Páginas

lunes, 31 de agosto de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

- Asunto C-86/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 9 de julio de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.° 9 de Barcelona) — SL / Vueling Airlines, S. A. (Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Convenio de Montreal — Artículo 17, apartado 2 — Responsabilidad del transportista aéreo en materia de equipaje facturado — Pérdida acreditada del equipaje facturado — Derecho a indemnización — Artículo 22, apartado 2 — Límites de responsabilidad en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje — Falta de información sobre el equipaje perdido — Carga de la prueba — Autonomía procesal de los Estados miembros — Principios de equivalencia y de efectividad).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 9.7.2020.
- Asunto C-264/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de julio de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Constantin Film Verleih GmbH / YouTube LLC, Google Inc. [Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Plataforma de vídeos en Internet — Puesta en línea de una película sin la autorización del titular — Procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual — Directiva 2004/48/CE — Artículo 8 — Derecho de información del demandante — Artículo 8, apartado 2, letra a) — Concepto de «direcciones» — Dirección de correo electrónico, dirección IP y número de teléfono — Exclusión]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 9.7.2020.
- Asunto C-343/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 9 de julio de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Klagenfurt — Austria) — Verein für Konsumenteninformation / Volkswagen AG [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.° 1215/2012 — Artículo 7, punto 2 — Competencia judicial en materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso — Lugar de materialización del daño — Manipulación de los datos relativos a las emisiones de los gases de escape de motores producidos por un fabricante de automóviles]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 9.7.2020.
- Asunto C-153/19: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 28 de mayo de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Köln — Alemania) — FZ / DER Touristik GmbH [Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Transportes aéreos — Reglamento (CE) n.° 261/2004 — Artículo 12 — Viajes combinados — Gran retraso de los vuelos — Compensación a los pasajeros — Compensación suplementaria — Derecho de los pasajeros a la reducción del precio del viaje]
Fallo del Tribunal: "El artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, debe interpretarse en el sentido de que no obsta a que los pasajeros que ya hayan recibido una compensación con arreglo al artículo 7 del Reglamento puedan verse compensados en virtud del derecho a reducción del precio del viaje que les otorga el Derecho del Estado miembro de que se trate frente a los operadores turísticos, si esta última compensación se concede por un perjuicio individualizado que tiene su origen en una de las situaciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, del mismo Reglamento, extremo este que incumbe comprobar al tribunal remitente."
- Asunto C-554/19: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 4 de junio de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Kehl — Alemania) — Proceso penal contra FU [Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (UE) 2016/399 — Código de fronteras Schengen — Artículos 22 y 23 — Supresión de los controles en las fronteras interiores del espacio Schengen — Inspecciones dentro del territorio de un Estado miembro — Medidas que tienen un efecto equivalente al de las inspecciones fronterizas — Controles de identidad en las proximidades de una frontera interior del espacio Schengen — Posibilidades de control con independencia del comportamiento de la persona de que se trate o de la existencia de circunstancias particulares — Regulación nacional de la intensidad, la frecuencia y la selectividad de los controles].
Fallo del Tribunal: "El artículo 67 TFUE, apartado 2, y los artículos 22 y 23 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que confiere a las autoridades policiales del Estado miembro de que se trata competencia para controlar la identidad de cualquier persona, en una zona de 30 kilómetros a partir de la frontera terrestre de ese Estado miembro con otros Estados del espacio Schengen, con el fin de prevenir o poner fin a la entrada o residencia ilegales en el territorio de dicho Estado miembro o de prevenir determinadas infracciones contra la seguridad de las fronteras, con independencia del comportamiento de la persona de que se trate y de la existencia de circunstancias particulares, a condición de que esa competencia esté delimitada por especificaciones y limitaciones lo suficientemente detalladas sobre la intensidad, la frecuencia y la selectividad de los controles efectuados, garantizando así que el ejercicio práctico de dicha competencia no pueda tener un efecto equivalente al de las inspecciones fronterizas, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente."
NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-280/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad (Bulgaria) el 25 de junio de 2020 — ZN / Generalno konsulstvo (Consulado General) de la República de Bulgaria en Valencia.
Cuestión planteada: "¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, en relación con su considerando 3, en el sentido de que es aplicable el Reglamento a la hora de determinar la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro para conocer de un litigio entre un trabajador de dicho Estado miembro y el servicio consular de este en el territorio de otro Estado miembro, o se han de interpretar dichas disposiciones en el sentido de que en un litigio de este tipo son aplicables las normas nacionales de competencia del Estado miembro de la nacionalidad común de las partes?"
[DOUE C287, de 31.8.202]

BOE de 31.8.2020


- Corrección de errores del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Ministerio de Defensa del Reino de España para la mutua salvaguarda del secreto de las invenciones de interés para la defensa y para las que se han presentado solicitudes de patente, hecho en Estocolmo el 14 de junio de 2019.
Nota: La corrección más importante afecta a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, que no lo hizo el 19 de junio de 2019 sino el 14 de junio de 2019.
Véase el Acuerdo entre Suecia y el España, así como la entrada de este blog del día 21.8.2020.
[BOE n. 233, de 31.8.2020]

domingo, 30 de agosto de 2020

Revista de revistas (23 a 30 de agosto)


- Justicia: Revista de Derecho Procesal: 2020, núm. 1.
- Spain Arbitration Review (Revista del Club Español del Arbitraje): núm. 38 (2020).

sábado, 29 de agosto de 2020

Boletín de referencias de actualidad de Derecho Internacional y Derechos Humanos (27 agosto 2020) - International Law and Human Rights Current References Digest (August 27, 2020)


Este Boletín (con 163 referencias) ha sido elaborado por el Prof. Francisco J. Zamora Cabot (Universidad Jaume I de Castellón) [email: zamora(at) uji.es], a quien agradezco la autorización para publicarlo en Conflictus Legum.

 

El Boletín puede consultarse en este enlace


BOE de 29.8.2020


- Orden INT/805/2020, de 28 de agosto, por la que se modifica la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
Nota: Mediante esta disposición se modifican dos aspectos de la Orden INT/657/2020, de 17 de julio (véase la entrada de este blog del día 18.7.2020). En primer lugar, se modifica su ámbito temporal, contenido en su disposición final única, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio hasta las 24:00 horas del 16 de septiembre de 2020, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito la Unión Europea."
La segunda modificación afecta al anexo de la Orden, en el que se recogen los países terceros cuyos residentes no se ven afectados por la restricción temporal de viajes no imprescindibles a la UE a través de las fronteras exteriores. A partir de este momento dichos países son:
1. Australia.
2. Canadá.
3. Georgia.
4. Japón.
5. Nueva Zelanda.
6. Ruanda.
7. Corea del Sur.
8. Tailandia.
9. Túnez.
10. Uruguay.
11. China.
Estas modificaciones entran en vigor hoy (disposición final única).
[BOE n. 232, de 29.8.2020]

viernes, 28 de agosto de 2020

DOUE de 28.8.2020


- Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo para la terminación de los Tratados Bilaterales de Inversión entre los Estados miembros de la Unión Europea.
Nota: El Acuerdo para la terminación de los Tratados bilaterales de inversión entre Estados miembros (véase la entrada de este blog del día 29.5.2020) entrará en vigor el 29 de agosto de 2020.
[DOUE L281, de 28.8.2020]

