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miércoles, 30 de abril de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (30.4.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 30 de abril de 2014, en el Asunto C‑26/13 (Kásler y Káslerné Rábai): Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos concluidos entre un profesional y un consumidor — Artículos 4, apartado 2, y 6, apartado 1 — Apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales — Exclusión de las cláusulas referidas al objeto principal del contrato y a la adecuación del precio o la retribución, siempre que se redacten de manera clara y comprensible — Contratos de crédito al consumo denominados en divisa extranjera — Cláusulas relativas a las cotizaciones de cambio — Diferencia entre la cotización de compra aplicable a la entrega del préstamo y la cotización de venta aplicable a su devolución — Facultades del juez nacional en relación con una cláusula calificada como “abusiva”— Sustitución de una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional — Procedencia.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que:
– los términos «objeto principal del contrato» únicamente abarcan una cláusula, contenida en un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera concluido entre un profesional y un consumidor, que no ha sido objeto de negociación individual, como la cláusula discutida en el litigio principal, en virtud de la cual la cotización de venta de esa divisa se aplica para el cálculo de las cuotas de devolución del préstamo, si se aprecia, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente atendiendo a la naturaleza, el sistema general y las estipulaciones de ese contrato ,así como a su contexto jurídico y de hecho, que esa cláusula establece una prestación esencial de ese contrato que como tal lo caracteriza;
– tal cláusula, en cuanto estipula la obligación pecuniaria para el consumidor de pagar en devolución del préstamo los importes derivados de la diferencia entre la cotización de venta y la de compra de la divisa extranjera, no puede calificarse como comprensiva de una «retribución» cuya adecuación como contrapartida de una prestación realizada por el prestamista no pueda ser apreciada en relación con su carácter abusivo en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13.
2) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo.
3) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la que es objeto del litigio principal, en la que un contrato concluido entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, dicha disposición no se opone a una normativa nacional que permite al juez nacional subsanar la nulidad de esa cláusula sustituyéndola por una disposición supletoria del Derecho nacional."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 30 de abril de 2014, en el Asunto C‑280/13 (Barclays Bank): Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Considerando decimotercero — Artículo 1, apartado 2 — Contratos celebrados con los consumidores — Contrato de préstamo hipotecario — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Disposiciones legales y reglamentarias nacionales — Equilibrio contractual.
Fallo del Tribunal: "La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 30 de abril de 2014, en el Asunto C‑138/13 (Dogan): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltunsgericht Berlin (Alemania)] Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Protocolo Adicional — Artículo 41, apartado 1 — Normativa nacional que modifica las condiciones de entrada en el territorio nacional para la reagrupación familiar del cónyuge de un nacional turco que haya ejercitado la libertad de establecimiento — Directiva 2003/86/CE — Artículo 7, apartado 2 — Normativa nacional que exige demostrar conocimientos lingüísticos básicos al cónyuge que desee entrar en el territorio nacional a efectos de reagrupación familiar.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas y celebrado, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad por el Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativo a las medidas que deben adoptarse durante la fase transitoria de la Asociación creada por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra parte, y celebrado, aprobado y confirmado en nombre de esta última por la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición que impone a los Estados miembros, impidiéndoles introducir nuevas restricciones a la libertad de establecimiento, se aplica igualmente a unas medidas que, como la controvertida en el litigio principal, han sido adoptadas tras la entrada en vigor de dicho Protocolo en el Estado miembro de que se trata y tienen por objeto o por efecto hacer más difícil la entrada en el territorio de dicho Estado miembro, a efectos de reagrupación familiar, del cónyuge de un nacional turco que haya ejercido la libertad de establecimiento al amparo del Acuerdo de Asociación.
El artículo 7, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2003/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, se opone a una normativa de un Estado miembro que, como la controvertida en el procedimiento principal, supedita la expedición de un visado por reagrupación familiar al cónyuge de un extranjero que cumple los requisitos fijados en el artículo 7, apartado 1, de esta Directiva a la prueba de que dicho cónyuge demuestre que dispone de un conocimiento elemental de la lengua de ese Estado miembro, sin contemplar la posibilidad de conceder exenciones sobre la base de un examen individual de la solicitud de reagrupación, efectuado conforme al artículo 17 de dicha Directiva y tomando en consideración los intereses de los hijos menores y todas las circunstancias pertinentes del caso. Entre estas circunstancias figuran, en particular, por una parte, la disponibilidad, en el Estado de residencia de dicho cónyuge, de la enseñanza y de los materiales necesarios para conseguir el nivel de conocimiento lingüístico exigido y la accesibilidad a ellos, en particular en términos de costes, y por otra parte, las eventuales dificultades, incluso temporales, del cónyuge relacionadas con su estado de salud o con su situación personal, como la edad, el analfabetismo, la discapacidad y el nivel de educación."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 30 de abril de 2014, en el Asunto C‑338/13 (Noorzia): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria)] Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 4, apartado 5 — Normativa nacional que exige que el reagrupante y el cónyuge hayan cumplido veintiún años de edad antes de presentar la solicitud de reagrupación familiar.
Nota: El Abogado General propone contestar la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86, sobre el derecho a la reagrupación familiar, se opone a una normativa que establece que la edad mínima que, con arreglo a dicha disposición, los Estados miembros pueden exigir al reagrupante y a su cónyuge para permitir la reagrupación familiar debe haber sido alcanzada necesariamente, por cada uno de ellos, en la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación familiar para que tal solicitud pueda estimarse."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 30 de abril de 2014, en los Asuntos acumulados C‑473/13 y C‑514/13 (Bero): Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes en materia de retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Medida de internamiento a efectos de expulsión — Condiciones y régimen del internamiento — Artículo 16, apartado 1 — Internamiento en centros de internamiento especializados — Normativa nacional que prevé el internamiento en un centro penitenciario del Land cuando este último no disponga de un centro de internamiento especializado — Compatibilidad. Y en el Asunto C‑474/13 (Pham): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)] Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes en materia de retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Medida de internamiento a efectos de expulsión — Condiciones y régimen del internamiento — Artículo 16, apartado 1 — Internamiento en un centro penitenciario — Obligación de separar al interesado de los presos ordinarios — Inexistencia de separación debido a la renuncia del interesado a esta garantía — Compatibilidad.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) En los asuntos acumulados C‑473/13 y C‑514/13:
El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, habida cuenta de su estructura federal, autoriza a los Estados federados a internar a los nacionales de terceros países en espera de expulsión en un centro penitenciario en los casos en los que no existan centros de internamiento especializados en el territorio del Estado federado competente.
2) En el asunto C‑474/13:
El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro pueda eludir separar a un nacional de un tercer país internado en un centro penitenciario a efectos de su expulsión de los presos ordinarios debido a que el inmigrante ha consentido en ese alojamiento común."

