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viernes, 30 de septiembre de 2016

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley - La Ley Unión Europea (septiembre 2016)


Trabajos publicados en el Diario La Ley (La Ley - Unión Europea), núm. 40, de día 30 de septiembre de 2016:

TRIBUNA
José Carlos FERNÁNDEZ ROZAS, Un hito más en la comunitarización del Derecho internacional privado: regímenes económicos matrimoniales y efectos patrimoniales de las uniones registradas.
La armonización y la codificación del Derecho internacional privado en la UE deben contemplarse en el marco de una política tendente a la creación de un auténtico espacio de justicia. La sustitución del Derecho internacional privado nacional por los instrumentos de la UE ya se está manifestando en las temáticas cubiertas por numerosos Reglamentos de la UE. Hasta hace poco en el área del Derecho de familia la «sustitución» del Derecho internacional privado nacional por una reglamentación procedentes de la UE de la no era muy importante. Sin embargo, esta situación ha cambiado significativamente. El 8 de julio de 2016 se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales y el Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo de 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas. El presente estudio constituye una exposición de las aportaciones de estos instrumentos en el marco de la construcción de un Derecho internacional privado de la familia. en la Unión Europea.
-Alireza ESMAIL OUREH, El acuerdo entre la UE y Turquía, reflejo de la debilidad de los políticos europeos.
El acuerdo de 18 de marzo de 2016 entre la UE y Turquía intenta dar solución al problema que suponen los refugiados que llegan a Europa como consecuencia de la crisis de Oriente Medio, pero el mencionado acuerdo no establece garantías que permitan evitar diversas vulneraciones de la normativa internacional sobre asilo. Permite expulsiones masivas, no garantiza que todos los afectados puedan solicitar el asilo y reconoce a Turquía la condición de país seguro, lo que es muy discutible. Además, el acuerdo se ha realizado sin respetar la regulación de la UE sobre conclusión de tratados.
DOCTRINA
Anabela Susana de SOUSA GONÇALVES, El principio de la autonomía de la voluntad en los reglamentos europeos sobre derecho de familia y sucesiones.
El objetivo de este estudio es analizar el papel de la autonomía de la voluntad en los Reglamentos de la Unión Europea que se ocupan de las relaciones privadas internacionales de naturaleza familiar y sucesoria. Se pretende hacer un análisis comparativo, intentando encontrar las similitudes y diferencias entre las normas de conflicto de leyes y las normas de competencia judicial internacional previstas en los distintos Reglamentos de la UE sobre Derecho de familia y sucesiones, analizando así un principio que viene asumiendo gradualmente una posición nuclear en el ámbito del Derecho internacional privado de la Unión Europea.
-Enrique DE MIGUEL CANUTO, Delegación de poderes y competencias de ejecución de la Comisión europea.
El presente trabajo estudia la delegación de poderes de la Comisión y la atribución de competencias de ejecución en la Comisión, que han sido diseñados por el TFUE La jurisprudencia del Tribunal de la Unión ha efectuado interesantes precisiones al resolver tres recursos de anulación, acerca de esta temática. La materia tributaria, en particular las tasas de biocidas de una Agencia europea, ha sido el primer escenario que ha dado ocasión al TJUE para analizar las competencias de ejecución de la Comisión en su relación dialéctica con la delegación de poderes.
-Elena D’ALESSANDRO, Recuperación de deudas dentro de la Unión europea. ¿Se permiten objeciones sustantivas al sistema de ejecución europeo?
Una de las principales novedades introducidas por el Reglamento UE n.° 1215/2012 consiste en la derogación del sistema de exequátur. Debido a la adopción de la técnica del título ejecutivo europeo sentencias condenatorias, transacciones judiciales o documentos públicos establecidos de un Estado miembro son automáticamente idóneos para iniciar un proceso de ejecución.
La automática aplicación de la eficacia ejecutiva de las decisiones condenatorias, transacciones judiciales e documentos públicos, es contrarrestada por la posibilidad que se le otorga al deudor de deducir en el Estado miembro requerido de la ejecución, una petición que el art. 46 del Reglamento UE n.° 1215/2012 denomina «denegación de la ejecución».
El considerando núm. 30 del Reglamento UE N.°1215/2012, da un paso más allá, al disponer que «cuando una parte se oponga a la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, debe poder invocar en el mismo procedimiento, y en la medida de lo posible y de acuerdo con el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, además de los motivos de denegación previstos en el Reglamento actual, también aquellos que establezca el derecho nacional dentro de los plazos que este disponga».
El problema que en este trabajo se tratará de resolver, se vincula estrechamente con el texto de este considerando: se intentará determinar si el deudor puede deducir en el Estado miembro, en el contexto del procedimiento de denegación a la ejecución referido en el art. 46 del Reglamento UE n.° 1215/2012, una reclamación fundada en la inexistencia del derecho actual de crédito que el acreedor quiere satisfacer mediante la ejecución forzada.
La solución negativa se basa en la creencia de que tales reclamaciones, especialmente cuando el título ejecutivo europeo proviene de una decisión judicial, son incompatibles con la norma establecida por el art. 52 del Reglamento UE n.° 1215/2012, según la cual, la resolución dictada en un Estado miembro en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro requerido.
Al contrario, en apoyo de la solución afirmativa, está en primer lugar el considerando núm. 30 del Reglamento UE N.°1215/2012 y también la sentencia del Tribunal de Luxemburgo en el caso Prism Investments. En esa ocasión, dicho Tribunal dejó claro que « una vez que una resolución queda integrada en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, las normas nacionales de este último Estado relativas a la ejecución se aplican de la misma manera que a las resoluciones adoptadas por los órganos jurisdiccionales nacionales».
LEGAL MANAGEMENT FORUM
-Juan Manuel Moral Calvo, Las 10 claves de la Gestión del Conocimiento en los Despachos de Abogados.
La transformación de la sociedad, de la industria y los negocios no es ajena a las firmas de abogados, que deben adaptarse a la alta competencia y a los cambios que se avecinan. ¿Que es la gestión del conocimiento? ¿Como se enfoca esta idea en un despacho moderno? Juan Manuel Moral, socio de KPMG Abogados, nos traslada las 10 claves que, según su experiencia, son necesarias para su implantación.
SENTENCIAS SELECCIONADAS
-Manuel OLLÉ SESÉ, Eva GIMBERNAT DÍAZ, Orden europea de detención y entrega y tratos inhumanos o degradantes (STJUE de 5 de abril de 2016, asuntos C-404/15 y C-659/15 PPU: Aranyosi y Caldararu).
Este trabajo analiza la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de abril de 2016 (C-404/15 y C-659/15 PPU). Se examina si la existencia, en el Estado emisor, de una orden europea de detención y entrega, de acuerdo con la Decisión Marco 2002/584/JAI, de elementos que evidencien un riesgo real de que el reclamado permanezca en condiciones de reclusión inhumanas o degradantes, es suficiente para denegar la ejecución de esa orden o si es necesario, antes de que se pronuncie el Estado de ejecución, que éste solicite información complementaria al Estado emisor. También se aborda la actuación exigible a los dos Estados intervinientes, desde la perspectiva del principio de reconocimiento mutuo y confianza recíproca entre los Estados miembros de la Unión y los límites de aplicación de estos principios, cuando se pueda producir en el Estado emisor un trato penitenciario inhumano o degradante para el reclamado. Igualmente, se especifican los estándares concretos que debe n seguir los Estados miembros y qué actuación les es exigible para constatar la existencia de ese trato. Asimismo, se reflejan y valoran las posibilidades, que la sentencia analizada deja al Estado de ejecución, respecto de la decisión de la entrega, en función de la contestación ofrecida por el Estado emisor. Se sistematiza el régimen que debe presidir la prisión provisional del reclamado, mientras se tramita la orden europea de detención. Y finalmente, se reflexiona sintéticamente, sobre el principio del deber de seguimiento, que tendría que ser considerado como un principio básico en los procedimientos extradicionales y en los de la orden europea de detención.
-José Antonio FERNÁNDEZ AMOR, La imposición patrimonial sobre entidades de inversión colectiva a la luz de los derechos a la libre circulación de capitales y a la libre prestación de servicios (STJUE de 26 de mayo de 2016, asunto C-48/15: État belge, SPF Finances / NN(L) International SA).
En la sentencia del TJUE de 26 de mayo de 2016 se analiza si se adecúa a los derechos de libre circulación de capitales y libre prestación de servicios expresados a través de las Directivas 69/335/CEE sobre imposición indirecta que grava la concentración de capitales y 85/611/CEE para la coordinación de normativa en materia de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, un impuesto belga de carácter anual sobre organismos de inversión colectiva cuyo objeto impositivo es el patrimonio neto. Se trata de un pronunciamiento, consecuencia de una cuestión prejudicial, de interés en tanto que es ejemplo de los efectos del diferente nivel de coordinación en materia de tributos directos e indirectos en la UE.
-Gracia M.ª LUCHENA MOZO, Avance en la revisión del impuesto sobre sucesiones y donaciones conforme al derecho de la Unión Europea (STJUE de 26 de mayo de 2016, asunto C-244/15: Comisión/ Grecia),
El Tribunal de Justicia condenó a Grecia por haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 63 TFUE y del artículo 40 del Acuerdo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, al adoptar y mantener en vigor una normativa que establece una exención del impuesto de sucesiones relativo a la vivienda habitual que se aplica únicamente a los nacionales de los Estados miembros de la Unión que residen en Grecia. A propósito de esta decisión la autora de este estudio pone de relieve que la competencia de los Estados Miembros en materia de imposición directa deja en manos de los mismos la adaptación de los problemas que el impuesto de sucesiones produce a nivel comunitario. La intervención de la UE se justifica no solo por la inacción de los propios Estados, sino por el efecto que provoca en el mercado interior. Esta actuación se aleja de la armonización, pero está justificada en el principio de proporcionalidad.
-M.ª Ángeles RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, El concepto autónomo de «crédito no impugnado» del Reglamento sobre el Título Ejecutivo Europeo (STJUE de 16 de junio de 2016, asunto C-511/2014: Pebros Servizi Srl c. Aston Martin Lagonda Ltd.).
En la Sentencia de 16 de junio de 2016, asunto C-511/14, Pebros Servizi Srl c. Aston Martin Lagonda Ltd., el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpreta el concepto de “crédito no impugnado” del artículo 3.1.b) del Reglamento (CE) nº. 805/2004. Si se dicta sentencia en rebeldía, los requisitos para calificar un crédito de “no impugnado” deben ser fijados de manera autónoma por este Reglamento exclusivamente.
Además la Sentencia confirma que la certificación de una resolución judicial como título ejecutivo europeo constituye un acto de carácter jurisdiccional.

DOUE de 30.9.2016


-Decisión (UE) 2016/1741 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Palaos sobre exención de visados para estancias de corta duración.
Nota: Por el presente acto se aprueba el Acuerdo entre la UE y la República de Palaos sobre exención de visados para estancias de corta duración.
Véase la Decisión (UE) 2015/2377 del Consejo, de 26 de octubre de 2015, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Palaos sobre exención de visados para estancias de corta duración, así como la entrada de este blog del día 18.12.2015.
-Decisión (UE) 2016/1742 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Tonga sobre exención de visados para estancias de corta duración.
Nota: Se aprueba el Acuerdo entre la UE y Tonga sobre exención de visados para estancias de corta duración.
Véase la Decisión (UE) 2015/2226 del Consejo, de 26 de octubre de 2015, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Tonga sobre exención de visados para estancias de corta duración, así como la entrada de este blog del día 3.12.2015.
-Decisión (UE) 2016/1743 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia sobre exención de visados para estancias de corta duración.
Nota: Se aprueba el Acuerdo entre la UE y Colombia sobre exención de visados para estancias de corta duración.
Véase la Decisión (UE) 2015/2399 del Consejo, de 26 de octubre de 2015, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia sobre exención de visados para estancias de corta duración, así como la entrada de este blog del día 19.12.2015.
-Decisión (UE) 2016/1744 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Perú sobre exención de visados para estancias de corta duración.
Nota: Queda aprobado el Acuerdo entre la UE y Perú sobre exención de visados para estancias de corta duración.
Véase la Decisión (UE) 2016/437 del Consejo, de 10 de marzo de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Perú sobre exención de visados para estancias de corta duración, así como la entrada de este blog del día 24.3.2016.

-Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo sobre la marca comunitaria, y el Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos)
Nota: Y aquí llega, nada menos, que la tercera (!!!) corrección de errores del Reglamento. Véase la primera corrección de errores y la segunda, así como las entradas de este blog del día 16.3.2016 y del día 26.4.2016). Véase el Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, así como la entrada de este blog del día 24.12.2015.

-Notificación de la Comisión conforme al artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, que codifica la Directiva 98/27/CE, en la que se da a conocer la lista de entidades habilitadas para ejercitar una acción con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva.
Nota: Véase la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, así como la entrada de este blog del día 1.5.2009.

BOE de 30.9.2016


Resolución de 7 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Madrid a inscribir la escritura de aumento del capital social de una sociedad.
Nota: Esta resolución tiene su origen en la solicitud de inscripción de una escritura de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada con aportaciones dinerarias que se justifican mediante certificación expedida el día 1.3.2016 por la entidad suiza denominada «CBH Compagnie Bancaire Helvétique, S.A.». A la escritura calificada se incorporó un certificado expedido por la Autoridad Federal Suiza de Vigilancia de Mercados Financieros (FINMA), según el cual «CBH Compagnie Bancaire Helvétique SA, Ginebra, está autorizada para actuar como banco y agente de valores, en virtud del art. 3 de la Ley Federal sobre Bancos y cajas de Ahorros, de 8 de noviembre de 1934, y del art. 10 de la Ley Federal sobre Bolsas de Valores y comercio de Activos Financieros, de 24 de marzo de 1995, y está sometida a la supervisión de la Autoridad suiza de vigilancia de mercados financieros (FINMA)». En la misma escritura se incorporó una certificación expedida por la citada entidad depositaria según la cual, «de conformidad con las instrucciones recibidas y lo dispuesto en el artículo 633 y concordantes del Code des Obligations (Loi fédérale complétant le Code civil suisse, Livre cinquiéme: Droit des obligations, du 30 mars 1911)», la cantidad desembolsada ha quedado ingresada a disposición exclusiva de la sociedad receptora de la aportación dineraria, no ha sido devuelta a la sociedad aportante «y no será devuelta sin la entrega del original del certificado expedido por esta entidad el 1 de marzo de 2016».
El registrador suspendió la inscripción porque, a su juicio, el certificado no cumple lo prevenido por el art. 62 LSC, pues considera que la entidad suiza certificante no entra en el concepto de entidad de crédito de la legislación española (alguna de las reguladas por Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito).

Constituye un principio de nuestra moderna legislación societaria, que se ha venido manteniendo sin interrupción desde el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, hasta la vigente Ley de Sociedades de Capital, el de la integridad del capital social de tales entidades. A hacer efectivo dicho principio contribuye de manera esencial la acreditación de la realidad de las aportaciones dinerarias que se efectúan como contravalor del capital social. Consecuentemente con este propósito y en aras del mayor rigor para asegurar la consistencia del capital social, el legislador societario ha encomendado el control de existencia efectiva de la realidad de las aportaciones dinerarias al notario autorizante de la escritura en que se formalice la prestación de tal contravalor del capital social (escritura fundacional, de aumento de capital o de desembolso de dividendos pasivos). De manera tasada se impone que esta comprobación directa la haga el notario, ya sea a través de la certificación (que se unirá a la escritura) justificativa del depósito de las sumas dinerarias en una entidad de crédito a nombre de la sociedad, o bien, en caso de recepción por éste de aquellas sumas, mediante el depósito que haga de las mismas a nombre de aquélla, debiendo quedar la oportuna constancia documental, según el sistema seguido, en los términos previstos en el artículo 62.1 de la LSC.
Ciertamente, según la legislación española «son entidades de crédito las empresas autorizadas cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia»; y, concretamente, las siguientes: «a) Los bancos. b) Las cajas de ahorros. c) Las cooperativas de crédito. d) El Instituto de Crédito Oficial» (artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito). Tales entidades, sujetas a la regulación y supervisión prevenidas en el sistema español de entidades de crédito, influido por el Derecho de la UE y los acuerdos internacionales de la materia, se constituyen en garantes de la realidad del depósito dinerario. Pero, si se tiene en cuenta la exigencia de formulación precisa e inequívoca de toda restricción, no puede concluirse que la aportación dineraria deba ser depositada necesariamente en una entidad habilitada para operar en territorio español. A falta de norma que expresamente lo impida, no puede rechazarse la certificación del depósito expedida por una entidad como la del presente caso, que, según queda acreditado en la escritura calificada, está autorizada para actuar como banco y agente de valores, por lo que es hábil para aceptar depósitos del público a título profesional (vid., en la legislación suiza, el art. 1 de la Loi fédérale sur les banques et les caisses d’épargne, de 8 de noviembre de 1934) y está sometida a la supervisión de la Autoridad Suiza de Vigilancia de Mercados Financieros. Sin duda, habida cuenta del carácter y del contenido de la certificación del depósito incorporada en el título calificado (según la cual, entre otros extremos, se condiciona la restitución del depósito a la devolución de la certificación misma), puede concluirse que la entidad que la expide es garante de la certeza del depósito dinerario, de su origen, integridad y destino, de suerte que, a los efectos de lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Sociedades de Capital, y de su interpretación teleológica, la realidad del desembolso de dicha aportación dineraria resulta acreditada de modo equivalente al que se verificaría mediante certificación expedida por entidad de crédito española y queda satisfecho razonablemente el objetivo perseguido por el legislador de garantizar la integridad del capital social.
Por todo ello, la DGRN estima el recurso interpuesto y revocar la calificación del registrador.

jueves, 29 de septiembre de 2016

Jurisprudencia - Indemnización por el naufragio del buque "Costa Concordia" en aguas italianas


Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Sentencia de 8 Abril 2016, Rec. 1741/2014: Naufragio del buque “Costa Concordia”. Confirmación de la sentencia que condenó a la compañía Costa Crociere. Indemnización para los afectados calculada de acuerdo con el Baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, incluyendo una indemnización por separado de los daños morales por la zozobra, ansiedad, angustia y el enorme estrés vivido en aguas italianas. La utilización de las reglas del Baremo como criterios orientadores para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal no ocasionado por un hecho de la circulación de un vehículo de motor, no excluye la indemnización por separado de los daños morales que no sean consecuencia del referido daño corporal.
Ponente: Pantaleón Prieto, Ángel Fernando.
Nº de Recurso: 1741/2014
Jurisdicción: CIVIL
Iustel - Diario Del Derecho, 29 septiembre 2016, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]
[Texto en CENDOJ: STS 1420/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1420]

Bibliografía - Extradición y ciudadanía Europea


Extradición y ciudadanía Europea
Miguel RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO FERRER, Catedrático del Derecho del Trabajo y Seguridad Social
Diario La Ley, Nº 8834, Sección Tribuna, 29 de Septiembre de 2016, Ref. D-344
¿La ciudadanía de la Unión da derecho al nacional de un Estado miembro desplazado a otro Estado miembro a gozar en el mismo de igual protección frente a la extradición solicitada por un Estado no miembro concedida al nacional de ese Estado? Esta es la cuestión que se ha planteado ante el Tribunal de Justicia y que ha resuelto la STJUE de 6 de septiembre de 2016 (Petruhhin, C-182/15), que ha declarado que estando en juego el ejercicio del derecho a la libre circulación y a la no discriminación por razón de la nacionalidad, en concreto los arts. 18 y 21 TFUE y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea el Derecho de la Unión era aplicable al supuesto.
El Tribunal de Justicia no ha llegado a imponer una paridad de trato o equiparación con los nacionales del Estado requerido, pero ha establecido pautas y condiciones que afectan al modo de proceder de los Estados miembros cuando reciben una solicitud de extradición de un nacional de otro Estado miembro situado en su territorio. La principal conclusión es la imposición de un deber de información y colaboración para dar ocasión a que el Estado del que es nacional la persona cuya extradición se solicita pueda emitir una orden de entrega a fin de su enjuiciamiento si, según su propio ordenamiento, sus órganos judiciales son competentes para ello, aplicando el principio aut dedere aut iudicare. También se ha declarado la aplicación al supuesto del art. 19 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales y de la obligación que se impone a los órganos competentes deverificar la inexistencia en concreto del riesgo de sufrir un trato inhumano o degradante en el país de entrega, cuando se trata de un ciudadano de la Unión Europea.

Nota: Véase la STJUE de 6.9.2016, en el Asunto C‑182/15 (Petruhhin), así como la STJUE de 5.4.2016, en los Asuntos acumulados C‑404/15 (Aranyosi) y C‑659/15 PPU (Căldăraru).

martes, 27 de septiembre de 2016

DOUE de 27.9.2016


PARLAMENTO EUROPEO
(Sesiones del 18 al 21 de mayo de 2015)

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de mayo de 2015, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (05933/4/2015 — C8-0109/2015 — 2013/0025(COD))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de mayo de 2015, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1781/2006 (05932/2/2015 — C8-0108/2015 — 2013/0024(COD))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de mayo de 2015, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre procedimientos de insolvencia (Texto refundido) (16636/5/2014 — C8-0090/2015 — 2012/0360(COD))

Bibliografía - Oportunidades y retos del sistema del Convenio de Ciudad del Cabo


Inversiones en el sector aeronáutico: oportunidades y retos del sistema de Ciudad del Cabo
Encarna CORDERO, Catedrática de Derecho Civil, Of Counsel de Pérez-Llorca
Diario La Ley, Nº 8832, Sección Tribuna, 27 de Septiembre de 2016, Ref. D-339
El sector aeronáutico ha celebrado con entusiasmo la adhesión de España al Protocolo aeronáutico, pues se augura un abaratamiento de las operaciones financieras relacionadas con la adquisición de derechos de uso y de dominio sobre aeronaves. Esta mejora vendría facilitada por el abaratamiento de costes financieros que se predica de la supuesta efectividad y consistencia de la garantía internacional diseñada por los instrumentos de Ciudad de Cabo. El objeto de estas páginas es examinar en qué medida el régimen legal español aplicable a las aeronaves permite colmar estas aspiraciones, y las asperezas que todavía deben limarse para que la garantía internacional pueda funcionar adecuadamente en las operaciones con aeronaves matriculadas en España.

Nota: Véase el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001, así como su Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico.

lunes, 26 de septiembre de 2016

Bibliografía - Novedad editorial


Se ha publicado la 26ª edición de la "Legislación básica de Derecho Internacional Privado", de los profesores Alegría Borrás, Nuria Bouza, Francisco J. Garcimartín y Miguel Virgós, editada por la Editorial Tecnos.

Esta obra constituye una sistematización —con abundantes notas y concordancias, además de referencias a las direcciones de Internet útiles para completar y poner al día determinados datos— de los textos básicos de Derecho internacional privado vigentes en el ordenamiento español, precedidos de una introducción.
Dado el amplio volumen de normas que contiene, la estructura de la obra pretende hacer intuitiva su utilización. Así, partiendo de la Constitución española y de los Tratados de la Unión Europea, las normas más relevantes para el Derecho internacional privado se han agrupado en dos grandes bloques, consagrado el primero a las normas de carácter general, tanto procesales como en materia civil y mercantil, y el segundo a las normas específicas en los diferentes sectores (personas físicas, familia y sucesiones, sociedades, obligaciones y bienes), incluyendo, finalmente, un apartado dedicado al arbitraje y la mediación. En cada uno de estos sectores los textos se presentan siempre en el mismo orden, incluyéndose primero las normas de Derecho de la Unión Europea con incidencia en el ámbito del Derecho internacional privado, cuya importancia ha aumentado notablemente en los últimos tiempos, las del Derecho convencional y, finalmente, las normas internas. Este amplio conjunto de textos, actualizados hasta julio de 2016, está destinado a facilitar tanto la docencia universitaria como la labor de los profesionales del Derecho.

Extracto del índice:
Prólogo a la 26ª edición
Selección de direcciones de Internet
I. Normas fundamentales
II. Normas procesales de carácter general
1) Normas de la Unión Europea y normas convencionales relacionadas
2) Normas convencionales
3) Normas de Derecho interno
III. Normas de carácter general en materia civil y mercantil
IV. Personas físicas, familia y sucesiones
1) Persona física
2) Familia y protección de menores
3) Alimentos
4) Sucesiones
V. Sociedades, obligaciones y bienes
1) Persona jurídica
2) Obligaciones contractuales
3) Obligaciones extracontractuales
4) Derechos reales y garantías
5) Bienes culturales
6) Propiedad intelectual e industrial
7) Títulos valores
8) Mercado y competencia
VI. Derecho concursal
VII. Arbitraje y mediación
Índice cronológico de disposiciones
Índice de disposiciones en atención a su fuente de origen
Índice analítico
Ficha:
Legislación básica de Derecho Internacional Privado, 26ª ed.
Edición de A.Borrás, N.Bouza, F.J.Garcimartín, M.Virgos
Ed. Tecnos, 2016
1685 págs. - 35,20 €
ISBN: 978-84-309-6919-7

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-102/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 28 de julio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Ítélőtábla — Hungría) — Gazdasági Versenyhivatal/Siemens Aktiengesellschaft Österreich [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.° 44/2001 — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Ámbito de aplicación ratione materiae — Acción de restitución del pago indebido — Enriquecimiento sin causa — Crédito que tiene su origen en la devolución injustificada de una multa por infracción de la normativa en materia de Derecho de la competencia]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 28.7.2016.
-Asunto C-168/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 28 de julio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Okresný súd Prešov — Eslovaquia) — Milena Tomášová/Slovenská republika — Ministerstvo spravodlivosti SR, Pohotovosť s. r. o. (Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contrato de préstamo que contiene una cláusula abusiva — Ejecución forzosa de un laudo arbitral dictado en aplicación de esa cláusula — Responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión imputables a un órgano jurisdiccional nacional — Requisitos de generación de la responsabilidad — Existencia de una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 28.7.2016.
-Asunto C-191/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 28 de julio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — Verein für Konsumenteninformation/Amazon EU Sàrl [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamentos (CE) n.° 864/2007 y (CE) n.° 593/2008 — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Protección de datos — Directiva 95/46/CE — Contratos de venta en línea celebrados con consumidores residentes en otros Estados miembros — Cláusulas abusivas — Condiciones generales que incluyen una cláusula de elección del Derecho aplicable en favor del Derecho del Estado miembro en el que la empresa tiene su domicilio social — Determinación de la ley aplicable para apreciar el carácter abusivo de esas condiciones generales en el marco de una acción de cesación — Determinación de la ley aplicable al tratamiento de los datos personales de los consumidores]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 28.7.2016.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-390/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Szombathelyi Törvényszék (Hungría) el 13 de julio de 2016 — Proceso penal contra Dániel Bertold Lada
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Deben interpretarse los artículos 67 y 82 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE») en el sentido de que se oponen a la tramitación de un procedimiento penal u otro procedimiento nacionales, regulados en la normativa nacional, que tengan por objeto el «reconocimiento» o transformación en un Estado miembro de la eficacia de una sentencia extranjera —y a resultas de los cuales procederá considerar la sentencia extranjera como si hubiese sido dictada por un tribunal nacional— con respecto a un encausado cuya causa penal ha sido ya juzgada con carácter definitivo y firme, mediante la sentencia extranjera, por un tribunal nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea?
2) ¿Es compatible con el principio «non bis in idem» establecido en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen —a la luz de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008— un procedimiento regulado en un Estado miembro de la Unión, concretamente el previsto en los artículos 46 a 48 de la Ley húngara XXXVIII de 1996 «para el reconocimiento de la eficacia» en Hungría [de las resoluciones condenatorias extranjeras], en relación con un proceso penal tramitado y finalizado mediante resolución firme (con respecto a la misma persona y a los mismos hechos) en otro Estado miembro, aun cuando en realidad dicho procedimiento no tenga la finalidad de ejecutar tal resolución, sino la de establecer el fundamento para que ésta se tenga en cuenta en procesos penales que se tramiten en el futuro?"
-Asunto C-391/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud (República Checa) el 14 de julio de 2016 — M/Ministerstvo vnitra
Cuestiones planteadas: "¿Debe declararse inválido el artículo 14, apartados 4 y 6, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida debido a que infringe el artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el artículo 78, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los principios generales de Derecho de la Unión recogidos en el artículo 6, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea?"
-Asunto C-424/16: Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court of the United Kingdom (Reino Unido) el 1 de agosto de 2016 — Secretary of State for the Home Department/Franco Vomero
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Depende la protección reforzada prevista en el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, de la posesión de un derecho de residencia permanente conforme a los artículos 16 y 28, apartado 2?
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, se plantean asimismo las siguientes cuestiones:
2) El período de residencia durante los diez años anteriores a que hace referencia el artículo 28, apartado 3, letra a),
(a) ¿es un mero período natural a contar desde la fecha pertinente (en este caso, la fecha de la decisión de expulsión), incluidos los períodos de ausencia o permanencia en prisión, o
(b) un período potencialmente no continuado computado a partir de la fecha pertinente y añadiendo el(los) período(s) en los que la persona interesada no estaba ausente o en prisión, a efectos de alcanzar, de ser posible, un total de diez años anteriores de residencia?
3) ¿Cuál es la auténtica relación entre el criterio de diez años de residencia mencionado en el artículo 28, apartado 3, letra a), y la apreciación global de un vínculo de integración?"

domingo, 25 de septiembre de 2016

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer la obra "Daños ambientales transnacionales y acceso a la justicia", de la que es autora Laura García Álvarez y que ha sido publicada por la Editorial Dykinson.

Las catástrofes ambientales registradas en el último siglo y los efectos nocivos que la actividad industrial y nuestra forma de vida tienen sobre el medio ambiente y, con él, sobre nuestra calidad de vida, han puesto de manifiesto la especial naturaleza de los daños ambientales, su magnitud y los retos jurídicos que su complejidad plantea. Estos están, sin duda, directamente relacionados con los que la globalización plantea al Derecho en general y al Derecho internacional privado en particular. Con el fin de plantear propuestas de mejora, se analizan en esta obra los principales obstáculos en el acceso a la justicia civil en el ámbito de la UE que encuentran los perjudicados por daños ambientales transnacionales, incluyendo también referencias a la regulación en terceros países. Así, se consideran las implicaciones que tiene para el proceso civil -de esencia y tradición individualista- la especial naturaleza de los daños ambientales, con una pluralidad de intereses afectados de distinta índole y, generalmente, con multitud de perjudicados. En concreto, este análisis se centra en el estudio de la legitimación y de las acciones colectivas cuya insuficiente regulación impide o dificulta el acceso a la justicia, con la consecuente falta de reparación de los daños -individuales y sociales-. En este respecto, la presente monografía pretende ser un instrumento útil en el camino a lograr soluciones jurídicas más justas y eficientes.

