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domingo, 3 de agosto de 2025

Bibliografía - Novedad editorial


 En la editorial Colex acaba de publicarse la obra colectiva "Inteligencia artificial y protección de datos: desafíos en la era digital", dirigida por Nayiber Febles Pozo y Patricia Nieto Rojas.

El Reglamento (UE) 2024/1689 establece normas armonizadas para el diseño, desarrollo y uso de sistemas de IA en la UE, garantizando la protección de derechos fundamentales como la privacidad. Al tiempo, todos los operadores jurídicos subrayan la importancia de prácticas adecuadas para la gestión y protección de los datos. Los desafíos legales derivados de este contexto son abordados en esta obra interdisciplinar que recoge los resultados de las IV Jornadas Internacionales: Inteligencia Artificial (IA) y Protección de Datos, organizadas por Red Iberoamericana de Investigación Interuniversitaria para el Diálogo Jurídico entre Europa y América (REDIJEA) y celebradas en la UNED.

Extracto del índice de la obra:

Capítulo 1. El Reglamento de IA de la Unión Europea: el gobierno democrático de la inteligencia artificial, por Moisés Barrio Andrés.

Capítulo 2. La utilización de la inteligencia artificial en el sistema judicial: marco ético, por Encarnación Abad Arenas.

Capítulo 3. El desafío del Derecho ante los riesgos invisibles de la inteligencia artificial en la resolución de conflictos, por Ana I. González Fernández.

Capítulo 4. Instrumentos de democracia electrónica participativa estructurada por la IA. Posibilidades y limitaciones, por Luis Miguel González de la Garza.

Capítulo 5. La difícil convivencia entre la inteligencia artificial y los derechos fundamentales: la tecnología deepfake, por Inmaculada Jiménez-Castellanos Ballesteros.

Capítulo 6. Impacto de la discriminación directa e indirecta derivada del sesgo algorítmico en el ámbito de los derechos fundamentales: alcance y protección constitucional, por Francisco Manuel Silva Ardanuy.

Capítulo 7. Vehículos automatizados e inteligencia artificial en el derecho de daños: entre el seguro obligatorio y el producto defectuoso, por Alejandro Zornoza Somolinos.

Capítulo 8. La importancia de la ciberseguridad en los vehículos autónomos y su protección en la legislación europea, por M.ª Carmen Núñez Zorrilla.

Capítulo 9. La conflictiva convivencia entre intereses empresariales y derechos colectivos en la empresa inteligente, por Ana García García.

Capítulo 10. Desafíos éticos y legales de la inteligencia artificial en el mundo laboral, por Tamara Prieto Pérez.

Capítulo 11. Plataformas digitales y sindicatos. algunas ideas para el debate tras la aprobación de la Directiva 2024/2381, por Patricia Nieto Rojas.

Capítulo 12. Plataformas de resolución de conflictos asistidas por IA: oportunidades y desafíos en el marco de la Ley Orgánica 1/2025, por Carmen Maravilla Ares Vidal.

Capítulo 13. La protección de datos en la unión europea: cuestiones de Derecho Internacional Privado, por Nayiber Febles Pozo.

Capítulo 14. Propiedad, datos y poder en la era de la IA, por Antonio Merchán Murillo.

Capítulo 15. La protección de datos en los sistemas de inteligencia artificial: implicaciones en el derecho penal español, por Pablo Fernández Alonso.

Capítulo 16. Sinergias entre el RGPD y la IA en el ámbito sanitario para la toma de decisiones automatizadas, por Paola Zouak Lara.

Ficha:

N. Febles Pozo, P. Nieto Rojas (Dirs.)
"Inteligencia artificial y protección de datos: desafíos en la era digital"
Editorial Colex - Colección Derecho, Deontología, Tecnología
428 págs.
ISBN: 979-13-7011-111-3

[Acceso en abierto a la obra]

 

sábado, 2 de agosto de 2025

La Revista Electrónica de Estudios Internacionales (REEI) modifica el sistema de citas de los artículos y notas para adaptarse a las reglas de APA


Desde el segundo número de 2025, la REEI utiliza nuevas normas de citación, con el objetivo de favorecer su difusión e impacto. Se sigue el formato del Publication Manual of the American Psychological Association, 7ª ed. (2020), fuente oficial del estilo APA (https://apastyle.apa.org/).

  • Citas en el cuerpo del texto: Las citas bibliográficas aparecen en el cuerpo del texto y serán parentéticas y/o narrativas. En las citas directas o textuales, el paréntesis incluirá el autor y el año, separados por una coma, seguido de “:” y la página.
  • Las notas a pie de página tienen un carácter aclaratorio o explicativo que amplia o ilustra lo apuntado en dicho cuerpo. Estas notas no se usan con el fin de indicar únicamente la fuente y se utilizarán excepcionalmente.
    - El sistema de citación parentética es el de “autor-fecha”: primer apellido del autor, seguido del año de publicación, entre paréntesis y separados por una coma (Langford, 2016).

En los casos en los que la autoría sea doble se citan los primeros apellidos unidos por un “&” o “y” (Pattberg y Mert, 2013). Las citas de trabajos con tres o más autores incluyen el apellido del primer autor, seguido de la fórmula “et al.” (Norström et al., 2014).

Para publicaciones sin fecha se utiliza la abreviatura “s.f.” y, para trabajos aceptados, pero sin publicar, se recurre a la expresión “en prensa”.

Los paréntesis que comprendan varios trabajos del mismo autor se ordenan cronológicamente. Se cita una vez el apellido del autor y, para cada trabajo, sólo se indica el año. Los trabajos sin fecha se ordenan los primeros y los trabajos “en prensa” al final. En casos de autores distintos se organizan alfabéticamente, separados por un punto y coma.

Las citas no incluyen las iniciales del nombre del autor, salvo que sea preciso distinguirlo de otros autores con apellido idéntico. Si la coincidencia se extiende también a las iniciales, se mencionan los nombres completos de los autores.

Ejemplo: El régimen internacional se define como “los principios, normas, reglas y procedimientos de toma de decisión, implícitos o explícitos, alrededor de los que convergen las expectativas de los actores en un área determinada de las relaciones internacionales” (Krasner, 1982: 186).

- En la cita narrativa, el autor aparece como parte del texto y la fecha se indica entre paréntesis, inmediatamente después del apellido. Cuando la autoría es doble, los apellidos se unen con el signo “&” en las citas parentéticas y con una “y” en las citas narrativas.Ejemplo: Krasner (1982: 186), define el régimen internacional como “los principios, normas, reglas y procedimientos de toma de decisión, implícitos o explícitos, alrededor de los que convergen las expectativas de los actores en un área determinada de las relaciones internacionales”.

  • Citas directas o textuales: Se distingue entre citas cortas (menos de 40 palabras) y citas largas (igual o superior a 40 palabras).

- Las citas cortas están delimitadas por comillas, no así las largas.
- Las citas largas no se integran en el párrafo, presentándose en un bloque de texto aparte, con las siguientes características: 1) La cita se inicia en una nueva línea y se emplea sangría francesa en todo el bloque (1,27 cm en el margen izquierdo), 2) No se utilizan cursivas, 3) Se emplea el mismo tipo, tamaño de fuente e interlineado y 4) No se añade espacio extra antes o después de la cita.
- Las citas dentro de las citas textuales no se deben omitir y no aparecerán en el listado de referencias bibliográficas.

Ejemplo: El término género, como señala Kirby, apunta a “una división de los sexos impuesta socialmente (Rubin 1975: 179)”.

- En las citas de fuentes sin paginar se indicará el número del párrafo.

  • Citas secundarias: Se cita la fuente primaria, seguida de la leyenda “como se cita en” y los datos de la fuente secundaria. En la lista de referencias bibliográficas sólo se incluirá la fuente secundaria.
  • Citas de autores grupales: (organizaciones internacionales, asociaciones, fundaciones, Universidades u otros) con acrónimo no es obligatorio abreviar el nombre del grupo, pero puede hacerse uso de la abreviatura en dos casos: 1) si es lo suficientemente conocida y permite evitar repeticiones y 2) si la cita aparece al menos tres veces en el trabajo.

Todas las abreviaturas utilizadas en el texto deben indicar el nombre completo del grupo en la primera mención. Ejemplos: 1. Cita parentética: primera cita: (Organización de las Naciones Unidas [ONU], 2014, p. 18), siguientes citas: (ONU, 2014, p. 90) y 2. Cita narrativa:Primera cita: Organización de las Naciones Unidas (ONU, 2014) y siguientes citas: ONU (2014).

  • Referencias bibliográficas: La lista de referencias bibliográficas se incorpora al final del documento, con el mismo interlineado que el cuerpo del texto y sangría francesa para cada entrada. Estas, por lo general, contiene unos elementos comunes: autor, año de la publicación, título y datos de la publicación.

Las entradas se ordenan alfabéticamente por el apellido del primer autor, separado por una coma de la inicial del nombre.

