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sábado, 31 de marzo de 2018

Resolución del Parlamento Europeo sobre normas mínimas comunes del proceso civil


Normas mínimas comunes del proceso civil
Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas mínimas comunes del proceso civil en la Unión Europea (2015/2084(INL))
ANEXO a la Resolución: Recomendaciones para una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas mínimas comunes del Proceso Civil en la Unión.

Nota: Según el art. 1 de la propuesta de Directiva, esta norma tendría por objeto aproximar los sistemas de enjuiciamiento civil de modo que se garantice el pleno respeto del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial reconocido en el art. 47 de la Carta y en el art. 6 del CEDH, mediante el establecimiento de normas mínimas relativas al inicio, el desarrollo y la conclusión de los procesos civiles ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

 Agradezco la referencia a Andrés Rodríguez Benot (Universidad Pablo de Olavide de Sevilla).

Jurisprudencia - La retirada del exequátur a un cónsul no es recurrible por la vía contencioso-administrativa


Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Auto de 19 febrero 2018, Rec. 48/2017: El otorgamiento y la retirada del exequátur -es decir, del consentimiento o beneplácito- a los representantes consulares no es materia regulada por el Derecho Administrativo, sino por el Derecho Internacional, codificado en este extremo por el Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963. De acuerdo con el art. 12 del Convenio, otorgar o denegar el exequátur es un acto libérrimo del Estado receptor, que no está obligado a dar explicación alguna. Lo mismo vale para el momento de su terminación (véase el art. 23 del Convenio). No sólo la decisión de retirar el exequátur pertenece al puro ámbito del Derecho Internacional, sino que es absolutamente libre y no necesitada de justificación. Por tanto, no hay elementos reglados, ni expediente administrativo alguno, tratándose de una decisión que, con arreglo a las normas jurídico-internacionales que la regulan, se adopta sin ningún trámite. En relación con una posible lesión del derecho al honor, el destinatario de la nota verbal por la que se comunica la anulación del exequátur de un cónsul, no es éste, sino el Estado que lo envía, por lo que el otorgamiento y la retirada del exequátur no es algo que concierna personalmente al cónsul, siendo un acto de Estado a Estado. En caso de existir tal lesión, no sería imputable a la retirada del exequátur, ya que el mero hecho de adoptar una decisión jurídicamente libre y no necesitada de justificación no puede considerarse contraria al honor; y menos aún al honor de alguien que actúa como agente de un Estado, no como persona particular. Ahora bien, la reparación de la eventual vulneración de un derecho fundamental debe exigirse a la persona que haya efectivamente causado tal vulneración y mediante el proceso que corresponda, que no puede ser un recurso contenciosoadministrativo dirigido contra la Nota Verbal del MAEC.
Ponente: Diez-Picazo Giménez, Luis María.
Nº de Recurso: 48/2017
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Fuente: Otrosi .net - Administrativo.
[Texto en CENDOJ: Roj: ATS 2075/2018 - ECLI: ES:TS:2018:2075A]

Protocolo de actuación en materia de asesoramiento y asistencia jurídica a las personas extranjeras en prisión


El Consejo General de la Abogacía Española ha elaborado un Protocolo sobre Presos Extranjeros que fue aprobado el pasado día 1 de marzo por el Pleno. El objetivo de este Protocolo es recoger en un documento las buenas prácticas en materia de asesoramiento y asistencia jurídica a las personas extranjeras que se encuentran en prisión, con la finalidad de que sirva de material de consulta y de referencia a los abogados que prestan sus servicios en el Turno de Oficio especializado en Derecho Penitenciario.
Fuente: Otrosi .net - Administrativo.
Texto del Protocolo [aquí]

viernes, 30 de marzo de 2018

Jurisprudencia - La existencia de antecedentes penales como criterio determinante de la denegación de la solicitud de autorización de residencia de larga duración


Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Auto de 19 enero 2018, Rec. 3700/2017: Presenta interés casacional determinar objetivo determinar si, conforme al régimen jurídico que resulta de aplicación, la sola existencia de algún antecedente penal determina sin más la denegación de la solicitud de autorización de larga duración o si, por el contrario, procede considerar y ponderar las circunstancias concurrentes en la persona del extranjero concernido, a los efectos de concluir en su caso que no constituye una amenaza suficientemente grave y de otorgar en su consecuencia la indicada autorización.
Ponente: Suay Rincón, José Juan.
Nº de Recurso: 3700/2017
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Fuente: Otrosi .net - Administrativo.
[Texto en CENDOJ: Roj: ATS 600/2018 - ECLI: ES:TS:2018:600A]

Jurisprudencia - No cabe aprovechar el trámite de solicitud del visado para reexaminar y reconsiderar lo ya examinado y acordado mediante resolución administrativa firme


Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Sentencia de 22 diciembre 2017, Rec. 401/2017: Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La jurisprudencia ha permitido que la Embajada o Consulado a la vista de la documentación original aportada, no solo la contraste con el original sino que también indague sobre la autenticidad sobre los documentos presentados o, incluso, que se investigue si existen datos que permitan pensar que se trata de un matrimonio fraudulento o de complacencia. Si la documentación original coincide con la aportada antes mediante copia y no se ponen de manifiesto con ocasión de la tramitación del expediente de visado la existencia de datos novedosos, carece de justificación aprovechar el trámite de solicitud del visado para reexaminar y reconsiderar lo mismo que ya se ha examinado y acordado mediante resolución administrativa firme, y así cambiar el criterio sentado en esa primera resolución autorizatoria de la reagrupación.
Ponente: Quintana Carretero, Juan Pedro.
Nº de Recurso: 401/2017
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Fuente: Otrosi .net - Administrativo.
[Texto en CENDOJ: Roj: STSJ M 12989/2017 - ECLI: ES:TSJM:2017:12989]

BOE de 30.3.2018


Orden APM/330/2018, de 26 de marzo, por la que se modifica el anexo IV del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.
Nota: Véase Véase el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero.

jueves, 29 de marzo de 2018

Bibliografía (Revista de revistas) - Arbitraje (2017, núm. 3)


Contenidos de la revista "Arbitraje - Revista de arbitraje comercial y de inversiones", volumen X, 2017, num. 3.

Tribuna:
En torno a la nulidad del laudo por insuficiencia de motivación, pp. 657-659.

Estudios:
-Pedro Alberto DE MIGUEL ASENSIO, Los Reglamentos Roma I y Roma II en el arbitraje comercial internacional, pp. 661-738.
-Ixusko ORDEÑANA GEZURAGA, Bienvenidos arbitraje comercial y de inversiones y resto de mecanismos extrajurisdiccionales al Derecho jurisdiccional diversificado, rama del Derecho que ordena la solución de los conflictos jurídicos, pp. 739-781.
-José Fernando MERINO MERCHÁN, Principio dispositivo y acción de anulación, pp. 783-798.

Varia:
-Mª Inmaculada RODRÍGUEZ ROBLERO, Algunos “otros” métodos de prevención, resolución y solución adecuada de conflictos, pp. 799-847.

Jurisprudencia. Jurisprudencia española:
-Álvaro SORIANO HINOJOSA, p. 849.
-José Carlos FERNÁNDEZ ROZAS, Crónica de las decisiones de los Tribunales españoles sobre arbitraje (I), p. 873.

Noticias:
Centro Internacional de Arbitraje, Mediación y Negociación (CIAMEN):
·Jordi SELLARÉS SERRA, III Foro español de arbitraje ICC: Habla la empresa española sobre el arbitraje. CIAMEN–ICC (Madrid 26 y 27 septiembre 2017), p. 899.
Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI):
·Actualización del Reglamento y de las Reglas del CIADI, p. 926.
·Empleo de semáforos durante las audiencias para implementar la transparencia en el arbitraje de inversión administrado por el CIADI, p. 926.
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional:
·Entrada en vigor de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado, p. 927.
España:
·Bernardo M. Cremades académico numerario de la Real de Jurisprudencia y Legislación, p. 928.
International Council for Commercial Arbitration:
·Trinidad ALONSO, Third–Party Funding or A Tale of Two Siblings, p. 929.
Unión Europea:
·El Parlamento Europeo lamenta que solo tres Estados miembros hayan optado por transponer la Directiva de mediación en asuntos civiles y mercantiles, p. 932.
·Apertura de negociaciones por parte de la Unión Europea de un Convenio relativo al establecimiento de un tribunal multilateral para la solución de diferencias en materia de inversiones, p. 935.

