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Resolución de 2 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, Sala de lo Civil y Penal, de 14 de mayo de 2021, que ha devenido firme.
Nota: El TSJ desestima íntegramente el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2020, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares y recaída en el Rollo de apelación n.º 450/2020, que se confirma en todos sus pronunciamientos.
Véase la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, d elas Islas Baleares de 14 de mayo de 2021, Rec. 1/2021: Escritura de donación con definición de legítima otorgada por persona de nacionalidad francesa. Art. 50 de la Compilación de Derecho civil de Baleares. Reglamento (UE) nº 650/2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. Aplicación del art. 36.2.a) del Reglamento dada la falta de normas internas de conflicto que sean aplicables. Residencia habitual del disponente, futuro causante, en Mallorca. La referencia a la residencia habitual en España debe ser entendida como referida a la unidad territorial donde residía habitualmente la interesada en el momento de otorgar la donación con pacto de definición. Interpretación del art. 50 de la Compilación conforme con los principios de primacía y efecto directo del derecho europeo y con la finalidad de la norma. En aplicación directa del Reglamento, la residencia habitual de la disponente constituye el factor determinante de la conexión aplicable a su sucesión, y no las disposiciones internas del Código Civil que prevén un elemento conectivo diferente, referido a la vecindad civil, de imposible aplicación al caso, y por tanto exclusivamente operativo respecto de los ciudadanos españoles [ROJ: STSJ BAL 460/2021 - ECLI:ES:TSJBAL:2021:460]
- Resolución de 6 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 18 a inscribir una escritura de liquidación de régimen económico-matrimonial sujeto al Derecho chino.
Nota: Esta resolución tiene su origen en el otorgamiento, por dos ciudadanos chinos residentes en Madrid, de una escritura pública calificada de liquidación de régimen económico-matrimonial, en la que, sin expresión alguna de su causa ni de la ley aplicable al mismo (artículos 4, 5 y 8 del Reglamento (UE) 1259/2010), liquidan la sociedad de gananciales que se dice ha regido su matrimonio y con tal carácter se encuentra inscrito el bien inmueble en el Registro de la propiedad de acuerdo con su propia manifestación en su día. La liquidación se realiza voluntariamente, de mutuo acuerdo entre ambos y, aunque nada se diga en la escritura, que se limita a señalar el estado civil de divorciados los comparecientes, se deduce que dicha liquidación se debe al divorcio. Con la escritura calificada se acompañan sendos certificados de la Embajada de la República Popular China en España, en los que se hace constar que el matrimonio se contrajo en aquel país y que se disolvió por divorcio celebrado en la Embajada certificante.
El registrador suspende la inscripción al considerar que "debe de acreditarse debidamente el título que ha producido el divorcio de la pareja y, en su caso, la inscripción en el Registro Civil correspondiente, de haber obtenido alguno de los miembros de la pareja la nacionalidad española.
Debe de distinguirse al respecto entre la competencia formal y el derecho material que regula el divorcio (que sí puede ser el chino con arreglo a los artículos 9 y 107 [sic.] del Código Civil). Pero, en cuanto a la autoridad competente para declarar el divorcio, ha de aplicarse el artículo tres del Reglamento (CE) número 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003".
Debe decidirse si es necesario acreditar que el divorcio, causa de la liquidación del que denominan régimen de sociedad de gananciales (realmente un régimen de comunidad conforme al artículo 17 de la Ley de matrimonios de la República Popular China, de 1990, modificada según la revisión sobre enmiendas de la ley de matrimonios de la República Popular China de 2001), debe ser justificado e inscrito en el Registro Civil, como señaló la Resolución de 14 de diciembre de 2017, aun tratándose de ciudadanos extranjeros no comunitarios. La respuesta ha de ser positiva, siendo un tema ya abordado por esta DGRN en la Resolución en Consulta de 7 de junio de 2016 e incidentalmente en las Resoluciones de 14 de diciembre de 2017, 2 de abril de 2018 y 7 de noviembre de 2019.
Como señala el registrador, teniendo ambos cónyuges su residencia en España, su divorcio, de acuerdo con el señalado artículo 3 del Reglamento 2201/2000 (la referencia a este Reglamento, a partir del 1 de agosto de 2022, que entrará en aplicación, debe entenderse hecha al Reglamento (UE) 2019/1111, de 25 de junio, se somete a las reglas de competencia establecidas en dicho Reglamento.
Las normas competenciales, conducen por tanto al ordenamiento español y concretamente a las procesales establecidas en el artículo 22 LOPJ y 36.1 LEC; y de ser aplicables los artículos 86 y 87 CC y 54 LN.
El divorcio celebrado de acuerdo con la normativa del foro será objeto de inscripción en el Registro Civil español, para su eficacia frente a terceros y, por tanto, como requisito previo a la inscripción de la liquidación del régimen económico matrimonial subsiguiente.
Como indicó la Resolución en Consulta de la DGRN de 7 de junio de 2016, cuando se ha dictado por tribunales españoles una sentencia de divorcio o se ha autorizado una escritura pública notarial de divorcio que afecta a cónyuges extranjeros cuyo matrimonio no está inscrito en el Registro Civil español, el tribunal sentenciador o el notario competente deben remitir de oficio al Registro Civil Central, con testimonio de la sentencia y de la documentación acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos litigantes, para que se practique la inscripción del matrimonio como soporte a la del divorcio. En el caso de escritura notarial "el Notario remitirá al Registro Civil Central testimonio de la escritura pública de divorcio y de la documentación acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos litigantes, para que se practique la inscripción del matrimonio como soporte a la del divorcio".
En el presente caso, nada de eso ocurre en cuanto no se ha celebrado el divorcio ante una de las autoridades que el artículo 2 del Reglamento (UE) 2201/2003 contempla. Con arreglo al Derecho español (artículos 86 y 87 CC) la autoridad del foro, en cumplimiento de las reglas competenciales europeas, es el juez, letrado de la Administración de Justicia o notario, y el título de divorcio es la sentencia firme que así lo declare; convenio ante el letrado de la Administración de Justicia, o escritura pública notarial conforme al artículo 87 CC. Por lo tanto, ha de confirmarse el defecto observado.
Adicionalmente, ha de tenerse también en cuenta que la escritura se otorga en diciembre de 2019, es decir, una vez en aplicación el Reglamento (UE) nº 2016/1103, en el que España participa, Reglamento que sobre parte de su articulado presenta carácter universal, sin que el elemento transfronterizo resulte definido como no lo está en el Reglamento Sucesiones (Reglamento (UE) nº 650/2012).
Conforme al artículo 69 del Reglamento 2016/1103, el Reglamento solo será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos formalizados o registrados y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir del 29 de enero de 2019, a reserva de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, párrafos que conducen a la ley aplicable, conforme al Título III del Reglamento.
El ámbito de aplicación del Reglamento, en su perímetro positivo, es establecido en un elenco abierto, en el artículo 27 que en su apartado e) se refiere a la disolución del régimen económico matrimonial y el reparto, la distribución o la liquidación del patrimonio.
Por ello resulta adecuado el vehículo documental empleado (Resolución de 7 de noviembre de 2019).
Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
NOTA 2: Por señalar solamente un par de cosas (hay tela para más). Llama la atención que el Registrador todavía esté anclado en el art. 107 CC como norma de conflicto que determina la ley aplicable al divorcio. Supongo que todavía recuerda sus temas de oposiciones largamente memorizados. Más chocante es que la DG nada diga al respecto, aparentando que desconoce la norma de conflicto aplicable. Pues bien, para informar "a quien corresponda" hay que decir que la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial se determina mediante el Reglamento (UE) nº 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, aplicable desde el 21 de junio de 2012. De acuerdo con su art. 4, las disposiciones del Reglamento son de aplicación universal.
Por otro lado, llama la atención que la DG pase de puntillas sobre la aplicación del Reglamento 2201/2003, diciendo solamente que el divorcio, "en base al señalado artículo 3 del Reglamento 2201/2000 [...], se somete a las reglas de competencia establecidas en dicho Reglamento". Nada se dice de su ámbito de aplicación personal según lo dispuesto en los artículos 7.1 y 6 del propio Reglamento, interpretados por la sentencia del TJUE en el asunto C-68/07 (Sundelind), ECLI:EU:C:2007:740.
A continuación, la DG afirma que "las normas competenciales, conducen por tanto al ordenamiento español y concretamente a las procesales establecidas en el artículo 22 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, y 36.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Vamos, que todavía habla del art. 22 LOPJ, con lo que parece desconocer que desde el año 2015 la competencia judicial internacional en materia matrimonial se regula en el (horroroso) art. 22 quáter, letra c). Pero es que, además, la regulación de la LOPJ es completamente inútil, inoperante, puesto que se dedica a copiar, y mal, los foros del Reglamento 2201/2003. Por tanto, si los tribunales españoles son competentes de acuerdo con el Reglamento, no hace falta acudir a la LOPJ; y si no son competentes de acuerdo con el Reglamento, tampoco lo serán de acuerdo con el art. 22 quáter, puesto que los foros son los mismos. Dicho sea de paso, ¡menuda reforma inútil, y en otros aspectos desastrosa, realizó el legislador en el 2015! Pero lo que vuelve a ser para nota es citar el art. 36.1 LEC. ¿Se ha enterado la DGSJyFP del carácter meramente didáctico de este precepto, cuando afirma que "la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte". Por tanto, no sirve para fundamentar la competencia de los tribunales españoles.
En definitiva, y por decirlo suavemente (y en otro idioma), manca finezza. Sería deseable que la DGSJyFP actualizase las plantillas de redactar resoluciones con las referencias de las normas de DIPr.
[BOE n. 177, de 26.7.2021]