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Resolución de 25 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Figueres a inscribir una escritura de formalización de transmisión de garantías hipotecarias.
Nota: El título objeto de la calificación impugnada es una escritura de transmisión de determinadas garantías hipotecarias en cuyo otorgamiento la sociedad cesionaria está representada por un apoderado, de quien el notario autorizante de dicha escritura expresa lo siguiente: «Ejerce esta representación en su condición de apoderado y en el ejercicio de las facultades que se le atribuyen en escritura de poder especial de 21 de marzo de 2023, autorizado por el notario de Dublín (Irlanda) don James Jones, cuyo original, redactado en español e inglés, idioma que conozco suficientemente a los efectos de juzgar su licitud y legalidad, debidamente apostillado, he tenido a la vista, del que resulta tener facultades para adquirir préstamos y créditos hipotecarios, en los términos y condiciones en contenidos en la presente escritura, y que yo, el Notario, considero suficiente a los efectos de este otorgamiento».
En una primera calificación, el registrador de la Propiedad suspendió la inscripción «porque la reseña del documento de representación en que se basa el juicio notarial de suficiencia no es completa, al faltar la constancia expresa de quién otorgó la representación, si su cargo era válido y estaba vigente y si tenía facultades suficientes para otorgar la representación».
En la segunda calificación, el registrador suspende la inscripción solicitada porque considera que, con esa alusión al poderdante como «Director», no subsana las carencias en la reseña del poder expresadas en la calificación y, además, el notario autorizante de la escritura calificada no ha afirmado que el documento extranjero exhibido sea equivalente a los documentos públicos españoles ni ha expresado que reúna aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español (que sea autorizado por quién tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que contenga). Por último, añade que en cuanto a la afirmación notarial por la que juzga la licitud y legalidad del poder, no corresponde a la función notarial el control de legalidad.
"3. En relación con la expresión del juicio de equivalencia del título representativo extranjero respecto de los documentos públicos españoles, como ya señalara esta Dirección General en Resolución de 23 de febrero de 2015, la utilización de apoderamientos otorgados fuera de España es constante en la práctica notarial habida cuenta de la internacionalización de las relaciones económicas. Puede considerarse por tanto habitual y en ningún caso excepcional.
La presentación al notario de un poder otorgado fuera de España exige, al igual que ocurre con poderes otorgados en España, un análisis jurídico que conllevará, conforme a los artículos 10.11 y 11 del Código Civil, de una parte, la remisión respecto de la suficiencia del poder a la Ley española, a la que se somete el ejercicio de las facultades otorgadas por el representado, de no mediar sometimiento expreso, y, de otra, al análisis de la equivalencia de la forma en España. Ello implica que, analizado el valor del documento en el país de origen, tanto desde la perspectiva material como formal, pueda concluirse su equivalencia o aproximación sustancial de efectos, en relación con un apoderamiento para el mismo acto otorgado en España.
Este Centro Directivo ha puesto de relieve en numerosas ocasiones cómo nuestro ordenamiento, en aplicación del principio de legalidad establece una rigurosa selección de los títulos inscribibles que puedan acceder al Registro de la Propiedad, exigiendo que se trate de documentos públicos o auténticos (artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 y 34 de su Reglamento). Igualmente tiene establecida una dilatada doctrina relativa a la idoneidad de los documentos otorgados en el extranjero para producir una modificación del contenido del Registro español.
Dicha doctrina, expresada ya en la Resolución de 11 de junio de 1999 y confirmada por muchas otras posteriores (vid. «Vistos»), pone de manifiesto cómo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (artículo 11 del Código Civil), y de su traducción y legalización (artículos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario), es necesario que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación con los documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro. Esta doctrina se fundamenta en que, como exige el artículo 4 de la Ley Hipotecaria, «también se inscribirán los títulos otorgados en país extranjero que tengan fuerza en España (…)»; lo que exige determinar cuándo concurre dicha circunstancia.