Bibliografía.
Revista de Revistas.

miércoles, 28 de marzo de 2018

Jurisprudencia - Delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del art. 177 bis CP anterior a la reforma del año 2015


Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Sentencia de 6 marzo 2018, Rec. 10279/2017: Inmigración ilegal. El art. 318 bis.1 CP, en la fecha de los hechos, sancionaba con la pena de cuatro a ocho años de prisión a quien directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas, desde, en tránsito o con destino a España. Tras la reforma operada por la LO 1/2015, protege principalmente el interés del Estado en el control de los flujos migratorios y, en consecuencia, se sanciona con una pena muy inferior las conductas que consistan en ayudar intencionadamente a alguien que no sea nacional de un Estado miembro de la UE a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros. El precepto sigue estando encuadrado bajo la rúbrica relativa a los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, presididos por el derecho a la preservación de su dignidad, lo que impide prescindir de una suficiente consideración a este bien jurídico, por lo que será preciso que las circunstancias que rodean la conducta permitan apreciar la existencia de alguna clase de riesgo relevante para tales derechos como consecuencia de la conducta típica. En este mismo sentido, se prevé la no punibilidad cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria. Y en la misma línea la agravación de la pena cuando se ponga en peligro la vida de las personas que sean sujeto pasivo de la infracción o se hubiere creado el peligro de causación de lesiones graves. Trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual. El art. 177 bis, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, castigaba con una pena comprendida entre cinco y ocho años de prisión al que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, la captare, transportare, trasladare, acogiere, recibiere o la alojare, con cualquiera de varias finalidades, entre las que se encuentra la explotación sexual, incluida la pornografía. Como se desprende sin dificultad de la descripción típica, el delito puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos, es decir, la violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de cualquiera de las situaciones mencionadas, en cualquiera de los citados momentos temporales, siempre que conste la finalidad típica.
Ponente: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel.
Nº de Recurso: 10279/2017
Jurisdicción: PENAL
Fuente: Otrosi .net - Administrativo.
[Texto en CENDOJ: Roj: STS 788/2018 - ECLI: ES:TS:2018:788]

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 57 (marzo 2018)


Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm. 57, de día 28 de marzo de 2018:

TRIBUNA
-Luis GONZÁLEZ VAQUÉ, Modificación del régimen de la cooperación en materia de protección de los consumidores: el Reglamento (UE) 2017/2394 de 12 de diciembre de 2017.
Es preciso proteger a los consumidores de las infracciones reguladas en el Reglamento (UE) 2017/2394 incluso si ya han cesado pero cuyos efectos perjudiciales puedan continuar. Las autoridades competentes deben disponer de las facultades mínimas necesarias para investigar y ordenar el cese de tales infracciones o su prohibición en el futuro a fin de impedir que se repitan, y garantizar con ello un alto nivel de protección de los consumidores. Dichas autoridades deben disponer de un conjunto mínimo de facultades de investigación y ejecución con el fin de aplicar el citado Reglamento, cooperar entre sí de forma más rápida y eficiente y disuadir a los comerciantes de cometer infracciones reguladas en el mismo.
-Martín Jesús URREA SALAZAR, Propuestas de reforma del Derecho de obligaciones y contratos en España y la Unión Europea.
Resulta casi indiscutida la necesidad de reformar el derecho de obligaciones y contratos en España. Y esta reforma que apunta al mantenimiento del «derecho vivo» ha de procurar también la convergencia de nuestras normas en el espacio jurídico europeo. El análisis de derecho comparado muestra que las reformas que se van sucediendo en otros sistemas jurídicos del entorno europeo persiguen esta doble finalidad. Las dos propuestas vigentes en la actualidad en España responden a estos postulados y permiten atisbar la futura reforma.
DOCTRINA
-José Luis MONEREO PÉREZ, Pompeyo Gabriel ORTEGA LOZANO, La «cosificación» del trabajador en la discriminación indirecta contra discapacitados en materia de absentismo laboral. Estudio jurídico crítico a propósito de la sentencia del TJUE de 18 de enero de 2018, asunto C-270/16: Ruiz Conejero, y el acervo comunitario sobre discriminación y discapacidad.
Existe un cierto desacoplamiento entre las normas que regulan el despido por absentismo del empleado en el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social del ordenamiento español y las normas de discapacidad y discriminación del ordenamiento europeo, lo que se complica aún más con las recientes, confusas y desorientadas líneas jurisprudenciales defendidas por los tribunales nacionales y por el TJUE. Es por ello que el objeto de esta investigación se centra —a propósito de la sentencia del TJUE de 18 de enero de 2018, asunto C-270/16: Ruiz Conejero– en el estudio de este marco normativo y jurisprudencial, planteando una serie de conclusiones y propuestas lege ferenda con las que asentar el régimen jurídico vigente.
-M.ª Yolanda SÁNCHEZ-URÁN AZAÑA, Economía de plataformas digitales y servicios compuestos. El impacto en el Derecho, en especial, en el Derecho del Trabajo. Estudio a partir de la STJUE de 20 de diciembre de 2017, C-434/15, Asunto Asociación Profesional Élite Taxi y Uber Systems Spain S.L.
El TJUE ha declarado que un servicio de intermediación que tiene por finalidad conectar, a través de una aplicación móvil a cambio de una remuneración, a conductores no profesionales que usan su propio vehículo a personas que desean hacer un trayecto urbano debe ser considerado como un servicio de transporte a efectos del Derecho de la UE.
El Asunto UBERPOP invita a reflexionar sobre la Economía Colaborativa, la Economía de las Plataformas Digitales y su impacto en el Derecho, en particular en el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. La cuestión es: ¿son los conductores de UBER trabajadores por cuenta ajena? Para ello se indaga en la posibilidad de una respuesta a nivel del Derecho de la UE a partir de la jurisprudencia del TJUE y ahora en el marco del Pilar Europeo de Derechos Sociales.
SENTENCIAS SELECCIONADAS
-Aurelio LOPEZ-TARRUELLA MARTÍNEZ, Procedimientos paralelos en materia de marca de la Unión Europea Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Segunda, de 19 octubre 2017, C 231/16: Merck.
La Sentencia de 19 octubre 2017, «Merck» es la primera en la que el Tribunal de Justicia ha tenido que conocer de un supuesto de procedimientos paralelos en materia de marca UE. Al contrario que en recientes decisiones, en ella, el TJUE ha entendido que la interpretación de la norma sobre acciones simultaneas del RMUE debe basarse en los criterios generales establecidos para el Reglamento de Bruselas I. En particular los relativos a la litispendencia internacional. Así, el Tribunal llega a la conclusión de que existe litispendencia entre una demanda relativa a una marca nacional y otra relativa a una marca UE idéntica y válida para productos y servicios idénticos siempre que exista coincidencia entre el territorio de los Estados miembros en los que se presumen cometidas cada una de las infracciones y las clases para las que están registradas las marcas. El artículo también ofrece una visión de conjunto del resto de supuestos de procedimientos paralelos en materia de marca U E, y se analiza la incidencia que la sentencia puede tener en su regulación.
-Elisa TORRALBA MENDIOLA, Sobre el alcance de la competencia del juez del concurso en la jurisprudencia del TJUE: la acción de responsabilidad delictual ejercida contra los miembros de un comité de acreedores. Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 20 de diciembre de 2017, asunto C-649/16: Valach y otros.
La competencia judicial internacional para conocer de una acción de responsabilidad delictual ejercitada contra los miembros de un comité de acreedores por su comportamiento durante la votación de un plan de saneamiento en un procedimiento de insolvencia corresponde a los órganos judiciales del Estado miembro de apertura del concurso. En esta decisión de 20 de diciembre de 2017, en el asunto C-649/16, el TJUE confirma los criterios ya establecidos en su jurisprudencia anterior para calificar una acción como concursal a efectos de la aplicación del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia, pero su valoración de la concurrencia de tales criterios en el asunto que resuelve supone una cierta ampliación de su comprensión del alcance de la competencia de los jueces del Estado miembro del concurso.

martes, 27 de marzo de 2018

BOE de 27.3.2018


-Recurso de inconstitucionalidad n.º 4751-2017, contra diversos preceptos de la Ley de Cataluña 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los Libros Segundo y Cuarto del Código Civil de Cataluña.
Nota: El TC ha acordado mantener la suspensión de los arts. 6, 8, 10 y 11 y la DF 1ª [véase la corrección de errores] de la Ley 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los Libros Segundo y Cuarto del Código Civil de Cataluña.
Véase el Recurso de inconstitucionalidad n.º 4751-2017 y la entrada de este blog del día 26.10.2017. Véase también  la Ley 10/2017 de la comunidad Autónoma de Cataluña, de 27 de junio, y la Ley 10/2008 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, así como las entradas de este blog del día 21.7.2017 y del día 7.8.2008.