DOUE de 30.4.2014


-Directiva 2014/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los requisitos mínimos para reforzar la movilidad de los trabajadores entre Estados miembros mediante la mejora de la adquisición y el mantenimiento de los derechos complementarios de pensión.
Nota: De acuerdo con su exposición de motivos, esta Directiva tiene por objeto reforzar la movilidad de los trabajadores entre Estados miembros mediante la mejora de la adquisición y mantenimiento de los derechos complementarios de pensión de los afiliados de dichos regímenes complementarios de pensión (Cdo. 5). Dado que los regímenes complementarios de pensión están adquiriendo una importancia creciente en numerosos Estados miembros como medio de garantizar un adecuado nivel de vida en la vejez, es preciso mejorar las condiciones de adquisición y mantenimiento de los derechos adquiridos a fin de reducir los obstáculos a la libertad de circulación de los trabajadores entre Estados miembros (Cdo. 16).
La Directiva no es aplicable a la adquisición y el mantenimiento de los derechos complementarios de pensión de los trabajadores que se desplazan dentro de un único Estado miembro ni a compromisos individuales de pensión distintos de los celebrados en el marco de una relación laboral. Por otro lado, debe aplicarse a todos los regímenes complementarios de pensión establecidos de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales y que tenga como finalidad proporcionar una pensión complementaria a los trabajadores, como los contratos de seguros colectivos o los regímenes de reparto acordados por uno o más sectores o ramos, los regímenes de capitalización o los compromisos de pensión garantizados por provisiones en el balance de las empresas o cualesquiera convenios colectivos o acuerdos comparables. También aplicarse solamente a los regímenes complementarios de pensión en los que el derecho a pensión se derive de una relación laboral y tenga su causa en alcanzar la edad de la jubilación o en cumplir otros requisitos, según disponga el régimen o la legislación nacional. La presente Directiva (Cdos. 6, 11 y 14).
Los Estados miembros deben transponer la Directiva antes del 21.5.2018, o garantizarán que, a más tardar en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan introducido por convenio las disposiciones necesarias (art. 8.1).
-Directiva 2014/54/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre medidas para facilitar el ejercicio de los derechos conferidos a los trabajadores en el contexto de la libre circulación de los trabajadores.
Nota: Esta norma contiene disposiciones que pretenden facilitar la aplicación uniforme y el cumplimiento en la práctica de los derechos que confieren el artículo 45 del TFUE y los arts. 1 a 10 del Reglamento (UE) nº 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (véase la entrada de este blog del día 27.5.2011). Se aplica a los ciudadanos de la Unión que ejerzan tales derechos y a los miembros de sus familias (art. 1).
En relación con su ámbito material de aplicación, el art. 2 establece que la Directiva se aplica a los siguientes aspectos de la libre circulación de los trabajadores: acceso al empleo; condiciones de empleo y trabajo, en particular por lo que se refiere a la remuneración, el despido, la salud y la seguridad en el trabajo y, en caso de desempleo, a las condiciones de reintegración profesional o de nuevo empleo; acceso a las ventajas sociales y fiscales; afiliación a organizaciones sindicales y derecho a ser elegido para los órganos de representación de los trabajadores; acceso a la formación; acceso a la vivienda; acceso a la educación, el aprendizaje y la formación profesional para los hijos de los trabajadores de la Unión; asistencia que prestan las oficinas de empleo. Por otro lado, su ámbito de aplicación es idéntico al del citado Reglamento (UE) nº 492/2011.
Los Estados miembros deben transponer la Directiva a más tardar el 21.5.2016 (art. 8.1).
-Decisión del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la readmisión de residentes ilegales.
Nota: Se aprueba en nombre de la Unión el Acuerdo entre la UE y Azerbaiyán sobre readmisión de residentes ilegales (véase la siguiente referencia de esta misma entrada).
-Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la readmisión de residentes ilegales.

-Decisión del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados
Nota: Se aprueba en nombre de la Unión el Acuerdo entre la UE y Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados (véase la siguiente referencia de esta misma entrada).
-Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados.

Jurisprudencia - Restricción del principio de justicia universal y sobreseimiento de causa contra narcotraficantes


Juzgado Central de Instrucción N° 4, Auto de 8 Abr. 2014, proc. 22/2014: Competencia judicial internacional. Extensión y límites de la jurisdicción española tras la modificación del art. 23 LOPJ operada por LO 1/2014 de 13 Marz. Importante restricción de la competencia de los Tribunales Españoles para el conocimiento de los hechos acaecidos fuera de nuestras fronteras. Falta de jurisdicción, en el caso, para el conocimiento de presunto delito de tráfico de sustancias estupefacientes cometido por ciudadanos extranjeros (egipcios) fuera del territorio nacional, ya que, viajando en un barco sin bandera procedente de Egipto, y tras haber cargado la sustancia en las costas de Marruecos, se dirigirían a Libia para descargar la misma. Sobreseimiento de la causa, en aplicación de la Disposición Transitoria Única de dicha Ley 1/2014, al carecer la jurisdicción española de competencia para conocer de los hechos enjuiciados, e inmediata puesta en libertad de los imputados que se encontraban en situación de prisión preventiva por esta causa. El hecho de que buques españoles presten su cooperación en alta mar a otros Estados que así lo solicitan, desplegando una actuación de tipo asistencial o de cooperación con otras autoridades, no es criterio de atribución de jurisdicción.
Ponente: Andreu Merelles, Fernando.
Nº de Recurso: 22/2014
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8301, Sección La Sentencia del día, 30 de Abril de 2014
LA LEY 32641/2014

martes, 29 de abril de 2014

DOUE de 29.4.2014


Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea.
Nota: Esta disposición tiene por objeto establecer las normas mínimas sobre el embargo de bienes con vistas a su posible decomiso y sobre el decomiso de bienes en el ámbito penal, todo ello sin perjuicio de los procedimientos que pueden utilizar los Estados miembros para decomisar los bienes de que se trate (art. 1).
La Directiva es aplicable a las infracciones penales contempladas en diversas normas de la UE que se enumeran en el art. 3, así como cualquier otro acto jurídico siempre que en el propio acto se establezca expresamente que la presente Directiva se aplica a las infracciones penales que se armonicen en el mismo. Entre las normas de la UE enumeradas en el art. 3 figuran las siguientes:
  • La Decisión Marco 2000/383/JAI del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro.
  • La Decisión Marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito.
  • La Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo.
  • La Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado.
  • La Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo.
  • La Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo.
De acuerdo con los Considerandos núms. 42, 43 y 44, esta Directiva es vinculante para Irlanda, únicamente con respecto a los delitos regulados por los instrumentos por los que está vinculada. De momento, no se aplica en el Reino Unido, pues no ha notificado su deseo de participar en ella; ahora bien, cuando lo haga, se le aplicará únicamente con respecto a los delitos regulados por los instrumentos por los que está vinculado. Finalmente, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

Véase la corrección de errores, que afecta, entre otras cuestiones, a la fecha de transposición: 4 de octubre de 2016 (no 2015 como decía en el texto original).