4. Desde la perspectiva formal, la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos constituyen un requisito para que el documento otorgado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como auténtico en el ámbito nacional.
Sin embargo, ello no obsta para que la actuación de la autoridad a la que se refiere la apostilla deba ser valorada de acuerdo con el principio de equivalencia de funciones que informa el ordenamiento español en esta materia. Como ha reiterado este Centro Directivo, el documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que contenga (vid. los artículos 56 –respecto de la «ejecución de documentos públicos extranjeros»– y 60 –«inscripción de documentos públicos extranjeros»– de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil).
Si tales indicaciones constan en la escritura otorgada mediante el referido título representativo, la reseña que el notario realice de los datos identificativos del documento auténtico y su juicio de suficiencia de las facultades representativas harán fe, por sí solas, de la representación acreditada y será inscribible en el Registro de la Propiedad el acto dispositivo formalizado en aquella escritura. Y, como también ha reiterado esta Dirección General, en el supuesto de que el registrador disintiera de la equivalencia declarada por el notario deberá motivarlo expresa y adecuadamente, y sin que ello signifique que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.
A tales efectos, no será tanto en el contenido del documento, sino en el estatuto y la actuación de la autoridad extranjera (conforme a sus propias reglas generalmente basadas en la práctica internacional, como acontece en el presente supuesto) donde se ha de centrar la aplicación de la llamada regla de equivalencia de funciones, que supera y deja atrás la regla de equivalencia de formas, y que significa que un documento otorgado en el extranjero será válido «prima facie» para las exigencias del derecho español si la autoridad extranjera autorizante cumple unas funciones equivalentes a las de una autoridad española o bien pueden ser adecuadas e integradas por el notario español, en el caso concreto.
5. También ha puesto de relieve esta Dirección General que este juicio de equivalencia no es lo mismo que el juicio de suficiencia del artículo 98 de la Ley 24/2001, aunque cuando se realiza expresamente éste para el acto o negocio que se autoriza implica cabalmente aquél. Y que, siendo juicios distintos, el de suficiencia y el de equivalencia, aquél cuando se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar el de que el poder es equivalente.
Si el notario español autorizante de la escritura otorgada por el apoderado hace un juicio expreso de que el poder que se le exhibe es suficiente para el otorgamiento, necesariamente deberá haber apreciado su equivalencia conforme al Derecho español (ex artículos 56 y 60 de la Ley de cooperación jurídica internacional). De lo contrario no sería suficiente; y si, pese a no darse la equivalencia, autorizara el documento, por las razones concretas del supuesto, deberá advertir e informar expresamente que dicha equivalencia no ha podido ser apreciada.
El juicio de equivalencia notarial no tiene por qué ajustarse a fórmulas sacramentales, ni tiene que necesariamente ser expresado en párrafo o frase gramatical separados sino que bastará la reseña del documento extranjero, el nombre y residencia del notario o funcionario autorizante, la existencia de la apostilla o legalización, y que el notario con base en las circunstancias del caso y a su conocimiento de la ley aplicable hiciera constar bajo su responsabilidad «que el poder reseñado es suficiente para el otorgamiento de esta escritura de (…), entendiendo que el mismo es funcionalmente equivalente a los efectos de acreditar la representación en el tráfico jurídico internacional» o fórmulas similares que cuanto más precisas y explícitas sean mayor será su contribución a la certidumbre y seguridad jurídicas.
En cualquier caso, el artículo 60 de la Ley de cooperación jurídica internacional tiene un ámbito de aplicación específico, que es el de la inscripción en los registros públicos españoles disponiendo que «los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen» (vid., también, la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, aplicable a la inscripción en los registros públicos de documentos públicos extranjeros de jurisdicción voluntaria).
Por lo demás, como puso de manifiesto esta Dirección General en Resolución de 4 de junio de 2020, debe tenerse en cuenta que la mayoría de las normas interpretadas por esta Dirección General referidas en los fundamentos de Derecho precedentes aluden expresamente a los documentos que deban inscribirse en el Registro de la Propiedad, mientras que los poderes documentados en el extranjero por personas investidas de funciones fedatarias no son, en sí mismos, objeto de inscripción, en cuanto documentos auxiliares del acto principal.
Respecto de los documentos directamente inscribibles está justificada la aplicación de criterios rigurosos a la hora de apreciar si en el documento público extranjero de compraventa de inmueble sito en España que ha sido autorizado por fedatario extranjero éste ha realizado funciones sustancialmente equivalentes a las que desarrolla un notario español cuando autoriza una escritura de compraventa de inmueble situado en España, de modo que dicho documento extranjero no será equivalente a la escritura de compraventa exigida por el Derecho español para la inscripción de la adquisición en el Registro si el notario extranjero no puede llevar a cabo el mismo control que realiza un notario español, al no estar la autoridad extranjera bajo la dependencia o sujeción de ningún otro Estado que no sea el suyo ni serle tampoco exigible el conocimiento ni la aplicación cabal de un ordenamiento jurídico foráneo, ajeno a su competencia. Los intereses del foro vinculados a determinadas formalidades, que resultan protegidos mediante el control formal que ejerce un funcionario ligado al propio Estado y garante de la entera legalidad del acto dentro de ese ordenamiento estatal, no pueden, por ello, considerarse asegurados de modo equivalente si quien interviene el acto es un funcionario extranjero, carente de formación y autoridad para controlar una legalidad ajena a su competencia y exento de deberes de cooperación con una Administración Pública de la que no forma parte [cabe traer a colación las consideraciones de la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 2017, en el asunto C-342/15, al afirmar lo siguiente: «La llevanza del Registro de la Propiedad constituye así un componente esencial de la administración preventiva de la justicia, en la medida en que pretende garantizar una correcta aplicación de la ley y la seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares, objetivos que forman parte de las misiones y responsabilidades del Estado. 59. En tales circunstancias, las disposiciones nacionales que exigen que se recurra a profesionales fedatarios, como los notarios, para verificar la exactitud de las inscripciones practicadas en un Registro de la Propiedad contribuyen a garantizar la seguridad jurídica de las transacciones inmobiliarias y el buen funcionamiento del Registro de la Propiedad, y entroncan, en términos más generales, con la protección de la buena administración de justicia, la cual, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituye una razón imperiosa de interés general (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 1996, Reisebüro Broede, C-3/95, EU:C:1996:487, apartado 36). 60. Por otro lado, procede recordar que, en su sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Austria (C-53/08, EU:C:2011:338), apartado 96, el Tribunal de Justicia ya declaró, en relación con la libertad de establecimiento, que la circunstancia de que las actividades notariales persigan fines de interés general tendentes, en particular, a garantizar la legalidad y la seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares constituye una razón imperiosa de carácter general que permite justificar posibles restricciones del artículo 49 TFUE derivadas de las particularidades que caracterizan la actividad notarial, tales como la organización de los notarios a través de los procedimientos de selección que les resultan aplicables, la limitación de su número o de sus competencias territoriales, o incluso su régimen de remuneración, de independencia, de incompatibilidad o de inamovilidad, siempre que sean adecuadas para la consecución de dichos objetivos y necesarias para ello (…). 65. En tales circunstancias, el hecho de reservar las actividades relacionadas con la autenticación de documentos relativos a la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios a una categoría específica de profesionales, depositarios de la fe pública y sobre los que el Estado miembro de que se trate ejerce un control especial, constituye una medida adecuada para alcanzar los objetivos de buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares (…)»].
Respecto de los poderes de representación documentados en el extranjero no existen esas mismas razones expuestas en el párrafo anterior, lo que unido a la necesidad de facilitar la circulación de los mismos –precisamente para permitir con mayor agilidad el otorgamiento en España de la escritura de compraventa que reúna los requisitos exigidos por el Derecho español– debe conducir a la necesaria flexibilidad en la apreciación de la referida equivalencia de funciones.