Véase la corrección de errores de este acuerdo.
-Orden JUS/318/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueba el nuevo modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación.
Nota: El modelo establecido en el anexo I de esta disposición es obligatorio para presentar en el Registro Mercantil las cuentas anuales consolidadas de toda sociedad dominante si, a la fecha de cierre del ejercicio ninguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y opta por formular sus cuentas aplicando las normas de consolidación contenidas en el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.
-Orden ETU/320/2018, de 26 de marzo, por la que se establecen los requisitos y condiciones en las que otros habilitados, distintos de los expresamente facultados por los artículos 154.2 y 169.2 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, podrán traducir patentes europeas y solicitudes internacionales de patentes a que se refieren dichos artículos.
Nota: Esta norma establece los requisitos que debe cumplir un profesional para poder realizar traducciones de documentos de patentes o de solicitudes de patentes en los procedimientos regulados en los arts. 154.2 y 169.2 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes. Estos requisitos se establecen con la finalidad de garantizar la fidelidad y exactitud de las traducciones y, por tanto, que el alcance de la protección otorgada por la patente o por la solicitud de patente con posterioridad a la traducción se corresponda con el conferido por aquella en el idioma originario.
En aplicación de los mencionados arts. 154.2 y 169.2, pueden presentar las correspondientes traducciones los Agentes de la Propiedad Industrial, cuyo acceso a la actividad exige la superación de un examen de cualificación que incluye pruebas de idioma y de conocimientos en materia de propiedad industrial, y los traductores jurados, que igualmente deben superar un riguroso examen de conocimientos lingüísticos. Con el fin de ampliar el acceso a la actividad de traducción de patentes a otros habilitados, sin perjudicar con ello los derechos de los titulares de patentes ni el interés general, se fijan ahora unos requisitos y criterios para poder realizar unas traducciones fieles y exactas.
-Circular 1/2018, de 12 de marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre advertencias relativas a instrumentos financieros.
Nota: Esta disposición se aplica, entre otras, a las siguientes entidades extranjeras cuando presten servicios de inversión diferentes del servicio de gestión discrecional e individualizada de carteras previsto en el art. 140.d) de la Ley del Mercado de Valores a clientes minoristas en España:
-Las sucursales en España de empresas de servicios de inversión mencionadas en el art. 143 LMV y entidades de crédito y sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva mencionadas en el art. 145 LMV, que estén autorizadas en un Estado miembro de la UE o en un tercer Estado.
-Las mismas empresas de servicios de inversión y entidades de crédito y sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, que estén autorizadas en un Estado miembro de la UE, cuando operen en España mediante un agente establecido en territorio nacional.
-Las citadas empresas de servicios de inversión y entidades de crédito y sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, que estén autorizadas en un Estado no miembro de la UE, cuando operen en España sin sucursal.
-Orden PRA/325/2018, de 15 de marzo, por la se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de marzo de 2018, por el que se prorroga el plazo de presentación de solicitudes de concesión de la nacionalidad española en virtud de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.
Nota: La DA 1ª de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, establece un plazo de tres años desde la entrada en vigor de la Ley para que los interesados puedan formalizar sus solicitudes. Dicho plazo terminaría, en virtud de la entrada en vigor dispuesta por su DF 6ª, el 1 de octubre de 2018. No obstante, la citada DA 1ª habilita al Consejo de Ministros para prorrogar dicho plazo un año más, esto es, hasta el 1 de octubre de 2019.
Por tanto, lo que hace ahora el Consejo de Ministros es utilizar dicha habilitación y prorrogar el plazo de presentación de solicitudes de nacionalidad española en virtud de dicha ley hasta el 1 de octubre de 2019.

lunes, 26 de marzo de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-106/17: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 31 de enero de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Szczecinie — Polonia) — Paweł Hofsoe / LVM Landwirtschaftlicher Versicherungsverein Münster AG [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 11, apartado 1, letra b), y artículo 13, apartado 2 — Competencia en materia de seguros — Ámbito de aplicación personal — Concepto de «persona perjudicada» — Profesional del sector de los seguros — Exclusión]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 31.1.2018.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-625/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria) el 3 de noviembre de 2017 — Vorarlberger Landes- und Hypothekenbank AG
Cuestión planteada: "¿Es contraria a la libre prestación de servicios consagrada en los artículos 56 TFUE y siguientes y/o a la libre circulación de capitales y pagos consagrada en el artículo 63 TFUE una normativa que establece un tributo sobre el balance de las entidades de crédito, cuando una entidad de crédito con sede en Austria debe pagar el tributo por sus operaciones bancarias con los clientes del resto de la Unión Europea, cosa que no sucede con una entidad de crédito con sede en Austria que efectúe tales operaciones como sociedad matriz de un grupo bancario por medio de una entidad de crédito del grupo con sede en otro Estado miembro de la Unión Europea y cuyo balance, debido a su pertenencia al grupo, se consolida con el balance de la entidad de crédito que actúa como sociedad matriz del grupo, debido a que el tributo grava el balance no consolidado (no incluido en los estados financieros consolidados)?"
-Asunto C-641/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht München (Alemania) el 17 de noviembre de 2017 — College Pension Plan of British Columbia / Finanzamt München III
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se opone la libre circulación de capitales consagrada en el artículo 63 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 65 TFUE, a la normativa de un Estado miembro por la cual un fondo de pensiones de empleo no residente —que, en su estructura esencial, es comparable a un fondo de pensiones alemán— no goza de desgravación alguna en el impuesto sobre los rendimientos del capital por los dividendos percibidos, mientras que los correspondientes repartos de dividendos en favor de fondos de pensiones residentes no generan incremento alguno, o sólo un incremento mínimo, de la cuota del impuesto sobre sociedades porque [los fondos de pensiones residentes] tienen la posibilidad, en el procedimiento tributario, de minorar su beneficio imponible deduciendo las provisiones para obligaciones de pago de pensiones y de neutralizar el impuesto abonado sobre los rendimientos del capital por la vía de la deducción o, en la medida en que la cuota del impuesto de sociedades que deba satisfacerse sea menor que la deducción, por la vía de la devolución?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿Es lícita con arreglo al artículo 63 TFUE, en relación con el artículo 64 TFUE, apartado 1, la restricción de la libre circulación de capitales que constituye el artículo 32, apartado 1, punto 2, de la KStG frente a terceros países, por estar relacionada con la prestación de servicios financieros?"
-Asunto C-649/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 21 noviembre de 2017 — Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände — Verbraucherzentrale Bundesverband e.V. / Amazon EU Sàrl
Cuestiones planteadas:
"Se plantean las siguientes cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores.
1) ¿Pueden los Estados miembros adoptar una disposición —como el artículo 246a, parágrafo 1, apartado 1, primera frase, punto 2, de la Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuch (Ley de introducción al Código Civil; en lo sucesivo,
«EGBGB»)— que, en los contratos celebrados a distancia, obliga siempre al comerciante [no sólo cuando proceda], a facilitar un número de teléfono al consumidor antes de que éste emita su declaración contractual?
2) ¿Significa la expresión «cuando proceda» (en la versión alemana, «gegebenenfalls») utilizada en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2011/83/UE que un comerciante sólo está obligado a informar de los medios de comunicación de que ya dispone efectivamente su empresa, de manera que no está obligado a instalar una conexión de teléfono o de fax ni contratar una cuenta de correo electrónico nueva, si decide celebrar en la empresa también contratos a distancia?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:
¿Significa la expresión «cuando proceda» (en la versión alemana, «gegebenenfalls») que utiliza el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2011/83/UE que en una empresa sólo se dispone de los medios de comunicación que el
comerciante efectivamente utilice para contactar con los consumidores en la celebración de contratos a distancia, o se consideran disponibles en la empresa también los medios de comunicación que el comerciante utilice hasta la fecha
exclusivamente para otros fines, como pueden ser la comunicación con profesionales o con las autoridades?
4) ¿Es exhaustiva la enumeración de los medios de comunicación, teléfono, fax y correo electrónico, que figura en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2011/83/UE o puede el comerciante emplear además otros medios de comunicación aparte de los mencionados en dicha disposición (como, por ejemplo, un chat de Internet o un sistema de rellamada telefónica), siempre que con ello se garantice una comunicación rápida y eficaz?
5) Para el cumplimiento del mandato de transparencia del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/83/UE, conforme al cual el comerciante debe informar al consumidor de forma clara y comprensible de los medios de comunicación mencionados en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2011/83/UE, ¿es lo decisivo que la información se facilite de forma rápida y eficaz?"
-Asunto C-25/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Okrazhen sad Blagoevgrad (Bulgaria) el 16 de enero de 2018 — Bryan Andrew Ker/Pavlo Postnov, Natalia Postnova
Cuestiones planteadas:
"1) Los acuerdos de comunidades de bienes sin personalidad jurídica, que nacen por ley debido a la titularidad particular de un derecho, adoptados por la mayoría de sus miembros, pero que vinculan a todos los miembros, incluidos aquellos que no hubieran votado, ¿constituyen la base de una «obligación contractual» en lo que respecta a la determinación de la competencia internacional conforme al artículo 7, número 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012?
2) Para el caso de que se responda negativamente a la primera cuestión, ¿deben aplicarse a tales acuerdos las disposiciones sobre la determinación del ordenamiento jurídico aplicable a las relaciones contractuales del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las relaciones contractuales (Roma I)?
3) Para el caso de que se responda negativamente a las cuestiones primera y segunda, ¿procede aplicar a tales acuerdos las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) y cuál de las bases resulta determinante para fundamentar el derecho?
4) Para el caso de que se responda afirmativamente a las cuestiones primera o segunda, ¿procede considerar que los acuerdos de comunidades sin personalidad jurídica relativos a los gastos para el mantenimiento de edificios deben calificarse de «contratos de servicios» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las relaciones contractuales (Roma I) o de contratos sobre un «derecho real» o de «arrendamiento» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento?"

Jurisprudencia - Responsabilidad del Estado por incumplimiento del Derecho europeo en el impuesto sobre sucesiones y donaciones


-Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 242/2018 de 19 Feb. 2018, Rec. 62/2017: Responsabilidad de las Administraciones públicas. Administración del Estado. Impuesto de sucesiones. Revocación del Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se denegó solicitud indemnizatoria formulada, en concepto de responsabilidad patrimonial derivada de la aplicación de la normativa estatal del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, contraria al Derecho de la Unión Europea, según STJUE, de 3 Sep. 2014. Incumplimiento del derecho europeo, al establecer diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España. Al conocer España el criterio del TJUE, plasmado con anterioridad al devengo del impuesto de sucesiones y de manera clara, España tenía que haber adaptado su normativa al derecho europeo. Relación de causalidad directa. La diferencia de trato, prohibida por el derecho europeo, es la causante directa del daño cuya indemnización se reclama.
Ponente: Herrero Pina, Octavio Juan.
Nº de Sentencia: 242/2018
Nº de Recurso: 62/2017
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 9166, Sección Reseña de Sentencias, 26 de Marzo de 2018
ECLI: ES:TS:2018:550
[Texto de la sentencia]

domingo, 25 de marzo de 2018

Bibliografía - La espinosa cuestión de la norma de conflicto aplicable a las parejas de hecho registradas y los conflictos internos


La espinosa cuestión de la norma de conflicto aplicable a las parejas de hecho registradas y los conflictos internos: una visión desde el País Vasco
Andrés URRUTIA BADIOLA, Notario, Doctor en Derecho; Francisco de Borja IRIARTE ÁNGEL, Magistrado de la Sala de lo Civil y de lo Penal del TSJ del País Vasco, MU en Derecho
Bitácora Millennium DIPr., nº 7 (Prepublicación)
SUMARIO: I. Introducción. II. Constitucionalidad de los artículos 2 y 5 de la Ley 2/2003. 1. El marco competencial y su interpretación por el Tribunal Constitucional. 2. Constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2/2003. 3. Constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 2/2003. III. Norma de conflicto aplicable a las parejas de hecho registradas. 1 Hasta la entrada en vigor del Reglamento 2016/1104. A) Doctrina científica. B) Jurisprudencia. C) Conclusiones. 2 Desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/1104. A) Conflictos internacionales. B) Conflictos internos. IV. A modo de recapitulación. V. Bibliografía. VI. Textos legales.

La inexistencia en el ordenamiento español de una norma para resolver los conflictos de leyes en materia de parejas de hecho registradas, unida a la existencia de trece leyes autonómicas en la cuestión supone un complejo problema, especialmente teniendo en cuenta las limitaciones constitucionales para las Comunidades Autónomas para regular las normas conflictuales.
The existence in the Spanish legal system of no rules to solve conflicts of law in registered partnerships, joint with the existence of thirteen regional laws in the matter derives in a complex trouble, specially taking into account the constitutional limitations for Regions to establish conflict laws.

Revista de revistas (18 a 25 de marzo)


-Neue Juristische Wochenschrift - NJW: 2018, núm. 9; 2018, núm. 10; 2018, núm. 11.
-Revista de Derecho de la Unión Europea: núm. 32 (2017) [Dedicado a la Unión Europea en la encrucijada].
-Revista de Estudios Europeos: núm. 71 (2018).

sábado, 24 de marzo de 2018

Bibliografía - Conflicts of interests of arbitrators in international law firms


Conflicts of interests of arbitrators in international law firms
Ana Fernández Pérez, Associate Professor of Private International Law at the University of Alcalá de Henares (Spain)
Arbitration International, 2018, 0, 1–24 [doi: 10.1093/arbint/aiy007]
Conflict of interest is one of the greatest challenges faced today by law firms with wide-reaching international scope which offer a special transcendence in arbitration. In recent years, arbitration laws and regulations and ethical codes have addressed this issue, although there are still many voids and questions left to be solved. The purpose of this article is to study international practice regarding conflicts of interest arising from arbitrators’ membership of large law firms and the appropriate solutions for resolving them.

Consejo de Ministros del 23 de marzo de 2018



En el Consejo de Ministros celebrado ayer, día 23 de marzo, se tomaron los siguientes acuerdos con interés para el Derecho Internacional Privado:

-Remitir a las Cortes Generales el Proyecto de ley por el que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, con objeto de transponer la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados. Paralelamente, se acordó solicitar la tramitación parlamentaria por el procedimiento de urgencia del mencionado Proyecto de ley.
El principal objetivo de estas modificaciones es elevar el nivel de protección de los derechos de los viajeros, ya que, como novedad, recibirán toda la información esencial sobre el viaje combinado antes de celebrar el contrato, existiendo unos formularios normalizados a nivel europeo para facilitar dicha información precontractual. Estas son las otras principales ventajas para los viajeros:
  • Siempre habrá como mínimo un empresario responsable de la correcta ejecución de todos los servicios de viaje incluidos en el contrato.
  • Se proporcionará a los viajeros un número de teléfono de emergencia o los datos de un punto de contacto donde puedan contactar con el organizador o en su caso con el minorista.
  • Los viajeros podrán ceder el viaje combinado a otra persona, con un preaviso razonable y, en su caso, con sujeción al pago de gastos adicionales.
  • El precio del viaje combinado solo se podrá aumentar si se producen gastos específicos (por ejemplo, en los precios de combustible) y está expresamente estipulado en el contrato, y en ningún caso en los últimos 20 días anteriores al inicio del viaje combinado.
  • Si el aumento de precio excede del 8 por 100 del precio del viaje combinado, el viajero podrá poner fin al contrato. Si el organizador se reserva el derecho de aumentar el precio, el viajero tendrá derecho a una reducción del precio si disminuyen los gastos correspondientes.
  • Los viajeros podrán poner fin al contrato sin pagar ninguna penalización y obtener el reembolso completo de todos los pagos realizados si se modifica sustancialmente alguna de las principales características de los servicios del viaje combinado.
  • Si el empresario responsable del viaje combinado lo cancela antes de su inicio, los viajeros tendrán derecho al reembolso de los pagos realizados y, cuando proceda, a una compensación.
  • En circunstancias inevitables y extraordinarias, por ejemplo en caso de que en el lugar de destino existan graves problemas de seguridad que puedan afectar al viaje combinado, los viajeros podrán poner fin al contrato antes del inicio del viaje combinado sin pagar ninguna penalización.
  • Además, los viajeros podrán poner fin al contrato en cualquier momento antes del inicio del viaje combinado mediante el pago de una penalización que será adecuada y justificable.
  • Si, después del inicio del viaje combinado, no pueden prestarse una proporción significativa de los servicios de viaje, deberán ofrecerse al viajero fórmulas alternativas adecuadas, sin coste adicional.
  • Los viajeros podrán poner fin al contrato sin pagar ninguna penalización en caso de no ejecución de los servicios cuando ello afecte sustancialmente a la ejecución del viaje combinado y el organizador o, en su caso, el minorista, no consiga solucionar el problema.
  • Los viajeros también tendrán derecho a una reducción del precio y/o a una indemnización por daños y perjuicios en caso de no ejecución o ejecución incorrecta de los servicios de viaje.
  • El organizador y el minorista deberán proporcionar asistencia al viajero en caso de que este se encuentre en dificultades.
  • Si el organizador o el minorista incurre en insolvencia, se procederá al reembolso de los pagos. En caso de que el organizador o, en su caso, el minorista incurra en insolvencia después del inicio del viaje combinado y este incluya el transporte, se garantizará la repatriación de los viajeros
  • Los viajeros contarán con un periodo de desistimiento de 14 días si has comprado el viaje fuera del establecimiento mercantil.
  • Los viajeros tendrán derecho al reembolso del dinero en 14 días cuando se ponga fin al contrato.
Por otro lado, el Proyecto de ley regula, como novedad contractual, una nueva figura denominada servicios de viaje vinculados, que constituyen un nuevo modelo empresarial alternativo que a menudo compite con los viajes combinados, que hacía necesaria una nueva regulación para que todas las empresas que tienen actividad en la venta de servicios de viaje compitan en las mismas condiciones y con las mismas garantías. Un ejemplo de este último modelo de negocios sería el que con motivo de una compra de un billete de avión a través de internet, nos envían un enlace con una oferta de un hotel y clicleando en dicho enlace contratamos una estancia en el mismo.
La diferencia con los viajes combinados es que estos se contratan habitualmente con el mismo empresario, mientras que los servicios de viaje vinculados se contratan siempre con diferentes empresarios. En este caso, la principal ventaja para los consumidores es que con este proyecto de ley el primer empresario con el que contratas, que actúa como facilitador de la segunda contratación, está obligado a constituir una garantía para la insolvencia de ambos servicios.
-El Consejo de Ministros también acordó autorizar la firma de un Acuerdo entre España y Angola sobre cooperación en materia de seguridad y lucha contra la delincuencia.
Dicho Acuerdo establece un marco genérico de cooperación entre ambos países en la lucha contra la delincuencia transnacional, especialmente en sus formas organizadas (tráfico de personas, terrorismo, narcotráfico…), el orden público, la protección del Estado de Derecho así como el respeto de las libertades y los derechos humanos. Tiene como finalidad fortalecer y profundizar la cooperación policial entre ambos países así como prevenir y poner freno al terrorismo mediante la colaboración mutua.
España ha firmado acuerdos de esta naturaleza con otros países del continente africano (Mauritania, Senegal, Marruecos o Túnez), para mejorar la seguridad y en la prevención de acciones terroristas.
-Finalmente, el Consejo de Ministros aprobó sendos Reales Decretos de concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a D. Gustavo Adolfo Dudamel Ramírez y a D. Andrés Pastrana Arango.

viernes, 23 de marzo de 2018

"Workshop sobre Problemas Prácticos de la Nacionalidad en las Relaciones Jurídico-Familiares" (Universidad de Granada, 6 de abril)


WORKSHOP SOBRE PROBLEMAS PRÁCTICOS DE LA NACIONALIDAD EN LAS RELACIONES JURÍDICO-FAMILIARES
Sala de vistas de la Facultad de Derecho
Universidad de Granada
(Viernes, 6 de abril)


El estudio del Derecho de la nacionalidad, en sus diferentes acepciones, y su vinculación con las relaciones jurídico-familiares, se erige en la actualidad en una necesidad social. En primer lugar, porque tanto la atribución como la adquisición por opción y residencia de la nacionalidad española responden en numerosas ocasiones a la vinculación familiar (nacidos/as de.., adoptados/as por…, hijos/as o nietos/as de.., cónyuge.., e incluso viudo o viuda). En segundo lugar porque, a pesar de la prevalencia de la residencia habitual, tanto el foro de competencia judicial internacional como la conexión nacionalidad siguen subsistiendo en el marco familiar. Y, por último y quizás el sector fundamental, porque no pueden ignorarse las dificultades que se suscitan cuando se pretende obtener la validez en España de las instituciones jurídico-familiares constituidas en el país de origen, acrecentadas cuando tales personas pretenden adquirir o han adquirido la nacionalidad española sin perder la de origen, así como en los supuestos en que, desde el nacimiento, les vienen atribuidas dos o más nacionalidades.
El objeto del presente Workshop se centra en algunos aspectos de candente actualidad, para los que se hace necesaria la reflexión y el debate en busca de soluciones. Se abordarán los problemas que en la práctica genera la prueba de la nacionalidad y los inconvenientes que ello conlleva para solucionar los conflictos de leyes en el ámbito familiar. El Registro Civil no proporciona prueba directa y completa ni de la nacionalidad ni de la vecindad civil, conexiones muy importantes para resolver conflictos de leyes internacionales e internos. Se examinarán, en particular, las novedades que ofrece la nueva Ley del Registro Civil relativas a la determinación del régimen económico matrimonial, así como las dificultades prácticas de su puesta en marcha.
Asimismo, se expondrán los problemas a los que se enfrentan los menores nacidos en el extranjero de progenitores intencionales españoles en virtud de contratos de gestación subrogada, cuando su filiación no es reconocida en España, pese a haber sido establecida válidamente conforme al ordenamiento jurídico extranjero correspondiente al país donde se ha producido su nacimiento, y los problemas de nacionalidad y extranjería que se suscitan para estas personas.
Por último, y de fundamental importancia para este proyecto de investigación, se reflexionará sobre los cambios que el Derecho internacional está produciendo en la concepción de la nacionalidad como derecho humano. La nacionalidad ha sido tradicionalmente concebida como un atributo adquirido por la persona a partir del ejercicio de una potestad estatal, y pertenece al núcleo duro de materias refractarias a toda unificación. Persiste como irreductible, siempre bajo la competencia exclusiva de los Estados; ni siquiera en la Unión Europea, espacio integrado en el que se reconoce una ciudadanía específica, se limita la competencia exclusiva del Estado en materia de nacionalidad. No obstante, la evolución del Derecho internacional ha llevado a que esta concepción estatal, sin desaparecer totalmente, se vea limitada por la normativa de derechos humanos.

PROGRAMA
9:30-10:00: “LA INDISOLUBLE VINCULACIÓN ENTRE LA NACIONALIDAD Y LAS INSTITUCIONES JURÍDICO-FAMILIARES”
Dra. Mercedes Moya Escudero, Catedrática de Derecho internacional privado de la Universidad de Granada.

