuevo apartado 9 en el artículo 12 del Real Decreto-ley 6/2024 con el siguiente contenido:
"9. Los solicitantes de visado y las personas a cuyo favor se tramiten las autorizaciones o los documentos previstos en el artículo 44 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social domiciliados en los municipios citados en el anexo de este real decreto-ley estarán exentos del pago de las tasas reguladas en la Orden PRE/1803/2011, de 30 de junio, por la que se establece el importe de las tasas por tramitación de autorizaciones administrativas, solicitudes de visados en frontera y documentos de identidad en materia de inmigración y extranjería, durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 30 de enero de 2025."

- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Ámsterdam, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Berna, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Zúrich, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Bruselas, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Dublín, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Edimburgo, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Luxemburgo, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Nápoles, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante las presentes resoluciones se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las siguiente oficinas consulares en las fechas indicadas:
- Ámsterdam, a las 00:00 horas del 2 de diciembre de 2024.
- Berna, a las 00:00 horas del 2 de diciembre de 2024.
- Zúrich, a las 00:00 horas del 2 de diciembre de 2024.
- Bruselas, a las 00:00 horas del 25 de noviembre de 2024.
- Dublín, a las 00:00 horas del 25 de noviembre de 2024.
- Edimburgo, a las 00:00 horas del 25 de noviembre de 2024.
- Luxemburgo, a las 00:00 horas del 2 de diciembre de 2024.
- Nápoles, a las 00:00 horas del 25 de noviembre de 2024.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE  n. 273, de 12.11.2024]


lunes, 11 de noviembre de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-387/22, Nord Vest Pro Sani Pro: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de septiembre de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Satu Mare – Rumanía) – Nord Vest Pro Sani Pro SRL / Administraţia Judeţeană a Finanţelor Publice Satu Mare, Direcţia Generală Regională a Finanţelor Publice Cluj-Napoca (Procedimiento prejudicial — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Sector de la construcción — Desplazamiento de trabajadores — Ventajas fiscales y sociales concedidas a los trabajadores y a las empresas de construcción — Exención del impuesto sobre la renta — Exención de cotizaciones al seguro de enfermedad — Reducción de las cotizaciones a la seguridad social — Normativa nacional que reserva el disfrute de estas ventajas únicamente a las prestaciones de construcción efectuadas en el territorio nacional — Normativa destinada a mantener la mano de obra en el territorio nacional y evitar el trabajo encubierto por motivos salariales — Comparabilidad de las situaciones — Razones imperiosas de interés general — Protección social de los trabajadores — Lucha contra el fraude fiscal — Proporcionalidad) [DO C, C/2024/6614, 11.11.2024]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.9.2024.

- Asunto C-432/23: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de septiembre de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour administrative – Luxemburgo) – F SCS, Ordre des avocats du barreau de Luxembourg / Administration des contributions directes (Procedimiento prejudicial — Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad — Directiva 2011/16/UE — Intercambio de información previa solicitud — Requerimiento de información dirigido a un abogado — Secreto profesional de los abogados — Artículos 7 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) [DO C, C/2024/6625, 11.11.2024]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.9.2024.

NUEVOS ASUNTOS

- Dictamen 1/24: Solicitud de dictamen presentada por la Comisión Europea con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 [DO C, C/2024/6627, 11.11.2024]

Cuestión planteada al Tribunal de Justicia:
"¿Tiene la Unión Europea competencia exclusiva para celebrar el acuerdo en materia de transportes aéreos entre el Sultanato de Omán, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra?"

- Asunto C-442/24, Lescolanno: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Italia) el 21 de junio de 2024 – LO / Ministero dell’Istruzione e del Merito [DO C, C/2024/6628, 11.11.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 13 de la Directiva 2005/36/[CE], en su versión modificada por la Directiva [2013]/55/UE, interpretado a la luz del objetivo [de la Unión] de la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios y de la libre circulación de personal docente, en el sentido de que, en relación con el reconocimiento de cualificaciones profesionales entre los Estados miembros, con especial referencia al título de especialización en materia de apoyo educativo, se opone a la interpretación y a la aplicación de una normativa nacional que permite considerar que se cumplen los requisitos para el reconocimiento aun cuando el título de formación de especialista obtenido en el Estado miembro de origen no permite el ejercicio de la profesión correspondiente en dicho Estado y este no lo reconoce legalmente como título habilitante para dicho ejercicio?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿deben interpretarse las disposiciones del título III, capítulo I, de la Directiva 2005/36, por lo tanto, en el sentido de que las autoridades competentes en materia de reconocimiento de las cualificaciones, una vez recibida la correspondiente solicitud, están siempre y en todo caso obligadas a examinar el contenido de todos los documentos presentados por el interesado que puedan acreditar su cualificación profesional, aun cuando no se trate de un título que permita ejercer la profesión en el Estado miembro de origen, así como la conformidad de la formación que acreditan con los requisitos exigidos para obtener la cualificación profesional de que se trate en el Estado miembro de acogida y, en su caso, aplicar medidas compensatorias?"

- Asunto C-540/24, Cabris lnvestments: Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien (Austria), el 8 de agosto de 2024 – Cabris lnvestments Ltd / Revetas Capital Advisors LLP [DO C, C/2024/6635, 11.11.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Debe interpretarse el artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis en el sentido de que un acuerdo atributivo de competencia en el que las partes de un contrato, domiciliadas en el Reino Unido y, por tanto, (actualmente) en un tercer Estado, acuerdan que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de la Unión Europea sean competentes para conocer de los litigios derivados de ese contrato, queda comprendido en el ámbito de aplicación de la citada disposición, aunque el contrato subyacente no tenga ninguna otra relación con ese Estado miembro elegido como foro competente? Por tanto, ¿se aplican de la misma manera los criterios formulados por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de febrero de 2024 dictada en el asunto C-566/22, en el caso de que la fecha de celebración de un acuerdo atributivo de competencia entre dos partes contratantes domiciliadas en el Reino Unido sea anterior a la expiración del período transitorio del «Brexit», esto es, el 31 de diciembre de 2020, pero la demanda no se haya presentado hasta después de la fecha de producción de efectos del «Brexit»? A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la situación contractual entre estos (actualmente) nacionales de terceros países no tiene otra conexión con el Estado miembro de la Unión Europea elegido (véanse, no obstante, a este respecto los considerandos 13 y 14 del Reglamento Bruselas I bis) y, además, el artículo 50 TUE, apartado 3, excluye con carácter general la aplicabilidad de los tratados europeos al Reino Unido después del «Brexit».
Si el Tribunal de Justicia deniega la aplicación del artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis en el supuesto de terceros países antes expuesto, se plantean las cuestiones adicionales siguientes:
2. ¿Debe interpretarse el artículo 68 del Reglamento Bruselas I bis  en el sentido de que ha derogado definitivamente el Convenio de relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de 1968 (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), incluso en los procedimientos relativos al Reino Unido (habida cuenta del «Brexit»), de modo que un Estado miembro de la Unión Europea ya no puede invocar dicho Convenio?
3. ¿Deben interpretarse el artículo 69 del Reglamento Bruselas I bis , en la versión de la «lista 3», conforme a la comunicación realizada con arreglo al artículo 76 del Reglamento Bruselas I bis, y el artículo 55, guion decimotercero, del Convenio de Bruselas, en el sentido de que han derogado definitivamente el Convenio entre el Reino Unido y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Viena el 14 de julio de 1961, acompañado de un Protocolo firmado en Londres el 6 de marzo de 1970, con respecto al Reino Unido (habida cuenta del «Brexit»), de modo que en un procedimiento relacionado con el Reino Unido (habida cuenta del «Brexit») ya no puede invocarse este convenio internacional de 14 de julio de 1961? A este respecto, ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 70, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis , los convenios mencionados en el artículo 69 de dicho Reglamento continuarán surtiendo sus efectos en las materias en las que no se aplica ese Reglamento. En consecuencia, ¿puede un convenio celebrado por la República de Austria con el Reino Unido que ya haya sido declarado en el pasado «sustituido» por el Derecho primario, volver a declararse aplicable con carácter retroactivo entre estos Estados tras el «Brexit» (la denominada «reactivación de un convenio internacional») con arreglo al artículo 70, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis ?
En caso de respuesta afirmativa, ¿se observaría también dicha «reactivación» en el ámbito de aplicación del artículo 56 del Convenio de Bruselas, que es similar a este respecto?
4. ¿Debe interpretarse el artículo 50 TUE, apartado 3 en el sentido de que se opone a la aplicación o «reactivación» de los artículos 17 y 18 del Convenio de Bruselas con respecto al Reino Unido (habida cuenta del «Brexit») si, en un procedimiento incoado en Austria, se enfrentan dos partes domiciliadas en el Reino Unido que acordaron en su contrato —celebrado el 6 de mayo de 2020— que el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena, Austria) tendría competencia exclusiva? A este respecto, ¿goza de prioridad la disposición del artículo 50 TUE, apartado 3 sobre el artículo 66 del Convenio de Bruselas, según el cual dicho Convenio «tendrá una duración ilimitada»?
5. En caso de que el Tribunal de Justicia llegue a la conclusión de que el Convenio de Bruselas se aplica prioritariamente, en el sentido de las anteriores cuestiones 2 a 4, también con respecto al Reino Unido, se plantea la siguiente cuestión:
¿se opone la aplicación en principio prioritaria del Convenio de Bruselas a una normativa del Reino Unido según la cual queda expresamente excluida la invocación del Convenio de Bruselas, incluso respecto a los acuerdos atributivos de competencia celebrados antes de la producción de efectos del «Brexit» [véase la norma del Reino Unido prevista en el artículo 82, apartado 1, letra b), inciso i), del Regulations 4-25 Civil Jurisdiction and Judgments (amendments etc) (EU Exit) Regulations 2019 (Sl 2019/479) [Reglamento 4-25 sobre jurisdicción civil y resoluciones judiciales (modificaciones, etc.) (Retirada de la Unión] Reglamento 2019 (Sl 2019/479), en vigor hasta el 29 de febrero de 2024 y que, por cuanto parece, sigue siendo aplicable en el caso de autos debido a que la demanda se presentó el 30 de junio de 2023]?
En caso de respuesta negativa: al examinar la validez de un acuerdo atributivo de competencia celebrado el 6 de mayo de 2020 [es decir, antes del «Brexit»] entre dos sociedades británicas mediante el que eligieron un foro austriaco, ¿está vinculado no obstante un órgano jurisdiccional austriaco por esta exclusión de la aplicación del Convenio de Bruselas —establecida en la normativa del Reino Unido— de conformidad con el artículo 82, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento 4-25 sobre jurisdicción civil y resoluciones judiciales (modificaciones, etc.) (Retirada de la Unión) Reglamento 2019 (Sl 2019/479), en particular debido a la aplicación prioritaria del Derecho primario, circunstancia esta que, en principio, impediría la ejecución efectiva en el Reino Unido (esta última cuestión presupone, en el sentido de la cuestión 3, la derogación del Convenio entre el Reino Unido y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Viena el 14 de julio de 1961, acompañado de un Protocolo firmado en Londres el 6 de marzo de 1970)?"


