jueves, 7 de julio de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (7.7.2022)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 7 de julio de 2022, en el asunto C‑7/21 (LKW WALTER): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Notificación y traslado de documentos — Reglamento (CE) n.º 1393/2007 — Artículo 8, apartado 1 — Plazo de una semana para ejercer el derecho a negarse a aceptar el documento — Auto de ejecución forzosa dictado en un Estado miembro y notificado en otro Estado miembro únicamente en la lengua del primer Estado miembro — Normativa del primer Estado miembro que establece un plazo de ocho días para formular oposición contra dicho auto — Plazo de oposición que comienza a correr al mismo tiempo que el plazo establecido para ejercer el derecho a negarse a aceptar el documento — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa del Estado miembro de la autoridad que haya emitido un documento que deba notificarse o trasladarse, en virtud de la cual el inicio del cómputo del plazo de una semana, contemplado en el artículo 8, apartado 1, en el que el destinatario de tal documento podrá negarse a aceptarlo por alguno de los motivos previstos en dicha disposición, coincide con el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso contra el referido documento en ese Estado miembro."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 7 de julio de 2022, en el asunto C‑83/21 (Airbnb Ireland y Airbnb Payments UK): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia)] Procedimiento prejudicial — Servicios de la sociedad de la información — Comercio electrónico — Sitio de Internet de intermediación inmobiliaria — Directiva 2000/31/CE — Artículo 1, apartado 5, letra a) — Directiva 2006/123/CE — Servicios en el mercado interior — Artículo 2, apartado 3 — Exclusión de la “materia de fiscalidad” y de la “fiscalidad” del ámbito de aplicación de esas Directivas — Directiva (UE) 2015/1535 — Procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Artículo 1, apartado 1, letras e) y f) — Concepto de “regla relativa a los servicios” y de “reglamento técnico” — Arrendamiento de inmuebles para uso de vivienda por una duración máxima de 30 días — Obligación de los prestadores de servicios de intermediación inmobiliaria, incluido a través de sitios de Internet, de remitir a las autoridades tributarias datos de los contratos de arrendamiento y de practicar una retención en la fuente en concepto del impuesto sobre los pagos realizados —  — Obligación de los prestadores de servicios de nombrar a un representante fiscal cuando no dispongan de establecimiento permanente en Italia — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Carácter restrictivo — Justificación — Eficacia de los controles fiscales y de la lucha contra la evasión fiscal — Proporcionalidad — Artículo 267 TFUE, párrafo tercero.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguientes sentido:
"1) El artículo 1, apartado 1, letra f), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en relación con el artículo 1, apartado 1, letra e), de la misma, debe interpretarse en el sentido de que no constituye un “reglamento técnico”, conforme a esa primera disposición, una normativa nacional que impone a los intermediarios de arrendamientos inmobiliarios de corta duración, incluidos aquellos que prestan sus servicios en línea, la obligación de recogida y comunicación a las autoridades tributarias de datos relativos a contratos de arrendamiento celebrados con su intermediación y, cuando tales intermediarios intervienen en el pago de la renta, la obligación de retener el impuesto adeudado sobre los importes abonados por los arrendatarios a los arrendadores e ingresarlo a Hacienda.
2) El artículo 1, apartado 5, letra a), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (“Directiva sobre el comercio electrónico”), y el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, deben interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que impone a los intermediarios de arrendamientos inmobiliarios de corta duración, incluidos aquellos que prestan sus servicios en línea
a) la obligación de recogida y comunicación a las autoridades tributarias de datos relativos a contratos de arrendamiento celebrados con su intermediación;
b) cuando tales intermediarios intervienen en el pago de la renta, la obligación de retener el impuesto adeudado sobre los importes abonados por los arrendatarios a los arrendadores e ingresarlo a Hacienda, y
c) la obligación de nombrar a un representante fiscal si el intermediario en cuestión no dispone de un establecimiento permanente en Italia,
está excluida del ámbito de aplicación de dichas Directivas.
El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece las obligaciones indicadas en las letras a) y b) anteriores y sí se opone a una normativa nacional que establece la obligación indicada en la letra c).
3) El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, cuando una de las partes en un procedimiento plantea una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, este conserva la facultad de reformular de forma autónoma el tenor de las cuestiones prejudiciales."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU, presentadas el 7 de julio de 2022, en el asunto C‑88/21 (Lietuvos Respublikos vidaus reikalų ministerija): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Lituania)] Petición de decisión prejudicial — Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) — Decisión 2007/533/JAI — Artículos 38 y 39 — Descripciones de objetos para su incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal — Disposición nacional que prohíbe la matriculación de un vehículo para el que se ha introducido una descripción en el SIS II — Supresión de descripciones — Artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de propiedad — Proporcionalidad.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en del siguiente modo:
"– El artículo 39 de la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), no exige ni impide a los Estados miembros prohibir la matriculación de un objeto, como un vehículo, para el cual se ha introducido una descripción en el SIS II.
– El artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se opone a una norma nacional que impone una prohibición absoluta e indefinida de matricular un vehículo incluso en una situación en que la descripción introducida en el SIS II permanece en el sistema a pesar de que ya no se considera relevante."


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