10:00-10:45: “CUANDO LA DETERMINACIÓN DE LA NACIONALIDAD Y LA VECINDAD CIVIL PERTURBA LAS SOLUCIONES DE LOS CONFLICTOS DE LEYES”
Dra. Pilar Diago Diago, Catedrática de Derecho internacional privado de la Universidad de Zaragoza.

Debate

10:45: 11:15: Pausa-Café
11:15-12:00: “ASPECTOS DE EXTRANJERÍA Y NACIONALIDAD VINCULADOS A LA GESTACIÓN SUBROGADA”
Dra. Ángeles Lara Aguado, Profesora titular de Derecho internacional privado de la Universidad de Granada.

Debate

12:00-12:45: “EL DERECHO HUMANO A LA NACIONALIDAD: UNA VISIÓN EUROPEA Y LATINOAMERICANA”
Dra. Mercedes Soto Moya, Profesora titular de Derecho internacional privado de la Universidad de Granada.

Debate

COORDINADORA: Dña. Dra Nuria Marchal Escalona.
ORGANIZA: Proyecto I+D +i (DER2016-75573-R),“Movilidad internacional de personas: el impacto jurídico-social en España y en la UE de la adquisición de la nacionalidad española por la población inmigrante”.
COLABORA: Facultad de Derecho de la Universidad de Granada. Área de Derecho internacional privado.
ASISTENCIA: La entrada es libre hasta completar el aforo.

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


-Pleno. Sentencia 17/2018, de 22 de febrero de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 7089-2013. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra. Competencias sobre extranjería, asistencia sanitaria y sanidad: nulidad de la ley foral que extiende la cobertura sanitaria a sujetos no incluidos en el Sistema Nacional de Salud (STC 134/2017). Votos particulares.
ECLI:ES:TC:2018:17
Nota: El objeto de este proceso es resolver el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Presidente del Gobierno contra la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra. El artículo único regula el derecho de asistencia sanitaria que corresponde a todas las personas con residencia en Navarra, en los términos previstos en el mismo. Por su parte, la disposición adicional regula el derecho a las prestaciones farmacéuticas, para lo cual se remite a la Ley Foral 18/2012, de 19 de octubre, sobre la complementación de las prestaciones farmacéuticas en la Comunidad Foral de Navarra.

En relación con la vulneración del orden constitucional de competencias que se imputa al artículo único de la Ley Foral 8/2013, el TC afirma que cobran especial relevancia las SSTC 134/2017, de 16 de noviembre, 145/2017, de 14 de diciembre y 2/2018, de 11 de enero, que resolvieron, respectivamente, el conflicto positivo de competencia núm. 4540-2012, interpuesto por el Gobierno, contra determinados preceptos del Decreto 114/2012, de 26 de junio, sobre régimen de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el recurso de inconstitucionalidad núm. 6022-2015 promovido por el Presidente del Gobierno contra el Decreto-ley del Consell de la Generalidad Valenciana 3/2015, de 24 de julio, por el que se regula el acceso universal a la atención sanitaria en la Comunidad Valenciana y el recurso de inconstitucionalidad núm. 2002-2017, promovido por el Presidente del Gobierno contra determinadas disposiciones de la Ley 7/2016, de 21 de julio, de medidas extraordinarias contra la exclusión social, de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Atendiendo a dicha similitud, el TC se remite a la STC 134/2017, FJ 3, respecto al encuadramiento de la controversia en materia de sanidad, así como al fundamento jurídico 4 de la misma, en relación con la doctrina sobre el régimen de distribución de competencias en esta materia.
La norma de contraste en cuya vulneración sustenta la demanda la presente impugnación es el artículo 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en la redacción introducida por el artículo 1.1 del Real Decreto-ley 16/2012, que garantiza la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, a aquellas personas que ostenten la condición de asegurado. Tienen dicha condición: (i) los ciudadanos de nacionalidad española o los extranjeros afiliados a la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena o propia, en situación de alta o asimilada al alta; los pensionistas del Sistema de Seguridad Social; los perceptores de cualquier otra prestación periódica de la Seguridad Social (incluyendo la prestación y el subsidio de desempleo) y los inscritos en las oficinas de trabajo, una vez que hayan agotado la prestación o el subsidio de desempleo; (ii) el apartado tercero del mismo artículo 3 de la Ley 16/2003 amplía el colectivo de personas que pueden acceder a la condición de asegurado, aunque no cumplan ninguno de los requisitos anteriores, a quienes tengan la nacionalidad española o de algún otro Estado de la Unión europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, y los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español, siempre y cuando no superen el límite de ingresos que se determine reglamentariamente; (iii) el apartado cuarto extiende la cobertura a personas que tampoco mantienen una vinculación personal directa con el Sistema de la Seguridad Social, como son los «beneficiarios», categoría que comprende a los cónyuges y a las personas con una relación asimilada jurídicamente; a los excónyuges a cargo del asegurado; a los descendientes y personas asimiladas que sean menores de 26 años o que tengan una discapacidad de grado igual o superior al 65 por 100; (iv) el apartado quinto prevé el acceso a las prestaciones sanitarias de todas las personas que no tengan la condición de asegurado o de beneficiario mediante la correspondiente contraprestación o pago de una cuota derivada de la suscripción de un convenio especial (regulado por el Real Decreto 576/2013, de 26 de julio) y en el apartado sexto se mantiene el régimen específico de gestión indirecta de la asistencia sanitaria para las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por diversas mutualidades; y (v) finalmente, la disposición transitoria primera prevé que las personas que tenían acceso a la asistencia sanitaria en España antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 16/2012 la continuarán teniendo hasta el 31 de agosto de 2012, sin necesidad de acreditar la condición de asegurado o beneficiario. En conexión con este precepto, la disposición transitoria primera limitó temporalmente el disfrute del derecho de acceso a las prestaciones sanitarias en España hasta el día 31 de agosto de 2012, «sin necesidad de acreditar la condición de asegurado en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo».
La determinación de la condición de asegurado y beneficiario del Sistema establecida en el artículo 3 de la Ley 16/2003, cumple la doble exigencia de ser formal y materialmente básica (SSTC 134/2017, FFJJ 5 y 6, 140/2017, FJ 2 y 2/2018, FJ 3b), habiendo sostenido, asimismo, este Tribunal que «la normativa básica estatal cierra toda posibilidad a las normas autonómicas de desarrollo para configurar un sistema de acceso a las prestaciones sanitarias que no atienda a los conceptos de asegurado o de beneficiario que han establecido las bases recogidas en el tantas veces citado artículo 3 de la Ley 16/2003, a excepción del supuesto residual de la suscripción del convenio especial previsto en el apartado quinto del citado precepto» (SSTC 134/2017, FJ 5 y 145/2017, FJ 2).
El artículo único de la Ley Foral 8/2013 determina que todas las personas con residencia en Navarra tienen derecho de forma gratuita a la asistencia sanitaria primaria o especializada, prestada por el sistema sanitario público de la Comunidad Foral de Navarra, con cargo a los presupuestos generales de Navarra, cualquiera que sea su edad, nacionalidad o situación legal o administrativa (apartado primero). Estas podrán o bien disponer de tarjeta sanitaria individual del Sistema Nacional de Salud o, en su defecto, si tienen la residencia en Navarra (en los términos recogidos en el apartado segundo), contar con un documento de identificación de acceso al régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública en Navarra (apartado tercero). En ambos casos la asistencia sanitaria será la misma (apartado cuarto). Atendiendo a dicha regulación podemos apreciar la contradicción entre la normativa autonómica y la normativa estatal en la medida en que el reconocimiento de acceso a la asistencia sanitaria en la misma no se corresponde con el previsto en la Ley 16/2003, de 28 de mayo.
En efecto, el artículo 3 bis de la Ley 16/2003 determina que «una vez reconocida la condición de asegurado o de beneficiario del mismo, el derecho a la asistencia sanitaria se hará efectivo por las administraciones sanitarias competentes, que facilitarán el acceso de los ciudadanos a las prestaciones de asistencia sanitaria mediante la expedición de la tarjeta sanitaria individual». Por lo tanto, la condición de asegurado o beneficiario del Sistema Nacional de Salud, condición que tienen aquellos a los que se refiere al artículo 3 de la Ley 16/2003, queda acreditada con la tarjeta sanitaria individual. Consecuentemente, la norma foral, al extender la cobertura sanitaria de los titulares de tarjeta sanitaria individual del Sistema Nacional de Salud a todos aquellas personas que acrediten, por cualquier medio admitido en Derecho, incluido el empadronamiento, que el domicilio de la persona está en un municipio de Navarra, sin atención a tiempo alguno en Navarra, resulta incompatible con la regulación estatal.
Dicha contradicción se aprecia en la regulación de los apartados primero a cuarto del artículo único. El apartado quinto de dicho artículo no es sino norma complementaria de las anteriores por lo que ha de correr la misma suerte.