6. En cuanto a la concreta fórmula empleada en el presente caso por el notario en relación con el referido juicio de equivalencia, podría haber sido más precisa y explícita. No obstante, como antes se ha expresado, no tiene por qué ajustarse a fórmulas sacramentales y, por ejemplo, esta Dirección General ha considerado suficiente que se expresa por el notario español que se le ha exhibido copia autorizada de la escritura de poder, debidamente apostillada, con identificación del notario autorizante, y que de tal documento «resultan facultades suficientes para comprar y adquirir toda clase de bienes inmuebles situados en España, en los términos de los actos o negocios jurídicos que se comprenden en el presente otorgamiento (…)» (vid. Resolución de 4 de junio de 2020). Por ello debe ser considerado suficiente a tales efectos que en la escritura cuya calificación es objeto de este recurso el notario haya afirmado que, a la vista del original del documento de poder, debidamente apostillado, ha podido juzgar su licitud y legalidad para el negocio formalizado en dicha escritura.
Por otra parte, aunque el registrador puede en su calificación disentir de la equivalencia apreciada por el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto tiene éste atribuida, esta circunstancia únicamente será motivo impeditivo de la inscripción en caso de que el error en aquella apreciación resulte claramente de una motivación expresa, adecuada y suficiente por parte del registrador, de modo que resulte probado el contenido y vigencia del Derecho extranjero sobre tal extremo. Y ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra el notario autorizante de la escritura calificada por una negligente valoración de la equivalencia de funciones del notario extranjero en la documentación del título representativo exhibido.
A tal efecto, esta Dirección General ha recordado reiterada y muy recientemente (cfr., por todas, Resoluciones de 15 de febrero de 2016, 5 de enero y 17 de abril de 2017 y 7 de septiembre y 18 de diciembre de 2018) tanto a registradores como a notarios la conveniencia de avanzar en el conocimiento de los ordenamientos jurídicos más usuales en la práctica jurídica en España, especialmente si forman parte de la Unión Europea, en aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de cooperación jurídica internacional, sino a los medios que proporciona el entorno E-Justicia, en el ámbito europeo, colaborando activamente en la resolución de conflictos de Derecho Internacional Privado. El fácil acceso a las bases de datos jurídicas de otros Estados miembros facilita tanto que los notarios, en ejercicio de las competencias atribuidas en la Ley puedan emitir informes relativos al derecho extranjero, como que los registradores, puedan motivar adecuadamente su decisión facilitando en ambos casos el tráfico jurídico de bienes y servicios en un entorno, como el presente, en el que la existencia de un elemento de extranjería es elemento normal del negocio jurídico, contribuyendo así a afianzar el desarrollo de uno de los pilares esenciales de la construcción europea. En este sentido, no cabe desconocer, por ejemplo, con el valor de herramienta informativa, el portal https://e-justice.europa.eu, gestionado por la Comisión Europea.
7. Respecto del defecto relativo a la insuficiencia de la reseña del poder, es cierto que, en la interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el Tribunal Supremo (vid. Sentencias número 645/2011, de 23 de septiembre, 643/2018, de 20 de noviembre, 661/2018, de 22 de noviembre, y 378/2021, de 1 de junio) ha afirmado que cuando se trata de un poder conferido por una sociedad mercantil que no consta inscrito, el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, comprobar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por dicha sociedad y dejar constancia de que ha desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial. Y el registrador debe revisar que el título autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado, es decir, que resulte del contenido del juicio de suficiencia que dicha suficiencia se predica respecto del negocio jurídico otorgado, con la precisión necesaria para que no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el negocio de que se trata y referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades representativas.
