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sábado, 30 de abril de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-34/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de marzo de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal du travail de Bruxelles — Bélgica) — Gerardo Ruiz Zambrano/Office national de l’emploi (ONEM) («Ciudadanía de la Unión — Artículo 20 TFUE — Concesión de un derecho de residencia en virtud del Derecho de la Unión a un menor en territorio del Estado miembro del que es nacional con independencia de que éste ejerza previamente su derecho a la libre circulación en territorio de los Estados miembros — Concesión, en las mismas circunstancias, de un derecho de residencia derivado al ascendiente, nacional de un Estado tercero, que asume la manutención del menor — Consecuencias del derecho de residencia del menor en los requisitos que ha de cumplir el ascendiente de dicho menor, nacional de un Estado tercero, por lo que se refiere al Derecho laboral»).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 8.3.2011.
-Asunto C-236/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 1 de marzo de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle — Bélgica) — Association belge des Consommateurs Test-Achats ASBL, Yann van Vugt, Charles Basselier/Conseil des ministres («Procedimiento prejudicial — Derechos fundamentales — Lucha contra las discriminaciones — Igualdad de trato entre mujeres y hombres — Acceso a bienes y servicios y su suministro — Primas y prestaciones de seguros — Factores actuariales — Consideración del sexo de la persona asegurada como factor para evaluar el riesgo — Contratos privados de seguro de vida — Directiva 2004/113/CE — Artículo 5, apartado 2 — Excepción carente de límite temporal — Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea — Artículos 21 y 23 — Invalidez»).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 1.3.2011.
-Asuntos acumulados C-235/10 a C-239/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 3 de marzo de 2011 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Cour de cassation del Gran Ducado de Luxemburgo — Luxemburgo) — David Claes/Landsbanki Luxembourg SA, en liquidación (Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 98/59/CE — Despidos colectivos — Resolución inmediata del contrato de trabajo como consecuencia de una decisión judicial que ordena la disolución y la liquidación del empresario persona jurídica — Falta de consulta a los representantes de los trabajadores — Asimilación del liquidador al empresario).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.3.2011.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-38/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal) el 28 de enero de 2011 — Amorim Energia BV/Ministério das Finanças e da Administração Pública.
Cuestión planteada: "¿Se oponen los artículos 63 TFUE y 65 TFUE (anteriormente artículos 56 CE y 58 CE) a una normativa de un Estado miembro, como la contenida en los artículos 46, apartado 1, 96, apartados 2 y 3, 14, apartado 3, y 89 del CIRC (Código do Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Colectivas), que en materia de supresión de la doble imposición económica de los beneficios distribuidos, pese a respetar lo dispuesto en la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, no permite que las sociedades accionistas domiciliadas en otro Estado miembro obtengan la devolución del impuesto retenido en origen en las mismas circunstancias que las sociedades accionistas domiciliadas en Portugal, exigiendo a este respecto que la participación social mínima sea más relevante y se conserve durante un período mínimo más prolongado, lo que dificulta o imposibilita la supresión de la doble imposición económica?"
-Asunto C-39/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria) el 28 de enero de 2011 — VBV — Vorsorgekasse AG/Finanzmarktaufsichtsbehörde (FMA).
Cuestión planteada: "¿Se opone a la libre circulación de capitales, que consagra el artículo 63 TFUE y siguientes, una disposición con arreglo a la cual una caja de previsión laboral sólo puede invertir el patrimonio asignado a una sociedad de inversión en participaciones de fondos de inversión de capital que estén autorizados a ejercer la actividad en Austria?"
-Asunto C-71/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 18 de febrero de 2011 — Bundesrepublik Deutschland/Y.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 1, letra a) de la Directiva 2004/38/CE [sic.] [en realidad se hace referencia a la Directiva 2004/83/CE] en el sentido de que no toda injerencia en la libertad religiosa contraria al artículo 9 CEDH constituye un acto de persecución en el sentido de la norma citada en primer lugar, sino que únicamente existe una violación grave de la libertad religiosa como derecho humano fundamental cuando su esencia se ve afectada?
2) En el caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
a) ¿Se limita la esencia de la libertad religiosa a la profesión y la práctica de las creencias en el ámbito doméstico o vecinal o bien un acto de persecución en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83/CE también puede consistir en que el ejercicio público de las creencias implique en el país de origen un riesgo para la integridad física, la vida o la libertad física y, por este motivo, el solicitante renuncie a tal ejercicio?
b) Si la esencia de la libertad religiosa también puede abarcar determinadas prácticas en público de la creencia:
Para considerar que existe una violación grave de la libertad religiosa, ¿basta en este caso con que el solicitante considere irrenunciable para sí mismo esa práctica de las creencias con el fin de conservar su identidad religiosa?
¿O es además necesario que la comunidad religiosa a la que pertenece el solicitante considere que dicha práctica religiosa constituye un componente central de su doctrina?
¿O bien, debido a otras circunstancias, como por ejemplo las condiciones generales del país de origen, pueden producirse otras limitaciones?
3) En el caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
¿Existen temores fundados a ser perseguido en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83/CE si se demuestra que el solicitante, en caso de regresar al país de origen, llevará a cabo prácticas religiosas, ajenas a la esencia de su creencia religiosa, a pesar de implicar un riesgo para la integridad física, la vida o la libertad física o se le puede exigir que renuncie en el futuro a tales prácticas?"
[DOUE C130, de 30.4.2011]

BOE de 30.4.2011


-Instrumento de Ratificación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Santiago de Chile el 10 de noviembre de 2007.
Nota: Véase el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, su Acuerdo de Aplicación, así como la entrada de este blog del día 8.1.2011.
El Acuerdo de Aplicación se aplica provisionalmente desde el 13.10.2010. El Convenio entrará en vigor el 1.5.2011, esto es, mañana, sin embargo su efectividad queda condicionada a la firma por los Estados ratificantes del Acuerdo de Aplicación que lo desarrolla, lo que, hasta el momento, solamente han hecho España y Bolivia. Véase al respecto la referencia normativa que viene a continuación (Resolución de 27.4.2011).
-Resolución de 27 de abril de 2011, de la Secretaría General Técnica, sobre la firma por el Estado Plurinacional de Bolivia del Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009.
Nota: Véase la referencia anterior.
-Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
Nota: Véase la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Queda derogado el actual Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre. Sin embargo, sus previsiones relativas al régimen de internamiento de los extranjeros permanecerán vigentes hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento previsto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2009. Queda igualmente derogada la Resolución de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, de 28 de febrero de 2007, relativa al acuerdo por el que se aprueban las instrucciones por las que se determina el procedimiento para autorizar la entrada, residencia y trabajo en España, de extranjeros en cuya actividad profesional concurran razones de interés económico, social o laboral, o relativas a la realización de trabajos de investigación o desarrollo o docentes, que requieran alta cualificación, o de actuaciones artísticas de especial interés cultural.