Extracto del índice de la obra:
I. Introducción: Los daños ambientales y el Derecho internacional privado. La cuestión del acceso a la justicia

II. La naturaleza de los daños ambientales y la problemática de su calificación jurídica
1. La pluralidad de intereses concurrentes en los llamados genéricamente "daños ambientales"
1.1. Daños ecológicos
1.2. Daños al interés legítimo supraindividual en el disfrute de un medio ambiente sano
1.3. Daño a derechos subjetivos
2. El ámbito de aplicación de las normas de Derecho internacional privado ante los daños ambientales y la calificación de la responsabilidad a la que dan lugar.

III. El acceso a la justicia y la legitimación procesal activa ante la concurrencia de intereses de distinta naturaleza y titularidad
1. La ley que determina la legitimación cómo cuestión preliminar
2. La legitimación en la lesión al bien jurídico ambiente o daño ecológico
2.1. En el sistema español de Derecho internacional privado
2.2. En Derecho comparado: Italia vs. Francia y Portugal
3. La legitimación en la lesión al Derecho o interés legítimo supraindividual al disfrute de un medio ambiente adecuado
3.1. En el sistema español de Derecho internacional privado: normas en defecto de instrumento supraestatal. La confusión reinante y la falta de reconocimiento expreso
3.2. En Derecho comparado
4. Lesión a los derechos individuales homogéneos, típicamente objetos de tutela en el ordenamiento civil y que están íntimamente relacionados con el perjuicio ambiental en el que tienen causa (daño a la salud, propiedad, etc.)

IV. El acceso a la justicia y las acciones colectivas
1. La regulación de las acciones colectivas en el ámbito de la UE
2. La regulación de las acciones colectivas en Derecho interno
2.1. Acciones colectivas en Derecho español
2.2. Acciones colectivas en Derecho comparado
3. Principales obstáculos y disfuncionalidades en el acceso a la justicia en relación a las acciones colectivas
3.1. Las acciones colectivas y las normas de determinación de la competencia judicial internacional en el sistema español de DIPr
3.2. La determinación de la ley aplicable y la necesidad de coherencia entre la legitimación material y los posibles accionantes en procesos colectivos
3.3. El déficit de participación ciudadana, el desequilibrio entre las partes y sus consecuencias. En especial: el papel de las ONG
3.4. La confusión conceptual entre bienes, derechos e intereses afectados en catástrofes ambientales
3.5. La concurrencia de responsabilidades penales, civiles y administrativas ante daños ambientales y su fragmentación en diversos procedimientos, leyes y países
3.6. Problemas en el reconocimiento de sentencias: la diversidad de tradiciones jurídicas y la cuestión de orden público

V. Conclusiones y propuestas de lege ferenda
1. Conclusiones y propuestas a nivel supraestatal
2. Conclusiones y propuestas a nivel nacional español
Ficha de la obra:
L. García Álvarez
"Daños ambientales transnacionales y acceso a la justicia"
Editorial Dykinson, Madrid, 2016
280 págs. - 24 € [E-book: 18 €]
ISBN: 978-84-9085-684-0
ISBN electrónico: 978-84-9085-865-3

viernes, 23 de septiembre de 2016

Jurisprudencia - Integración en células terroristas que captaban combatientes y organizaban sus desplazamientos para hacer la Yihad


Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 693/2016 de 27 Jul. 2016, Rec. 10896/2015: Pertenencia a organización terrorista. Células formadas por marroquíes y españoles residentes en Ceuta integradas en organización yihadista. Gestión del desplazamiento de combatientes para hacer la Yihad en Siria mediante atentados violentos, incluyendo la comisión de acciones suicidas. Actos previos de captación, adoctrinamiento y entrenamiento tendentes a la radicalización de los candidatos. Organización de los viajes desde España y/o Marruecos a ciudades de Turquía fronterizas con Siria y recaudación de fondos. Seguimiento de los desplazados y transmisión de información y comunicaciones entre los yihadistas. Confirmación de condena a 2 acusados como dirigentes y a otros 9 como miembros activos. Subtipo atenuando por colaboración con la Administración de Justicia o desistimiento activo por condena explícita del terrorismo. No concurre. Las actitudes, comportamientos o manifestaciones posteriores a los hechos no merman la consideración penal que merece lo realizado previamente con motivo de su integración en la organización terrorista. Tenencia ilícita de armas. Posesión de armas modificadas aptas para el disparo. Presunción de inocencia. No se vulnera. Numerosísimas pruebas válidas en su producción, procesalmente eficaces, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el fallo condenatorio.
Ponente: Maza Martín, José Manuel.
Nº de Sentencia: 693/2016
Nº de Recurso: 10896/2015
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8830, Sección Jurisprudencia, 23 de Septiembre de 2016

BOE de 23.9.2016


Resolución de 3 de agosto de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Roses n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
Nota: En esta resolución se plantea la posible existencia de un conflicto de intereses en el supuesto en que el representante de la sociedad vendedora sea el cónyuge de la adquirente, estando ambos casados bajo el régimen de separación de bienes con nivelación de ganancias, previsto en el Derecho alemán. Se trata de una compraventa de bienes inmuebles situados en España, realizada entre persona física y jurídica de nacionalidad alemana y por tanto sujeta al Reglamento 593/2008 de 17 de junio, de obligaciones contractuales (Roma I), que, en defecto de ley escogida por las partes a los contratos relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles, aplica la ley del lugar donde estuvieran situados, en consecuencia, la legislación española bajo cuyo prisma debe considerarse el posible conflicto de intereses que pueda concurrir en la prestación del consentimiento en el contrato considerado.
No obstante, existen ciertos aspectos que quedan excluidos de la esta ley, dos de ellos relevantes en este caso. De un lado, la proyección del régimen económico del matrimonio en los efectos del contrato, y de otro las cuestiones de funcionamiento interno de las sociedades, en cuanto a la manera de abordar los supuestos en los que sus representantes defienden en el mismo contrato también intereses contrapuestos al de la sociedad y de formalizar los acuerdos pertinentes. En cada uno de los casos deberá aplicarse lo previsto en los arts. 9.2 y 9.11 CCiv, respectivamente.
De conformidad con la resolución de 27.4.2015, la determinación de cual haya de ser la ley material aplicable a un supuesto internacional corresponde a la autoridad del foro. Y a estos efectos, no debe ser objeto de confusión la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con la obligatoriedad de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable, conforme al art. 12.6 CCiv, norma que, como señaló la resolución 20.1.2011, impone la aplicación de oficio de la norma de conflicto que resulte aplicable al supuesto. En este caso, al aplicar las normas de conflicto la regulación aplicable será Derecho español en lo relativo a la compraventa y Derecho alemán en cuanto al régimen económico-matrimonial y al funcionamiento de la sociedad mercantil.