Los trabajos de un mismo autor se ordenan cronológicamente por año de publicación, en orden ascendente. Si coinciden las fechas de publicación, se añaden las letras a, b, c, etc. en minúscula, detrás del año y dentro del paréntesis. Las obras sin fecha van en primer lugar y las que se encuentran “en prensa” al final.

En los trabajos de 2 a 20 autores se mencionan a todos, separados por una coma y se utiliza el signo “&” antes del último autor. Si los trabajos superan los 20 autores, se señalan los 19 primeros, seguidos de puntos suspensivos y finalizando con el último autor.

En trabajos sin autoría, el título es el primer elemento de la referencia, salvo que se identifique como “anónimo”, en el que la entrada se alfabetizará como si fuera el nombre propio.

Los trabajos de diferentes autores con el mismo apellido se ordenan alfabéticamente por la primera inicial del nombre y, en los casos en que la inicial o iniciales coinciden, se puede precisar entre corchetes su nombre completo.

Los autores grupales se alfabetizan por su primera palabra, empleando su nombre oficial completo, seguido de punto.

Todas las citas bibliográficas deben llevar su correspondiente DOI, siempre que lo tengan.

Ejemplos más comunes

- Libro impreso: Stöckmann, J. (2022). The Architects of International Relations: Building a Discipline, Designing the World, 1914–1940. Cambridge University Press.

- Libro electrónico: Smith, S., Dunne, T., Hadfield, A., Kitchen, N., & Smith, S. (2024). Foreign Policy: Theories, Actors, Cases (4ª ed.). Oxford University Press. https://www.oxfordpoliticstrove.com/view/10.1093/hepl/9780192863072.001.0001/hepl-9780192863072.

- Capítulo de libro impreso: Kahler, M. (2024). From Complex Interdependence to Complex Governance. En K. W. Abbott & T. J. Biersteker (Eds.), Informal Governance in World Politics (pp. 31–52). Cambridge University Press.

- Capítulo de libro electrónico: Wiener, A., & Orchard, P. (2024). Social in Practice, Contested in Principle: Future Norm Research. En P. Orchard & A. Wiener (Eds.), Contesting the World: Norm Research in Theory and Practice (pp. 252–274). Cambridge University Press. https://doi.org/10.1017/9781009479141.019

- Artículo de revista: Cox, R. W. (1981). Social Forces, States and World Orders: Beyond International Relations Theory’. Millennium: Journal of International Studies,10(2), pp. 126–155.

En artículos publicados en revistas electrónicas sin doi se añadirá https://www.xxxxxxxx.

- Artículo de revista con identificador electrónico: March, A., Bennett, M., Germishuizen, M., Evans, T., & Failler, P. (2024). The status of Blue Economy development in Africa. Marine Policy, 165, Artículo 106205. https://doi.org/10.1016/j.marpol.2024.106205

- Artículo de revista en proceso de publicación: Long, T., & Schulz, C. A. (en prensa). Critical junctures in international relations: antecedents, contingency, and change in world politics.European Journal of International Relations.

- Informes: World Bank (2022). South Africa Country Climate and Development Report. The World Bank Group. https://openknowledge.worldbank.org/server/api/core/bitstreams/52409ffd-96f7-58d4-be7f-c8114abbd4c5/content

- Trabajos académicos: Van Der Meer, A. (2023). Strategies of Chemical Warfare: Understanding the Purposes of Norm Transgression in War [PhD Thesis, University of St Andrews]. St Andrews Repository. https://research-repository.st-andrews.ac.uk/bitstream/handle/10023/28151/Thesis-Anneleen-Van-Der-Meer-complete-version.pdf?sequence=5&isAllowed=y

- Páginas y sitios web: Mistri, S. (22/07/2025). The UNSDGs and Transition to a Sustainable Economy through Post-growth Approach. E-INTERNATIONAL RELATIONS. https://www.e-ir.info/pdf/102850.

- Inteligencia artificial: Autoría del modelo. (año). Nombre del modelo (versión) [Descripción del modelo]. https://URL

 

Más información sobre las normas de publicación [aquí

 

viernes, 1 de agosto de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (1.8.2025)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 1 de agosto de 2025, en el asunto C‑397/23 (Jobcenter Arbeitplus Bielefeld): Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Libre circulación de personas — Artículo 18 TFUE — No discriminación por razón de la nacionalidad — Directiva 2004/38/CE — Artículo 24 — Principio de igualdad de trato — Hijo menor de edad ciudadano de la Unión que disfruta de un derecho de residencia en virtud de dicha Directiva — Concesión de un permiso de residencia nacional al progenitor de ese menor a efectos del ejercicio de la patria potestad sobre este último — Distinción en función de la nacionalidad del menor — Progenitor que disfruta de un derecho de residencia como solicitante de empleo — Excepción al principio de igualdad de trato en relación con el derecho a una prestación de asistencia social — Alcance.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual no puede expedirse un permiso de residencia, previsto por el Derecho nacional para el ejercicio de la patria potestad, a un ciudadano de la Unión Europea que es titular de la patria potestad sobre su hijo menor de edad, por el único motivo de que este último, pese a ser también ciudadano de la Unión y residir en el territorio de ese Estado miembro en virtud de dicha Directiva, no posee la nacionalidad de ese Estado miembro."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 1 de agosto de 2025, en el asunto C‑600/23 (Royal Football Club Seraing): Procedimiento prejudicial — Artículo 19 TUE, apartado 1 — Obligación de los Estados miembros de establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Posibilidad de recurrir al arbitraje — Arbitraje entre particulares — Arbitraje impuesto — Decisión de un órgano de una federación deportiva internacional que impone una sanción — Laudo del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) confirmado mediante una resolución de un órgano jurisdiccional de un tercer Estado — Vías de recurso contra el laudo arbitral — Normativa nacional que confiere a ese laudo arbitral fuerza de cosa juzgada entre las partes y valor probatorio frente a terceros — Facultades y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales ante los que se invoca dicho laudo arbitral — Control efectivo de la conformidad de ese laudo arbitral con los principios y las disposiciones de orden público de la Unión.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 267 TFUE y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que
– se atribuya fuerza de cosa juzgada a un laudo del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS), en el territorio de un Estado miembro, en las relaciones entre las partes de la controversia en cuyo contexto se dictó ese laudo, en caso de que esa controversia esté relacionada con la práctica de un deporte como actividad económica en el territorio de la Unión Europea y de que la conformidad de dicho laudo con los principios y las disposiciones que forman parte del orden público de la Unión no haya sido controlada previamente, de manera efectiva, por un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro facultado para remitirse al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial;
– se atribuya valor probatorio, a consecuencia de esta fuerza de cosa juzgada, a ese laudo en el territorio del mismo Estado miembro, en las relaciones entre las partes de dicha controversia y los terceros."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 1 de agosto de 2025, en los asuntos acumulados C‑636/23 [Al Hoceima] y C‑637/23 [Boghni]: Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Artículos 3, puntos 4 y 6, 7, apartados 1 y 4, 8, apartados 1 y 2, 11, apartado 1, y 13 — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Decisión de retorno — No concesión de un plazo para la salida voluntaria — Prohibición de entrada — Acto administrativo recurrible — Fuerza ejecutiva de una decisión de retorno sin disposición en relación con ese plazo — Derecho a la tutela judicial efectiva — Decisión de prohibición de entrada adoptada una vez transcurrido un plazo considerable.

Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 7, apartado 4, 8, apartados 1 y 2, y 11, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a que se considere que la no concesión de un plazo para la salida voluntaria constituye una simple medida de ejecución que no modifica la situación jurídica del nacional de un tercer país de que se trate.
2) El artículo 13 de la Directiva 2008/115, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
una decisión de no conceder un plazo para la salida voluntaria debe poder ser impugnada en el marco de un recurso contencioso.
3) Los artículos 3, punto 6, y 11, apartado 1, de la Directiva 2008/115
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a que la autoridad nacional competente imponga una prohibición de entrada, incluso una vez transcurrido un plazo considerable, sobre la base de una decisión de retorno en la que no se ha concedido ningún plazo para la salida voluntaria.
4) Los artículos 3, punto 4, y 7 de la Directiva 2008/115
deben interpretarse en el sentido de que
la disposición relativa al plazo para la salida voluntaria contenida en una decisión de retorno forma parte integrante de la obligación de retorno impuesta o declarada por esa decisión, de suerte que, si se comprueba la existencia de una ilegalidad en cuanto a esa disposición relativa al plazo para la salida voluntaria, dicha decisión deberá ser íntegramente anulada."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 1 de agosto de 2025, en el asunto C‑97/24 (Minister for Children, Equality, Disability, Integration and Youth): Procedimiento prejudicial — Responsabilidad de un Estado miembro en caso de incumplimiento del Derecho de la Unión — Violación suficientemente caracterizada — Política de asilo — Directiva 2013/33/UE — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Gran afluencia de solicitantes de protección temporal o internacional — Falta de acceso a las condiciones materiales de acogida — Necesidades básicas — Agotamiento temporal de las capacidades de alojamiento.