La disposición adicional de la Ley Foral 8/2013 determina la aplicación de la Ley Foral 18/2012, de 19 de octubre, sobre la complementación de las prestaciones farmacéuticas en la Comunidad Foral de Navarra. Concretamente, la referida disposición establece que «las normas de la Ley Foral 18/2012, de 19 de octubre, sobre la complementación de las prestaciones farmacéuticas en la Comunidad Foral de Navarra, son de directa aplicación desde su entrada en vigor, y han de aplicarse por el Departamento de Salud y por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea con independencia de las normas reglamentarias que se precisen para el desarrollo de la Ley Foral. En consecuencia, las personas a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley Foral tienen derecho efectivo e inmediato de acceso a la complementación de las prestaciones farmacéuticas desde el mismo día de la entrada en vigor de la Ley Foral, en los términos del artículo 5 de la misma».
La disposición adicional única de la Ley Foral 8/2013 reconoce el derecho efectivo e inmediato de acceso a la complementación de las prestaciones farmacéuticas en los términos de dos preceptos de la Ley 18/2012 que han sido declarados, parcialmente, inconstitucionales y nulos. La remisión a dichos preceptos para configurar el citado derecho incurre, de esta manera, en los mismos vicios de inconstitucionalidad que apreciamos en la citada STC 140/2017, lo que determina la inconstitucionalidad y nulidad de la misma. En definitiva, ha de estimarse la impugnación de la disposición adicional única de la Ley Foral 8/2013, puesto que configura el derecho de acceso a las prestaciones farmacéuticas remitiéndose a la Ley Foral 18/2012 y concretamente a lo dispuesto en sus artículos 2 y 5, que han sido declarados parcialmente inconstitucionales y nulos por la STC 140/2017.

Una vez resueltas las impugnaciones del artículo único y la disposición adicional, las restantes previsiones no pueden sino considerarse complementarias, por lo que no podemos sino llegar a la misma conclusión en cuanto a las mismas, dado que su impugnación no es autónoma.

Por todo lo anterior, el Tribunal estimar el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declara inconstitucional y nula la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra.
-Pleno. Sentencia 18/2018, de 22 de febrero de 2018. Conflicto positivo de competencia 136-2013. Planteado por el Gobierno de la Nación respecto del Decreto Foral 117/2012, de 31 de octubre, por el que se modifica el Decreto Foral 640/1996, de 18 de noviembre, que establece el procedimiento y las condiciones para el acceso a las prestaciones del régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública en la Comunidad Foral de Navarra. Competencias sobre extranjería, asistencia sanitaria y sanidad: pérdida parcial de objeto del conflicto y nulidad de los preceptos reglamentarios que extienden la cobertura sanitaria a sujetos no incluidos en el Sistema Nacional de Salud (STC 134/2017). Votos particulares.
ECLI:ES:TC:2018:18
Nota: En este caso, el objeto del recurso es resolver el conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de la Nación, contra el Decreto Foral 117/2012, de 31 de octubre, por el que se modifica el Decreto Foral 640/1996, de 18 de noviembre, que establece el procedimiento y las condiciones para el acceso a las prestaciones del régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública en la Comunidad Foral de Navarra. El Abogado del Estado argumenta que las previsiones del decreto foral incurren en extralimitación competencial, que deviene en inconstitucionalidad mediata, por cuanto la norma autonómica vulnera la normativa básica que determina las condiciones subjetivas para acceder a las prestaciones del Sistema Nacional de Salud y que regula el reconocimiento del derecho a dichas prestaciones, normativa esta dictada de acuerdo con las competencias que le corresponden al Estado conforme al artículo 149.1, apartados 1, 2, 16 y 17 CE.

La STC 134/2017, FJ 3, encuadra la controversia en materia de sanidad, hecho lo cual, identifica como norma de contraste, es decir como norma material y formalmente básica —argumentando en torno a la concurrencia de tal naturaleza—, al artículo 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en la redacción introducida por el artículo 1.1 del Real Decreto-ley 16/2012, que garantiza la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, a aquellas personas que ostenten la condición de asegurado.
Esta condición es reconocida a: (i) los ciudadanos de nacionalidad española o los extranjeros afiliados a la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena o propia, en situación de alta o asimilada al alta; los pensionistas del Sistema de Seguridad Social; los perceptores de cualquier otra prestación periódica de la Seguridad Social (incluyendo la prestación y el subsidio de desempleo) y los inscritos en las oficinas de trabajo, una vez que hayan agotado la prestación o el subsidio de desempleo; (ii) el apartado tercero del mismo artículo 3 de la Ley 16/2003 amplía el colectivo de personas que pueden acceder a la condición de asegurado, aunque no cumplan ninguno de los requisitos anteriores, a quienes tengan la nacionalidad española o de algún otro Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, y los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español, siempre y cuando no superen el límite de ingresos que se determine reglamentariamente; (iii) el apartado cuarto extiende la cobertura a personas que tampoco mantienen una vinculación personal directa con el Sistema de la Seguridad Social, como son los «beneficiarios», categoría que comprende a los cónyuges y a las personas con una relación asimilada jurídicamente; a los excónyuges a cargo del asegurado; a los descendientes y personas asimiladas que sean menores de 26 años o que tengan una discapacidad de grado igual o superior al 65 por 100; (iv) el apartado quinto prevé el acceso a las prestaciones sanitarias de todas las personas que no tengan la condición de asegurado o de beneficiario mediante la correspondiente contraprestación o pago de una cuota derivada de la suscripción de un convenio especial (regulado por el Real Decreto 576/2013, de 26 de julio) y en el apartado sexto se mantiene el régimen específico de gestión indirecta de la asistencia sanitaria para las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por diversas mutualidades y (v) finalmente, la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 16/2012 prevé que las personas que tenían acceso a la asistencia sanitaria en España antes de la entrada en vigor de este mismo real decreto-ley la continuarán teniendo hasta el 31 de agosto de 2012, sin necesidad de acreditar la condición de asegurado o beneficiario. En conexión con este precepto, la disposición transitoria primera limitó temporalmente el disfrute del derecho de acceso a las prestaciones sanitarias en España hasta el día 31 de agosto de 2012, «sin necesidad de acreditar la condición de asegurado en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo».
El apartado primero del artículo único del Decreto Foral 117/2012, establece que podrán acogerse a la cobertura sanitaria que prevé el decreto los ciudadanos que, no teniendo la condición de asegurado o beneficiario del Sistema Nacional de Salud, según lo establecido en la normativa estatal básica, acrediten su residencia habitual en un municipio de Navarra con una antigüedad mínima de un año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, y dejando a salvo las excepciones que prevé la disposición transitoria primera, y que además reúnan el resto de requisitos exigidos por el decreto foral. La contradicción no puede ser más clara, pues la previsión formulada hace beneficiarios del sistema sanitario público de la Comunidad Foral a quienes no tengan la cobertura del Servicio Nacional de Salud, esto es a quienes no cumplan con la previsión del artículo 3 bis de la Ley 16/2003, que determina que «una vez reconocida la condición de asegurado o de beneficiario del mismo, el derecho a la asistencia sanitaria se hará efectivo por las administraciones sanitarias competentes, que facilitarán el acceso de los ciudadanos a las prestaciones de asistencia sanitaria mediante la expedición de la tarjeta sanitaria individual».
Una vez la jurisprudencia del TC determina que la condición de asegurado o beneficiario del Sistema Nacional de Salud, condición que tienen solo aquellos a los que se refiere al artículo 3 de la Ley 16/2003, es la que determina el acceso al sistema de salud, la norma autonómica que prevé un régimen excepcional para superar la falta de concurrencia de tal condición, no puede más que reputarse contradictoria con la normativa básica.

