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sábado, 31 de octubre de 2020

Boletín de referencias de actualidad de Derecho Internacional y Derechos Humanos (29 octubre 2020) - International Law and Human Rights Current References Digest (October 29, 2020)


Este Boletín (con 224 referencias) ha sido elaborado por el Prof. Francisco J. Zamora Cabot (Universidad Jaume I de Castellón) [email: zamora(at) uji.es], a quien agradezco la autorización para publicarlo en Conflictus Legum.

 

El Boletín puede consultarse en este enlace


BOE de 31.10.2020


- Resolución de 22 de octubre de 2020, de la Secretaría General Técnica, en virtud del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Nota: En esta Resolución se recogen las comunicaciones sobre tratados recibidas en el MAE hasta el 20.10.2020. Para los convenios en materia de Derecho Internacional Privado véanse las págs. 94453 a 94463 (págs. 109 a 119 del documento). Para los de Derecho Penal y Procesal, véanse las págs. 94463 a 94476 (págs. 119 a 131 del documento).

[BOE n. 288, de 31.10.2020]

viernes, 30 de octubre de 2020

Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones - European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin (30 octubre 2020)


Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones / European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin, nº 398, de 30 de octubre de 2020.


«'The deadline for Brits in Spain to apply for residency should be extended'», The local, 21 | 10 | 2020 - Opinión (Sue Wilson, Chair of Bremain in Spain)
Sue Wilson of Bremain in Spain takes a look at the latest calls to safeguard the rights of British citizens living in the EU in the wake of Brexit and how there is still more to be done.

"Expats to be hit with additional pension access charges post-Brexit", International Investment, 19 | 10 | 2020 - Noticia
...once the UK leaves the EU, PensionBee has warned ... that pensioners may be forced to re-route their retirement funds through accounts held by European banks, leaving them exposed to hidden fees and poor exchange rates, after some of Britain's biggest banks said that they would close expats' accounts at the end of the transition period on December 31.
... savers may also be forced to confront low interest rates... PensionBee chief executive ... said: "Pension providers must work quickly to adapt their systems and provide cost-effective solutions for their customers, in order to avoid leaving overseas pensioners in limbo without access to their retirement savings. ... Expats already withdrawing from their pensions should investigate whether receiving pension payments from the UK will have tax implications in their country of residence, and may wish to seek advice from a local tax adviser."

"El Congreso da el primer paso para ratificar el acuerdo con Reino Unido sobre voto en las elecciones municipales", El Confidencial (Europa Press), 19 | 10 | 2020 - Noticia
La Comisión de Asuntos Exteriores del Congreso ha votado ... para que los españoles residentes en Reino Unido puedan seguir votando en las elecciones municipales británicas después del Brexit, igual que los británicos que residan en España. ... El acuerdo ... será de aplicación en futuras convocatorias municipales, una vez que reciba el aval definitivo del pleno del Congreso y del Senado. ... no incluye a "los ciudadanos británicos que obtienen su nacionalidad en conexión con Gibraltar"

"The Pension freedoms trap. Is your UK pension affected?", The Olive Press, 25 | 10 | 2020 - Noticia
This week, Tracy Storer of Chorus Financial investigates potential pension restrictions that affect those living in Spain.

Últimas noticias OEG
En el marco del proyecto Feder-Andalucía 2014-2020 que desarrolla el OEG, el equipo de investigación ha lanzado una encuesta en versión digital y en cuatro idiomas: alemán, español, francés e inglés. Se ruega su difusión entre personas extranjeras mayores de 55 años que se consideren retiradas de la vida laboral y residan en España al menos tres meses al año.

Foreign retirees aged 55 or over living in Spain for all or part of the year are invited to complete the 2020 OEG academic online survey by clicking here (British version), here (French version) or here (German version). The research is financed by the European Union and the Junta de Andalucía (Regional Government of Andalusia, Spain). We encourage its diffusion as widely as possible among would-be participants.

 

Nota: Este Boletín de Prensa realiza un seguimiento periodístico de los aspectos más destacados del fenómeno de la movilidad transfronteriza de personas mayores estudiado en el Observatorio Europeo de Gerontomigraciones. Mi agradecimiento a la Coordinadora del observatorio, la Prof. Mayte Echezarreta Ferrer (Universidad de Málaga), así como a sus miembros, investigadores y colaboradores, por su labor y por permitir su difusión en Conflictus Legum

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 85 (octubre 2020)


Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm.  85, de día 30 de octubre de 2020.

TRIBUNA

- Pedro Alberto de Miguel Asensio, "Propuesta de Reglamento sobre los mercados de criptoactivos en la Unión Europea"

La Propuesta se funda en una definición amplia de criptoactivo, entendido como la representación digital de valores o derechos susceptibles de negociación y archivo electrónico mediante el uso de tecnología que permite el registro distribuido de datos cifrados u otra similar. Ahora bien, destaca la exclusión de su ámbito material de los criptoactivos susceptibles de ser considerados instrumentos financieros en el sentido de la Directiva 2014/65, que quedan sometidos al régimen de esa Directiva. Los aspectos esenciales de la clasificación de criptoactivos en la que se basa la normativa propuesta, los diversos regímenes de emisión y control establecidos, así como el tratamiento de los prestadores de servicios relativos a criptoactivos son objeto de análisis.

- José Luis Monereo Pérez y Sara Guindo Morales, "El principio de igualdad en el complemento de maternidad en las pensiones contributivas del Sistema de la Seguridad Social"

Este texto analiza si el complemento por maternidad en las pensiones contributivas del Sistema de la Seguridad Social cuyo régimen jurídico se contiene en el art. 60 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, es contrario a la normativa comunitaria, al discriminar a los padres con hijos en comparación con las madres con hijos. Para ello, se analizará la Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de fecha 12 de diciembre de 2019 dictada en virtud de una petición de decisión prejudicial planteada mediante auto por el Juzgado de lo Social número 3 de Gerona, así como también la ulterior Sentencia de dicho Juzgado de fecha 13 de marzo de 2020, entre otras cuestiones.

- Luis González Vaqué, "El «otro» caso Messi: Lionel logra un hat-trick en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea" 

El jueves 17 de septiembre de 2020, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó sentencia en un litigio sobre el registro de una marca que se remonta al año 2011 (!) en el que participaron Lionel Messi, el futbolista del FC Barcelona, y Massi, una empresa ciclista española. El TJUE ratificó la decisión original de abril de 2008 del Tribunal General.

SENTENCIAS SELECCIONADAS

- Francisco M. Mariño Pardo, "De nuevo sobre la actuación notarial en el marco del Reglamento europeo de sucesiones (Sentencia del Tribunal de Justicia, de 16 de julio del 2020, C-80/19: E E. () y loi applicable aux successions)"

La Sentencia del TJCE de 16 de julio de 2020, sostuvo, entre otras cuestiones, que el art. 4 del Reglamento (UE) 650/2012 sobre sucesiones, y las demás disposiciones relativas a la residencia habitual del fallecido, debían interpretarse en el sentido de solo puede haber una residencia habitual. Cuando la residencia habitual del causante se encuentre en un Estado y otros elementos relevantes para la sucesión se encuentren en otro o en otros Estados, la sucesión tendrá carácter transfronterizo y, por tanto, será de aplicación el Reglamento n.o 650/2012. Además, los arts.3 (2) y 4 del Reglamento 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que un notario que no puede ser clasificado como «tribunal» en el sentido de la disposición anterior no está sujeto a las normas de competencia establecidas en esa regulación. Un notario no podrá ser clasificado como un «tribunal» si no se le permite decidir sobre un asunto controvertido entre las partes. El certificado nacional de derecho sucesorio, que es expedido por dicho notario a petición del interesado, de acuerdo con un modelo oficial y tras verificaciones relativas a la veracidad de los hechos y declaraciones enumerados en él, constituye un «documento público». y produce los correspondientes efectos probatorios en otros Estados miembros. Este comentario analiza las principales cuestiones juzgadas por el TJCE y muestra algunas consecuencias de la Sentencia desde el punto de vista del Derecho español.

- Juan Gómez-Riesco Tabernero de Paz, "Principio de no discriminación y derecho a la tutela judicial efectiva. La noción de «tribunal» a los efectos del Reglamento Bruselas I bis y del Reglamento (CE) 804/2004. Consecuencias respecto del expediente notarial de reclamación de deudas dinerarias no contradichas (Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 2020, C-267/19 y C-323/19: Parking e Interplastics"

En la sentencia que resuelve los asuntos Parking e Interplastics, el TJUE recuerda que corresponde a cada Estado miembro la organización de su sistema judicial y el reparto de competencias entre sus autoridades, judiciales o no judiciales. No obstante, el reconocimiento y ejecución en otros Estados miembros, conforme a los Reglamentos de la Unión Europea, de las resoluciones judiciales o documentos públicos emitidos por las referidas autoridades dependerá de que se cumplan, asimismo, los requisitos exigidos en cada caso por los Reglamentos aplicables en este caso, en particular, el Reglamento (UE) 1215/2012 o Bruselas I bis, que permitan o no calificar a esas autoridades como «tribunal», para que sus decisiones puedan circular como «resoluciones judiciales», o, en su caso, como «documentos públicos». A la vista de ello, y declarado por el TJUE que no se vulnera por la normativa croata en cuestión el principio de no discriminación ni el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocidos en los arts. 18 TFUE y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, respectivamente, se discute en este comentario si los notarios croatas, cuando expiden un mandamiento de ejecución de deuda, a pesar de lo que afirma el TJUE, tienen o no el carácter de «tribunal», y si sus mandamientos de ejecución pueden ser considerados como «resolución judicial» o, en caso contrario, como «documentos públicos» —cuestión ésta que ni siquiera aborda esta sentencia del TJUE—. Asimismo, se hace referencia a la posible conveniencia de abordar una reforma del Reglamento Bruselas I bis, y, en su caso, del 805/2004, en lo que respecta a esa noción de «tribunal», a la vista de la tendencia a la «desjudicialización» de procedimientos, especialmente en materia de jurisdicción voluntaria, prestando atención, por último, a las consecuencias de esta sentencia y de la jurisprudencia del TJUE en el Derecho español, y, en particular, respecto del expediente notarial de reclamación de deudas dinerarias no contradichas.

- Mercedes Fuertes, "Urge explicar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea el principio de neutralidad de la Red (Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2020, asunto C-807/18: Telenor Magyarország)"

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha precisado hace unos días que determinadas prácticas comerciales promovidas por algunas empresas de telecomunicaciones, que vulgarmente se han bautizado como «tarifa cero», resultan incompatibles con el Derecho europeo. Con la celeridad propia del ritmo trepidante que siguen los avances técnicos, a los pocos minutos de conocerse la nota de prensa de los servicios de información del Tribunal y de difundirse la sentencia en varios idiomas, se multiplicaron por los diversos canales de comunicación y foros los aplausos a esa decisión judicial. Se insistía: por primera vez el Tribunal interpretaba el Reglamento europeo sobre la defensa de Internet abierta y, se subrayaba en muchos titulares, el Tribunal «consagra la neutralidad de la Red». La autora analiza esta sentencia y concluye que la argumentación del Tribunal no resulta enteramente satisfactoria.

- María Pilar Diago Diago, "Cuando la ley aplicable no contemple el divorcio se aplicará la ley del foro: interpretación restrictiva del art. 10 del Reglamento 1259/2010 proporcionada por la STJUE de 16 de julio de 2020, asunto C-249/19"

El estudio tiene como objetivo esclarecer los criterios seguidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para operar una interpretación restrictiva del art. 10 del Reglamento 1259/2010. A su vez, se avanza la problemática que surge de que existan legislaciones de Estados miembros que no conozcan la separación judicial y se analizan posibles soluciones.

DOUE de 30.10.2020


- Corrección de errores de la lista de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 7 de la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave.

Nota: Aquí tenemos nada menos que la cuarta (!!!) corrección de errores a la lista de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 7 de la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016 (véase la entrada de este blog del día 6.6.2018). 

Véase la primera corrección de errores de la lista de las autoridades competentes, la segunda corrección de errores., así como la tercera corrección de errores.  

[DOUE C366, de 30.10.2020]

BOE de 30.9.2020


- Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre, por la que se modifica la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Nota: Mediante esta disposición se modifica la disposición final única de la Orden INT/657/2020, de 17 de julio (véase la entrada de este blog del día 18.7.2020). En primer lugar, se modifica su ámbito temporal, contenido en su disposición final única, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio hasta las 24:00 horas del 30 de noviembre de 2020, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito la Unión Europea."
A continuación, se modifica el apartado 1.j) del artículo 1 (criterios aplicables para denegar la entrada por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19). Así, se denegará la entrada, por motivos de orden público o salud pública, a toda persona nacional de un tercer país, salvo que, entre otras categorías, sea:
"j) Residentes en los terceros países que figuran en el anexo siempre que procedan directamente de ellos, hayan transitado exclusivamente por otros países incluidos en la lista o hayan realizado únicamente tránsitos internacionales en aeropuertos situados en países que no constan en el anexo. En el caso de los residentes en China, la Región Administrativa Especial (RAE) de Hong Kong y la RAE de Macao, queda pendiente de verificar la reciprocidad."
Asimismo, se añade un párrafo al final al artículo 1.1:
"Será sometida a denegación de entrada por motivos de salud pública toda persona nacional de un tercer país, incluso si pertenece a una de las categorías anteriores que, previa comprobación por las autoridades sanitarias, no cumpla los requisitos de control sanitario para la COVID-19 que establezca el Ministerio de Sanidad."
Finalmente, el anexo de la Orden, en el que se recogen los países terceros cuyos residentes no se ven afectados por la restricción temporal de viajes no imprescindibles a la UE a través de las fronteras exteriores, pasa a tener el siguiente contenido:
"I. Estados:
1. Australia.
2. Japón.
3. Nueva Zelanda.
4. Ruanda.
5. Singapur.
6. Corea del Sur.
7. Tailandia.
8. Uruguay.
9. China.
II. Regiones administrativas especiales de la República Popular China:
RAE de Hong Kong.
RAE de Macao."
Todos los cambios surtirán efectos desde las 00:00 horas del 1 de noviembre de 2020 (disposición final única).

[BOE n. 287, de 30.9.2020]

jueves, 29 de octubre de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (29.10.2020)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 29 de octubre de 2020, en el asunto C‑243/19 (Veselības ministrija): Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 20, apartado 2 — Directiva 2011/24/UE — Artículo 8, apartados 1, 5 y 6, letra d) — Seguro de enfermedad — Asistencia hospitalaria dispensada en un Estado miembro distinto del Estado miembro de afiliación — Denegación de la autorización previa — Tratamiento hospitalario que puede garantizarse eficazmente en el Estado miembro de afiliación — Artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Diferencia de trato por razón de religión.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en relación con el artículo 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el Estado miembro de residencia del asegurado deniegue a este la autorización prevista en el artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento cuando, en ese Estado miembro, está disponible un tratamiento hospitalario cuya eficacia médica no se pone en duda, pero las creencias religiosas de dicha persona reprueban el método de tratamiento empleado.
2) El artículo 8, apartados 5 y 6, letra d), de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, en relación con el artículo 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el Estado miembro de afiliación de un paciente deniegue a este la autorización prevista en el artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva cuando, en ese Estado miembro, está disponible un tratamiento hospitalario cuya eficacia médica no se pone en duda, pero las creencias religiosas de dicho paciente reprueban el método de tratamiento empleado, a menos que esa denegación esté objetivamente justificada por una finalidad legítima relativa al mantenimiento de una capacidad de asistencia sanitaria o de una competencia médica y constituya un medio apropiado y necesario para alcanzarla, circunstancia que habrá de comprobar el órgano jurisdiccional remitente."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE, presentadas el 29 de octubre de 2020, en el asunto C‑804/19 (Markt24): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Salzburg (Tribunal Regional de Salzburgo, Austria)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, de seguridad y de justicia — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Capítulo II, sección 5 (artículos 20 a 23) — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Contrato de trabajo celebrado en un Estado miembro A entre un trabajador domiciliado en ese Estado y un empresario domiciliado en un Estado miembro B, relativo a prestaciones de trabajo que deben realizarse en ese segundo Estado — Contrato de trabajo no cumplido — Demanda por la que se reclama el pago de la retribución pactada, presentada por el trabajador contra el empresario — Exclusión de las normas de competencia previstas en el Derecho nacional del órgano jurisdiccional que conoce del asunto — Artículo 21, apartado 1, letra b), inciso i) — Concepto de “lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo” — Lugar en el que el trabajador debía desempeñar su trabajo según lo pactado en el contrato.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Una demanda por la que se reclama el pago de la retribución pactada en un contrato de trabajo, presentada por un trabajador domiciliado en un Estado miembro contra un empresario domiciliado en otro Estado miembro, está comprendida en el ámbito del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y, más concretamente, de la sección 5 de su capítulo II, incluso cuando el trabajador no ha realizado, en la práctica, ninguna prestación de trabajo en cumplimiento del contrato controvertido.
2) El Reglamento n.º 1215/2012 se opone a la aplicación de las normas de competencia previstas por el Derecho nacional del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, que permiten al trabajador demandar ante el tribunal en cuya demarcación se encuentre su domicilio o residencia habitual mientras dure la relación laboral o ante el tribunal en cuya demarcación deba abonarse la retribución.
3) Cuando un trabajador y un empresario han celebrado un contrato de trabajo y, por la razón que sea, no se ha realizado en la práctica ninguna prestación de trabajo en cumplimiento de ese contrato, el “lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo”, en el sentido del artículo 21, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 1215/2012, coincidirá, en principio, con el lugar de trabajo pactado en el referido contrato."

Bibliografía - Primeras impresiones sobre la STJUE en los asuntos La Quadrature du Net y sus efectos en la investigación penal en España

- Primeras impresiones sobre la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de 2020, en los asuntos La Quadrature du Net y otros, C-511/18, C-512/18 y C-520/18, EU:C:2020:791 y sus efectos en la Investigación Penal en España
Miriam Bahamonde Blanco, Fiscal, Especialista en cooperación jurídica internacional
Diario La Ley, Nº 9726, Sección Tribuna, 29 de Octubre de 2020
[Texto del trabajo]

Se examinan en este texto los aspectos más importantes de la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea (Gran Sala) de 6 de octubre de 2020, en los asuntos La Quadrature du Net y otros, C-511/18, C-512/18 y C-520/18, EU:C:2020:791 y cómo pueden incidir en la investigación penal en el sistema español.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2020 en los asuntos acumulados C‑511/18, C‑512/18 et C‑520/18 (La Quadrature du Net), así como la entrada de este blog del día 6.10.2020.

DOUE de 29.10.2020


 - Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC N.o 90/20/COL de 15 de julio de 2020 por la que se modifican, por centésimo séptima vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales, mediante la modificación y la prórroga de determinadas directrices sobre ayudas estatales [2020/1576]

Nota: Mediante el siguiente acto se modifican las siguientes Directrices:
- Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020.
- Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones financieras de riesgo.
- Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020.
- Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis.
- Directrices para el análisis de la compatibilidad con el funcionamiento del Acuerdo EEE de las ayudas estatales destinadas a promover la ejecución de importantes proyectos de interés común europeo.
- Directrices sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo.
- Y el Marco sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación.
Véase la versión actualizada de las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre ayudas estatales. 

- Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión.

Nota: La corrección de errores afecta al título del Reglamento, que de ser "Reglamento para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión" pasa a ser "Reglamento por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión". Véase el Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión, así cómo las entradas de este blog del día 21.3.2019 y del día 11.10.2020.

[DOUE L359, de 29.10.2020]

BOE de 29.10.2020


- Resolución de 13 de octubre de 2020, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se publica el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura, para el cuarto trimestre de 2020.

[BOE n. 286, de 29.10.2020]

miércoles, 28 de octubre de 2020

DOUE de 28.10.2020


Comité Económico y Social Europeo
(553º Pleno de los días 15 y 16 de julio de 2020)


- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «Fiscalidad de la economía colaborativa — Obligaciones de notificación» (Dictamen adicional)

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el «Libro Blanco sobre la inteligencia artificial: un enfoque europeo orientado a la excelencia y la confianza»[COM(2020) 65 final]

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «Aplicación de los Acuerdos de Libre Comercio – 1 de enero de 2018 — 31 de diciembre de 2018»[COM(2019) 455 final]

[DOUE C364, de 28.10.2020]

Jurisprudencia - No procede la expulsión del extranjero cuando los delitos cometidos en concurso medial tienen asignada, cada uno, una pena abstracta inferior a un año

 

- Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1011/2020 de 16 Jul. 2020, Rec. 3455/2019: Interés casacional. Extranjeros. Expulsión. No concurre la causa de expulsión invocada. Si bien al amparo del art. 57.2 LOEX, el extranjero que haya sido penado podrá ser expulsado del territorio nacional si el delito cometido tiene asignada una pena abstracta privativa de libertad superior a un año, cuando se trata de delitos cometidos en concurso medial, la aplicación del citado precepto no puede tener en cuenta la pena que se determine al amparo del art. 77.3 CP, dado que éste no configura ninguna pena abstracta distinta de la asignada a cada uno de los delitos cometidos en concurso, sino la pena que ha de imponerse en el caso concreto, esto es, una pena concreta. En los supuestos de delitos cometidos en concurso medial, para la expulsión se exigirá que al menos uno de los delitos cometidos tenga asignada una pena abstracta privativa de libertad superior a un año en todo su recorrido. 

Ponente: Huet de Sande, Ángeles.
Nº de Sentencia: 1011/2020
Nº de Recurso: 3455/2019
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 9725, Sección Jurisprudencia, 28 de Octubre de 2020
ECLI: ES:TS:2020:2738

BOE de 28.10.2020


- Real Decreto 927/2020, de 27 de octubre, por el que se amplía el ámbito de actuación de las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y se modifican el Real Decreto 877/2011, de 24 de junio, y el Real Decreto 357/2015, de 8 de mayo.

Nota: La reforma que se realiza del Real Decreto 877/2011, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima, incluye nuevos supuestos en los que una organización reconocida puede actuar en nombre de la Administración marítima española (nuevo artículo 6). Se pretende así disminuir los tiempos de espera para la obtención de los certificados obligatorios por parte de los agentes intervinientes en el sector. Igualmente se quiere aumentar la competitividad de los buques de bandera española cuya actividad comercial no debe verse afectada a causa de la realización de las inspecciones a las que deben someterse, en un momento que coincide con la reciente entrada en vigor y aplicación de nuevos convenios internacionales y normativa de la Unión Europea que afectan a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación del medio marino.
Se incluye la definición de "compañía", para mejorar la aplicación en España del capítulo IX del anexo del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, conocido como Convenio SOLAS 74, sobre «Gestión de la Seguridad Operacional de los Buques».
Se lleva a cabo también una modificación del Real Decreto 357/2015 sobre cumplimiento y control de la aplicación del Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006, de la Organización Internacional del Trabajo, en buques españoles. La finalidad de la reforma es que las organizaciones autorizadas también puedan llevar a cabo la expedición y renovación del certificado de trabajo marítimo y de la declaración de conformidad laboral marítima parte I, a que se refiere el Convenio sobre el Trabajo Marítimo, y que regula el artículo 4.1 del Real Decreto.

[BOE n. 285, de 28.10.2020]

martes, 27 de octubre de 2020

Bibliografía - Competencia judicial internacional, determinación de la Ley aplicable y prueba del derecho extranjero en materia de accidentes de circulación por carretera

3 x 1 = Competencia judicial internacional, determinación de la Ley aplicable y prueba del derecho extranjero en materia de accidentes de circulación por carretera (A propósito de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de junio de 2020)
Alfonso Ortega Giménez, Profesor Doctor de Derecho Internacional Privado (Universidad Miguel Hernández de Elche)
Diario La Ley, Nº 9724, Sección Tribuna, 27 de Octubre de 2020

El régimen jurídico de los accidentes de circulación transfronterizos generalmente, se encuentran condicionados por la diversidad de responsabilidades generadas en el accidente. El que en estos accidentes haya elementos de extranjería hace más dificultosa la resolución de estos, por los inconvenientes que este hecho genera a la hora de la determinación de la responsabilidad del accidente y por otro lado en la determinación de la jurisdicción competente y la ley aplicable al hecho. Es lo que se aprecia en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 19 de junio de 2020, que resuelve una controversia derivada de accidente de circulación por carretera acaecido en Portugal, determinando que la competencia judicial internacional corresponde a los tribunales españoles y se ha de aplicar el derecho español, consecuencia de la falta de prueba del derecho extranjero.

lunes, 26 de octubre de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


 NUEVOS ASUNTOS


- Asunto C-330/20: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (España) el 23 de julio de 2020 — IP / Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR de Cataluña).

- Asunto C-366/20: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (España) el 5 de agosto de 2020 — CZ / Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR de Cataluña).

Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se opone al Derecho Comunitario — arts. 63 TFUE y 65 TFUE y a los principios fundamentales de libre circulación, igualdad de trato y no discriminación — una norma nacional como el art. 39.2 [de la] Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 35/2006, de 28 de noviembre, en la redacción dada por el artículo 3. Dos de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, que califica como «ganancias de patrimonio no justificadas», «en todo caso», a tributar en el período más antiguo de los no prescritos, cuando se incumple formalmente[,] o se hace extemporáneamente, la obligación de informar respecto de los bienes sito[s] o derechos y activos depositados en el extranjero a través del «Modelo 720», sin atender a la[s] reglas de prescripción previstas en la Ley General Tributaria 58/2003, salvo que se trat[e] de «rentas declaradas» o que procedan de períodos en los que no era residente tributario en España?
En el supuesto de que se conteste negativamente por considerarla proporcionada;
2) ¿Se opone al Derecho Comunitario —arts. 63 TFUE y 65 TFUE y a los principios fundamentales de libre circulación, igualdad de trato, no discriminación y proporcionalidad— una norma nacional como el art. 39.2 [de la] Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 35/2006, de 28 de noviembre, para las anteriores consecuencias, el hecho de que tales rentas hayan sido declaradas extemporáneamente, pero antes de ningún tipo de procedimiento de comprobación iniciado y notificado ni haberse ejercitado ninguna solicitud de intercambio de información fiscal existiendo un mecanismo vigente para ello con el tercer Estado?"

[DOUE C359, de 26.10.2020]

DOUE de 26.10.2020


- Recomendación (UE) 2020/1551 del Consejo de 22 de octubre de 2020 por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción.

Nota: Mediante el presente acto se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo,  (véase la entrada de este blog del día 1.7.2020) modificada por la Recomendación (UE) 2020/1052 (véase la entrada de este blog del día 17.7.2020) y por la Recomendación (UE) 2020/1144 (véase la entrada de este blog del día 31.7.2020) y por la Recomendación (UE) 2020/1186 (véase la entrada de este blog del día 11.8.2020), sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción.
El primer párrafo del punto 1 de la Recomendación se sustituye por el texto siguiente:
"1. A partir del 22 de octubre de 2020 los Estados miembros deben levantar gradualmente la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE, de manera coordinada. para los residentes de los terceros países que figuran en el anexo I."
Por su parte, el anexo I de la Recomendación se sustituye por el texto siguiente:
"ANEXO I - Terceros países y regiones administrativas especiales cuyos residentes no deben verse afectados por la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE a través de las fronteras exteriores
I. ESTADOS
1. AUSTRALIA
2. JAPÓN
3. NUEVA ZELANDA
4. RUANDA
5. SINGAPUR
6. COREA DEL SUR
7. TAILANDIA
8. URUGUAY
9. CHINA (con sujeción a confirmación de reciprocidad)
II. REGIONES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA
1. Región Administrativa Especial de Hong Kong (con sujeción a confirmación de reciprocidad)
2. Región Administrativa Especial de Macao (con sujeción a confirmación de reciprocidad)

[DOUE L354, de 26.10.2020]  

- Registros de nombres de los pasajeros (PNR) — Lista actualizada de los Estados miembros que han optado por la aplicación de la Directiva sobre el registro de nombres de los pasajeros a los vuelos interiores de la UE según establece el artículo 2 de la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave (En caso de que un Estado miembro decida aplicar la presente Directiva a los vuelos interiores de la UE, lo notificará por escrito a la Comisión. Cualquier Estado miembro podrá efectuar o revocar esta notificación en cualquier momento. La Comisión publicará dicha notificación y cualquier revocación de la misma en el Diario Oficial de la Unión Europea).

Nota: Los Estados miembros que han notificado a la Comisión la aplicación de la Directiva PNR en los vuelos interiores de la UE son Bélgica, Bulgaria, Chequia, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y Reino Unido.
Véase la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, así como la entrada de este blog del día 4.5.2016.

[DOUE C358, de 26.10.2020]

Bibliografía - Interpretación de la legislación sobre la orden europea de investigación y su aplicación práctica

 - Interpretación de la legislación sobre la orden europea de investigación y su aplicación práctica. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: Asunto C-324/2017
Sofía Frieyro Elícegui, Doctora en Derecho Penal
Diario La Ley, Nº 9723, Sección Tribuna, 26 de Octubre de 2020

Se analiza el régimen jurídico de la orden europea de investigación como instrumento de cooperación judicial penal, su ámbito de aplicación y cuestiones prácticas que se pueden plantear en relación a su emisión y transmisión, su reconocimiento y ejecución, los formularios a rellenar, el régimen de recursos y los costes de ejecución. Asimismo, se trata la STJUE dictada en el Asunto C-324/2017, en relación a la cumplimentación del formulario relativo a la emisión de una OEI.

Jurisprudencia - Ponderación de derechos fundamentales cuando la labor profesional de quien ejercita el derecho al olvido se ciñe a una actividad privada

 - Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1175/2020 de 17 Sep. 2020, Rec. 1733/2019: Interés casacional. Protección de datos. Derecho al olvido digital. Conformidad a Derecho de la sentencia de la AN, que anuló la resolución sancionadora de la AEPD contra un conocido gestor del motor de búsqueda de internet. Primacía de la información difundida a través del motor de búsqueda frente a la protección de datos del afectado y el derecho al olvido. La opinión publicada alude a una conducta profesional que guarda conexión con ciertos hechos objeto de investigación penal, y divulga y advierte de un posible fraude a terceros, y que presenta un interés para potenciales usuarios. Distinción entre la libertad de expresión y el derecho a la información. Doctrina del TC y del TJUE. Delimitación de la jurisprudencia sentada en la STS 12/2019, de 11 de enero. Factores de ponderación. La ponderación de los intereses concurrentes, unido a la incidencia del factor tiempo en la calidad de los datos del interesado difundidos y en el ejercicio del derecho al olvido, determina la prevalencia de la información respecto al derecho al olvido.

Ponente: Perelló Doménech, María Isabel.
Nº de Sentencia: 1175/2020
Nº de Recurso: 1733/2019
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 9723, Sección La Sentencia del día, 26 de Octubre de 2020
ECLI: ES:TS:2020:2873
[Texto de la sentencia]

domingo, 25 de octubre de 2020

BOE de 25.10.2020 - Declaración del estado de alarma


 - Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Nota: Mediante esta disposición se declara el estado de alarma, que afecta a todo el territorio nacional, "con el fin de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2" (arts. 1 y 3). El estado de alarma finalizará a las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020, sin perjuicio de las prórrogas que puedan establecerse (art. 4).
De conformidad con el artículo 2, será autoridad competente el Gobierno de la Nación y en cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía. Estas últimas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11, sin que sea precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni sea de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

En el artículo 5 se regula la limitación de la libertad de circulación de personas en horario nocturno. Entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:
- Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
- Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
- Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
- Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
- Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
- Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
- Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
- Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
- Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
La autoridad competente delegada podrá determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación sea entre las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de finalización sea entre las 5:00 y las 7:00 horas.

El artículo 6 establece la limitación de la entrada y salida en las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía. Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma y de cada ciudad con Estatuto de autonomía salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:
- Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
- Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
- Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
- Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
- Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o - personas especialmente vulnerables.
- Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
- Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
- Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
- Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
- Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
- Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
La autoridad competente delegada podrá, adicionalmente, limitar la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía. No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones anteriores.

Adicionalmente, el artículo 7 limita la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados (art. 7). Así, con carácter general, la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes. En caso de agrupaciones que incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo a que se refiere el párrafo anterior será de seis personas.
La autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar en su ambito territorial y a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, que el número máximo sea inferior a seis personas, salvo que se trate de convivientes. Igualmente podrán establecer excepciones respecto a personas menores o dependientes, así como cualquier otra flexibilización de la limitación prevista.
Las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el artículo 21 de la Constitución podrán limitarse, condicionarse o prohibirse cuando en la previa comunicación presentada por los promotores no quede garantizada la distancia personal necesaria para impedir los contagios.
No se oncluyen en las limitaciones anteriores las actividades laborales e institucionales ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.
Igualmente, se limita la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación por la autoridad competente delegada de aforos para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos. Esta limitación no podrá afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

Las medidas anteriores, previstas en los artículos 6, 7 y 8, serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad. La eficacia de la medida no podrá ser inferior a siete días naturales.
La medida prevista en el artículo 6 no afecta al régimen de fronteras. La medida prevista en el artículo 5 será eficaz en todo el territorio nacional en el momento de la entrada en vigor de este real decreto. Ahora bien, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, esta medida será eficaz cuando la autoridad competente delegada en este territorio lo determine, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad. La eficacia de la medida no podrá ser inferior a siete días naturales (véase el art. 9).

La autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía podrá en su ámbito territorial y a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine. La regresión de las medidas hasta las previstas en los mencionados artículos se hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento (art. 10).

Con la finalidad de garantizar la necesaria coordinación en la aplicación de las medidas, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud podrá adoptar a estos efectos cuantos acuerdos procedan, incluidos, en su caso, el establecimiento de indicadores de referencia y criterios de valoración del riesgo (art. 13).
El incumplimiento de este real decreto o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio (art. 15).
La vigencia del estado de alarma no impedirá el desenvolvimiento ni la realización de las actuaciones electorales precisas para la celebración de elecciones convocadas a parlamentos de comunidades autónomas (DA única).

Este real decreto entrará en vigor en el momento de su publicación en el BOE (DF segunda).

Véase el Acuerdo del Congreso de los Diputados de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, así como el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020 y la entrada de este blog del día 4.11.2020.

[BOE n. 282, de 25.10.2020]

Revista de revistas (11 a 25 de octubre)

- Business and Human Rights Journal: 2020, núm. 2.
- Columbia Journal of Transnational Law: vol. 58 (2020), núm. 2; vol. 58 (2020), núm. 3.
- Nueva Revista Española de Derecho del Trabajo: núm. 233 (2020); núm. 234 (2020).
- Práctica derecho daños. Revista de Responsabilidad Civil y Seguros: núm. 143 (2020); núm. 144 (2020).
- Revista de Derecho Migratorio y Extranjería: núm. 54 (2020).
- Revista de Fiscalidad Internacional y Negocios Transnacionales: núm. 13 (2020); núm. 14 (2020).
- Revista Jurídica de Catalunya: 2020, núm. 2.

viernes, 23 de octubre de 2020

Congreso de los Diputados - Proyectos de ley


 - Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 33-1, de 23.10.2020).

Nota: En este proyecto se incorpora el nuevo régimen de transparencia fiscal internacional y la imposición de salida derivada de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior. La transparencia fiscal internacional supone la imputación a una empresa residente en territorio español de determinadas rentas obtenidas por una entidad participada mayoritariamente que resida en el extranjero cuando la imposición sobre esas rentas en el extranjero es notoriamente inferior a la que se hubiera producido en territorio español, imputación que se produce aunque las rentas no hayan sido efectivamente distribuidas.
España ya regula esta figura tanto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades como en la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pero ahora se incorporan algunas novedades derivadas de la Directiva. Entre ellas cabe destacar el hecho de que la imputación de rentas que se produce dentro del régimen de transparencia fiscal afecta no solamente a las obtenidas por entidades participadas por el contribuyente sino también a las obtenidas por sus establecimientos permanentes en el extranjero.
Lo dispuesto en la Directiva no es óbice para la existencia y aplicación de disposiciones nacionales «dirigidas a salvaguardar un nivel de protección más elevado de las bases imponibles nacionales del impuesto sobre sociedades». En el caso de la ley española existen elementos del régimen de transparencia fiscal que suponen ese nivel de protección más elevado. A este respecto, se ha optado, con carácter general, por mantener en el precepto esos niveles de protección más elevados. Es el caso, por ejemplo, de la diferencia entre la tributación en territorio extranjero y la que hubiera resultado en el supuesto de que hubiera tributado en España que se regula en la ley como requisito desencadenante de la obligatoriedad de la imputación. O también de la inclusión de determinados tipos de rentas que no están expresamente referenciadas en la Directiva como susceptibles de ser imputadas y que sin embargo sí lo están en la norma española, como ocurre con las rentas derivadas de la titularidad de bienes inmuebles o las derivadas de actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios realizadas con personas o entidades vinculadas cuando determinan gastos fiscalmente deducibles en entidades residentes en territorio español.
En cuanto al llamado impuesto de salida o «exit tax», tiene como función garantizar que, cuando un contribuyente traslade sus activos o su residencia fiscal fuera de la jurisdicción fiscal del Estado, dicho Estado grave el valor económico de cualquier plusvalía creada en su territorio aun cuando la plusvalía en cuestión todavía no se haya realizado en el momento de la salida. La Ley del Impuesto sobre Sociedades regula ya el tratamiento fiscal en caso de cambio de residencia, pero también aquí procede realizar modificaciones de cierta importancia para transponer la Directiva. En concreto, para el supuesto de que el cambio de residencia se hubiera producido hacia otro Estado miembro de la Unión Europea, se establecía el aplazamiento del pago del impuesto de salida, a solicitud del contribuyente, hasta la fecha de la transmisión a terceros de los elementos patrimoniales afectados. Sin embargo, la Directiva lo que prevé es un derecho del contribuyente a fraccionar el pago del impuesto de salida a lo largo de cinco años, cuando el cambio de residencia se efectúe a otro Estado miembro o un tercer país que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, estableciendo, asimismo, determinadas normas complementarias para el caso de que se solicite ese fraccionamiento.
La normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes regula actualmente el supuesto del traslado de activos al extranjero desde un establecimiento permanente situado en territorio español. Como consecuencia de la transposición de la Directiva resulta necesario introducir un nuevo supuesto previsto de generación de un impuesto de salida para el caso de que se produzca un traslado, no de un elemento aislado, sino de «la actividad» realizada por el establecimiento permanente.
Por otra parte, en las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes es preciso introducir la previsión de la Directiva de que cuando el traslado de activos haya sido objeto de una imposición de salida en un Estado miembro de la Unión Europea el valor determinado por ese Estado miembro será aceptado como valor fiscal en España, salvo que no refleje el valor de mercado.

De acuerdo con los nuevos parámetros internacionales, se adecúa el término de paraísos fiscales al de jurisdicciones no cooperativas. La determinación de los países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas requiere de una actualización atendiendo a las revisiones y trabajos desarrollados en el ámbito internacional, tanto en el marco de la Unión Europea como en el de la OCDE.
Con la finalidad de combatir más eficientemente el fraude fiscal, resulta necesario ampliar el concepto de paraíso fiscal y para ello determinar la consideración de jurisdicción no cooperativa, atendiendo a criterios de equidad fiscal y transparencia, identificando aquellos países y territorios caracterizados por facilitar la existencia de sociedades extraterritoriales dirigidas a la atracción de beneficios sin actividad económica real o por la existencia de baja o nula tributación o bien por su opacidad y falta de transparencia, por la inexistencia con dicho país de normativa de asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria aplicable, por la ausencia de un efectivo intercambio de información tributaria con España o por los resultados de las evaluaciones sobre la efectividad de los intercambios de información con dichos países y territorios. Asimismo, con el fin de otorgar una respuesta más precisa a determinados tipos de fraude, conviene identificar aquellos regímenes fiscales preferenciales que resulten perjudiciales establecidos en determinados países o territorios que facilitan el fraude fiscal. En este sentido, una vez aprobados estos criterios, el Ministerio de Hacienda adoptará las disposiciones necesarias para la publicación de la relación de países y territorios, así como regímenes fiscales perjudiciales, considerados jurisdicciones no cooperativas, que habrá de ser actualizada periódicamente. De esta forma, los incumplimientos de los compromisos adoptados pueden desembocar en una vuelta a la lista de jurisdicciones no cooperativas. Este enfoque dinámico garantiza una respuesta firme y actualizada frente a la utilización de dichos países y territorios con fines defraudatorios.

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta las Personas Físicas se introducen diversas modificaciones. De este modo, se procede a homogeneizar el tratamiento de las inversiones en determinadas instituciones de inversión colectiva, conocidas como fondos y sociedades de inversión cotizados (ETF, por sus siglas en inglés), con independencia del mercado, nacional o extranjero en el que coticen. Así, se extiende a las instituciones de inversión colectiva cotizadas que coticen en bolsa extranjera el tratamiento de las que cotizan en bolsa española respecto a la no aplicabilidad del régimen de diferimiento.

En cuanto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifica la regulación de la acumulación de donaciones, para incluir los supuestos de contratos y pactos sucesorios que produzcan adquisiciones en vida del causante. Además, se modifica la ley del impuesto, para extender su ámbito a todos los no residentes, ya sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o en un tercer Estado, en consonancia con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la extensión del principio de libertad de movimiento de capitales consagrado en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, reflejada en diversas sentencias, entre las que cabe señalar la sentencia 242/18, de 19 de febrero.

En la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se introducen diversos cambios. Entre ellos, se adapta el régimen de representación de los no residentes para adecuarlo al Derecho de la Unión Europea.

Una vez transcurridos más de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, que introdujo la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, resulta necesario ajustar su contenido a las nuevas circunstancias existentes en el mundo económico. A tal fin, se introduce la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero.

Proyecto de Ley de trabajo a distancia (procedente del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre) (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 34-1, de 23.10.2020).

Nota: En el proyecto de ley cabe destacar su DF 11ª, en la que se modifican determinados artículos del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital (véase la entrada de este blog del día 1.6.2020). Entre los preceptos modificados está el artículo 7, del que resaltaré su núm. 1, letra a):
"Artículo 7. Requisitos de acceso.
1. Todas las personas beneficiarias, estén o no integradas en una unidad de convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud. No se exigirá este plazo respecto de:
1.º Los menores incorporados a la unidad de convivencia por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.
2.º Las personas víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual.
3.º Las mujeres víctimas de violencia de género.
A efectos del mantenimiento del derecho a esta prestación, se entenderá que una persona tiene su residencia habitual en España aun cuando haya tenido estancias en el extranjero, siempre que estas no superen los noventa días naturales a lo largo de cada año natural o cuando la ausencia del territorio español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas."
Igualmente, se modifica su artículo 33 (Obligaciones de las personas beneficiarias), cuyo número 1, letra e), establece:
"e) Comunicar a la entidad gestora, con carácter previo, las salidas al extranjero, tanto del titular como de los miembros de la unidad de convivencia, por un periodo, continuado o no, superior a noventa días naturales durante cada año natural, así como, en su caso, justificar la ausencia del territorio español de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 7.1.a)."
Véase el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, así como la entrada de este blog del día 23.9.2020.

Bibliografía - Los problemas enfrentados por empresarios del sector turístico en la economía de plataformas

 - Los problemas enfrentados por empresarios del sector turístico en la economía de plataformas. Comentario a la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.o 7 de Barcelona de 18 de septiembre de 2019 y a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.o 1 de Mérida de 4 de diciembre de 2019.
José Antonio Castillo Parrilla
Revista de Derecho Digital e Innovación, Núm. 6 (Julio-Septiembre de 2020)

La cara menos agradable para los empresarios que ofrecen sus bienes y servicios a través de la economía de plataformas es la desprotección en que muchos se encuentran derivada de la opacidad de los algoritmos que utilizan las plataformas para la prelación de ofertas y también las escasas posibilidades de defensa frente a cierto tipo de comentarios en las redes sociales o en las propias plataformas acerca de su empresa, que a su vez influyen en la prelación de ofertas que hacen los algoritmos de las plataformas. Esta desprotección aumenta cuanto mayor es el éxito de las plataformas en el mercado digital. No existe, por el momento, apenas jurisprudencia sobre las posibilidades de defensa de estas empresas frente a comentarios perjudiciales para su imagen en redes. Tan sólo dos Sentencias, que son objeto de este comentario, han afrontado por el momento el problema. Lo hacen desde dos ópticas diferentes. La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.o 7 de Barcelona trata la posible infracción de ciertos preceptos de la Ley de Competencia Desleal por parte de TripAdvisor al no borrar un comentario lesivo de la imagen de una empresa hotelera. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.o 1 de Mérida de 4 de diciembre de 2019, la posible lesión del derecho al honor por parte del usuario que emite un comentario ofensivo y lesivo de la imagen de un restaurante.

Jurisprudencia - Expulsión de un extranjero y prohibición de entrada en España durante 10 años por la compra de una menor por 50 euros

 - Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 69/2020 de 30 Jun. 2020, Rec. 71/2020: Extranjeros. Expulsión con prohibición de entrada durante 10 años a condenado como autor de un delito de trata de seres humanos. La comisión de un delito de trata de personas supone un motivo imperioso de seguridad públca que puede justificar una medida de expulsión, siempre que la forma de comisión de tales infracciones presente características especialmente graves. En el caso, la gravedad de los hechos se concreta en la escasa edad de la niña (13 años), y la intención de traerse no una esposa, sino una esclava sexual, a disposición del hijo, y una esclava doméstica a disposición del matrimonio. Ausencia total de existencia de arraigo social, pues no consta acreditada su participación en actividad social alguna en la localidad en la que residen. 

Ponente: Rojas Pozo, Casiano.
Nº de Sentencia: 69/2020
Nº de Recurso: 71/2020
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 9722, Sección Jurisprudencia, 23 de Octubre de 2020
ECLI: ES:TSJEXT:2020:421

Jurisprudencia - Expulsión de ciudadano de la UE, con mujer e hija españolas, condenado por tráfico de drogas

 - Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 432/2020 de 28 May. 2020, Rec. 249/2018: Extranjeros. Expulsión del territorio nacional con prohibición de retorno por un período de 3 años. Ciudadano de la UE. Constituye una amenaza real, actual y grave para el orden público y la paz social. Ha sido condenado por sentencia firme a más de 3 años de prisión por un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud. Este delito resulta objetivamente contrario al orden público y a la paz social, violenta el marco de la convivencia pacífica y el respeto a los valores fundamentales, y revela un especial desprecio y menoscabo especialmente grave del interés de la sociedad en preservar la tranquilidad y la seguridad física de las personas. Ponderación de las circunstancias personales del recurrente. Insuficiencia de los vínculos familiares alegados. El tipo penal por el que ha sido condenado evidencia un desarraigo social y un plus de peligrosidad que deben primar sobre esos vínculos. Voto particular.

Ponente: Galotto López, Mercedes.
Nº de Sentencia: 432/2020
Nº de Recurso: 249/2018
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 9722, Sección Jurisprudencia, 23 de Octubre de 2020
ECLI: ES:TSJCV:2020:1567

BOE de 23.10.2020


 - Resolución de 1 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir una escritura de herencia internacional.

Nota: En esta resolución se plantea un tema ya resuelto por la DGRN.: si debe exigirse en una sucesión sujeta a Derecho británico (Inglaterra y Gales) el acompañamiento de la resolución, expedida por el «Probate Service» no contenciosa y más próxima, en el Derecho español, con las consiguientes adaptaciones, a un acto de jurisdicción voluntaria, conocida por «probate» («Grant of Representation»), con la peculiaridad de que el testamento ante notario español, correctamente extendido a la totalidad de sus bienes, en el que el causante ordenaba «professio iuris» a la ley nacional del testador, y concretamente a su «domicile», se otorgó después de la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, y por tanto si este hecho –no tratarse de un supuesto transitorio contemplado en el art. 83.2 del Reglamento– varía en algo la apreciación que del supuesto ha hecho la DGRN en sus Resoluciones de 2 de marzo de 2018 y 14 de febrero de 2019.

En la primera resolución se estableció en su fundamento noveno tras describir en el octavo el sistema británico:
«Este sistema que de alguna forma intentó contemplarse en el artículo 29 del Reglamento Europeo de Sucesiones, sin que contentara a Reino Unido e Irlanda, no puede ser exigido en España en una sucesión sobre bienes situados en España y, en el caso concreto, al que cabe limitarse ahora, de sucesión testamentaria. La lex rei sitae conlleva que los procedimientos necesarios para la transmisión de los inmuebles, una vez establecida la sucesión mortis causa (artículo 1 del Reglamento Europeo de Sucesiones) se determine por la ley del lugar de situación de los inmuebles con las necesarias adaptaciones (artículos 1.2.k y.l, 10, 11 y 27 y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017, asunto C-218/16 [Kubicka]). Por lo tanto, es de aplicación el artículo 14 de la ley Hipotecaria, en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, según el cual quedará redactado en los siguientes términos: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012».
De este precepto resulta con claridad que en nada se hace preciso, en este concreto supuesto que se examina, conforme al ordenamiento español y pese a no existir reenvío al mismo, la designación de un ejecutor por el Probate Service británico, institución referida a la liquidación de bienes en Reino Unido». No cabe más que confirmar la doctrina expresada al no existir elemento que justifique su variación.

Finalmente, la exigencia del registrador relativa a que debe solicitarse en Reino Unido el Probate y que sea la negativa a su expedición la que demuestre su innecesesariedad, por no existir bienes en Reino Unido, además de suponer un trámite costoso y dilatorio y por lo tanto contrario a la interpretación del Reglamento, dirigido a facilitar la vida de los ciudadanos europeos –en su aplicación universal–, resulta incompatible con el tenor del artículo 12, párrafos 1 y 2 del Reglamento (UE) 650/2012, facilitando precisamente la sucesión de bienes en un Estado miembro cuando esté implicado un tercer país, como lo es Reino Unido, al establecer, en términos aplicables a las herencias no contenciosas ante notario español, en cuanto actúa como autoridad sucesoria, que «Cuando la herencia del causante comprenda bienes situados en un tercer Estado, el tribunal que sustancie la sucesión podrá, a instancia de una de las partes, no pronunciarse sobre uno o más de dichos bienes, en caso de que quepa esperar que su resolución respecto de los mismos no vaya a ser reconocida ni, en su caso, declarada ejecutiva en ese Estado. El apartado 1 no afectará al derecho de las partes a limitar el alcance de los procedimientos en virtud de la ley del Estado miembro del tribunal que conozca del asunto».
Por tanto, debe ser confirmada la doctrina ya dictada respecto de las sucesiones regidas por la ley británica sobre bienes situados en España, por «professio iuris» (incluso tácita transitoria) y ahora por la «professio iuris» establecida en títulos sucesorios otorgados tras la entrada en aplicación del Reglamento ante Notario español, sin que sea necesaria para la liquidación sucesoria la obtención de «probate» en Reino Unido ni acreditar la imposibilidad de su obtención.

Por todo lo anterior, la DGSJyFP estima el recurso con revocación de la calificación impugnada.

- Resolución de 8 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto en relación a la inscripción de una General Form of Order-Financial Order británica acompañada del anexo II del Reglamento (CE) n.º 4/2009, de 18 de diciembre de 2008.

Nota: En esta resolución se plantea si es posible la inscripción en el Registro de la Propiedad de una resolución («General Form of Order-Financial Order»), dictada por un Tribunal de familia británico, sobre finca que figura inscrita a nombre de persona distinta del obligado. La orden, traducida y apostillada, constituye una resolución judicial firme, expedida por Juez ingles en un procedimiento de divorcio, acompañada entre otros documentos, en lo relevante, del anexo II del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.
En lo que aquí interesa se ordena que se transmita el pleno dominio de una vivienda y una participación indivisa (“el demandado transmitirá…”). La vivienda fue en su día privativa del esposo obligado a favor de la esposa si bien, actualmente, aparece inscrita a favor de un tercero. La recurrente considera que en base al artículo 59 de la Ley 29/2015, el registrador debe inscribir directamente la orden sin que sea óbice o impedimento la falta de tracto sucesivo, debido a la existencia de transmisiones que considera fraudulentas y sobre las que ha iniciado litigio.
El registrador deniega la inscripción. Señala que el hecho de estar inscritos los inmuebles a nombre de titular registral distinto (que no ha sido parte en procedimiento judicial alguno) impide, ya de plano, la inscripción. Pero que, además, es doctrina reiterada de la DGRN (resolución de 20 de junio de 2013, en relación con el Reglamento n.º 2201/2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental) que el reconocimiento incidental que realiza el registrador, como forma singular del reconocimiento general de los Reglamentos europeos –en los que se suprime el exequatur– como son los que aquí interesan, no excluye la calificación, conforme al art. 12 de del Código Civil, y por remisión a la legislación hipotecaria que es la que determina los requisitos de inscripción que deben reunir los documentos presentados.

En cuanto a las fuentes normativas, la resolución judicial británica –dictada al amparo de un procedimiento de divorcio y de una resolución de alimentos, ambos fundadas en Reglamentos europeos (CE) n.º 2201/ 2003 y n.º 4/2009–, no permiten la aplicación de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, de carácter subsidiario a la legislación europea y a la convencional. Según lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (versión consolidada a 12 de junio de 2020), ambos instrumentos hoy se encuentran vigentes, en los términos que allí se exponen, entre el Estado de origen, Reino Unido, y el de recepción, España. Pero la vigencia de esta normativa no implica una ejecución inmediata.
En este caso, el anexo II del R. (CE) n.º 4/2009, que acompaña la resolución judicial, se refiere al extracto de una resolución o transacción judicial en materia de obligación de alimentos sometido a un procedimiento de reconocimiento y declaración de exequátur; por lo tanto, será una resolución judicial española la que establezca el reconocimiento de la misma y en su caso la adaptación de las medidas adoptadas en origen.
Con independencia de lo anterior, conforme a los artículos 10.1 y 12 del Código Civil, todo requisito referente a la «lex rei sitae», y por tanto a los requisitos para el acceso a los libros registrales, su funcionamiento y eficacia, corresponderán al ordenamiento jurídico español (véase sentencia de la Sala Primera Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012).

En cuanto al segundo defecto recurrido, no encontrándose inscrita la finca a nombre del demandado, sino de persona distinta que no consta notificada ni demandada en la resolución que pretende acceder al registro, –título que, por sí mismo, no constituye, reconoce, transmite, modifica ni extingue el dominio– como señala el registrador, conforme a los arts. 1. 3 y 20 de la Ley Hipotecaria, no permite, adicionalmente su inscripción.

También debe ser confirmado el tercer defecto, en cuanto, fundándose la pretensión en una sentencia de divorcio, no ha sido presentada con los requisitos formales necesarios, pues dicha sentencia no está inscrita en el Registro Civil correspondiente, siendo al menos la esposa española.

Finalmente, pese a no constituir un título con trascendencia jurídico-real, tiene razón el registrador al observar que, al pretender que se inscriba una transmisión de domino, –aunque no sea tal– en base a la disposición Adicional Sexta de la Ley de Capitalidad –Ley 22/2006 de 4 de julio–, corresponde acreditar conforme artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria que se han realizado la presentación o notificación prevista en relación al Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por lo que corresponde asimismo confirmar el defecto observado.

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma íntegramente la calificación impugnada.

[BOE n. 280, de 23.10.2020]

jueves, 22 de octubre de 2020

El grupo GRECO del Consejo de Europa muestra su preocupación por la proposición de ley de modificación de la elección de los miembros del CGPJ


El pasado miércoles, día 14, el Presidente de GRECO (Groupe d'États contre la corruption - Group of States against Corruption) envió a la responsable de la delegación española en GRECO una carta en la que le informaba de que la proposición de ley sobre la modificación de sistema de elección del los miembros del CGPJ, presentada en el Congreso de los Diputados por los grupos parlamentarios socialista y de Unidas Podemos, puede violar las normas anticorrupción del Consejo de Europa:

"This legislative initiative departs from the Council of Europe standards concerning the composition of judicial councils and election of their members and may result in a violation of the Council of Europe anti-corruption standards."

Las normas de GRECO establecen que los Consejos de la Judicatura deben ser órganos independientes cuya finalidad es salvaguardar la independencia del poder judicial y de los jueces, lo que es condición para la lucha contra la corrupción. Por ello, las normas de GRECO establecen que al menos la mitad de los miembros de estos órganos deben ser jueces elegidos por ellos y por todos los niveles de la judicatura. En este sentido, GRECO se ha manifestado reiteradamente en contra de que las autoridades políticas participen en el proceso de selección de la parte elegida por la judicatura:

"GRECO has repeatedly stressed that political authorities shall not be involved, at any stage, in the selection process of the judicial shift."

Finalmente, recuerda que España no ha llevado todavía a la práctica la recomendación de GRECO, emitida hace casi siete años, en la que se pedía una evaluación del marco legislativo del Consejo General del Poder Judicial y de sus efectos sobre la independencia de este órgano de cualquier influencia indebida.

Finaliza la carta con una petición de información de la situación actual: 

"GRECO will closely monitor the current developments. To this effect, we kindly ask you to provide an update of the situation during our next plenary meeting, which will take place on 26-30 October 2020."

Véase la carta remitida por GRECO [aquí

Véase la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial para la reforma del procedimiento de elección de los Vocales del Consejo del Poder Judicial correspondientes al turno judicial y para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones.