Páginas

domingo, 28 de febrero de 2021

Bibliografía - Competencia internacional en caso de modificación del uso declarado de un inmueble en régimen de propiedad horizontal de forma unilateral por parte del propietario


Nota acerca de la sentencia del TJUE, de 11 de noviembre de 2020, asunto C-433/19, Ellmes Property Services Limited y SP - Note about the judgment of the CJEU, of november 11, 2020, case C-433/19, Ellmes Property Services Limited & SP
Carmen Dolores ALOMAR MARTÍN, Profesora Asociada de Derecho Internacional Privado (Universidad de La Laguna)
Bitácora Millennium DIPr., nº 13 (Prepublicación)
[texto]
SUMARIO: I. Introducción II. Relación de hechos III. Acciones englobadas en materia de derechos reales IV. La regla de competencia especial en materia contractual 1. Materia contractual 2. El lugar de cumplimiento de la obligación V. Uso con fines vacacionales de viviendas en régimen de propiedad horizontal sitas en España VI. Conclusiones.

El presente trabajo analiza la posición del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia dictada en el asunto C 433/19, acerca de los artículos 24.1 y 7.1 del Reglamento (UE) 1215/2012, en un supuesto de modificación del uso declarado de un inmueble en régimen de propiedad horizontal de forma unilateral por parte del propietario.
The following article addresses the position of the Court of Justice of the European Union regarding of articles 24.1 and 7.1 of the Regulation (EU)1215/2012, in case of changes in designated use to a property subject to co-ownership arbitrarily by her owner, in accordance with the judgment issued in case C-433/19.

Revista de revistas (21 a 28 febrero)

 

- Eucrim - The European Criminal Law Associations' fórum: 2020, núm. 3 (the Future of EU Criminal Justice – Expert Perspectives).
- Nueva Revista Española de Derecho del Trabajo: núm. 237 (2020).

sábado, 27 de febrero de 2021

Boletín de referencias de actualidad de Derecho Internacional y Derechos Humanos (26 febrero 2021) - International Law and Human Rights Current References Digest (February 26, 2021)


Este Boletín (con 246 referencias) ha sido elaborado por el Prof. Francisco J. Zamora Cabot (Universidad Jaume I de Castellón) [email: zamora(at) uji.es], a quien agradezco la autorización para publicarlo en Conflictus Legum.

 

El Boletín puede consultarse en este enlace


II Congreso internacional sobre la tutela de derechos en el entorno digital: Hacia un ordenamiento europeo más adaptado al desarrollo tecnológico (Valencia, 5 y 8 marzo 2021)

 

II CONGRESO INTERNACIONAL SOBRE LA TUTELA
DE DERECHOS EN EL ENTORNO DIGITAL:
Hacia un ordenamiento europeo más adaptado al desarrollo tecnológico

Universidad de Valencia - Facultad de Derecho

(5 y 8 de marzo de 2021)

 

Director: José Juan Castelló Pastor
Secretaria: Rosa Lapiedra Alcamí

 

Sesión I. Viernes 5 de marzo de 2021

9.45 h. Inauguración

Javier PALAO GIL, Decano de la Facultad de Derecho de la Universitat de València.
José Juan CASTELLÓ PASTOR, Profesor Contratado Doctor de Derecho Internacional Privado. Universitat de València.

10.00 – 11.00. h. Panel I. Marco general de los servicios y mercados digitales en la UE.

Modera: Guillermo PALAO MORENO. Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universitat de València)
Pedro DE MIGUEL ASENSIO, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universidad Complutense de Madrid): «Servicios y mercados digitales: modernización del régimen de responsabilidad y nuevas obligaciones de los intermediarios»
Felipe PALAU RAMÍREZ, Catedrático de Derecho Mercantil (Universitat Politècnica de València): «Digital Market Act y Derecho de la competencia»

11.00 – 11.30 h. Pausa

11.30 – 12.30 h. Panel II. Servicios digitales: obligaciones de diligencia debida en los servicios intermediarios.

Modera: Rosario ESPINOSA CALABUIG, Catedrática de Derecho Internacional Privado (Universitat de València)
José Juan CASTELLÓ PASTOR, Profesor Contratado Doctor de Derecho Internacional Privado (Universitat de València): «El alertador fiable en el procedimiento de notificación y acción en la futura Ley de servicios digitales»
Joan BARATA MIR. Non-Residential Fellow, Cyber Policy Center, The Center for Internet and Society (Stanford University): «La cláusula del buen samaritano y las obligaciones de las grandes plataformas en la reducción de riesgos sistémicos»

12.30 – 13.15 h. Panel III. Plataformas digitales y mercado

Modera: Jesús OLAVARRÍA IGLESIA. Profesor Titular de Derecho Mercantil (Universitat de València)
Isabel REIG FABADO, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado (Universitat de València): «La Comisión Europea ante las grandes plataformas digitales: la propuesta sobre mercados digitales».
Jaume MARTÍ MIRAVALLS, Profesor Titular de Derecho Mercantil (Universitat de València): «Plataformas: entre prácticas desleales y falta de disputabilidad»

13.15 – 14.00 h. Panel IV. Usuarios profesionales en la economía de las plataformas en línea

Modera: Pablo QUINZÁ REDONDO, Profesor Contratado Doctor de Derecho Internacional Privado (Universitat de València)
Rosa LAPIEDRA ALCAMÍ, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado (Universitat de València): «El poder de los servicios de intermediación en línea y la necesidad de transparencia en el ranking de resultados».
Enrique FERNÁNDEZ MASIÁ: Profesor Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Castilla-La Mancha), «Servicios de intermediación en línea y mecanismos de resolución de controversias»
Patricia LLOPIS NADAL, Profesora Ayudante Doctora de Derecho Procesal (Universitat de València): «La tutela colectiva de los usuarios profesionales en el mercado interior en línea: utilidad actual y extensión inminente de la acción prevista en el Reglamento 2019/1150»

Sesión II. Lunes 8 de marzo de 2021

16.30 – 17.30 h. Panel V. Incidencia del Derecho Internacional Privado en la era digital

Modera: Carlos ESPLUGUES MOTA, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universitat de València)
Dário MOURA VICENTE, Professor Catedrático da Faculdade de Direito de Lisboa, Presidente do Conselho Científico: «Mercado único de servicios digitales y Derecho internacional privado: primeras reflexiones»
Guillermo PALAO MORENO, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universitat de València): «Propiedad intelectual y mercado único digital: ¿un nuevo impulso para el principio del «país de origen»?»

17.30 – 18.00 h. Pausa

18.00- 19.30 h. Panel VI. Aspectos internacionales del comercio en el entorno digital

Modera: José Juan CASTELLÓ PASTOR, Profesor Contratado Doctor de Derecho Internacional Privado (Universitat de València)
Miguel GARDEÑES SANTIAGO, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado (Universitat Autónoma de Barcelona): «Principio del Estado de origen, comercio electrónico y mercado único digital»
Alfonso ORTEGA GIMÉNEZ, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad Miguel Hernández de Elche): «Derecho internacional privado y el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea: interacción entre el Reglamento (UE) 2019/1150 y los Reglamentos “Bruselas I bis”, “Roma I” y “Roma II”»
Antonio MERCHÁN MURILLO, Profesor de Derecho Internacional Privado (Universidad Pablo de Olavide): «Plataformas digitales y Derecho internacional privado: determinación de la Ley aplicable»

19.30 h. Clausura

 

MODALIDAD: VIRTUAL.El evento puede seguirse a través del siguiente enlace: https://eu.bbcollab.com/guest/1934fbd81fa7404b991f8bb79cdc6897

COMITÉ ORGANIZADOR: José Juan Castelló Pastor, Rosa Lapiedra Alcamí, Isabel Reig Fabado

COMITÉ CIENTÍFICO: Carlos Esplugues Mota, Guillermo Palao Moreno, Felipe Palau Ramírez, Rosario Espinosa Calabuig, Jesús Olavarría Iglesia, Enrique Fernández Masiá, Rosa Lapiedra Alcamí,Isabel Reig Fabado, José Juan Castelló Pastor, Marcos Wachowicz 


Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones - European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin (26 febrero 2021)


Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones / European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin, nº 408, de 26 de febrero de 2021.


«Los ancianos inmigrantes excluidos de la sanidad pública: "¿Cómo van a llamar a mi madre para vacunarla si no existe en el sistema?"», El Diario, 23 | 02 | 2021 - Reportaje (Gabriela Sánchez)
El Gobierno carece de un plan para garantizar que la vacunación llegue a los inmigrantes con papeles reagrupados por sus hijos en España, quienes no tienen derecho a la sanidad pública. Algunos de los afectados superan los 80 años, por lo que son parte del grupo prioritario

"Jubilados extranjeros en el limbo de la vacuna", El Mundo, 22 | 02 | 2021 - Reportaje (Inma Lidón)
Residen en España de manera definitiva o temporal pero, pese a estar empadronados, siguen haciendo uso de la sanidad privada, lo que les ha privado de la vacuna de la gripe y no se les reconoce entre los grupos que recibirán la de la Covid

"Thousands of Brits signed up to the padron on Spain’s Costa del Sol in 2020", The Olive Press, 22 | 02 | 2021 - Noticia
MORE than 2,000 Brits along the Costa del Sol signed up to the census in 2020, figures have revealed.

"La vida después del brexit", La Opinión de Málaga, 22 | 01 | 2021 - Reportaje (Fran Extremera)
Ayuntamientos y hasta empresarios hosteleros intensifican su labor de asesoramiento a británicos que forman parte de la sociedad malagueña.

"La salida del Reino Unido de la UE anima el empadronamiento de más de 2.000 británicos", La Opinión de Málaga, 22 | 01 | 2021 - Reportaje (Fran Extremera)
El colectivo de residentes de esa nacionalidad aumentó en más de 800 sólo en el término de Mijas uEl registro se vuelve obligado al dejar de ser comunitarios, pero deberán hacerlo en origen.

"Jubilado vs inversor: el cambio de perfil de los británicos en España tras el Brexit", La Información, 14 | 02 | 2021 - Reportaje (Enrique Morales)
Hasta hace no mucho tiempo, los jubilados británicos eran protagonistas en localidades alicantinas como Orihuela y Rojales o Mijas, en Málaga, pero muchos han hecho las maletas y vendido su pequeño apartamento o adosado... La pensión pública británica es de las más bajas del continente... Para pasar tres meses en España, un matrimonio de jubilados tendría que acreditar ingresos 8.550 euros durante ese tiempo. ... Los nuevos requisitos de entrada y justificación suponen un hándicap, que junto a los mayores trámites burocráticos, como la incompatibilidad de los permisos de conducir o el fin de los convenios sanitarios, echa para atrás a muchos turistas y, desde luego, a los jubilados con escasas rentas. ... pese a la Covid y el Brexit, el 60% de los encuestados tenía la intención a corto plazo de adquirir una vivienda en España...

"Aplazan el juicio a cinco acusados de estafar a extranjeros con la venta de viviendas ilegales en Gea y Truyols", La verdad, 12 | 02 | 2021 - Noticia
Los procesados, según recoge el Ministerio Público, entre los años 2002 y 2006 desarrollaron un despliegue publicitario con el objeto de captar clientes de nacionalidad extranjera para la venta de vivienda de unos terrenos rústicos ... presuntamente a sabiendas de que no eran edificables y a precios de suelo urbanizable. Las viviendas, que se llegaron a construir a pesar de la ilegalidad ... no contaban con documentación y fueron objeto de expedientes. A varios de los querellantes se les impusieron incluso sanciones...


Nota: Este Boletín de Prensa realiza un seguimiento periodístico de los aspectos más destacados del fenómeno de la movilidad transfronteriza de personas mayores estudiado en el Observatorio Europeo de Gerontomigraciones. Mi agradecimiento a la Coordinadora del observatorio, la Prof. Mayte Echezarreta Ferrer (Universidad de Málaga), así como a sus miembros, investigadores y colaboradores, por su labor y por permitir su difusión en Conflictus Legum.

viernes, 26 de febrero de 2021

Congreso de los Diputados - Proyecto de ley


- Proyecto de Ley de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo (procedente del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero) (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 48-1, de 26.2.2021).

Nota: En este proyecto de ley cabe destacar su disposición final tercera, número dos, por la que se modifica el artículo 97, letra a), de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en el que se establecen los requisitos para inscribirse en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil. La nueva redacción establece:

"a) Tener nacionalidad española o ser ciudadanos de la Unión Europea o de los Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o Suiza que se encuentren en España en ejercicio de la libre circulación y residencia.
También podrán inscribirse los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español que habilite para trabajar, así como los menores no acompañados que aporten una Acreditación de los Servicios de Protección de Menores de la Comunidad Autónoma que justifique individualmente el acceso, mediante la inscripción, a actividades o programas de educación o formación que redunden en su beneficio."

Como se indica, el proyecto proviene del Real Decreto-ley 2/2021. Véase la entrada de este blog del día 27.1.2021.

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 89 (febrero 2021)


Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm.  89, de día 26 de febrero de 2021.

ESTUDIOS
- Alberto J. Tapia Hermida, El nuevo marco europeo para la reestructuración empresarial ante la megacrisis del Covid-19: la Directiva (UE) 2019/11203 sobre reestructuración e insolvencia.

