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miércoles, 31 de agosto de 2022

Boletín de referencias de actualidad de Derecho Internacional y Derechos Humanos (30 agosto 2022) - International Law and Human Rights Current References Digest (August 30, 2022)


Este Boletín (con 215 referencias) ha sido elaborado por el Prof. Francisco J. Zamora Cabot (Universidad Jaume I de Castellón) [email: zamora(at) uji.es], a quien agradezco la autorización para publicarlo en Conflictus Legum.

 

El Boletín puede consultarse en este enlace


DOUE de 31.8.2022


- Decisión (UE) 2022/1437 de la Comisión, de 30 de agosto de 2022, por la que se confirma la participación de Irlanda en el Reglamento (UE) 2021/2260 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia a fin de sustituir sus anexos A y B

Nota: Mediante el Reglamento 2021/2260 se modificaron los anexos A y B del Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia (véase la entrada de este blog del día 20.12.2021).
Mediante carta a la Comisión de 31 de mayo de 2022, Irlanda notificó su deseo de aceptar el Reglamento (UE) 2021/2260 y quedar vinculada por este. Mediante el presente acto se confirma la participación de Irlanda en el mencionado Reglamento.

[DOUE L225, de 31.8.2022]


martes, 30 de agosto de 2022

BOE de 30.8.2022


- Resolución de 25 de agosto de 2022, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural.

Nota: Véase el Real Decreto-ley 14/2022 [arts. 9, 17, 18, título IV], así como la entrada de este blog del día 2.8.2022.

[BOE n. 208, de 30.8.2022]


lunes, 29 de agosto de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

- Asunto C-2/21: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 24 de junio de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Krakowie — Polonia) — Rzecznik Praw Obywatelskich (Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Ciudadanía de la Unión — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Certificación de nacimiento expedida por el Estado miembro de nacimiento en la que se mencionan dos madres para la menor — Negativa del Estado miembro de origen de una de las dos madres a inscribir esa certificación de nacimiento en el Registro Civil nacional — Inscripción de la citada certificación como condición para la expedición de documentos de identidad — Normativa nacional del Estado miembro de origen que no autoriza la parentalidad de personas del mismo sexo)

Fallo del Tribunal: "Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE en relación con los artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, deben interpretarse en el sentido de que, en el caso de un menor ciudadano de la Unión cuya certificación de nacimiento expedida por las autoridades competentes de un Estado miembro designa como progenitores a dos personas del mismo sexo, el Estado miembro del que el menor es nacional está obligado, por una parte, a expedirle un documento de identidad o un pasaporte sin exigir la inscripción previa de la certificación de nacimiento del citado menor en el Registro Civil nacional y, por otra parte, a reconocer, al igual que cualquier otro Estado miembro, el documento expedido por otro Estado miembro que permita al menor ejercer sin obstáculos con cada una de esas dos personas su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros."

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-318/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Hungría) el 12 de mayo de 2022 — GE Infrastructure Hungary Holding Kft. / Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro (en lo sucesivo, «Directiva»), en el sentido de que es conforme con su considerando 2 y con su artículo 1, letra a), una normativa (o disposición) nacional, o la interpretación y aplicación en la práctica de dicha normativa (o disposición), en cuya virtud la Directiva no se refiere a las transformaciones intraestatales, sino únicamente a las transformaciones internacionales y transfronterizas, dándose la circunstancia de que las disposiciones de la Directiva se transpusieron mediante la a társasági adóról és osztalékadóról szóló 1996. évi LXXXI. törvény (Ley LXXXI de 1996, relativa al impuesto sobre sociedades y al impuesto sobre los dividendos; en lo sucesivo, «Ley del impuesto sobre sociedades») de tal modo que, si bien el Derecho comunitario no regula directamente dicha cuestión, el legislador nacional estableció en el artículo 31, apartado 1, letra a), de la citada Ley que esta tiene por finalidad adecuarse a los actos del Derecho de la Unión, entre ellos a la Directiva?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 2, de la Directiva en el sentido de que es conforme con ese precepto una normativa (o disposición) nacional, o la interpretación y aplicación en la práctica de dicha normativa (o disposición), en cuya virtud, en el marco de una escisión parcial de empresas residentes en un mismo Estado miembro, el socio de la sociedad transmitente está obligado a disminuir el valor nominal de su participación en la sociedad transmitente (capital suscrito de la sociedad transmitente) con el fin de disminuir en sus libros contables el valor de su participación (de sus participaciones sociales) en la sociedad transmitente, siendo así que la administración tributaria exige esta disminución del valor contable como requisito previo para obtener el tratamiento fiscal previsto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva, incluso en una situación en que la escisión parcial conlleve pérdidas para el socio de la sociedad transmitente?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 2, de la Directiva en el sentido de que es conforme con ese precepto una normativa (o disposición) nacional, o la interpretación y aplicación en la práctica de dicha normativa (o disposición), en cuya virtud el tratamiento fiscal a efectos del impuesto sobre sociedades previsto en dicho precepto no resulta aplicable a una escisión parcial en el supuesto de que la sociedad transmitente afectada sea una sociedad mercantil unipersonal, es decir, en caso de que, a resultas de la escisión parcial, el fundador de la sociedad transmitente mantenga invariadamente en propiedad su participación del 100 % en dicha sociedad o de que el capital suscrito de la sociedad mercantil transmitente no sufra ninguna variación?"

- Asunto C-374/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica) el 8 de junio de 2022 — XXX / Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides

Cuestiones prejudiciales:
1) «Los artículos 2, letra j), y 23 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, ¿deben interpretarse en el sentido de que son aplicables al progenitor de dos niños nacidos en Bélgica y a los que se ha reconocido el estatuto de refugiados en ese país, pese a que el artículo 2, letra j), antes citado precisa que una persona se considerará miembro de la familia del beneficiario de protección internacional a efectos de la citada Directiva “siempre que la familia existiera ya en el país de origen”?»
2) «Habida cuenta de los considerandos 18, 19 y 38 de la Directiva 2011/95/UE, la circunstancia, invocada por la parte recurrente en la vista, de que sus hijos se hallan en situación de dependencia con respecto a ella y de que el interés superior de sus hijos exige, en su opinión, reconocerle la protección internacional, ¿implica que el concepto de miembros de la familia del beneficiario de protección internacional a que se refiere la citada Directiva se amplíe a una familia que no existía en el país de origen?»
3) «En caso de respuesta afirmativa a las dos primeras cuestiones prejudiciales, ¿puede producir efecto directo el artículo 23 de la Directiva 2011/95/UE, que no ha sido transpuesto al Derecho belga para contemplar la expedición de un título de residencia o la concesión de protección internacional al progenitor de unos niños a los que se ha reconocido el estatuto de refugiados en Bélgica y que nacieron en ese país?»
4) «En caso de respuesta afirmativa, a falta de transposición del artículo 23 de la Directiva 2011/95/UE, ¿confiere dicho precepto al progenitor de unos niños a los que se ha reconocido el estatuto de refugiados en Bélgica y que nacieron en ese país el derecho a solicitar las prestaciones previstas en los artículos 24 a 35, tales como la expedición de un permiso de residencia que le faculte para residir legalmente en Bélgica con su familia o el derecho a obtener la protección internacional, aun cuando ese progenitor no cumpla individualmente las condiciones necesarias para acogerse a dicha protección?»
5) «A un Estado miembro que no ha adaptado su Derecho nacional para que los miembros de la familia —en el sentido del artículo 2, letra j), de la Directiva 2011/95/UE o respecto de los cuales existen circunstancias particulares de dependencia— del beneficiario del estatuto de protección internacional puedan solicitar ciertas prestaciones si no cumplen individualmente las condiciones para acogerse al mismo estatuto, ¿le exige el efecto útil del artículo 23 de la Directiva 2011/95/UE, en relación con los artículos 7, 18 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los considerandos 18, 19 y 38 de dicha Directiva, que reconozca a dichos miembros de la familia el derecho a obtener un estatuto de refugiado derivado para que puedan solicitar las referidas prestaciones con el fin de mantener la unidad familiar?»
6) «A un Estado miembro que no ha adaptado su Derecho nacional para que los progenitores de un refugiado al que se ha reconocido tal estatuto puedan disfrutar de las prestaciones mencionadas en los artículos 24 a 35 de la Directiva 2011/95/UE, ¿le exige el artículo 23 de la Directiva, en relación con los artículos 7, 18 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los considerandos 18, 19 y 38 de esa Directiva, permitir que a dichos progenitores se les reconozca el estatuto de protección internacional derivada con el fin de dar al interés superior del niño una consideración primordial y garantizar la efectividad del estatuto de refugiado del niño?»