Fallo del Tribunal:
"El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que no ha garantizado, durante varias semanas, el acceso de un solicitante de protección internacional a las condiciones materiales de acogida establecidas por la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, no puede eludir su responsabilidad con arreglo al Derecho de la Unión invocando el agotamiento temporal de las capacidades de alojamiento normalmente disponibles en su territorio para los solicitantes de protección internacional, debido a la afluencia de nacionales de terceros países que solicitan protección temporal o internacional que, por su carácter considerable y repentino, haya resultado imprevisible e incontenible."

- ARRÊT DE LA COUR (grande chambre) 1er août 2025 dans les affaires jointes C‑758/24 [Alace] i et C‑759/24 [Canpelli]: Renvoi préjudiciel – Politique d’asile – Directive 2013/32/UE – Procédures communes pour l’octroi et le retrait de la protection internationale – Articles 36 et 37 – Notion de “pays d’origine sûr” – Désignation au moyen d’un acte législatif – Annexe I – Critères – Article 46 – Droit à un recours effectif – Article 47 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne – Examen, par le juge, de la désignation par un État membre d’un pays tiers comme pays d’origine sûr – Publicité des sources d’information sur lesquelles cette décision est fondée.

Fallo del Tribunal:
"1) Les articles 36 et 37 ainsi que l’article 46, paragraphe 3, de la directive 2013/32/UE du Parlement européen et du Conseil, du 26 juin 2013, relative à des procédures communes pour l’octroi et le retrait de la protection internationale, lus à la lumière de l’article 47 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne,
doivent être interprétés en ce sens que :
ils ne s’opposent pas à ce qu’un État membre procède à la désignation de pays tiers comme pays d’origine sûrs au moyen d’un acte législatif, à condition que cette désignation puisse faire l’objet d’un contrôle juridictionnel portant sur le respect des conditions matérielles d’une telle désignation, énoncées à l’annexe I de cette directive, par toute juridiction nationale saisie d’un recours contre une décision concernant une demande de protection internationale examinée dans le cadre du régime particulier applicable aux demandes introduites par les demandeurs provenant de pays tiers désignés comme pays d’origine sûrs.
2) Les articles 36 et 37 ainsi que l’article 46, paragraphe 3, de la directive 2013/32, lus à la lumière de l’article 47 de la charte des droits fondamentaux,
doivent être interprétés en ce sens que :
– l’État membre, qui désigne un pays tiers comme pays d’origine sûr, doit garantir aux sources d’information, au sens de l’article 37, paragraphe 3, de cette directive, sur lesquelles cette désignation est fondée, un accès suffisant et adéquat, lequel doit, d’une part, permettre au demandeur de protection internationale concerné, originaire de ce pays tiers, de défendre ses droits dans les meilleures conditions possibles et de décider en pleine connaissance de cause s’il est utile de saisir le juge compétent et, d’autre part, mettre ce dernier en mesure d’exercer le contrôle d’une décision concernant la demande de protection internationale ;
– la juridiction nationale saisie d’un recours contre une décision concernant une demande de protection internationale examinée dans le cadre du régime particulier d’examen applicable aux demandes introduites par les demandeurs provenant de pays tiers désignés comme pays d’origine sûrs peut, lorsqu’elle vérifie, ne fût-ce qu’à titre incident, si cette désignation respecte les conditions matérielles d’une telle désignation, énoncées à l’annexe I de ladite directive, tenir compte des informations qu’elle a elle-même recueillies, à condition, d’une part, de s’assurer de la fiabilité de ces informations et, d’autre part, de garantir aux parties au litige le respect du principe du contradictoire.
3) L’article 37 de la directive 2013/32, lu en combinaison avec l’annexe I de cette directive,
doit être interprété en ce sens que :
il s’oppose à ce qu’un État membre désigne comme pays d’origine sûr un pays tiers qui ne satisfait pas, pour certaines catégories de personnes, aux conditions matérielles d’une telle désignation, énoncées à l’annexe I de ladite directive."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. DEAN SPIELMANN, presentadas el 1 de agosto de 2025, en el asunto C‑313/25 PPU [Adrar]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Roermond, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Política de inmigración — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular en un Estado miembro — Directiva 2008/115/CE — Ejecución de una decisión de retorno — Artículo 5 — Principio de no devolución — Interés superior del niño y vida familiar — Artículo 15 — Internamiento a efectos de expulsión — Examen del cumplimiento de los requisitos de legalidad del internamiento.

Nota: el AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1) Los artículos 5 y 15 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con los artículos 6, 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que
la autoridad judicial que debe controlar la legalidad del internamiento de un nacional de un tercer país en situación irregular, con vistas a su expulsión en ejecución de una decisión de retorno que ha adquirido firmeza, está obligada a cerciorarse, en su caso de oficio, de que el principio de no devolución no se opone a esa expulsión cuando no se haya tenido en cuenta ese principio con anterioridad y, sobre todo, cuando, tras la adopción de la decisión de retorno, se haya producido un cambio en las circunstancias que pueda incidir de manera significativa en la apreciación de la situación del nacional afectado a la luz del principio de no devolución.
2) Los artículos 5 y 15 de la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 6, 7, 24, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales,
deben interpretarse en el sentido de que
la autoridad judicial que debe controlar la legalidad del internamiento de un nacional de un tercer país en situación irregular, con vistas a su expulsión en ejecución de una decisión de retorno que ha adquirido firmeza, está obligada a cerciorarse, en su caso de oficio, de que la vida familiar y el interés superior del niño, en los términos mencionados en el artículo 5 de la Directiva 2008/115, no se oponen a esa expulsión cuando no hayan sido tenidos en cuenta con anterioridad y siempre que no pueda considerarse que el nacional afectado ha incumplido su deber de cooperación leal, extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente a la luz de las circunstancias del caso de autos."


Bibliografía - Ineficacia en España de las receivership orders de los juzgados ingleses de familia

 

- ¿Extraterritorialidad sin límites? Ineficacia en España de las receivership orders de los juzgados ingleses de familia: a propósito de la Resolución DGSJFP de 10 de abril de 2024 - Extraterritoriality without Limits? Inefficacy in Spain of Receivership Orders Issued by the English Family Courts: Regarding the DGSJFP Resolution of 10 April 2024
Miguel Checa, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Cádiz), Of Counsel en Kinship
Kinship, 21 de julio de 2025
[Texto en español]  [Texto en inglés]

Es bien conocido que Londres es la gran capital judicial de los divorcios y que atrae los supuestos relativos a HNWs (big money cases) bastando el domicile de cualquiera de los esposos, sin perjuicio de otros criterios atributivos de jurisdicción internacional para que la jurisdicción inglesa (Family Division of the High Court of Justice) pueda decidir el divorcio. También es conocido que en caso de desequilibrio económico entre los esposos cabe solicitar ancillary o financial relief, debiendo tener el juez en cuenta tres criterios para determinar una cantidad final en forma de lump sum, a saber, needs, compensation y fairness; permitiendo este último criterio la distribución de la propiedad matrimonial, concepto que si es necesario se extiende también a bienes únicamente del otro cónyuge que sean anteriores al matrimonio o que hayan sido adquiridos por herencia. Si todo lo anterior no es ciertamente baladí, al adentrarnos en los medios de ejecución de las financial relief orders (es decir, las sentencias declarativas que establecen la cantidad final a pagar o lump sum payment), es cuando aparecen sorpresas jurisdiccionales frente a las que cabe estar alerta. 

 

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


- Corrección de erratas del Pleno. Sentencia 137/2025, de 26 de junio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6436-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores de los grupos parlamentarios Popular en el Congreso de los Diputados y en el Senado, respectivamente, en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Estado democrático de Derecho, interdicción de la arbitrariedad y separación de poderes, reserva de jurisdicción y obligación de cumplir las resoluciones judiciales firmes; procedimiento legislativo; principio de igualdad, derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: inexistencia de una prohibición constitucional de conceder amnistías; inconstitucionalidad parcial de la delimitación del ámbito objetivo y temporal de la ley; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos relativos a la extinción de procedimientos de depuración de responsabilidades contables. Votos particulares.

Nota: Véase la sentencia del Pleno número 137/2025, así como la entrada de este blog de ayer, día 31 de julio.

[BOE n. 184, de 1.8.2025]


DOUE de 1.8.2025


- Corrección de errores del Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial (DO L, 2023/2844, 27.12.2023)
[DO L, 2025/90629, 1.8.2025]

Nota: Más de un año y medio después de la publicación del Reglamento nos llega una corrección de errores en todos los idiomas. Véase el Reglamento (UE) 2023/2844, de 13 de diciembre de 2023, así como la entrada de este blog del día 27.12.2023.

- Actualización de la lista de los permisos de residencia a que se refiere el artículo 2, apartado 16, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
[DO C, C/2025/4339, 1.8.2025]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.