jueves, 27 de agosto de 2020

DOUE de 27.8.2020


- Sentencia del Tribunal de la AELC de 13 de mayo de 2020 en el asunto E-4/19 Campbell contra Gobierno noruego, representado por el Consejo de Recursos de Inmigración (Utlengennemnda — UNE) (Libre circulación de trabajadores — Directiva 2004/38/CE — Derecho de residencia — Derechos derivados de nacionales de terceros países).
Fallo del Tribunal:
"1. Cuando un nacional del EEE haga uso del derecho como trabajador en virtud del artículo 28 del Acuerdo EEE y establezca en otro Estado del EEE una residencia efectiva que genere o refuerce la vida familiar, la efectividad de ese derecho exige que la vida familiar del nacional del EEE continúe al regresar al Estado del EEE de origen.
Por lo que se refiere a un nacional del EEE que no haya ejercido una actividad económica, el artículo 7, apartado 1, letra b), y 2 de la Directiva 2004/38/CE son aplicables a la situación en la que un nacional del EEE que no ha ejercido una actividad económica regresa al Estado de origen del EEE junto con un miembro de su familia, como el cónyuge, que es nacional de un tercer país.
2. Cualquier período de residencia con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, y 2 de la Directiva 2004/38/CE por parte de un nacional del EEE en un Estado del EEE distinto del Estado de origen del EEE, durante el cual el nacional del EEE haya creado o reforzado la vida familiar con un nacional de un tercer país, crea un derecho de residencia derivado para el nacional de un tercer país que se encuentre en el Estado de origen del EEE en el EEE. El concepto de residencia debe interpretarse en el sentido de que permite períodos de ausencia que pueden o no ser profesionales y que, por su duración, no son contrarios ni incompatibles con una residencia real. Esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE. No obstante, el hecho de que un nacional del EEE se ponga deliberadamente en una situación que le confiera un derecho de residencia en otro Estado del EEE no constituye en sí mismo una base suficiente para suponer un abuso.
[DOUE C283, de 27.8.2020]