BOE de 11.11.2024


- Instrucción de 5 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se modifica la Instrucción de 25 de octubre de 2022, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.

Nota: La instrucción de 25 de octubre de 2022 sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática (véase la entrada de este Blog del día 26.10.2022), vino a establecer las directrices sobre el ejercicio y alcance del citado derecho de opción así como las normas de procedimiento precisas para agilizar la tramitación de solicitudes en las Oficinas del Registro Civil.
La legislación actual está encaminada al desarrollo de una Administración electrónica que facilite la tramitación de los procedimientos a los interesados. Por ello resulta conveniente posibilitar, con las debidas garantías, la presentación de solicitudes de cita previa a través de herramientas telemáticas que permitan a las Oficinas Consulares, principales receptoras de la documentación, gestionar de manera más ágil y garantista las peticiones de nacionalidad por opción que se realicen, con independencia del momento en el que se produzca la comparecencia presencial de la persona interesada en la Oficina Consular para presentar la documentación original.
De este modo, a través de herramientas telemáticas puestas a disposición por las Oficinas Consulares, las personas interesadas podrán solicitar una cita presencial para ejercer su derecho de opción a la nacionalidad española. Estas herramientas telemáticas deberán garantizar el carácter personal de la solicitud de cita, así como la fecha de presentación de la misma. A las personas solicitantes se les facilitará un acuse de recibo que les permitirá acreditar que han solicitado cita dentro del plazo de vigencia de la disposición adicional octava, con independencia de que obtengan su cita para presentar la documentación original de forma presencial en un momento posterior. Las propias herramientas generarán registros y acuses de recibo. Deberán respetar el orden cronológico de la presentación de solicitudes de cita de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo Común.
Por todo ello, se procede ahora a modificar la directriz séptima de la instrucción de 25 de octubre de 2022 en su criterio IV «Reglas de procedimiento y documentación que debe aportarse» en sus apartados 1.b) y c) que establece la forma de presentación de la solicitud de ejercicio del derecho de opción.

- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Zafra, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Don Benito, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Mérida, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Navalmoral de la Mata, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Alcalá la Real, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Almuñécar, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Baeza, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Écija, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Linares, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Castropol, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Lena, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Llanes, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Pravia, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Tineo, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante las presentes resoluciones se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil de los siguientes partidos judiciales en las fechas indicadas:
- Zafra, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Zafra y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Alconera, Atalaya, Bienvenida, Burguillos del Cerro, Calera de León, Calzadilla de los Barros, Feria, Fuente de Cantos, La Lapa, La Morera, La Parra, Los Santos de Maimona, Medina de las Torres, Monesterio, Montemolín, Puebla de Sancho Pérez y Valencia del Ventoso, a las 00:00 horas del 25 de noviembre de 2024.
- Don Benito, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Don Benito y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Cristina, Guareña, Manchita, Medellín, Mengabril, Rena, Santa Amalia y Valdetorres, a las 00:00 horas del 2 de diciembre de 2024.
- Mérida, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Mérida y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Alange, Aljucén, Calamonte, Carmonita, Don Álvaro, El Carrascalejo, Esparragalejo, La Zarza, Mirandilla, Oliva de Mérida, San Pedro de Mérida, Torremejía, Trujillanos, Valverde de Mérida y Villagonzalo, a las 00:00 horas del 11 de diciembre de 2024.
- Navalmoral de la Mata, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Navalmoral de la Mata y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Aldeanueva de la Vera, Almaraz, Belvís de Monroy, Berrocalejo, Bohonal de Ibor, Campillo de Deleitosa, Carrascalejo, Casas de Miravete, Casatejada, Castañar de Ibor, Cuacos de Yuste, El Gordo, Fresnedoso de Ibor, Garvín, Guijo de Santa Bárbara, Higuera de Albalat, Jarandilla de la Vera, Losar de la Vera, Madrigal de la Vera, Majadas, Mesas de Ibor, Millanes, Navalvillar de Ibor, Peraleda de la Mata, Peraleda de San Román, Pueblonuevo de Miramontes, Robledillo de la Vera, Robledollano, Romangordo, Rosalejo, Saucedilla, Serrejón, Talaveruela de la Vera, Talayuela, Tiétar, Toril, Valdecañas de Tajo, Valdehúncar, Valdelacasa de Tajo, Valverde de la Vera, Viandar de la Vera, Villanueva de la Vera y Villar del Pedroso, a las 00:00 horas del 25 de noviembre de 2024.
- Alcalá la Real, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Alcalá la Real y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Alcaudete, Castillo de Locubín y Frailes, a las 00:00 horas del 2 de diciembre de 2024.
- Almuñécar, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Almuñécar y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Jete, Lentegí y Otívar, a las 00:00 horas del 25 de noviembre de 2024.
- Baeza, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Baeza y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Begíjar, Ibros y Lupión, a las 00:00 horas del 2 de diciembre de 2024.
- Écija, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Écija y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Cañada Rosal, Fuentes de Andalucía y La Luisiana, a las 00:00 horas del 2 de diciembre de 2024.
- Linares, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Linares y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Bailén, Jabalquinto y Torresblascopedro, a las 00:00 horas del 25 de noviembre de 2024.
- Castropol, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Castropol y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de El Franco, Grandas de Salime, Pesoz, San Martín de Oscos, San Tirso de Abres, Santa Eulalia de Oscos, Tapia de Casariego, Taramundi, Vegadeo y Villanueva de Oscos, a las 00:00 horas del 25 de noviembre de 2024.
- Lena, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Lena y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Aller y Quirós, a las 00:00 horas del 25 de noviembre de 2024.
- Llanes, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Llanes y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Cabrales, Peñamellera Alta, Peñamellera Baja y Ribadedeva, a las 00:00 horas del 10 de diciembre de 2024.
- Pravia, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Pravia y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Candamo, Cudillero, Muros de Nalón y Soto del Barco, a las 00:00 horas del 2 de diciembre de 2024.
- Tineo, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Tineo y a la oficina colaboradora del Registro Civil de Allande, a las 00:00 horas del 2 de diciembre de 2024.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 272, de 11.11.2024]


domingo, 10 de noviembre de 2024

Bibliografía (Revista de revistas) - Cuadernos de Derecho Transnacional, vol. 16-2 (2024) - Studia Amicorum Alfonso-Luis Calvo Caravaca