Puede consultarse el interesante documento que contiene el texto comparado entre el actual Reglamento y el nuevo [aquí].

En relación con los antecedentes de esta norma, véase el dictamen del Consejo de Estado núm. 515/2011 al Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado el 7 de abril.
Sobre el proyecto de Reglamento [texto aquí], véanse las referencias contenidas en la web Migrarconderechos, preparadas por su responsable, la
Prof. Aurelia Álvarez Rodríguez (Universidad de León).

Véase la corrección de errores al RD 557/2011, así como la entrada de este blog del día 18.6.2011.
[BOE n. 103, de 30.4.2011]

viernes, 29 de abril de 2011

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley de mediación


Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 122-1, de 29.4.2011).
Nota: Mediante esta disposición se pretende incorporar al ordenamiento español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.

De conformidad con su art. 2 (ámbito de aplicación), la ley regirá las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones indisponibles por las partes. Se aplicará en virtud de sometimiento expreso o tácito de las partes y, en su defecto, cuando al menos una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español (núm. 1). Quedan excluidas la mediación penal, la laboral y la relativa a materia de consumo (núm. 2).

El art. 3 define los conflictos transfronterizos en los siguientes términos:
"1. A los efectos de la mediación regulada en esta ley, se entiende por conflicto transfronterizo aquel en el que al menos una las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de la mediación o sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley que resulte aplicable.
2. En los litigios transfronterizos entre partes que residan en distintos Estados miembros de la Unión Europea, el domicilio se determinará de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil."
El art. 24.3, último párrafo, establece que "cuando el acuerdo de mediación haya de ejecutarse en otro Estado la protocolización notarial será necesaria para su consideración como título ejecutivo, además de los requisitos que en su caso puedan exigir los Convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea".

El art. 28 reglamenta la ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos en los siguientes términos:
"1. Sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales vigentes en España, un acuerdo de mediación que ya hubiera adquirido fuerza ejecutiva en otro Estado sólo podrá ser ejecutado en España cuando tal fuerza ejecutiva derive de la intervención de una autoridad competente que desarrolle funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas.
2. Un acuerdo de mediación que no haya sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás.
3. El documento extranjero no podrá ser ejecutado cuando resulte manifiestamente contrario al orden público español."
Finalmente, la disposición final segunda modifica el art. 2.1.i) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, que pasará a tener la siguiente redacción:
"i) Desempeñar funciones de mediación y arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente."

Bibliografía (Artículo doctrinal)


La primacía del derecho comunitario versus el criterio temporal contenido en el art. 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público. A propósito de la STJUE de 22 diciembre de 2010
Pablo SARDINA CÁMARA, Letrado sustituto del Abogado del Estado
Diario La Ley (Especial Unión Europea), Nº 7619, Sección Tribuna, 29 Abr. 2011
En el contexto de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 2011, en virtud de la cual se reconoce el derecho de abono de trienios durante la interinidad en la Administración de Justicia con efectos retroactivos a los cuatro años anteriores a la solicitud, en base a la decisión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia, sobre la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, en dos asuntos similares al resuelto. Se analiza en el presente estudio la vinculación del juez nacional al principio de primacía del derecho comunitario, y sus consecuencias en relación con la transposición al derecho español de la mencionada Directiva a través del EBEP.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 22.12.2010, en los Asuntos acumulados C‑444/09 y C‑456/09 (Gavieiro Gavieiro).
Véase igualmente la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, el art. 489.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), así como el art. 25 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

DOUE de 29.4.2011


-Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas.
Nota: Esta Directiva entrará en vigor el 1.7.2011 (art. 33). Paralelamente, queda derogada la Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (art. 32).
[DOUE L110, de 29.4.2011]

-Conclusiones del Consejo en las que se promueve la creación de un identificador europeo de jurisprudencia (ECLI) y la definición de un conjunto mínimo de metadatos uniformes de jurisprudencia.

[DOUE C127, de 29.4.2011]

jueves, 28 de abril de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (28.4.2011)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 28 de abril de 2011, en el Asunto C-61/11 PPU (El Dridi): Espacio de libertad, de seguridad y de justicia – Directiva 2008/115/CE – Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular – Artículos 15 y 16 – Normativa nacional que prevé una pena de prisión para los nacionales de terceros países en situación irregular en caso de incumplimiento de una orden de salida del territorio de un Estado miembro – Compatibilidad.
Fallo del Tribunal: "La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 15 y 16, debe ser interpretada en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que prevé la imposición de una pena de prisión a un nacional de un tercer país en situación irregular, por el único motivo de que permanezca en el territorio de ese Estado sin causa justificada, con infracción de una orden de salida de dicho territorio en un plazo determinado."

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros


Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. El artículo 318 bis del Código Penal tras la reforma introducida por LO 5/2010
Beatriz ORDUNA NAVARRO, Doctora en Derecho Romano, Licenciada en Criminología
Diario La Ley, Nº 7618, Sección Doctrina, 28 Abr. 2011.
En el presente artículo se analiza los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros que vienen recogidos en el art. 318 bis del Código Penal con la reforma introducida por la LO 5/2010, de 22 de junio, que ha suprimido el subtipo agravado de inmigración clandestina para explotación sexual, que es objeto de regulación autónoma e independiente en el nuevo art. 177 bis del Código Penal dedicado a la trata de seres humanos.

Nota: Véase la Ley Orgánica 5/2010 por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; el art. 318 bis del Código Penal; y la entrada de este blog del día 23.6.2010.