Esta doctrina se fundamenta en que, tratándose de poderes inscritos en el Registro Mercantil, se presume la exactitud y validez de los asientos del Registro (cfr. artículo 20 del Código de Comercio). Resulta por ello prescindible la expresión de quién concedió el poder.
Pero, tratándose de poderes no inscritos, no puede invocarse dicha presunción, por lo que la reseña del documento en que funda su representación el apoderado debe comprender también el título representativo del concedente del poder a fin de comprobar que el notario ha verificado debidamente la licitud de la actuación representativa.
La aplicación de esta doctrina se extiende también a los poderes extranjeros, pues no cabe olvidar que la representación voluntaria se rige por las leyes del país se ejerciten las facultades conferidas (artículo 10.11 del Código Civil).
En el caso concreto de este expediente, aun siendo correcto el juicio de suficiencia –que implica el de equivalencia– tal como se ha explicado en los fundamentos de Derecho anteriores, no permite sin embargo, comprobar al registrador que el notario español ha realizado debidamente su deber de verificar la licitud de la actuación representativa del concedente del poder, pues no constan ni las circunstancias personales de éste, ni la expresión de si ostenta un cargo orgánico o no (piénsese que en España la condición de director normalmente deriva de un apoderamiento), ni por tanto si en el ámbito de sus facultades representativas figura la concesión de apoderamientos; ni siquiera consta al menos una afirmación concreta por parte del notario de que se ha verificado la licitud de la relación representativa del concedente del poder, cuestiones todas ellas que aunque puedan ser competencia del notario extranjero –lo que tampoco se ha acreditado– debe el notario español por su parte verificar."
Por lo anterior, la DGSJyFP estima el recurso y revoca la nota de calificación en cuanto al defecto ampliado en la segunda nota de calificación (relativo a la exigencia de expresión de un juicio de equivalencia al margen del de suficiencia), y desestimar el recurso y confirmar la primera nota de calificación impugnada en cuanto a que la fórmula empleada no permite al registrador comprobar que el notario ha verificado debidamente la licitud de la actuación representativa del concedente del poder
- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Briviesca, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Carrión de los Condes, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Ciudad Rodrigo, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Medina de Rioseco, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Sepúlveda, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
- Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Villablino, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
Nota: Mediante las presentes resoluciones se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil de los siguientes partidos judiciales en las fechas indicadas:
- Briviesca, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Briviesca y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Abajas, Aguas Cándidas, Aguilar de Bureba, Alcocero de Mola, Arraya de Oca, Bañuelos de Bureba, Bascuñana, Belorado, Berzosa de Bureba, Busto de Bureba, Cantabrana, Carcedo de Bureba, Carrias, Cascajares de Bureba, Castil de Peones, Castildelgado, Cerezo de Río Tirón, Cerratón de Juarros, Cubo de Bureba, Espinosa del Camino, Fresneda de la Sierra Tirón, Fresneña, Fresno de Río Tirón, Fuentebureba, Galbarros, Grisaleña, Ibrillos, La Vid de Bureba, Llano de Bureba, Los Barrios de Bureba, Monasterio de Rodilla, Navas de Bureba, Oña, Padrones de Bureba, Piérnigas, Poza de la Sal, Prádanos de Bureba, Pradoluengo, Quintanabureba, Quintanaélez, Quintanavides, Quintanilla San García, Rábanos, Redecilla del Camino, Redecilla del Campo, Reinoso, Rojas, Rublacedo de Abajo, Rucandio, Salas de Bureba, Salinillas de Bureba, San Vicente del Valle, Santa Cruz del Valle Urbión, Santa María del Invierno, Santa Olalla de Bureba, Tosantos, Vallarta de Bureba, Valle de Oca, Valmala, Vileña, Villaescusa la Sombría, Villafranca Montes de Oca, Villagalijo, Villambistia, Viloria de Rioja y Zuñeda, a las 00:00 horas del 16 de diciembre de 2024.