- Asunto C-425/22: Petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria (Hungría) el 28 de junio de 2022 — MOL Magyar Olaj- és Gázipari Nyrt. / Mercedes-Benz Group AG

Cuestiones prejudiciales:
"1) Cuando una sociedad matriz ejercita una acción de resarcimiento por daños y perjuicios por una conducta contraria a la competencia de otra sociedad con el fin de obtener una indemnización por los daños producidos por esa conducta exclusivamente en sus filiales, ¿determina el foro competente la sede de la sociedad matriz, como lugar donde se ha producido el hecho dañoso en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I bis»)?
2) ¿Resulta relevante, a efectos de la aplicación del artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis, el hecho de que, en el momento las distintas adquisiciones objeto del litigio, no todas las filiales pertenecieran al grupo de sociedades de la matriz?"

- Asunto C-435/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München (Alemania) el 1 de julio de 2022 — Generalstaatsanwaltschaft München / HF

Cuestión prejudicial: "¿Debe interpretarse el artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado el 19 de junio de 1990 en Schengen, en relación con el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que estas normas se oponen a la extradición de un nacional de un tercer Estado, que no es ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20 TFUE, por las autoridades de un Estado que es parte en el citado Convenio y Estado miembro de la Unión a un tercer Estado cuando la persona de que se trata ya ha sido condenada en firme por otro Estado miembro de la Unión por los mismos hechos a los que se refiere la solicitud de extradición y la sentencia ha sido ejecutada y cuando la decisión de denegar la extradición de dicha persona al tercer Estado solo sería posible violando un tratado bilateral de extradición en vigor con este tercer Estado?"

[DOUE C326, de 29.8.2022]


domingo, 28 de agosto de 2022

Revista de revistas (21 a 28 de agosto)

 

- Justicia -  Revista de Derecho Procesal: 2022, núm. 1.
- Nueva Revista Española de Derecho del Trabajo: núm. 254 (2022).


viernes, 26 de agosto de 2022

DOUE de 26.8.2022


Comité Económico y Social Europeo

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Una política de competencia adaptada a los nuevos retos» [COM(2021) 713 final]

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al intercambio de información entre las autoridades policiales de los Estados miembros, por la que se deroga la Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo»[COM(2021) 782 final — 2021/0411 (COD)], sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al intercambio automatizado de datos para la cooperación policial (“Prüm II”), por el que se modifican las Decisiones 2008/615/JAI y 2008/616/JAI del Consejo y los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo»[COM(2021) 784 final — 2021/0410 (COD)], sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las situaciones de instrumentalización en el ámbito de la migración y el asilo»[COM(2021) 890 final — 2021/0427 (COD)] y sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras»[COM(2021) 891 final — 2021/0428 (COD)] 

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta de Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en los asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos legislativos en el ámbito de la cooperación judicial [COM(2021) 759 final — 2021/0394 (COD)], y sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/8/CE del Consejo, las Decisiones Marco 2002/465/JAI, 2002/584/JAI, 2003/577/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI, 2008/947/JAI, 2009/829/JAI y 2009/948/JAI del Consejo, y la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la digitalización de la cooperación judicial [COM(2021) 760 final-2021/0395 (COD)] 

- Dictamen Comité Económico y Social Europeo sobre la Comunicación del la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo — Una Europa más inclusiva y protectora: ampliación de la lista de delitos de la UE a la incitación al odio y a los delitos de odio [COM(2021) 777 final] 

[DOUE C323, de 26.8.2022]


jueves, 25 de agosto de 2022

BOE de 25.8.2022


- Ley 8/2022 de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Nota: En su disposición adicional décima se regula el reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas en otros Estados.

[BOE n. 204, de 25.8.2022]


lunes, 22 de agosto de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-652/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 30 de junio de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Bucureşti — Rumanía) — HW, ZF, MZ / Allianz Elementar Versicherungs AG [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencia en materia de seguros — Artículo 11, apartado 1, letra b) — Acción entablada por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario — Posibilidad de demandar al asegurador ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante — Determinación de la competencia internacional y territorial de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro — Artículo 13, apartado 2 — Acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador — Asegurador domiciliado en un Estado miembro, y que posee un establecimiento en otro Estado miembro, demandado ante el órgano jurisdiccional en cuya demarcación se encuentre dicho establecimiento]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.6.2022.

- Asunto C-7/21: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 7 de julio de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bezirksgericht Bleiburg — Austria) — LKW WALTER Internationale Transportorganisation AG / CB, DF, GH [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Notificación y traslado de documentos — Reglamento (CE) n.o 1393/2007 — Artículo 8, apartado 1 — Plazo de una semana para ejercer el derecho a negarse a aceptar el documento — Auto de ejecución forzosa dictado en un Estado miembro y notificado en otro Estado miembro únicamente en la lengua del primer Estado miembro — Normativa del primer Estado miembro que establece un plazo de ocho días para formular oposición contra dicho auto — Plazo de oposición que comienza a correr al mismo tiempo que el plazo establecido para ejercer el derecho a negarse a aceptar el documento — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 7.7.2022.

- Asunto C-105/21: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 30 de junio de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Spetsializiran nakazatelen sad — Bulgaria) — procedimiento penal IR (Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 6 y 47 — Derecho de libre circulación y de residencia — Derecho a la tutela judicial efectiva — Principios de equivalencia y de confianza mutua — Decisión Marco 2002/584/JAI — Directiva 2012/13/UE — Derecho a la información en los procesos penales — Declaración sobre los derechos en el momento de la detención — Derecho a ser informado de la acusación formulada en virtud de una orden de detención nacional — Derecho de acceso a los materiales del expediente — Requisitos para emitir una orden de detención europea contra un acusado que se encuentre en el Estado miembro de ejecución — Primacía del Derecho de la Unión)

Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.6.2022.