 Trabajos publicados en la revista Cuadernos de Derecho Transnacional, vol. 16 (2024), núm. 2, Studia Amicorum Alfonso-Luis Calvo Caravaca:

 

  • "Curriculum Vitae" - Trayectoria académica del profesor Alfonso Calvo, pp. 11-58.
  • Hilda Aguilar Grieder, Distribución de seguros y protección del cliente. Una visión desde la perspectiva del derecho procesal civil internacional europeo, pp. 59-75.
  • Juan José Álvarez Rubio, UE y conflictos de leyes internos. Análisis de las soluciones previstas en los Reglamentos Europeos y su proyección sobre nuestro sistema conflictual, pp. 76-87.
  •  Beatriz Añoveros Terradas, El dilema del consumidor europeo. “Paternalismo excesivo” o autonomía individual, pp. 88-100.
  •  Rafael Arenas García, La excepción de interés nacional en el DIPR español actual, pp. 101-112.
  •  Marco Balboni, Barbara Korcari, Il problema dei c.d. apolidi de facto e della loro tutela, pp. 113-126.
  •  Pilar Blanco-Morales Limones, La professio iuris sucesoria cuestionada, pp. 127-144.
  •  Eckart Brödermann, Changes of Paradigm in Private International Law of Contracts – A high-level comparison between 1989 and 2024, with tribute to the Unidroit Principles, the development of arbitration law and to Simplified Global Contracting, pp. 145-160.
  •  Celia M. Caamiña Domínguez, Lesión de derechos de la personalidad en internet y Derecho internacional privado, pp. 161-185.
  •  Sergio Cámara Lapuente, ¿In medio virtus? A favor del canon jurisprudencial objetivo del “consumidor medio” para el control de transparencia de las cláusulas no negociadas, pp. 186-231.
  •  Cristina Campiglio, Poliedricità della clausola d’eccezione, pp. 232-240.
  •  Beatriz Campuzano Díaz, Reflexiones sobre el certificado de nacimiento a propósito de los casos Pancharevo y Rzecznik, pp. 241-256.
  •  Javier Carrascosa González, Esperanza Castellanos Ruiz, Divorcio internacional y residencia habitual de los cónyuges. El artículo 3 del Reglamento Bruselas II-ter, pp. 257-273.
  •  Javier Carrascosa González, La propiedad de los restos del R.M.S. Titanic. Análisis de Derecho internacional privado, pp. 274-314.
  •  Luis F. Carrillo Pozo, Cláusulas estatutarias sobre transmisión post mortem de acciones y participaciones y Derecho de sucesiones, pp. 315-329.
  •  Mª José Castellanos Ruiz, El impacto de la Ley de Inteligencia Artificial en la regulación europea sobre drones, pp. 330-377.
  •  María Asunción Cebrián Salvat, Los contratos con doble finalidad y la protección del consumidor en Derecho internacional privado europeo. La vida después de Schrems, pp. 378-402.
  •  María José Cervell Hortal, Independencia judicial ¿siempre nos quedará Luxemburgo?, pp. 403-413.
  •  Ana Crespo Hernández, El Derecho internacional privado frente al escándalo de las emisiones de los motores diésel, pp. 414-429.
  •  Mª Victoria Cuartero Rubio, Demandas estratégicas contra la participación pública en la Unión Europea. La Directiva anti-SLAPP, pp. 430-443.
  •  Eugenia Dacoronia, Contractual Liability and Compensation for Moral Harm, pp. 444-455.
  •  Angelo Davì, Alessandra Zanobetti, El Colegio de España de Bolonia y los estudios de derecho internacional. Un homenaje a Alfonso-Luis Calvo Caravaca, pp. 456-477.
  •  Luís de Lima Pinheiro, Prorogation by submission under art. 26 of Brussels Ibis Regulation and the protection of weaker parties, pp. 478-486.
  •  Pedro Alberto de Miguel Asensio, Derecho a indemnización en materia de datos personales. Espectos internacionales, pp. 487-500.
  •  Íñigo del Guayo Castiella, El Derecho administrativo global y la energía. Hacia un Derecho transnacional de la energía, pp. 501-512.
  •  Angela di Stasi, Cittadinanza italiana under evolution e cittadinanza europea under stress vecchie o nuove “frontiere” mobili?, pp. 513-523.
  •  Silvia Díaz Alabart, El maltrato psicológico como causa de desheredación de hijos y descendientes, pp. 524-538.
  •  Fernando Díez Estella, Una década de la Directiva 2014/104/UE, de acciones de daños antitrust, a través de las sentencias del TJUE, pp. 539-551.
  •  Carlos Manuel Díez Soto, Algunas reflexiones acerca de la respuesta jurisprudencial al Dieselgate, pp. 552-570.
  •  Antonia Durán Ayago, Problemas de dispersión jurisdiccional del pleito en el Derecho internacional privado europeo de familia, pp. 571-586.
  •  M.ª Ángeles Egusquiza Balmaseda, Cambio de vecindad civil en el sistema plurilegislativo español ¿Dónde queda la voluntad testamentaria?, pp. 587-601.
  •  María Elósegui Itxaso, La reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la tutela de la administración y la separación de los menores de sus padres biológicos en casos de abandono y/o maltrato, pp. 602-616.
  •  Ángel Espiniella Menéndez, El matrimonio igualitario desde las lógicas del Derecho internacional privado, pp. 617-632.
  •  Carlos R. Fernández Liesa, Algunas reflexiones sobre la evolución del Derecho internacional de la sostenibilidad, pp. 633-645.
  •  José Carlos Fernández Rozas, Ley aplicable al convenio arbitral en ausencia de elección expresa de las partes, pp. 646-673.
  •  Ana Isabel García Salas, El significativo impacto de la normativa y jurisprudencia europeas más recientes en materia de derechos fundamentales de los trabajadores en España, pp. 674-698.
  •  Ángel García Vidal, La exención de responsabilidad de las plataformas de comercio electrónico por infracciones de la propiedad industrial, pp. 699-711.
  •  José Luis García-Pita y Lastres, Ley nacional aplicable a las operaciones bursátiles, pp. 712-761.
  •  Francisco Javier Gómez Abelleira, La ley aplicable al despido en el contrato de trabajo internacional, pp. 762-776.
  •  Miguel Gómez Jene, Anti-arbitration injunction y Ley de Cooperación Jurídica Internacional, pp. 777-789.
  •  María Gómez Santos, Problemática en torno a los acuerdos de financiación por parte de terceros en las acciones de representación, pp. 790-813.
  •  Cristina González Beilfuss, Reflexiones en torno a una eventual codificación del Derecho internacional privado europeo, pp. 814-822.
  •  Natividad Goñi Urriza, La convivencia entre el Reglamento “Roma II” y el Convenio de La Haya de 1971 sobre los accidentes de circulación por carretera en la práctica judicial española, pp. 823-839.
  •  Michele Grassi, Attuazione delle sentenze della Corte EDU e tenuta del giudicato civile in Italia, pp. 840-858.
  •  Cesáreo Gutiérrez Espada, La Sección 10 de los Acuerdos Artemisa (sobre los recursos naturales del espacio, la luna y demás cuerpos celestes), pp. 859-873.
  •  Juan J. Gutiérrez Alonso, Ejecución de un acto administrativo español en Italia por medio del Reglamento UE 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, pp. 874-884.
  •  Mónica Guzmán Zapater, Los poderes de representación de personas vulnerables y el Derecho internacional privado. Algunas reflexiones, pp. 885-897.
  •  Aurora Hernández Rodríguez, El sexo de la persona física en Derecho internacional privado. Evolución histórica y respuesta normativa (Primera parte), pp. 898-931.
  •  Mónica Herranz Ballesteros, Ámbito y condiciones de aplicación en la práctica del foro de competencia judicial internacional contenido en el artículo 10 del Reglamento 2201/2003. Scope and conditions of its application, pp. 932-948.
  •  Carmen Herrero Suárez, Los nuevos conglomerados digitales, pp. 949-964.
  •  Burkhard Hess , Marta Requejo Isidro, El invisible colegio de juristas internacionales en el Derecho internacional privado de hoy, pp. 965-971.
  •  José Luis Iriarte Ángel, Precisiones jurisprudenciales sobre la aplicación del artículo 5.2 del estatuto de bloqueo europeo. STGUE 12 julio 2023, pp. 972-984.
  •  Pilar Jiménez Blanco, La identidad de género en la movilidad transfronteriza. Vertientes personal y familiar, pp. 985-999.
  •  Briseida Sofía Jiménez-Gómez, La tecnología TRD y el derecho. Una relación necesaria para la seguridad jurídica, pp. 1000-1013.
  •  Pilar Juárez Pérez, La delimitación judicial de la inmunidad de jurisdicción en el orden social, pp. 1014-1026.
  •  Christian Kersting, El plazo de prescripción de las acciones por daños y perjuicios derivadas de incumplimientos del Derecho de la competencia tras la Sentencia Heureka. Comentario a la STJUE de 18 de abril de 2024, Heureka C 605/21 ECLI:EU:C:2024:324, pp. 1027-1040.
  •  Rafael Lara González, La vinculación indemnizatoria en la conversión de un subagente en agente principal Soberanía estatal, inmuebles transfronterizos y litigación internacional, pp. 1041-1051.
  •  Isabel Lorente Martínez, Soberanía estatal, inmuebles transfronterizos y litigación internacional, pp. 1052-1066.
  •  Silvia Marino, Strumenti internazionalprivatistici di tutela del lavoratore, pp. 1067-1078.
  •  Fabrizio Marongiu Buonaiu, L’ accertamento e l’interpretazione del Diritto straniero richiamato nel Diritto internazionale privato europeo: una questione ancora aperta, pp. 1079-1098.
  •  Dieter Martiny, Coordination of contractual and tort claims in the European law of jurisdiction, pp. 1099-1113.
  •  Jesús R. Mercader Uguina, Inteligencia Artificial y relaciones laborales, pp. 1114-1128.
  •  Carlos J. Moreiro González, A propósito del derecho a la asistencia consular de los ciudadanos de la Unión Europea no representados en terceros Estados, pp. 1129-1143.
  •  José Antonio Moreno Rodríguez, La guía de la OEA sobre el derecho aplicable al arbitraje internacional de inversiones, pp. 1144-1166.
  •  Rui Manuel Moura Ramos, Reserva hereditária e ordem pública internacional, pp. 1167-1175.
  •  Michele Nino, El modelo del partenariado público-privado en el marco de la reforma de las Naciones Unidas y de la consecución de los objetivos marcados por la agenda 2030, pp. 1176-1185.
  •  Alfonso Ortega Giménez, La necesaria protección jurídica internacional del patrimonio histórico-artístico y cultural en Derecho internacional privado español. Especial atención al caso Cassirer, pp. 1186-1216.
  •  Jorge Oviedo Albán, Libertad de elección de Ley aplicable al contrato internacional en el Derecho internacional privado colombiano, pp. 1217-1226.
  •  Javier Pérez Font, Anti-arbitration injunctions en el Derecho inglés, pp. 1227-1240.
  •  Lucas Andrés Pérez Martín, Y el Reglamento de filiación lo hizo. Primera propuesta legislativa europea de concreción de los criterios de la residencia habitual en menores, pp. 1241-1253.
  •  Juan Jorge Piernas López, La economía social y las ayudas de estado, pp. 1254-1266.
  •  Jesús Quijano González, El contenido de la propuesta de convenio concursal: los supuestos básicos y las prohibiciones, pp. 1267-1284.
  •  Andrés Rodríguez Benot, La adquisición de obras de arte en subastas. Aspectos de Derecho internacional privado, pp. 1285-1298.
  •  Elena Rodríguez Pineau, La restitución del oro de Crimea. Del conflicto geopolítico al conflicto de leyes, pp. 1299-1310.
  •  Juliana Rodríguez Rodrigo, Caso superliga. Comentario de la stjue de 21 diciembre 2023, c-333/21, pp. 1311-1328.
  •  María Ángeles Rodríguez Vázquez, El Reglamento 805/2004 sobre el título ejecutivo europeo veinte años después de su aprobación. Una lectura desde la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pp. 1329-1343.
  •  Carmen Ruiz Sutil, Remisión ad extra y ad intra en el Reglamento 650/2012. La repercusión del Derecho interregional español en el contenido digital de la herencia internacional, pp. 1344-1373.
  •  Francesco Salerno, La “legislazione di blocco” nella prospettiva internazionalprivatistica, pp. 1374-1389.
  •  Cristina Sánchez-Rodas Navarro, Parejas de hecho y pensión de viudedad española en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pp. 1390-1404.
  •  María José Santos Morón, Reflexiones en torno a la jurisprudencia del TJUE sobre la acción indemnizatoria del art. 82 RGPD (asuntos C-300/21; C-340/21; C-456/22; C-667/21; C-687/21; C-741/21), pp. 1405-1423.
  •  Julia Suderow, Globalización y Actor sequitur forum rei. Alles Shein und nicht Sein, la protección de los derechos humanos de terceros Estados ante los tribunales europeos y el Reino Unido, pp. 1424-1437.
  •  Elisa Torralba Mendiola, La eficacia del third party release en supuestos transfronterizos, pp. 1438-1448.
  •  Carmen Tamara Ungureanu, El consumidor europeo ¿Un caso de identidad equivocada?, pp. 1449-1457.
  •  Guillermo José Velasco Fabra, José David Ortega Rueda, Auditoría de cuentas. Verdad y sostenibilidad, pp. 1458-1474.
  •  Luis Antonio Velasco San Pedro, La imposición de precios de reventa en el Derecho de la competencia europeo. Antecedentes, evolución y perspectivas, pp. 1475-1497.
  •  Inmaculada Vivas Tesón, El senior cohousing como solución habitacional y existencial. De Dinamarca a España, pp. 1498-1508.
  •  Alfonso Ybarra Bores, Derecho inglés, competencia judicial internacional y Ley aplicable a los efectos económicos del matrimonio, pp. 1509-1521-
  •  Mariano Yzquierdo Tolsada, ¿Existen remedios contractuales para obtener el resarcimiento del daño moral derivado del incumplimiento del contrato?, pp. 1522-1533.