- Carrión de los Condes, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Carrión de los Condes y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Abia de las Torres, Arconada, Ayuela, Bárcena de Campos, Báscones de Ojeda, Buenavista de Valdivia, Bustillo de la Vega, Bustillo del Páramo de Carrión, Calahorra de Boedo, Calzada de los Molinos, Castrillo de Villavega, Cervatos de la Cueza, Collazos de Boedo, Congosto de Valdavia, Espinosa de Villagonzalo, Herrera de Pisuerga, La Puebla de Valdavia, La Serna, Lagartos, Ledigos, Loma de Ucieza, Lomas, Moratinos, Nogal de las Huertas, Olea de Boedo, Osornillo, Osorno la Mayor, Páramo de Boedo, Pedrosa de la Vega, Pino del Río, Población de Arroyo, Poza de la Vega, Quintanilla de Onsoña, Renedo de la Vega, Revenga de Campos, Revilla de Collazos, Riberos de la Cueza, Saldaña, San Cristóbal de Boedo, San Mamés de Campos, Santa Cruz de Boedo, Santervás de la Vega, Sotobañado y Priorato, Tabanera de Valdavia, Valderrábano, Valde-Ucieza, Villabasta de Valdavia, Villaeles de Valdavia, Villaherreros, Villalcázar de Sirga, Villaluenga de la Vega, Villameriel, Villamoronta, Villamuera de la Cueza, Villanuño de Valdavia, Villaprovedo, Villarmentero de Campos, Villarrabé, Villasarracino, Villasila de Valdavia, Villaturde, Villoldo, Villota del Páramo y Villovieco, a las 00:00 horas del 2 de diciembre de 2024.
- Ciudad Rodrigo, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Ciudad Rodrigo y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Agallas, Alba de Yeltes, Aldea del Obispo, Adehuela de Yeltes, Boada, Campillo de Azaba, Carpio de Azaba, Casillas de Flores, Castillejo de Martín Viejo, Castraz, Cilleros de la Bastida, Dios le Guarde, El Bodón, El Cabaco, El Maíllo, El Payo, El Sahugo, Espeja, Fuenteguinaldo, Fuentes de Oñoro, Gallegos de Argañán, Herguijuela de Ciudad Rodrigo, Ituero de Azaba, La Alameda de Gardón, La Alamedilla, La Alberca, La Alberguería de Argañán, La Atalaya, La Bouza, La Encina, Las Casas del Conde, Martiago, Martín de Yeltes, Mogarraz, Monforte de la Sierra, Monsagro, Morasverdes, Nava de Francia, Navasfrías, Pastores, Peñaparda, Puebla de Azaba, Puerto Seguro, Retortillo, Robleda, Saelices el Chico, San Martín del Castañar, San Miguel del Robledo, Sancti-Spíritus, Serradilla del Arroyo, Serradilla del Llano, Tenebrón, Villar de Argañán, Villar de Ciervo, Villar de la Yegua, Villasrubias y Zamarra, a las 00:00 horas del 10 de diciembre de 2024.
- Medina de Rioseco, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Medina de Rioseco y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Aguilar de Campos, Barcial de la Loma, Becilla de Valderaduey, Benafarces, Berrueces, Bolaños de Campos, Bustillo de Chaves, Cabezón de Valderaduey, Cabreros del Monte, Castrobol, Castromembibre, Castromonte, Castroponce, Ceinos de Campos, Cuenca de Campos, Fontihoyuelo, Gatón de Campos, Herrín de Campos, La Mudarra, La Unión de Campos, Mayorga, Melgar de Abajo, Melgar de Arriba, Monasterio de Vega, Montealegre de Campos, Moral de la Reina, Morales de Campos, Palazuelo de Vedija, Pozuelo de la Orden, Quintanilla del Molar, Roales de Campos, Saelices de Mayorga, San Pedro de Latarce, Santa Eufemia del Arroyo, Santervás de Campos, Tamariz de Campos, Tiedra, Tordehumos, Urones de Castroponce, Urueña, Valdenebro de los Valles, Valdunquillo, Valverde de Campos, Vega de Ruiponce, Villabaruz de Campos, Villabrágima, Villacarralón, Villacid de Campos, Villafrades de Campos, Villafrechós, Villagarcía de Campos, Villagómez la Nueva, Villalán de Campos, Villalba de la Loma, Villalba de los Alcores, Villalón de Campos, Villamuriel de Campos, Villanueva de la Condesa, Villanueva de los Caballeros, Villanueva de San Mancio, Villardefrades, Villavellid y Villavicencio de los Caballeros, a las 00:00 horas del 10 de diciembre de 2024.