Este estudio analiza el nuevo marco europeo para la reestructuración empresarial ante la megacrisis del Covid 19 establecido por la Directiva (UE) 2019/11203 sobre reestructuración e insolvencia exponiendo, en su primera parte, su contexto y su utilidad como mecanismo para facilitar la ejecución del instrumento de recuperación de la unión europea tras la crisis de la Covid-19 («Next Generation EU»). En su segunda parte, se analiza la estructura del nuevo marco de las reestructuraciones empresariales europeas como un trípode de sistemas: su primer vértice está constituido por el sistema de los marcos de reestructuración, integrado por los subsistemas de alerta temprana, de reestructuración preventiva, de suspensión de las ejecuciones singulares, de reestructuración no preventiva y de protección de la financiación del deudor. El segundo vértice consiste en el sistema de exoneración de deudas e inhabilitaciones y el tercer vértice en el sistema de medidas para aumentar la efi ciencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas. La tercera parte del estudio examina el funcionamiento del nuevo marco de las reestructuraciones empresariales ofreciendo una síntesis en forma de decálogo de principios de especialidad subjetiva y objetiva, de efectividad, de flexibilidad, de economicidad, de viabilidad, de velocidad, de continuidad, de equilibrio, de transparencia y de supervisión pública.
- José Luis Monereo Pérez, Pompeyo Gabriel Ortega Lozano, Despido colectivo y Derecho Social Comunitario: La reinterpretación en el método del cómputo del factor temporal de los despidos colectivos: criterio amplio a través del período continuo anterior/posterior.
Analizamos el cambio doctrinal en el método del cómputo del factor temporal de los despidos colectivos en el que ahora habrá que estar al período continuo en que mayor número de despidos se hayan producido, sin distinguir en función de que ese período sea anterior, posterior o en parte anterior y en parte posterior al despido individual.
SENTENCIAS SELECCIONADAS
- Rafael Arenas García, Competencia en materia de derechos reales sobre bienes inmuebles y competencia en materia contractual en la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo.
La sentencia de 11 noviembre 2020 interpreta tanto el foro exclusivo en materia de derechos reales sobre bienes inmuebles como el foro en materia contractual del art. 7.1 del Reglamento 1215/2012. En lo que se refiere al primero de estos foros, el Tribunal considera que es esencial, para que estemos ante un derecho real en materia inmobiliaria, que la obligación que fundamenta la acción sea oponible erga omnes. En lo que se refiere al foro contractual, es especialmente significativo que el Tribunal determine de manera directa el lugar de cumplimiento de la obligación, renunciando a remitir esa determinación a lo que establezca el derecho rector de la obligación, determinado este derecho rector por las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que está conociendo.
- José Ignacio Paredes Pérez, Los servicios de juego en línea y el enfoque dinámico del concepto de consumidor de los arts. 17 a 19 del Reglamento de Bruselas I bis
La presente sentencia nos sitúa en el marco de los contratos de servicios de juegos de azar en línea cuando dichos servicios son ofrecidos por medio del sitio de Internet de un prestador que dirige su actividad comercial al país del domicilio del eventual consumidor, y se discute la condición de consumidor de un usuario que convierte el juego del póker como medio de vida, y, por extensión, la posibilidad de que pueda invocar el régimen específico de competencia judicial internacional de los arts. 17 a 19 del Reglamento de Bruselas I bis. La sentencia resulta de gran interés en la medida en que el Tribunal de Justicia confirma la doctrina Schrems en lo que respecta a la evolución de la finalidad del contrato, lo que equivale a decir que el concepto de consumidor tiene también un carácter dinámico. En este contexto, el Tribunal de Justicia retiene la regularidad de una actividad a los efectos de determinar si el uso de un contrato ha pasado con el tiempo de ser de naturaleza privada a ser de naturaleza profesional.
- Noelia Fernández Avello, Aplicación de las condiciones laborales del Estado de acogida a los trabajadores temporalmente desplazados y Reglamento Roma I.
En los asuntos de Hungría y Polonia c. el Parlamento y el Consejo, el TJUE ha desestimado los motivos de impugnación esgrimidos en sus respectivos recursos por estos dos Estados miembros contra la Directiva (UE) 2018/957, que reformó la Directiva 96/71/CE sobre desplazamiento temporal de trabajadores, al entenderla plenamente acorde con el Derecho de la UE. El TJUE se ha pronunciado en ambas Sentencias respecto a la compatibilidad de la nueva categoría de desplazamiento de larga duración con el Reglamento Roma I, lo que implica examinar también sus posibles efectos sobre la determinación de la ley aplicable al contrato de trabajo. Asimismo, también es objeto de estos asuntos la aplicación de la Directiva 96/71/CE, ahora modificada, al sector del transporte internacional por carretera, lo que conduce a una reflexión sobre su aplicación a los trabajadores de otros sectores del transporte internacional.

DOUE de 26.2.2021


- Decisión n.o 1/2021 del Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 23 de febrero de 2021, relativa a la fecha en que cesará la aplicación provisional en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación [2021/356]

Nota: El 30 de abril de 2021 cesará la aplicación provisional con arreglo al artículo FINPROV.11, apartado 2, letra a), [Entrada en vigor y aplicación provisional] del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

Véase el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la UE y la CEEA y el Reino Unido, así como la entrada de este blog del día 31.12.2020.

[DOUE L68, de 26.2.2021]

- Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.

Nota: El Consejo aprueba la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales que figura en el anexo I. En la lista del anexo I figuran los siguientes 12 países o territorios no cooperadores: Samoa Americana, Anguila, Dominica, Fiyi, Guam, Palaos, Panamá, Samoa, Seychelles, Trinidad y Tobago, Islas Vírgenes de los Estados Unidos, Vanuatu.
Asimismo corrobora la situación actual que se expone en el anexo II respecto de los compromisos asumidos por los países y territorios cooperadores a fin de aplicar principios de buena gobernanza fiscal.
Véanse las Conclusiones del Consejo de 5 de diciembre de 2017, las Conclusiones del Consejo de 12 de marzo de 2019 sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, y las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de febrero de 2020, así como las entradas de este blog del día 19.12.2018, del día 26.3.2019 y del día 27.2.2020

[DOUE C66, de 26.2.2021]

BOE de 26.2.2021


- Convenio entre el Reino de España y Japón para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y su Protocolo, hecho en Madrid el 16 de octubre de 2018.

Nota: Este Convenio entrará en vigor el 1 de mayo de 2021.

- Orden INT/161/2021, de 24 de febrero, por la que se prorroga la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Nota: Mediante esta disposición se modifica la disposición final única de la Orden INT/657/2020, de 17 de julio (véase la entrada de este blog del día 18.7.2020), que pasa a tener el siguiente contenido:

"Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 31 de marzo de 2021, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito de la Unión Europea."

- Orden INT/162/2021, de 25 de febrero, por la que se prorrogan los controles en la frontera interior terrestre con Portugal, restablecidos con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Nota: Los efectos de la Orden INT/68/2021, por la que se restablecen los controles en la frontera interior terrestre con Portugal con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, prorrogados mediante la Orden INT/98/2021, finalizan el 1 de marzo de 2021, a la 01:00 (véanse las entradas de este blog del día 31.1.2021 y del día 9.2.2021). A pesar de la mejora de la situación epidemiológica en España y Portugal y de la flexibilización de algunas de las medidas restrictivas de movilidad interiores, éstas aún tienen un impacto considerable, lo cual recomienda mantener todavía un tiempo los controles en la frontera interior terrestre entre ambos países, con las mismas limitaciones aplicadas hasta ahora.
Por todo ello, se prorrogan los controles restablecidos temporalmente en la frontera interior terrestre con Portugal desde la 01:00 horas del 1 de marzo de 2021 hasta la 01:00 horas del 16 de marzo de 2021.
Únicamente se permitirá la entrada a territorio español a las siguientes personas:
a) Ciudadanos españoles y su cónyuge o pareja con la que mantengan una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público, y aquellos ascendientes y descendientes que vivan a su cargo, siempre que viajen con o para reunirse con éste.
b) Residentes en España, que deberán acreditar su residencia habitual, así como los estudiantes que cursen sus estudios en España.
c) Residentes en otros Estados miembros o Estados asociados Schengen que se dirijan a su lugar de residencia habitual, debidamente acreditado.
d) Quienes vayan a transitar o permanecer en el territorio español por cualquier motivo exclusivamente laboral, siempre que se acredite documentalmente. Esta categoría incluirá, entre otros, a los trabajadores transfronterizos, trabajadores sanitarios y del transporte.
e) Aquellas que acrediten documentalmente causas de fuerza mayor o situación de necesidad, o por motivos humanitarios.
f) El personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales sitos en España, siempre que se trate de desplazamientos vinculados al desempeño de sus funciones oficiales, así como los participantes en viajes de Estado y los miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Fuerzas Armadas para ejercer sus funciones.
Las entradas y salidas del territorio español a través de la frontera interior terrestre con Portugal solo podrán realizarse por los pasos autorizados y durante los horarios que se establezcan.

- Orden PCM/164/2021, de 24 de febrero, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de febrero de 2021, por el que se prorrogan los Acuerdos del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2020 y de 2 de febrero de 2021, por los que, respectivamente, se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos directos y buques de pasaje entre Reino Unido y los aeropuertos y puertos españoles; y los vuelos entre la República Federativa de Brasil y la República de Sudáfrica y los aeropuertos españoles.