 

jueves, 31 de julio de 2025

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional - Sentencia sobre la Ley Orgánica de Amnistía


- Pleno. Sentencia 137/2025, de 26 de junio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6436-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores de los grupos parlamentarios Popular en el Congreso de los Diputados y en el Senado, respectivamente, en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Estado democrático de Derecho, interdicción de la arbitrariedad y separación de poderes, reserva de jurisdicción y obligación de cumplir las resoluciones judiciales firmes; procedimiento legislativo; principio de igualdad, derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: inexistencia de una prohibición constitucional de conceder amnistías; inconstitucionalidad parcial de la delimitación del ámbito objetivo y temporal de la ley; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos relativos a la extinción de procedimientos de depuración de responsabilidades contables. Votos particulares.
ECLI:ES:TC:2025:137

Nota: A efectos de sintetizar esta extensa sentencia de 323 páginas, y de acuerdo con las notas de prensa publicadas por el TC, cabe resumir los aspectos fundamentales, de la sentencia y de sus votos particulares, del siguiente modo.

Tras explicar las razones por las que se acuerda no plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, los razonamientos de la sentencia se estructuran en tres partes. En su primera parte, se analiza si la institución de la amnistía, considerada en abstracto, es o no compatible con la Constitución. La sentencia rechaza la tesis de que la Constitución prohíba la amnistía como institución jurídica por el solo de hecho de no contener una habilitación expresa. El silencio constitucional no puede interpretarse como una prohibición de tal institución. Todo lo que no está constitucionalmente vedado queda, en principio, dentro del ámbito de decisión del legislador, sin que sea exigible una habilitación constitucional expresa a las Cortes Generales que, en virtud del principio democrático, ocupan una posición central en nuestro ordenamiento jurídico.
Partiendo de esta premisa y de que no hay ningún precepto que impida expresamente el otorgamiento de amnistías, la sentencia enjuicia a continuación si cabe derivar implícitamente de la Constitución su prohibición. Así, y por lo que se refiere a la prohibición de indultos generales contenida en el art. 62 i) CE, se concluye que de tal precepto no cabe derivar la prohibición de la amnistía. De acuerdo con la doctrina constitucional, la sentencia subraya que ambas instituciones poseen una naturaleza jurídica diferente.
El TC descarta también que la amnistía sea contraria al principio de separación de poderes, a la reserva de jurisdicción (art. 117.3 CE), así como a la obligación constitucional de ejecutar las resoluciones judiciales firmes (118 CE). En el otorgamiento de una amnistía, el Parlamento no está reemplazando a los tribunales en la determinación de la culpabilidad, sino estableciendo que, por motivos extrajurídicos, se extingue la responsabilidad punitiva que pueda derivarse de la comisión de determinados ilícitos cometidos en el pasado. Por estas mismas razones este tipo de leyes tampoco vulneran la obligación constitucional de ejecutar las resoluciones judiciales firmes (art. 118 CE). En definitiva, las leyes de amnistía ni juzgan ni ejecutan lo juzgado.
También se descarta que la amnistía como institución sea incompatible con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE). De este derecho no se deriva la exigencia absoluta de generalidad de las leyes penales que invocan los recurrentes, sino una exigencia de concreción y claridad del ámbito prohibido por este tipo de normas penales y de las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento se derivan.

El segundo bloque de argumentos de la sentencia se dirige a valorar si, admitida la posibilidad constitucional de amnistiar, la ley impugnada es compatible con los principios y derechos constitucionales invocados por los recurrentes. La sentencia examina en primer término si la amnistía debe responder necesariamente a un ideal de justicia, como sucede en procesos políticos transicionales. El Tribunal niega tal exigencia, pero sí considera que este tipo de leyes solo es constitucionalmente admisible cuando responde a una coyuntura extraordinaria. En el caso de la Ley Orgánica 1/2024, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (LOA) dicha excepcionalidad se concreta en la crisis constitucional derivada del proceso secesionista catalán. 
A continuación, la sentencia analiza si la ley impugnada incurre en arbitrariedad (art. 9.3 CE). El TC solo puede realizar un enjuiciamiento jurídico de la norma impugnada, y no un juicio político, de oportunidad o de calidad técnica. La sentencia considera que la ley impugnada responde a un fin legítimo, explícito y razonable. Así se deduce tanto del texto normativo como de su preámbulo, donde se manifiesta que la amnistía tiene como propósito reducir la tensión institucional y política generada por los hechos del "procés" y facilitar un escenario de reconciliación.
En el enjuiciamiento de la adecuación de la ley al principio de igualdad, el Tribunal admite que la LOA introduce una diferenciación de trato entre conductas formalmente similares, según hayan tenido lugar dentro o fuera del contexto del "procés" aunque no con el alcance que alegan los recurrentes. El carácter razonable de la finalidad de contribuir a la distensión social antes aludida es el que permite justificar ese tratamiento diferenciado, descartándose por ello la vulneración del art. 14 CE.    
No obstante, se declara inconstitucional el artículo 1.1 de la ley por omisión, en la medida en que excluye de su ámbito de aplicación a quienes, en el mismo contexto y período, actuaron para oponerse al movimiento secesionista catalán. Asimismo, se declara inconstitucional el segundo párrafo del artículo 1.3, que permitía extender la amnistía a hechos iniciados antes del 13 de noviembre de 2013 pero ejecutados con posterioridad a la aprobación de la citada ley.
El TC niega que la LOA vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva ya que según doctrina constitucional reiterada no existe un derecho fundamental a exigir la ejecución de una condena penal y la ley impugnada preserva la posibilidad de reclamar responsabilidades civiles por los daños causados por los hechos amnistiados.
La sentencia desestima la alegación de los recurrentes referida a que la LOA constituye un supuesto de autoamnistía, lesiva del art. 102.3 CE. El recurso de inconstitucionalidad no es el cauce adecuado para determinar si los miembros del gobierno de la Nación serán beneficiarios de la amnistía.
El Tribunal declara que la ley impugnada no vulnera el principio de Estado de Derecho (art. 1.1 CE en relación con el art. 2 TUE). La sentencia afirma que la LOA. no vulnera tal principio ya que no impone presiones, instrucciones ni condicionamientos a la función jurisdiccional, ni altera el estatuto o la organización del poder judicial. Asimismo, la sentencia rechaza que la ley persiga censurar o reprobar al Poder Judicial, pues no contiene disposición alguna que implique juicio valorativo sobre la actuación de los órganos judiciales. Del mismo modo, tampoco se considera que el procedimiento legislativo seguido para la aprobación de la ley impugnada haya vulnerado el derecho de participación política de los parlamentarios (art. 23 CE), ya que la proposición de ley fue tramitada conforme a las disposiciones previstas en la Constitución y en los Reglamentos de las Cámaras.

En la tercera parte de la sentencia se abordan las impugnaciones concretas de determinados preceptos de la LOA respecto de los que no se estima ninguna de las tachas de inconstitucionalidad aducidas en el recurso, salvo en lo que atañe a los apartados 2 y 3 del art. 13, que se declara que no son inconstitucionales siempre y cuando no se excluya a las partes personadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Cuentas del derecho de audiencia en el concreto trámite que estos regulan.  
La queja sobre la amnistía a los líderes del proceso secesionista se desestima al considerarse razonable su inclusión en función del objetivo de reconciliación de la ley. También se rechaza la alegación de indeterminación del ámbito material, afirmándose que el art. 1.1 LOA respeta el principio de seguridad jurídica y no contradice los arts. 25.1, 9.3 ni 14 CE. Tampoco se consideran contrarios a la Constitución las cláusulas que establecen la exclusión de la amnistía (art. 2), los efectos de la amnistía sobre la responsabilidad penal de los amnistiados (art. 4), el régimen de restitución de las multas impuestas en aplicación de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana (art. 7.2), el régimen procesal de la responsabilidad civil (art. 8.2), así como determinadas normas de carácter procesal aplicables a los procesos penales en los que se aplique la ley impugnada.  

Los magistrados Ricardo Enríquez, Enrique Arnaldo, Concepción Espejel y César Tolosa han firmado votos particulares

El magistrado Ricardo Enríquez Sancho considera en primer lugar que antes de pronunciarse sobre la impugnación de fondo el Tribunal Constitucional hubiera debido suspender el procedimiento y plantear ante el TJUE la correspondiente cuestión prejudicial. En segundo lugar, considera que la amnistía es una institución que no tiene cobertura en nuestra CE, como resulta del juego combinado de sus arts 66.2 y 66.i, así como de los debates parlamentarios previos a su aprobación. En tercer lugar, explica que la LOA es arbitraria porque la verdadera finalidad a que responde no es la que expresa su preámbulo sino la de obtener el apoyo de los siete diputados de Junts per Catalunya en la sesión de investidura del Presidente del Gobierno. En cuarto lugar, la LOA es contraria al artículo 14 CE porque solo alcanza a quienes realizaron acciones delictivas, con la finalidad de apoyo al proceso independentista pero no a quienes hubieran realizados esas mismas acciones con una finalidad política opuesta. El intento de la sentencia de salvar esta inconstitucionalidad aplicando una inconstitucionalidad por omisión es técnicamente inaceptable porque la finalidad de la ley es evidente, porque en ningún caso existe una obligación constitucional de amnistía y porque la grave tacha de inconstitucionalidad por arbitrariedad de que adolece la ley no puede salvarse por el simple recurso de extender su ámbito subjetivo. En quinto lugar, la LOA vulnera el principio de legalidad del art. 25.1 CE porque parte de su articulado tiene una estructura tan abierta que en modo alguno puede considerarse respetuosa con el principio de taxatividad exigible no solo a toda ley penal sino, por la misma razón, a una ley que excluye la aplicación de leyes penales. Finalmente, se ha incurrido en fraude de ley en su tramitación parlamentaria porque el Gobierno ha utilizado el grupo parlamentario para presentar una proposición de ley, cuando él mismo, al estar en funciones no hubiera podido presentar un proyecto de ley de idéntico contenido, por impedírselo el artículo 21.5 de la Ley del Gobierno. 

El magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla también formula voto particular discrepante a la sentencia del Pleno del TC. En él advierte de lo anómalo del proceso de gestación de la sentencia, destacando en particular que haya sido aprobada con una indebida composición del Pleno del Tribunal, al haber sido apartado del conocimiento del recurso su ponente inicial, el magistrado don José María Macías Castaño, merced a que se ha impuesto un criterio que se separa completa e injustificadamente del mantenido en el ATC 28/2023, de 7 de febrero. Asimismo censura la decisión de la mayoría del Tribunal de no proceder al planteamiento de una cuestión prejudicial sobre la Ley Orgánica 1/2024 ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o, alternativamente, a posponer el debate y votación del recurso hasta que el Tribunal de Justicia hubiera resuelto las cuestiones prejudiciales pendientes sobre dicha ley que han planteado otros tribunales españoles. En cuanto al fondo del asunto, discrepa radicalmente de la sentencia por entender, en primer lugar, que la Constitución no permite otorgar amnistías. Frente a lo que se sostiene en la sentencia, la ausencia de una prohibición expresa en la Constitución, o la omisión de toda referencia explícita a la institución de la amnistía en esta, no significa en modo alguno que las Cortes Generales queden habilitadas para aprobar una norma con rango de ley orgánica que permita la concesión de amnistías en determinadas circunstancias excepcionales, apreciables por el propio legislador. Que la Constitución no prohíba expresamente la amnistía no quiere decir en absoluto que la permita, sino justo lo contrario. La Constitución no solo no permite la amnistía, sino que la rechaza, por más que en la sentencia se pretenda sostener lo contrario. Entre las potestades constitucionalmente atribuidas a las Cortes Generales no se encuentra la excepcionalísima de aprobar amnistías. La prohibición de indultos generales que se contiene en el art. 62.i) CE y la falta de mención expresa de la amnistía en el texto constitucional, así como los trabajos parlamentarios que dieron lugar a la Constitución española de 1978, conducen a entender que el constituyente ha querido que el derecho de gracia se limite al denominado indulto individual o particular, quedando excluidos tanto los indultos generales como las amnistías. Al afirmar la sentencia —haciendo gala de un censurable constructivismo jurídico— que nuestra Constitución es “abierta” y que el principio del que parte es el de la “vinculación negativa” del legislador, de suerte que este puede hacer todo aquello que la Norma Fundamental no prohíbe, se distorsiona el correcto entendimiento de lo que significa una Constitución normativa, como lo es la nuestra, y el verdadero significado del pluralismo político que consagra su art. 1.1 como valor superior del ordenamiento jurídico. Entiende asimismo el magistrado que, sin perjuicio de que la amnistía sea una medida de gracia excepcionalísima que no tiene cabida en nuestra Constitución, sucede que la amnistía otorgada por la Ley Orgánica 1/2024 a quienes pretendieron quebrantar el orden constitucional y romper la convivencia entre españoles es, en todo caso, un acto arbitrario del legislador. Arbitrariedad corroborada, por otra parte, por la tramitación parlamentaria que llevó a la aprobación de esa ley, como han puesto de relieve tanto la Comisión Europea en su informe sobre la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Cuentas respecto de la Ley Orgánica 1/2024, como la Comisión de Venecia en su informe sobre la iniciativa legislativa que dio lugar a dicha ley (utilización de la proposición de ley, en lugar del proyecto de ley, eludiendo así importantes informes de órganos consultivos y la consulta pública, tramitación acelerada de la iniciativa, por vía de urgencia, interpretación forzada del reglamento parlamentario para revivir la iniciativa decaída, etc.). Se trata de una decisión arbitraria del legislador, en flagrante contradicción con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), pues está acreditado que la Ley Orgánica 1/2024 no responde al pretendido objetivo de interés general que en su falaz preámbulo se invoca (restablecer la convivencia social y política quebrada por la insurrección independentista catalana), sino al mero interés particular de quienes suscribieron los referidos pactos políticos y se beneficiaron de las consiguientes contrapartidas reciprocas, como así lo ha advertido no solo lo mejor de la doctrina académica, sino incluso la Comisión Europea en el referido informe acerca de la cuestión prejudicial sobre dicha ley. 

La magistrada Concepción Espejel Jorquera ha formulado voto particular discrepante de la sentencia. En primer lugar, considera que el procedimiento y la composición del Pleno del Tribunal han sido irregulares. La sentencia ha sido aprobada con una indebida composición del Pleno del Tribunal al haber sido apartado del conocimiento del recurso de inconstitucionalidad el magistrado don José María Macías Castaño, a través de un procedimiento extraordinario que se ha apartado de la tramitación habitual hasta ahora de los incidentes de recusación de magistrados del Tribunal. Las irregularidades en la tramitación del procedimiento han sido continuas hasta el lamentable hecho de que el 1 de junio se tuvo conocimiento, por los medios de comunicación, tanto de los días en los que se pretendía deliberar la ponencia, como de su contenido. En segundo término, estima que el Tribunal debía haber planteado cuestión prejudicial o, en su defecto, esperado la resolución de las cuestiones prejudiciales ya planteadas ante el TJUE antes de deliberar y aprobar esta sentencia. En tercer lugar, sobre el fondo de la LOA, considera que la amnistía es una institución que no tiene cobertura en nuestra Constitución, como resulta del juego combinado de sus arts. 66.2 y 66.i), así como de los debates parlamentarios previos a su aprobación. No es discutible que una ley de amnistía supone, por su propia naturaleza, una excepción a la vigencia y aplicación de la Constitución, o, cuando menos, una excepción a la aplicación de alguno de sus valores superiores como la igualdad o la justicia (art. 1.1 CE), a la vigencia del Estado de Derecho, al principio de igualdad y a la reserva de jurisdicción. La Constitución ha previsto en su articulado excepciones a su aplicación en plenitud. Basta la lectura de su art. 116, sobre los Estados de alarma, excepción y sitio, para poder constatar que las potenciales limitaciones constitucionales previstas para tiempos de crisis graves se hallan recogidas en el propio texto constitucional. Considera además, que la LOA es arbitraria porque la verdadera finalidad a que responde no es la que expresa su preámbulo sino la de obtener el apoyo de los siete diputados de Junts per Catalunya en la sesión de investidura del Presidente del Gobierno. Recuerda la magistrada que el informe de la Comisión de Venecia sobre esta ley afirma que se “observa que la proposición de ley de amnistía se ha presentado en forma de proposición de ley, que es un procedimiento sin consulta al público, a las partes interesadas o a otras instituciones del Estado, y que se ha seguido un procedimiento de urgencia. Sin embargo, la proposición de ley de amnistía ha ahondado una profunda y virulenta división en la clase política, en las instituciones, en el poder judicial, en el mundo académico y en la sociedad española”. Considera que la LOA, además de no responder a la idea de justicia, es también lesiva del principio de igualdad (art. 14 CE). Ante una expresión de la potestad legislativa tan sumamente arbitraria, el trato diferenciador que se opera a través de ella es claramente discriminatorio, pues la esencia de la igualdad es la de proscribir diferenciaciones o singularizaciones que carezcan de justificación objetivamente razonable. En su opinión, la LOA tampoco cumple con el requisito de calidad de la ley en el ámbito sancionador, como dimensión sustantiva de los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y de legalidad penal (art. 25.1 CE), que en relación con la exención de responsabilidades penales, administrativas o contables no determina con la suficiente concreción – y, correlativamente, sin la necesaria cognoscibilidad del alcance de la exención de responsabilidad – los supuestos excluidos de la amnistía y, por tanto, susceptibles de ser enjuiciados y sancionados.