La Comisión Europa analiza algunos problemas de las familias internacionales y abre una consulta sobre posibles medidas futuras


La Comisión ha publicado un Informe dirigido al Parlamento, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (COM(2014) 225 final, Bruselas 15.4.2014). En él se ponen de relieve los problemas legales a los que aún se enfrentan en Europa las parejas internacionales (cónyuges de nacionalidades diferentes) cuando intentan solucionar un litigio transfronterizo relacionado con su matrimonio o con la custodia de sus hijos. La movilidad, cada vez mayor, de ciudadanos dentro de la Unión ha hecho que aumente el número de familias cuyos miembros son de nacionalidades diferentes, viven en diferentes países de la UE o habitan en un país de la UE del que quizás algunos de ellos no sean nacionales. Cuando las familias se separan, la cooperación judicial transfronteriza resulta necesaria para que los hijos puedan gozar de un marco jurídico seguro que les permita mantener relaciones con sus dos progenitores o con sus tutores, que puede que vivan en otro Estado miembro.

En las conclusiones del Informe se afirma que el Reglamento Bruselas II es un instrumento que funciona satisfactoriamente y que ha beneficiado considerablemente a los ciudadanos. Ha facilitado la solución de los cada vez más numerosos litigios transfronterizos en materia matrimonial y de responsabilidad parental, mediante un sistema global de normas de competencia, un sistema eficaz de cooperación entre las autoridades centrales de los Estados miembros, la prevención de procedimientos paralelos y la libre circulación de resoluciones judiciales, documentos públicos y acuerdos. Las disposiciones sobre la restitución del menor que complementan el Convenio de La Haya de 1980, encaminadas a prevenir la sustracción de menores entre Estados miembros, se han valorado como especialmente útiles. No obstante, los datos y opiniones preliminares de los expertos indican que es posible mejorar las normas existentes. A fin de estudiar a fondo los problemas mencionados en el informe, la Comisión tiene la intención de impulsar una evaluación más detallada de las normas existentes y de su efecto sobre los ciudadanos. Con este propósito, pondrá en marcha también una consulta pública. La Comisión actuará de la forma más conveniente en función de los resultados de la evaluación y de las respuestas recibidas de la consulta pública.

Por todo ello, la Comisión Europea ha puesto en marcha una amplia consulta pública para encontrar posibles soluciones, así como una campaña de divulgación de las normas y las vías de ayuda existentes en caso de que una familia internacional decida separarse.

Todas las personas interesadas pueden aportar su contribución [aquí]. La consulta estará abierta hasta el 18 de julio.

Más información [aquí]

Agradezco la información a la Profesora Marina Vargas (UNED).

BOE de 29.4.2014


Resolución de 26 de marzo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de una certificación relativa a acuerdos del consejo de administración de una sociedad.
Nota: En esta Resolución se discute la inscripción de una certificación relativa a acuerdos del consejo de administración de una sociedad porque: i) el Registro está cerrado como consecuencia de la falta de depósito de cuentas de la sociedad; ii) es necesaria la constancia en la certificación relativa a acuerdos del consejo del nombre de los consejeros asistentes a la reunión; y iii) si la legitimación de firma que se lleva a cabo por el notario de Filadelfia (notario público extranjero según la DGRN) es suficientemente clara.
La DGRN estima el recurso en cuanto al último defecto por entender que de las tres personas que firman, el notario español legitima las firmas de quien lo hace como secretario entrante y de quien lo hace como saliente con expresa determinación del nombre y apellidos de cada uno de ellos. Resulta, en consecuencia, que la diligencia extranjera no puede referirse sino a la otra persona firmante, lo que hace innecesario exigir que también en esta última diligencia se exprese el nombre y apellidos de la persona cuya firma se legitima. El visto bueno del presidente del consejo se plasma, mediante su firma, en un momento que coincide con el de la legitimación de su firma pero que es posterior a la expedición de la certificación.
En el Fundamento de Derecho 3 se afirma que "la tercera cuestión planteada se refiere a si la legitimación de firma que se lleva a cabo por el notario público de Filadelfia es suficientemente clara, en el sentido de que no se hace una referencia expresa a cuál es la firma que se legitima al limitarse a contener la mera afirmación «Jurado y firmado ante mí» sin referencia alguna a la persona de quien se predica. Téngase en cuenta que no se plantea cuestión alguna sobre la idoneidad de la diligencia de identificación extranjera sino, simplemente, si la misma cumple adecuadamente con el requisito de identificación de quien plasma su firma en el documento presentado. O lo que es lo mismo, no se plantea cuestión sobre la forma de llevar a cabo la diligencia extranjera (artículo 11 del Código Civil), sino sobre si el requisito de identificación del firmante, en cuanto requisito necesario para practicar la inscripción conforme a la norma española, está cumplimentado o no, habida cuenta de que los requisitos de inscripción en el Registro Mercantil español vienen determinados por la norma española (Resolución de 4 de febrero de 2000). A efectos de su inscripción en el Registro Mercantil (artículo 97.2 de su Reglamento), la formalización de los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles, aparece rodeada de una serie de cautelas tendentes a garantizar, tanto la realidad de su existencia, como su válida formación y exacto contenido, y que se traducen, ante todo, en la exigencia de su reflejo en actas que recojan todas las circunstancias que garanticen aquellos extremos (artículos 97 citado y siguientes), y cuyo contenido, una vez aprobadas, ha de extenderse o transcribirse en libros, debidamente diligenciados (artículos 26 y 27 del Código de Comercio). Por su parte, el principio de legalidad, presupuesto, a su vez, de los de legitimación y fe pública registrales, obliga al registrador a calificar (artículos 18.2 del Código de Comercio y 6.º de su Reglamento), las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicite la inscripción, la capacidad y legitimación de quienes los otorguen o suscriban, y la validez de su contenido, tanto por lo que de tales documentos resulte, como por el contenido del Registro. Resulta por ello evidente que los instrumentos habilitados para el traslado del contenido de los acuerdos sociales al Registro, han de ser observados y aplicados con rigor, interpretando de modo estricto los requisitos con que aparecen configurados, máxime cuando se trata de meros documentos privados como son las certificaciones, respecto de las cuales adquiere singular relevancia la identificación y legitimación de quien o quienes las expidan. De todo lo anterior resulta por un lado la evidente competencia del registrador Mercantil para llevar a cabo la calificación del documento presentado, de conformidad con las normas que rigen los requisitos para modificar el contenido del Registro (artículo 18 del Código de Comercio), y por otro la necesidad de que la firma sea debidamente legitimada de tal modo que no quepan dudas ni sobre la identidad del firmante ni sobre el hecho de que la persona que lleva a cabo la legitimación se refiere precisamente a esa persona. Lo que ocurre en el supuesto que da lugar a este expediente es que, como pone de relieve el recurrente, la diligencia de legitimación sólo puede referirse a la persona que firma como presidente. En efecto, de las tres personas que firman, el notario español legitima las firmas de quien lo hace como secretario entrante y de quien lo hace como saliente con expresa determinación del nombre y apellidos de cada uno de ellos. Resulta en consecuencia que la diligencia extranjera no puede referirse sino a la otra persona firmante, lo que hace innecesario exigir que también en esta última diligencia se exprese el nombre y apellidos de la persona cuya firma se legitima, lo que conlleva la revocación de la nota en este tercer punto."

Agradezco la referencia a Pilar Blanco-Morales (Universidad de Extremadura).

lunes, 28 de abril de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-10/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 13 de enero de 2014 — J.B.G.T. Miljoen/Otra parte: Staatssecretaris van Financiën.
Cuestiones planteadas:
"1) A efectos de la aplicación del artículo 63 TFUE, ¿debe extenderse la comparación entre un no residente con un residente en un caso como el de autos, en el que el Estado de origen practica una retención del impuesto de los dividendos sobre un reparto de dividendos, al impuesto sobre la renta que grava los rendimientos por dividendos, con el que se compensa el impuesto sobre los dividendos que recae sobre los residentes?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: para apreciar si la presión fiscal efectiva sobre un no residente es superior a la presión fiscal sobre un residente, ¿debe compararse el impuesto sobre los dividendos neerlandés retenido que grava a un no residente con el impuesto sobre la renta neerlandés adeudado por el residente y calculado sobre los importes a tanto alzado de las rentas que, en el año de percepción de los dividendos, puede imputarse al total de participaciones de inversión que se posea en sociedades neerlandesas, o bien obliga el Derecho de la Unión Europea a tomar como referencia otro criterio de comparación?"
-Asunto C-14/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 15 de enero de 2015 — X/Staatssecretaris van Financiën.
Cuestiones planteadas:
"1) A efectos de la aplicación del artículo 63 TFUE, ¿debe extenderse la comparación entre un no residente con un residente en un caso como el de autos, en el que el Estado de origen practica una retención del impuesto sobre los dividendos que grava un reparto de dividendos, al impuesto sobre la renta que grava los rendimientos por dividendos, con el que se compensa el impuesto sobre los dividendos que recae sobre los residentes?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: para apreciar si la presión fiscal efectiva sobre un no residente es superior a la presión fiscal sobre un residente, ¿debe compararse el impuesto sobre los dividendos neerlandés retenido que grava a un no residente con el impuesto sobre la renta neerlandés adeudado por el residente y calculado sobre los importes a tanto alzado de las rentas que, en el año de percepción de los dividendos, puede imputarse al total de participaciones de inversión que se posea en sociedades neerlandesas, o bien obliga el Derecho de la Unión Europea a tomar como referencia otro criterio de comparación? En esa comparación, ¿debe tenerse también en cuenta el capital exento aplicable a los residentes, y en caso afirmativo, en qué medida (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 2013, Welte (C 181/12)?
3) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, para apreciar si se neutraliza legalmente una eventual retención discriminatoria en la fuente en virtud de un convenio para evitar la doble imposición celebrado por el Estado de la fuente, ¿basta con que: i) el convenio prevea una reducción fiscal en el Estado de residencia mediante una compensación del impuesto retenido en la fuente, aunque esa posibilidad no sea incondicional, ii) en el caso concreto, la reducción fiscal concedida por el Estado de residencia, debido a que únicamente se grava el dividendo neto percibido, ofrezca la compensación íntegra de la parte discriminatoria del impuesto retenido en la fuente?"
-Asunto C-17/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 16 de enero de 2014 — Société générale SA/Otra parte: Staatssecretaris van Financiën.
Cuestiones planteadas:
"1) A efectos de la aplicación del artículo 63 TFUE, ¿debe extenderse la comparación entre un no residente con un residente en un caso como el de autos, en el que el Estado de origen practica una retención del impuesto sobre los dividendos que grava un reparto de dividendos, al impuesto de sociedades, con el que se compensa el impuesto sobre los dividendos que recae sobre los residentes?
2) a. En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿deben tenerse en cuenta en la comparación todos los costes que, en sentido económico, guardan relación con las acciones de las que procede el dividendo?
b. En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior, ¿deben tenerse asimismo en cuenta la eventual contabilización de un dividendo procedente de beneficios existentes cuando se adquirió la acción y la eventual carga financiera generada por la tenencia de las correspondientes acciones?
3) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, para apreciar si se neutraliza legalmente una eventual retención discriminatoria en la fuente en virtud de un convenio para evitar la doble imposición celebrado por el Estado de la fuente, ¿basta con que: i) el convenio contenga una disposición en este sentido, aunque esa posibilidad no sea incondicional, ii) en el caso concreto, ello dé lugar a que en los Países Bajos la presión fiscal soportada por un no residente no sea superior a la soportada por un residente? En el caso de que la compensación en el ejercicio en el que se percibieron los dividendos sea insuficiente, es relevante para apreciar la neutralización la posibilidad de trasladar la parte no compensada al ejercicio siguiente y de hacer uso de la compensación en ejercicios posteriores?"

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer la 2ª edición de la obra "Derecho Internacional Privado", de la que es autor Francisco J. Garcimartín Alférez (Universidad Autónoma de Madrid) y que ha sido publicada por Editorial Civitas - Thomson Reuters.

El objeto de esta obra es un sector muy particular dentro del ordenamiento jurídico: el Derecho internacional privado. La importancia práctica de esta disciplina ha crecido mucho durante los últimos años de la mano de la internacionalización de la sociedad y del mercado español. Las relaciones privadas entre personas o empresas de diferentes países han pasado de lo anecdótico a lo habitual. Y con ello, el Derecho internacional privado ha pasado de ser un pequeño conjunto de reglas alojadas en el Título Preliminar del Código Civil a convertirse en un entramado normativo de convenios internacionales, reglamentos europeos y normas internas relativamente numeroso y complejo. El propósito fundamental de esta obra es ordenar y explicar este entramado de normas, yendo más allá de una simple descripción de los textos jurídicos. En cada sector de la disciplina se identifican las normas aplicables, se hace una exégesis de sus contenidos, se sacan a la luz sus fundamentos de política legislativa y se ponen algunos ejemplos que ilustran su funcionamiento. De este modo, el libro proporciona al lector las herramientas analíticas y conceptuales necesarias para adentrarse con seguridad en el tratamiento jurídico de las relaciones privadas internacionales. El Derecho internacional privado es, además, un sector muy dinámico, tanto desde el punto de vista legislativo como judicial. Esta segunda edición recoge las importantes novedades que ha habido en esta disciplina desde la edición anterior, en particular, el nuevo Reglamento Bruselas I o el Reglamento europeo de sucesiones.

La adquisición de la obra en formato papel incluye también el libro electrónico (Thomson Reuters Proview). Ello permite que, además de poder acceder a sus contenidos a través de dispositivos electrónicos (iPads, Tablets, ordenadores personales, Smartphones...), la editorial pone a disposición del comprador un sistema de actualización de contenidos a través de la aplicación "Proview".

Ficha técnica:
F.J. Garcimartín Alférez
Derecho Internacional Privado
Editorial Civitas - Thomson Reuters, Madrid, 2014
532 págs. - 30,50 €
ISBN: 978-84-470-4786-4

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Estudio jurisprudencial sobre la Ley Valenciana de relaciones familiares de los hijos cuyos progenitores no conviven


Menores de edad, alimentos, régimen de convivencia y atribución del uso de la vivienda familiar (Un estudio jurisprudencial de la legislación valenciana sobre la materia)
José Ramón DE VERDA Y BEAMONTE, Catedrático de Derecho Civil (Universidad de Valencia)
Diario La Ley, Nº 8299, Sección Doctrina, 28 de Abril de 2014
LA LEY 2131/2014
En el presente trabajo se realiza un estudio jurisprudencial sobre la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalidad Valenciana, de relaciones familiares de los hijos cuyos progenitores no conviven, la cual se aplica actualmente, a pesar de estar pendiente de un recurso de inconstitucionalidad, y que regula temas tales, como la contribución de los progenitores a los alimentos de los hijos, el régimen de convivencia y la atribución del uso de la vivienda familiar.

Nota: Véase la Ley 5/2011 de la Comunitat valenciana, de 1 de abril, el recurso de inconstitucionalidad nº 3859/2011 contra dicha Ley, así como el Auto del TC de 22.11.2011 por el que decidió levantar su suspensión. Véanse igualmente las entradas de este blog del día 25.4.2011, del día 26.7.2011 y del día 3.12.2011.

domingo, 27 de abril de 2014

Revista de revistas (20 a 27 de abril)


-Rivista del Diritto Commerciale e del Diritto Generale delle Obbligazioni: 2014, núm. 1.
-Rivista di Diritto Internazionale Privato e Processuale: 2013, núm. 4.
-Spain Arbitration Review (Revista del Club Español del Arbitraje): núm. 18 (2013).
-Zeitschrift für Zivilprozess: 2014, núm. 1.

sábado, 26 de abril de 2014

DOUE de 26.4.2014 - Comité de las Regiones


Comité de las Regiones
(105º Pleno de los días 30 y 31 de enero de 2014)

-Dictamen del Comité de las Regiones — Proyecto de directrices de la UE sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis.

-Dictamen del Comité de las Regiones — Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la creación de la Fiscalía Europea.

BOE de 26.4.2014


Real Decreto 288/2014, de 25 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, por el que se regula el contenido de las listas electorales y de las copias del censo electoral.
Nota: Esta disposición introduce determinados cambios en los arts. 3, 4 y 5 del Real Decreto 1799/2003 a raíz de las modificaciones realizadas en la Ley Orgánica del régimen electoral general por las leyes orgánicas 2/2011 y 3/2011 (véase la entrada de este blog del día 29.1.2011). Así, en la exposición de motivos del presente RD se afirma que se procede a eliminar la referencia a las listas de votación de los españoles residentes en el extranjero en las elecciones municipales y locales, incluir en las listas de los españoles residentes en el extranjero el indicador de haber solicitado el voto y establecer un plazo de entrega de la copia del censo de los electores residentes en el extranjero a las candidaturas que permita incorporar la mayor información de las solicitudes de voto tramitadas hasta el momento de la entrega.
Véase el nuevo art. 3.3 del RD 1799/2003 (modificado por el número dos del artículo único del presente RD), el nuevo art. 4.2 (modificado por el número tres del artículo único), el nuevo art. 5 (modificado por el número cuatro del artículo único), así como el nuevo art. 1.2 (modificado por el número uno).

viernes, 25 de abril de 2014

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 92-1, de 25.4.2014).
Nota: El apartado once de su artículo único modifica el título V (Infracciones y sanciones) de la la Ley 3/2001, de 16 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. El art. 90 regula el ámbito de aplicación del mencionado título en los siguientes términos:
"Los preceptos del presente título son de aplicación a las conductas o hechos cometidos:
a) Dentro del territorio y aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas.
b) Fuera del territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas por personas físicas o jurídicas, a bordo de buques de pabellón nacional o sirviéndose de los mismos.
c) Fuera del territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas por personas físicas o jurídicas de nacionalidad española, a bordo de buques apátridas o sin nacionalidad; o de buques de pabellón extranjero o sirviéndose de los mismos, en este último supuesto siempre que el Estado de bandera no haya ejercido su competencia sancionadora según la normativa en vigor.
d) Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, será también de aplicación a los hechos o conductas detectados en territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas y considerados como pesca ilegal, no declarada y no reglamentada según los términos y condiciones establecidos en la normativa comunitaria o internacional, aún cuando hayan sido cometidas fuera de dicho ámbito, independientemente de la nacionalidad de sus autores y del pabellón del buque."

Jurisprudencia comentada - Medidas cautelares para garantizar el castellano como lengua vehicular en la enseñanza


LA SENTENCIA:
Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 10 Feb. 2014, rec. 1461/2013: Proceso contencioso-administrativo. Medidas cautelares. Educación. Comunidad Autónoma de Cataluña. Confirmación del auto que requiere a la Generalitat para que adopte las medidas necesarias para adaptar el sistema de enseñanza lingüística, respecto de la hija del interesado, a la situación creada por la STC 31/2010, que considera que el castellano también es, además del catalán, lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña. No incurre en incongruencia por conceder algo distinto a lo solicitado. Tampoco vulnera la doctrina sobre la apariencia de buen derecho, ni resulta contraria al periculum in mora, ni su contenido resulta inadecuado para una resolución adoptada en la pieza de medidas cautelares. Atención a los perjuicios irreparables que la demora en la aplicación de aquella sentencia provoca en los alumnos, sobre todo cuando existe un buen número de resoluciones judiciales precedentes dictadas en procesos idénticos, que hacen vislumbrar cuál será el sentido de la sentencia que pondrá fin al proceso.
Ponente: Enríquez Sancho, Ricardo.
Nº de Recurso: 1461/2013
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 8298, Sección Comentarios de jurisprudencia, 25 de Abril de 2014
LA LEY 5801/2014
EL COMENTARIO:
Conflicto lingüístico: medidas cautelares de carácter positivo, tendentes a garantizar la condición del castellano como lengua vehicular del sistema de enseñanza
Rafael Salvador MANZANA LAGUARDA, Magistrado de lo Contencioso-Administrativo
Diario La Ley, Nº 8298, Sección Comentarios de jurisprudencia, 25 de Abril de 2014
LA LEY 3274/2014
Se declara no haber lugar al recurso de casación que interpuso la Generalitat catalana frente a los autos del TSJ Cataluña, recaídos en la pieza de medidas cautelares, por los que se requería a la Administración autonómica educativa para que adoptase las medidas precisas para adaptar el sistema de enseñanza lingüística, en aquello que afectaba a la hija del recurrente, a la nueva situación derivada de la STC núm. 31/2010, que considera tanto al castellano como al catalán, lenguas vehiculares de la enseñanza en dicha CA.

BOE de 25.4.2014


-Resolución de 21 de abril de 2014, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.
Nota: En esta Resolución se recogen las comunicaciones sobre tratados recibidas en el MAEC hasta el 15.4.2014. Para los convenios en materia de Derecho Internacional Privado véanse las págs. 32582 y 32585 (págs. 16 a 19 del documento). Para los de Derecho Penal y Procesal, véanse las págs. 32585 a 32597 (págs. 19 a 31 del documento).

Véase la corrección de errores.
-Resolución de 14 de marzo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Málaga, por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de traslado de domicilio a España de una sociedad extranjera.
Nota: El recurso planteado se centra en la aplicación del art. 94 de la Ley 3/2009, de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles a un supuesto de traslado a España de sociedad domiciliada en el territorio de Gibraltar. El registrador considera aplicable el art. 94.1., p. 2º, y, por tanto, considera necesario justificar mediante informe de experto independiente que su patrimonio neto cubre la cifra de capital. Frente a ello, la parte recurrente entiende que al formar parte del Espacio Económico Europeo (EEE) no le es exigible dicho requisito.
Según la DGRN, debe determinarse si el territorio de Gibraltar forma parte o no del EEE. El art. 2 del Convenio de 2 de mayo de 1992 por el que se establece el EEE entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza, por otra parte, establece: "c) se entenderá por 'Partes Contratantes', por lo que respecta a las Comunidades y a los Estados miembros de las CE, las Comunidades y los Estados miembros de las CE, o las Comunidades, o los Estados miembros de las CE. El sentido que deba darse a esta expresión en cada caso deberá deducirse de las correspondientes disposiciones del presente Acuerdo y de las competencias respectivas de las Comunidades y de los Estados miembros de las CE, tal como se desprenden del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero". En la actualidad, los Tratados que regulan la UE y que sustituyen a los que regulaban la CE son dos: el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El art. 52.1 TUE especifica que el mismo es de aplicación en España y su núm. 2 determina que "el ámbito de aplicación territorial de los Tratados se especifica en el artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea". Este último precepto a su vez recoge determinados territorios a los que son de aplicación los Tratados y ciertos territorios en los que no son de aplicación. Gibraltar no se encuentra en ninguna de ambas categorías.
En el recurso se afirma que los Tratados son de aplicación en dicho territorio. Por un lado, por lo dispuesto en el art. 355.3 TFUE ("3. Las disposiciones de los Tratados se aplicarán a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro"). Por otro lado, por la existencia de determinado protocolo de 1993. En relación con la primera cuestión, la recurrente afirma que la norma constitucional de Gibraltar dispone que sus relaciones exteriores son responsabilidad de un Estado Miembro, el Reino Unido, por lo que se cumpliría la previsión del Tratado.
A raíz de ello, la DGRN considera que la cuestión se reduce a la aplicación de una norma extranjera. Como puso de relieve la Resolución DGRN de 1.3.2005, el elemento básico de toda calificación ha de ser el Derecho aplicable que cuando es extranjero excepciona el juego del principio "iura novit curia" y justifica la necesidad de acreditar que esa validez se da en contraste con el mismo. En definitiva, que al igual que en el ámbito procesal el derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (art. 281.2 LEC) lo ha de ser en el registral (Resoluciones de 17.1.1955, 14.7.1965 y 27.4.1999) a salvo que el registrador, por conocer esa legislación foránea aplicable decida bajo su responsabilidad prescindir de esa prueba, tal como permite el art. 36 RH, con la obligación de dejar constancia expresa de tal proceder en el asiento que practique y a salvo el supuesto de que se justifique el Derecho extranjero por cualquiera de los otros medios previstos en dicho precepto (Resolución 5.2.2005). Como ha recordado recientísimamente este Centro Directivo (Resolución 27.2.2014), es doctrina reiterada (Resoluciones 11.6.1999, 4.2.2000 y 22.2.2012), que cuando no resulte dicha circunstancia ni resulte manifestación del Registrador sobre su conocimiento suficiente de la legislación extranjera debe acreditarse en los términos previstos en el art. 36 RH, aplicable en la materia que nos ocupa por remisión del art. 80 RRM.
El segundo argumento se refiere a la existencia de determinado protocolo de adhesión de 1993. Afirma la DGRN que, cualquiera que sea la naturaleza de dicho documento, ni estuvo a disposición del Registrador en el momento de emitir su calificación (art. 326 LH), ni, al parecer, es uno de los Tratados Internacionales que por estar suscritos válidamente por España, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico (art. 96 CE), lo que nos reconduce a la cuestión del Derecho extranjero y su acreditación al Registrador.
Considera también la DGRN que el resto de argumentos que recoge el escrito de recurso han de ser desestimados, porque, como resulta de las consideraciones anteriores, hacen cuestión precisamente de lo que debe ser acreditado. Si los datos contables o la valoración de bienes aceptados por un ordenamiento extranjero deben o no ser aceptados para inscribir el traslado de domicilio a España es cuestión que depende precisamente de si se acredita o no la pertenencia al EEE como exige la norma española. En fin, por la misma razón debe rechazarse la argumentación sobre el impacto que sobre el supuesto de hecho hayan de tener el principio de igualdad o la libertad de establecimiento, pues en ambos casos es preciso determinar con carácter previo la aplicabilidad de los Tratados.

Nota 2: En esta Resolución me llaman la atención dos cuestiones. La primera es que la DGRN exija que al Registrador se le deba probar un Protocolo de 1993, que, con independencia de que España lo haya aprobado o no y de que haya sido publicado o no en el BOE, fue aprobado en su momento por la UE. Es una simple cuestión de competencia, y si la UE poseía la competencia para ratificación, no necesita la aprobación de España y el Protocolo en cuestión obliga a todos los Estados miembros, y todos deben "conocerlo"y aplicarlo de oficio. La segunda es que estamos ante un problema de cambio de domicilio de la sociedad y no del ejercicio del derecho del establecimiento mediante la creación o apertura en España de un establecimiento dependiente (sucursal), por lo que los problemas y la forma de resolverlos son distintos. Así, mientras en el segundo caso nos hallamos ante el ejercicio de un derecho reconocido en el TFUE, en el primero nos encontramos solamente con una armonización parcial de la normativa societaria.

jueves, 24 de abril de 2014

BOE de 24.4.2014


Entrada en vigor del Protocolo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Moldova para la aplicación del Acuerdo entre la República de Moldova y la Comunidad Europea sobre readmisión de residentes ilegales (Protocolo de Aplicación), hecho en Madrid el 22 de octubre de 2013.
Nota: Este Protocolo entró en vigor el día 16.1.2014, es decir, hace más de tres meses (!!!).

miércoles, 23 de abril de 2014

DOUE de 23.4.2014


[Versión provisional, hasta tanto EURLex publique la versión html del DOUE, que permite acceder individualizadamente a cada disposición]

-Decisión de la Comisión, de 20 de marzo de 2014, sobre las equivalencias entre categorías de permisos de conducción.

[DOUE L120, de 23.4.2014]

BOE de 23.4.2014


-Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.
Nota: Esta Ley tiene establece el régimen jurídico de la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la internacionalización de la economía española, que debe desarrollarse en el marco de la política comercial común de la UE de conformidad con los acuerdos y convenios internacionales ratificados por España (art. 1).
A efectos de esta norma, se entiende por riesgos de la internacionalización "aquellos susceptibles de generar perjuicios en las operaciones de inversión directa o de exportación de bienes y servicios, incluidos los que lleven asociados proyectos de investigación, desarrollo e innovación, así como los derivados de la financiación de estas operaciones, y los asumidos en general en aquellas operaciones que presenten un interés estratégico para la internacionalización de la economía española" (art. 2.a).
Cualquier entidad de seguros autorizada para operar en los ramos del seguro de crédito o de caución puede cubrir riesgos derivados de operaciones de internacionalización. Ahora bien, el Estado, mediante las modalidades autorizadas de cobertura, puede cubrir, en los términos y límites previstos en la normativa de la UE y estatal, los riesgos de la internacionalización (art. 3, núms. 1 y 2). La Administración General del Estado gestionará la cobertura de riesgos por cuenta del Estado por medio de un Agente Gestor designado por el Ministro de Economía y Competitividad (art. 4.1). 1. El Estado responderá de las obligaciones asumidas por el Agente Gestor por cuenta de aquél en el ejercicio de su actividad de cobertura, para lo cual se crea el Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización (art. 9.1).
-Ley 4/2014 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 4 de abril, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito.
Nota: Esta norma crea un impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito, que es un tributo propio de naturaleza directa que grava los depósitos constituidos por los clientes en las entidades de crédito, por cualquier negocio y variedad jurídica, siempre que conlleven la obligación de restitución (art. 1).
En relación con su ámbito de aplicación territorial, este impuesto es de aplicación en el ámbito territorial de Cataluña (art. 2). Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas que tienen la consideración de entidades de crédito y captan fondos de terceros con obligación de restituirlos, en el ámbito territorial de Cataluña, ya sea mediante su sede central, sucursales u oficinas operativas ubicadas en dicho ámbito territorial (art. 5.1).

Véase la admisión a trámite por el TC del recurso de inconstitucionalidad contra esta norma.
-Ley 2/2014 de la Comunidad de Castilla y León, de 28 de marzo, de Centros Museísticos de Castilla y León.
Nota: Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los centros museísticos de competencia de la Comunidad de Castilla y León, así como regular la participación y la coordinación de aquellos dentro de un marco organizativo autonómico destinado a mejorar la calidad de los servicios que dichos centros museísticos prestan a la sociedad, sin perjuicio de las competencias estatales en materias concurrentes (art. 1).
Por lo que se refiere a su ámbito territorial, la Ley es aplicable a los centros museísticos que estén ubicados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León y que no sean de gestión estatal (art. 2).

martes, 22 de abril de 2014

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Posible constitucionalidad de la amnistía fiscal de 2012


La posible constitucionalidad de la amnistía fiscal de 2012
José Alberto SANZ DÍAZ-PALACIOS, Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario, Centro Internacional de Estudios Fiscales (Universidad de Castilla-La Mancha)
Diario La Ley, Nº 8295, Sección Doctrina, 22 Abr. 2014
LA LEY 1833/2014
Con la llamada «declaración tributaria especial», el RDL 12/2012 ha otorgado una auténtica amnistía fiscal a los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la renta de los no residentes. Contra dicha amnistía se ha interpuesto un recurso de inconstitucionalidad (aún pendiente de resolución), cuya fundamentación jurídica se analiza en el presente trabajo.

Nota: Véase el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, así como la entrada de este blog del día 31.3.2012. La DA primera prevé la regularización fiscal ("declaración tributaria especial") mediante la presentación de una declaración por aquellos contribuyentes del IRPF, ISoc o IRnoR titulares de bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en dichos impuestos. Véase al respecto el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados contra su disposición adicional primera.

BOE de 22.4.2014


-Ley 7/2014, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Nota: En esta modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/2002, cabe destacar la nueva redacción de su art. 25, en el que se regula la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En este precepto se establece que su exacción corresponde a la Diputación Foral competente por razón del territorio, entre otros casos:
"d) En el supuesto en el que el contribuyente tuviera su residencia en el extranjero, cuando la totalidad de los bienes o derechos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio vasco, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras residentes en el territorio vasco, o se hayan celebrado en el País Vasco con entidades extranjeras que operen en él."
Véase el Proyecto de Ley remitido por el Gobierno a las Cortes Generales, así como la entrada de este blog del día 14.3.2014.
-Resolución de 25 de marzo de 2014, de la Secretaría General de Sanidad y Consumo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de marzo de 2014, por el que se establecen los puertos y aeropuertos españoles designados como "puntos de entrada con capacidad de atención a emergencias de salud pública de importancia internacional", según lo establecido en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI-2005).
Nota: Véase la Revisión del Reglamento Sanitario Internacional (2005), adoptado por la 58ª Asamblea Mundial de la Salud celebrada en Ginebra el 23 de mayo de 2005, así como la Decisión nº 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 , sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión nº 2119/98/CE.

sábado, 19 de abril de 2014

BOE de 19.4.2014


Resolución de 7 de abril de 2014, de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, por la que se publica las cuantías de la tasa por inspecciones y controles veterinarios de productos de origen animal no destinados al consumo humano que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no pertenecientes a la Unión Europea.
Nota: Véase el Real Decreto 231/2014, de 4 de abril, por el que se modifican las cuantías de la tasa por inspecciones y controles veterinarios de productos de origen animal no destinados al consumo humano que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no pertenecientes a la Unión Europea, así como la entrada de este blog del día 5.4.2014.

jueves, 17 de abril de 2014

DOUE de 17.4.2014


Actualización de la lista de permisos de residencia a que se refiere el artículo 2, apartado 15, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006.
Esta lista actualizada sustituye a las listas anteriores de permisos de residencia publicados con anterioridad en DOUE C247, de 13.10.2006, p. 1; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 5; DOUE C192, de 18.8.2007, p. 11; DOUE C271, de 14.11.2007, p. 14; DOUE C57, de 1.3.2008, p. 31; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 14.; DOUE C207, de 14.8.2008, p. 12; DOUE C331, de 21.12.2008, p. 13; DOUE C3, de 8.1.2009, p. 5; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 15; DOUE C239, de 6.10.2009, p. 2; DOUE C298, de 8.12.2009, p. 15; DOUE C308, de 18.12.2009, p. 20; DOUE C35, de 12.2.2010, p. 5; DOUE C74, de 24.3.2010, p. 13; DOUE C82, de 30.3.2010, p. 26; DOUE C103, de 22.4.2010, p. 8; DOUE C108, de 7.4.2011, p. 6; DOUE C157, de 27.5.2011, p. 5; DOUE C201, de 8.7.2011, p. 1; DOUE C216, de 22.7.2011, p. 26; DOUE C283, de 27.9.2011, p. 7; DOUE C199, de 7.7.2012, p. 5; DOUE C214, de 20.7.2012, p. 7; DOUE C298, de 4.10.2012, p. 4; DOUE C51, de 22.2.2013, p. 6; DOUE C75, de 14.3.2013, p. 8.; DOUE C77, de 15.3.2014, p. 4).
[DOUE C118, de 17.4.2014]

BOE de 17.4.2014


-Corrección de errores del Real Decreto 81/2014, de 7 de febrero, por el que se establecen normas para garantizar la asistencia sanitaria transfronteriza, y por el que se modifica el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.
Nota: Véase el Real Decreto 81/2014, de 7 de febrero, así como la entrada de este blog del día 8.2.2014.
-Orden AEC/603/2014, de 9 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones a instituciones asistenciales que prestan ayuda a españoles en situación de necesidad en el extranjero.
Nota: De acuerdo con su art.1, esta disposición tiene por objeto establecer las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones a instituciones asistenciales domiciliadas en el extranjero que prestan de forma gratuita o semigratuita ayuda a los españoles en situación de necesidad en el extranjero, carentes de recursos. La finalidad de las subvenciones concedidas es abonar gastos para la asistencia social, sanitaria o análoga a dichos españoles y, excepcionalmente, gastos de mantenimiento ordinario de las instalaciones en las que los acogen, y de reparación o reposición de elementos imprescindibles para su asistencia realizados durante el año en el que se concedan.

miércoles, 16 de abril de 2014

DOUE de 16.4.2014


Decisión del Consejo, de 9 de abril de 2014, por la que se modifican los anexos I, II y III de la Decisión 2011/432/UE del Consejo sobre la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia.
Nota: Mediante este acto se modifican los anexos de la Decisión del Consejo, de 9 de junio de 2011 en relación con el Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia.
Como ya dije en su día (véase la entrada de este blog del día 22.7.2011), lamentablemente la UE ha decidido adherirse a esta una nueva pieza del laberinto normativo en el que la propia UE nos ha metido en materia de obligaciones alimenticias. Este texto convencional coexistirá con las normas sobre reconocimiento y declaración de ejecutividad de resoluciones, transacciones judicial y documentos públicos con fuerza ejecutiva sobre obligaciones alimenticias contenidas en el Reglamento (CE) nº 4/2009, aplicándose en las relaciones entre Estados miembros de la UE y terceros países que hayan ratificado este texto convencional (para las relaciones entre Estados miembros tenemos el no menos lamentable Reglamento 4/2009), y coexistirá igualmente con otras normas convencionales bilaterales y multilaterales. Una amalgama de normas convencionales que crea una situación caótica para las obligaciones alimenticias.
Además, es éste un texto convencional prolijo y farragoso, con 65 artículos (!!!), y eso sin regular los temas de competencia internacional ni de ley aplicable. Sus procedimientos de reconocimiento y declaración de ejecutividad contenidos en su capítulo V son más bien poco favorables a su obtención. Está plagado de preceptos cansinos, como los arts. 23 y 24, que contienen unos complejos procedimientos (11 y 7 apartados, respectivamente) para la solicitud del reconocimiento y la declaración de ejecutividad; y eso que se afirma que estos procesos se regirán, en principio, por el ordenamiento del Estado requerido, para seguidamente regularlo (art. 23) e, incluso, reglamentar un procedimiento alternativo (art. 24). En el art. 25 se recogen hasta 11 complejas formalidades documentales. Un texto que nos devuelve a los clásicos procedimientos jurisdiccionales –todo lo contrario del reconocimiento y declaración de ejecutividad automáticos–, en los que se examina la resolución que se pretende ejecutar y se controla hasta la competencia del juez de origen. En definitiva, todo un clásico de los años 60 y 70 del pasado siglo. Y en todo esto ha decidido ahora meternos la UE; para regocijo de los deudores de alimentos, claro.