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sábado, 31 de julio de 2021

BOE de 31.7.2021


- Orden SND/821/2021, de 30 de julio, por la que se modifica la Orden SND/791/2021, de 23 de julio, sobre las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de países de alto riesgo a su llegada a España, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Nota: La Orden SND/791/2021, de 23 de julio, establece los países de alto riesgo y las condiciones de la cuarentena a la que deben someterse los pasajeros que lleguen en vuelo desde cualquier aeropuerto situado en estos países, a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España, con o sin escalas intermedias (véase la entrada de este blog del día 24.7.2021).
La consideración de país de alto riesgo se realiza mediante la valoración conjunta de los principales indicadores epidemiológicos utilizados con este fin en el ámbito de la Unión Europea. Así pues, en línea con las Recomendaciones del Consejo de la Unión y con lo establecido por otros países de la Unión Europea, se dan las circunstancias que justifican la modificación de Orden SND/791/2021 mediante la inclusión de Brasil y Sudáfrica entre los países de alto riesgo contemplados en su apartado segundo.

Por todo lo anterior, se procede a modificar el apartado segundo de la Orden SND/791/2021, de 23 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:

"En base a [sic.] su evolución epidemiológica, se consideran como países de alto riesgo los siguientes:
– República Argentina.
– Estado Plurinacional de Bolivia.
– República Federativa de Brasil.
– República de Colombia.
– República de Namibia.
– República de Sudáfrica."

Esta orden surtirá efectos a partir de las 00:00 horas del 3 de agosto de 2021.

[BOE n. 182, de 31.7.2021]

viernes, 30 de julio de 2021

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 94 (julio 2021)



Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm.  94, de día 30 de julio de 2021


 ESTUDIOS
- Alejandro Hernández López, La desconfianza mutua como principio: sobre la trascendencia europea de las cuestiones prejudiciales planteadas por el magistrado instructor del caso Procés.

El presente trabajo tiene como objetivo analizar la petición de pronunciamiento prejudicial solicitada en marzo de 2021 por el magistrado instructor del caso procés tras la decisión belga de denegar la entrega de Lluís Puig. Tras una sucinta descripción de los antecedentes, se analizarán de manera individualizada cada una de las cuestiones planteadas al Tribunal de Luxemburgo, evaluando su pertinencia y viabilidad desde el punto de vista del derecho de la Unión. Concluye con una reflexión sobre la trascendencia europea que la resolución de estas cuestiones puede tener en un contexto de crisis del principio de reconocimiento mutuo.
- José Luis Monereo Pérez, Belén del Mar López Insua, Avanzando hacia una efectiva igualdad entre hombres y mujeres: equiparación retributiva para un mismo trabajo o «de igual valor».
En el Derecho de la Unión Europea se reconoce que la discriminación salarial —en sus diversas manifestaciones y vertientes— puede provenir de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que limiten el principio de libertad de circulación, en cuyo caso los Estados miembros están obligados a su supresión. Pero también derivar de los convenios colectivos o impuesta incluso en los contratos de trabajo. En tales supuestos los Estados miembros deberán actuar de forma activa y vigilante declarando la nulidad de tales cláusulas o acuerdos o induciendo eficazmente a su modificación. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha desempeñado, en este punto, un papel primordial, siendo así su doctrina modelo para la promoción en la equiparación salarial por condiciones de género en todo el ámbito comunitario. A este respecto, la novísima sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, en el asunto C-624/19, se convierte en modelo de ese paradigma que pretende erigirse a nivel comunitario.
SENTENCIAS SELECCIONADAS
- Alberto J. Tapia Hermida, La responsabilidad civil del emisor frente a los inversores cualificados derivada de su folleto de salida a Bolsa.
Este comentario comienza por identificar las razones que llevaron al Tribunal Supremo español a plantear una petición de decisión prejudicial al TJUE para entrar a analizar la declaración del TJUE en su Sentencia de 3 de junio de 2021 que se puede resumir en dos enunciados: primero, tanto los inversores minoristas como los inversores cualificados pueden entablar contra el emisor u oferente una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto en el caso de una oferta pública de suscripción de acciones mixta. Segundo, cuando ejerza la acción de responsabilidad un inversor cualificado, pueden existir disposiciones de derecho nacional que establezcan que el juez deba tomar en consideración que dicho inversor tenía o debía tener conocimiento de la situación económica del emisor de la oferta pública de suscripción de acciones en función de sus relaciones con este y al margen del folleto. Por último, este comentario examina el contexto del Derecho español en el que impacta la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021.
- Rafael Arenas García, Daño económico y competencia judicial internacional. la necesaria continuidad entre el hecho generador del daño y el lugar de manifestación del mismo en el art. 7.2º del Reglamento 1215/2012.
Una entidad que representa a un conjunto de inversores que han sido afectados por las variaciones en el valor de los títulos de BP como consecuencia de —según su alegación— la defectuosa información facilitada por la compañía, demanda a BP en los Países Bajos sobre la base de que en ese país se produjo el daño económico a los inversores por estar localizadas en dicho país las cuentas de inversión utilizadas para la gestión de los títulos de BP.
El caso permite al Tribunal de Luxemburgo aclarar su doctrina previa sobre daño económico a los inversores, establecida en las sentencias Kolassa y Löber. El resultado es la reafirmación de las líneas básicas de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre competencia en materia extracontractual: posibilidad de que el demandante opte entre el lugar de generación del daño y el de manifestación del mismo y exigencia de previsibilidad para el demandado respecto al lugar de manifestación del daño.
- Josep Suquet Capdevila, Párkings, Notarios y Derecho internacional privado.
El presente artículo trata la STJUE 25 de marzo de 2021, en el asunto Obala, relacionado con el requerimiento de impago de un tique de estacionamiento mediante requerimiento notarial. Aunque el Tribunal no admita la pregunta prejudicial, el trabajo explora la aplicación del Reglamento 1393/2007 a dicho requerimiento notarial. En cuanto al ámbito competencial, el Tribunal determina que estamos ante una materia civil del Reglamento Bruselas I bis, en una relación contractual, como prestación de servicios dado que una de las partes lleva a cabo una actividad a cambio de una remuneración. Finalmente, se analiza la inaplicabilidad temporal de los Reglamentos Roma I y Roma II.
- Noelia Fernández Avello, Inmunidad de jurisdicción y dimensión transfronteriza en los litigios relativos a los contratos de trabajo en misiones diplomáticas.
En el asunto Generalno konsulstvo na Republika Bulgaria, el TJUE ha establecido que el Reglamento Bruselas I bis resulta aplicable a los contratos de los trabajadores de los consulados de un Estado miembro situados en otro Estado miembro, siempre que los trabajadores no hayan ejercido funciones vinculadas al poder público. De nuevo, el TJUE se ha pronunciado acerca de la posible existencia de inmunidad de jurisdicción, pues esta institución de Derecho internacional público actúa como elemento delimitador del ámbito de aplicación del Reglamento. Una valoración conjunta con la jurisprudencia previa permite actualizar el análisis de la competencia judicial internacional en los distintos escenarios transfronterizos posibles. Asimismo, la Sentencia constituye una buena oportunidad para volver sobre algunos de los problemas que suscita la determinación de la ley aplicable en estos casos.

 

DOUE de 30.7.2021


- Reglamento (UE) 2021/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de julio de 2021, relativo a los pagos transfronterizos en la Unión, (versión codificada)

Nota: El actual Reglamento (CE) nº 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial, por lo que se ha considerado conveniente codificarlo en aras de la claridad y la racionalidad.
Este Reglamento establece normas sobre los pagos transfronterizos y la transparencia de las comisiones por conversión de divisas dentro de la Unión.
En relación con su ámbito de aplicación, el Reglamento se aplica a los pagos transfronterizos denominados en euros o en alguna de las monedas nacionales de los Estados miembros que han comunicado su decisión de ampliar la aplicación del presente Reglamento a sus monedas nacionales (véase el artículo 13).
Los artículos 4 (comisiones por conversión de divisas relacionadas con operaciones de pago con tarjeta) y 5 (comisiones por conversión de divisas relacionadas con transferencias) se aplican a los pagos nacionales y transfronterizos que se denominen en euros o en la moneda nacional de un Estado miembro distinta del euro y que conlleven la prestación de un servicio de conversión de divisas.
El Reglamento no se aplica a los pagos que los proveedores de servicios de pago efectúen por cuenta propia o en nombre de otros proveedores de servicios de pago.
Se deroga el Reglamento (CE) nº 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad (artículo 15). Véase la entrada de este blog del día 9.10.2009.
El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (artículo 16).

[DOUE L274, de 30.7.2021]

BOE de 30.7.2021


- Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, de Fundaciones de Navarra.

Nota: En esta norma cabe destacar diversos preceptos:
- El artículo 2, referido a su ámbito de aplicación:
"1. Esta ley foral se aplicará a las fundaciones que constituidas conforme al artículo 1 desarrollen principalmente sus actividades en la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio del establecimiento de relaciones instrumentales en diferentes ámbitos territoriales.
2. A estos efectos, se considera que desarrollan también principalmente sus actividades en la Comunidad Foral de Navarra las fundaciones que, habiéndose constituido conforme al artículo 1, realicen principalmente su actividad en el extranjero y tengan la sede de su Patronato en Navarra.
3. Esta ley foral también se aplicará a las delegaciones de las fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones de Navarra, siempre que desarrollen principalmente sus actividades en Navarra."
- Su artículo 8, en el que se regula el domicilio de las fundaciones:
"Deberán estar domiciliadas en la Comunidad Foral de Navarra las fundaciones que, constituidas conforme a esta ley foral, tengan en Navarra la sede de su Patronato y desarrollen su actividad principal en Navarra, así como aquellas que, desarrollando su actividad principalmente en el extranjero, tengan en Navarra la sede su Patronato."
- El artículo 9, que regula el régimen de las delegaciones fundaciones extranjeras:
"1. Las fundaciones extranjeras que, regidas por su ley personal, pretendan ejercer sus actividades de forma principal y estable en la Comunidad Foral de Navarra, deben mantener una delegación en territorio foral navarro, que constituirá su domicilio a los efectos de esta ley foral, e inscribirse en el Registro de Fundaciones de Navarra.
2. Las fundaciones extranjeras que pretendan la inscripción de una delegación en la Comunidad Foral de Navarra deberán acreditar que han sido válidamente constituidas con arreglo a su ley personal, y formalizar la constitución de dicha delegación mediante escritura pública, en la que se incluirá la designación de un representante permanente en Navarra.
La inscripción podrá denegarse cuando no se acredite lo señalado en el párrafo anterior, así como cuando los fines no sean de interés general con arreglo al artículo 4 de esta ley foral.
3. Las delegaciones en la Comunidad Foral de Navarra de fundaciones extranjeras quedarán sometidas al Protectorado del Departamento que corresponda por razón de la materia, siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto en esta ley foral."
- Artículo 58.1, letra h), sobre los actos inscribibles en el Registro de Fundaciones de Navarra:
"1. Serán objeto de inscripción en el Registro de Fundaciones de Navarra:
[...]
h) Las delegaciones constituidas por fundaciones inscritas en el Registro para actuar en otras Comunidades Autónomas y las delegaciones de fundaciones extranjeras que desarrollen su actividad en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra."

[BOE n. 181, de 30.7.2021]

jueves, 29 de julio de 2021

Bibliografía - Cooperación judicial internacional: más lejos; más cerca

 

- Diálogos para el futuro judicial XXIX. Cooperación judicial internacional: más lejos; más cerca
Álvaro Perea González (Letrado de la Administración de Justicia), María de las Heras García (Magistrada enlace del Reino de España para los Estados Unidos de América. Fiscal.), Anna María Ruiz Martín (Abogada experta en asuntos transfronterizos y Lecturer in Law y Research Fellow en Genova Business School y Universitat Oberta de Catalunya), Javier Casado Román (Letrado de la Administración de Justicia. Punto de Contacto de la Red Española de Cooperación Jurídica Internacional de Letrados de la Administración de Justicia), Josep Gálvez Pascual (Abogado experto en asuntos transfronterizos)
Diario La Ley, Nº 9902, Sección Plan de Choque de la Justicia / Encuesta, 29 de Julio de 2021
[Texto]

La crisis sanitaria provocada por el COVID-19 ha evidenciado lo que ya no exigía demasiada prueba: que vivimos en un mundo sin fronteras. Sin embargo, en el marco judicial, la cooperación entre los Estados no ha ido acompañada de la fluidez que requiere un mundo complejo, dinámico y globalizado. Por ello mismo, y desde la comprensión del nuevo marco relacional que significa la era post-coronavirus, urge preguntarse sobre cuál es el futuro próximo de la colaboración entre los órganos judiciales de los distintos países y, particularmente, dentro del marco de la Unión Europea.

DOUE de 29.7.2021


- Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 24 de febrero de 2021, por la que se sustituye el anexo de las Directrices sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo.

Nota: Con el fin de ayudar a la economía de la UE en el contexto de la pandemia de COVID-19, la Comisión adoptó un Marco Temporal que permite a los Estados miembros adoptar medidas de apoyo adicionales utilizando con plena flexibilidad las vigentes normas sobre ayudas estatales. En el ámbito del seguro de crédito a la exportación a corto plazo, el Marco ha introducido una mayor flexibilidad para confirmar el carácter temporalmente no negociable de determinados riesgos debido a la escasez de seguros de crédito a la exportación con arreglo al punto 18, letra d), de la Comunicación. Esa flexibilidad puede resultar insuficiente para hacer frente con rapidez a las dificultades que las empresas están encontrando actualmente y que probablemente experimenten en un futuro muy próximo. Se requiere en su lugar una respuesta más ágil capaz de mitigar todas las consecuencias negativas de la súbita retirada de los aseguradores privados del mercado de crédito a la exportación a corto plazo. Teniendo en cuenta los resultados de la consulta pública, así como el cúmulo de signos que indican un impacto disruptivo de la COVID-19 en la economía de la Unión en su conjunto, la Comisión considera que existe una insuficiencia general de capacidad privada para cubrir todos los riesgos económicamente justificables para las exportaciones a países actualmente clasificados como países cuyos riesgos son negociables. Al mismo tiempo, a la vista de la información disponible sobre la evolución futura de la pandemia de COVID-19, puede ocurrir que los aseguradores privados vuelvan a aumentar su exposición al seguro de crédito a la exportación a corto plazo antes del período de un año previsto en el punto 36 de la Comunicación.
En estas circunstancias, la Comisión ha decidido considerar todos los riesgos comerciales y políticos asociados a las exportaciones a los países enumerados en el anexo de la Comunicación como «temporalmente no negociables» hasta el 31 de diciembre de 2021, en consonancia con la duración del Marco Temporal.

Véase la Comunicación de la Comisión — Quinta modificación del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 y modificación del anexo de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo, así como la entrada de este blog del día 1.2.2021.

Véase la corrección de errores de la Decisión 12/21/COL de la AELC.

[DOUE L271, de 29.7.2021]

- Sentencia del Tribunal de la AELC de 25 de marzo de 2021 en el asunto E-3/20 — Gobierno de Noruega, representado por el Ministerio de Sanidad y Servicios Asistenciales (Helse- og omsorgsdepartementet), contra Anniken Jenny Lindberg (Libre circulación de personas – Directiva 2005/36/CE – Reconocimiento de cualificaciones profesionales – Acceso a la profesión de odontólogo– Reconocimiento automático)

Fallo del Tribunal:
"1. Para beneficiarse del reconocimiento automático previsto en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, el solicitante debe estar en posesión de todos los certificados que constituyan la prueba de las cualificaciones oficiales que aparecen en el anexo V de la Directiva y que se ajusten a los requisitos del Estado de origen para la profesión de la que se trate.
2. Los artículos 28 y 31 del Acuerdo EEE deben interpretarse en el sentido de que requieren que el Estado de acogida evalúe de forma individualizada los conocimientos y la formación acreditados por las cualificaciones profesionales del solicitante cuando dicho solicitante desee ejercer una profesión comprendida en la categoría de profesiones con condiciones mínimas de formación coordinadas, pero no cumpla las condiciones establecidas en los artículos de 10 a 21 de la Directiva 2005/36/CE.
3. La evaluación individual de los conocimientos y capacidades del solicitante por parte del Estado de acogida debe implicar una comparación de todos los diplomas, certificados y demás títulos y la experiencia del solicitante con los propios requisitos de dicho Estado para el ejercicio de la profesión de que se trate. Si los conocimientos y cualificaciones del solicitante certificados por el título y la experiencia profesional pertinente no son equivalentes, o se corresponden solo parcialmente, a los exigidos por el Estado de acogida, dicho Estado debe especificar de qué formación carece el solicitante para que pueda completarla o complementarla.
4. El hecho de que el solicitante no tenga pleno acceso a la profesión en el Estado de origen no puede ser determinante para apreciar si el solicitante puede ejercer la misma profesión en el Estado de acogida."

- Sentencia del Tribunal de la AELC de 25 de marzo de 2021 en el asunto E-4/20 — Tor-Arne Martinez Haugland y otros contra el Gobierno de Noruega, representado por el Ministerio de Sanidad y Servicios Asistenciales (Helse- og omsorgsdepartementet) (Libre de circulación de personas — Directiva 2005/36/CE — Reconocimiento de cualificaciones profesionales– Acceso a la profesión de psicólogo – Sistema general de reconocimiento – Noción de «misma profesión»)

Fallo del Tribunal:
"1. Debe evaluarse caso por caso si una profesión en el Estado de acogida y una profesión en el Estado de origen pueden considerarse «la misma profesión» a efectos de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales. Esta evaluación debe basarse en una comparación entre las actividades abarcadas por la profesión en el Estado de origen y las actividades de la profesión que el solicitante quiere ejercer en el Estado de acogida. Si las actividades abarcadas por ambas profesiones son comparables, en el sentido de que son equivalentes en términos de las actividades que abarcan, teniendo en cuenta cualquier diferencia relevante en el alcance y la naturaleza de dichas actividades, deben ser consideradas como la misma profesión a efectos de la Directiva 2005/36/CE.
A la hora de determinar cuándo una profesión en el Estado de origen y una profesión en el Estado de acogida constituyen la misma profesión a efectos de la Directiva 2005/36/CE, el ejercicio de determinadas actividades durante un tiempo limitado, en un contexto formativo, sujeto a la condición de realizar estudios adicionales, no puede considerarse ejercicio de una profesión.
Las diferencias en el grado de responsabilidad respecto de los pacientes y el grado de independencia pueden ser importantes para determinar el alcance exacto o la naturaleza de las actividades a la hora de evaluar si dos profesiones son la «misma profesión» a efectos de la Directiva 2005/36/CE.
2. La posibilidad de exigir medidas compensatorias en virtud del artículo 14 de la Directiva 2005/36/CE no puede tener ninguna incidencia en la interpretación de la noción de «misma profesión» en el sentido del artículo 13 de dicha Directiva.
3. La expresión «orientada específicamente al ejercicio de una profesión determinada» que figura en el artículo 3, apartado 1, letra 3), de la Directiva 2005/36/CE debe interpretarse en el sentido de que abarca la formación específicamente concebida para preparar a los candidatos para el ejercicio de una profesión determinada. No abarca cualificaciones que den acceso a una amplia gama de profesiones o certifiquen, inter alia, una competencia meramente académica en un ámbito determinado.
4. Los solicitantes que no cumplan los requisitos para el reconocimiento de cualificaciones profesionales a efectos de la Directiva 2005/36/CE pueden invocar los artículos 28 y 31 del Acuerdo del EEE como base para ejercer una profesión regulada en el Estado de acogida.
En la evaluación de las cualificaciones con arreglo a los artículos 28 y 31 del Acuerdo del EEE, el Estado de acogida debe comparar todos los diplomas, certificados y demás títulos y la experiencia profesional pertinente del solicitante con sus propios requisitos para el ejercicio de la profesión de que se trate. Si los conocimientos y cualificaciones del solicitante certificados por el título y la experiencia profesional pertinente no son equivalentes, o se corresponden solo parcialmente, a los requeridos, el Estado de acogida debe especificar cuál es la formación de la que carece el solicitante para que la complete o complemente."

[DOUE C303, de 29.7.2021]

BOE de 29.7.2021


- Ley 6/2021 de la Comunidad Autónoma de Aragón, de 29 de junio, por la que se modifican el Código del Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, y el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón, en lo que afecta a la regulación de los inmuebles vacantes y los saldos y depósitos abandonados.

Nota: La Comunidad Autónoma de Aragón tiene competencia para regular el destino de los inmuebles vacantes en su territorio y de los saldos y depósitos bancarios abandonados, al tratarse de una materia directamente vinculada con la sucesión legal, regulada a su favor en el Código del Derecho Foral de Aragón, materia que puede abordar además en desarrollo de su Derecho civil propio. En atención a ello se procede mediante la presente ley a modificar tanto el Código del Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, como el texto refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre.

En relación con el Código de Derecho Foral, se añade a su libro IV un título III bis, titulado "Adquisición de bienes por ministerio de la ley" e integrado por el artículo 598 bis.

[BOE n. 180, de 29.7.2021]

miércoles, 28 de julio de 2021

BOE de 28.7.2021


- Resolución de 21 de julio de 2021, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua.

Nota: Véase el Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, así como la entrada de este blog del día 25.6.2021.

Como una parte de su contenido poco tiene que ver con el título de la disposición, cabe recordar que su DF 2ª prorroga el régimen transitorio de suspensión de las inversiones extranjeras de tipo directo.

- Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios.

Nota: El objeto de esta disposición es múltiple:
- Establecer los requisitos básicos para la creación de Universidades públicas y el reconocimiento de Universidades privadas, así como para la creación y reconocimiento de centros universitarios, cuya finalidad sea la impartición de la docencia de títulos oficiales universitarios y la generación y la transferencia del conocimiento científico, tecnológico y humanístico a través de las actividades de investigación, así como el desarrollo del resto de funciones previstas en la normativa vigente.
- Regular el procedimiento para la autorización del inicio de las actividades académicas.
- Determinar los requisitos básicos para la adscripción de un centro a una Universidad pública o privada, regular el procedimiento de acreditación institucional de los centros universitarios, así como establecer el procedimiento para la obtención de la autorización para que universidades y centros puedan impartir docencia conducente a la obtención de un título universitario extranjero.

Cabe destacar su capítulo IV (Centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros universitarios y de educación superior de ámbito similar al universitario), en el que se delimitan las principales características que deben reunir los centros que impartan títulos que permitan la consecución de títulos extranjeros y de ámbito similar al universitario.

- Real Decreto 641/2021, de 27 de julio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a universidades públicas españolas para la modernización y digitalización del sistema universitario español en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Nota: Esta disposición regula la concesión directa de subvenciones, con carácter plurianual, a universidades públicas españolas para la modernización y digitalización del sistema universitario español.

[BOE n. 179, de 28.7.2021]

martes, 27 de julio de 2021

DOUE de 27.7.2021


Comité de las Regiones
(Interactio – Reunión a distancia – 144º pleno del CDR, 5.5.2021 – 7.5.2021)

- Resolución del Comité Europeo de las Regiones relativa a la Conferencia sobre el Futuro de Europa.

- Resolución del Comité Europeo de las Regiones sobre la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (certificado verde digital) y el aumento de la producción de vacunas.

- Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — La aplicación del pilar europeo de derechos sociales desde una perspectiva local y regional.

- Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — Paquete de ampliación 2020.

[DOUE C300, de 27.7.2021]

lunes, 26 de julio de 2021

Congreso de los Diputados - Proyecto de ley orgánica y convenios internacionales


- Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 62-1, de 26.7.2021).

Nota: En este proyecto de ley cabe destacar los siguientes preceptos:
- Art. 3.2: en relación con el ámbito de aplicación, se establece:
"La presente ley orgánica es de aplicación a las mujeres, niñas y niños que hayan sido víctimas de violencias sexuales en España, con independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa; o en el extranjero, siempre que sean de nacionalidad española, pudiendo a estos efectos recabar la asistencia de embajadas y oficinas consulares prevista en el artículo 50, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, respecto a la competencia de los tribunales españoles."
- Art. 5.a): prevé que la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, con el apoyo del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, entre otras cuestiones, "elaborará y ofrecerá, en su ámbito competencial, información actualizada acerca de las distintas formas de violencia sexual que se producen en España o contra víctimas españolas que se encuentren en el extranjero".
- Art. 9.2: determina que las campañas institucionales de prevención e información "se realizarán de manera que sean accesibles a la población, tomando en consideración circunstancias tales como la edad, la discapacidad, el idioma, la ruralidad o la eventual residencia en el extranjero de nacionales españolas".
- Art. 21: contiene disposiciones sobre la detección de casos de mutilación genital femenina y matrimonio forzado:
"Los poderes públicos establecerán protocolos de actuación que permitan la detección y atención de casos de mutilación genital femenina y de matrimonio forzado, para lo cual se procurará la formación específica necesaria para la especialización profesional, pudiendo incluirse acciones específicas en el marco de la cooperación internacional al desarrollo."
- Art. 29: en relación con la formación en el ámbito penitenciario y otros centros de internamiento o custodia, se establece que "se garantizará esta formación al personal que preste sus servicios en los centros de Internamiento de personas extranjeras y otros centros de custodia o acogida, incluidos los de estancia temporal y los de menores de edad".
- Art. 30: prevé que "el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación proporcionará formación inicial y continua al personal funcionario y contratado localmente que se encargue, en el ámbito de la asistencia consular, de la atención a las víctimas españolas de violencias sexuales en el extranjero".
- Art. 35: determina que "las víctimas de violencias sexuales en situación administrativa irregular, de acuerdo con la legislación de extranjería, gozarán de los derechos reconocidos en esta ley orgánica en igualdad de condiciones con el resto de las víctimas".
- Art. 37.2: establece que "las víctimas de violencias sexuales tendrán derecho a la protección por desempleo en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social".
- DF 1ª, número 1: modifica el artículo 13 de la LECrim, al que se le añade un nuevo párrafo segundo con el siguiente contenido:
"En la instrucción de delitos cometidos a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación, el Juzgado podrá acordar, como primeras diligencias, de oficio o a instancia de parte, las medidas cautelares consistentes en la retirada provisional de contenidos ilícitos, en la interrupción provisional de los servicios que ofrezcan dichos contenidos o en el bloqueo provisional de unos y otros cuando radiquen en el extranjero."
- DF 4ª. Su número dieciséis: modifica el artículo 184 del Código Penal, cuyo número 3 pasa a tener la siguiente redacción:
"3. Asimismo, si el culpable de acoso sexual lo hubiera cometido en centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad dieciocho a veinticuatro meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 443.2."
Asimismo, su número veinte modifica la ubicación y el contenido del artículo 190, que pasa a incluirse en el capítulo VI del título VIII del libro II y queda redactado del siguiente modo:
"La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este Título, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia."
Finalmente, mediante su número veinticuatro se modifica el artículo 443.2, que pasará a tener el siguiente contenido:
"2. El funcionario de Instituciones Penitenciarias, de centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, o custodia, incluso de estancia temporal, que solicitara sexualmente a una persona sujeta a su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años."
- DF 5ª: su número dos modifica el artículo 2.1 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual. Los párrafos primero y segundo del nuevo artículo 2.1 pasan a tener el siguiente contenido:
"1. Podrán acceder a estas ayudas quienes, en el momento de perpetrarse el delito, sean españoles o nacionales de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o quienes, no siéndolo, residan habitualmente en España, o quienes sean nacionales de otro Estado que reconozca ayudas análogas a los españoles en su territorio.
Asimismo, podrán acceder a las ayudas las mujeres nacionales de cualquier otro Estado que se hallen en España, cualquiera que sea su situación administrativa, cuando la afectada sea víctima de violencias sexuales en el sentido de la Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual, incluidas las víctimas de homicidio subsiguiente a un delito contra la libertad sexual, o víctima de violencia de género en los términos previstos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la Violencia de Género."
- DF 6ª: modifica el artículo 31 bis de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que queda redactado así:
"Artículo 31 bis. Residencia temporal y trabajo de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género o de violencias sexuales.
1. Las mujeres extranjeras, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen garantizados los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en caso de que sean víctimas de violencia de género; y los derechos reconocidos en la Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual, en caso de que sean víctimas de violencias sexuales; así como, en ambos casos, a las medidas de protección y seguridad establecidas en la legislación vigente.
2. Si al denunciarse una situación de violencia de género o de violencia sexual contra una mujer extranjera se pusiera de manifiesto su situación irregular, no se incoará el expediente administrativo sancionador por infracción del artículo 53.1.a), y se suspenderá el expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado por la comisión de dicha infracción con anterioridad a la denuncia o, en su caso, la ejecución de las órdenes de expulsión o de devolución eventualmente acordadas.
3. La mujer extranjera que se halle en la situación descrita en el apartado anterior podrá solicitar una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales a partir del momento en que se hubiera dictado una orden de protección a su favor o, en su defecto, Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género o sexual. Dicha autorización no se resolverá hasta que concluya el procedimiento penal. En el momento de presentación de la solicitud, o en cualquier otro posterior a lo largo del proceso penal, la mujer extranjera, por sí misma o través de representante, también podrá solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales a favor de sus hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades, o una autorización de residencia y trabajo en caso de que fueran mayores de 16 años y se encuentren en España en el momento de la denuncia.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente para otorgar la autorización por circunstancias excepcionales concederá una autorización provisional de residencia y trabajo a favor de la mujer extranjera y, en su caso, las autorizaciones de residencia provisionales a favor de sus hijos menores de edad o con discapacidad, o de residencia y trabajo si fueran mayores de 16 años, previstas en el párrafo anterior, que se encuentren en España en el momento de la denuncia. Las autorizaciones provisionales eventualmente concedidas concluirán en el momento en que se concedan o denieguen definitivamente las autorizaciones por circunstancias excepcionales.
4. Cuando el procedimiento penal concluyera con una sentencia condenatoria o con una resolución judicial de la que se deduzca que la mujer ha sido víctima de violencia de género o de violencia sexual, incluido el archivo de la causa por encontrarse el investigado en paradero desconocido o el sobreseimiento provisional por expulsión del denunciado, se notificará a la interesada la concesión de las autorizaciones solicitadas. En el supuesto de que no se hubieran solicitado, se le informará de la posibilidad de concederlas, otorgándole un plazo para su solicitud.
Si del procedimiento penal concluido no pudiera deducirse la situación de violencia de género o sexual, se incoará el expediente administrativo sancionador por infracción del artículo 53.1.a) o se continuará, en el supuesto de que se hubiera suspendido inicialmente."

Asimismo, el Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización, para proceder a la ratificación, o el correspondiente proceso de información de los siguientes textos convencionales:

- Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República Socialista de Vietnam al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 75-1, de 26.7.2021).

- Denuncia por parte de Turkmenistán del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 78-1, de 26.7.2021).

- Enmienda al artículo 8 de la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, adoptada en Nueva York el 15 de enero de 1992 BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 79-1, de 26.7.2021).

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-609/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de junio de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal d’instance de Lagny-sur-Marne — Francia) — BNP Paribas Personal Finance SA / VE [Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contrato de préstamo hipotecario denominado en moneda extranjera (franco suizo) — Artículo 4, apartado 2 — Objeto principal del contrato — Cláusulas que exponen al prestatario a un riesgo de tipo de cambio — Exigencias de inteligibilidad y de transparencia — Artículo 3, apartado 1 — Desequilibrio importante — Artículo 5 — Redacción clara y comprensible de una cláusula contractual] 

Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.6.2021.

- Asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de junio de 2021 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal de grande instance de Paris — Francia) — VB, WA (C-776/19), XZ, YY (C-777/19), ZX (C-778/19), DY, EX (C-781/19) / BNP Paribas Personal Finance SA y AV (C-779/19), BW, CX (C-780/19), FA (C-782/19) / BNP Paribas Personal Finance SA, Procureur de la République [Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contratos de préstamo hipotecario denominados en moneda extranjera (franco suizo) — Prescripción — Artículo 4, apartado 2 — Objeto principal del contrato — Cláusulas que exponen al prestatario a un riesgo de tipo de cambio — Exigencias de inteligibilidad y de transparencia — Carga de la prueba — Artículo 3, apartado 1 — Desequilibrio importante — Artículo 5 — Redacción clara y comprensible de una cláusula contractual — Principio de efectividad] 

Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.6.2021.

- Asunto C-901/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 10 de junio de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg — Alemania) — CF, DN / Bundesrepublik Deutschland [Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para la concesión de protección subsidiaria — Artículo 15, letra c) — Concepto de «amenazas graves e individuales» contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno — Normativa nacional que prevé como requisito un número mínimo de víctimas civiles (muertos y heridos) en la región de que se trate] 

Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.6.2021.

- Asunto C-921/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 10 de junio de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats ‘s-Hertogenbosch — Países Bajos) — LH / Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 40, apartado 2 — Solicitud posterior — Nuevas circunstancias o datos — Concepto — Documentos cuya autenticidad no pueda comprobarse o cuyo origen no pueda verificarse objetivamente — Directiva 2011/95/UE — Artículo 4, apartados 1 y 2 — Apreciación de las pruebas — Obligación de cooperación del Estado miembro de que se trate) 

Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.6.2021.

- Asunto C-923/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de junio de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) — Van Ameyde España, S. A. / GES, Seguros y Reaseguros, S. A. (Procedimiento prejudicial — Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 2009/103/CE — Artículo 1, puntos 1 y 2 — Artículo 3, párrafos primero, segundo y último — Concepto de «vehículo» — Obligación de cobertura de los daños materiales — Alcance — Accidente de tráfico en el que está implicado un vehículo articulado cuyos elementos son objeto de seguros obligatorios distintos — Daños causados al semirremolque por la cabeza tractora a la que estaba enganchado cuando se produjo ese accidente — Interpretación de la normativa nacional que excluye la cobertura de estos daños por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación del camión-tractor) 

Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.6.2021.

- Asunto C-65/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de junio de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — VI / KRONE — Verlag Gesellschaft mbH & Co KG (Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos — Directiva 85/374/CEE — Artículo 2 — Concepto de «producto defectuoso» — Ejemplar de un periódico impreso que contiene un consejo de salud inexacto — Exclusión del ámbito de aplicación) 

Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.6.2021.

- Asunto C-94/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de junio de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Linz — Austria) — Land Oberösterreich / KV (Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/109/CE — Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Artículo 11 — Derecho a la igualdad de trato en materia de prestaciones de seguridad social, asistencia social y protección social — Excepción al principio de igualdad de trato en lo que concierne a la asistencia social y la protección social — Concepto de «prestaciones básicas» — Directiva 2000/43/CE — Principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico — Artículo 2 — Concepto de discriminación — Artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Normativa de un Estado miembro que supedita la concesión de un subsidio a la vivienda a los nacionales de terceros países residentes de larga duración al requisito de que acrediten, de una manera determinada en dicha normativa, que poseen conocimientos básicos de la lengua de ese Estado miembro) 

Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.6.2021.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-237/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München (Alemania) el 13 de abril de 2021 — S. M. 

Cuestión prejudicial: "¿Exigen los principios resultantes de la sentencia de 13 de noviembre de 2018, Raugevicius (C-247/17, EU:C:2018:898), y relativos a la aplicación de los artículos 18 TFUE y 21 TFUE que se deniegue una solicitud de un tercer Estado basada en el Convenio Europeo de Extradición, de 13 de diciembre de 1957, para la extradición de un ciudadano de la Unión con fines de ejecución de una pena, aun cuando el Estado miembro requerido esté obligado a extraditar al ciudadano de la Unión por el Derecho internacional convencional en virtud de dicho Convenio, por el hecho de que dicho Estado miembro haya definido el concepto de «nacional» del artículo 6, apartado 1, letra b), del Convenio en el sentido de que solo están incluidos en él sus propios nacionales y no otros ciudadanos de la Unión?"

- Asunto C-315/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Milano (Italia) el 17 de mayo de 2021 — PP / Ministero dell’Interno, Dipartimento per le Libertà civili e l’Immigrazione — Unità Dublino 

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Deben interpretarse los artículos 4 y 5 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 en el sentido de que su infracción entraña de suyo la ilegalidad de la decisión impugnada de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 604/2013, con independencia de las consecuencias concretas de dicha infracción por lo que atañe al contenido de la decisión y a la identificación del Estado miembro responsable?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 604/2013, en relación con el artículo 18, apartado 1, letra a), o con el artículo 18, apartado 2, letras b), c) y d) y con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento Dublín III, en el sentido de que establece objetos de recurso distintos entre sí, diferentes motivos que han de invocarse en el marco del recurso judicial y diferentes aspectos de incumplimiento de las obligaciones de información y de entrevista personal previstas en los artículos 4 y 5 del Reglamento (UE) n.o 604/2013?
En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión: ¿deben interpretarse los artículos 4 y 5 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 en el sentido de que las garantías de información establecidas en los mismos se preservarán solo en el supuesto previsto en el artículo 18, apartado 1, letra a), y no en el procedimiento de readmisión, o bien deben interpretarse en el sentido de que en este último procedimiento existirán cuando menos obligaciones de información en relación con el cese de responsabilidades a que se refiere el artículo 19 o con las deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2, [del Reglamento]?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, [del Reglamento] en el sentido de que quedan comprendidas en las «deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo» las eventuales consecuencias de las decisiones de denegación de la solicitud de protección internacional ya definitivas adoptadas por el órgano jurisdiccional del Estado miembro que procede a la readmisión, cuando el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 604/2013, considera que se concreta el riesgo de que el solicitante sufra un trato inhumano y degradante en caso de retorno al país de origen por el Estado miembro, teniendo en cuenta la comprobada existencia de un conflicto armado generalizado de conformidad con el artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95 de 13 de diciembre?"

- Asunto C-317/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal d’arrondissement (Luxemburgo) el 21 de mayo de 2021 — G-Finance SARL, DV / Luxembourg Business Registers 

Cuestiones prejudiciales:
"Las disposiciones de la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE, y, en particular, su artículo 1, punto 15, letra c), por el que se modifica el artículo 30, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, en su versión modificada por la citada Directiva (UE) 2018/843, en la medida en que confieren un derecho de acceso a la información sobre la titularidad real de las sociedades y otras entidades jurídicas a «cualquier miembro del público en general»,
¿son inválidas porque:
a) vulneran el principio de proporcionalidad consagrado, en particular, en el artículo 5 TUE, apartado 4, y/o
b) vulneran el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea relativo a la libertad de empresa, y/o
c) vulneran los artículos 20, por el que se protege la igualdad ante la ley, y 21, sobre la no discriminación, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y/o
d) vulneran el principio general de protección de los secretos comerciales, reconocido por el Derecho de la Unión?"

- Asunto C-328/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Trieste (Italia) el 26 de mayo de 2021 — GE / Ministero dell’Interno, Dipartimento per le Libertà civili e l’Immigrazione — Unità Dublino 

Cuestiones prejudiciales:
1) ¿Debe interpretarse el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 604/2013:
— en el sentido de que la falta de entrega del prospecto informativo previsto en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 a una persona que se encuentre en las circunstancias descritas en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 determina por sí misma la nulidad insubsanable de la medida de traslado (y eventualmente también que el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional sea el Estado miembro al que esa persona ha presentado la nueva solicitud),
— o bien en el sentido de que incumbe al recurrente demostrar en el juicio que si se le hubiera entregado dicho prospecto el resultado del procedimiento habría sido distinto?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 604/2013:
— en el sentido de que la falta de entrega del prospecto informativo previsto en el artículo 29 del Reglamento (UE) n.o 603/2013 a una persona que se encuentre en las circunstancias descritas en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 determina por sí misma la nulidad insubsanable de la medida de traslado (y eventualmente también que deba ofrecerse la posibilidad de presentar una nueva solicitud de protección internacional),
— o bien en el sentido de que incumbe al recurrente demostrar en el juicio que si se le hubiera entregado dicho prospecto el resultado del procedimiento habría sido distinto?"

[DOUE C297, de 26.7.2021]

BOE de 26.7.2021


- Resolución de 2 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, Sala de lo Civil y Penal, de 14 de mayo de 2021, que ha devenido firme.

Nota: El TSJ desestima íntegramente el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2020, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares y recaída en el Rollo de apelación n.º 450/2020, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Véase la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, d elas Islas Baleares de 14 de mayo de 2021, Rec. 1/2021: Escritura de donación con definición de legítima otorgada por persona de nacionalidad francesa. Art. 50 de la Compilación de Derecho civil de Baleares. Reglamento (UE) nº 650/2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. Aplicación del art. 36.2.a) del Reglamento dada la falta de normas internas de conflicto que sean aplicables. Residencia habitual del disponente, futuro causante, en Mallorca. La referencia a la residencia habitual en España debe ser entendida como referida a la unidad territorial donde residía habitualmente la interesada en el momento de otorgar la donación con pacto de definición. Interpretación del art. 50 de la Compilación conforme con los principios de primacía y efecto directo del derecho europeo y con la finalidad de la norma. En aplicación directa del Reglamento, la residencia habitual de la disponente constituye el factor determinante de la conexión aplicable a su sucesión, y no las disposiciones internas del Código Civil que prevén un elemento conectivo diferente, referido a la vecindad civil, de imposible aplicación al caso, y por tanto exclusivamente operativo respecto de los ciudadanos españoles [ROJ: STSJ BAL 460/2021 - ECLI:ES:TSJBAL:2021:460]

- Resolución de 6 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 18 a inscribir una escritura de liquidación de régimen económico-matrimonial sujeto al Derecho chino.

Nota: Esta resolución tiene su origen en el otorgamiento, por dos ciudadanos chinos residentes en Madrid, de una escritura pública calificada de liquidación de régimen económico-matrimonial, en la que, sin expresión alguna de su causa ni de la ley aplicable al mismo (artículos 4, 5 y 8 del Reglamento (UE) 1259/2010), liquidan la sociedad de gananciales que se dice ha regido su matrimonio y con tal carácter se encuentra inscrito el bien inmueble en el Registro de la propiedad de acuerdo con su propia manifestación en su día. La liquidación se realiza voluntariamente, de mutuo acuerdo entre ambos y, aunque nada se diga en la escritura, que se limita a señalar el estado civil de divorciados los comparecientes, se deduce que dicha liquidación se debe al divorcio. Con la escritura calificada se acompañan sendos certificados de la Embajada de la República Popular China en España, en los que se hace constar que el matrimonio se contrajo en aquel país y que se disolvió por divorcio celebrado en la Embajada certificante.
El registrador suspende la inscripción al considerar que "debe de acreditarse debidamente el título que ha producido el divorcio de la pareja y, en su caso, la inscripción en el Registro Civil correspondiente, de haber obtenido alguno de los miembros de la pareja la nacionalidad española.
Debe de distinguirse al respecto entre la competencia formal y el derecho material que regula el divorcio (que sí puede ser el chino con arreglo a los artículos 9 y 107 [sic.] del Código Civil). Pero, en cuanto a la autoridad competente para declarar el divorcio, ha de aplicarse el artículo tres del Reglamento (CE) número 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003".
Debe decidirse si es necesario acreditar que el divorcio, causa de la liquidación del que denominan régimen de sociedad de gananciales (realmente un régimen de comunidad conforme al artículo 17 de la Ley de matrimonios de la República Popular China, de 1990, modificada según la revisión sobre enmiendas de la ley de matrimonios de la República Popular China de 2001), debe ser justificado e inscrito en el Registro Civil, como señaló la Resolución de 14 de diciembre de 2017, aun tratándose de ciudadanos extranjeros no comunitarios. La respuesta ha de ser positiva, siendo un tema ya abordado por esta DGRN en la Resolución en Consulta de 7 de junio de 2016 e incidentalmente en las Resoluciones de 14 de diciembre de 2017, 2 de abril de 2018 y 7 de noviembre de 2019.
Como señala el registrador, teniendo ambos cónyuges su residencia en España, su divorcio, de acuerdo con el señalado artículo 3 del Reglamento 2201/2000 (la referencia a este Reglamento, a partir del 1 de agosto de 2022, que entrará en aplicación, debe entenderse hecha al Reglamento (UE) 2019/1111, de 25 de junio, se somete a las reglas de competencia establecidas en dicho Reglamento.
Las normas competenciales, conducen por tanto al ordenamiento español y concretamente a las procesales establecidas en el artículo 22 LOPJ y 36.1 LEC; y de ser aplicables los artículos 86 y 87 CC y 54 LN.
El divorcio celebrado de acuerdo con la normativa del foro será objeto de inscripción en el Registro Civil español, para su eficacia frente a terceros y, por tanto, como requisito previo a la inscripción de la liquidación del régimen económico matrimonial subsiguiente.
Como indicó la Resolución en Consulta de la DGRN de 7 de junio de 2016, cuando se ha dictado por tribunales españoles una sentencia de divorcio o se ha autorizado una escritura pública notarial de divorcio que afecta a cónyuges extranjeros cuyo matrimonio no está inscrito en el Registro Civil español, el tribunal sentenciador o el notario competente deben remitir de oficio al Registro Civil Central, con testimonio de la sentencia y de la documentación acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos litigantes, para que se practique la inscripción del matrimonio como soporte a la del divorcio. En el caso de escritura notarial "el Notario remitirá al Registro Civil Central testimonio de la escritura pública de divorcio y de la documentación acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos litigantes, para que se practique la inscripción del matrimonio como soporte a la del divorcio".

En el presente caso, nada de eso ocurre en cuanto no se ha celebrado el divorcio ante una de las autoridades que el artículo 2 del Reglamento (UE) 2201/2003 contempla. Con arreglo al Derecho español (artículos 86 y 87 CC) la autoridad del foro, en cumplimiento de las reglas competenciales europeas, es el juez, letrado de la Administración de Justicia o notario, y el título de divorcio es la sentencia firme que así lo declare; convenio ante el letrado de la Administración de Justicia, o escritura pública notarial conforme al artículo 87 CC. Por lo tanto, ha de confirmarse el defecto observado.

Adicionalmente, ha de tenerse también en cuenta que la escritura se otorga en diciembre de 2019, es decir, una vez en aplicación el Reglamento (UE) nº 2016/1103, en el que España participa, Reglamento que sobre parte de su articulado presenta carácter universal, sin que el elemento transfronterizo resulte definido como no lo está en el Reglamento Sucesiones (Reglamento (UE) nº 650/2012).
Conforme al artículo 69 del Reglamento 2016/1103, el Reglamento solo será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos formalizados o registrados y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir del 29 de enero de 2019, a reserva de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, párrafos que conducen a la ley aplicable, conforme al Título III del Reglamento.
El ámbito de aplicación del Reglamento, en su perímetro positivo, es establecido en un elenco abierto, en el artículo 27 que en su apartado e) se refiere a la disolución del régimen económico matrimonial y el reparto, la distribución o la liquidación del patrimonio.
Por ello resulta adecuado el vehículo documental empleado (Resolución de 7 de noviembre de 2019).

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

NOTA 2: Por señalar solamente un par de cosas (hay tela para más). Llama la atención que el Registrador todavía esté anclado en el art. 107 CC como norma de conflicto que determina la ley aplicable al divorcio. Supongo que todavía recuerda sus temas de oposiciones largamente memorizados. Más chocante es que la DG nada diga al respecto, aparentando que desconoce la norma de conflicto aplicable. Pues bien, para informar "a quien corresponda" hay que decir que la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial se determina mediante el Reglamento (UE) nº 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, aplicable desde el 21 de junio de 2012. De acuerdo con su art. 4, las disposiciones del Reglamento son de aplicación universal.

Por otro lado, llama la atención que la DG pase de puntillas sobre la aplicación del Reglamento 2201/2003, diciendo solamente que el divorcio, "en base al señalado artículo 3 del Reglamento 2201/2000 [...], se somete a las reglas de competencia establecidas en dicho Reglamento". Nada se dice de su ámbito de aplicación personal según lo dispuesto en los artículos 7.1 y 6 del propio Reglamento, interpretados por la sentencia del TJUE en el asunto C-68/07 (Sundelind), ECLI:EU:C:2007:740.
A continuación, la DG afirma que "las normas competenciales, conducen por tanto al ordenamiento español y concretamente a las procesales establecidas en el artículo 22 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, y 36.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Vamos, que todavía habla del art. 22 LOPJ, con lo que parece desconocer que desde el año 2015 la competencia judicial internacional en materia matrimonial se regula en el (horroroso) art. 22 quáter, letra c). Pero es que, además, la regulación de la LOPJ es completamente inútil, inoperante, puesto que se dedica a copiar, y mal, los foros del Reglamento 2201/2003. Por tanto, si los tribunales españoles son competentes de acuerdo con el Reglamento, no hace falta acudir a la LOPJ; y si no son competentes de acuerdo con el Reglamento, tampoco lo serán de acuerdo con el art. 22 quáter, puesto que los foros son los mismos. Dicho sea de paso, ¡menuda reforma inútil, y en otros aspectos desastrosa, realizó el legislador en el 2015! Pero lo que vuelve a ser para nota es citar el art. 36.1 LEC. ¿Se ha enterado la DGSJyFP del carácter meramente didáctico de este precepto, cuando afirma que "la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte". Por tanto, no sirve para fundamentar la competencia de los tribunales españoles. 

En definitiva, y por decirlo suavemente (y en otro idioma), manca finezza. Sería deseable que la DGSJyFP actualizase las plantillas de redactar resoluciones con las referencias de las normas de DIPr.

[BOE n. 177, de 26.7.2021]

sábado, 24 de julio de 2021

Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones - European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin (23 julio 2021)


Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones / European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin, nº 420, de 23 de julio de 2021.

 

"UK expats face visa nightmare as they may be forced to re-invest assets to gain residency", Express, 22 | 07 | 2021 - Reportaje (Kris Boratyn)
The Government website states that UK nationals who moved to the EU on or after January 1, 2021, should not expect to use NHS services for free when visiting the UK. A Department of Health and Social Care spokesperson told Express.co.uk: "The NHS is free at the point of use for UK residents"

«The 'amazing' state pension Brexit arrangement benefits expats in Spain, France, and other countries», Brinkwire, 21 | 07 | 2021 - Reportaje (Helena Sutan)
...according to Oliver Heslop of Global Expatriate Tax Services, there is some "wonderful" news for Britons who want to collect their state pension while living in another EU country. ..."...on Christmas Eve, a deal was struck to safeguard ... persons who are migrating in early 2021 and in the future". ... Regardless of which member state Britons have chosen to migrate to, they will be entitled to their entire UK pension as well as any future inflationary benefits. ... The law, however, does not apply just to foreigners who have reached retirement age. Working-age Britons who move abroad today, according to Mr Heslop, will benefit from whatever UK pension they recevie.

"El abogado del TJUE rechaza las multas de Hacienda por bienes en el extranjero", El Confidencial, 15 | 07 | 2021 - Noticia
El abogado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha cargado ... contra la obligación española de declarar mediante un formulario algunos bienes y derechos situados en el extranjero. Las conclusiones de este profesional no vinculan al Tribunal de Justicia, pero su veredicto suele influir en la decisión final del TJUE. El modelo 720 es una medida establecida en 2012 y que la Comisión Europea ha llevado ante la justicia.

"Jesús Perea anuncia medidas para el retorno y para mejorar la prestación asistencial de los residentes en el exterior", Crónicas de la emigración, 15 | 07 | 2021 - Noticia
...en la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones del Congreso. ... Luc André Diouf Dioh ... diputado socialista agradeció el apoyo a los españoles en el exterior y a los conocidos como ‘niños de la guerra’... El secretario de Estado aplaudió la intervención del diputado... anunció que su departamento trabaja en la mejora de las prestaciones de asistencia que destina a los que forman parte de la colectividad en el exterior.

«'We have no rights!': British expat fury over decision not to recognise Spanish vaccines», Express, 13 | 07 | 2021 - Noticia
BRITISH expats living in Spain have expressed outrage and fury over vaccine plans detailed by Grant Shapps. The plans meant those vaccinated in Spain will still need to quarantine when travelling to the UK

"Petition calls on UK govt to allow vaccinated British expats to visit without quarantining", The Olive Press, 12 | 07 | 2021 - Noticia
After the outrage from British expats following the news that new quarantine exemption doesn’t apply to those vaccinated outside the UK, a digital petition has been created... The petition ... needs to reach 100,000 in order to be considered for debate in the House of Commons.

 

Nota: Este Boletín de Prensa realiza un seguimiento periodístico de los aspectos más destacados del fenómeno de la movilidad transfronteriza de personas mayores estudiado en el Observatorio Europeo de Gerontomigraciones. Mi agradecimiento a la Coordinadora del observatorio, la Prof. Mayte Echezarreta Ferrer (Universidad de Málaga), así como a sus miembros, investigadores y colaboradores, por su labor y por permitir su difusión en Conflictus Legum.

BOE de 24.7.2021


- Orden INT/790/2021, de 23 de julio, por la que se modifica la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Nota: Mediante la presente disposición se realizan divesras modificaciones en la Orden INT/657/2020, de 17 de julio:
1) El último párrafo del apartado 1 del artículo 1 queda de la siguiente forma:

"Cuando se trate de personas llegadas a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España, con o sin escalas intermedias, en vuelos desde aeropuertos situados en terceros países, a las que se someta a cuarentena por Orden del Ministerio de Sanidad, mientras esa orden esté en vigor, solo serán de aplicación las excepciones recogidas en las letras a), b), d), e) e i), salvo que se trate de personas residentes en España o en Andorra, o cónyuges de ciudadanos españoles o parejas con la que estos mantengan una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público, o aquellos ascendientes y descendientes que vivan a su cargo, siempre que viajen con o para reunirse con el ciudadano español."
2) La disposición final única queda redactada del siguiente modo:
"Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 31 de agosto de 2021, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito de la Unión Europea."
3) El anexo pasa a tener la siguiente redacción:
"Terceros países, regiones administrativas especiales y demás entidades y autoridades territoriales cuyos residentes no se ven afectados por la restricción temporal de viajes no imprescindibles a la UE a través de las fronteras exteriores en los términos recogidos en esta orden:
I. Estados:
1. Albania.
2. Armenia.
3. Australia.
4. Azerbaiyán.
5. Bosnia y Herzegovina.
6. Brunei.
7. Canadá.
8. Israel.
9. Japón.
10. Jordania.
11. Líbano.
12. Montenegro.
13. Nueva Zelanda.
14. Qatar.
15. República de Moldavia.
16. República de Macedonia del Norte.
17. Arabia Saudí.
18. Serbia.
19. Singapur.
20. Corea del Sur.
21. Ucrania.
22. Estados Unidos de América.
23. China.
II. Regiones administrativas especiales de la República Popular China:
RAE de Hong Kong.
RAE de Macao.
III. Entidades y autoridades territoriales no reconocidas como Estados por al menos un Estado miembro de la Unión Europea:
Kosovo, tal como se define en la Resolución 1244, de 10 de junio de 1999, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Taiwán."
Esta Orden surtirá efectos desde las 00:00 horas del 27 de julio de 2021.

- Orden SND/791/2021, de 23 de julio, sobre las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de países de alto riesgo a su llegada a España, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Nota: Esta norma establece las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas que lleguen en vuelo desde cualquier aeropuerto situado en los países considerados como de alto riesgo a cualquier aeropuerto español, con o sin escalas intermedias.
Quedan exceptuados los pasajeros en tránsito que sean residentes, o sean titulares de visados de larga duración de países UE y Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano o San Marino, que se dirijan a ese país. También quedan exceptuado el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo.
Se consideran países de alto riesgo Argentina, Bolivia, Colombia y Namibia.
Esta Orden producirá efectos desde las 00:00 horas del 27 de julio de 2021 por un periodo inicial de catorce días naturales.

[BOE n. 176, de 24.7.2021]

viernes, 23 de julio de 2021

DOUE de 23.7.2021

- Decisión de Ejecución (UE) 2021/1212 de la Comisión, de 22 de julio de 2021, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/253 en lo que respecta a las alertas activadas por amenazas transfronterizas graves para la salud y al rastreo de contactos de las personas expuestas detectadas en el contexto de la cumplimentación de formularios de localización de pasajeros.

Nota: La Decisión de Ejecución (UE) 2021/858 de la Comisión [véase la entrada de este blog del día 28.5.2021] modificó la Decisión de Ejecución (UE) 2017/253 de la Comisión, creando una infraestructura técnica, denominada «plataforma de intercambio de PLF», para posibilitar un intercambio seguro, rápido y eficaz de los datos personales recogidos a través de formularios de localización de pasajeros (PLF) entre las autoridades competentes del Sistema de Alerta Precoz y Respuesta (SAPR) de los Estados miembros. Esta infraestructura técnica permite transmitir información de los sistemas nacionales existentes de PLF digital de los Estados miembros a otras autoridades competentes del SAPR, de manera interoperable y automática.

[DOUE L263, 23.7.2021]

PARLAMENTO EUROPEO
(Sesiones del 10 al 13 de febrero de 2020)

- Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de febrero de 2020, sobre una estrategia de la Unión para poner fin a la mutilación genital femenina en el mundo (2019/2988(RSP))

- Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de febrero de 2020, sobre los procesos automatizados de toma de decisiones: garantizar la protección de los consumidores y la libre circulación de bienes y servicios (2019/2915(RSP))

- Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de febrero de 2020, sobre el mandato propuesto para las negociaciones de una nueva asociación con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (2020/2557(RSP))

Nota: Esta Resolución se estructura en torno a los siguientes apartados:
I.ASOCIACIÓN ECONÓMICA
- Comercio y condiciones de competencia equitativas (números 11 a 16). En su número 14, i) se afirma lo siguiente:
"14. Subraya que, para tener un acuerdo de libre comercio que promueva realmente los intereses de la Unión, en las directrices de negociación han de incluirse los siguientes objetivos:
i) garantizar la igualdad de condiciones mediante compromisos firmes y disposiciones vinculantes sobre competencia y ayudas públicas, las cuestiones fiscales pertinentes (incluida la lucha contra la evasión y la elusión fiscales y el blanqueo de capitales), el pleno respeto de las normas sociales y laborales (con niveles equivalentes de protección y salvaguardias contra el dumping social), las normas correspondientes sobre protección del medio ambiente y cambio climático, la promoción de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas, un nivel exigente de protección de los consumidores y un desarrollo sostenible; las disposiciones deben garantizar que las normas no se relajen, al tiempo que capacitan a ambas partes para modificar los compromisos a lo largo del tiempo para establecer normas más exigentes o incluir ámbitos adicionales; los compromisos y disposiciones deben ser vinculantes a través de medidas provisionales autónomas, un mecanismo sólido de resolución de litigios y compensaciones, con vistas a una adaptación dinámica".
- Igualdad de condiciones (números 17 a 23). En los números 18 y 21 se afirma:
"18. Recuerda su determinación de impedir cualquier tipo de «dumping» en el marco de la relación futura entre la Unión y el Reino Unido, así como que, en este sentido, para ello es esencial la armonización de las políticas medioambientales, laborales y sociales, de las cuestiones fiscales correspondientes y de las políticas en materia de ayudas públicas;
21. Se muestra firmemente convencido de que el Reino Unido debe participar en la evolución normativa en lo que se refiere a la legislación en materia de imposición fiscal y lucha contra el blanqueo de capitales dentro del acervo de la Unión, en particular la transparencia fiscal, el intercambio de información sobre cuestiones fiscales y las medidas de lucha contra la elusión fiscal, y debe abordar la situación respectiva de sus territorios de ultramar, sus zonas de soberanía y las dependencias de la Corona y su incumplimiento de los criterios de buena gobernanza y los requisitos de transparencia de la Unión".
II.ASUNTOS SECTORIALES ESPECÍFICOS Y COOPERACIÓN TEMÁTICA
- Pesca (números 24 a 31)
- Protección de datos (32 a 34)
- El cambio climático y el medio ambiente (números 35 a 42)
- Energía (números 43 a 45)
- Salud pública y seguridad alimentaria (números 46 a 50)
- Derechos de los ciudadanos y circulación de las personas (números 51 a 61). En este apartado cabe destacar sus números 51, 52, 57, 58, 59, 60 y 61:
"51. Pide a las partes negociadoras que se esfuercen por lograr el mantenimiento íntegro de los derechos de los ciudadanos garantizados en virtud del Acuerdo de Retirada, tanto para los ciudadanos de la Unión y del Reino Unido como para sus familias; subraya que todo acuerdo de circulación en el futuro debe basarse en la no discriminación entre los Estados miembros de la Unión y en la plena reciprocidad; estima de manera más general que una mayor concreción de los derechos de los ciudadanos —incluida la libre circulación de los nacionales del Reino Unido en la Unión sobre la base de un enfoque de reciprocidad— ha de ser una piedra angular y parte indivisible del texto de un futuro acuerdo internacional entre la Unión y el Reino Unido; cree asimismo fundamental que los Estados miembros de la Unión aclaren el marco que aplicará cada uno de ellos a los ciudadanos del Reino Unido que deseen obtener la condición de residente, y que, con el fin de facilitar el proceso, estas medidas sean sencillas, transparentes y gratuitas, así como que la Comisión y el Parlamento Europeo lleven a cabo un seguimiento de los cambios en este sentido;
52. Solicita que se alcancen acuerdos satisfactorios para la coordinación de los regímenes de seguridad social, en particular los derechos de pensión, en vista de la circulación de personas en el futuro; acoge con satisfacción en este sentido las disposiciones detalladas sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social recogidas en el Acuerdo de Retirada, que protegen los derechos devengados por periodos de cotización a sistemas de seguridad social;
57. Toma nota de la intención del Reino Unido de adherirse al Convenio de La Haya de 2007 sobre obligaciones alimenticias y pide una colaboración y aspiraciones apropiadas en materia de Derecho civil y de familia, en particular en lo que respecta a los derechos y la repatriación de los menores; recuerda que en el futuro Acuerdo se han de tener asimismo en cuenta determinadas categorías de ciudadanos que actualmente están cubiertas por la legislación de la Unión según la interpreta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por ejemplo, los nacionales británicos que regresan al Reino Unido con familiares no pertenecientes a la Unión, las personas con discapacidad y los cuidadores, o los nacionales de terceros países que viven en el Reino Unido y tienen fuertes vínculos jurídicos con los Estados miembros, como los nacionales de terceros países nacidos en la Unión, los refugiados reconocidos y los apátridas;
58. Cree que los acuerdos de circulación han de basarse en la no discriminación y en la plena reciprocidad; recuerda que, una vez aprobado el mandato de negociación, los Estados miembros no pueden negociar acuerdos bilaterales;
59. Lamenta, en este contexto, que el Reino Unido haya anunciado que dejará de aplicarse el principio de la libre circulación de personas entre la Unión y el Reino Unido; estima que en todo acuerdo sobre las relaciones futuras entre la Unión y el Reino Unido ha de haber disposiciones de calado tendentes a garantizar el mantenimiento de los derechos de los ciudadanos tanto de la Unión como del Reino Unido y de sus familiares, en particular en lo que respecta a la circulación de personas y trabajadores; recuerda que los derechos de libre circulación están asimismo vinculados de manera directa con las otras tres libertades propias del mercado único y revisten una importancia particular para los servicios y las cualificaciones profesionales;
60. Considera que en el Acuerdo se ha de incluir la exención de visado para visitas de corta duración, incluidos los viajes de corta duración por motivos de trabajo, sobre la base de la plena reciprocidad y la no discriminación, así como determinar las condiciones de entrada y estancia con fines de investigación, estudio, formación e intercambios de jóvenes;
61. Hace hincapié, en lo que respecta a la colaboración en el futuro en cuanto a las políticas de asilo y migración entre el Reino Unido y la Europa de los Veintisiete, en que dicha colaboración debería incluir como mínimo disposiciones tendentes al refuerzo de vías seguras y legales para optar a la protección internacional, incluida la reunificación familiar; alienta a que se adopte un plan relativo a la reagrupación familiar, que ha de entrar en vigor tras el periodo de transición, habida cuenta de la importancia que esta sigue revistiendo para los solicitantes de asilo que residen en el Reino Unido y tienen parientes en la Unión, al objeto tanto de evitar lagunas con repercusiones humanitarias negativas como de respetar el derecho a la vida familiar de los solicitantes de asilo de conformidad con el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos".
- Equivalencia en los servicios financieros (números 62 a 64).
"62. Recuerda que las empresas situadas en el Reino Unido se verán privadas de sus derechos de pasaporte;
63. Considera que el acceso al mercado debe basarse en decisiones de equivalencia que se adoptarán siempre que la Unión esté convencida de que el régimen y la normativa de regulación y supervisión del Reino Unido guardan y siguen guardando plena equivalencia con los propios de modo que las disposiciones acordadas en materia de igualdad de condiciones queden debidamente reflejadas; estima que, una vez que se le conceda la equivalencia al Reino Unido, debe establecerse un mecanismo eficaz para garantizar su mantenimiento en el tiempo, y recuerda que la Unión puede en todo momento retirar dicha equivalencia de manera unilateral;
64. Cree que todo futuro marco ha de preservar la estabilidad financiera de la Unión y respetar su régimen y normativa de regulación y de supervisión, así como su aplicación, conservando al mismo tiempo la autonomía de la Unión en cuanto a la normativa y la toma de decisiones".
- Transportes (números 65 a 71)
- Programas y agencias (números 72 a 77)
III.COLABORACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD Y ASUNTOS EXTERIORES
- Política exterior, defensa y desafíos para la seguridad (números 78 a 91)
- Seguridad y cooperación policial y judicial en materia penal (números 92 a 98). En el número 97 se afirma:
"97. Considera que deben garantizarse sin trámites injustificados la ejecución y el reconocimiento de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil".
IV.GOBERNANZA DEL FUTURO ACUERDO (números 99 a 104)

- Sistema Documentos Auténticos y Falsos en Red (FADO)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de febrero de 2020, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan la Acción Común n.o 98/700/JAI del Consejo, el Reglamento (UE) n.o 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (COM(2018)0631 — C8-0150/2019 — 2018/0330B(COD))
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 13 de febrero de 2020 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2020/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Sistema de Documentos Auténticos y Falsos en Red (FADO) y por el que se deroga la Acción Común 98/700/JAI del Consejo.

[DOUE C294, de 23.7.2021]