Jurisprudencia - Fiscalidad


Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 11 Oct. 2010, rec. 3632/2007: Tratamiento fiscal de las cantidades satisfechas por un club español en concepto de derechos de traspaso de un futbolista. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Inexistencia de obligación real de contribuir por el 15% del traspaso de un futbolista. Pacto celebrado entre el club cedente de los derechos federativos del jugador, el club español que quiere adquirirlos y el jugador, cuyo objeto consiste en la adquisición de esos derechos para inscribirlos a favor del club español en la Real Federación Española de Fútbol. Las cantidades satisfechas derivan de la rescisión anticipada del contrato laboral que unía al jugador con el club cedente. Novación subjetiva, mediante la que el club español ocupa la posición del club cedente, haciendo frente a una obligación de pago que a este último concernía en cumplimiento de la normativa de su país. Las cantidades satisfechas por el club español en concepto de derechos de traspaso, no pueden ser calificadas como rendimientos del trabajo personal del futbolista sometidos a tributación, obligación real de contribuir. Voto particular.
Ponente: Huelín Martínez de Velasco, Joaquín.
Nº de Recurso: 3632/2007
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 7618, Sección Jurisprudencia, 28 Abr. 2011

BOE de 28.4.2011


-Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Reino de España y Australia, hecho en Canberra el 24 de junio de 2009.
Nota: De conformidad con el art. 2 del Acuerdo, cada Estado contratante puede designar el número de compañías aéreas que desee para la realización de transporte aéreo internacional al amparo del presente Acuerdo. En el caso de España, las compañías deben cumplir los siguientes requisitos (ap. 2, letra a):
"i) esté establecida en el territorio del Reino de España con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y disponga de una licencia de explotación válida de un Estado miembro de conformidad con la legislación comunitaria; y
ii) el Estado miembro responsable de la expedición del Certificado de Operador Aéreo ejerza y mantenga el control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente identificada en la designación; y
iii) la compañía aérea tenga su centro principal de actividad en el territorio del Estado miembro del que haya recibido la Licencia de Explotación válida; y
iv) la compañía aérea sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, y/o de nacionales de Estados miembros, y/o de la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza y/o de nacionales de estos Estados."
Este Acuerdo entró en vigor el 5.4.2011, es decir, hace 24 días (!).
-Resolución de 23 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia.
Nota: Véase la Ley 13/2010 de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la entrada de este blog del día 29.1.2011.
Mediante esta Resolución se acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas en relación con los artículos 25 [apartados 1.a) y 4.]; 31 (apartado 2); 32 [apartado 2, letras d), g) y h)]; 37 [letra a)]; 40 (apartado 1); 47 [(letra b)]; 57 (apartado 1, párrafo 2.º y apartado 2, párrafo 1.º); 67 [(apartado 1, letra b)]; 73 (apartado 2); 76 (apartado 1, párrafo 3.º); 92 (apartado 2); y 94 (apartado 2).
[BOE n. 101, de 28.4.2011]

miércoles, 27 de abril de 2011

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Acciones reales mobiliarias y la reforma de Bruselas I


The Proposed New Rule of Special Jurisdiction Regarding Rights in Rem in Moveable Property: A Good Option for a Reformed Brussels I Regulation?
Pietro Franzina, Associate Professor of International Law (University of Ferrara, Italy - Faculty of Law)
El trabajo se publicará en el número 3/2011, de próxima aparición, de la revista Diritto del Commercio Internazionale.
Hasta ese momento, el trabajo ya es accesible a través de Social Science Research Network (SSRN) [aquí]
Abstract: On 14 December 2010, the European Commission published a proposal for the recasting of regulation No 44/2001 of 22 December 2000 on jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in civil and commercial matters (Brussels I). The proposal purports, inter alia, to add a provision granting non-exclusive jurisdiction “as regards rights in rem and possession in moveable property” to “the courts for the place where the property is situated”. The paper examines the scope of application of the proposed new rule and the connecting factor it employs, in an attempt to determine whether it would be a useful addition to the existing rules on jurisdiction in civil and commercial matters in Europe. It concludes that, although it may in some cases (and subject to some conditions) serve the goals of proximity of predictability underlying the special heads of jurisdiction of the Brussels I regulation, the provision would bring more disadvantages than advantages, and suggests that the Commission’s proposal in this respect should better be abandoned.

Contents: 1. Introduction. – 2. Setting the context: common features of the rules of special jurisdiction. – 3. The scope of application of the proposed rule. – 3.1. «Rights in rem and possession». – 3.2. «Moveable property». – 4. The connecting factor: the place where the assets are located. – 4.1. The elusive localization of certain particular items of property. – 4.2. The relevant moment for determining the situs of the assets. – 5. Assessing the pros and cons of the proposed new rule. – 5.1. Rules of special jurisdiction should in principle be few and orderly organized. – 5.2. The proposed new rule, while covering a limited range of claims, would reflect relatively weak considerations of policy. – 5.3. The existing rules already provide reasonable opportunities of accessing the justice as regards rights in rem or possession in moveable property. – 5.4. The practical operation of the proposed rule may in some instances give rise to serious difficulties. – 5.5. Some of the advantages that might ensue from the introduction of the proposed rule might be achieved otherwise. – 6. Concluding remarks.

BOE de 27.4.2011


-Aplicación provisional del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea y sus Estados miembros firmado el 25 y el 30 de abril de 2007, hecho en Luxemburgo el 24 de junio de 2010.
Nota: Véase el Acuerdo de 25 y el 30 de abril de 2007.
Este Protocolo de modificación se aplica provisionalmente desde el 24.6.2010, es decir, desde hace 10 meses (!!!).
-Real Decreto 503/2011, de 8 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1415/2006, de 1 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales.
Nota: Véase el Real Decreto 1415/2006, de 1 de diciembre. De la modificación cabe destacar lla realizada en el número diez del artículo único, en el que se modifica el art. 24 del Anexo (Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales)del RD 1415/2006:
  • El nuevo art. 24.1 establece que "el Graduado Social incorporado a cualquier Colegio de Graduados Sociales podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todos los asuntos que le sean encomendados dentro del territorio del Estado español, en el ámbito de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa vigente en cada caso".
  • El nuevo art. 24.4 determina que "en el caso de desplazamiento temporal a España de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, que pretenda el ejercicio en España de la profesión de Graduado Social, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones, en especial, a lo establecido en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales. Para ejercer de esta forma temporal, de acuerdo con la mencionada normativa, bastará con la comunicación a la autoridad competente".
[BOE n. 100, de 27.4.2011]

martes, 26 de abril de 2011

Nueva sesión del Seminario Julio D. González Campos (UAM)


Seminario Julio D. González Campos
Área de Derecho Internacional Privado
Universidad Autónoma de Madrid

El próximo día 6 de mayo, a las 12 horas, el Área de Derecho Internacional Privado de la Universidad Autónoma de Madrid ha organizado una nueva sesión del Seminario interno Julio D. González Campos, que se celebrará en el Seminario IV (4ª Planta) de la Facultad de Derecho. En esta ocasión intervendrá el Prof. Dr. Manuel Desantes Real, Catedrático de Derecho Internacional Privado en la Universidad de Alicante, que tratará el tema "Dos lógicas, dos dogmáticas, dos sistemas: ¿Derecho Internacional Privado o 'Derechos Internacionales Privados'?".

Más información: María Jesús Elvira Benayas (mariajesus.elvira@ uam.es), Coordinadora del Seminario y Coordinadora del Área de Derecho Internacional Privado (UAM)

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Tratamiento penitenciario de los inmigrantes encarcelados


Inmigrantes cumpliendo condena: un recorrido real por un tratamiento inventado
Alejandra SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Jurista, Cuerpo Superior Técnico II.PP.
Diario La Ley, Nº 7616, Sección Doctrina, 26 Abr. 2011
La expulsión ya no es exclusiva de la política migratoria sino que se constituye como respuesta al tratamiento penitenciario de los inmigrantes encarcelados. El error de respuesta amplía sus fronteras. La consecuencia más inmediata es la existencia en la cárcel de dos tipos de internos: aquellos que tienen derecho al tratamiento, y aquellos que podrán o no tener derecho al mismo en función de si su expulsión es llevada o no a cabo. La línea divisoria que marca el que un interno tenga o no derecho al tratamiento penitenciario es la nacionalidad.

lunes, 25 de abril de 2011

BOE de 25.4.2011


-Resolución de 11 de abril de 2011, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 15 de diciembre de 2009, en la que se recoge las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA).
Nota: Entre otras modificaciones, esta disposición actualiza el anexo V de la Resolución de 15.12.2009 con el objeto de adaptarlo a la nueva versión, la número 8, de los códigos INCOTERMS publicados por la Cámara de Comercio Internacional.
Véase la Resolución de 15.12.2009, modificada por la Resolución de 8.9.2010, así como las entradas de este blog del día 30.12.2009 y del día 16.9.2010.
-Ley 5/2011 de la Comunitat valenciana, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven.
Nota: El art. 2 (ámbito de aplicación) de esta Ley establece:
"De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.4 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana y las disposiciones del título preliminar del Código Civil, la presente ley será de aplicación respecto de los hijos e hijas, sujetos a la autoridad parental de sus progenitores, que ostenten la vecindad civil valenciana."
Por su parte, el art. 3.4 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana determina que "el Derecho civil foral valenciano se aplicará, con independencia de donde se resida, a quien ostente la vecindad civil valenciana conforme a las normas del Título Preliminar del Código Civil, que será igualmente aplicable para resolver los conflictos de leyes".
-Ley 6/2011 de la Comunitat valenciana, de 1 de abril, de Movilidad de la Comunitat Valenciana.
Nota: El art. 48.1 determina que para obtener la correspondiente autorización para la prestación del servicio de taxi será necesario acreditar, entre otros extremos, "tener la nacionalidad española o de un estado miembro de la Unión Europea, o de otro Estado con el que, en virtud de lo dispuesto en los acuerdos, tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el requisito de nacionalidad, o contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para amparar la realización de la actividad".
-Ley 5/2011 de la Comunidad Autónoma de Aragón, de 10 de marzo, del Patrimonio de Aragón.
Nota: El art. 24.7 establece que la adquisición por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de bienes inmuebles sitos en el extranjero y derechos sobre los mismos se regirá por idénticas reglas a las previstas para los inmuebles situados en territorio español.
[BOE n. 98, de 25.4.2011]

domingo, 24 de abril de 2011

Música para el domingo de Pascua


En un domingo de Pascua que se precie debe sonar esta música: el Aleluya, el último número del final de la segunda parte del Oratorio "El Mesias" (Messiah) de G.F. Haendel. Un clásico donde los haya, y un éxito desde el mismo momento en que se estrenó la obra, en Irlanda en el año 1741, aunque el estreno oficial no sería hasta el año 1742 en el New Music Hall de Dublín. El Oratorio fue compuesto por Haendel en el tiempo record de tres semanas (entre el 21 de agosto y el 14 de septiembre de 1741) y el compositor jamás quiso percibir remuneración alguna por su interpretación, renunciando a sus derechos económicos en favor de los presos y de los enfermos (la composición de El Mesias le había sacado de una profunda depresión y Haendel consideraba que la obra debía servir de ayuda a quienes sufrían).

La versión que os dejo es la dirigida por el director británico Christopher Hogwood, con el Choir of Westminster Abbey y la Academy of Ancient Music. La grabación se realizó el año 1982 en la Abadía de Westmister. Es ésta una interpretación que en su momento tuvo un gran predicamento aunque, personalmente, considero que el tiempo ha pasado por ella. La grabación de la obra es visualmente muy atractiva, debido al magnífico marco en el que se realizó (los intérpretes van "paseando" por la Abadía a lo largo de la interpretación de la obra), aunque musicalmente es otra historia, pudiendo considerarse hoy en día bastante superada por interpretaciones más recientes de otros directores (y pongo como ejemplo la última de Harry Christophers y el conjunto The Sexteen, publicada en el sello Coro). Se trata de una grabación de las denominadas con instrumentos originales o historicistas y, por tanto, totalmente alejada de las monumentales y románticas, que eran moneda habitual a mediados del siglo pasado, especialmente en el Reino Unido.

¡Feliz Pascua a todos!



jueves, 21 de abril de 2011

Bibliografía (Revista de revistas) - RabelsZ 2/2011


Última entrega de la Rabels Zeitschrift für ausländisches und internationales Privatrecht – The Rabel Journal of Comparative and International Private Law (RabelsZ): vol. 75 (2011), núm. 2:

Zwölfte Ernst-Rabel-Vorlesung, 2010
  • Arthur S. Hartkamp, The General Principles of EU Law and Private Law, pp. 241-259(19)
Aufsätze
  • Walter Doralt, Strukturelle Schwächen in der Europäisierung des Privatrechts. Eine Prozessanalyse der jüngeren Entwicklungen, pp. 260-285(26)
  • Gilles Cuniberti, Isabelle Rueda, Abolition of Exequatur Addressing the Commission's Concerns, pp. 286-316(31)
  • Arndt Kiehnle, Die Falschübermittlung durch den Erklärungsboten: Zwischen Erklärungsirrtum und Stellvertretung ohne Vertretungsmacht - The Incorrect Communication of a Message by the Messenger - Between Error in Expression and Representation without Authority, pp. 317-352(36)
  • Susan Kiefel, Comparative Analysis in Judicial Decision-Making: The Australian Experience, pp. 354-370(17)
Stellungnahmen des Instituts
  • Policy Options for Progress Towards a European Contract Law Comments on the issues raised in the Green Paper from the Commission of 1 July 2010, COM(2010) 348 final, pp. 371-438(68)
Literatur

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Últimos números: 2/2010, 3/2010, 4/2010, 1/2011

miércoles, 20 de abril de 2011

Anteproyectos de la Ley de Contrato de Seguro y de la Ley de Supervisión de Seguros Privados


A través de la página web de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP) se puede acceder al texto del Anteproyecto de Ley de Contrato de Seguro (LCS) y del Anteproyecto de la nueva Ley de Supervisión de Seguros Privados (LSSP), que ya han sido analizados por el Consejo de Ministros.

En relación con el Anteproyecto de LCS cabe destacar los siguientes extremos:
-El art. 3 se ocupa de la aplicación de la ley española de contrato de seguro, y lo hace en los siguientes términos:
"La ley española de contrato de seguro se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, de conformidad con lo establecido en las normas de la Unión Europea sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales."
Con la incorporación al Reglamento Roma I, pierden sentido los arts. 107, 108 y 109 de la actual LCS.
-Art. 10 (Contenido de la póliza del contrato de seguro e idioma), ap. 2.a): La póliza deberá contener, entre otros extremos, la ley aplicable al contrato de seguro.
-Art. 25 (Resolución de conflictos y juez competente): Parece crear un forum legis (digo que lo parece porque no queda claro si se regula solamente la competencia territorial, para los casos en que exista competencia internacional o, por contra, se fija tanto la internacional, que queda implícita, como la territorial):
"Siempre que resulte aplicable la ley española, será juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de seguro el del domicilio del asegurado, siendo nulo cualquier pacto en contrario."
-Anexo (Información a facilitar a los tomadores de seguros): el apartado I.1.a) obliga al asegurador a informar, antes de la celebración del contrato, al tomador del seguro, cuando sea persona física, sobre "la ley aplicable al contrato de seguro, o en su caso, la propuesta por el asegurador cuando las partes tengan libertad para elegir la legislación aplicable". La misma obligación se establece para los contratos de seguro sobre la vida en el apartado II.2, letra l).
El apartado I.2 extiende la obligación de información contenida en el núm. 1 a los aseguradores domiciliados en otro Estado miembro de la UE que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
El Anteproyecto de LSSP, incorpora al Derecho español la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 , sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (véase la entrada de este blog del día 17.12.2009). Del Anteproyecto cabe destacar:
-Art. 3.2: establece que la Ley se aplica a la actividad aseguradora cuando sea realizada por entidades aseguradoras y reaseguradoras con domicilio social en España, así como por sucursales establecidas en España de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en terceros países. O cuando sea realizada en España por entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro de la UE.
-Art. 5: contiene las definiciones de Estado miembro de origen, Estado miembro de acogida, Estado miembro de localización del riesgo, Estado miembro del compromiso, sucursal, régimen de Derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, establecimiento y sucursales de entidades aseguradoras o reaseguradoras de terceros países.
-Art. 7.2: Qué se entiende por mercado regulado situado en un tercer país.
-Art. 9: Qué se entiende por coaseguro comunitario.
-Art. 17: La autorización administrativa otorgada para el acceso a la actividad aseguradora y reaseguradora es válida para toda la UE (núm. 3), y permitirá ejercer actividades en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios en la UE (núms. 4 y 5).
-Art. 19.2: Requisitos específicos de autorización de entidades aseguradoras que pretenden cubrir los riesgos del ramo de la responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles.
-Art. 25.1: Permite ejercer la actividad aseguradora y reaseguradora a entidades privadas que adopten, entre otras, la forma de sociedad anónima europea.
-Art. 26.2: Acuerdo de traslado al extranjero del domicilio social de una entidad aseguradora o reaseguradora domiciliada en España.
-Art. 32, p. 2º: El ejercicio de la supervisión de las entidades aseguradoras no podrá ser obstaculizado por las disposiciones de un tercer país ajeno a la UE que regulen a una o varias de las personas con las que la entidad mantenga vínculos estrechos.
-Art. 33.3: Se entiende que carecen de honorabilidad para desempeñar labores de dirección o gobierno de una entidad quienes en España o en el extranjero tengan antecedentes penales por delitos dolosos.
-Art. 36.1.c): Se inscribirán en el registro de la la DGSFP, entre otras, las entidades de la Unión Europea que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o libre prestación de servicios y sus apoderados o representantes, así como quienes lleven la dirección efectiva de estas sucursales.
-Título II, capítulo I, sección 3ª (arts. 42 a 46): Regula la actividad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas en régimen de derecho de establecimiento y libre prestación de servicios en la UE.
-Título II, capítulo I, sección 4ª (art. 47): Regula la actividad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas en terceros países.
-Título II, capítulo II (art. 48 a 59): Acceso a la actividad en España de entidades aseguradoras y reaseguradoras de otros Estados de la UE y de las agencias de suscripción.
-Título II, capítulo III (arts. 60 a 64): Acceso a la actividad en España de entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países.
-Art. 101.3.a): Posibilidad de prolongar la interrupción del plazo de solicitud de información adicional para la evaluación de la adquisición de participaciones significativas cuando el adquirente está domiciliado o autorizado fuera de la UE.
-Art. 105: Cesión de cartera por una entidad aseguradora española de los contratos suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, o que pasen a estar suscritos en cualquiera de esos regímenes.
-Art. 106: Cesión de cartera de entidades que operen en España domiciliadas en otro Estado miembro de la UE.
-Art. 107: Cesión de cartera en que participen las sucursales de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países.
-Art. 108.2: Cesión de cartera de entidades reaseguradoras que comprendan contratos suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios o que, en virtud de la cesión, pasen a estar suscritos en cualquiera de ambos regímenes, a un cesionario domiciliado en la UE.
-Art. 128.1: La autorización administrativa que obtengan las entidades de dimensión reducida y mutualidades de previsión social no abarcará el ejercicio de actividades en régimen de derecho de establecimiento o libre prestación de servicios en la UE.
-Título III, capítulo XI (arts. 134 a 137): Condiciones para el ejercicio de la actividad por sucursales y filiales de entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países.
-Art. 145: Supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras de la UE que operan en España.
-Arts. 160, letras b) y c): Están sujetas a la supervisión de grupo las entidades aseguradoras o reaseguradoras cuya matriz sea una sociedad de cartera de seguros con domicilio social en la UE, así como las entidades aseguradoras o reaseguradoras cuya matriz sea una sociedad de cartera de seguros que tenga su domicilio social fuera de la UE, o una entidad aseguradora o reaseguradora de un tercer país.
-Art. 162.2.d): La DGSFP ejercerá las funciones de supervisor de grupo cuando cuando a la cabeza del grupo figuran varias sociedades de cartera de seguros con domicilio social en España y en otros Estados miembros, si tiene su domicilio social en España la entidad aseguradora o reaseguradora cuyo balance total sea el mayor de todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras con domicilio social en la EU.
-Art. 170: Supervisión del grupo en casos de entidad matriz última en la UE.
-Art. 171: Supervisión del subgrupo nacional de entidades aseguradoras o reaseguradoras que formen parte de un grupo cuya matriz última tenga su domicilio social en otro Estado miembro.
-Art. 172: Supervisión de un subgrupo de entidades que comprenda subgrupos nacionales de varios Estados miembros.
-Art. 183: Cálculo de la solvencia del grupo de entidades aseguradoras y reaseguradoras vinculadas de terceros países.
-Art. 193: Exclusiones a la supervisión de la concentración de riesgo y de las operaciones intragrupo para aquellos grupos donde la entidad aseguradora o reaseguradora participante o la sociedad de cartera de seguros con domicilio social en la UE, sea una entidad vinculada a una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera sujeta a supervisión adicional a nivel de conglomerado financiero.
-Título V, capítulo IV, sección 1ª (art. 195): Grupos con matrices en la UE distintas de entidades aseguradoras y reaseguradoras.
-Título V, capítulo IV, sección 3ª (arts. 197 a 199): Grupos con entidades matrices fuera de la UE.
-Art. 205.1.e): La prohibición del ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora en el extranjero como medida de control especial.
-Art. 209: Medidas de control especial en casos de situaciones de deterioro financiero respecto a entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros.
-Art. 211.5: La revocación de la autorización administrativa concedida a entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas con participación extranjera mayoritaria en aplicación del principio de reciprocidad o por circunstancias extraordinarias de interés nacional. Esta causa no será aplicable a las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas en que la participación extranjera mayoritaria proceda de países de la UE.
-Art. 213: Revocación de la autorización administrativa de las sucursales de entidades domiciliadas en terceros países.
-Art. 236.14: La falta de comunicación del traslado del domicilio social al extranjero como infracción muy grave.
-DA primera: Régimen aplicable a los Estados del Espacio Económico Europeo que no formen parte de la UE.
-DA tercera: Validez de la autorización administrativa en toda la UE.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Ley de economía sostenible


Participación de los investigadores en los resultados de la investigación. El entorno legal: proyectos de Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación y de la Ley de Economía Sostenible
Ignasi COSTAS RUIZ DEL PORTAL, Alberto OURO FUENTE, Abogados RCD, asesores legales y tributarios
Diario La Ley, Nº 7615, Sección Tribuna, 20 Abr. 2011
El marco legal de la innovación en España está actualmente en proceso de reforma con motivo de los proyectos de Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación y de Economía Sostenible. El presente artículo analiza las reformas que se introducen, centradas en dar mayor agilidad y seguridad jurídica a la transferencia de tecnología y la creación de spin-off desde el entorno público de investigación, y plantea recomendaciones de actuación a partir de la experiencia en el asesoramiento legal en estas materias.
Nota: El Diario La Ley de hoy contiene un número monográfico con colaboraciones sobre diversas cuestiones contenidas en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (véase la entrada de este blog del día 5.3.2011).

martes, 19 de abril de 2011

Jurisprudencia - Nulidad de la Orden que regula el canon por copia privada


Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 22 Mar. 2011, rec. 704/2008: Propiedad intelectual. Canon por copia privada. Declaración de nulidad de pleno derecho de la Orden PRE/1743/2008, que establece la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos, y la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción. Análisis de la norma cuestionada, que trae causa de la reforma realizada en la LPI para su adaptación a las últimas directivas comunitarias en materia de propiedad intelectual. Disposiciones de carácter general. La Orden impugnada no es un acto administrativo. Tiene carácter de norma reglamentaria, general y abstracta, dirigida a una pluraridad de destinatarios anónimos, y se inserta en el ordenamiento jurídico, innovándolo y pasando a formar parte de él. Elaboración. Carácter formal del procedimiento de elaboración de las disposiciones reglamentarias. Doctrina jurisprudencial. Omisión de del Dictamen del Consejo de Estado y de las memorias justificativa y económica. La Orden cuestionada se encuadra dentro de los llamados «reglamentos ejecutivos» que se dictan como ejecución o en consecuencia de una norma de rango legal, que exigen la consulta preceptiva al Consejo de Estado. Igualmente, se aprecia vicio de nulidad de la Orden al haberse prescindido de las memorias justificativa -sobre la necesidad y oportunidad de su dictado- y económica -estimación del coste al que dará lugar-, trámite esencial en el procedimiento de elaboración de las normas reglamentarias. Potestad reglamentaria. Límites y posibilidades de control judicial. Nulidad de pleno derecho. Efectos. No puede accederse a la pretensión de la recurrente acerca del alcance retroactivo de la nulidad de la Orden respecto de toda recaudación realizada abusivamente y el cese del cobro, pues la compensación equitativa tiene naturaleza jurídico-privada, careciendo la jurisdicción contencioso-administrativa de competencia para su conocimiento.
Ponente: Díaz Fraile, Francisco.
Nº de Recurso: 704/2008
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 7614, Sección Jurisprudencia, 19 Abr. 2011.

Nota: Véase la Orden PRE/1743/2008, de 18 de junio, por la que se establece la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción, y sus dos correcciones de errores [aquí] y [aquí].

DOUE de 19.4.2011


-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.

-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.

[DOUE C121, de 19.4.2011]

BOE de 19.4.2011


Resolución de 30 de marzo de 2011, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se hace público el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el segundo trimestre de 2011.

[BOE n. 93, de 19.4.2011]

lunes, 18 de abril de 2011

Corrección de errores del Reglamento 4/2009


Por fin, y 27 meses después de publicado en el DOUE el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, el Consejo ha iniciado los trámites para corregir los errores detectados en esta norma en 22 lenguas oficiales (todas menos el gaélico).

Por lo que se refiere a España, se corrigen dos errores:
-El primero se refiere al inciso inicial del art. 7 (forum necessitatis), en el que ha desaparecido la referencia al art. 6, debiendo decir "cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3, 4, 5 y 6" (y no "a los artículos 3, 4 y 5", como dice ahora). Este error afecta exclusivamente a la versión española (véanse las entradas de este blog del día 23.8.2009 y del día 16.11.2009).

-El segundo se centra en las disposiciones transitorias del art. 75, que presentan un problema semejante al que planteaba el art. 28 del Reglamento (CE) nº 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (véase la entrada de este blog del día 24.11.2009). Con la corrección de errores, el art. 75, ap. 1 y ap. 2, letra a) y b), pasará a tener el siguiente contenido (en negrita las correcciones):
"1. Las disposiciones del presente Reglamento solo se aplicarán a los procedimientos incoados, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados como tales a partir de su fecha de aplicación, sin perjuicio de los apartados 2 y 3.
2. Las secciones 2 y 3 del capítulo IV se aplicarán a:
a) las resoluciones dictadas en los Estados miembros antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento para las que se soliciten a partir de dicha fecha el reconocimiento y la declaración que demuestre la fuerza ejecutiva;
b) las resoluciones dictadas a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento en procedimientos iniciados antes de dicha fecha, ..."
Véase el documento de corrección de errores elaborado por el Consejo [aquí]

Agradezco la información al profesor Pietro Franzina (Università degli Studi di Ferrara).

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Ley aplicable al divorcio y a la separación judicial


El pacto de elección de lex separationis y lex divorcii en el Reglamento 1259/2010, del Consejo, de 20 de diciembre de 2010
Lorenzo ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Profesor asociado de Derecho Internacional Privado (Universidad de León)
Diario La Ley, Nº 7613, Sección Doctrina, 18 Abr. 2011.
El 21 de junio de 2012 será aplicable para nosotros y en otros Estados de la Unión Europea adheridos al sistema de cooperación reforzada el Reglamento 1259/2010 que desactivará la norma de conflicto del todavía vigente art. 107.2 CC, abriendo la posibilidad de que los cónyuges designen libremente, pero de manera informada y con responsabilidad, de la Ley por la que debe regirse su separación o su divorcio. El Reglamento, directamente aplicable entre los Estados miembros participantes, plantea, sin embargo, la necesidad de reformar nuestro Derecho interno en cuestiones trascendentales, y el reto de cambiar el sistema de aplicación facultativa del Derecho extranjero.

Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, así como la entrada de este blog del día 29.12.2010.

domingo, 17 de abril de 2011

Documentos COM (marzo 2011)


-COM(2011) 142 final (Bruselas, 31.3.2011): Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial (Texto pertinente a los efectos del EEE) - SEC(2011) 355 final - SEC(2011) 356 final - SEC(2011) 357 final.

-COM(2011) 160 final 8Bruselas, 30.3.2011): INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES - Informe de 2010 sobre la Aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE - SEC(2011) 396 final.

-COM(2011) 128 final (Bruselas, 24.3.2011): LIBRO VERDE sobre el juego en línea en el mercado interior - SEC(2011) 321 final.

-COM(2011) 126 final (Bruselas, 16.3.2011): Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico matrimoniales - {COM(2011) 125 final} - {COM(2011) 127 final} - {SEC(2011) 327 final} - {SEC(2011) 328 final}

-COM(2011) 127 final (Bruselas, 16.3.2011): Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas - {COM(2011) 125 final} - {COM(2011) 126 final} - {SEC(2011) 327 final} - {SEC(2011) 328 final}

-COM(2011) 125 final (Bruselas, 16.3.2011): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES. Disipación de las incertidumbres en torno a los derechos patrimoniales de las parejas internacionales - {COM(2011) 126 final} - {COM(2011) 127 final} -
{SEC(2011) 327 final} - {SEC(2011) 328 final}

-COM(2011) 118 final (Bruselas, 10.3.2011): Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) y el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

Nota: Los documentos SEC a los que se hace referencia son accesible aquí.

sábado, 16 de abril de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-54/11: Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court of the United Kingdom (Reino Unido) el 7 de febrero de 2011 — JPMorgan Chase Bank N.A., Frankfurt Branch, J.P. Morgan Securities Limited/Berliner Verkehrsbetriebe (BVG) Anstalt des öffentlichen Rechts.
Cuestiones planteadas:
"1) Al determinar, a efectos de los artículos 22, número 2, y 25 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I»), cuál es el objeto del litigio y la materia sobre la que versa éste con carácter principal, ¿debe el órgano jurisdiccional nacional tener en cuenta exclusivamente las pretensiones formuladas por la parte demandante o debe también tener en cuenta los argumentos de defensa o alegaciones formulados por la parte demandada?
2) Si una parte plantea en un procedimiento una cuestión comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 22, número 2, del Reglamento Bruselas I, como pueda ser una cuestión relativa a la validez de la decisión de un órgano de una sociedad u otra persona jurídica, ¿se deduce de ello necesariamente que dicha cuestión constituye el objeto del litigio y la materia sobre la que versa éste con carácter principal si esa cuestión puede ser potencialmente determinante del litigio, con independencia de la naturaleza y el número de otras cuestiones planteadas en el litigio y de si todas o algunas de dichas cuestiones son también potencialmente determinantes?
3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional, para determinar el objeto del litigio y la materia sobre la que versa éste con carácter principal, ¿debe examinar el litigio en su conjunto y formarse un juicio global sobre su objeto y la materia sobre la que versa con carácter principal? En caso contrario, ¿qué criterio debe aplicar el órgano jurisdiccional nacional para determinar estos aspectos?"
-Asunto C-63/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Rovereto (Italia) el 11 de febrero de 2011 — Proceso penal contra John Austine.
Cuestión planteada: "A la luz de los principios de cooperación leal y de efecto útil de las directivas, ¿deben interpretarse los artículos 15 y 16 de la Directiva 2008/115/CE en el sentido de que el Estado miembro no puede establecer que la falta de colaboración en el procedimiento administrativo de retorno de un nacional de un tercer país que se encuentra en situación irregular lleve aparejado el sometimiento a medidas privativas de la libertad personal, en virtud de títulos distintos a la retención, calificados con arreglo a la ley nacional, ante la inexistencia de los presupuestos y de las garantías contenidas en los citados artículos 15 y 16, en caso de incumplimiento de una orden de expulsión adoptada por la autoridad administrativa competente basándose en el artículo 8, apartado 3 de la Directiva?"
[DOUE C120, de 16.4.2011]

BOE de 16.4.2011


Ley 3/2011 de la Comunitat Valenciana, de 23 de marzo, de comercio de la Comunitat Valenciana.
Nota: De conformidad con las previsiones de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior, en el título II de esta Ley se parte de la libertad de ejercicio de la actividad comercial, simplificando los requisitos exigidos en relación con la obligación de inscripción registral de quienes ofrecen los productos y servicios. Así, con carácter general, se ha sustituido la obligación de inscripción previa en el Registro de Actividades Comerciales por una obligación de comunicación, en un plazo máximo de tres meses desde el inicio de su actividad, principalmente a los efectos estadísticos. En este sentido, véanse los arts. 10, 11, 12 y 13.
[BOE n. 91, de 16.4.2011]

viernes, 15 de abril de 2011

DOUE de 15.4.2011


Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo.
Nota: Esta disposición establece las normas mínimas sobre la definición de las infracciones penales y las sanciones en el ámbito de la trata de seres humanos, e introduce disposiciones teniendo en cuenta la perspectiva de género para mejorar la prevención de este delito y la protección de las víctimas (art. 1).
El art. 10, regula los principios por los que se deberá establecer la competencia internacional de los tribunales de los Estados miembros:
"1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 cuando:
a) la infracción se haya cometido, total o parcialmente, en su territorio, o
b) el autor de la infracción sea uno de sus nacionales.
2. Un Estado miembro informará a la Comisión cuando decida ampliar la competencia respecto de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 cometidas fuera de su territorio entre otras cosas cuando:
a) la infracción se haya cometido contra uno de sus nacionales o una persona que tenga su residencia habitual en su territorio;
b) la infracción se haya cometido en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio;
c) el autor de la infracción tenga su residencia habitual en su territorio.
3. En cuanto al enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 cometidas fuera del territorio del Estado miembro de que se trate, cada Estado miembro adoptará, para los casos a los que se refiere el apartado 1, letra b), y podrá adoptar, para los casos a que se refiere el apartado 2, las medidas necesarias para garantizar que su competencia no esté supeditada a las condiciones siguientes:
a) los hechos constituyen una infracción penal en el lugar donde se llevaron a cabo, o
b) la acción judicial solo puede iniciarse tras la presentación de una deposición por parte de la víctima en el lugar donde se cometió la infracción, o de una denuncia del Estado del lugar en cuyo territorio se cometió la infracción."
Finalmente, esta Directiva sustituye, para los Estados miembros que participan en su adopción (Reino Unido y Dinamarca no participan), a la Decisión marco del Consejo 2002/629/JAI, de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos (art. 21).
[DOUE L101, de 15.4.2011]

jueves, 14 de abril de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (14.4.2011)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 14 de abril de 2011, en el Asunto C‑271/09 (Comisión/Polonia): Incumplimiento de Estado – Artículo 56 CE – Libre circulación de capitales – Fondos de pensiones que forman parte de un régimen nacional de afiliación obligatoria y están basados en un sistema de capitalización – Normativa nacional que limita y disuade de la inversión de activos en el extranjero por dichos fondos.
Nota: El Abogado General propone resolver el recurso planteado por la Comisión de la siguiente forma: "Declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 CE, al mantener en vigor los artículos 143, 136, apartado 3, y 136a, apartado 2, de la Ustawa o organizacji i funkcjonowaniu funduszy emerytalnych (Ley de 28 de agosto de 1997, sobre organización y funcionamiento de los fondos de pensiones), mediante los que se restringen las inversiones en el extranjero de los fondos de pensiones abiertos polacos."
-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. PEDRO CRUZ VILLALÓN, présentées le 14 avril 2011, Affaire C‑70/10 (Scarlet Extended): [demande de décision préjudicielle formée par la cour d’appel de Bruxelles (Belgique)] Société de l’information – Droits de propriété intellectuelle – Directive 2004/48/CE – Droit d’auteur et droits voisins – Directive 2001/29/CE – Téléchargement illégal sur Internet – Échanges de fichiers au moyen de logiciels ‘peer-to-peer’ – Système de filtrage des communications électroniques – Mécanisme de blocage des fichiers échangés en violation de droits de propriété intellectuelle – Droit au respect de la vie privée – Protection des données personnelles – Articles 7 et 8 de la charte – Article 8 de la CEDH – Directive 95/46/CE – Directive 2002/58/CE – Confidentialité des communications – Droit à la liberté d’expression – Article 11 de la charte – Article 10 de la CEDH – Responsabilité des prestataires intermédiaires de services – Obligation générale de surveillance des informations – Directive 2000/31/CE – État de droit – Limitation des droits et libertés ‘prévue par la loi’ – Qualité de la loi – Prééminence du droit.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido: «Les directives 2001/29/CE du Parlement européen et du Conseil, du 22 mai 2001, sur l’harmonisation de certains aspects du droit d’auteur et des droits voisins dans la société de l’information, et 2004/48/CE du Parlement européen et du Conseil, du 29 avril 2004, relative au respect des droits de propriété intellectuelle, en combinaison avec les directives 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil, du 24 octobre 1995, relative à la protection des personnes physiques à l’égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données, 2002/58/CE du Parlement européen et du Conseil, du 12 juillet 2002, concernant le traitement des données à caractère personnel et la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques, et 2000/31/CE du Parlement européen et du Conseil, du 8 juin 2000, relative à certains aspects juridiques des services de la société de l’information, et notamment du commerce électronique, dans le marché intérieur («directive sur le commerce électronique»), interprétées à la lumière des articles 7, 8, 11 et 52, paragraphe 1, de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne en considération des articles 8 et 10 de la convention européenne de sauvegarde des droits de l’homme et des libertés fondamentales, doivent être interprétées en ce sens qu’elles s’opposent à l’adoption par une juridiction nationale, sur la base de la seule disposition légale prévoyant que ‘[les juridictions compétentes] peuvent également rendre une injonction de cessation à l’encontre des intermédiaires dont les services sont utilisés par un tiers pour porter atteinte au droit d’auteur ou à un droit voisin’, d’une mesure ordonnant ‘à un [fournisseur d’accès à Internet] de mettre en place, à l’égard de toute sa clientèle, in abstracto et à titre préventif, aux frais exclusifs de ce [dernier] et sans limitation dans le temps, un système de filtrage de toutes les communications électroniques, tant entrantes que sortantes, transitant par ses services, notamment par l’emploi de logiciels peer-to-peer, en vue d’identifier sur son réseau la circulation de fichiers électroniques contenant une œuvre musicale, cinématographique ou audio-visuelle sur laquelle le demandeur prétend détenir des droits et ensuite de bloquer le transfert de ceux-ci, soit au niveau de la requête soit à l’occasion de l’envoi’».