- Asunto C-72/22 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 30 de junio de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas — Lituania) — M. A. (Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Política de asilo e inmigración — Directiva 2011/95/UE — Artículo 4 — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículos 6 y 7 — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Directiva 2013/33/UE — Artículo 8 — Internamiento del solicitante — Motivo del internamiento — Protección de la seguridad nacional o del orden público — Internamiento del solicitante de asilo debido a su entrada irregular en el territorio de la Unión) 

Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.6.2022.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-280/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Bélgica) el 25 de abril de 2022 — vzw Kinderrechtencoalitie Vlaanderen, vzw Liga voor Mensenrechten / Belgische Staat 

Cuestiones prejudiciales:
"¿Son los artículos 3, apartados 5 y 6, y 14 del Reglamento (UE) 2019/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, «sobre el refuerzo de la seguridad de los documentos de identidad de los ciudadanos de la Unión y de los documentos de residencia expedidos a ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias que ejerzan su derecho a la libre circulación», interpretados en relación con la Decisión de Ejecución C(2018) 7767 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2018, por la que se establecen las especificaciones técnicas para el modelo uniforme de permiso de residencia para los nacionales de terceros países y por la que se deroga la Decisión C(2002) 3069, válidos y compatibles con el artículo 16 TFUE y —en lo que atañe al artículo 3, apartados 5 y 6— con el artículo 21 TFUE, así como con los artículos 7, 8 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con:
— los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 25, 32, 35 y 36 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, «relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE»,
— los artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 27 y 28 de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, «relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo»,
— los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10, 28 y 42 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, «relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE»,
en la medida en que el artículo 3, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) 2019/1157 obliga a conservar dos impresiones dactilares del titular del documento en formato digital en un medio de almacenamiento incluido en el documento de identidad,
y en la medida en que los artículos 3, apartados 5 y 6, y 14 del Reglamento (UE) 2019/1157, en relación con el anexo III de la citada Decisión de Ejecución C(2018) 7767 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2018, obligan a conservar las impresiones dactilares contenidas en los documentos de identidad y tarjetas de residencia mencionados en el artículo 2, letras a) y c), en la forma de una imagen digital de las impresiones dactilares en un chip electrónico de microprocesador que utiliza RFID y que puede leerse de forma inalámbrica/sin contacto?"

- Asunto C-281/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Wien (Austria) el 25 de abril de 2022 — G. K., B. O. D. GmbH, S. L. 

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular los artículos 31, apartado 3, párrafo primero, y 32 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, en el sentido de que, en una investigación transfronteriza, cuando sea necesaria la autorización judicial de una medida que se haya de ejecutar en el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado asistente, debe llevarse a cabo un examen de todos los aspectos sustantivos, como la punibilidad, la sospecha, la necesidad y la proporcionalidad?
2. ¿Debe tenerse en cuenta en dicho examen si un órgano jurisdiccional ya ha examinado, en el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado encargado, la admisibilidad de la medida con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro?
3. En caso de respuesta negativa a la primera cuestión o de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿cuál es el alcance del examen judicial que ha de llevarse a cabo en el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado asistente?"

- Asunto C-304/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammergericht Berlin (Alemania) el 10 de mayo de 2022 — PM / Senatsverwaltung für Justiz, Vielfalt und Antidiskriminierung 

Cuestiones prejudiciales:
"Se plantean las cuestiones prejudiciales interpretativas siguientes en relación con los artículos 1, apartado 1, letra a), 2, punto 4, 21, apartado 1, y 46 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000:
1. En el supuesto del divorcio o la separación matrimonial regulados en los artículos 82, 87, 89 y 90 del Código Civil español, ¿existe una resolución judicial relativa al divorcio a los efectos del Reglamento Bruselas II bis?
2. En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿deben tratarse conforme a lo previsto en el artículo 46 del Reglamento Bruselas II bis acerca de los documentos públicos y acuerdos el divorcio o la separación matrimonial regulados en los artículos 82, 87, 89 y 90 del Código Civil español?"

[DOUE C318, de 22.8.2022]


domingo, 21 de agosto de 2022

viernes, 19 de agosto de 2022

DOUE de 19.8.2022


- Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1409 de la Comisión, de 18 de agosto de 2022, relativo a las normas detalladas sobre las condiciones de funcionamiento del servicio web y las normas de seguridad y protección de datos aplicables al servicio web, así como sobre medidas para el desarrollo y la ejecución técnica del servicio web, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1224.

Nota: En esta disposición se establecen las normas y condiciones detalladas para el funcionamiento del servicio web y las normas de seguridad y protección de datos aplicables al servicio web, un sistema de autenticación que permita a los transportistas cumplir sus obligaciones de conformidad, así como los detalles de los procedimientos que deben seguirse cuando sea técnicamente imposible para los transportistas acceder al servicio web, todos ellos previstos en el Reglamento (UE) 2017/2226, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros y se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales, así como en el Reglamento (CE) nº 767/2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS).

Se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1224 de la Comisión, de 27 de julio de 2021 (art. 17).

[DOUE L216, de 19.8.2022]


jueves, 18 de agosto de 2022

BOE de 18.8.2022


- Resolución de 8 de agosto de 2022, conjunta de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia y de la Secretaría General de Universidades, por la que se designa la Comisión evaluadora única de la prueba de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de la Procura para el año 2022.

Nota: Véase la Orden PCM/609/2022, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Procura para el año 2022, así como la entrada de este blog del día 2.7.2022.

[BOE n. 198, de 18.8.2022]


miércoles, 17 de agosto de 2022

DOUE de 17.8.2022


- Lista de los acuerdos bilaterales de inversión contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1219/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países.

Nota: El art. 4.1 del Reglamento (UE) nº 1219/2012 establece que la Comisión debe publicar cada año una lista de los acuerdos bilaterales de inversión notificados por los Estados miembros. Esta es la lista actualizada con las novedades notificadas en los últimos doce meses.
Véase el Reglamento (UE) nº 1219/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, así como la entrada de este blog del día 20.12.2012.

Por lo que respecta a los acuerdos ratificados por España, estos se contienen en las págs. 36 a 40 del documento.

[DOUE C313, de 17.8.2022]


BOE de 17.8.2022


- Ley 3/2022 de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears.

Nota: El artículo 2, número 21, modifica el artículo 58.1 de la Ley 8/2012 de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción y en el que cabe destacar sus párrafos segundo y tercero, referidos a las condiciones de apertura de establecimientos en Baleares por parte de agencias de viajes domiciliadas en un Estado miembro de la UE o en un tercer Estado:
"1. Las agencias de viajes domiciliadas en la comunidad autónoma de las Illes Balears serán objeto de inscripción en los registros insulares correspondientes y en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos, mediante la declaración responsable de inicio de actividad turística, en la que constará la declaración de tener constituida la garantía definida en este artículo, en cumplimiento de las exigencias contenidas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, y en otras leyes complementarias, así como en la Directiva 2015/2302, del Parlamento Europeo y del Consejo.
Las agencias de viajes establecidas en otra comunidad autónoma o en otro estado de la Unión Europea que quieran abrir un establecimiento en las Illes Balears también serán objeto de inscripción en los registros turísticos, previa presentación de la declaración responsable de inicio de actividad turística. En este caso, las administraciones turísticas competentes aceptarán toda protección constituida por el organizador o minorista conforme con la normativa del estado miembro o de la comunidad autónoma de su establecimiento.
Las agencias de viajes establecidas fuera del ámbito de la Unión Europea que quieran abrir un establecimiento en las Illes Balears también presentarán a la administración turística la declaración responsable de inicio de actividad, que también incluirá la declaración de tener constituida la garantía exigida por la normativa de las Illes Balears, en sus términos."

[BOE n. 197, de 17.8.2022]


martes, 16 de agosto de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-299/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Lituania) el 4 de mayo de 2022 — M. D. / «Tez Tour» UAB 

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Es necesario que exista una advertencia oficial por parte de las autoridades del Estado de salida o de llegada en la que se inste a evitar los desplazamientos inútiles o se incluya al país de destino (y eventualmente también el de salida) en una zona de riesgo para poder considerar que se han producido circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones, en el sentido del artículo 12, apartado 2, primera frase de la Directiva (UE) 2015/2302?
2. De cara a determinar si concurren circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones en el momento de ponerse fin al contrato de viaje combinado, y si afectan significativamente a su ejecución: i) ¿han de tenerse en cuenta únicamente las circunstancias objetivas, es decir, está el hecho de que estas afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado relacionado únicamente con una imposibilidad objetiva, debiendo interpretarse en el sentido de que engloba solo aquellos supuestos en los que la ejecución del contrato resulta tanto física como jurídicamente imposible, o bien abarca también supuestos en los que la ejecución del contrato no es imposible, sino que (en este caso, debido al temor fundado al contagio de COVID-19) se complica, o deja de ser atractiva económicamente (en cuanto a la seguridad de los viajeros, el riesgo para su salud o sus vidas, o la posibilidad de cumplir el propósito del viaje de vacaciones)? ii) ¿son pertinentes los elementos subjetivos como, por ejemplo, viajar con niños menores de 14 años, o pertenecer a un grupo de mayor riesgo a causa de la edad o al estado de salud de los viajeros, etc.? ¿Tiene el viajero derecho a poner fin al contrato de viaje combinado en el supuesto de que, como consecuencia de la pandemia y de las circunstancias relacionadas con esta, a criterio de un viajero medio, el desplazamiento hacia y desde el destino resulta inseguro, acarrea inconvenientes para el viajero, o genera en este un temor fundado de riesgo para la salud o de infección por un virus peligroso?
3. El hecho de que las circunstancias invocadas por el viajero ya existiesen o, al menos, ya se presuponían o eran probables cuando se reservó el viaje, ¿afecta de algún modo al derecho a poner fin al contrato sin pagar penalización por terminación (por ejemplo, cuando no se concede tal derecho, cuando se aplican criterios más estrictos para evaluar la validez del efecto negativo en la ejecución del viaje combinado, etc.)? Al aplicar el criterio de la previsibilidad razonable en el contexto de la pandemia, ¿debe tenerse en cuenta el hecho de que, aunque la OMS ya había publicado información sobre la propagación del virus en el momento de celebrarse el contrato de viaje combinado, el curso y las consecuencias de la pandemia eran difíciles de predecir, no había medidas claras para la gestión y control de la infección, ni datos suficientes al respecto, y resultaba evidente la propagación en aumento de los contagios desde el momento de la reserva del viaje hasta su finalización?
4. Al evaluar si concurren circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones en el momento de la terminación del contrato de viaje combinado, y si afectan significativamente a su ejecución, ¿comprende el concepto de «lugar de destino o en las inmediaciones» únicamente el Estado de llegada o, habida cuenta de la naturaleza de las circunstancias inevitables y extraordinarias de autos, es decir, una infección vírica contagiosa, también el Estado de salida, además de los puntos relacionados con la ida y vuelta del viaje (puntos de transbordo, determinados medios de transporte, etc.)?"

[DOUE C311, de 16.8.2022]


lunes, 15 de agosto de 2022

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


- Sala Segunda. Sentencia 91/2022, de 11 de julio de 2022. Recurso de amparo 1434-2021. Promovido por Iveco, S.p.A., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de lo mercantil de Gijón en proceso por reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada posterior a la notificación en la sede de otra sociedad del mismo grupo empresarial (STC 122/2013).
ECLI:ES:TC:2022:91

Nota: La demanda de amparo impugna el auto de 25 de enero de 2021 dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Gijón, que desestimó un incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente en el marco del procedimiento ordinario núm. 290-2019, instado por la entidad Casa Severón, S.L., en reclamación de una determinada cantidad. La cuestión que se plantea se centra en determinar si la notificación del primer emplazamiento realizado en el domicilio de una empresa que, según el órgano judicial actuante, es filial [Iveco España, con domicilio en Madrid, España] de la entidad demandada [Iveco, S.p.A., domiciliada en Turín, Italia] puede surtir plenos efectos y, en su caso, en qué condiciones, desde la perspectiva de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, a fin de asegurar el acceso a la jurisdicción y el ejercicio ulterior del derecho de defensa.

El TC se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la relevancia de los actos de comunicación. La importancia de los actos de comunicación es aplicable a todo tipo de procesos, y de este principio se deduce la subsidiariedad de la notificación por edictos. Por lo tanto, la resolución de este amparo ha de abordarse desde una serie de premisas que se deducen de nuestra doctrina: (i) que la efectividad de los actos de comunicación es absolutamente relevante para el ejercicio de los derechos fundamentales de carácter procesal; (ii) que los órganos judiciales han de actuar con la máxima diligencia posible para garantizar y cerciorarse de esa efectividad; (iii) que lo determinante, por tanto, es que la parte haya tenido o haya podido tener conocimiento de la notificación, en función de las circunstancias concurrentes; (iv) que la irregularidad en la ejecución de un acto de notificación solo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se haya causado una indefensión material, y no sea imputable a la parte demandada, y (v) que el sistema de notificación por edictos solo procederá cuando se hayan agotado todas las posibilidades que estuvieran razonablemente al alcance de los juzgados y tribunales para garantizar la vigencia de los derechos de las partes.

En el presente caso, la demanda plantea una doble vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Por un lado, la que se derivaría de la falta de diligencia del órgano judicial en la realización de las gestiones necesarias para asegurar la notificación personal de la demanda a la entidad recurrente, con la consiguiente indefensión material; y, por otro, la que se habría producido al no reparar la lesión invocada en el incidente de nulidad de actuaciones. Un examen lógico sistemático del planteamiento de la demanda exige abordar inicialmente la primera de las quejas formuladas ya que, de ser estimada, haría innecesario el análisis de la segunda vulneración invocada, al provocar una retroacción de las actuaciones a su momento procesal anterior.

- Derecho a la tutela judicial efectiva: Falta de emplazamiento. Estimación.
a) Debemos comenzar el enjuiciamiento de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva dando respuesta previa a dos alegaciones.
(i) En primer lugar, la entidad Casa Severon, S.L., expresa en sus alegaciones que nos encontramos ante el mismo supuesto que los contemplados en las SSTC 162/2002, de 16 de septiembre, y 208/2002, de 11 de noviembre, que se remite a la anterior. Sin embargo, la lectura de las actuaciones no permite establecer una similitud entre los supuestos de hecho enjuiciados en las precedentes sentencias de este tribunal y el de autos, ya que, en el presente caso, el juzgado conocía que el emplazamiento que había pretendido realizar en el domicilio de la entidad Iveco España, S.L., había sido rechazado por la misma con el argumento de que dicha entidad no era filial de la demandada en el procedimiento, sino diferente y, en consecuencia, no había aceptado la notificación, no habiéndose llegado a realizar el acto de comunicación. Y lo mismo sucedió cuando, nuevamente, trató el órgano judicial de reproducir aquella notificación y de realizar el emplazamiento en el mismo domicilio de Madrid, con el mismo resultado negativo.
Así pues, las notificaciones ni siquiera se realizaron porque la entidad demandada no tenía su sede en el inmueble de la ciudad de Madrid en que pretendieron realizarse. Por lo tanto, no puede deducirse que la recurrente en amparo hubiera tenido conocimiento extraprocesal del procedimiento seguido en su contra. Solo supo de aquel en el momento inmediatamente anterior a su primera comparecencia con la solicitud de nulidad de actuaciones. Por el mismo motivo, tampoco puede presumirse una maniobra deliberada de falta de colaboración como la que se insinúa en el auto ahora impugnado.
(ii) En lo que atañe a la cita que la entidad demandante de amparo hace del Derecho de la Unión Europea para sustentar su queja, en referencia a que el juzgado habría incurrido en infracción del principio de primacía de este Derecho, tampoco resulta indispensable para el enjuiciamiento y resolución de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que denuncia.
La entidad Iveco, S.p.A. denuncia que, por tener su domicilio social en Italia, debería haberse aplicado lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1393/2007 [Reglamento de notificaciones], actualmente integrado en un texto refundido aprobado por el Reglamento (UE) 2020/1784, de 25 de noviembre de 2020. Sin embargo, para la resolución del presente caso, no es necesario acudir a la normativa del Derecho de la Unión Europea citado por la entidad recurrente, porque el objeto de nuestro enjuiciamiento se localiza en la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la indefensión que le pueda causar a la demandante el denunciado desconocimiento de la existencia de un proceso seguido contra la misma, que le ha impedido poder alegar o proponer prueba en defensa de sus derechos e intereses legítimos. Además, el Reglamento de la Unión Europea citado no es más que el instrumento normativo que regula el procedimiento para llevar a cabo de manera uniforme las notificaciones judiciales entre los países integrantes de la Unión Europea, pero que no sustituye al marco normativo sustantivo previsto en el art. 155 LEC, que sirve de fundamento a la tutela judicial que se demanda. Es decir, lo relevante en este caso no es la forma en que debió llevarse a cabo la notificación del emplazamiento en el domicilio de la demandada, sino la validez de una notificación infructuosa realizada en el domicilio de una supuesta empresa filial, cuando constaba un domicilio de la demandada en el que no se intentó la notificación, y sin que se realizara gestión alguna para determinar un domicilio alternativo.

b) El juzgado consideró que la diligencia de notificación se había ajustado a lo dispuesto en el art. 155.3 LEC, pues, a su entender, la entidad demandada desarrollaba su actividad profesional o laboral no ocasional en el mismo domicilio que la entidad que consideraba como su filial en España. Sin embargo, de las actuaciones no se desprende la existencia de tal vínculo, pues la entidad Iveco España, S.L., es una entidad con personalidad jurídica propia, participada casi al 100 por 100 por una tercera entidad que, a su vez, es propietaria de la entidad Iveco, S.p.A., casi en el mismo porcentaje. De esos datos no puede inferirse que Iveco, S.p.A., tuviera su domicilio o ejerciera su actividad en el domicilio social de Iveco España, S.L.
Tampoco hay constancia de que estemos ante una «unidad económica» en el sentido expuesto en la STJUE de 6 de octubre de 2021, asunto C-882/19, Sumal S.L. c. Mercedes Benz Trucks España, S.L., citada en sus alegaciones por la entidad Casa Severón, S.L. En esa sentencia se responde a una concreta cuestión prejudicial sobre el art. 101.1 TFUE, consistente en determinar si la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios, haciéndolo indistintamente contra la sociedad matriz, sancionada por la Comisión Europea por haber realizado dicha práctica, o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión. Para ello, sería necesario acreditar que se trata de una «organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado» (apartado 41), de tal forma que la sociedad filial «no determine de manera autónoma […] su comportamiento en el mercado, sino que aplique, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas» (apartado 43). Nada de lo dicho ha quedado acreditado en este caso. Además, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite una cierta autonomía de la entidad filial, al reconocer que esta debe poder hacer valer de manera efectiva su derecho de defensa con el fin de demostrar que no pertenece a dicha empresa [matriz] e, incluso, cuando la Comisión no haya adoptado ninguna decisión en virtud del artículo 101 TFUE, puede rebatir igualmente la realidad misma del comportamiento infractor alegado (conclusión primera).
Como se puede observar, la STJUE no se refiere a un problema de notificaciones, sino a una cuestión relacionada con la atribución de responsabilidades entre sociedades matriz y filial, lo que afecta a la legitimación pasiva ante una eventual reclamación por daños y perjuicios derivada de una infracción sobre competencia previamente declarada por la Comisión Europea. Por lo tanto, no estamos ante un supuesto similar al que se plantea en este recurso.

c) El Tribunal constata que, en realidad, el elemento relevante para la resolución de esta queja no se encuentra en la relación entre las entidades, sino en la presunción del traslado de notificaciones entre ellas y, por lo tanto, en el eventual conocimiento extraprocesal de la existencia del procedimiento. Es decir, una notificación realizada en la sede de una sociedad mercantil filial, pero dirigida a la entidad matriz, será válida en la medida en que, partiendo de la existencia de esa relación entre ellas, pueda deducirse que esta última tuvo o pudo tener conocimiento de la notificación, lo que debe ser verificado por el órgano judicial correspondiente, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.
En el presente supuesto, no se ha acreditado la existencia de una relación de matriz-filial, ni siquiera de una representación, delegación, agencia o sucursal, sino de un grupo de empresas que, en principio, mantienen su propia actividad. En estas condiciones, no resulta razonablemente previsible que la notificación realizada en la sede de una entidad haya de ser necesariamente conocida por la otra, aunque guarde con ella una cierta relación.

d) Como destaca con acierto el Ministerio Fiscal, los criterios establecidos en el art. 155.3 LEC para la determinación del domicilio del demandado son complementarios o alternativos. Es decir, la Ley de enjuiciamiento civil ha previsto como regla general que los actos de comunicación han de realizarse en el «domicilio de los litigantes» (art. 155.1 LEC). Ahora bien, para facilitar el primer emplazamiento, el demandante debe indicar todos aquellos posibles domicilios de la parte demandada de los que tenga conocimiento (art. 155.2 LEC), ofreciendo diversas alternativas válidas a tal efecto (art. 155.3 LEC). Eso implica que cualquier notificación realizada de manera efectiva en alguno de esos lugares ha de presumirse como válida; pero no supone que, intentada de modo infructuoso la notificación en cualquiera de ellos, tenga que darse por válido ese emplazamiento, sobre todo cuando, en un caso como este, existe un domicilio conocido en el que nunca se intentó notificación alguna.
En el proceso judicial, la demanda había señalado como domicilio social de la parte demandada el de la avenida de Aragón en Madrid, que es en el que fue emplazada en dos ocasiones con resultado infructuoso, por lo que el juzgado decidió acudir a la notificación por edictos sin más trámite y sin practicar ninguna diligencia de comprobación al respecto. Sin embargo, la demanda había fijado, también, como domicilio social de la entidad demandada, el de la vía Puglia, en la ciudad de Turín (Italia), sin que hubiera llegado a realizar acto de comunicación alguno a esa dirección.
La doctrina de este tribunal exige que el órgano judicial adopte una posición de verdadero garante de los derechos de las partes, asegurándose de la efectividad de los actos de comunicación. Sin embargo, en este supuesto, el órgano judicial ha presumido el ejercicio de una actividad conjunta que no ha sido acreditada y, como consecuencia de ello, ha dado por válida una notificación sin verificar su realidad o efectividad. No ha llevado a cabo aquellos actos de comunicación que se encontraban razonablemente a su alcance. Con ello, se ha causado una situación de indefensión material no atribuible a la entidad ahora recurrente.
En consecuencia, la pretensión de amparo, sustentada en la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debe ser estimada.

- La extensión del alcance del amparo que se otorga releva del examen de la segunda de las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva invocada en la demanda, toda vez que el alcance de la estimación de la anterior se extiende también a la reparación de la lesión causada por el auto de 25 de enero de 2021, resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones.

Por todo lo anterior, el TC decide estimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad Iveco, S.p.A., y, en su virtud:
"1º. Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.
2º. Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 25 de enero de 2021 dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Gijón, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente en el procedimiento ordinario núm. 290-2019, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del decreto de 24 de julio de 2019 por el que se acordó la admisión a trámite de la demanda y su notificación y emplazamiento a la parte demandada.
3º. Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente posterior al decreto de 24 de julio de 2019, debiendo llevarse a cabo la notificación de la demanda y el emplazamiento de la parte demandada de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido."

[BOE n. 195, de 15.8.2022]


domingo, 14 de agosto de 2022

Los errores en la traducción al español del Reglamento 2019/1111 (y en otras normas de la UE en materia de DIPr)


La versión oficial en español del Reglamento (UE) 2019/1111, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores, contiene errores de traducción en el término "transliteración". Los juristas lingüistas de lengua española vienen utilizando el término "transcripción", cuando debería decir "transliteración". Veamos el que, en mi opinión, es un error manifiesto de traducción.

En múltiples preceptos del Reglamento se utiliza el término "transcripción". Así se hace en los artículos 29.2; 29.4; 31.2; 31.3; 32.2; 35.3; 35.4; 36.2; 46.2; 46.3; 49.2; 55.2; 55.3; 55.4; 59.3; 59.4; 66.4; 91.1; 91.2; y en el anexo I [inciso final del apartado "Información para el órgano jurisdiccional que reciba el presente certificado a los efectos del artículo 29, apartado 3, del Reglamento"]. En mi opinión, en todos estos casos, debería utilizarse la palabra "transliteración" en vez de "transcripción".

Sin embargo, sí es utilizado correctamente el término "transcripción" en los Considerandos 50 y 51; en los artículos 29.3.c), 29.5.c); en el anexo I [inciso final, letra c) del apartado "Información para las personas que reciban el presente certificado a los efectos del artículo 29, apartado 5, del Reglamento", así como en  la letra c) del apartado "Información para el órgano jurisdiccional que reciba el presente certificado a los efectos del artículo 29, apartado 3, del Reglamento"].

El uso indebido del término "transcripción" puede comprobarse fácilmente en el resto de versiones oficiales en otros idiomas de nuestro entorno: inglés, francés, alemán e italiano. En ellos, y en los preceptos que he mencionado, se utiliza el término "transliteración". Así, en francés se utiliza la expresión "une traduction ou une translittération". En Inglés, "a translation or transliteration". En alemán, "eine Übersetzung oder Transliteration". En italiano, "la traduzione o la traslitterazione".

Veamos la diferencia entre 'transcribir' y 'transliterar'. El Diccionario de la Real Academia define transliteración como "acción y efecto de transliterar", esto es, "representar los signos de un sistema de escritura mediante los signos de otro". Por otro lado, transcripción es la "acción y efecto de transcribir", que en su primera acepción tiene el significado de "copiar", que es "escribir en una parte lo que está escrito en otra" o "trasladar a un escrito lo que alguien dice de viva voz". Es cierto que la segunda acepción de "transcribir" es "transliterar", pero en los preceptos que he citado se distingue claramente entre lo que es una "transliteración" de un texto, de lo que es una "transcripción". Como he apuntado, el término "transcripción" se utiliza correctamente en varias ocasiones en el Reglamento para querer expresar "una transcripción o un resumen de la vista ante el órgano jurisdiccional". Aquí sí tiene sentido utilizar el término transcripción como acto de "escribir en una parte lo que está escrito en otra" o de "trasladar a un escrito lo que alguien dice de viva voz".

El uso de la palabra "transliteración" en los mencionados preceptos del Reglamento tiene pleno sentido, porque en ellos se trata el tema de la información que debe proporcionarse entre órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes. Dichos preceptos se refieren a la traducción o transliteración "del contenido traducible de los campos de texto libre [del anexo I]"; o de la traducción o transliteración "de la resolución"; o de la traducción o transliteración "de documentos equivalentes"; o de la traducción o transliteración "en una lengua que la persona comprende o en la lengua oficial del Estado miembro en el que resida habitualmente"; o de la traducción o transliteración "en la lengua oficial del Estado miembro interesado". En todos ellos he cambiado la palabra "transcripción", que figura en la versión oficial en español, por la de "transliteración", que figura en el resto de versiones oficiales.

Así pues, el uso del término transliteración cobra su significado cuando el texto de origen esté escrito en un alfabeto que no se corresponde con el del Estado miembro de destino. Es decir, el texto del documento está redactado en alfabeto latino y el Estado miembro de destino usa el alfabeto cirílico (Bulgaria) o el griego (Grecia), o viceversa. En estos casos se puede exigir una "transliteración" del texto; esto es, representar los signos de un sistema de escritura [cirílico o griego] mediante los signos de otro [latino], o al revés.

Lamentablemente, este error que ahora apunto en el Reglamento 2019/1111 viene siendo cometido de forma reiterada desde hace años en las traducciones oficiales al idioma español de algunas de las normas de la UE. Véanse las siguientes disposiciones:

  • Reglamento 4/2009: artículos 20.d); 28.c); 40.3; anexo VI, número 4. En este caso, con el añadido de que mientras en el articulado se utiliza la palabra "trascripción", en el anexo se habla de "transcripción". La RAE remite la palabra "trascribir" a "transcribir".
  • Reglamento 1215/2012: artículos 37.2; 42.3; 47.3; 54.3; 57.1; 57.2.
  • Reglamento 655/2014: artículos 23.4; 28.5; 49.1;

En cambio, el término transliteración sí aparece utilizado correctamente en las siguientes normas:

  • Reglamento 861/2007: artículo 20.2 ("proporcionar una traducción o transliteración del texto").
  • Reglamento 2016/1103: artículo 46.2 ("se presentará una traducción o transliteración de los documentos").
  • Reglamento 2016/1104: artículo 46.2 ("se presentará una traducción o transliteración de los documentos").
  • Reglamento 2016/1191: Considerando 25 ("La autoridad a la que se presente un documento público podrá excepcionalmente exigir [...] que [...] aporte también una traducción o transliteración del contenido de ese impreso").

 

Creo que ya es hora de distinguir entre transcripción y transliteración, para así corregir estos errores de traducción, que no hacen más que crear inseguridad. Pero, sobre todo, debería evitarse que en las futuras normas de la UE vuelvan a reproducirse.


sábado, 13 de agosto de 2022

BOE de 13.8.2022


- Orden PCM/791/2022, de 11 de agosto, por la que se convoca segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de la Abogacía para el año 2022.

Nota: Se convoca la segunda prueba de evaluación para la acreditación de la capacitación profesional para el acceso a la profesión de la Abogacía, dirigida a comprobar la formación suficiente para el ejercicio de la profesión, el conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales, así como, en particular, la adquisición de las competencias previstas en los cursos de formación impartidos por Universidades o Escuelas de práctica jurídica debidamente acreditadas. La convocatoria no contiene limitación alguna en el número de plazas (número 1).
La prueba de evaluación de la aptitud profesional se efectuará de conformidad con lo establecido en la presente orden de convocatoria y será única e idéntica para todo el territorio español (número 2). El programa que ha de regir la evaluación se encuentra en el anexo de la presente convocatoria y contiene una descripción orientativa de las materias y competencias necesarias para el acceso a la profesión de la Abogacía que serán objeto de la evaluación (número 3).
La solicitud de inscripción deberá presentarse de forma telemática a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia (https://sede.mjusticia.gob.es). El plazo de presentación de solicitudes de inscripción en la evaluación será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación de esta convocatoria en el BOE (número 5).
La participación en la prueba de evaluación será gratuita (número 6).
La prueba de aptitud podrá realizarse, a libre elección del aspirante, en castellano o en la lengua cooficial autonómica (número 10).
En los días que se determinen, que se anunciarán con la debida antelación en la página web del Ministerio de Justicia, se desarrollará la fase demo, en la que los aspirantes podrán acceder a la plataforma AVEX de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), a través del enlace https://entrada.aulavirtualexamenes.es/ y en una pantalla de bienvenida se les pedirá la dirección de correo electrónico (que será la misma que previamente han facilitado al Ministerio de Justicia) y, tras pulsar el recuadro «Solicitar código» que aparecerá en la misma pantalla, se les remitirá un código de acceso a su cuenta de correo que deberán conservar cuidadosamente, ya que será imprescindible para acceder el día del examen a la plataforma. El aspirante podrá acceder tantas veces como quiera desde la sala de espera a un examen de prueba, durante esos días, para familiarizarse con la plataforma. Ni las respuestas a ese examen ni las preguntas formuladas en la sala de espera se conservarán durante esta fase y tampoco habrá corrección de dicho examen (número 11).
La evaluación consistirá en una prueba escrita objetiva de contenido teórico-práctico con contestaciones o respuestas múltiples, cuyo contenido se ajustará a la normativa publicada en el BOE en la fecha de publicación de la presente convocatoria, aun cuando no hubiese entrado en vigor, y tendrá una duración de tres horas. La prueba se celebrará de forma on line de manera simultánea con cualquier dispositivo con acceso a Internet, a través de la plataforma AVEX de la UNED entrando en el enlace https://entrada.aulavirtualexamenes.es/, y se iniciará a las 9:00 hora peninsular en un único llamamiento. Los dispositivos estarán dotados de webcam y durante la celebración de la prueba se podrán tomar de modo aleatorio una o más imágenes sin utilizar técnicas de reconocimiento facial. Estas imágenes se emplearán únicamente para comprobar que los aspirantes durante la celebración de la prueba no se valen de medios no permitidos para la realización del examen. La webcam deberá estar activa el día de la celebración de la prueba y durante todo el tiempo que permanezcan conectados a la plataforma para la realización del examen (número 12).
La nota final de la evaluación será de apto o no apto. La calificación final resultará de la media ponderada entre el 70 % de la calificación obtenida en la prueba de evaluación y el 30 % de la nota obtenida en el máster o curso de formación especializada, no siendo necesario obtener una nota mínima en la prueba de evaluación para efectuar la media ponderada. Para obtener la calificación de apto será necesario obtener una nota igual o superior al 50 % de la media ponderada de ambas calificaciones en base 10, esto es, 5 puntos. La calificación de no apto no impedirá la participación en futuras convocatorias (número 14).

Véase el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

[BOE n. 194, de 13.8.2022]

 

viernes, 12 de agosto de 2022

DOUE de 12.8.2022


- Dictamen del Banco Central Europeo de 7 de junio de 2022 sobre la creación y el funcionamiento del punto de acceso único europeo (PAUE) (CON/2022/20) 

Nota: El 25 de noviembre de 2021, la Comisión Europea publicó un programa legislativo en el que proponía la creación de un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporcionará un acceso centralizado a la información a disposición del público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad, tal como se prevé en el Plan de Acción para la Unión de los Mercados de Capitales (UMC) adoptado por la Comisión en septiembre de 2020. Véase el documento COM(2021) 724 final, Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican determinadas Directivas en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo
El BCE considera que la creación del PAUE constituye un hito importante en la realización de la UMC y acoge con satisfacción el objetivo de la propuesta de facilitar un acceso centralizado a escala de la Unión a la información financiera y no financiera pública sobre las entidades y los valores de la Unión, también en lo que se refiere a la sostenibilidad, de manera no discriminatoria y eficiente. La información accesible a través del PAUE facilitará a los inversores la identificación transfronteriza de empresas y proyectos adecuados y puede dar mayor visibilidad a las entidades que buscan financiación, incluidas las pequeñas y medianas empresas y las empresas que forman parte de los mercados de capitales nacionales de menor tamaño. El PAUE, si está bien concebido y se aplica, permitirá así una asignación más eficiente del capital en toda la Unión, lo que contribuirá a un mayor desarrollo e integración de los mercados de capitales.
El PAUE también es pertinente para el BCE, ya que su creación no solo mejoraría el acceso del SEBC a la información financiera y no financiera pública, la información a través de un acceso gratuito, inmediato y directo a dicha información para el desempeño de sus funciones, sino que también ayudaría a superar algunos de los principales obstáculos que surgen de la necesidad de un análisis estadístico y económico más profundo de la información y los conjuntos de datos derivados de diferentes directivas y reglamentos de la Unión.
La integración de la información sobre sostenibilidad con datos financieros y no financieros y la creación de una «ventanilla única», que contiene toda la información clave sobre una entidad, incluido su perfil de sostenibilidad, beneficiaría no solo a los inversores —promoviendo así el crecimiento de los mercados de capitales ecológicos y a la creación de una UMC verde— sino a todas las partes privadas y públicas interesadas en la información financiera y en materia de sostenibilidad. 

[DOUE C307, de 12.8.2022]


martes, 9 de agosto de 2022

DOUE de 9.8.2022


- Actualización de la lista de permisos de residencia a que se refiere el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) 

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, así como la entrada de este blog del día 23.3.2016.

[DOUE C304, de 9.8.2022]


BOE de 9.8.2022


- Resolución de 14 de febrero de 2022, de la Dirección General de Derechos de la Infancia y de la Adolescencia, por la que se suspende la tramitación de expedientes de adopción internacional en Sri Lanka.

Nota: Después de casi medio año desde su adopción (14 de febrero), se publica ahora la resolución del "Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030". Debido a las razones que se enumera en los antecedentes de hecho de la resolución (básicamente, la existencia de dificultades y de lagunas en los procesos de adopción internacional, la imposibilidad en la actualidad de tramitar ningún nuevo expediente de adopción internacional en Sri Lanka al no haber OAA), mediante ésta se suspende la tramitación de nuevos ofrecimientos de adopción dirigidos a Sri Lanka. Esta resolución podrá ser revisada cuando se den las condiciones que permitan la continuidad en la tramitación de nuevos expedientes.

- Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Derechos de la Infancia y de la Adolescencia, por la que se suspende la tramitación de expedientes de adopción internacional en Letonia.

Nota: Teniendo en cuenta las razones enumeradas en los antecedentes de hecho de la resolución (escaso número de adopciones internacionales que ya se estaban constituyendo en ese país en los últimos años, la necesidad de firmar un acuerdo bilateral y el perfil de personas menores de edad susceptibles de adopción internacional y de familias que se ofrecen para ese tipo de adopciones en España), se Suspender la tramitación de nuevos ofrecimientos de adopción dirigidos a Letonia.

Ambas suspensiones de la tramitación de expedientes de adopción internacional se suman a las ya existentes con Haití (véase la entrada de este blog del día 16.7.2020), con la Federación de Rusia (véase la entrada de este blog del día 16.7.2020) y con China (véase la entrada de este blog del día 9.2.2022).

[BOE n. 190, de 9.8.2022]


lunes, 8 de agosto de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-267/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de junio de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial — León) — AB Volvo, DAF TRUCKS NV / RM (Procedimiento prejudicial — Cárteles — Artículo 101 TFUE — Directiva 2014/104/UE — Artículos 10, 17 y 22 — Acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión Europea — Plazo de prescripción — Presunción iuris tantum de perjuicio — Cuantificación del perjuicio sufrido — Transposición tardía de la Directiva — Aplicación en el tiempo — Disposiciones sustantivas y procesales)

Nota: Véase la entrada de este blog del día 22.6.2022.

- Asunto C-577/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de junio de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus — Finlandia) — Procedimiento incoado por A (Procedimiento prejudicial — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE — Artículo 2 — Ámbito de aplicación — Artículo 13, apartado 2 — Profesiones reguladas — Requisitos para la obtención del derecho de acceso al título de psicoterapeuta en un Estado miembro sobre la base de un título en psicoterapia expedido por una universidad establecida en otro Estado miembro — Artículos 45 TFUE y 49 TFUE — Libertades de circulación y establecimiento — Apreciación de la equivalencia de la formación en cuestión — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Principio de cooperación leal entre los Estados miembros — Cuestionamiento, por el Estado miembro de acogida, del grado de conocimientos y de cualificaciones que un título expedido en otro Estado miembro permite presumir — Requisitos)

Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.6.2022.

- Asunto C-700/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 20 de junio de 2022 [petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Commercial Court) (Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales, Sala de lo Mercantil y de lo Contencioso-Administrativo, Sección de lo Comercial) — Reino Unido] — London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association Limited / Kingdom of Spain [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro — Motivos de denegación del reconocimiento — Artículo 34, punto 3 — Resolución inconciliable con una resolución dictada previamente entre las mismas partes en el Estado miembro requerido — Requisitos — Observancia, por parte de la resolución dictada previamente en los términos de un laudo arbitral, de las disposiciones y de los objetivos fundamentales del Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Artículo 34, punto 1 — Reconocimiento manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido — Requisitos]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 20.6.2022.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-286/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie (Bélgica) el 28 de abril de 2022 — KBC Verzekeringen NV / P&V Verzekeringen CVBA

Cuestión prejudicial: "¿Debe interpretarse el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en su versión aplicable antes de su modificación por la Directiva 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021, por la que se modifica dicha Directiva, en la que se define el «vehículo» como «todo vehículo automóvil destinado a circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea, así como los remolques, incluso no enganchados», en el sentido de que una bicicleta eléctrica («speed pedelec») cuyo motor ofrece únicamente asistencia al pedaleo, de suerte que la bicicleta no puede desplazarse de forma autónoma sin utilizar la fuerza muscular, sino únicamente mediante el uso de la fuerza motriz y de la fuerza muscular, y una bicicleta eléctrica dotada con una función de impulso mediante la cual la bicicleta acelera hasta una velocidad de 20 km/h sin pedalear cuando se pulsa el botón de refuerzo, pero en la que se requiere fuerza muscular para poder utilizar la función de refuerzo, no son vehículos en el sentido de dicha Directiva?"

- Asunto C-359/22: Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Irlanda) el 3 de junio de 2022 — AHY / The Minister for Justice

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿El derecho a la tutela judicial efectiva, en la forma de un recurso o revisión, de hecho o de derecho, contra una «decisión de traslado» en virtud de las disposiciones del artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 («Reglamento Dublín III») comprende el derecho a tal tutela judicial efectiva contra una decisión adoptada por un Estado miembro en virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III en cuanto al ejercicio de esta facultad discrecional al amparo del artículo 17, apartado 1, en lo relativo a si debería examinar la solicitud de protección internacional presentada ante este por un nacional de un tercer país o un apátrida aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el Reglamento Dublín III?
2) En caso de que la respuesta a la primera cuestión sea afirmativa:
(a) ¿Se desprende de ello que un Estado miembro requirente no puede ejecutar una decisión de traslado hasta que se resuelva la petición de un solicitante del ejercicio de la facultad discrecional prevista en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III?
(b) ¿Lo dispuesto en el artículo 27, apartado 3, que exige que los Estados miembros establezcan en su Derecho nacional una de las tres formas de efecto suspensivo en caso de recurso o revisión de la decisión de traslado, incluye la impugnación de una decisión adoptada conforme al artículo 17, apartado 1, que deniegue el ejercicio de la opción de asumir la responsabilidad de una solicitud de protección internacional («decisión de denegación del artículo 17»)?
(c) ¿Cuándo no exista ninguna ley nacional concreta que establezca una de las tres formas de efecto suspensivo del artículo 27, apartado 3, en caso de impugnación de una decisión de denegación del artículo 17, los tribunales que conozcan de dicha impugnación están obligados a conceder el efecto suspensivo en una de esas tres formas en su Derecho nacional y, de ser así, en qué forma?
(d) ¿Deben todas y cada una de las vías de recurso suspensivas del artículo 27, apartado 3, interpretarse de forma que operen como una suspensión del plazo de ejecución de una decisión de traslado previsto en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III?
3) Si la respuesta a la primera cuestión es negativa:
(a) ¿El derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea impide al Estado miembro requirente ejecutar una decisión de traslado hasta que se resuelva la petición de un solicitante del ejercicio de la facultad discrecional prevista en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III?
(b) ¿El derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea impide al Estado miembro requirente ejecutar una decisión de traslado hasta que se resuelva un recurso en vía judicial interpuesto con arreglo a las disposiciones del Derecho nacional contra una decisión de denegación del artículo 17?
(c) Alternativamente, ¿la impugnación mediante un recurso en vía judicial interpuesto con arreglo a las disposiciones de Derecho nacional contra una decisión de denegación del artículo 17 opera como una suspensión del plazo de ejecución de una decisión de traslado previsto en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III o tiene un efecto suspensivo, de otro modo, sobre la decisión de traslado?"

[DOUE C303, de 8.8.2022]