El voto particular del magistrado César Tolosa se inicia con sus consideraciones sobre la indebida  composición  del  Pleno  del  Tribunal  Constitucional, derivada de la indebida tramitación, estimación y extensión de efectos de la recusación del magistrado don José María Macías a veintiún procedimientos de inconstitucionalidad, así como sobre la filtración del texto de la ponencia antes de que todos los magistrados tuvieran acceso oficial a ella. En segundo lugar, se centra en el incumplimiento de la obligación de plantear cuestión prejudicial ante el TJUE. Afirma que la mayoría del Tribunal ha tomado la decisión deliberada de incumplir la obligación impuesta por el artículo 267.3 TFUE, que obliga a los órganos de última instancia a plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia cuando se plantee alguna duda relativa a la “interpretación” del Derecho de la Unión. En tercer lugar, entra a examinar los motivos de inconstitucionalidad de la LOA. La LOA no responde a una finalidad constitucionalmente legítima, sino que constituye una autoamnistía articulada como una ley singular, arbitraria y carente de justificación real, cuyo origen se encuentra en un acuerdo político orientado a asegurar los votos necesarios para la investidura del presidente del Gobierno a cambio de impunidad y no en la búsqueda del interés general, ni en un verdadero proceso de reconciliación institucional. La LOA supone la quiebra del principio de sujeción de la política al Derecho en tanto que representa con toda su crudeza el sometimiento del Derecho a la política. Su resultado es el desplazamiento de la Constitución, al extralimitarse las Cortes Generales de su función constitucional (artículo 66.1 y 2 CE) debilitando la democracia constitucional. La sentencia ha erigido el silencio constitucional en improcedente fundamento habilitante para atribuir al legislador una potestad -la de conceder amnistías- que no solo no está reconocida ni expresa ni implícitamente en el texto constitucional, sino que conforme a una interpretación basada en los antecedentes constituyentes, histórica, sistemática, axiológica y en el derecho comparado aparece claramente negada. El principio de separación de poderes, reconocido en la Constitución, solo admite flexibilización cuando el constituyente lo ha previsto expresamente. A falta de previsión constitucional expresa, la incursión de un poder en el ámbito de otro distinto determina la censura de inconstitucionalidad de dicha injerencia, por el desconocimiento que supone de la arquitectura constitucional (STC 70/2022). La sentencia incurre en una distorsión doctrinal inaceptable al invocar de forma extrapolada y descontextualizada los principios de la “libertad de configuración del legislador”, de vinculación negativa y de una supuesta “Constitución concebida como norma abierta” (FJ 3.2.1), para justificar que el silencio constitucional legitime la actuación del Parlamento. La LOA desvirtúa el concepto técnico-jurídico tradicional de la amnistía. En efecto, la norma no responde a los presupuestos clásicos que fundamentan esta figura -como el ideal de justicia, consideraciones humanitarias o la superación de un régimen político anterior-, sino que ha sido aprobada en un contexto de plena vigencia del orden constitucional y por motivaciones ajenas al interés general. Esta circunstancia revela una vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 CE), al instrumentalizarse la norma como medio de obtención de los apoyos parlamentarios necesarios para la investidura a cambio de impunidad. La sentencia incurre en una grave desnaturalización del juicio de constitucionalidad, al desvincular explícitamente la amnistía del ideal de justicia consagrado en el artículo 1.1 CE. Esta afirmación no solo contradice la doctrina constitucional, sino que rompe con el canon axiológico que ha guiado históricamente el control de medidas excepcionales. Al admitir que una amnistía pueda prescindir de todo sustento en el valor constitucional de justicia, el Tribunal ha abierto la puerta a su utilización como simple herramienta de oportunidad política al servicio de la arbitrariedad, vaciando de contenido los límites materiales que el Estado de Derecho impone al legislador y legitimando la arbitrariedad bajo la apariencia de legalidad, con desconocimiento de los fundamentos mismos del constitucionalismo democrático. La LOA no responde a una finalidad constitucionalmente legítima, sino que constituye una autoamnistía articulada como una ley singular, arbitraria y carente de justificación real, cuyo origen se encuentra en un acuerdo político orientado a asegurar los votos necesarios para la investidura del presidente del Gobierno, y no en la búsqueda del interés general, ni en un verdadero proceso de reconciliación institucional. La sentencia evidencia una incoherencia insalvable al reconocer -en el fundamento jurídico 7.2 a)- que la Ley de Amnistía fue fruto de una transacción política -investidura a cambio de impunidad penal- y, a la vez, pretender que debe “indagarse” si persigue un fin constitucional legítimo. Este planteamiento no solo carece de coherencia lógica, sino que desnaturaliza el juicio de constitucionalidad al ignorar deliberadamente el origen espurio de la norma. La sentencia por una parte ignora la doctrina constitucional consolidada en torno al concepto de ley singular y evita caracterizar la LOA como tal, de este modo elude someterla al test más exigente de constitucionalidad que corresponde aplicar a este tipo de normas. Y por otra, la sentencia incurre en parte de su argumentación en una preocupante e innecesaria inclinación apologética hacia el texto legal, impropia de un órgano cuya función es ejercer un control riguroso de constitucionalidad. En cuarto lugar, el voto particular analiza la cuestión del incumplimiento del Derecho de la Unión por desviarse la sentencia del valor de Estado de Derecho que consagra el artículo 2 TUE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Véase la corrección de erratas de la sentencia. 

[BOE n. 183, de 31.7.2025]


Bibliografía (Revista de revistas) - Diario LA LEY Unión Europea n. 138 (julio 2025)


 Trabajos publicados en el Diario LA LEY Unión Europea, núm. 138, de 31 de julio de 2025:


Tribuna:
-José Carlos Fernández Rozas, Se cumplen cuarenta años de la adhesión de España a las Comunidades Europeas.

Cuarenta años después de la adhesión de España a las Comunidades Europeas, resulta pertinente reflexionar sobre el alcance de este proceso y su impacto estructural. La integración no se limitó a un objetivo diplomático, sino que funcionó como una auténtica palanca de modernización institucional, económica y social. Sectores clave como la industria, la agricultura o los servicios experimentaron profundas transformaciones para adaptarse a los estándares europeos, mientras que la apertura exterior y la libre circulación contribuyeron a diversificar la economía y ampliar horizontes individuales. En paralelo, la acción exterior de la Unión incorporó prioridades geográficas impulsadas por España, reforzando su perfil como Estado miembro con peso decisorio. No obstante, esta trayectoria ha estado marcada por desafíos y tensiones: desde las exigencias de convergencia económica hasta la persistencia de desigualdades territoriales y sociales. Además, fenómenos como la incorporación masiva de la mujer al mercado laboral, la movilidad estudiantil o la secularización han redefinido marcos de referencia colectivos. En definitiva, la experiencia española muestra la complejidad de un proceso que combina avances tangibles con retos estructurales, exigiendo una mirada crítica que considere no solo indicadores cuantitativos, sino también la interiorización de valores democráticos y el fortalecimiento de la cohesión social dentro del proyecto europeo.
Estudios y Regulación:
- José Carlos Fernández Rozas, Un modelo emergente de gobernanza transatlántica: implicaciones de la Cumbre UE–Canadá 2025.
La Cumbre UE-Canadá de 2025 representa un momento de consolidación para una alianza estratégica que ha ganado densidad política, económica y normativa en un escenario internacional fragmentado. El encuentro formalizó una Asociación para la Seguridad y la Defensa, reactivó el compromiso con el CETA y proyectó una agenda multidimensional en áreas clave como inteligencia artificial, regulación digital, transición energética y cooperación humanitaria. Frente a la erosión del multilateralismo, el repliegue estadounidense y el auge de potencias revisionistas, la alianza UE-Canadá adquiere un carácter compensatorio y estratégico. A través de mecanismos institucionales, cooperación técnica y convergencia normativa, ambas partes avanzan hacia un modelo de gobernanza transatlántica más autónomo, resiliente y sostenible, si bien este nuevo marco de asociación no implica una integración política plena, pero redefine las condiciones de una colaboración estructurada basada en principios compartidos, responsabilidad internacional y adaptación conjunta a desafíos globales.
- M.ª Victoria Petit Lavall, Avances y retrocesos en la reforma europea de los derechos de los pasajeros aéreos.
La aplicación del Reglamento (CE) n.o 261/2004 que contiene los derechos mínimos de los pasajeros en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos en sus pocos más de veinte años de vigencia ha venido siendo objeto de constante litigiosidad por las múltiples dudas de interpretación de la mayor parte de sus preceptos. Ni el contenido de la norma, ni muchas de las decisiones del TJ resultan del agrado de los destinatarios, pasajeros y compañías aéreas, cuyos intereses son contrapuestos. En consecuencia, han sido varios los intentos llevados a cabo para modificarlo, el último el pasado mes de junio. La actual Propuesta de reforma pretende satisfacerlos, al mismo tiempo que incorpora la doctrina del TJ. Por ello, aunque con excesiva extensión y detalle, de un lado amplía los derechos de los pasajeros al incluir incidencias no previstas en el Reglamento y, de otro, delimita y concreta el contenido de las obligaciones de las compañías aéreas, no siempre en favor de aquellos.
- Irene Merino Cintas, Análisis crítico de la prueba electrónica en el marco de la cooperación judicial penal en la Unión Europea.
La prueba electrónica desempeña un papel cada vez más relevante en la instrucción y enjuiciamiento de los delitos, por lo que la Unión Europea ha reaccionado adoptando el paquete legislativo E-Evidence, con el fin de facilitar la obtención y conservación de prueba electrónica en los procedimientos penales, dando lugar a una reconfiguración de los modelos de cooperación penal. De este modo, se analiza el Reglamento (UE) 2023/1543 junto con la posibilidad de incorporar tecnologías emergentes en el marco de la prueba electrónica.
- Milagros Orozco Hermoso, Veto del Tribunal de Justicia al pasaporte dorado maltés: hacia una nueva relación entre ciudadanía de la Unión y nacionalidad de los Estados miembros o ¿quo vadis, Micheletti?
La sentencia de 29 de abril de 2025 resuelve el recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión Europea contra Malta en relación con su programa de naturalización para inversores establecido en 2020. El Tribunal de Justicia declara que dicho régimen, que permite la naturalización a cambio de pagos o inversiones sin exigir un vínculo real con el Estado, vulnera el art. 20 TFUE y el principio de cooperación leal del art. 4.3.º TUE. El fallo representa un cambio cualitativo muy relevante tanto en relación con la configuración de la ciudadanía de la Unión como de sus relaciones con la nacionalidad estatal. Por un lado, refuerza la dimensión constitucional del estatuto de ciudadanía, al vincularla con valores y principios estructurales de la Unión como la solidaridad, la confianza mutua y la cooperación leal lealtad. Por otro lado, incide en el concepto mismo de nacionalidad al exigir una «relación especial de solidaridad y lealtad» entre el individuo y el Estado miembro, introduciendo límites sustantivos a la discrecionalidad de los Estados en materia de concesión de la nacionalidad y reequilibrando la relación entre la nacionalidad estatal y la ciudadanía de la Unión.
- Laura de Miguel Pérez, Límites al uso de la marca renombrada: consideraciones a partir del asunto Inditex.
El derecho de marca no es un derecho absoluto, por lo que su ejercicio está sometido a una serie de límites, incluso en el caso de las marcas renombradas. La reciente sentencia Inditex del Tribunal de Justicia (EU:C:2024:17) ha concluido que la última modificación de la Directiva de marcas amplió la limitación relativa al uso referencial de la marca, de modo que el uso indicativo del destino del producto o servicio es tan solo uno de los varios supuestos admitidos. Tras analizar las aportaciones del asunto Inditex, se hace referencia a la relevancia de la interpretación de los límites del derecho de marca para favorecer el objetivo de sostenibilidad. En ocasiones la tutela de las marcas supone un impedimento a la reutilización de los productos, lo que contrasta con el interés social en el desarrollo de un modelo de consumo sostenible a largo plazo, como el que representa el llamado fashion upcycling. Una interpretación amplia tanto del límite referido al uso descriptivo de la marca como del relativo al uso referencial que, al realizarla ponderación entre los derechos e intereses implicados en estas situaciones, tome en cuenta el objetivo de sostenibilidad, justifica una delimitación más estricta de las facultades de los titulares de marcas para oponerse a la comercialización de productos que han sido modificados para atraer a nuevos consumidores.
Crónicas de Jurisprudencia
- Gabriel de la Mora González, La demora en la tramitación de solicitudes de protección internacional y su no computabilidad a efectos de arraigo: las Sentencias del Tribunal de Justicia 12 de septiembre de 2024 (as. C-352/23) y de 8 de mayo de 2025 (as. C–662/23) a propósito del art. 126 del nuevo Reglamento de extranjería.
El art. 126.b) del nuevo Reglamento de Extranjería exige dos años de permanencia en España para solicitar residencia por arraigo, excluyendo el tiempo como solicitante de protección internacional. Esta restricción ha generado polémica, al afectar a miles de personas que adquirían vínculos de arraigo durante la espera a una respuesta a su solicitud de asilo. El art. analiza esta medida a la luz de dos sentencias del TJ. La STJ 12 de septiembre de 2024 (Changu) señala que el Derecho de la UE no reconoce un derecho al arraigo basado en la mera permanencia prolongada en el territorio, aunque los Estados pueden otorgar residencias por razones humanitarias o de otra naturaleza. La STJ 8 de mayo de 2025 (Zimi) indica que las demoras en resolver solicitudes de asilo deben respetar los límites establecidos en la normativa europea no siendo. Ambas sentencias sirven de apoyo para reconsiderar una interpretación conforme al principio de seguridad jurídica por el cual se limite la no computabilidad del tiempo de tramitación del asilo al plazo legal y previamente establecido, teniendo en cuenta que la demora no justificada atribuible a la Administración no puede afectar negativamente a los solicitantes, tampoco a efectos de arraigo.
Sentencias Seleccionadas:
- José Luis Monereo Pérez, Rafael José López Bedmar, Discriminación indirecta por razón de género en el abono de dietas de manutención: El concepto extensivo de retribución a los efectos instrumentales de la Directiva 2006/54/CE.
La STJ 4.ª de 4 de octubre de 2024 (asunto C-314/23) analiza si el abono de dietas de manutención de distinta cuantía a dos colectivos profesionales dentro de una misma empresa —pilotos y tripulantes de cabina—, con clara segregación de género, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por la Directiva 2006/54/CE. El TJ concluye que dichas dietas constituyen un elemento de la retribución laboral, pero niega la existencia de discriminación al considerar que los trabajos no son equivalentes en valor. Este art. examina el contenido de la sentencia, su fundamentación jurídica, y plantea una valoración crítica en torno a la interpretación formalista adoptada por el Tribunal, advirtiendo de los límites que dicha interpretación puede suponer para la lucha efectiva contra la discriminación estructural de género en el ámbito laboral.
- Rafael Arenas García, Competencia por conexidad en grupos de sociedades e infracciones en materia de libre competencia.
El artículo analiza la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de febrero de 2025 en el asunto C-393/23, centrada en la competencia judicial internacional en casos de infracción del derecho de la competencia dentro de grupos de sociedades. El caso enfrenta a Macedonian Thrace Brewery (MTB) contra Athenian Brewery (AB) y Heineken, planteando si puede demandarse a ambas en el Estado de la matriz (Países Bajos), basándose en el artículo 8.1 del Reglamento 1215/2012 (foro por conexidad). Se examinan tres aspectos principales: la evolución y límites del foro por conexidad, su eventual uso fraudulento para atraer demandas a foros menos favorables, y la doctrina del Tribunal de Luxemburgo sobre la responsabilidad por infracción del derecho de la competencia. Se propone sustituir el criterio del control (presencia de una influencia decisiva) por el de unidad de dirección para identificar a la empresa responsable de la infracción del Derecho de la competencia, respondiendo así mejor a la realidad de ciertos grupos societarios. Asimismo, se analizan los márgenes que tiene el juez nacional para valorar elementos fácticos al decidir sobre su competencia sin prejuzgar el fondo. La sentencia reafirma la jurisprudencia existente, pero da pie para plantear alguna evolución de ésta, en especial, en lo que se refiere a la aplicación del derecho de la competencia en entornos empresariales complejos.
- Pilar Benavente Moreda, Derecho de rectificación del sexo en registros públicos (registro de refugiados) por persona transexual refugiada en un país europeo. Denegación por ausencia de cirugía de reasignación. Reconocimiento del derecho a la identidad sexual, de género y a la protección de datos personales.
Ante la negativa de Hungría a rectificar el género consignado en el registro de asilo de un inmigrante iraní transexual, refugiado desde 2014 en dicho país, por no acreditar haberse sometido a la cirugía de reasignación, El TJ se plantea si el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) obliga a las autoridades nacionales a corregir datos personales inexactos sobre identidad de género y si un Estado miembro puede supeditar dicha rectificación a la presentación de pruebas, incluida la cirugía de reasignación de sexo. El TJ concluye que el RGPD impone a las autoridades nacionales el deber de rectificar los datos personales relativos a la identidad de género cuando sean inexactos. Determina igualmente que un Estado miembro no puede supeditar el ejercicio de ese derecho a la aportación de la prueba de haberse sometido a una cirugía de cambio de sexo, ya que ello atenta contra los derechos fundamentales a la integridad de la persona y al respeto de la vida privada y familiar. Se sigue en este punto la misma línea marcada por el TEDH al reconocer incluido este derecho dentro del art. 8 del CEDH como manifestación del derecho a la identidad personal y familiar.
- Enrique de Miguel Canuto, Efectos de la cambiante información arancelaria vinculante.
¿Qué condiciones dan validez a un cambio de criterio clasificatorio de la mercancía, por la Administración aduanera, en presencia de una previa decisión sobre información arancelaria vinculante?
- Pilar Domínguez Martínez, La carga de la prueba del conocimiento del robo del vehículo en los accidentes de tráfico: la interpretación conforme del Tribunal de Justicia del art. 13.2º de la Directiva 2009/103/CE.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpreta el art. 13.2 de la Directiva 2009/103/CE en el sentido de que corresponde al organismo nacional de indemnización, designado conforme al art. 10 de la misma Directiva, acreditar que la víctima sabía que el vehículo implicado en el accidente era robado, cuando pretende excluir su responsabilidad indemnizatoria. Se opone así a una interpretación jurisprudencial nacional, como la italiana, que impone esa carga probatoria a la víctima, vulnerando el principio de efectividad del Derecho de la Unión. La sentencia profundiza en el principio de protección de las víctimas de accidentes de tráfico, el efecto útil del sistema armonizado de seguro obligatorio y la obligación de los jueces nacionales de interpretar conforme las normas internas, incluso frente a jurisprudencia consolidada que resulte contraria a los fines y contenido del Derecho de la Unión.
- Alberto J. Tapia Hermida, Competencia judicial internacional en las acciones indemnizatorias derivadas del seguro del automóvil.
Este estudio examina la Sentencia del TJ de 30 de abril de 2025 (dictada en el asunto C-536/2023, Mutua Madrileña Automovilista) que resuelve una cuestión prejudicial planteada en el marco de un litigio entre la República Federal de Alemania (RFA) y la Mutua Madrileña Automovilista (MMA) en relación con un recurso de indemnización interpuesto por dicho Estado contra la MMA en ejercicio de la acción subrogatoria por la retribución que abonó a uno de sus funcionarios durante su incapacidad laboral resultante de un accidente en el que se vio involucrado un vehículo asegurado en dicha compañía.
- Raúl Lafuente Sánchez, ¿Es posible atribuir a un Estado la consideración de persona perjudicada y parte más débil al objeto de activar la acción directa frente a una compañía aseguradora?
En su reciente sentencia de 30 de abril de 2025, en el en el asunto C-536/23, Mutua Madrileña Automovilista, el TJ sigue manteniendo la interpretación maximalista del concepto «parte más débil» comprendida en el concepto de «persona perjudicada», al objeto de entablar la acción directa contra el asegurador en el ámbito de las competencias especiales en materia de seguros previstas en el Reglamento Bruselas I bis. Y lo hace para incluir en la misma a un Estado miembro, en este caso, la República Federal de Alemania, que actuaba como empleador subrogado en los derechos de una trabajadora a la que continuó abonándole su retribución durante el periodo de incapacidad laboral a causa de un accidente de tráfico. A la luz de esta decisión, el presente trabajo analiza la doctrina del TJ en esta materia y la conveniencia de efectuar una apreciación caso por caso para identificar a la persona —física o jurídica— que puede ser considerada la «parte más débil» para poder estar comprendida en el concepto de «persona perjudicada» en el sentido de las disposiciones del Reglamento Bruselas I y entablar la acción directa contra el asegurador cuando esta sea posible.
- Elicio Díaz Gómez, La mención en una website de una empresa de una modalidad de pago y su consideración como oferta promocional.
En el presente trabajo se abordan fundamentalmente dos cuestiones ciertamente interesantes; a saber: por una parte, la del alcance de la obligación de información exigida por la Directiva 2000/31/CE, de Comercio Electrónico, respecto a las comunicaciones comerciales, recogida en su art. 6, letra c); y, por otra, estrechamente relacionada con esta cuestión, la posible consideración como «oferta promocional» de una modalidad de pago concreta aludida en un mensaje publicitario de una empresa que opera en línea y que ha sido realizado en el sitio web de dicha empresa. Y todo ello, como reconoce el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, porque en función de la interpretación ofrecida a estos temas y, más concretamente, si se considera que el procedimiento de pago representa una «oferta promocional» han de observarse escrupulosamente los requisitos de transparencia previstos en aquel artículo de la Directiva.
- Alberto J. Tapia Hermida, Revocación por el BCE de la autorización de un banco por infracción de la legislación de lucha contra el blanqueo de capitales.
Este estudio comenta la Sentencia de 4 de junio de 2025 de la Sala Décima del Tribunal General de la UE dictada en el asunto T 551/23 que desestimó el recurso de anulación que interpuso Baltic International Bank SE contra la Decisión del Banco Central Europeo (BCE) de 3 de julio de 2023 de revocación de la autorización de dicho Banco. Su importancia radica, en general, en el amplio catálogo de cuestiones que aborda y que afectan a la supervisión prudencial de las entidades de crédito; y, en especial, en su análisis de las tareas específicas de supervisión encomendadas al BCE relacionadas con la Decisión del BCE recurrida.

DOUE de 31.7.2025


- Reglamento Delegado (UE) 2025/928 de la Comisión, de 21 de mayo de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
[DO L, 2025/928, 31.7.2025]

Nota: De acuerdo con el Reglamento (UE) 2019/125 (véase la entrada de este blog del día 31.1.2019), se prohibirá toda exportación, importación o tránsito de los productos enumerados en el anexo II (productos cuyo único uso práctico sea aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), independientemente de su origen. Por su parte, el Reglamento (UE) 2019/125 prevé que se requerirá una licencia para cualquier importación de los productos enumerados en el anexo III (productos que podrían utilizarse para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es decir, aquellos que se utilizan principalmente con fines policiales, y aquellos que, por su diseño y sus características técnicas, presentan un riesgo importante de uso para tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), independientemente de su origen.
La lista de productos que figura en los anexos II y III del Reglamento (UE) 2019/125 debe mantenerse actualizada para responder a los cambios en el mercado internacional de la seguridad en el que frecuentemente se producen avances tecnológicos y comerciales, así como a los cambios en el uso y el uso indebido de material destinado a fines policiales. Por tanto, ahora se procede a modificar los anexos II y III del Reglamento (UE) 2019/125. 

- Decisión de Ejecución (UE) 2025/1544 de la Comisión, de 30 de julio de 2025, por la que se determina la fecha en que entrará en funcionamiento el Sistema de Entradas y Salidas de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo
[DO L, 2025/1544, 31.7.2025]

Nota: El Reglamento (UE) 2017/2226 estableció el Sistema de Entradas y Salidas (SES), que es un sistema que registra electrónicamente la hora y el lugar de entrada y salida de los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros y que calcula la duración de su estancia autorizada (véase la entrada de este blog del día 9.12.2017).
Cumplidas las condiciones para que entre en funcionamiento del SES, procede determinar la fecha de inicio del funcionamiento del Sistema de Entradas y Salidas. Se ha considerado que la fecha más adecuada para que los Estados miembros puedan alcanzar de manera oportuna los objetivos del SES es el 12 de octubre de 2025, ya que así se evitan los períodos de tráfico intenso en las fronteras exteriores.

- Lista de las autoridades competentes autorizadas a consultar directamente los datos contenidos en el Sistema de Información de Schengen de conformidad con el artículo 41, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas y con el artículo 56, apartado 7, del Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal
[DO C, C/2025/3578, 31.7.2025]

Nota: El artículo 41.8 del Reglamento (UE) 2018/1861 relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, así como el artículo 56.7 del Reglamento (UE) 2018/1862 relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, exigen que los Estados miembros envíen a eu-LISA una lista de sus autoridades competentes autorizadas a consultar los datos del SIS directamente con arreglo a dichos instrumentos jurídicos, así como cualquier modificación de la lista. Esta lista consolidada se basa en la información comunicada por los Estados miembros hasta el 13 de mayo de 2025.

- Lista de las Oficinas N.SIS y de las Oficinas SIRENE
[DO C, C/2025/3579, 31.7.2025]

- Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
[DO C, C/2025/4352, 31.7.2025]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA AELC de 11 de marzo de 2025 en el asunto E-23/24 — AO e IM — Admisibilidad — artículo 34 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción — Concepto de órgano jurisdiccional — Concepto de independencia – artículo 1, apartado 2, letra b), del EEE — Libre circulación de personas — Directiva 2004/38/CE — artículo 7 — Concepto de trabajador — Requisito de recursos suficientes
[DO C, C/2025/4332, 31.7.2025]

Fallo del Tribunal de la AELC:
"Para apreciar si un nacional del EEE dispone de recursos suficientes en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, deben tenerse en cuenta todos los recursos de que dispone dicho nacional del EEE, independientemente de su origen y de si fueron aportados total o parcialmente por un nacional de un tercer país."


miércoles, 30 de julio de 2025

Bibliografía - Gestación por sustitución y vulneración del orden público en la jurisprudencia del TS

 

- Gestación por sustitución y vulneración del orden público en la jurisprudencia del Tribunal Supremo: Análisis de la STS 496/2025 y nuevo paradigma registral para la inscripción de la filiación
Estela Torres Plaza, Abogada adscrita al Ilustre Colegio de Abogados de Lleida
Diario LA LEY, Nº 10775, Sección Tribuna, 30 de Julio de 2025

El presente trabajo analiza el reconocimiento de la filiación derivada de la gestación por sustitución en España, desde una doble perspectiva: jurisprudencial y administrativa. Se destaca la reciente imposibilidad de inscribir dicha filiación mediante el reconocimiento de sentencias extranjeras. La STS 1626/2024 y la Instrucción de 28 de abril de 2025 marcan un cambio de paradigma, que remite la determinación de la filiación a los cauces legales previstos en el Código Civil.

Nota: Véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 1626/2024 de 4 de diciembre de 2024, rec. 7904/2023 [Roj: STS 5879/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5879]