Número completo en PDF [aquí]


sábado, 9 de noviembre de 2024

BOE de 9.11.2024


- Resolución de 4 de noviembre de 2024, de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se aprueban orientaciones curriculares de las enseñanzas de «Lengua Española y Literatura» y de «Geografía e Historia de España» para los programas de educación en el exterior que, en el marco de sistemas educativos extranjeros, conducen a la obtención de los títulos españoles de Graduado de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller.

Nota: Esta disposición contiene las orientaciones curriculares de las enseñanzas de «Lengua Española y Literatura» y de «Geografía e Historia de España», para los programas de educación en el exterior desarrollados en el marco de sistemas educativos extranjeros que conducen a la obtención de títulos españoles no universitarios.

[BOE n. 271, de 9.11.2024]


viernes, 8 de noviembre de 2024

DOUE de 8.11.2024


- Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2776 de la Comisión, de 31 de octubre de 2024, por el que se corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/914 de la Comisión, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 802/2004 de la Comisión
[DO L, 2024/2776, 8.11.2024]

Nota: El Reglamento (CE) n. 139/2004 del Consejo, sobre el control de las concentraciones entre empresas, se fundamenta en el principio de la notificación obligatoria de las concentraciones antes de que se lleven a efecto.
Con objeto de simplificar y agilizar el examen de las notificaciones, los escritos motivados y la información relativa a los compromisos, deben utilizarse formularios normalizados. Tales formularios figuran en los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/914 de la Comisión (véase la entrada de este blog del día 5.5.2023). Se han detectado varias inexactitudes en los formularios de notificación que figuran en los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/914, por lo que teniendo en cuenta la trascendencia de estos formularios, se procede ahora a corregir dichas inexactitudes.


BOE de 8.11.2024


- Resolución de 24 de octubre de 2024, conjunta de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia y de la Secretaría General de Universidades, por la que se designa la Comisión Evaluadora única de la segunda prueba de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de la Abogacía para el año 2024.

Nota: Véase la Orden PJC/878/2024 por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de la abogacía para el año 2024, así como la entrada de este blog del día 20.8.2024.