En cuanto a la prueba del Derecho extranjero, sobre la que no existe un instrumento en vigor ni en la Unión Europea ni en la Conferencia de La Haya, ha sido objeto de nueva regulación en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (en vigor desde el 20.8.2015). Debe tenerse en cuenta que el régimen de la prueba del Derecho extranjero, con carácter general, queda regulado en su art. 33, que no modifica ni afecta las reglas específicas sobre aplicación extrajudicial, en particular al art. 36 RH. Sin embargo, la publicación de esta ley sí fundamenta la cooperación de autoridades extrajudiciales conforme al principio general basado en la cooperación y flexibilidad (artículo 3), lo que impide rechazar la prueba «ad nutum».
Señala la resolución de 3.5.2016 que los arts. 34 a 36 de dicha Ley, que establecen el régimen común de solicitudes de auxilio internacional para la información del derecho extranjero, son aplicables tanto a la aplicación del Derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como por notarios y registradores. No obstante, esta ley es de carácter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislación hipotecaria (DA 1ª, letra f), de la Ley 29/2015), en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley, por lo que se deberá acudir preferentemente a los medios de acreditación del derecho extranjero previstos en el art. 36 RH.
La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el art. 36 RH, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la resolución de 1.3.2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala además que «por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un «numerus clausus» de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados.
Por otro lado, al igual que en sede judicial, se mantiene la exigencia contenida en el art. 281.2 LECiv, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, las sentencias TS de 11.5.1989, 7.9.1990 y 25.1.1999 y la resolución de 20.1.2011). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros, sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, la DGRN ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. arts. 281 LECiv, 168.4 RN y 36.2º RH), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, las resoluciones de 14.12.1981, 5.2.2005 y 1.3.2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señaló la resolución de 20.1.2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.
En definitiva, el art. 36 RH posibilita que el Derecho extranjero pueda ser acreditado, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un notario, habiendo manifestado esta Dirección General (cfr. resolución 20.7.2015) que si el registrador entendiese, que del informe emitido por el notario no se dedujera la conclusión pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretación de las normas extranjeras, deba el registrador al calificar expresar y motivar las concretas razones de su rechazo, sin que, por tanto, sea suficiente una referencia genérica de falta de prueba del Derecho extranjero.
Es preciso recordar tanto a notarios como a registradores la conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los demás Estados, especialmente si forman parte de la UE, en aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y excepcionalmente a los artículos de la LCJI, sino a los medios que proporciona, en el ámbito de la UE, el entorno E-Justicia.

El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. De aquí que la determinación de la titularidad deba quedar reflejada en los asientos del Registro de la Propiedad. Dice el art. 51 RH, que se expresará en el asiento en caso de que los titulares registrales sean personas casadas, el régimen económico matrimonial y el nombre del otro cónyuge si el acto o contrato que se inscriba afecta a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal. Tratándose de personas casadas, la titularidad de sus bienes y derechos queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico matrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho inscrito. Para que dichas circunstancias puedan ser conocidas por terceros el Registro debe publicarlas y de ahí que nuestro ordenamiento exija la debida constancia de cuál sea el régimen económico matrimonial aplicable al titular registral. En consonancia, el art. 75 RH permite registrar las capitulaciones matrimoniales en actos que se contenta actos inscribibles relativos a bienes inmuebles o derechos inscritos.
Como declaró la resolución de 15.7.2011, tratándose de adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo régimen económico-matrimonial esté sujeto a una Ley extranjera la regla es la misma pues la finalidad de publicar una situación jurídica cierta, de conformidad con el principio de especialidad, no se ve modificada por dicha circunstancia. La cuestión empero es más compleja pues la determinación de cuál sea el régimen aplicable implica el conocimiento del Derecho extranjero lo que no es obligado para los funcionarios españoles. Esta oposición entre la exigencia legal de publicar en toda su extensión el derecho adquirido y las dificultades para determinar cuál ha de ser el régimen matrimonial legalmente aplicable ha sido cuestión de preocupación ya desde antiguo para nuestra jurisprudencia y para este Centro Directivo. A esta dificultad pretende dar respuesta el art. 92 RH.
Por otro lado, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva. De un lado, el art. 159 RN no hace distinción alguna, por lo que el autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder, tal y como exige dicho precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto (vid. resolución de 15.6.2009). De otro, el notario español está obligado a aplicar la norma de conflicto española (art. 12.6 CCiv) y a determinar, de acuerdo a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges. Así aunque el notario desconozca el contenido de la ley material extranjera reflejará debidamente en la comparecencia del instrumento público cuál ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges. Tales extremos deberán constar de manera indubitada en el propio título de inscripción, sin que puedan ser obviados desplazando su acreditación a sede de recurso gubernativo.
La aplicación de la legislación alemana queda sometida necesariamente a su acreditación ante la registradora ya que como hemos visto anteriormente el derecho extranjero debe probarse por quien pretenda su aplicación. En relación con la necesidad de probar el derecho matrimonial alemán, es cierto que el art. 92 RH establece que la inscripción se practicara con arreglo a la legislación de su país. Como ya ha indicado la DGRN en diversas Resoluciones (cfr. resoluciones de 3.1.2003, 26.2.2008 y 15.7.2011) el singular régimen de constancia del régimen económico-matrimonial de los cónyuges extranjeros en la inscripción de los bienes y derechos que adquieren, previsto en el art. 92 RH difiere el problema para el momento de la enajenación posterior, pues en tal momento es preciso el conocimiento del Derecho aplicable al caso concreto, en cuanto a las reglas que disciplinan el régimen de disposición del bien y requisitos que el mismo impone.

Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones planteadas, mantiene la registradora que existe un conflicto de intereses por el hecho de que el administrador de la sociedad sea el marido de la compradora cuando están casados en el régimen supletorio de participación en ganancias recogido en la legislación alemana. Para analizar el posible conflicto de intereses entre la compradora y la sociedad vendedora, conviene analizar esta cuestión desde la doble perspectiva de la parte vendedora y de la parte compradora.
En relación con la compradora, su régimen económico viene regulado en el Libro Cuarto, Sección Primera, Título sexto 1, art. 1363 y siguientes del «Bügerliches Gesetzbuch» (BGB, Código Civil alemán), disponiendo el núm. 2 de dicho artículo que el patrimonio del marido y de la mujer no será patrimonio común del matrimonio; ello será de aplicación asimismo en cuanto al patrimonio adquirido por uno de ellos tras la celebración del matrimonio; los bienes del marido y los de la mujer no se convertirán en bienes comunes de los esposos ni durante ni a la disolución del matrimonio y como tiene declarado la DGRN en resolución de 17.12.2004, durante la vigencia de dicho régimen, cada cónyuge no tiene un derecho real en relación con los bienes adquiridos por el otro cónyuge sino un derecho de crédito, el derecho de participación sobre el patrimonio final del otro, que se consolidará al finalizar el mismo. Mientras esté vigente dicho régimen se rige por las normas de separación de bienes por lo que cada uno un administra y dispone de su patrimonio libremente, salvo que disponga del ajuar familiar o de todo su patrimonio. Sin embargo, es posible que la inversión inmobiliaria cuestionada, si bien de manera indirecta y diferida, podría afectar a los derechos propios del representante, y afectar, en consecuencia, en alguna medida a su esfera patrimonial, por sus eventuales consecuencias en el ámbito de la liquidación de los derechos económicos conyugales e incluso en el ámbito sucesorio. Pero concurriendo ambos cónyuges interesados, desde esta perspectiva el conflicto de intereses queda salvado.
Desde el punto de vista de la parte vendedora, se plantea si la situación personal del administrador puede viciar de alguna manera el contrato de venta. En este sentido, en el ámbito societario, debe diferenciarse la situación de autocontrato de la del conflicto de intereses en la actuación del administrador de una compañía, cuestión esta última que cuenta con una específica regulación en el ámbito de las sociedades mercantiles. Hay que partir de la base de que en el supuesto planteado no existe autocontratación, ya que esta se produce cuando una persona interviene en un mismo contrato en su propio nombre y en el de la otra parte contratante o incluso cuando representa a ambas partes en el negocio jurídico. En estos casos es doctrina reiterada de la DGRN (véanse resoluciones de 9.7.2014 y 20.10.2015) que en la valoración de la suficiencia de las facultades del representante debe el notario hacer mención expresa a la facultad de autocontratar.
Pero al margen de la problemática de la incidencia de la doctrina del autocontrato, debe analizarse también si existe un posible conflicto de intereses. La legislación de los distintos países europeos regula de manera paralela el régimen de responsabilidad de los administradores y particularmente el denominado deber de lealtad, que obliga al administrador a actuar de buena fe y orientado por aquello que resulte más favorable para la sociedad. Así se establece en el art. 227 LSC al decir que «los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la Sociedad». Entre las obligaciones básicas derivadas del deber de lealtad, se incluye el deber de evitar situaciones de conflicto de interés (art. 229 LSC), bajo el régimen de imperatividad y dispensa que establece el art. 230 de la misma Ley.
Respecto a las acciones derivadas de la infracción del deber de lealtad y situación de conflicto de intereses, son las previstas en los arts. 227.2 y 232 LSC, al imponer el primero la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social y devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto; y, el segundo artículo, el 232 al decir «el ejercicio de la acción de responsabilidad prevista en los artículos 236 y siguientes no obsta al ejercicio de las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad». Lo anterior pondría de manifiesto que frente a los diversos grados de ineficacia del autocontrato del art. 1459 CCiv, el conflicto de intereses en el ámbito societario provoca unos efectos diversos como ha quedado expuesto (arts. 227.2 y 232 LSC).
Ciertamente, en este régimen especial, no solo se contemplan acciones de responsabilidad frente al administrador que incumple su deber de abstención ante un eventual conflicto de interés, sino también acciones (art. 232 LSC) que pueden comprometer la eficacia del acto otorgado, como las que se dirigen a la cesación de sus efectos, y su impugnación o anulación. Ahora bien, este supuesto de ineficacia previsto en el art. 232 LSC por infracción del deber de lealtad, debe compaginarse, a su vez, con el ámbito de representación del órgano de administración.
De acuerdo con el art. 234 LSC, desde una perspectiva general puede afirmarse que el acto realizado infringiendo el deber de lealtad pudiera tenerse por eficaz, desde el punto de vista representativo, (dejando acaso la salvedad de supuestos en que del documento presentado resulte patente su nulidad) en tanto no se declare judicialmente su ineficacia, para lo cual parece que habría de concurrir también otro elemento, ajeno al juicio de suficiencia de la representación, como es el de la producción de un daño a la compañía, aunque en este punto cabe reconocer que la doctrina científica no se muestra unánime.
El conflicto de intereses no supone, en realidad, un supuesto de actuación sin autorización, en el sentido del art. 1259 CCiv, que prevé que nadie puede contratar a nombre de otro sin estar por este autorizado, porque en este caso, la legitimación para actuar se deriva de ser administrador de la sociedad y como es sabido el poder de representación de los administradores se extiende a todo el objeto social, siendo ineficaz frente a terceros toda limitación de los poderes de los administradores, quedando incluso la sociedad obligada frente a terceros de buena fe y sin culpa grave cuando dichos actos exceden del objeto social (véase art. 10 de la Directiva 2009/101/CE del parlamento y el Consejo de 16 de septiembre de 2009). Por ello las consideraciones que preceden son congruentes con lo que sostiene la DGRN, en lo que se refiere a la actuación del registrador (resoluciones de 26.6.2015 y 8.7.2015), de que no debe perderse de vista que al Registro sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos, debiendo ser rechazados los títulos claudicantes, es decir los títulos que revelan una causa de nulidad o resolución patente susceptible de impugnación (cfr. arts. 18, 33, 34 y 38 LH y 1259 CCiv). Sólo así puede garantizarse la seguridad jurídica preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo fundamental en el instrumento público y en el Registro de la Propiedad. Y es que, como ya expresara el TS en sentencia de 24.10.2000, Sala Tercera, «a Notarios y Registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento público, o sobre los títulos inscribibles». Pero debe también tomarse en consideración que el art. 18 LH delimita el ámbito objetivo de la calificación al establecer que los registradores calificarán «…la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase,... así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas…». Ciertamente, en el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste.
Por todo ello, los dos ámbitos, autocontrato y conflicto de intereses, deben mantenerse separados. Los supuestos de conflicto de intereses y la relación de personas vinculadas a los administradores, que enumera el art. 231, con carácter general, debe quedar sujeto al régimen de los arts. 227.2 y 232 LSC y su control ha de ser judicial, en el ámbito procesal en que se pueda ejercer el derecho a la defensa y llevar a cabo una prueba contradictoria, salvo que el conflicto sea notorio y afecte al propio ámbito representativo, conforme a lo dispuesto en el art. 234 LSC.
En conclusión, y por lo que respecta a la legislación española, en nuestro caso no puede deducirse del solo hecho de que el administrador de la sociedad vendedora sea el marido de la compradora, cuando esta actúa en su propio nombre y derecho, sin adquirir con carácter común, que se haya quebrantando el deber de lealtad y se haya causado un perjuicio a la sociedad, cuestiones estas de carácter sustantivo, que deberán ventilarse en el juicio correspondiente.
Al propio tiempo, hay que señalar que en el ámbito de la UE la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros, en su art. 3, siguiendo una concepción claramente germánica, define el ámbito de representación del órgano de administración, por lo que es fácilmente comprensible que el conflicto de intereses debe reconducir, en su caso, a su resolución judicial.

A lo expuesto anteriormente debe añadirse, en el presente caso, la relevancia del documento de ratificación que se presenta con el título cuyo acceso tabular se deniega. En efecto mediando la ratificación del representado, procede concentrarse en el examen de sus efectos, orillando el debate sobre su necesidad. Por eso, más allá de los razonamientos que preceden, debe señalarse que cuando la sociedad, a través de su junta válidamente celebrada, ratifica el negocio cuestionado, el acto queda en todo caso purificado o convalidado a todos los efectos (art. 1312 CCiv, por analogía), decayendo las acciones impugnatorias por razón del eventual conflicto de intereses, en la medida en que dicha ratificación implica que la sociedad no se considera perjudicada -o al menos, rehúsa exigir responsabilidad por las consecuencias que le pudo suponer la operación- y que, por mera razón de congruencia con los propios actos (cfr. art. 6 CCiv), declina el ejercicio de las acciones impugnatorias (arts. 1309 y 1311 CCiv, por analogía). En el presente supuesto la sociedad ha consentido el acto, mediante su ratificación en junta universal y por unanimidad. Esta circunstancia zanja toda posibilidad de duda sobre la validez y eficacia traslativa del acto concernido.
La certificación del órgano de administración societario, con la firma legitimada notarialmente, que traslada suficientemente, por relación, el contenido del acuerdo ratificatorio (aunque no se transcriba literalmente), acredita suficientemente este extremo, a los efectos de la inscripción inmobiliaria debatida. En este sentido, cabe recordar, que la anterior conclusión no se puede ver empañada por el hecho de que el certificante sea el propio gerente otorgante, pues la doctrina del conflicto de intereses, no se proyecta sobre las declaraciones de ciencia o de verdad, sino solo sobre las declaraciones de voluntad o actos enumerados en el art. 229 LSC, de trascendencia patrimonial para la compañía. De hecho constituye una práctica habitual en la realidad documental española que las sociedades cuyo órgano de administración es unipersonal complementen su legitimación y competencia representativa (en los supuestos en que es preciso) mediante la acreditación de los oportunos acuerdos de la junta de socios, en virtud de certificaciones librabas por la propia persona que actúa como administradora (incluso la resolución de 7.4.2011, permite que el administrador actuante pueda certificar directamente sobre el cuerpo del documento público que otorga).
Desde una perspectiva formal también se constata que el acuerdo que se contiene en la certificación no constituye un supuesto en que para su acceso tabular se exija por las leyes su previa elevación a público; basta, entonces, con se legitime notarialmente la firma, porque dicha legitimación «implica un juicio acerca de la autoría de la certificación que se le presenta al notario» (cfr. resoluciones de 14.2.2006, 17.11.2006, 6.2.2007 y 20.2.2007). Podría resultar en cierto modo incongruente, en nuestro sistema que no se exige la elevación a público del acuerdo de nombramiento de un administrador (salvo su designación como consejero-delegado) para su inscripción, que se demande dicha forma pública respecto de un acuerdo complementario de la junta para la plena acreditación de su legitimación.
Finalmente, a estos efectos, debe tenerse en cuenta que, si bien la legislación alemana reconoce al administrador la función de redacción de las actas, aunque sin atribuir expresamente al órgano de administración la facultad de certificar el contenido de las mismas, el documento presentado parece equivalente al que resultaría exigible de conformidad al derecho español para complementar la competencia de dicho órgano, por cuanto del título, y de la documentación complementaria, que se presenta a inscripción, se acredita (a diferencia de lo que ocurría en el caso objeto de la resolución de 20.5.2006) el cargo de administrador, inscrito en el Registro Mercantil competente, de la persona que emite la certificación, así como la legitimidad de su firma, extremos estos coincidentes con las exigencias del derecho español, derivándose de su contenido que todos los socios, constituidos en junta universal, aprueban por unanimidad la operación sobre cuyo acceso registral se debate. De esta forma se complementa la legitimación -que como órgano social- corresponde al gerente actuante en el caso debatido- pues la certificación complementaria es suficientemente ilustrativa de la dispensa concedida por la junta de socios (art. 230.2 LSC) y ello con independencia de la eventual responsabilidad del administrador, aun mediando tal dispensa, si el acto fuese lesivo para los intereses de la sociedad (art. 236.1 y 236.2 LSC), o si el contenido certificado fuese inveraz, cuestiones cuyo enjuiciamiento competen a los tribunales de Justicia.

Por todo lo anterior, la DGRN estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador.

Jurisprudencia - Condena a operadores de internet a impedir el acceso a página web


Juzgado de lo Mercantil N°. 2 de Barcelona, Sentencia 219/2016 de 25 Jul. 2016, Proc. 364/2015: Propiedad intelectual. Condena a varios operadores de internet a impedir el acceso a la página web www.exvagos.com. Infracción de los derechos de propiedad intelectual dado que la página web es una base de enlaces donde pueden obtenerse copias de fonogramas y permite la descarga a través de los distintos foros. Ejercicio de la acción de cesación sin demandar ni dirigir la reclamación contra el infractor, el titular de la página web. Proporcionalidad de la medida.
Ponente: Mata Saiz, Alberto.
Nº de Sentencia: 219/2016
Nº de Recurso: 364/2015
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8830, Sección La Sentencia del día, 23 de Septiembre de 2016

jueves, 22 de septiembre de 2016

Bibliografía - Mediación entre progenitores sobre traslado o restitución de los menores


Mediación entre progenitores sobre las circunstancias de traslado o restitución de los menores (Comentario a la Sentencia de 1 de octubre de 2013 de la sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Ponente Francisco Javier Pereda Gámez)
Antoni VIDAL TEIXIDÓ, Abogado y mediador
Diario La Ley, Nº 8829, Sección Comentarios de jurisprudencia, 22 de Septiembre de 2016
En el presente comentario a la Sentencia de 1 de octubre de 2013 de la sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Ponente Francisco Javier Pereda Gámez), el Autor analiza la decisión de la Sala de la Audiencia de requerir al Ministerio de Justicia a fin de que, a través de las autoridades pertinentes, lleve a cabo un proceso de mediación entre los progenitores sobre las circunstancias del traslado o restitución de los menores.

Nota: Véase la sentencia de la AP de Barcelona, sección 18ª, de 1 de octubre de 2013 (recurso: 182/2013) [Roj: SAP B 11168/2013 - ECLI:ES:APB:2013:11168].

Bibliografía - El discovery y otros aspectos probatorios del common law en el arbitraje internacional


Reflexiones sobre el discovery y otros aspectos probatorios del common law en el arbitraje internacional desde la perspectiva del jurista continental
Christian HERRERA PETRUS, Doctor en Derecho. Abogado. Miembro del CIArb
Diario La Ley, Nº 8829, Sección Tribuna, 22 de Septiembre de 2016, Ref. D-334
El arbitraje comercial internacional ofrece una gran flexibilidad a las partes y a los árbitros para fijar las reglas en materia de prueba. El artículo describe y compara los principales rasgos diferenciadores de la prueba civil en el common law y en el Derecho continental. Ante la frecuente presencia de prácticas probatorias angloamericanas en el arbitraje internacional, estudia su razón de ser, sus ventajas y los peligros y contrapesos a tomar en consideración para no debilitar la institución arbitral.

miércoles, 21 de septiembre de 2016

Día Mundial del Alzheimer


Hoy, 21 de septiembre, es el Día Mundial del Alzheimer. Toda enfermedad es dolorosa, pero creo que el Alzheimer es una de las enfermedades más crueles que existen en la actualidad. Quien la padece se va desconectando poco a poco, pero irreversiblemente, de la realidad, hasta el punto de cambiarle la personalidad. Es más, el deterioro cognitivo acaba por transformarse en un deterioro físico. Otro de los aspectos crueles de la enfermedad es también el deterioro que sufre la persona que se ocupa del paciente de Alzheimer, el cuidador. Esta es la que se lleva la peor parte, pues la enfermedad del otro (normalmente, un ser querido) les absorbe poco a poco su dedicación hasta transformarles totalmente su propia vida: abandono de hábitos saludables, distanciamiento de amistades, deterioro físico y psíquico,... La desaparición del enfermo les devuelve de repente a una vida que ya no conocen y que perdieron hace tiempo detrás de su labor de cuidado del paciente, produciéndoles un vacío vital difícil de llenar.

En España, cada año aparecen 40.000 nuevos casos de alzheimer, y cualquiera de nosotros podría ser uno de ellos. Se calcula que en España existen 700.000 personas con Alzheimer, de las cuales hasta 200.000 podrían estar sin diagnosticar. Además, se estima que por cada paciente diagnosticado hay dos personas en su entorno afectadas por la situación, lo que supone hasta un total de 1.500.000 afectados por la enfermedad. A estas cifras se suman la estimación de los expertos que indican un diagnóstico anual de 150.000 nuevos casos.

Se ha estudiado los efectos benéficos de la música sobre los enfermos de Alzheimer y se ha comprobado que unas de las últimas áreas en verse afectadas por el deterioro cognitivo son las encargadas de la memoria musical y la capacidad de sentir emociones. El proyecto "Música para despertar" descubrió que la música devuelve momentáneamente la confianza en sí mismos a los pacientes de Alzheimer, hasta el punto de despertarles momentáneamente emociones profundas que hacía tiempo que no sentían y recuperar cierta autonomía, hasta el punto de volverles a hacer sentir personas. Se comprobó que poniendo a un paciente un tema musical que conocía, de repente empezaba a recordar la letra y tarareaba la melodía, provocándole intensas emociones. Es una prueba más del efecto benéfico y sanador de música sobre el cuerpo humano.

Para que veáis los efectos que produce la música sobre un paciente de Alzheimer, os dejo este vídeo, cargado de emotividad, en el que puede verse las impresionantes reacciones de una persona con un serio deterioro cognitivo ante la escucha de un tema musical que le es conocido. Os recomiendo que dediquéis algo más de dos minutos y medio de vuestro tiempo a verlo.



Tribunal de Justicia de la Unión Europea (21.9.2016)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 21 de septiembre de 2016, en el Asunto C‑261/15 (Demey): Transporte ferroviario — Reglamento (CE) n.º 1371/2007 — Derechos y obligaciones de los viajeros — Falta de título de transporte — Falta de regularización en el plazo debido — Infracción penal.
Fallo del Tribunal: "El artículo 6, apartado 2, última frase, del apéndice A del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo por el que se modifica el COTIF de 3 de junio de 1999, que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a disposiciones nacionales que prevén que una persona que viaja en tren sin un título de transporte a ese efecto y no regulariza su situación en los plazos previstos por esas disposiciones no está vinculado contractualmente con la empresa ferroviaria."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 21 de septiembre de 2016, en el Asunto C‑342/15 (Piringer): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria)] Directiva 77/249/CEE — Normativa de un Estado miembro que exige que la legitimación de la firma que consta en una solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad sea expedida por un notario — Artículo 56 TFUE — Justificación — Buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Ni las disposiciones de la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, ni el artículo 56 TFUE se oponen a que un Estado miembro reserve a los notarios la legitimación de las firmas que consten en los documentos necesarios para la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios."