jueves, 9 de julio de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9.7.2020)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 9 de julio de 2020, en el asunto C‑343/19 (Verein für Konsumenteninformation): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 7, punto 2 — Competencia judicial en materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso – Lugar de materialización del daño — Manipulación de los datos relativos a las emisiones de los gases de escape de motores producidos por un fabricante de automóviles.
Fallo del Tribunal: "El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, cuando determinados vehículos han sido equipados ilegalmente en un Estado miembro por su fabricante con un software que manipula los datos relativos a las emisiones de los gases de escape antes de ser adquiridos a un tercero en otro Estado miembro, el lugar de materialización del daño se halla en este último Estado miembro."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 9 de julio de 2020, en el asunto C‑86/19 (Vueling Airlines): Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Convenio de Montreal — Artículo 17, apartado 2 — Responsabilidad del transportista aéreo en materia de equipaje facturado — Pérdida acreditada del equipaje facturado — Derecho a indemnización — Artículo 22, apartado 2 — Límites de responsabilidad en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje — Falta de información sobre el equipaje perdido — Carga de la prueba — Autonomía procesal de los Estados miembros — Principios de equivalencia y de efectividad.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 17, apartado 2, del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado en nombre de esta mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, en relación con el artículo 22, apartado 2, del mismo Convenio, debe interpretarse en el sentido de que la cantidad prevista en esta última disposición en concepto de límite de responsabilidad del transportista aéreo en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje facturado, sin que medie declaración especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, constituye una indemnización máxima que no corresponde ipso iure y a tanto alzado al pasajero afectado. En consecuencia, incumbe al juez nacional determinar, dentro de ese límite, el importe de la indemnización adeudada al pasajero atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
2) El artículo 17, apartado 2, del Convenio de Montreal, en relación con el artículo 22, apartado 2, del mismo Convenio, debe interpretarse en el sentido de que el importe de la indemnización adeudada a un pasajero cuyo equipaje facturado, sin que medie declaración especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, haya sido objeto de destrucción, pérdida, avería o retraso ha de ser determinado por el juez nacional con arreglo a la normativa nacional aplicable, particularmente en materia de prueba. No obstante, esa normativa no debe ser menos favorable que la aplicable a recursos similares de Derecho interno ni estar articulada de manera que haga en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Convenio de Montreal."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 9 de julio de 2020, en el asunto C‑264/19 (Constantin Film Verleih): Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Plataforma de vídeos en Internet — Puesta en línea de una película sin la autorización del titular — Procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual — Directiva 2004/48/CE — Artículo 8 — Derecho de información del demandante — Artículo 8, apartado 2, letra a) — Concepto de “direcciones” — Dirección de correo electrónico, dirección IP y número de teléfono — Exclusión.
Fallo del Tribunal: "El artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «direcciones» que figura en esta disposición no comprende, en relación con un usuario que ha puesto en línea archivos infringiendo un derecho de propiedad intelectual, su dirección de correo electrónico, su número de teléfono ni la dirección IP utilizada para subir estos archivos o la dirección IP utilizada en el último acceso a su cuenta de usuario."

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