[BOE n. 270, de 8.11.2024]

 

jueves, 7 de noviembre de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (7.11.2024)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 7 de noviembre de 2024, en el asunto C‑291/23 [Hantoch]: Procedimiento prejudicial — Competencia judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Artículo 10, apartado 1 — Competencia subsidiaria en materia de sucesiones mortis causa — Residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento situada en un tercer Estado — Criterio del lugar en que se encuentren bienes de la herencia en un Estado miembro — Momento decisivo — Apreciación en el momento del fallecimiento.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo,
ha de interpretarse en el sentido de que,
a efectos de determinar si puede ejercerse la competencia subsidiaria de los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren bienes de la herencia para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión, procede examinar si dichos bienes se encuentran en ese Estado miembro no en el momento del ejercicio de la acción ante esos tribunales, sino en el momento del fallecimiento."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 7 de noviembre de 2024, en el asunto C‑782/22 (XX): Procedimiento prejudicial — Artículo 63 TFUE, apartado 1 — Libre circulación de capitales — Restricciones — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Tributación de los dividendos — Igualdad de trato entre sociedades residentes y no residentes — Normativa nacional que reserva a las sociedades residentes la posibilidad de deducir de su beneficio imponible relativo a los dividendos las cargas correspondientes a sus compromisos frente a sus clientes en el marco de contratos de seguro “en unidades de cuenta” y de imputar íntegramente la tributación de los dividendos en el impuesto sobre sociedades.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 63 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual los dividendos distribuidos por una sociedad residente a una sociedad no residente, que ha invertido en las acciones de la primera sociedad con el fin de cubrir compromisos de pago en el futuro, están sujetos a un impuesto sobre los dividendos del 15 % sobre su importe bruto, mientras que los dividendos distribuidos a una sociedad residente están sujetos al impuesto sobre los dividendos mediante una retención en la fuente, que puede imputarse íntegramente al impuesto sobre sociedades adeudado por esta última sociedad y dar lugar a una devolución, lo que lleva a que la carga fiscal que recae sobre dichos dividendos sea nula debido a la toma en consideración, en el cálculo de la base imponible del impuesto sobre sociedades de esta última sociedad, de los costes generados por el aumento de sus compromisos de pago en el futuro."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 7 de noviembre de 2024, en el asunto C‑460/23 [Kinsa]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bologna (Tribunal de Bolonia, Italia)] Procedimiento prejudicial — Política de inmigración — Directiva 2002/90/CE — Tipificación penal de la ayuda a la entrada irregular en el territorio de un Estado miembro — Artículo 1, apartado 1, letra a) — Definición de la tipificación general — Validez — Artículo 1, apartado 2 — Disposición facultativa que exime de responsabilidad penal a la persona que ayude a entrar de forma irregular en un Estado miembro con fines humanitarios — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 49 — Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas — Acto por el que una madre de familia, nacional de un tercer país, facilita la entrada irregular en el territorio de un Estado miembro de dos menores de edad, miembros de su familia, utilizando documentos de identidad falsos.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1) El artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares
debe interpretarse en el sentido de que
el acto por el que una madre de familia, nacional de un tercer país, facilita intencionadamente la entrada irregular en el territorio de un Estado miembro de dos miembros de su familia, su hija y sobrina, menores de edad, utilizando documentos de identidad falsos constituye una infracción.
2) Del examen de la primera cuestión prejudicial no ha resultado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/90, a la luz de los principios de legalidad y de proporcionalidad los delitos y las penas, consagrado en el artículo 49, apartados 1 y 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
3) El principio de proporcionalidad de los delitos y las penas, consagrado en el artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales, se opone a un sistema que no permite al juez nacional, cuando se incoa un proceso penal contra una madre de familia, nacional de un tercer país, que facilitó intencionadamente la entrada irregular en el territorio nacional de dos menores de edad, miembros de su familia, utilizando documentos de identidad falsos, ponderar los intereses en juego y establecer una diferencia entre la inculpación de una persona de la que se ha acreditado que ha actuado por humanidad o necesidad, únicamente en interés de los menores de edad, y la de una persona que solo actúa guiada por la motivación delictiva de cometer el acto específicamente prohibido por la ley con ánimo de lucro.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente realizar un examen concreto de la proporcionalidad de la normativa nacional que impone, a quien ayude a entrar en el territorio nacional de forma irregular, una pena privativa de libertad de entre dos y seis años y una sanción pecuniaria de 15 000 euros por cada persona, teniendo en cuenta, en particular, la posibilidad de eximir de responsabilidad penal a las personas respecto de las que se haya acreditado que han actuado de manera desinteresada, por altruismo, compasión o solidaridad, por razones humanitarias o debido a la existencia de vínculos familiares, o de adaptar el régimen de sanciones que les es aplicable."


DOUE de 7.11.2024


- Reglamento Delegado (UE) 2024/2547 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a la lista de productos de doble uso
[DO L, 2024/2547, 7.11.2024]

Nota: De acuerdo con el Reglamento (UE) 2021/821, los productos de doble uso deben someterse a un control efectivo cuando sean exportados desde la Unión, se encuentren en tránsito en ella o sean entregados a un tercer país como resultado de servicios de corretaje prestados por un corredor residente o establecido en la Unión.
El anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 establece la lista común de productos de doble uso sujetos a controles en la Unión. Las decisiones relativas a los productos sujetos a estos controles se adoptan en el marco de los controles de doble uso acordados internacionalmente.
La lista de productos de doble uso que figura en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 debe actualizarse periódicamente para cumplir plenamente las obligaciones internacionales en materia de seguridad y los compromisos que los Estados miembros y la UE han asumido, por lo que ahora se procede a modificar el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

-  Aplicación de la Estrategia de la Unión para la Igualdad de las Personas LGBTIQ 2020-2025.
Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de febrero de 2024, sobre la aplicación de la Estrategia de la Unión para la Igualdad de las Personas LGBTIQ 2020-2025 (2023/2082(INI))
[DO C, C/2024/6340, 7.11.2024]

- Trama rusa: acusaciones de injerencia rusa en los procesos democráticos de la Unión Europea.
Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de febrero de 2024, sobre la trama rusa: acusaciones de injerencia rusa en los procesos democráticos de la Unión Europea (2024/2548(RSP))
[DO C, C/2024/6343, 7.11.2024]

- Nuevos actos de represión contra las fuerzas democráticas en Venezuela: ataques a la candidata presidencial María Corina Machado.
Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de febrero de 2024, sobre los nuevos actos de represión contra las fuerzas democráticas en Venezuela: ataques a la candidata presidencial María Corina Machado (2024/2549(RSP))
[DO C, C/2024/6344, 7.11.2024]

- Modificación de la Directiva sobre los gestores de fondos de inversión alternativos (Directiva GFIA) y de la Directiva relativa a determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (Directiva OICVM).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de febrero de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2011/61/UE y 2009/65/CE en lo que respecta a los acuerdos de delegación, la gestión del riesgo de liquidez, la presentación de información a efectos de supervisión, la prestación de servicios de depositario y custodia y la originación de préstamos por fondos de inversión alternativos (COM(2021)0721 – C9-0439/2021 – 2021/0376(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
[DO C, C/2024/6355, 7.11.2024]

- Petición de dictamen consultivo al Tribunal de la AELC presentada por el Verwaltungsgerichtshof des Fürstentums Liechtenstein (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Principado de Liechtenstein) recibida el 26 de abril de 2024 en el asunto AA (Asunto E-7/24)
[DO C, C/2024/6790, 7.11.2024]

Cuestiones planteadas:
"1. ¿Deben entenderse el artículo 1, apartado 1, y el artículo 30, apartado 5, párrafo primero, letra c), de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo en su versión original en el sentido de que no es necesaria una inspección del registro de titulares reales por parte de un particular cuya única conexión con el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y los delitos antecedentes conexos consista en el hecho de que sus intereses financieros se hayan visto perjudicados por un delito conexo y, por tanto, que tal inspección no sería proporcional a fin de luchar contra el blanqueo de capitales y los delitos conexos y contra la financiación del terrorismo?
2. En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
¿Debe entenderse el artículo 30, apartado 5, párrafo primero, letra c), de la Directiva (UE) 2015/849 en su versión original en el sentido de que un particular cuya única conexión con el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y los delitos antecedentes conexos consista en el hecho de que sus intereses financieros se hayan visto perjudicados por un delito conexo no tiene un interés legítimo en inspeccionar el registro de titulares reales?
3. En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión:
¿Debe entenderse el artículo 30, apartado 5, párrafo primero, letra c), de la Directiva (UE) 2015/849 en su versión original en el sentido de que la justificación de un interés legítimo es necesaria pero también suficiente?"


BOE de 7.11.2024


- Resolución de 25 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Figueres a inscribir una escritura de formalización de transmisión de garantías hipotecarias.