lunes, 24 de agosto de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-18/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 2 de julio de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — WM / Stadt Frankfurt am Main (Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Condiciones del internamiento — Artículo 16, apartado 1 — Internamiento a efectos de expulsión en un centro penitenciario — Nacional de un tercer país que representa una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 2.7.2020.
- Asunto C-380/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 25 de junio de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf — Alemania) — Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände — Verbraucherzentrale Bundesverband e.V. / Deutsche Apotheker- und Ärztebank eG (Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2013/11/UE — Resolución alternativa de litigios — Artículo 13, apartados 1 y 2 — Información obligatoria — Accesibilidad de la información).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 25.6.2020.
- Asunto C-684/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 2 de julio de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf — Alemania) — mk advokaten GbR / MBK Rechtsanwälte GbR («Procedimiento prejudicial — Marcas — Directiva 2008/95/CE — Artículo 5, apartado 1 — Uso en el tráfico económico de cualquier signo idéntico o similar a una marca ajena para productos o servicios idénticos o similares a aquellos para los que la marca esté registrada — Alcance de los términos “el uso” — Anuncio publicado en línea en un sitio de Internet por encargo de una persona que opera en el tráfico económico y posteriormente reproducido en otros sitios de Internet»).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 2.7.2020.
- Asunto C-36/20 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 25 de junio de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Instrucción n.o 3 de San Bartolomé de Tirajana — Las Palmas) — procedimiento relativo a VL (Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Política de asilo e inmigración — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 6 — Acceso al procedimiento — Formulación de una solicitud de protección internacional ante una autoridad competente para el registro de estas solicitudes con arreglo al Derecho nacional — Formulación de una solicitud ante otras autoridades que, pese a ser probable que reciban tales solicitudes, no sean competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional — Concepto de «otras autoridades» — Artículo 26 — Internamiento — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Directiva 2013/33/UE — Artículo 8 — Internamiento del solicitante — Motivos de internamiento — Resolución mediante la que se ha decretado el internamiento de un solicitante por no haber plazas disponibles en los centros de acogida humanitaria).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 25.6.2020.
NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-148/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Köln (Alemania) el 16 de marzo de 2020 — AC / Deutsche Lufthansa AG.
- Asunto C-149/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Köln (Alemania) el 16 de marzo de 2020 — DF / Deutsche Lufthansa AG.
- Asunto C-150/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Köln (Alemania) el 17 de marzo de 2020 — BD / Deutsche Lufthansa AG.
Cuestiones planteadas:
"¿Es compatible la Directiva PNR [Directiva (UE) 2016/681 de 27 de abril de 2016] con los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») en el sentido de los puntos que se exponen a continuación?
1) ¿Están suficientemente definidos los datos PNR que deben transferirse con arreglo a la Directiva teniendo en cuenta los artículos 7 y 8 de la Carta?
2) Habida cuenta de su ámbito de aplicación y considerando los artículos 7 y 8 de la Carta, ¿establece la Directiva una diferenciación objetiva suficiente en la recopilación y transferencia de datos PNR en función del tipo de vuelo y de la amenaza existente en un país determinado y en lo que respecta a la comparación con los modelos y bases de datos?
3) El plazo de conservación, establecido con carácter general y universal, de todos los datos PNR, ¿es compatible con los artículos 7 y 8 de la Carta?
4) ¿Es suficiente la protección que ofrece la Directiva a los pasajeros en cuanto a las posibles vías de recurso frente a la utilización que se haga de los datos PNR conservados, teniendo en cuenta los artículos 7 y 8 de la Carta?
5) A la vista de los artículos 7 y 8 de la Carta, ¿está garantizado por la Directiva un nivel suficiente de protección de los derechos fundamentales europeos en la transferencia de datos PNR a las autoridades de terceros Estados efectuada por países terceros?"
- Asunto C-152/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Mureş (Rumanía) el 30 de marzo de 2020 — DG, EH / SC Gruber Logistics SRL.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se interpreta el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, en el sentido de que la elección de la ley aplicable al contrato de trabajo individual excluye la aplicación de la ley del país en el que el trabajador ha desempeñado habitualmente su actividad o la existencia de elección de la ley aplicable excluye la aplicabilidad del artículo 8, apartado 1, segunda frase, de dicho Reglamento?
2) ¿Se interpreta el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, en el sentido de que el salario mínimo aplicable en el país en el que el trabajador ha desempeñado habitualmente su actividad constituye un derecho comprendido en el ámbito de «las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría[…] sido aplicable[…]», en el sentido del artículo 8, apartado 1, segunda frase, del citado Reglamento?
3) ¿Se interpreta el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, en el sentido de que se opone a que la indicación, en el contenido del contrato de trabajo individual, de disposiciones del Código Laboral rumano se equipare a la elección de la ley rumana, cuando es notorio que en Rumanía existe la obligación legal de insertar tal cláusula de elección en el contenido del contrato de trabajo individual? Dicho de otro modo ¿se interpreta el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, en el sentido de que se opone a la normativa y práctica interna nacional de incluir obligatoriamente en el contenido de los contratos de trabajo individuales la cláusula de elección de la ley rumana?"
- Asunto C-189/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 5 de mayo de 2020 — Laudamotion GmbH / Verein für Konsumenteninformation.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Deben interpretarse las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, en particular sus artículos 25, 17, apartado 3, y 19, eventualmente también a la luz del artículo 67, en el sentido de que se oponen a un control del carácter abusivo de los acuerdos atributivos de competencia internacional conforme a lo establecido en la Directiva 93/13/CEE o en las correspondientes disposiciones nacionales de transposición?
2) ¿Debe interpretarse la última parte del artículo 25, apartado 1, primera frase, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 («a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro») en el sentido de que brinda la posibilidad de un control de contenidos — incluso sobre un ámbito del Derecho armonizado — al amparo del Derecho nacional del Estado miembro cuyos tribunales son competentes en virtud de un acuerdo atributivo de competencia?
3) En caso de que se responda negativamente a las cuestiones primera y segunda:
¿Las disposiciones nacionales de trasposición aplicables a efectos del control del carácter abusivo con arreglo a la Directiva 93/13/CEE son determinadas por la legislación del Estado miembro cuyos tribunales son competentes en virtud de un acuerdo atributivo de competencia o por la lex causae del Estado miembro a cuyos tribunales se ha acudido?"
- Asunto C-215/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Wiesbaden (Alemania) el 19 de mayo de 2020 — JV / Bundesrepublik Deutschland.
Cuestiones planteadas:
"1. La Directiva (UE) 2016/681 (en lo sucesivo, «Directiva PNR»), en virtud de la cual las empresas de transporte aéreo transfieren extensos registros de datos relativos a todos los pasajeros sin excepción a las Unidades de Información sobre los Pasajeros establecidas por los Estados miembros, donde los datos se utilizan sin motivos en una comparación automatizada con las bases de datos y patrones y se conservan a continuación durante cinco años, ¿es, habida cuenta del objetivo perseguido por la Directiva PNR y de los requisitos de precisión y proporcionalidad, compatible con la Carta de los Derechos Fundamentales, y en particular con los artículos 7, 8 y 52 de esta?
2. En particular:
a) ¿Es compatible con los artículos 7 y 8 de la Carta el artículo 3, punto 9, de la Directiva PNR, en relación con el anexo II de la misma Directiva, en la medida en que establece que se entenderán por «delitos graves» a efectos de la Directiva los delitos incluidos en su anexo II que son punibles con una pena privativa de libertad o un auto de internamiento de una duración máxima no inferior a tres años con arreglo al Derecho nacional de un Estado miembro, desde la óptica de la exigencia de suficiente precisión y del requisito de proporcionalidad?
b) ¿Son los datos del registro de nombres de los pasajeros que han de transferirse (en lo sucesivo, «datos del PNR»), en la medida en que exigen la transferencia de los nombres y apellidos (artículo 8, apartado 1, primera frase, en relación con anexo I, punto 4, de la Directiva PNR) y de la información sobre viajeros asiduos (artículo 8, apartado 1, primera frase, en relación con anexo I, punto 8, de la Directiva PNR) y exigen que se cumplimente un campo de texto libre con observaciones generales (artículo 8, apartado 1, primera frase, en relación con anexo I, punto 12, de la Directiva PNR), suficientemente precisos como para poder justificar una injerencia en los derechos consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta?
c) ¿Es compatible con los artículos 7 y 8 de la Carta y con la finalidad de la Directiva PNR que se registren también, además de los datos de los pasajeros, datos de terceros, como de la agencia de viajes/del operador de viajes (anexo I, punto 9, de la Directiva PNR), de los acompañantes de menores (anexo I, punto 12, de la Directiva PNR) y de otros viajeros (anexo I, punto 17, de la Directiva PNR)?
d) En la medida en que según la Directiva PNR son objeto de transferencia, tratamiento y almacenamiento los datos del PNR de menores, ¿es dicha Directiva compatible con los artículos 7, 8 y 24 de la Carta?
e) A la luz del principio de minimización de datos, ¿es compatible con los artículos 8 y 52 de la Carta el artículo 8, apartado 2, de la Directiva PNR (en relación con el anexo I, punto 18, de la Directiva), según el cual las empresas de transporte aéreo transferirán datos API a las Unidades de Información sobre los Pasajeros de los Estados miembros, aunque sean idénticos a los datos del PNR?
f) ¿Constituye el artículo 6, apartado 4, de la Directiva PNR, como base jurídica para determinar los criterios de comparación de los registros de datos (es decir, los denominados «patrones»), un fundamento legítimo suficiente, previsto por la ley, a los efectos de los artículos 8, apartado 2, y 52 de la Carta, así como del artículo 16 TFUE, apartado 2?
g) ¿Está el artículo 12 de la Directiva PNR limitando la injerencia en los derechos consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta a lo estrictamente necesario, si los datos transferidos se conservan en las Unidades de Información sobre los Pasajeros de los Estados miembros durante un período de cinco años?