Nota: El 22 de diciembre de 2020, el Consejo de Ministros aprobó el acuerdo por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos directos y buques de pasaje entre Reino Unido y los aeropuertos y puertos españoles, a raíz de la nueva variante del SARS-CoV-2 identificada en Reino Unido (véase la entrada de este blog del día 22.12.2020). Dicho acuerdo ha sido prorrogado en cuatro ocasiones mediante Acuerdos del Consejo de Ministros de fecha 29 de diciembre de 2020 (véase la entrada de este blog del día 1.1.2021),  12 de enero de 2021 (véase la entrada de este blog del día 15.1.2021), 26 de enero de 2021 (véase la entrada de este blog del día 30.1.2021) y 9 de febrero de 2021 (véase la entrada de este blog del día 13.2.2021). El plazo establecido por la última de las prórrogas finaliza a las 18:00 horas del día 2 de marzo de 2021 (hora peninsular).
Asimismo, el 2 de febrero de 2021, el Consejo de Ministros aprobó el acuerdo por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos entre Brasil y la República de Sudáfrica y los aeropuertos españoles (véase la entrada de este blog del día 3.2.2021). Este acuerdo fue prorrogado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2021 (véase la entrada de este blog del día 13.2.2021). El plazo establecido para el mantenimiento de estas medidas finaliza a las 18:00 horas del día 2 de marzo de 2021 (hora peninsular).
Por todo lo anterior, ahora se prorroga la eficacia de las previsiones contenidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2020 desde las 18:00 horas del día 2 de marzo de 2021 (hora peninsular) hasta las 18:00 horas del día 16 de marzo de 2021 (hora peninsular) (punto primero).
Igualmente, se prorroga la eficacia de las previsiones contenidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 2021 desde las 18:00 horas del día 2 de marzo de 2021 (hora peninsular) hasta las 18:00 horas del día 16 de marzo de 2021 (hora peninsular).

[BOE n. 49, de 26.2.2021]

jueves, 25 de febrero de 2021

Jurisprudencia - El Pleno del TC declara inconstitucional parte del Reglamento de adopción internacional

 

El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado en parte el conflicto positivo de competencia presentado por el Gobierno de Cataluña y, en consecuencia, ha declarado inconstitucional parte del articulado del Reglamento de Adopción Internacional. La Generalidad de Cataluña planteó un conflicto positivo de competencia respecto del Reglamento por vulneración de sus atribuciones estatutarias en materia de servicios sociales y protección de menores.

La sentencia señala que el Estado ha invadido las competencias autonómicas en materia de servicios sociales y protección de menores, en su correspondiente proyección internacional. En efecto, la normativa estatal ha regulado con excesivo detalle el régimen jurídico de los organismos de intermediación y ha centralizado enteramente, sin acudir a mecanismos de colaboración, determinadas tareas ejecutivas como el reconocimiento, la suspensión y la revocación de la acreditación de organismos de intermediación; el seguimiento y control de la actividad y algunas tareas relacionadas con el registro nacional de organismos acreditados.

En cambio, el Estado, en cuanto competente en materia de relaciones internacionales, puede: suscribir acuerdos bilaterales para favorecer las relaciones recíprocas con otros Estados; establecer la lista de países excluidos del régimen de adopción internacional por conflicto bélico, desastre y otras razones de gravedad; suspender cautelarmente las adopciones en trámite por esas razones y determinar el momento a partir del cual pueden iniciarse los expedientes con cada país de origen. Asimismo, el Estado puede incluso residenciar tareas ejecutivas propias de las instituciones autonómicas en una conferencia sectorial como la Comisión Delegada de Servicios Sociales, integrada por representantes de todas las comunidades y ciudades autónomas.

En cuanto a los efectos del fallo, para proteger el interés superior de los menores de edad y sin olvidar los perjuicios que también podrían experimentar los derechos de los adoptantes, la sentencia acuerda “diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de su publicación, ya que se trata de evitar que un vacío normativo inmediato perjudique a los menores de edad, en particular a los afectados por los expedientes de adopción internacional que, iniciados con anterioridad a esta resolución, se hallen actualmente en trámite”. Las declaraciones de inconstitucionalidad y nulidad contenidas en la sentencia “no afectarán a las situaciones jurídicas consolidadas como las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes o las que, en vía judicial, hayan sido decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada”.

Véase la sentencia [aquí], así como el voto particular del magistrado Ricardo Enríquez Sancho, al que se adhiere el magistrado Santiago Martínez-Vares García [aquí]

Véase igualmente la nota de prensa del TC.

Jurisprudencia - El TC se pronuncia sobre el alcance del control judicial de los laudos arbitrales

 

- Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia de 15 Feb. 2021, Rec. 3956/2018: Derecho a la tutela judicial efectiva. En su vertiente de derecho a una resolución motivada. Vulneración. Sentencia dictada en procedimiento de anulación del laudo arbitral que decreta la disolución y liquidación de una sociedad. Anulación del laudo por infracción del orden público, por insuficiente motivación y errónea valoración de la prueba practicada. Irrazonabilidad de la decisión judicial. El laudo contiene una suficiente y lógica motivación, no apreciándose algún tipo de quiebra, incoherencia o contradicción, por lo que, al anularlo, la Sala contraviene el canon de razonabilidad de las resoluciones judiciales, conclusión que se refuerza al haber entrado en el fondo del asunto sobrepasando los límites constitucionales del deber de motivación y congruencia. Resulta irrazonable y arbitrario pretender incluir en la noción de orden público lo que constituye una pura revisión de la valoración de la prueba realizada motivadamente por el árbitro. Alcance del control judicial de los laudos y extensión del deber de motivación de los mismos.

Ponente: Balaguer Callejón, María Luisa.
Nº de Recurso: 3956/2018
Diario La Ley, Nº 9799, 25 de Febrero de 2021
[Texto de la sentencia]

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (25.2.2021)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 25 de febrero de 2021, en el asunto C‑804/19 (Markt24): Procedimiento prejudicial — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Disposiciones de la sección 5 del capítulo II — Aplicabilidad — Contrato celebrado en un Estado miembro para un empleo en una sociedad establecida en otro Estado miembro — Inexistencia de prestación de trabajo durante todo el período de vigencia del contrato — Exclusión de la aplicación de normas nacionales de competencia — Artículo 21, apartado 1, letra b), inciso i) — Concepto de “lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo” — Contrato de trabajo — Lugar de ejecución del contrato — Obligaciones del trabajador respecto de su empresario.

Fallo del Tribunal:
"1) Las disposiciones que figuran en la sección 5 del capítulo II del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, titulada «Competencia en materia de contratos individuales de trabajo», deben interpretarse en el sentido de que se aplican a una demanda formulada por un empleado que tiene su domicilio en un Estado miembro contra el empresario domiciliado en otro Estado miembro en el supuesto de que el contrato de trabajo haya sido negociado y celebrado en el Estado miembro del domicilio del trabajador y en él se estipule que el lugar de ejecución del trabajo se sitúa en el Estado miembro del empresario, pese a que ese trabajo no se ha realizado por alguna razón imputable a dicho empresario.
2) Las disposiciones que figuran en la sección 5 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de las normas nacionales de competencia a una demanda como la mencionada en el punto 1 del fallo de la presente sentencia, con independencia de si dichas normas resultan o no más ventajosas para el trabajador.
3) El artículo 21, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una demanda como la mencionada en el punto 1 del fallo de la presente sentencia puede entablarse ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador debía, conforme al contrato de trabajo, cumplir lo esencial de sus obligaciones respecto de su empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, punto 5, de ese Reglamento."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 25 de febrero de 2021, en el asunto C‑403/19 (Société Générale): Procedimiento prejudicial — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Impuestos de sociedades — Convenios bilaterales para evitar la doble imposición — Tributación de los dividendos distribuidos por una sociedad no residente que ya está sujeta a gravamen en otro Estado miembro — Límite del crédito fiscal imputado — Doble imposición jurídica.

Fallo del Tribunal: "El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que, en el marco de un régimen destinado a compensar la doble imposición de dividendos percibidos por una sociedad sujeta al impuesto de sociedades de dicho Estado miembro, en el que reside, que han sido objeto de un gravamen por otro Estado miembro, concede a la citada sociedad un crédito fiscal limitado al importe que ese primer Estado miembro recibiría si únicamente dichos dividendos estuvieran sujetos al impuesto de sociedades, sin compensar en su totalidad la exacción pagada en ese otro Estado miembro."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 25 de febrero de 2021, en el asunto C‑658/19 (Comisión / España): Incumplimiento de Estado — Artículo 258 TFUE — Directiva (UE) 2016/680 — Tratamiento de datos personales — Prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales — Falta de transposición y de comunicación de las medidas de transposición — Artículo 260 TFUE, apartado 3 — Pretensión de condena al pago de una suma a tanto alzado y de una multa coercitiva.

Fallo del Tribunal:
"1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 63 de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos, y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, al no haber adoptado, al término del plazo fijado en el dictamen motivado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva y al no haber comunicado, por tanto, esas disposiciones a la Comisión Europea.
2) Declarar que el Reino de España ha persistido en su incumplimiento al no haber adoptado, en el día del examen de los hechos por el Tribunal de Justicia, las medidas necesarias para transponer a su Derecho interno la Directiva 2016/680 ni haber comunicado, por tanto, a la Comisión Europea esas medidas.
3) Condenar al Reino de España, en el caso de que el incumplimiento declarado en el punto 1 del fallo persista en la fecha en que se dicte la presente sentencia, a pagar a la Comisión Europea, desde esa fecha y hasta que dicho Estado miembro haya puesto fin al incumplimiento declarado, una multa coercitiva diaria de 89 000 euros.
4) Condenar al Reino de España a abonar a la Comisión Europea una suma a tanto alzado de 15 000 000 de euros.
5) El Reino de España cargará, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea.
6) La República de Polonia cargará con sus propias costas."

Nota: Véase el Proyecto de Ley Orgánica de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, así como la entrada de este blog del día 19.2.2021.

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 25 de febrero de 2021, en el asunto C‑712/19 (Novo Banco): Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento — Libre circulación de capitales — Fiscalidad — Impuesto sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito — Deducciones fiscales concedidas únicamente a las entidades que tengan su domicilio social u oficinas en el territorio de la comunidad autónoma de Andalucía — Deducciones fiscales concedidas únicamente por inversiones destinadas a proyectos realizados en dicha comunidad autónoma — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículo 401 — Prohibición de recaudar otros impuestos nacionales que tengan el carácter de impuestos sobre el volumen de negocios — Concepto de “impuesto sobre el volumen de negocios” — Características esenciales del IVA — Inexistencia.

Fallo del Tribunal:
"1) La libertad de establecimiento consagrada en el artículo 49 TFUE debe interpretarse, en el caso de deducciones aplicadas a la cuota íntegra de un impuesto sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito cuya sede central u oficinas estén situadas en el territorio de una región de un Estado miembro, en el sentido de que:
– se opone a una deducción de 200 000 euros, aplicada a la cuota íntegra de dicho impuesto, en favor de las entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre en el territorio de esa región;
– no se opone a unas deducciones, aplicadas a la cuota íntegra de dicho impuesto, de 5 000 euros por cada oficina situada en el territorio de esa región, cantidad que se eleva a 7 500 euros por cada oficina radicada en un municipio de menos de 2 000 habitantes, a menos que, en la práctica, estas deducciones generen una discriminación injustificada por razón de la ubicación del domicilio social de las entidades de crédito afectadas, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.
El artículo 63 TFUE, apartado 1, debe interpretarse, en el caso de un impuesto sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito cuya sede central u oficinas estén situadas en el territorio de una región de un Estado miembro, en el sentido de que se opone a unas deducciones de la cuota íntegra de dicho impuesto por importes equivalentes a los créditos, préstamos e inversiones destinados a proyectos realizados en esa región, siempre y cuando el objetivo de dichas deducciones sea puramente económico.
2) El artículo 401 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto a cargo de las entidades de crédito por la tenencia de depósitos de clientes cuya base imponible equivale a la media aritmética del saldo trimestral de esos depósitos y que el contribuyente no puede repercutir a terceros."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 25 de febrero de 2021, en el asunto C‑940/19 (Les chirurgiens-dentistes de France y otros): Procedimiento prejudicial — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE — Artículo 4 septies, apartado 6 — Normativa nacional — Admisión de la posibilidad del acceso parcial a una de las profesiones a las que se aplica el mecanismo de reconocimiento automático de las cualificaciones profesionales.

Fallo del Tribunal: "El artículo 4 septies, apartado 6, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa que admite la posibilidad del acceso parcial a una de las profesiones a las que se aplica el mecanismo de reconocimiento automático de las cualificaciones profesionales previsto en las disposiciones del título III, capítulo III, de dicha Directiva, en su versión modificada."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERARD HOGAN, presentadas el 25 de febrero de 2021, en los asuntos acumulados C‑478/19 y C‑479/19 (UBS Real Estate): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia)] Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento — Artículo 43 CE, apartado 1 — Libre circulación de capitales — Artículo 56 CE, apartado 1 — Impuestos hipotecarios y catastrales — Beneficios fiscales concedidos únicamente a los fondos de inversión inmobiliaria de tipo cerrado.

Nota: El AG propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 56 CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de un criterio basado en el carácter abierto o cerrado de un fondo como condición para acceder a una reducción en el tipo de los impuestos hipotecarios y catastrales devengados en caso de adquisición de bienes inmuebles, si la justificación para dicho criterio consiste en que contribuye a prevenir riesgos sistémicos en el mercado inmobiliario de que se trate, y siempre que no exista una discriminación directa basada en factores como el hecho de que los fondos estén gestionados en Italia o se sometan de otra manera a la legislación italiana."

DOUE de 25.2.2021


- Reglamento de Ejecución (UE) 2021/331 de la Comisión, de 24 de febrero de 2021, relativo a la denuncia de los abusos cometidos por los intermediarios comerciales que prestan servicios de solicitud de autorización de viaje con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Nota: El Reglamento (UE) 2018/1240 establece el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), aplicable a los nacionales de terceros países exentos de la obligación de estar en posesión de un visado a efectos de la entrada y estancia en el territorio de los Estados miembros. Para obtener la autorización de viaje, la solicitud deberá ser presentada directamente por el solicitante, o por un tercero o un intermediario comercial autorizado por el solicitante para presentar la solicitud en su nombre.
En el contexto de sistemas de autorización de viajes comparables, se sabe que los intermediarios comerciales practican prácticas abusivas. Los abusos pueden adoptar muchas formas diferentes, entre ellas: intentar engañar a los solicitantes haciéndoles creer que su sitio web es el sitio web público o la aplicación para dispositivos móviles oficial para la presentación de solicitudes, creando así la falsa impresión de que el exceso cobrado por el intermediario comercial es una parte obligatoria del proceso de solicitud y no en concepto del uso voluntario de un servicio comercial; hacer un uso fraudulento de los datos personales o financieros facilitados por el solicitante; cobrar un precio injustificadamente elevado por su servicio o no presentar la solicitud en el plazo, formato y calidad requeridos en nombre del solicitante.

[DOUE L65, de 25.2.2021]

- Dictamen del Banco Central Europeo de 25 de enero de 2021 sobre una propuesta de reglamento relativo a los pagos transfronterizos en la Unión (CON/2021/3).

Nota: Véase el documento COM(2020) 323 final, Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los pagos transfronterizos en la Unión (Codificación)

[DOUE C65, de 25.2.2021]

BOE de 25.2.2021


- Resolución de 10 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia de un causante de nacionalidad eslovaca.

Nota: Estamos ante una resolución pestiño, en la que la DGSJyFP se repite más que el ajo. Con los años empiezo a dudar si es que la DG acude al expediente fácil de cortar y pegar de resoluciones anteriores, o considera que a notarios y registradores hay que repetirles machaconamente las mismas cosas hasta la saciedad. Por esta razón he suprimido muchos párrafos de las cansinas nueve páginas de Fundamentos de Derecho, en las que se repiten argumentos ya utilizados hasta la saciedad.

Esta resolución trae causa de una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: el causante es de nacionalidad eslovaca y estaba casado en régimen de comunicación universal de bienes de Eslovaquia y sin descendientes; había fallecido el día 25 de febrero de 2011, y en su último testamento de fecha 23 de noviembre de 2001, elevado a público ante el notario de Bratislava, en fecha 14 de junio de 2011, legó a don DL –hijo solo de su esposa– un edificio en Bratislava; mediante certificación de herencia otorgada ante el mismo notario de Bratislava, en calidad de comisario judicial, de fecha 2 de septiembre de 2011, y referida exclusivamente al bien legado sito en Eslovaquia, se adjudica la finca objeto del legado al legatario e interviene como heredera forzosa la viuda sin otra mención de bienes; se incorpora un informe sobre aplicación de la legislación de la República Eslovaca en materia de Derecho Sucesorio, traducido y apostillado. En la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, intervienen la viuda y el legatario, se liquida la sociedad universal de bienes, la viuda acepta la herencia y se adjudica la única finca del inventario, que figura inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de doña DT «con arreglo a su régimen económico matrimonial»; posteriormente se subsana la escritura anterior mediante el complemento y corrección de los datos siguientes: que el régimen económico matrimonial no era capitular; que en la traducción de la certificación de herencia del causante, se hizo constar por error «heredero testamentario» en vez de «legatario» y se expresa que se incorpora una nueva traducción del testamento del causante, pero por error no se hace.
El registrador señala los siguientes defectos. Primero, no se acredita la validez del negocio conforme Derecho eslovaco. Segundo, el acuerdo que pone fin al procedimiento judicial conforme al artículo 482 del Código Civil eslovaco, homologado por el juzgado a través del notario-comisario no se refiere al bien que radica en este distrito, ni lo recoge en absoluto, ya que se practican a la vista de la apertura y partición de una herencia eslovaca de la que en esta Oficina sólo se dispone del testamento que trata un único bien, y la partición ante el notario comisario en que se declara al cónyuge supérstite heredero forzoso, sin mención en ninguno de estos documentos al bien extranjero y sin acompañar documento alguno que sirva de título hereditario (abintestato, si no hay más testamentos), así como una prueba del Derecho extranjero en el sentido de que, no son suficientes los documentos presentados para acreditar que la partición hereditaria se ha hecho con los herederos. Y tercero, el régimen económico-matrimonial en Eslovaquia no es un régimen de comunidad universal. Por lo tanto, debe aclararse si el régimen era capitular y, en su caso, acreditarlo, o si era legal y la liquidación lo es sólo parcial del régimen en que coexisten tres patrimonios, dos privativos y uno común. En cuanto a la liquidación parcial y su admisibilidad en el Derecho eslovaco, no hay prueba alguna conforme al artículo 36 RH.

La DGRN ya resolvió anteriormente un recurso referente a esta misma sucesión (Resolución de 26 de julio de 2016), en la que afirmó que conforme al Derecho eslovaco, los notarios liquidan la sucesión, como comisionados del Juzgado territorial competente y expiden un certificado sucesorio o de herencia, que tiene la consideración de resolución judicial. Por ello, para las herencias sometidas al Reglamento (UE) n º 650/2012, sus certificados se consideran emitidos por Tribunal en base a su artículo 3.2 y circulan entre los Estados miembros participantes en el Reglamento, como resoluciones judiciales (formulario I anexo al Reglamento [UE] n º 1329/2014, 9 de diciembre). Así ha sido comunicado por Eslovaquia a la Comisión con base en el artículo 79 de la norma europea. Todo ello sin precisar apostilla o legalización (artículo 74 del Reglamento [UE] n º 650/2012). Por tanto, cabe remitirse a la citada resolución de 26 de julio de 2016.

En el supuesto que ahora se examina, la viuda, heredera legal (forzosa) y titular registral única del bien, con sujeción al régimen económico matrimonial eslovaco, según publica el Registro, comparece ante notario español por si y en representación de su hijo, no común con el causante (hijo que resultó adjudicatario, por ser beneficiario del mismo en testamento, de un inmueble en Eslovaquia), y previa liquidación del régimen legal matrimonial –que se considera por los interesados referida al bien inventariado en dicha escritura, inscrito en el Registro de la Propiedad de Puerto de la Cruz– se adjudica dicha señora el pleno dominio de este último bien. El registrador suspende la inscripción en primer lugar por considerar que no se acredita la validez del negocio conforme Derecho eslovaco. Defecto, que a su vez se fundamenta en varios motivos.
El primero de tales motivos es no resultar acreditada la apostilla original del certificado de ley del Ministerio de Justicia eslovaco, sobre documento que aquel país considere público, en al 36 RH. Al tratarse de una sucesión abierta antes de la aplicación del Reglamento (UE) n º 650/2012, debe quedar acreditada la legalización o apostilla ante autoridad competente de todo documento, expedido por autoridad pública extranjera, no exceptuado por Convenio internacional, que se presente a inscripción en materia de sucesiones. Por tanto, se confirma la calificación.
El segundo aspecto del primer defecto observado se refiere a la prueba del Derecho eslovaco. El medio de prueba del Derecho extranjero que se presenta es un informe firmado por abogado eslovaco, asumido por el notario autorizante.
La aplicación el artículo 36 RH debe ponerse en relación con la aplicación en España de distintos medios basados en convenios internacionales convencionales que permite al tribunal con las necesarias adaptaciones al registrador, si versare sobre materia inscribible, acreditar el Derecho extranjero. En defecto de norma convencional, la prueba del Derecho extranjero ha sido objeto de regulación en la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil. En concreto, en su artículo 33, que no modifica ni afecta las reglas específicas sobre aplicación extrajudicial, en particular al artículo 36 RH. Esta ley fundamenta la cooperación de autoridades extrajudiciales conforme al principio general basado en la cooperación y flexibilidad (artículo 3), lo que impide rechazar la prueba «ad nutum». Sus artículos 34 a 36 (régimen común de solicitudes de auxilio internacional para la información del derecho extranjero) son aplicables tanto a la aplicación del Derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como por notarios y registradores.
Esta ley es de carácter general pero subsidiaria, no solo frente a normas internacionales sino también a la ley especial, entre las que se encuentra la legislación hipotecaria, por lo que se deberá acudir preferentemente a los medios de acreditación del derecho extranjero previstos en el artículo 36 RH.
La acreditación del derecho extranjero se debe realizar, en primer lugar, ante el notario autorizante del documento; que hará el correspondiente juicio de ley con base en su convencimiento por la prueba practicada. Si el registrador disiente, deberá motivar expresamente las razones por afirmar conocer, también bajo su responsabilidad, la legislación extranjera aplicable y, no habiéndose desvirtuado tal afirmación, el registrador ha de pasar por ella, lo que trae consigo la pertinencia de la inscripción.
Una interpretación del art. 36 RH acorde con la realidad social obliga a entender que cuando el notario es el funcionario autorizante hará un juicio de ley, basándose en su conocimiento de la legislación extranjera o de la prueba practicada; y que si el registrador entendiese que del juicio emitido por el notario no se dedujera la conclusión pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretación de las normas extranjeras, deba al calificar expresar y motivar las concretas razones de su rechazo, sin que, por tanto, sea suficiente una referencia genérica de falta de prueba del Derecho extranjero.
Es preciso recordar tanto a notarios como a registradores la aplicación actualmente del Derecho europeo como parte del ordenamiento jurídico español y singularmente de los Reglamentos de la Unión en las materias propias de su competencia.

Este segundo punto del primer defecto puede ser examinado, por tanto, conjuntamente, con el segundo defecto, en cuanto se refiere a la prueba del Derecho, especialmente con relación al certificado de herencia aportado. Concretamente, deberán resolverse las cuestiones relativas a la imposibilidad de que se incluyeran en el certificado sucesorio bienes no situados en el territorio de Eslovaquia; al título sucesorio abintestato preciso para la heredera forzosa –o si era suficiente la certificación– así como el documento con base en el cual, una vez establecido su título abstracto, se adjudican los bienes no incluidos en el testamento, ya que la certificación de herencia se limita a individualizar lo que había de recibir el beneficiario testamentario.
El acuerdo que pone fin al procedimiento judicial (actuación notarial como comisario judicial) conforme al artículo 482 del Código Civil eslovaco, homologado por tanto por el juzgado. no se refiere al bien sito en España ni puede referirse en cuanto su actuación se limita a los bienes en Eslovaquia. Por tanto, el certificado se refiere al beneficiario testamentario en un bien concreto (el derecho eslovaco no regula los legados) y reconoce a un heredero legal no testamentario.
La certificación sucesoria del Derecho eslovaco no se ha impugnado y alcanzó el rango de «Decreto firme». La «Certificación de herencia» o certificado sucesorio se limita a adjudicar el bien radicado en Eslovaquia y a considerar a la viuda «heredera forzosa».
Según el Derecho eslovaco acreditado y comprobado, las normas sobre sucesiones se regulan en los artículos 460, 461, de los 473 al 475, y 481 y 484 de la Ley 40/1964 (de Eslovaquia), de 26 de febrero de 1964, y modificaciones posteriores de la Ley del Consejo Nacional de la República Eslovaca, sobre Código Civil eslovaco. En los artículos 473 a 475 de ese Código Civil se fija el orden de sucesión, del cual resulta que, a falta de descendientes, hereda el cónyuge viudo.
De estas normas se extraen las siguientes consecuencias: que el hecho de que se requiera adición de nuevos bienes aparecidos, requiere nuevo acuerdo (482 Código Civil eslovaco), y por tanto, deben ser objeto de nuevo procedimiento (Epígrafe I, PFO 10 del informe); que los herederos del bien extranjero, son los herederos legales o intestados (Epígrafe II, PFOS 5, 6 y 7 del informe); que en caso de concurrencia sucesión legal y testamentaria, admisible en Derecho eslovaco (Epígrafe I, PFO 2 y 3 del informe), la ley material eslovaca es la aplicable al caso (ex 9.8 Código Civil español, por haber fallecido el causante antes de aplicarse el Reglamento Sucesiones Europeo); y de tratarse de un bien diferente que deba ser adicionado, se exigiría un procedimiento distinto para determinar quién sea el heredero legal; lo que no es aplicable a bienes situados fuera de Eslovaquia al no ser competentes según su Derecho sus autoridades.
Se plantean dos cuestiones: la primera es si, realizada la certificación de herencia respecto de un bien determinado en Eslovaquia, apareciendo (existiendo otros conocidamente) en el extranjero, puede realizarse en Eslovaquia otra certificación de herencia nueva respecto de ellos, o, en caso negativo, en el país donde radique el bien; la segunda es si esta certificación de herencia constituye el título sucesorio suficiente para la declaración de herederos abintestato.
Para la resolución de la primera cuestión, de los párrafos 9.º y 10.º del epígrafe I resulta que la regulación de la República Eslovaca incluye todo el patrimonio del causante que es ciudadano de esta República, sean bienes muebles o inmuebles, y estén sitos en ella o en el extranjero (en este último caso, sin competencia de sus autoridades). Como el nuevo bien aparecido (no incluido pero conocido) está situado en España, la autoridad eslovaca se declara incompetente para certificar la herencia de un bien sito en el extranjero.
La cuestión que hay resolver ahora es la competencia del notario español para la adjudicación de la herencia respecto de la finca sita en España. Pues bien, el Epígrafe III del informe de abogados (Competencia de los Tribunales eslovacos para la tramitación de la herencia como elemento internacional), que se emite e incorpora como medio de prueba, concluye que «Para la tramitación adicional de la herencia nuevamente descubierta, inmuebles del causante, ciudadano de la República Eslovaca, se aplicará la lex sitae, es decir, la legislación donde se encuentre el inmueble» (artículos 5, 6 y 7 DIP).
En cuanto a la segunda cuestión -si la citada certificación constituye un título sucesorio-, el Código Civil eslovaco y el informe aportado como medio de prueba, son también poco claros y no concluyentes. Los notarios-comisarios eslovacos carecen de competencias para liquidar las herencias internacionales, en cuanto se remite el Derecho eslovaco (previo al Reglamento de sucesiones) a la lex rei sitae. Del certificado sucesorio nacional, expedido con base en el testamento, resulta que parte del carácter de heredero legal (forzoso) de la esposa (segunda categoría en su Derecho sucesorio), siendo posible en aquel ordenamiento la concurrencia de la herencia testada e intestada. El otorgamiento del testamento, claramente, se fundó en el deseo del causante de favorecer como beneficiario testamentario a quien no es su pariente sino hijo de su esposa, por lo que no heredaría sin la disposición mortis causa. La cuestión a decidir se refiere por tanto a si debe exigirse la realización de un acta de declaración de herederos mortis causa complementaria conforme al art. 55 de la ley del Notariado, en el lugar en que se sitúa el bien en España o si por el contrario cabría realizar un juicio de equivalencia formal y material del certificado sucesorio eslovaco al amparo de la disposición adicional tercera de la ley 15/2015 y subsidiariamente de los arts. 56, 56 y 60 de la Ley 29/2015.
Teniendo presente la dificultad (que no imposibilidad) de la autorización del acta de declaración de herederos abintestato en España, que se realizaría con base en otra ley (la eslovaca); a la solicitud de certificaciones del Registro Civil eslovaco; a un conjunto de pruebas a practicar sobre parientes del causante que obligarían posiblemente a una publicidad en aquel Estado y la dificultad de establecer una prueba testifical apropiada imprescindible en la declaración de herederos abintestato española, se considera más adecuado proceder por parte del notario y del registrador españoles a la labor de equivalencia funcional de los documentos, que en todo caso de fallecer el causante con posterioridad al 17 de agosto de 2015 seria de obligada realización, al basarse el Reglamento en la innecesaria reproducción de procedimientos y en la adecuación obligada de las instituciones como resulta de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017, asunto C–218/16 (Kubicka) así, como en el orden jurisdiccional, la de 21 de junio de 2018, (C-20/17 (Oberle). Por todo ello, no puede ser confirmado el defecto observado.

El tercer defecto señala que el régimen económico matrimonial en Eslovaquia no es un régimen de comunidad universal, por lo que debe aclararse si el régimen era capitular y, en su caso, acreditarlo; o si era legal y la liquidación lo es sólo parcial del régimen en que coexisten tres patrimonios, dos privativos y uno común.
La finca consta inscrita en el registro a nombre de la recurrente con arreglo a su régimen económico matrimonial eslovaco. En la escritura y su subsanación, se ha aclarado que el régimen económico matrimonial de doña DT era de comunidad universal de bienes, y que no es capitular, y, por tanto, es el supletorio de Eslovaquia. Los artículos 67 y 143 del Código de derecho Civil de Eslovaquia disponen que los cónyuges tienen como régimen supletorio legal el de «una copropiedad indivisa de la comunidad de bienes», lo que significa que las participaciones de propiedad de los cónyuges no se determinan cuantitativamente; en definitiva, una comunidad universal de bienes. En consecuencia, quedando claro que no hubo capitulaciones matrimoniales, se aplica el régimen supletorio de comunidad de bienes, que tal como se ha expresado en la escritura de subsanación, consta así inscrito en el Registro.
Ciertamente, como aprecia el registrador, no es correcta la denominación que el título realiza, quizás en base a una defectuosa traducción del sistema legal económico matrimonial eslovaco, pero lo cierto es que en el Registro consta la remisión al régimen económico legal de aquel país en la inscripción a favor de la viuda que adquirió por sí misma. También es cierto que la heredera es la única interesada en la liquidación del régimen económico matrimonial y que carece de trascendencia –en este supuesto– la denominación que se le haya dado al concreto sistema económico legal, siempre que ha quedado claro, que es el legal supletorio y no capitular.

Por todo lo anterior, la DGSJyFP acuerda confirmar la calificación con relación a la necesaria acreditación de la apostilla de todos los documentos públicos extranjeros aportados, y estimar el recurso interpuesto con revocación de la calificación respecto de los restantes defectos apreciados por el registrador.

[BOE n. 48, de 25.2.2021]

miércoles, 24 de febrero de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (24.2.2021)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 24 de febrero de 2021, en el asunto C‑673/19 (M y otros): Procedimiento prejudicial — Asilo e inmigración — Directiva 2008/115/CE — Artículos 3, 4, 6 y 15 — Refugiado en situación irregular en el territorio de un Estado miembro — Internamiento a efectos de traslado a otro Estado miembro — Estatuto de refugiado en ese otro Estado miembro — Principio de no devolución — Inexistencia de decisión de retorno — Aplicabilidad de la Directiva 2008/115.

Fallo del Tribunal: "Los artículos 3, 4, 6 y 15 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro disponga el internamiento administrativo de un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, con el fin de llevar a cabo su traslado forzoso a otro Estado miembro en el que disfruta del estatuto de refugiado, cuando el nacional del tercer país se haya negado a acatar la orden que se le ha impartido de dirigirse a ese otro Estado miembro y no sea posible adoptar una decisión de retorno contra él."

Jurisprudencia - Los beneficiarios de un programa de reasentamiento adquieren la condición de refugiados

 

- Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1773/2020 de 17 Dic. 2020, Rec. 7923/2019: Interés casacional. Derecho de asilo. Condición de refugiado. Programas de Reasentamiento. El mero hecho de ser beneficiario de un Programa de Reasentamiento comporta la concesión del estatuto de refugiado, sin que se requiera que a tales beneficiarios le sean aplicables las circunstancias concretas que se imponen en el régimen general de la Ley de Asilo para la concesión de dicho estatuto. La finalidad del reasentamiento es la de ofrecer al refugiado los mismos derechos de los nacionales del Estado, pero por esa finalidad de solución permanente, ese reconocimiento comporta la posibilidad de integrarse en el País de acogida, pudiendo llegar a adquirir la nacionalidad por naturalización.

Ponente: Olea Godoy, Wenceslao Francisco.
Nº de Sentencia: 1773/2020
Nº de Recurso: 7923/2019
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 9798, Sección Jurisprudencia, 24 de Febrero de 2021
ECLI: ES:TS:2020:4479

DOUE de 24.2.2021


- Decisión (UE) 2021/323 de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 19 de febrero de 2021, por la que se nombra a cuatro jueces y a un abogado general del Tribunal de Justicia.

Nota: Se nombran jueces del Tribunal de Justicia para el período comprendido entre el 7 de octubre de 2021 y el 6 de octubre de 2027 a D. Miroslav GAVALEC, a Dª Octavia SPINEANU-MATEI, a D. Niilo JÄÄSKINEN y a D. Lars BAY LARSEN. Asimismo, se nombra a Dª Juliane KOKOTT abogada general del Tribunal de Justicia para el período comprendido entre el 7 de octubre de 2021 y el 6 de octubre de 2027.

- Decisión (UE) 2021/324 de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, de 19 de febrero de 2021, por la que se nombra a un juez del Tribunal General.

Nota: Se nombra juez del Tribunal General, para el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión y el 31 de agosto de 2025, a D. David PETRLÍK.

[DOUE L64, de 24.2.2021]

BOE de 24.2.2021


- Instrumento de ratificación del Acuerdo de asociación global y reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, hecho en Bruselas el 24 de noviembre de 2017.

Nota: Este Acuerdo entrará en vigor con carácter general y para España el 1 de marzo de 2021.

- Resolución de 18 de febrero de 2021, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo.

Nota: Véase el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, así como la entrada de este blog del día 27.1.2021.

[BOE n. 47, de 24.2.2021]

martes, 23 de febrero de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (23.2.2021)


- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL MICHAL BOBEK, presentadas el 23 de febrero de 2021, en el asunto C‑800/19 (Mittelbayerischer Verlag): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia, Polonia)] (Petición de decisión prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Competencia en materia delictual o cuasidelictual — Centro de intereses de una persona física que solicita la protección de derechos de la personalidad — Publicación digital — Lugar del hecho causal que originó el daño)

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"– El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que el establecimiento de la competencia basada en el centro de intereses no requiere que el contenido digital presuntamente dañoso nombre a una persona concreta.

No obstante, para establecer la competencia con arreglo al artículo 7, punto 2, de dicho Reglamento, un órgano jurisdiccional nacional debe verificar que exista una estrecha conexión entre el citado órgano jurisdiccional y la acción de que se trate, garantizando así la buena administración de justicia. En el ámbito particular de las publicaciones digitales, el órgano jurisdiccional nacional debe comprobar que, habida cuenta de la naturaleza, el contenido y el alcance del material digital específico, evaluado e interpretado en su contexto adecuado, exista un grado razonable de previsibilidad del posible foro en cuanto al lugar donde pueden producirse los daños resultantes del referido material."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS, presentadas el 23 de febrero de 2021, en el asunto C‑603/20 PPU (MCP): [Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Family Division (Tribunal Superior de Inglaterra y Gales, Sala de Familia, Reino Unido)] Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Artículo 10 — Competencia en caso de sustracción de menores — Menor trasladada ilícitamente a un tercer Estado en el que ha adquirido la residencia habitual — Interés superior de la menor — Conservación, sin límite temporal, de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que la menor residía habitualmente inmediatamente antes de su traslado ilícito.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos conservan su competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad parental sobre ese menor, sin límite temporal, cuando la sustracción de ese menor se efectúa hacia un tercer Estado, incluso cuando el menor haya adquirido la residencia habitual en ese tercer Estado."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 23 de febrero de 2021, en el asunto C‑923/19 (Van Ameyde España): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) Petición de decisión prejudicial — Directiva 2009/103/CE — Seguro de responsabilidad civil de los vehículos automóviles — Concepto de circulación de vehículos — Ámbito de aplicación de la obligación de asegurar — Accidente entre un vehículo tractor y un semirremolque con aseguradores diferentes.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"Ni el artículo 3, último párrafo, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, ni el artículo 1, puntos 1 y 2, de dicha Directiva establecen una disposición que regule si el Derecho nacional debe considerar los daños materiales ocasionados a un semirremolque que está funcionando, en conjunto con un camión tractor, como parte de un vehículo articulado como un incidente que debe estar cubierto por el seguro obligatorio de responsabilidad civil suscrito por dicho camión tractor. Esta cuestión, como todas las demás cuestiones no reguladas específicamente por la Directiva 2009/103, se regirá por lo dispuesto en el Derecho nacional y será competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales."

BOE de 23.2.2021


- Corrección de errores de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Nota: Véase la Ley Orgánica 3/2020, así como la entrada de este blog del día 30.12.2020.

- Acuerdo internacional administrativo para la adhesión al Acuerdo multilateral sobre el intercambio de microdatos en el contexto de las estadísticas de comercio de bienes dentro de la Unión Europea.

Nota: El objeto del intercambio de microdatos sobre exportaciones dentro de la UE (MDE) es ofrecer una fuente complementaria de datos para elaborar las estadísticas sobre importaciones de bienes dentro de la UE, lo que permite a los Estados miembros receptores reducir la carga de recogida de datos sobre importación de bienes dentro de la UE.
Este Acuerdo entró en vigor el 26 de enero de 2021.

[BOE n. 46, de 23.2.2021]