Nota: El título objeto de la calificación impugnada es una escritura de transmisión de determinadas garantías hipotecarias en cuyo otorgamiento la sociedad cesionaria está representada por un apoderado, de quien el notario autorizante de dicha escritura expresa lo siguiente: «Ejerce esta representación en su condición de apoderado y en el ejercicio de las facultades que se le atribuyen en escritura de poder especial de 21 de marzo de 2023, autorizado por el notario de Dublín (Irlanda) don James Jones, cuyo original, redactado en español e inglés, idioma que conozco suficientemente a los efectos de juzgar su licitud y legalidad, debidamente apostillado, he tenido a la vista, del que resulta tener facultades para adquirir préstamos y créditos hipotecarios, en los términos y condiciones en contenidos en la presente escritura, y que yo, el Notario, considero suficiente a los efectos de este otorgamiento».
En una primera calificación, el registrador de la Propiedad suspendió la inscripción «porque la reseña del documento de representación en que se basa el juicio notarial de suficiencia no es completa, al faltar la constancia expresa de quién otorgó la representación, si su cargo era válido y estaba vigente y si tenía facultades suficientes para otorgar la representación».
En la segunda calificación, el registrador suspende la inscripción solicitada porque considera que, con esa alusión al poderdante como «Director», no subsana las carencias en la reseña del poder expresadas en la calificación y, además, el notario autorizante de la escritura calificada no ha afirmado que el documento extranjero exhibido sea equivalente a los documentos públicos españoles ni ha expresado que reúna aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español (que sea autorizado por quién tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que contenga). Por último, añade que en cuanto a la afirmación notarial por la que juzga la licitud y legalidad del poder, no corresponde a la función notarial el control de legalidad.

"3. En relación con la expresión del juicio de equivalencia del título representativo extranjero respecto de los documentos públicos españoles, como ya señalara esta Dirección General en Resolución de 23 de febrero de 2015, la utilización de apoderamientos otorgados fuera de España es constante en la práctica notarial habida cuenta de la internacionalización de las relaciones económicas. Puede considerarse por tanto habitual y en ningún caso excepcional.
La presentación al notario de un poder otorgado fuera de España exige, al igual que ocurre con poderes otorgados en España, un análisis jurídico que conllevará, conforme a los artículos 10.11 y 11 del Código Civil, de una parte, la remisión respecto de la suficiencia del poder a la Ley española, a la que se somete el ejercicio de las facultades otorgadas por el representado, de no mediar sometimiento expreso, y, de otra, al análisis de la equivalencia de la forma en España. Ello implica que, analizado el valor del documento en el país de origen, tanto desde la perspectiva material como formal, pueda concluirse su equivalencia o aproximación sustancial de efectos, en relación con un apoderamiento para el mismo acto otorgado en España.
Este Centro Directivo ha puesto de relieve en numerosas ocasiones cómo nuestro ordenamiento, en aplicación del principio de legalidad establece una rigurosa selección de los títulos inscribibles que puedan acceder al Registro de la Propiedad, exigiendo que se trate de documentos públicos o auténticos (artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 y 34 de su Reglamento). Igualmente tiene establecida una dilatada doctrina relativa a la idoneidad de los documentos otorgados en el extranjero para producir una modificación del contenido del Registro español.
Dicha doctrina, expresada ya en la Resolución de 11 de junio de 1999 y confirmada por muchas otras posteriores (vid. «Vistos»), pone de manifiesto cómo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (artículo 11 del Código Civil), y de su traducción y legalización (artículos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario), es necesario que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación con los documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro. Esta doctrina se fundamenta en que, como exige el artículo 4 de la Ley Hipotecaria, «también se inscribirán los títulos otorgados en país extranjero que tengan fuerza en España (…)»; lo que exige determinar cuándo concurre dicha circunstancia.

4. Desde la perspectiva formal, la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos constituyen un requisito para que el documento otorgado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como auténtico en el ámbito nacional.
Sin embargo, ello no obsta para que la actuación de la autoridad a la que se refiere la apostilla deba ser valorada de acuerdo con el principio de equivalencia de funciones que informa el ordenamiento español en esta materia. Como ha reiterado este Centro Directivo, el documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que contenga (vid. los artículos 56 –respecto de la «ejecución de documentos públicos extranjeros»– y 60 –«inscripción de documentos públicos extranjeros»– de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil).
Si tales indicaciones constan en la escritura otorgada mediante el referido título representativo, la reseña que el notario realice de los datos identificativos del documento auténtico y su juicio de suficiencia de las facultades representativas harán fe, por sí solas, de la representación acreditada y será inscribible en el Registro de la Propiedad el acto dispositivo formalizado en aquella escritura. Y, como también ha reiterado esta Dirección General, en el supuesto de que el registrador disintiera de la equivalencia declarada por el notario deberá motivarlo expresa y adecuadamente, y sin que ello signifique que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.
A tales efectos, no será tanto en el contenido del documento, sino en el estatuto y la actuación de la autoridad extranjera (conforme a sus propias reglas generalmente basadas en la práctica internacional, como acontece en el presente supuesto) donde se ha de centrar la aplicación de la llamada regla de equivalencia de funciones, que supera y deja atrás la regla de equivalencia de formas, y que significa que un documento otorgado en el extranjero será válido «prima facie» para las exigencias del derecho español si la autoridad extranjera autorizante cumple unas funciones equivalentes a las de una autoridad española o bien pueden ser adecuadas e integradas por el notario español, en el caso concreto.

5. También ha puesto de relieve esta Dirección General que este juicio de equivalencia no es lo mismo que el juicio de suficiencia del artículo 98 de la Ley 24/2001, aunque cuando se realiza expresamente éste para el acto o negocio que se autoriza implica cabalmente aquél. Y que, siendo juicios distintos, el de suficiencia y el de equivalencia, aquél cuando se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar el de que el poder es equivalente.
Si el notario español autorizante de la escritura otorgada por el apoderado hace un juicio expreso de que el poder que se le exhibe es suficiente para el otorgamiento, necesariamente deberá haber apreciado su equivalencia conforme al Derecho español (ex artículos 56 y 60 de la Ley de cooperación jurídica internacional). De lo contrario no sería suficiente; y si, pese a no darse la equivalencia, autorizara el documento, por las razones concretas del supuesto, deberá advertir e informar expresamente que dicha equivalencia no ha podido ser apreciada.
El juicio de equivalencia notarial no tiene por qué ajustarse a fórmulas sacramentales, ni tiene que necesariamente ser expresado en párrafo o frase gramatical separados sino que bastará la reseña del documento extranjero, el nombre y residencia del notario o funcionario autorizante, la existencia de la apostilla o legalización, y que el notario con base en las circunstancias del caso y a su conocimiento de la ley aplicable hiciera constar bajo su responsabilidad «que el poder reseñado es suficiente para el otorgamiento de esta escritura de (…), entendiendo que el mismo es funcionalmente equivalente a los efectos de acreditar la representación en el tráfico jurídico internacional» o fórmulas similares que cuanto más precisas y explícitas sean mayor será su contribución a la certidumbre y seguridad jurídicas.
En cualquier caso, el artículo 60 de la Ley de cooperación jurídica internacional tiene un ámbito de aplicación específico, que es el de la inscripción en los registros públicos españoles disponiendo que «los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen» (vid., también, la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, aplicable a la inscripción en los registros públicos de documentos públicos extranjeros de jurisdicción voluntaria).
Por lo demás, como puso de manifiesto esta Dirección General en Resolución de 4 de junio de 2020, debe tenerse en cuenta que la mayoría de las normas interpretadas por esta Dirección General referidas en los fundamentos de Derecho precedentes aluden expresamente a los documentos que deban inscribirse en el Registro de la Propiedad, mientras que los poderes documentados en el extranjero por personas investidas de funciones fedatarias no son, en sí mismos, objeto de inscripción, en cuanto documentos auxiliares del acto principal.
Respecto de los documentos directamente inscribibles está justificada la aplicación de criterios rigurosos a la hora de apreciar si en el documento público extranjero de compraventa de inmueble sito en España que ha sido autorizado por fedatario extranjero éste ha realizado funciones sustancialmente equivalentes a las que desarrolla un notario español cuando autoriza una escritura de compraventa de inmueble situado en España, de modo que dicho documento extranjero no será equivalente a la escritura de compraventa exigida por el Derecho español para la inscripción de la adquisición en el Registro si el notario extranjero no puede llevar a cabo el mismo control que realiza un notario español, al no estar la autoridad extranjera bajo la dependencia o sujeción de ningún otro Estado que no sea el suyo ni serle tampoco exigible el conocimiento ni la aplicación cabal de un ordenamiento jurídico foráneo, ajeno a su competencia. Los intereses del foro vinculados a determinadas formalidades, que resultan protegidos mediante el control formal que ejerce un funcionario ligado al propio Estado y garante de la entera legalidad del acto dentro de ese ordenamiento estatal, no pueden, por ello, considerarse asegurados de modo equivalente si quien interviene el acto es un funcionario extranjero, carente de formación y autoridad para controlar una legalidad ajena a su competencia y exento de deberes de cooperación con una Administración Pública de la que no forma parte [cabe traer a colación las consideraciones de la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 2017, en el asunto C-342/15, al afirmar lo siguiente: «La llevanza del Registro de la Propiedad constituye así un componente esencial de la administración preventiva de la justicia, en la medida en que pretende garantizar una correcta aplicación de la ley y la seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares, objetivos que forman parte de las misiones y responsabilidades del Estado. 59. En tales circunstancias, las disposiciones nacionales que exigen que se recurra a profesionales fedatarios, como los notarios, para verificar la exactitud de las inscripciones practicadas en un Registro de la Propiedad contribuyen a garantizar la seguridad jurídica de las transacciones inmobiliarias y el buen funcionamiento del Registro de la Propiedad, y entroncan, en términos más generales, con la protección de la buena administración de justicia, la cual, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituye una razón imperiosa de interés general (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 1996, Reisebüro Broede, C-3/95, EU:C:1996:487, apartado 36). 60. Por otro lado, procede recordar que, en su sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Austria (C-53/08, EU:C:2011:338), apartado 96, el Tribunal de Justicia ya declaró, en relación con la libertad de establecimiento, que la circunstancia de que las actividades notariales persigan fines de interés general tendentes, en particular, a garantizar la legalidad y la seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares constituye una razón imperiosa de carácter general que permite justificar posibles restricciones del artículo 49 TFUE derivadas de las particularidades que caracterizan la actividad notarial, tales como la organización de los notarios a través de los procedimientos de selección que les resultan aplicables, la limitación de su número o de sus competencias territoriales, o incluso su régimen de remuneración, de independencia, de incompatibilidad o de inamovilidad, siempre que sean adecuadas para la consecución de dichos objetivos y necesarias para ello (…). 65. En tales circunstancias, el hecho de reservar las actividades relacionadas con la autenticación de documentos relativos a la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios a una categoría específica de profesionales, depositarios de la fe pública y sobre los que el Estado miembro de que se trate ejerce un control especial, constituye una medida adecuada para alcanzar los objetivos de buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares (…)»].
Respecto de los poderes de representación documentados en el extranjero no existen esas mismas razones expuestas en el párrafo anterior, lo que unido a la necesidad de facilitar la circulación de los mismos –precisamente para permitir con mayor agilidad el otorgamiento en España de la escritura de compraventa que reúna los requisitos exigidos por el Derecho español– debe conducir a la necesaria flexibilidad en la apreciación de la referida equivalencia de funciones.

6. En cuanto a la concreta fórmula empleada en el presente caso por el notario en relación con el referido juicio de equivalencia, podría haber sido más precisa y explícita. No obstante, como antes se ha expresado, no tiene por qué ajustarse a fórmulas sacramentales y, por ejemplo, esta Dirección General ha considerado suficiente que se expresa por el notario español que se le ha exhibido copia autorizada de la escritura de poder, debidamente apostillada, con identificación del notario autorizante, y que de tal documento «resultan facultades suficientes para comprar y adquirir toda clase de bienes inmuebles situados en España, en los términos de los actos o negocios jurídicos que se comprenden en el presente otorgamiento (…)» (vid. Resolución de 4 de junio de 2020). Por ello debe ser considerado suficiente a tales efectos que en la escritura cuya calificación es objeto de este recurso el notario haya afirmado que, a la vista del original del documento de poder, debidamente apostillado, ha podido juzgar su licitud y legalidad para el negocio formalizado en dicha escritura.
Por otra parte, aunque el registrador puede en su calificación disentir de la equivalencia apreciada por el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto tiene éste atribuida, esta circunstancia únicamente será motivo impeditivo de la inscripción en caso de que el error en aquella apreciación resulte claramente de una motivación expresa, adecuada y suficiente por parte del registrador, de modo que resulte probado el contenido y vigencia del Derecho extranjero sobre tal extremo. Y ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra el notario autorizante de la escritura calificada por una negligente valoración de la equivalencia de funciones del notario extranjero en la documentación del título representativo exhibido.
A tal efecto, esta Dirección General ha recordado reiterada y muy recientemente (cfr., por todas, Resoluciones de 15 de febrero de 2016, 5 de enero y 17 de abril de 2017 y 7 de septiembre y 18 de diciembre de 2018) tanto a registradores como a notarios la conveniencia de avanzar en el conocimiento de los ordenamientos jurídicos más usuales en la práctica jurídica en España, especialmente si forman parte de la Unión Europea, en aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de cooperación jurídica internacional, sino a los medios que proporciona el entorno E-Justicia, en el ámbito europeo, colaborando activamente en la resolución de conflictos de Derecho Internacional Privado. El fácil acceso a las bases de datos jurídicas de otros Estados miembros facilita tanto que los notarios, en ejercicio de las competencias atribuidas en la Ley puedan emitir informes relativos al derecho extranjero, como que los registradores, puedan motivar adecuadamente su decisión facilitando en ambos casos el tráfico jurídico de bienes y servicios en un entorno, como el presente, en el que la existencia de un elemento de extranjería es elemento normal del negocio jurídico, contribuyendo así a afianzar el desarrollo de uno de los pilares esenciales de la construcción europea. En este sentido, no cabe desconocer, por ejemplo, con el valor de herramienta informativa, el portal https://e-justice.europa.eu, gestionado por la Comisión Europea.

7. Respecto del defecto relativo a la insuficiencia de la reseña del poder, es cierto que, en la interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el Tribunal Supremo (vid. Sentencias número 645/2011, de 23 de septiembre, 643/2018, de 20 de noviembre, 661/2018, de 22 de noviembre, y 378/2021, de 1 de junio) ha afirmado que cuando se trata de un poder conferido por una sociedad mercantil que no consta inscrito, el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, comprobar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por dicha sociedad y dejar constancia de que ha desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial. Y el registrador debe revisar que el título autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado, es decir, que resulte del contenido del juicio de suficiencia que dicha suficiencia se predica respecto del negocio jurídico otorgado, con la precisión necesaria para que no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el negocio de que se trata y referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades representativas.
Esta doctrina se fundamenta en que, tratándose de poderes inscritos en el Registro Mercantil, se presume la exactitud y validez de los asientos del Registro (cfr. artículo 20 del Código de Comercio). Resulta por ello prescindible la expresión de quién concedió el poder.
Pero, tratándose de poderes no inscritos, no puede invocarse dicha presunción, por lo que la reseña del documento en que funda su representación el apoderado debe comprender también el título representativo del concedente del poder a fin de comprobar que el notario ha verificado debidamente la licitud de la actuación representativa.
La aplicación de esta doctrina se extiende también a los poderes extranjeros, pues no cabe olvidar que la representación voluntaria se rige por las leyes del país se ejerciten las facultades conferidas (artículo 10.11 del Código Civil).
En el caso concreto de este expediente, aun siendo correcto el juicio de suficiencia –que implica el de equivalencia– tal como se ha explicado en los fundamentos de Derecho anteriores, no permite sin embargo, comprobar al registrador que el notario español ha realizado debidamente su deber de verificar la licitud de la actuación representativa del concedente del poder, pues no constan ni las circunstancias personales de éste, ni la expresión de si ostenta un cargo orgánico o no (piénsese que en España la condición de director normalmente deriva de un apoderamiento), ni por tanto si en el ámbito de sus facultades representativas figura la concesión de apoderamientos; ni siquiera consta al menos una afirmación concreta por parte del notario de que se ha verificado la licitud de la relación representativa del concedente del poder, cuestiones todas ellas que aunque puedan ser competencia del notario extranjero –lo que tampoco se ha acreditado– debe el notario español por su parte verificar."

Por lo anterior, la DGSJyFP estima el recurso y revoca la nota de calificación en cuanto al defecto ampliado en la segunda nota de calificación (relativo a la exigencia de expresión de un juicio de equivalencia al margen del de suficiencia), y desestimar el recurso y confirmar la primera nota de calificación impugnada en cuanto a que la fórmula empleada no permite al registrador comprobar que el notario ha verificado debidamente la licitud de la actuación representativa del concedente del poder

- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Briviesca, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Carrión de los Condes, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Ciudad Rodrigo, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Medina de Rioseco, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Sepúlveda, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Villablino, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante las presentes resoluciones se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil de los siguientes partidos judiciales en las fechas indicadas:
- Briviesca, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Briviesca y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Abajas, Aguas Cándidas, Aguilar de Bureba, Alcocero de Mola, Arraya de Oca, Bañuelos de Bureba, Bascuñana, Belorado, Berzosa de Bureba, Busto de Bureba, Cantabrana, Carcedo de Bureba, Carrias, Cascajares de Bureba, Castil de Peones, Castildelgado, Cerezo de Río Tirón, Cerratón de Juarros, Cubo de Bureba, Espinosa del Camino, Fresneda de la Sierra Tirón, Fresneña, Fresno de Río Tirón, Fuentebureba, Galbarros, Grisaleña, Ibrillos, La Vid de Bureba, Llano de Bureba, Los Barrios de Bureba, Monasterio de Rodilla, Navas de Bureba, Oña, Padrones de Bureba, Piérnigas, Poza de la Sal, Prádanos de Bureba, Pradoluengo, Quintanabureba, Quintanaélez, Quintanavides, Quintanilla San García, Rábanos, Redecilla del Camino, Redecilla del Campo, Reinoso, Rojas, Rublacedo de Abajo, Rucandio, Salas de Bureba, Salinillas de Bureba, San Vicente del Valle, Santa Cruz del Valle Urbión, Santa María del Invierno, Santa Olalla de Bureba, Tosantos, Vallarta de Bureba, Valle de Oca, Valmala, Vileña, Villaescusa la Sombría, Villafranca Montes de Oca, Villagalijo, Villambistia, Viloria de Rioja y Zuñeda, a las 00:00 horas del 16 de diciembre de 2024.
- Carrión de los Condes, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Carrión de los Condes y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Abia de las Torres, Arconada, Ayuela, Bárcena de Campos, Báscones de Ojeda, Buenavista de Valdivia, Bustillo de la Vega, Bustillo del Páramo de Carrión, Calahorra de Boedo, Calzada de los Molinos, Castrillo de Villavega, Cervatos de la Cueza, Collazos de Boedo, Congosto de Valdavia, Espinosa de Villagonzalo, Herrera de Pisuerga, La Puebla de Valdavia, La Serna, Lagartos, Ledigos, Loma de Ucieza, Lomas, Moratinos, Nogal de las Huertas, Olea de Boedo, Osornillo, Osorno la Mayor, Páramo de Boedo, Pedrosa de la Vega, Pino del Río, Población de Arroyo, Poza de la Vega, Quintanilla de Onsoña, Renedo de la Vega, Revenga de Campos, Revilla de Collazos, Riberos de la Cueza, Saldaña, San Cristóbal de Boedo, San Mamés de Campos, Santa Cruz de Boedo, Santervás de la Vega, Sotobañado y Priorato, Tabanera de Valdavia, Valderrábano, Valde-Ucieza, Villabasta de Valdavia, Villaeles de Valdavia, Villaherreros, Villalcázar de Sirga, Villaluenga de la Vega, Villameriel, Villamoronta, Villamuera de la Cueza, Villanuño de Valdavia, Villaprovedo, Villarmentero de Campos, Villarrabé, Villasarracino, Villasila de Valdavia, Villaturde, Villoldo, Villota del Páramo y Villovieco, a las 00:00 horas del 2 de diciembre de 2024.
- Ciudad Rodrigo, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Ciudad Rodrigo y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Agallas, Alba de Yeltes, Aldea del Obispo, Adehuela de Yeltes, Boada, Campillo de Azaba, Carpio de Azaba, Casillas de Flores, Castillejo de Martín Viejo, Castraz, Cilleros de la Bastida, Dios le Guarde, El Bodón, El Cabaco, El Maíllo, El Payo, El Sahugo, Espeja, Fuenteguinaldo, Fuentes de Oñoro, Gallegos de Argañán, Herguijuela de Ciudad Rodrigo, Ituero de Azaba, La Alameda de Gardón, La Alamedilla, La Alberca, La Alberguería de Argañán, La Atalaya, La Bouza, La Encina, Las Casas del Conde, Martiago, Martín de Yeltes, Mogarraz, Monforte de la Sierra, Monsagro, Morasverdes, Nava de Francia, Navasfrías, Pastores, Peñaparda, Puebla de Azaba, Puerto Seguro, Retortillo, Robleda, Saelices el Chico, San Martín del Castañar, San Miguel del Robledo, Sancti-Spíritus, Serradilla del Arroyo, Serradilla del Llano, Tenebrón, Villar de Argañán, Villar de Ciervo, Villar de la Yegua, Villasrubias y Zamarra, a las 00:00 horas del 10 de diciembre de 2024.
- Medina de Rioseco, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Medina de Rioseco y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Aguilar de Campos, Barcial de la Loma, Becilla de Valderaduey, Benafarces, Berrueces, Bolaños de Campos, Bustillo de Chaves, Cabezón de Valderaduey, Cabreros del Monte, Castrobol, Castromembibre, Castromonte, Castroponce, Ceinos de Campos, Cuenca de Campos, Fontihoyuelo, Gatón de Campos, Herrín de Campos, La Mudarra, La Unión de Campos, Mayorga, Melgar de Abajo, Melgar de Arriba, Monasterio de Vega, Montealegre de Campos, Moral de la Reina, Morales de Campos, Palazuelo de Vedija, Pozuelo de la Orden, Quintanilla del Molar, Roales de Campos, Saelices de Mayorga, San Pedro de Latarce, Santa Eufemia del Arroyo, Santervás de Campos, Tamariz de Campos, Tiedra, Tordehumos, Urones de Castroponce, Urueña, Valdenebro de los Valles, Valdunquillo, Valverde de Campos, Vega de Ruiponce, Villabaruz de Campos, Villabrágima, Villacarralón, Villacid de Campos, Villafrades de Campos, Villafrechós, Villagarcía de Campos, Villagómez la Nueva, Villalán de Campos, Villalba de la Loma, Villalba de los Alcores, Villalón de Campos, Villamuriel de Campos, Villanueva de la Condesa, Villanueva de los Caballeros, Villanueva de San Mancio, Villardefrades, Villavellid y Villavicencio de los Caballeros, a las 00:00 horas del 10 de diciembre de 2024.
- Sepúlveda, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Sepúlveda y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Alconada de Maderuelo, Aldealcorvo, Aldealengua de Santa María, Aldeanueva de la Serrezuela, Aldeasoña, Aldehorno, Aldeonte, Arahuetes, Arevalillo de Cega, Ayllón, Barbolla, Bercimuel, Boceguillas, Caballar, Cabezuela, Calabazas de Fuentidueña, Campo de San Pedro, Cantalejo, Carabias, Carrascal del Río, Castillejo de Mesleón, Castro de Fuentidueña, Castrojimeno, Castroserna de Abajo, Castroserracín, Cedillo de la Torre, Cerezo de Abajo, Cerezo de Arriba, Cilleruelo de San Mamés, Cobos de Fuentidueña, Condado de Castilnovo, Corral de Ayllón, Cubillo, Cuevas de Provanco, Duruelo, Encinas, Fresno de Cantespino, Fresno de la Fuente, Fuenterrebollo, Fuentesoto, Fuentidueña, Grajera, Honrubia de la Cuesta, La Matilla, Laguna de Contreras, Languilla, Maderuelo, Montejo de la Vega de la Serrezuela, Moral de Hornuez, Muñoveros, Navalilla, Navares de Ayuso, Navares de Enmedio, Navares de las Cuevas, Orejana, Pajarejos, Puebla de Pedraza, Rebollo, Riaguas de San Bartolomé, Riaza, Ribota, Riofrío de Riaza, Sacramenia, San Miguel de Bernuy, San Pedro de Gaíllos, San Marta del Cerro, Santo Tomé del Puerto, Sauquillo de Cabezas, Sebúlcor, Sequera de Fresno, Sotillo, Torreadrada, Turégano, Urueñas, Valdevacas de Montejo, Valdevacas y Guijar, Valle de Tabladillo, Valleruela de Pedraza, Valleruela de Sepúlveda, Valtiendas, Veganzones, Ventosilla y Tejadilla y Villaverde de Montejo, a las 00:00 horas del 10 de diciembre de 2024.
- Villablino, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Villablino y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Cabrillanes, Murias de Paredes, Palacios del Sil y San Emiliano, a las 00:00 horas del 10 de diciembre de 2024.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

- Resolución de 5 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la suspensión de la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Alzira, acordando como nueva fecha para la entrada en servicio el 9 de diciembre de 2024.

Nota: Mediante la presente resolución se suspende temporalmente la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas de Registro Civil del Partido Judicial de Alzira, prevista inicialmente para el 11 de noviembre de 2024, debido a los efectos causados por la DANA que han afectado a la operatividad de los sistemas y del personal. Véase la  Resolución de 16 de octubre de 2024, así como la entrada de este blog del día 30.10.2024.

Asimismo, se establece como nueva fecha de entrada en servicio de la aplicación informática Dicireg el próximo 9 de diciembre de 2024 en las mencionadas oficinas, siempre y cuando las condiciones técnicas y operativas sean las adecuadas.

[BOE n. 269, de 7.11.2024]