h) ¿Reduce la despersonalización prevista en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva PNR los datos personales a lo que con arreglo a los artículos 8 y 52 de la Carta es lo necesario, si no se trata sino de una seudonimización que es reversible en cualquier momento?
i) ¿Deben interpretarse los artículos 7, 8 y 47 de la Carta en el sentido de que exigen que los pasajeros cuyos datos vuelvan a ser personalizados en el marco del tratamiento de los datos de los pasajeros (artículo 12, apartado 3, de la Directiva PNR) sean informados sobre dicho extremo, brindándoles así la posibilidad de una revisión judicial?
3. ¿Es compatible el artículo 11 de la Directiva PNR con los artículos 7 y 8 de la Carta en la medida en que permite la transferencia de datos del PNR a terceros países que no disponen de un nivel adecuado de protección de datos?
4. ¿Brinda el artículo 6, apartado 4, cuarta frase, de la Directiva PNR protección suficiente contra el tratamiento de categorías especiales de datos personales, a los efectos del artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 (en lo sucesivo, «RGPD») y del artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/680, si en el marco del campo de texto libre «observaciones generales» (anexo I, punto 12, de la Directiva PNR) se puede comunicar, por ejemplo, la comida solicitada, que permite extraer conclusiones sobre dichas categorías especiales de datos personales?
5. ¿Es compatible con el artículo 13 del RGPD que la página web de las empresas de transporte aéreo simplemente remita a los pasajeros a la normativa nacional de transposición [en este caso, la Gesetz über die Verarbeitung von Fluggastdaten zur Umsetzung der Richtlinie (EU) 2016/681 [Ley sobre tratamiento de los datos de pasajeros de transposición de la Directiva (UE) 2016/681], de 6 de junio de 2017, BGBl. I, p. 1484]?"
- Asunto C-220/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Ufficio del Giudice di Pace di Lanciano (Italia) el 28 de mayo de 2020 — XX / OO.
Cuestión planteada: "¿Se oponen los artículos 2, 4, apartado 3, 6, apartado 1, y 9 del Tratado de la Unión Europea, los artículos 67, apartados 1 y 4, 81 y 82 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con los artículos 1, 6, 20, 21, 31, 34, 45 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a una normativa nacional, como la constituida por los artículos 42, 83 y 87 del Decreto-ley n.o 18 de 17 de marzo de 2020, la Decisión del Consejo de Ministros de 31 de enero de 2020 que ha declarado el estado de emergencia nacional sanitaria por un período de seis meses, hasta el 31 de julio de 2020, los artículos 14 y 263 del Decreto-ley n.o 34 de 19 de mayo de 2020, que han prorrogado el estado de emergencia nacional por el COVID-19 y la parálisis de la justicia civil y penal y de la actividad administrativa de los tribunales italianos hasta el 31 de enero de 2021, considerados conjuntamente, habida cuenta de que dicha normativa nacional vulnera la independencia del órgano jurisdiccional remitente y el principio del derecho a un juicio equitativo y los derechos a ellos conexos, como son el derecho a la dignidad de la persona, a la libertad y la seguridad, a la igualdad ante la Ley y no discriminación, a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, a acceder a las prestaciones de seguridad social y a la libertad de circulación y de residencia?"
- Asunto C-222/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Wiesbaden (Alemania) el 27 de mayo de 2020 — OC / Bundesrepublik Deutschland.
Cuestiones planteadas:
"1. ¿Deben interpretarse los artículos 21 TFUE y 67 TFUE, apartado 2, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que en aplicación de la cláusula de apertura del artículo 2, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/681 (en lo sucesivo, «Directiva PNR») prevé incluso para los vuelos que se desarrollen en el interior de la Unión Europea que las empresas de transporte aéreo transfieran extensos registros de datos relativos a todos los pasajeros sin excepción a las Unidades de Información sobre los Pasajeros establecidas por los Estados miembros, donde los datos deben almacenarse sin motivos (salvo la reserva de un viaje en avión) y utilizarse en una comparación con las bases de datos y patrones, y a continuación deben seguir almacenados [en este caso, el artículo 2, apartado 3, de la Gesetz über die Verarbeitung von Fluggastdaten zur Umsetzung der Richtlinie (EU) 2016/681 [Ley sobre tratamiento de los datos de pasajeros de transposición de la Directiva (UE) 2016/681], de 6 de junio de 2017, BGBl. I, p. 1484, objeto de modificación por el artículo de Ley de 6 de junio de 2017 (BGBl. I, p. 1484) (en lo sucesivo, «FlugDaG»)]?
2. ¿Se deduce de los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que la normativa nacional de transposición (en este caso, el artículo 4, apartado 1, de la FlugDaG) del artículo 3, punto 9, en relación con el anexo II, de la Directiva PNR deba enumerar con carácter exhaustivo y específico las normas penales nacionales pertinentes a las que se refieren los actos punibles designados en la Directiva PNR?
3. ¿Deben interpretarse los artículos 7 y 8 de la Carta en el sentido de que se oponen a la normativa nacional de un Estado miembro (en este caso, el artículo 6, apartado 4, de la FlugDaG) que permite a las autoridades del Estado miembro de que se trate, en la medida en que ejerzan funciones de enjuiciamiento de un delito, tratar los datos del PNR transferidos incluso con fines distintos a la prevención, la detección, la investigación y el enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave, cuando la información, incluyendo otro tipo de conocimientos, dé lugar a sospechas fundadas de la comisión de otro delito concreto (en la denominada «captura accesoria»)?
4. A la luz del principio de minimización de datos, ¿es compatible con los artículos 7 y 8 de la Carta la cláusula de apertura del artículo 2, apartado 1, de la Directiva PNR, que permite que la normativa nacional establezca que la propia Directiva PNR se aplicará también a los vuelos que se desarrollen en el interior de la Unión Europea (en este caso, el artículo 2, apartado 3, de la FlugDaG) y que conduce a un doble registro interno en la Unión de los datos del PNR (el país de salida y el de destino registran los datos del PNR)?
5. En el caso de que la Directiva PNR no sea contraria a normas jurídicas de rango superior (véase la resolución del Verwaltungsgericht Wiesbaden de 13 de mayo de 2020, asunto 6 K 805/19.WI) y sea por tanto aplicable:
a. ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartados 4 y 5, de la Directiva PNR en el sentido de que se opone a la normativa nacional de un Estado miembro (en este caso, el artículo 6, apartado 4, de la FlugDaG) que permite a las autoridades del Estado miembro de que se trate, en la medida en que ejerzan funciones de enjuiciamiento de un delito, tratar los datos del PNR transferidos incluso con fines distintos a la prevención, la detección, la investigación y el enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave, cuando la información, incluyendo otro tipo de conocimientos, dé lugar a sospechas fundadas de la comisión de otro delito concreto?
b. La práctica de un Estado miembro de incluir a una autoridad pública [en este caso, el Bundesamt für Verfassungsschutz (Oficina Federal de Defensa de la Constitución)] en la lista de autoridades competentes a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de la Directiva PNR, siendo esta una autoridad que, según el Derecho nacional [en este caso, el artículo 5, apartado 1, en relación con el artículo 3, apartado 1, de la Gesetz über die Zusammenarbeit des Bundes und der Länder in Angelegenheiten des Verfassungsschutzes und [über] das Bundesamt für Verfassungsschutz (Ley sobre la Colaboración entre la Federación y los Estados Federados en Asuntos de Defensa de la Constitución y la Oficina Federal de Defensa de la Constitución; en lo sucesivo, «BVerfSchG»)], no dispone de competencias de policía en virtud de un mandato nacional de separación, ¿es conforme con el artículo 7, apartado 2, de la Directiva PNR?"
- Asunto C-257/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad el 9 de junio de 2020 — «Viva Telekom Bulgaria» EOOD / Direktor na Direktsia «Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika» — Sofia.
Cuestiones planteadas:
"1. ¿Se oponen el principio de proporcionalidad recogido en los artículos 5, apartado 4, y 12, letra b), del Tratado de la Unión Europea y el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a una normativa nacional como la establecida en el artículo 16, apartado 2, punto 3, de la ZKPO (Zakon za korporativnoto podohodno oblagane) (Ley del impuesto sobre sociedades)?
2. El pago de intereses en virtud del artículo 4, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/49/CЕ, ¿constituye una distribución de beneficios a la que se aplica el artículo 5 de la Directiva 2011/96/CE?
3. Lo dispuesto en el artículo 1, apartados 1, letra b), y 3, y en el artículo 5 de la Directiva 2011/96/CE, ¿es aplicable a los pagos correspondientes a un préstamo sin interés, comprendido en el artículo 4, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/49/CE, que vence 60 años después de la celebración del contrato?
4. Los artículos 49 y 63, apartados 1 y 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el artículo 1, apartados 1, letra b), y 3, y el artículo 5 de la Directiva 2011/96/CE, así como el artículo 4, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/49/CE, ¿se oponen a una normativa nacional como la establecida en los artículos 195, apartado 1, y 200, apartado 2, de la ZKPO y en el artículo 200a, apartados 1 y 5, punto 4, de la ZKPO (derogado) en las respectivas versiones en vigor entre el 1 de enero de 2011 y el 1 de enero de 2015, así como en el artículo 195, apartados 1, 6, punto 3, y 11, punto 4, de la ZKPO en la versión vigente a partir del 1 de enero de 2015 y a una práctica tributaria conforme a la cual están sujetos a una retención en origen los intereses no pagados, resultantes de un préstamo sin interés, que una sociedad matriz establecida en otro Estado miembro concedió a una sociedad filial residente y que vence 60 años después del 22 de noviembre de 2013?
5. El artículo 3, apartado 1, letras h) a j), el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), el artículo 7, apartado 1, y el artículo 8 de la Directiva 2008/7/CЕ del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, ¿se oponen a una normativa nacional como la establecida en el artículo 16, apartados 1 y 2, punto 3, y en el artículo 195, apartado 1, de la ZKPO en materia de tributación en origen de rendimientos ficticios por intereses resultantes de un préstamo sin interés concedido a una sociedad residente por una sociedad de otro Estado miembro que es el único accionista de la prestataria?
6. La transposición de la Directiva 2003/49/CЕ en 2011, antes de la expiración del período transitorio previsto en el anexo VI, sección «Fiscalidad», punto 3, del Acta y del Protocolo relativos a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria a la Unión Europea, por el artículo 200, apartado 2, y por el artículo 200a, apartados 1 y 5, punto 4, de la ZKPO, estableciendo un tipo impositivo del 10 % en lugar del tipo máximo del 5 % previsto en el Acta y el Protocolo relativos a las condiciones de adhesión a la Unión Europea, ¿viola los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima?"
[DOUE C279, de 24.8.2020]

domingo, 23 de agosto de 2020

Revista de revistas (16 a 23 de agosto)


- Revista de Estudios Europeos: núm. 76 (2020) [Los países de la Europa centro-oriental y la Unión Europea, treinta años después (1989-2019)].

viernes, 21 de agosto de 2020

DOUE de 21.8.2020


- Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1209 de la Comisión de 13 de agosto de 2020 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1352/2013, por el que se establecen los formularios previstos en el Reglamento (UE) n.o 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual.
Nota: Véase el Reglamento de Ejecución (UE) no 1352/2013 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013, y el el Reglamento (UE) no 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, así como las entradas de este blog del día 18.12.2013 y del día 29.6.2013, respectivamente. 
[DOUE L274, de 21.8.2020]

BOE de 21.8.2020


- Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Ministerio de Defensa del Reino de España para la mutua salvaguarda del secreto de las invenciones de interés para la defensa y para las que se han presentado solicitudes de patente, hecho en Estocolmo el 19 de junio de 2019.
Nota: Mediante el presente Acuerdo, ambos países se comprometen a salvaguardar y hacer salvaguardar el secreto de las invenciones para las que se hayan presentado solicitudes de patente en uno de los dos países, cuando se haya impuesto el secreto a dichas invenciones en interés de la defensa del país (país de origen), y para los que se hayan presentado solicitudes de patente en el otro país (país receptor) conforme a los procedimientos acordados por ambos Participantes.
Este Acuerdo entró en vigor el 19 de junio de 2019, es decir, hace más de catorce meses (!!).

Véase la corrección de errores, cuyo principal error afecta a la fecha de entrada en vigor: el 14 de junio de 2019.
- Ley 6/2020 de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria.
Nota: En relación con su ámbito de aplicación, esta ley autonómica se aplica a las fundaciones de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria que desarrollen sus actividades principalmente en Cantabria, todo ello sin perjuicio de que establecer relaciones instrumentales con terceros en diferente ámbito territorial (véase el artículo 1).
Por su parte, el artículo 6 regula el régimen jurídico de las fundaciones extranjeras:
"Artículo 6. Fundaciones extranjeras.
1. Las fundaciones extranjeras que pretendan ejercer sus actividades de forma estable y desarrollen principalmente sus actividades en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como mantener una delegación en su territorio, que constituirá su domicilio a los efectos de la presente ley.
La inscripción podrá denegarse cuando no se acredite la circunstancia señalada en el párrafo anterior, así como cuando los fines no sean de interés general de acuerdo con el ordenamiento español.
2. Las delegaciones en Cantabria de Fundaciones extranjeras estarán sometidas al Protectorado a que se refiere el capítulo VII de la presente ley, siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para las fundaciones españolas."
[BOE n. 225, de 21.8.2020]

jueves, 20 de agosto de 2020

DOUE de 20.8.2020


- Solicitud de dictamen consultivo al Tribunal de la AELC presentada por Norges Høyesterett con fecha de 27 de marzo de 2020 en el asunto Gobierno de Noruega contra Anniken Jenny Lindberg (Asunto E-3/20).
Cuestiones planteadas:
"Artículo 21 de la Directiva sobre cualificaciones profesionales
1. ¿Debe interpretarse el artículo 21, apartado 1, de la Directiva sobre cualificaciones profesionales en el sentido de que el Estado de acogida puede exigir al solicitante, en cada caso, que presente tanto los «títulos de formación» pertinentes mencionados en la columna 2 del punto 5.3.2 del anexo V de la Directiva como los «certificados» que el Estado de origen puede haber incluido en la columna 4 para la profesión de que se trate, o si el término «adecuado» debe interpretarse en el sentido de que el Estado de acogida debe determinar si procede exigir los certificados exigidos en un caso concreto?
Si el término «adecuado» debe entenderse en el sentido de que requiere que el Estado de acogida determine si procede exigir los certificados especificados en un caso determinado:
2. ¿Cuál es la evaluación jurídica y qué factores serán jurídicamente pertinentes para determinar si es «adecuado» exigir certificados enumerados?
3. ¿Tiene alguna consecuencia el hecho de que el título de formación, por sí solo, aporte pruebas documentales de la formación que se considera que cumple los criterios mínimos establecidos en el artículo 34, apartado 2, de la Directiva y si el certificado que no puede aportarse se refiere a prácticas de postgrado?
Derechos en el marco de la parte principal del Acuerdo EEE
1. ¿Es el Estado de acogida el que tiene la obligación de examinar la solicitud de reconocimiento con arreglo a los artículos 28 y 31 del Acuerdo EEE cuando un solicitante con formación de un Estado miembro para una profesión con requisitos mínimos armonizados de formación no cumple los criterios de reconocimiento previstos en el artículo 21 o en el artículo 10 de la Directiva sobre cualificaciones profesionales?
En caso afirmativo:
2. ¿Cuál es la valoración jurídica y cuáles son los factores jurídicamente pertinentes para determinar si un solicitante puede derivar derechos adicionales en virtud del artículo 28 o del artículo 31 del Acuerdo EEE?
3. ¿Qué importancia tiene el hecho de que un solicitante no disponga de un certificado de práctica de postgrado que el Estado de origen haya incluido en la columna 4 del punto 5.3.2 del anexo V de la Directiva sobre cualificaciones profesionales, si el Estado de acogida no exige el ejercicio posterior a los estudios de los solicitantes con formación en el Estado de acogida, y la formación realizada por el solicitante se considera equivalente a la formación ofrecida en el Estado de acogida?
4. ¿Puede exigirse conceder a un solicitante plenos derechos en el Estado de acogida si el título de formación que el solicitante puede presentar no le confiere los derechos profesionales correspondientes en el Estado de origen?"
- Recurso interpuesto el 10 de julio de 2020 contra el Reino de Noruega por el Órgano de Vigilancia de la AELC (Asunto E-9/20).
Nota: El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal que "declare que el Reino de Noruega ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 31 y 28 del Acuerdo EEE, del artículo 1, apartado 1, del acto contemplado en el anexo V, punto 2, del Acuerdo EEE [Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión], y del artículo 2 del acto contemplado en el anexo XXII, punto 8, del Acuerdo EEE (Undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado), al mantener en vigor disposiciones como las secciones 6-11(1) y 6-36(2) de la Ley de sociedades anónimas; la sección 6-11(1) de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada, y las secciones 7-5 y 8-4(5) de la Ley de sociedades financieras".

Este recurso se refiere a varios requisitos (de nacionalidad o de residencia) establecidos en el Derecho de sociedades noruego en relación con las personas que ocupan determinadas funciones de gestión en empresas registradas y constituidas en Noruega. Las disposiciones legislativas de que se trata exigen que una proporción de los fundadores de sociedades, gestores, miembros del consejo de administración y miembros de la junta directiva (directivos) sean residentes en Noruega. Al mismo tiempo, estas disposiciones establecen que dichos requisitos de residencia no se aplican a los nacionales de los Estados del EEE únicamente si son residentes en uno de esos Estados.
[DOUE C275, de 20.8.2020]

miércoles, 19 de agosto de 2020

BOE de 19.8.2020


- Enmiendas al Anejo I del Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas y sobre vehículos especiales utilizados en esos transportes (ATP), adoptadas en Ginebra el 13 de octubre de 2017 y el 12 de octubre de 2018.
Nota: Estas enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 6 de julio de 2020, es decir, hace más de un mes (!).
Véase el Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas y sobre vehículos especiales utilizados en estos transportes (ATP), hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1970.
[BOE n. 223, de 19.8.2020]

lunes, 17 de agosto de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-78/18: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de junio de 2020 — Comisión Europea / Hungría (Incumplimiento de Estado — Admisibilidad — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Existencia de una restricción — Carga de la prueba — Discriminación indirecta vinculada a la procedencia de los capitales — Artículo 12 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la libertad de asociación — Normativa nacional que impone obligaciones sancionables de registro, de declaración y de publicidad a las asociaciones receptoras de ayuda económica procedente de otros Estados miembros o de países terceros — Artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Derecho al respeto de la vida privada — Artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales — Derecho a la protección de datos de carácter personal — Normativa nacional que obliga a divulgar información acerca de las personas que conceden ayuda económica a asociaciones y del importe de tal ayuda — Justificación — Razón imperiosa de interés general — Transparencia de la financiación de las asociaciones — Artículo 65 TFUE — Orden público — Seguridad pública — Lucha contra el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la delincuencia organizada — Artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 18.6.2020.
- Asunto C-754/18: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de junio de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság — Hungría) — Ryanair Designated Activity Company / Országos Rendőr-főkapitányság (Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Directiva 2004/38/CE — Artículos 5, 10 y 20 — Derecho de entrada, en un Estado miembro, de un nacional de un tercer Estado, familiar de un ciudadano de la Unión — Prueba de la titularidad de tal derecho — Posesión de una tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión — Posesión de una tarjeta de residencia permanente).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 18.6.2020.
- Asunto C-206/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de junio de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por la Administratīvā rajona tiesa — Letonia) «KOB» SIA / Madonas novada pašvaldības Administratīvo aktu strīdu komisija (Procedimiento prejudicial — Artículos 49 TFUE y 63 TFUE — Libertad de establecimiento y libre circulación de capitales — Directiva 2006/123/CE — Adquisición de terrenos agrícolas en Letonia con el fin de proceder a su explotación — Régimen de autorización previa aplicable a las personas jurídicas — Requisitos específicos que se aplican únicamente a las personas jurídicas controladas o representadas por nacionales de otro Estado miembro — Requisitos de residencia y conocimiento de la lengua oficial de la República de Letonia — Discriminación directa por razón de la nacionalidad)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 11.6.2020.
- Asunto C-448/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 11 de junio de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha) — WT / Subdelegación del Gobierno en Guadalajara (Procedimiento prejudicial — Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Directiva 2003/109/CE — Artículo 12 — Adopción de una decisión de expulsión contra un residente de larga duración — Elementos que deben tomarse en consideración — Jurisprudencia nacional — Falta de consideración de esos elementos — Compatibilidad — Directiva 2001/40/CE — Reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países — Pertinencia).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 11.6.2020.
NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-256/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad (Bulgaria) el 10 de junio de 2020 — «Toplofikatsia Sofia» EAD.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con el principio según el cual el tribunal nacional debe garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos derivados del Derecho de la Unión, en el sentido de que el tribunal nacional está obligado, al indagar la residencia habitual de un deudor, como requisito exigido por el Derecho interno para la tramitación del proceso monitorio, que es un proceso unilateral en el que no se practica prueba, a entender que cualquier sospecha fundada de que el deudor tiene su residencia habitual en otro Estado de la Unión Europea constituye una circunstancia que impide que pueda expedirse un requerimiento de pago fundado en Derecho o que el requerimiento de pago adquiera fuerza de cosa juzgada?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con el principio según el cual el tribunal nacional debe garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos derivados del Derecho de la Unión, en el sentido de que obliga a un tribunal nacional que, tras expedir un requerimiento de pago contra un determinado deudor, ha constatado que dicho deudor probablemente no tiene su residencia habitual en el Estado de su jurisdicción, y siempre que dicha circunstancia impida la expedición de un requerimiento de pago contra tal deudor con arreglo al Derecho nacional, a revocar de oficio el requerimiento de pago expedido aunque no exista disposición legal alguna que lo establezca expresamente?
3) En caso de respuesta negativa a la cuestión prejudicial 2, ¿deben interpretarse las disposiciones antes citadas en el sentido de que obligan al tribunal nacional a revocar el requerimiento de pago expedido cuando se han realizado averiguaciones y se ha constatado fuera de toda duda que el deudor no tiene su residencia habitual en el Estado del tribunal que conoce del asunto?"
- Asunto C-278/20: Recurso interpuesto el 24 de junio de 2020 — Comisión Europea / Reino de España.
Nota: La Comisión solicita en su recurso contra España que "se declare que, al adoptar y mantener en vigor los artículos 32, apartados 3 a 6, y 34, apartado 1, segundo párrafo, de la Ley 40/2015 y el artículo 67, apartado 1, tercer párrafo, de la Ley 39/2015, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los principios de efectividad y de equivalencia como límites a la autonomía de que gozan los Estados miembros cuando establecen las condiciones de fondo y de forma que rigen su responsabilidad por daños causados a los particulares en violación del Derecho de la Unión".
[DOUE C271, de 17.8.2020]

DOUE de 17.8.2020


- Declaración de la Comisión relativa a la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.
Nota: La Comisión afirma que, cuando se lleve a cabo la revisión de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (véase la entrada de este blog del día 26.11.2019), examinará la posibilidad de proponer la ampliación de su ámbito de aplicación a determinados actos basados en los artículos 153 y 157 del TFUE, en los que se regulan aspectos sociales y laborales.
[DOUE C 270I, de 17.8.2020]

domingo, 16 de agosto de 2020

Revista de revistas (2 a 16 de agosto)


- Revista de Derecho Comunitario Europeo: núm. 66 (2020).
- World Tax Journal - WTJ: 2020, núm. 3.

sábado, 15 de agosto de 2020

BOE de 15.8.2020


- Ley 9/2020 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 31 de julio, de modificación del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, y de la Ley 15/2009, de mediación en el ámbito del derecho privado.
Nota: Los cuatro primeros artículos modifican el libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. Con relación a las disposiciones generales, ahora se hace explícito que la mediación es obligatoria cuando se haya pactado expresamente con anterioridad al ejercicio de acciones judiciales. También se establece que la asistencia a la sesión previa tiene carácter obligatorio y que la falta de asistencia no justificada no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial. En la institución de la tutela, en cuanto al orden de la delación, en que ya estaba prevista la sesión informativa sobre mediación, se introduce el carácter obligatorio de esta sesión previa y se determina su objeto, consistente en conocer el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación. La modificación de este precepto relativo a la tutela se aprovecha para sustituir la expresión "incapacitada" por la expresión "con la capacidad modificada judicialmente", de conformidad con las líneas establecidas por la Convención de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad. En el mismo sentido, respecto a la sesión obligatoria, se establecen cambios en la potestad parental, en lo que se refiere a los desacuerdos. En último lugar, con relación a los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación legal, se incorpora de forma expresa la posibilidad de que el convenio regulador incluya pactos de sometimiento a mediación y otros mecanismos alternativos de resolución de conflictos. En la actualidad, las partes pueden preverla en el plan de parentalidad, pero era necesario hacer una referencia más amplia, entendiendo que también puede ser particularmente útil para gestionar otros conflictos derivados de la crisis.
En los artículos 5 a 9, ambos inclusive, se modifica la Ley 15/2009 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado. De acuerdo con los cambios introducidos en el Código civil, se establece que la sesión previa sobre mediación tiene carácter obligatorio en los supuestos legalmente fijados y que la falta de asistencia no justificada no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial. En cuanto a las funciones de los colegios profesionales, refuerza el cumplimiento de la función deontológica y disciplinaria respecto a los colegiados que ejercen la mediación. Finalmente, el objeto del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña se extiende no solo a promover y administrar la mediación, sino también a la promoción y administración de otros métodos alternativos de resolución de conflictos.

Véase la Resolución de 18 de noviembre de 2020, por la que se inician negociaciones para resolver las discrepancias competenciales suscitadas respecto a los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley.
[BOE n. 220, de 15.8.2020]

jueves, 13 de agosto de 2020

DOUE de 13.8.2020


- Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1188 del Consejo, de 6 de agosto de 2020, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos dactiloscópicos en el Reino Unido.
Nota: Véase la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1188 del Consejo, de 6 de agosto de 2020, que ahora resulta que es de 7 de agosto, y que no es aplicable a partir del 11 de agosto, sino del 13 de agosto. ¡Vaya lío que se hizo el Consejo con las fechas!
Véase la entrada de este blog del día 12.8.2020.
[DOUE L 266I, de 13.8.2020]

BOE de 13.8.2020


- Decreto-ley 6/2020 de la Comunidad Valenciana, de 5 de junio, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto.
Nota: Con carácter general, la Generalitat valenciana es titular de los derechos de tanteo y retracto respecto de todas las viviendas de protección pública y sus anejos en tanto se mantenga dicha calificación; el ejercicio de estos derechos se ajustará a las condiciones y el procedimiento señalado en la ley (art. 1.1).
Ahora bien, en el artículo 1.3 se establecen excepciones a estos derechos:
"Los derechos de tanteo y retracto se exceptúan en los casos de transmisiones gratuitas inter vivos a favor de descendientes, ascendientes o cónyuge o pareja de hecho debidamente acreditada, salvo que la vivienda no vaya a ser destinada a residencia habitual y permanente de la nueva persona titular.
Se exceptúa asimismo la aportación por cualquier título de la vivienda y sus anejos a la sociedad de gananciales o a cualquier otro régimen económico matrimonial de comunidad, nacional o extranjero, la adjudicación a cualquiera de sus integrantes en caso de acordarse su disolución, no considerándose transmisión a los efectos de tanteo o retracto.
Igualmente se exceptúan todas las transmisiones que tengan su origen en actos de extinción de condominio."
[BOE n. 218, de 13.8.2020]

miércoles, 12 de agosto de 2020

Jurisprudencia - Delito de odio hacia los inmigrantes


Audiencia Provincial de Valencia, Penal, Sección 4, Sentencia de 23 junio 2020, Procedimiento abreviado y sumario nº 41/2020: Delito de odio hacia los inmigrantes y un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Llamar a las víctimas "inmigrantes de mierda" y decirles que se fueran "a su puto país" y que tenía cara de puta. Amedrentarlas afirmando "soy nazi, viva España". Avisada la policía por una de las víctimas, le increpó diciéndole "llama a la Policía que ya he estado en la cárcel por violencia de género, todas las latinas sois unas putas". Manifestaciones realizadas con ánimo de menoscabar su dignidad y menospreciarles por razón de su origen. Increpar a la Policía Local diciéndoles "a vosotros no os doy nada, que sois unos hijos de puta, ojala os maten a todos, gora ETA" para, seguidamente, propinar un fuerte cabezazo a un agente y después tratar de morderle.
Ponente: Julia Igual, Maria José.
Procedimiento Abreviado: 41/2020
Jurisdicción: Penal
Iustel - Diario Del Derecho, 12 agosto 2020, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]
[Texto en CENDOJ: Roj: SAP V 1484/2020 - ECLI: ES:APV:2020:1484]

DOUE de 12.8.2020


- Decisión de Ejecución (UE) 2020/1188 del Consejo de 6 de agosto de 2020 relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos dactiloscópicos en el Reino Unido.
Nota: A partir del 11 de agosto de 2020, y a efectos de la consulta automatizada de datos dactiloscópicos, el Reino Unido queda habilitado para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 9 de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008 , sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza.

Véase la corrección de errores por la que resulta que ahora la Decisión es de fecha 7 de agosto y es aplicable a partir del 13 de agosto. ¡Menudo lío de fechas ha montado el Consejo!
[DOUE L265, de 12.8.2020]

BOE de 12.8.2020


- Resolución de 7 de julio de 2020, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se publica el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura para el segundo trimestre de 2020.
Nota: uno lee la lista de ocupaciones y se queda con la boca abierta: deportistas profesionales, entrenadores deportivos, frigoristas navales, jefes de máquinas de buque mercante, maquinistas navales, mecánicos de litoral, mecánicos navales, pilotos de buques mercantes, sobrecargos de buques, oficiales radioelectrónicos de la marina mercante, cocineros de barco, auxiliares de buques de pasaje, camareros de barco, mayordomos de buque, caldereteros (maestranzas) [he tenido que buscar en el diccionario en qué consiste esta profesión: hombre que en un buque mercante dirige al personal subalterno de máquinas y vigila sus trabajos tanto de limpieza como de conservación], engrasadores de máquinas de barcos, bomberos de buques especializados, contramaestres de cubierta (excepto pesca), marineros de cubierta (excepto pesca), mozos de cubierta. Pero no menos llamativo es la especificación de que todas estas ocupaciones, menos las dos primeras, "aparecen en todas las provincias costeras más LLeida y Madrid". Algo se me escapa, pues no recuerdo la tradición naval y las costas de Lérida y de Madrid.
[BOE n. 217, de 12.8.2020]

martes, 11 de agosto de 2020

DOUE de 11.8.2020


- Recomendación (UE) 2020/1186 del Consejo de 7 de agosto de 2020 por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción.
Nota: Mediante el presente acto se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo,  (véase la entrada de este blog del día 1.7.2020) modificada por la Recomendación (UE) 2020/1052 (véase la entrada de este blog del día 17.7.2020) y por la Recomendación (UE) 2020/1144 (véase la entrada de este blog del día 31.7.2020), sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción.
El primer párrafo del punto 1 de la Recomendación se sustituye por el texto siguiente:
"1. A partir del 8 de agosto de 2020 los Estados miembros deberán levantar gradualmente la restricción temporal para los viajes no esenciales a la UE de manera coordinada para los residentes de los terceros países que figuran en el anexo I."
Asimismo, el anexo I de la Recomendación se sustituye por el texto siguiente:
"ANEXO I - Terceros países cuyos residentes no deben verse afectados por la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE a través de las fronteras exteriores
1. AUSTRALIA
2. CANADÁ
3. GEORGIA
4. JAPÓN
5. NUEVA ZELANDA
6. RUANDA
7. COREA DEL SUR
8. TAILANDIA
9. TÚNEZ
10. URUGUAY
11. CHINA (a reserva de confirmación de reciprocidad)
[DOUE L261, de 11.8.2020]

BOE de 11.8.2020


- Corrección de errores del Protocolo entre el Reino de España y la República de Albania relativo a la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre la readmisión de residentes ilegales, hecho en Tirana el 5 de abril de 2018.
Nota: Véase el Protocolo entre España y Albania de 5 de abril de 2018, así como la entrada de este blog del día 14.3.2020.
[BOE n. 216, de 11.8.2020]

lunes, 10 de agosto de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-41/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de junio de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Köln — Alemania) — FX / GZ, representada legalmente por su madre [Procedimiento prejudicial — Competencia, reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.o 4/2009 — Artículo 41, apartado 1 — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 24, apartado 5 — Título, declarado ejecutivo, por el que se reconoce la existencia de un crédito de alimentos — Demanda de oposición a la ejecución — Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.6.2020.
NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-168/20: Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice Business and Property Courts of England and Wales (Reino Unido) el 22 de abril de 2020 — Administrador fiduciario colegiado n.o 1 en la quiebra del Sr. M., Administrador fiduciario colegiado n.o 2 en la quiebra del Sr. M. / Sra. M. MH, ILA, Sr. M
Cuestiones planteadas:
"1) Cuando un nacional de un Estado miembro ha ejercido los derechos que le reconocen los artículos 21 TFUE y 49 TFUE y la Directiva de los derechos de los ciudadanos (Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) trasladándose al Reino Unido o estableciéndose en él, ¿es compatible con dichas disposiciones que el artículo 11 de la WRPA 1999 excluya de la masa de la quiebra los derechos de pensiones derivados de un régimen de pensiones, incluidos los adquiridos y aprobados fiscalmente en otros Estados miembros, dependiendo de si, en el momento de declararse la quiebra, el régimen de pensiones estaba registrado con arreglo al artículo 153 de la FA 2004 o era obligatorio con arreglo al artículo 2 del Reglamento de 2002 y, por lo tanto, estaba aprobado fiscalmente en el Reino Unido?
2) Para la respuesta a la primera cuestión, ¿es relevante o necesario:
a) determinar si el interesado se ha trasladado al Reino Unido con la finalidad principal de declararse allí en quiebra?
b) tener en cuenta: i) la protección que pueda existir a favor de la masa de la quiebra frente a regímenes de pensiones no aprobados con arreglo al artículo 12 de la WRPA 1999, y ii) la posibilidad de que los administradores fiduciarios de la quiebra recuperen cantidades procedentes de compromisos de pensiones aprobados?
c) tener en cuenta las exigencias a las que están sujetos los regímenes de pensiones registrados y aprobados fiscalmente en el Reino Unido?"
- Asunto C-194/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Düsseldorf (Alemania) el 8 de mayo de 2020 — BY, CX, FU, DW, EV/Stadt Duisburg.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Los derechos de los hijos turcos con arreglo al artículo 9, primera frase, de la Decisión n.o 1/80 del Consejo de Asociación, implican también, sin más requisitos, un derecho de residencia en el Estado miembro de acogida?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
a) ¿Exige el derecho a la residencia con arreglo al artículo 9, primera frase, de la Decisión 1/80 del Consejo de Asociación que los progenitores de los hijos turcos que se benefician de dicha disposición ya hayan adquirido derechos en virtud del artículo 6, apartado 1, o del artículo 7 de la Decisión 1/80 del Consejo de Asociación?
b) En caso de respuesta negativa a la letra a) de la segunda cuestión: ¿Debe interpretarse el concepto de empleo legal en el sentido del artículo 9, primera frase, de la Decisión 1/80 del Consejo de Asociación en el mismo sentido que en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión 1/80 del Consejo de Asociación?
c) En caso de respuesta negativa a la letra a) de la segunda cuestión: ¿Pueden los hijos turcos adquirir un derecho a la residencia con arreglo al artículo 9, primera frase, de la Decisión 1/80 del Consejo de Asociación después de (apenas) tres meses de empleo legal de un progenitor en el Estado miembro de acogida?
d) En caso de respuesta negativa a la letra a) de la segunda cuestión: ¿Se deriva del derecho de residencia de los hijos turcos sin ningún otro requisito un derecho de residencia también a favor de uno o de los dos progenitores que ostenten la guarda y custodia de estos hijos?"
- Asunto C-206/20: Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice, Queen’s Bench Division (Administrative Court) (Reino Unido) el 15 de mayo de 2020 — VA / Fiscal de la Fiscalía regional de Ruse, Bulgaria.
Cuestión planteada:
"En caso de que se solicite la entrega de una persona buscada para ejercer contra ella acciones penales, cuando tanto la decisión de emitir una orden de detención nacional subyacente como la decisión de emitir una orden de detención europea son adoptadas por un fiscal, sin ninguna intervención de un órgano jurisdiccional antes de la entrega, ¿disfruta la persona buscada del doble nivel de protección al que se refiere el Tribunal de Justicia en el asunto Bob-Dogi (C-241/15) si:
a) el efecto de la orden de detención nacional se limita a detener a la persona durante un período máximo de 72 horas con el fin de ponerla a disposición judicial; y
b) en el momento de la entrega, corresponde únicamente al tribunal ordenar la puesta en libertad o mantener su detención, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso?"
- Asunto C-242/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Visoki trgovački sud Republike Hrvatske (Croacia) el 8 de junio de 2020 — HRVATSKE Šume d.o.o., [con sede en] Zagreb, como sucesor legal de HRVATSKE ŠUME javno poduzeće za gospodarenje šumama i šumskim zemljištima u Republici Hrvatskoj, p.o. [con sede en] Zagreb / BP EUROPA SE, como sucesor legal de DEUTSCHE BP AG, como sucesor legal de THE BURMAH OIL (Deutschland), GmbH.
Cuestiones planteadas:
"1. Por consiguiente, la primera cuestión prejudicial tiene el siguiente tenor: están comprendidas las acciones para la devolución de cantidades indebidamente pagadas fundadas en el enriquecimiento injusto en la regla de competencia establecida en el Reglamento (CE) n.o 44/2001 para la «materia cuasidelictual», habida cuenta de que el artículo 5, punto 3, de ese Reglamento prevé, entre otras cuestiones, que «[l]as personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro […] [e]n materia […] cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso»?
2. ¿Están comprendidos los procedimientos civiles que hayan sido iniciados por la existencia de una limitación temporal para reclamar la devolución de cantidades indebidamente pagadas en un mismo procedimiento judicial ejecutivo, en el ámbito de aplicación de la competencia exclusiva prevista en el artículo 22, punto 5, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 […], que establece que, en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio, los tribunales del Estado miembro del lugar de ejecución?"
[DOUE C262, de 10.8.2020]