En lo relativo al artículo 4.1 e) del Decreto Foral 640/1996, y recordando que el mismo prevé la existencia de un documento de identificación de acceso al régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública, con validez únicamente en la Comunidad Foral de Navarra, o dicho en otros términos, la existencia de un documento sustitutivo de la tarjeta individual sanitaria en la Comunidad Foral de Navarra, debe concluirse que dicho precepto es complementario y absolutamente instrumental de la previsión que acaba de ser declarada inconstitucional. El documento de identificación sería emitido en favor de quienes, no siendo beneficiarios ni asegurados con arreglo a la previsión estatal contenida en el artículo 3 de la Ley 16/2003, fueran en cambio usuarios del sistema de asistencia sanitaria en la Comunidad Foral en virtud de la extensión de cobertura prevista en el artículo 2.1 del Decreto Foral 640/1996. Una vez se ha declarado que no es posible tal extensión, resulta evidente que el reconocimiento documental de la misma a través del documento de identificación que prevé el artículo 4.1 e) del Decreto Foral 640/1996, ha de correr la misma suerte que el precitado precepto, es decir, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por oposición con las previsiones de la ley básica estatal.

Por último, la disposición adicional primera, que establece que no se tramitará ni la tarjeta sanitaria individual del Servicio Nacional de Salud ni la tarjeta sanitaria europea para las personas beneficiarias del sistema de universalización de la asistencia sanitaria pública en la Comunidad Foral de Navarra; la disposición adicional segunda, que realiza diversas apreciaciones relativas a la interpretación de la dicción literal del decreto en términos de lenguaje inclusivo; la disposición transitoria segunda, que establece un período de vacatio normativa de dos meses; y la disposición derogatoria única, expresamente referida al Decreto Foral 71/1991, de 21 de febrero, sobre universalización de la asistencia sanitaria, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el decreto foral, son todas ellas disposiciones meramente complementarias de las que acaban de ser declaradas inconstitucionales y, por esa razón, han de correr la misma suerte que los apartados 1 y 2 del artículo único y la disposición transitoria primera del citado Decreto Foral 117/2012, de 31 de octubre.

En atención a todo lo anterior, el TC acuerda declarar inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del artículo único, las disposiciones adicionales primera y segunda, las disposiciones transitorias primera y segunda, y la disposición derogatoria única del citado Decreto Foral 117/2012, de 31 de octubre.

Jurisprudencia - UBER presta un servicio en el ámbito de los transportes sujeto a la autorización exigida en la LOTT


Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Sentencia de 25 enero 2018, Rec. 313/2016: Naturaleza de la actividad de intermediación o conexión de usuarios y servicios a través de plataformas digitales realizada por UBER. Posibilidad de enmarcarla en el ámbito de la normativa de transportes -que exige el previo título habilitante para su ejercicio-. Posibilidad, también, de considerarla incluida en el ámbito de la Directiva de Servicios, en la que la premisa de partida es el libre establecimiento y la libre prestación de servicios. La respuesta viene dada por la STJUE de 20.12.2017 (asunto C-434/15), en la que se declara ha de calificarse de “servicio en el ámbito de los transportes” y, por tanto, excluida del ámbito de aplicación del art. 56 TFUE, de la Directiva 2006/123, de servicios en el mercado interior, y de la Directiva 2000/31, de determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información. No habiéndose adoptado por la UE normas sobre los servicios de transporte urbano no colectivo y los servicios indisolublemente vinculados a ellos, como el servicio controvertido, la norma aplicable es la LOTT, y, por tanto, la actividad de UBER está sujeta a la autorización exigida en su art. 42.1.
Ponente: Calvo Rojas, Eduardo.
Nº de Recurso: 313/2016
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Iustel - Diario Del Derecho, 23 marzo 2018, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]
[Texto en CENDOJ: Roj: STS 120/2018 - ECLI: ES:TS:2018:120]

DOUE de 23.3.2018


-Decisión (UE) 2018/492 de la Comisión, de 22 de marzo de 2018, por la que se modifica el anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino.
Nota: Véase el Convenio monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino, cuyos anexos se modifican mediante el presenta acto, así como la entrada de este blog del día 26.4.2012.
-Decisión (UE) 2018/493 de la Comisión, de 22 de marzo de 2018, por la que se modifica el anexo del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Andorra.
Nota: Mediante el presente acto se modifica el anexo del Acuerdo Monetario entre la Unión Europea y el Principado de Andorra (véase la entrada de este blog del día 17.12.2011).
-Decisión (UE) 2018/494 de la Comisión, de 22 de marzo de 2018, por la que se actualiza el anexo A del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco.
Nota: Mediante el presente acto se modifica el Anexo A del Acuerdo, en el que se contienen los actos de la Unión relativos a la actividad y la reglamentación prudencial de las entidades de crédito y a la prevención de los riesgos sistémicos en los sistemas de pago y de liquidación de valores. Véase el Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco, así como la entrada de este blog del día 13.10.2012.
-Decisión (UE) 2018/495 de la Comisión, de 22 de marzo de 2018, por la que se modifica el anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano.
Nota: Mediante este acto se modifica el anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano (véase la entrada de este blog del día 4.2.2010).

jueves, 22 de marzo de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (22.3.2018)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 22 de marzo de 2018, en los asuntos acumulados C‑47/17 (X) y C‑48/17 (X): [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag zittingsplaats Haarlem (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Haarlem, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Reglamento (CE) n.º 1560/2003 — Artículo 5, apartado 2 — Petición de toma a cargo o de readmisión de un solicitante de asilo — Respuesta negativa del Estado miembro requerido — Solicitud de reexamen — Plazo de respuesta — Inobservancia — Consecuencias.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"– Si bien el Estado miembro requerido debe esforzarse en responder en un plazo de dos semanas a la solicitud de reexamen contemplada en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 343/2003 del Consejo, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, no tiene obligación jurídica de responder en ese plazo. Además, el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º 1560/2003 no atribuye ninguna consecuencia jurídica a la falta de respuesta a una solicitud de reexamen en dicho plazo.
– El plazo máximo de un mes establecido en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, no es aplicable en el marco del procedimiento de reexamen establecido en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º 1560/2003.
– El Estado miembro requerido debe esforzarse en responder a una solicitud de reexamen con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º 1560/2003 en un plazo de dos semanas y, en cualquier caso, en un plazo razonable. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar, en cada caso concreto, después de haber apreciado todas las circunstancias pertinentes, si el tiempo que ha tardado en contestar el Estado miembro requerido ha sido razonable.
– Dado que el artículo 22, apartados 1 y 6, y el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013 no definen los efectos jurídicos de una respuesta negativa del Estado miembro requerido a una petición de toma a cargo o de readmisión, el Estado miembro requirente no se convierte automáticamente, en ese momento, en responsable del examen de una solicitud de protección internacional. Siempre que se cumplan los plazos imperativos establecidos en los artículos 21 y 23 del Reglamento n.º 604/2013, el Estado miembro requirente puede volver a presentar una nueva petición de toma a cargo o de readmisión ante un Estado miembro diferente del primer Estado miembro requerido, petición que podría, en su caso, desembocar en la responsabilidad para ese último Estado miembro de examinar la solicitud de protección internacional. Tras una respuesta negativa a una petición de toma a cargo o de readmisión en los plazos establecidos en el artículo 22, apartados 1 y 6, y en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013, si el Estado miembro requerido mediante una solicitud de reexamen con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º 1560/2003 acepta expresamente en un plazo razonable la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional, será responsable de dicho examen y deberá informar de ello a la persona interesada lo antes posible. En cambio, si el Estado miembro requerido no responde a la solicitud de reexamen en un plazo razonable o si se niega a aceptar la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional, el Estado miembro requirente será responsable de dicho examen y deberá informar de esa circunstancia a la persona interesada lo antes posible."