- Sepúlveda, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Sepúlveda y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Alconada de Maderuelo, Aldealcorvo, Aldealengua de Santa María, Aldeanueva de la Serrezuela, Aldeasoña, Aldehorno, Aldeonte, Arahuetes, Arevalillo de Cega, Ayllón, Barbolla, Bercimuel, Boceguillas, Caballar, Cabezuela, Calabazas de Fuentidueña, Campo de San Pedro, Cantalejo, Carabias, Carrascal del Río, Castillejo de Mesleón, Castro de Fuentidueña, Castrojimeno, Castroserna de Abajo, Castroserracín, Cedillo de la Torre, Cerezo de Abajo, Cerezo de Arriba, Cilleruelo de San Mamés, Cobos de Fuentidueña, Condado de Castilnovo, Corral de Ayllón, Cubillo, Cuevas de Provanco, Duruelo, Encinas, Fresno de Cantespino, Fresno de la Fuente, Fuenterrebollo, Fuentesoto, Fuentidueña, Grajera, Honrubia de la Cuesta, La Matilla, Laguna de Contreras, Languilla, Maderuelo, Montejo de la Vega de la Serrezuela, Moral de Hornuez, Muñoveros, Navalilla, Navares de Ayuso, Navares de Enmedio, Navares de las Cuevas, Orejana, Pajarejos, Puebla de Pedraza, Rebollo, Riaguas de San Bartolomé, Riaza, Ribota, Riofrío de Riaza, Sacramenia, San Miguel de Bernuy, San Pedro de Gaíllos, San Marta del Cerro, Santo Tomé del Puerto, Sauquillo de Cabezas, Sebúlcor, Sequera de Fresno, Sotillo, Torreadrada, Turégano, Urueñas, Valdevacas de Montejo, Valdevacas y Guijar, Valle de Tabladillo, Valleruela de Pedraza, Valleruela de Sepúlveda, Valtiendas, Veganzones, Ventosilla y Tejadilla y Villaverde de Montejo, a las 00:00 horas del 10 de diciembre de 2024.
- Villablino, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Villablino y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Cabrillanes, Murias de Paredes, Palacios del Sil y San Emiliano, a las 00:00 horas del 10 de diciembre de 2024.
Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021,
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que
se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio
efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las
previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog
del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022,
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás
Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el
momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la
entrada de este blog del día 9.6.2022).
- Resolución de 5 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la suspensión de la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Alzira, acordando como nueva fecha para la entrada en servicio el 9 de diciembre de 2024.
Nota: Mediante la presente resolución se suspende temporalmente la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas de Registro Civil del Partido Judicial de Alzira, prevista inicialmente para el 11 de noviembre de 2024, debido a los efectos causados por la DANA que han afectado a la operatividad de los sistemas y del personal. Véase la Resolución de 16 de octubre de 2024, así como la entrada de este blog del día 30.10.2024.
Asimismo, se establece como nueva fecha de entrada en servicio de la aplicación informática Dicireg el próximo 9 de diciembre de 2024 en las mencionadas oficinas, siempre y cuando las condiciones técnicas y operativas sean las adecuadas.
[BOE n. 269, de 7.11.2024]