- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 29 de febrero de 2024, en el asunto C‑222/22 (Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para poder obtener protección internacional — Contenido de dicha protección — Artículo 5 — Necesidades de protección internacional surgidas in situ — Solicitud posterior de reconocimiento del estatuto de refugiado — Artículo 5, apartado 3 — Concepto de “circunstancias creadas por el solicitante por decisión propia tras abandonar el país de origen” — Intención abusiva y de instrumentalización del procedimiento aplicable — Actividades en el Estado miembro de acogida que no constituyen la expresión y continuación de convicciones u orientaciones ya mantenidas en el país de origen — Conversión religiosa.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el reconocimiento del estatuto de refugiado a raíz de una solicitud posterior, en el sentido del artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, basada en un riesgo de persecución derivado de circunstancias creadas por el solicitante por decisión propia tras abandonar su país de origen, se supedita al requisito de que tales circunstancias constituyan la expresión y continuación de convicciones del solicitante ya mantenidas en ese país."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 29 de febrero de 2024, en el asunto C‑299/22 (Tez Tour): Procedimiento prejudicial — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Directiva (UE) 2015/2302 — Artículo 12, apartado 2 — Derecho del viajero a poner fin al contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización — Circunstancias inevitables y extraordinarias — Propagación de la COVID-19 — Inexistencia de recomendación oficial dirigida a desaconsejar los viajes — Toma en consideración de las circunstancias personales que atañen a la situación individual del viajero afectado — Efectos significativos en la ejecución del viaje combinado o en el transporte de pasajeros al lugar de destino — Circunstancias existentes o previsibles en la fecha de celebración del contrato de viaje combinado en cuestión — Posibilidad de tomar en consideración los efectos que se producen en el lugar de salida o de regreso y en otros lugares.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 12, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo, a la luz del artículo 3, punto 12, de esta,
debe interpretarse en el sentido de que
la constatación de la concurrencia, en el lugar de destino de un viaje o en las inmediaciones, de «circunstancias inevitables y extraordinarias», a efectos de dichas disposiciones, no puede supeditarse al requisito de que las autoridades competentes hayan publicado una recomendación oficial para desaconsejar a los viajeros que acudan a la zona afectada o una resolución oficial que califique dicha zona como «zona de riesgo».
2) El artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias […] que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino» del viaje en cuestión comprende no solo aquellas circunstancias que hagan imposible la ejecución de ese viaje combinado, sino también aquellas que, sin impedir tal ejecución, impliquen que la ejecución de dicho viaje combinado no pueda tener lugar sin exponer a los viajeros afectados a riesgos para su salud y seguridad, teniendo en cuenta, en su caso, los factores personales atinentes a la situación individual de esos viajeros. La apreciación de los efectos significativos debe llevarse a cabo tomando, en la fecha de terminación del contrato de viaje combinado en cuestión, la perspectiva de un viajero medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
3) El artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302
debe interpretarse en el sentido de que
una situación que, en la fecha de celebración de un contrato de viaje combinado, ya era conocida por el viajero afectado o previsible para él no puede ser alegada por dicho viajero como «circunstancias inevitables y extraordinarias» a efectos de dicha disposición, sin perjuicio, no obstante, de la posibilidad, habida cuenta del carácter cambiante de esta situación, de que dicha situación haya experimentado, tras la celebración del contrato, cambios sustanciales que originen una situación nueva capaz de encajar como tal en la definición del concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido de dicha disposición.
4) El artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302
debe interpretarse en el sentido de que,
para determinar si las circunstancias inevitables y extraordinarias concurrentes en el lugar de destino o en las inmediaciones «afect[an] de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino», también pueden tenerse en cuenta los efectos que se produzcan en el lugar de salida y en los distintos lugares vinculados al inicio y al regreso del viaje en cuestión, cuando esos efectos impacten en la ejecución de ese viaje combinado."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 29 de febrero de 2024, en el asunto C‑392/22 (Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid): Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo e inmigración — Solicitud de protección internacional — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 4 — Riesgo de trato inhumano o degradante – Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Artículo 3, apartado 2 — Alcance de las obligaciones del Estado miembro que ha solicitado la readmisión del solicitante por el Estado miembro responsable y que desea proceder al traslado del solicitante a este — Principio de confianza mutua — Medios y nivel de prueba del riesgo real de trato inhumano o degradante derivado de deficiencias sistemáticas — Prácticas de devolución sumaria (pushback) a terceros países y de internamiento en los puestos fronterizos.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida,
debe interpretarse en el sentido de que
el hecho de que el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de un nacional de un tercer país haya procedido, respecto de nacionales de esas características que desean presentar tal solicitud en su frontera, a devoluciones sumarias y al internamiento en sus puestos fronterizos no excluye por sí mismo el traslado de ese nacional a ese Estado miembro. No obstante, el traslado del referido nacional al referido Estado miembro queda excluido si existen motivos serios y acreditados para creer que, en el momento del traslado o como consecuencia de este, aquel correría un riesgo real de ser sometido a tales prácticas y que estas son, según circunstancias que corresponde valorar a las autoridades competentes y al órgano jurisdiccional que, en su caso, conozca de un recurso contra la decisión de traslado, de tal entidad que puedan colocarlo en una situación de privación material extrema de tal gravedad que pueda equipararse a un trato inhumano o degradante, prohibido por el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
2) El Reglamento n.º 604/2013, a la luz del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales,
debe interpretarse en el sentido de que
– el Estado miembro que ha solicitado la readmisión de un solicitante de protección internacional por el Estado miembro responsable y desea trasladar a dicho solicitante a este debe, antes de poder proceder a ese traslado, considerar toda la información que le hubiera facilitado el citado solicitante, en particular, en lo que atañe a la eventual existencia de un riesgo real de ser sometido, durante el traslado o a raíz de él, a tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del referido artículo 4;
– el Estado miembro que desea proceder a dicho traslado debe cooperar en el esclarecimiento de los hechos y/o la comprobación de su realidad;
– el referido Estado miembro debe abstenerse de proceder a dicho traslado en caso de que existan motivos serios y acreditados para creer que existe un riesgo real de tales tratos en caso de traslado;
– el mencionado Estado miembro puede, no obstante, intentar obtener del Estado miembro responsable garantías individuales y, si tales garantías se prestan y resultan a la vez creíbles y suficientes para descartar cualquier riesgo de tratos inhumanos o degradantes, proceder al traslado."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 29 de febrero de 2024, en el asunto C‑584/22 (Kiwi Tours): Procedimiento prejudicial — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Directiva (UE) 2015/2302 — Artículo 12, apartado 2 — Derecho del viajero a poner fin al contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización — Circunstancias inevitables y extraordinarias — Propagación de la COVID-19 — Efectos significativos en la ejecución del viaje combinado o en el transporte de pasajeros al lugar de destino — Previsibilidad de la concurrencia de esos efectos en la fecha de declaración de la terminación del contrato — Acontecimientos que se producen después de la fecha de terminación pero antes del comienzo del viaje combinado.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 12, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo,
debe interpretarse en el sentido de que,
para determinar la concurrencia de «circunstancias inevitables y extraordinarias» que «afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino», en el sentido de dicha disposición, procede tener en cuenta únicamente la situación existente en la fecha en que el viajero puso fin a su contrato de viaje."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE, presentadas el 29 de febrero de 2024, en el asunto C‑8/23 (Conseil national de l’ordre des médecins): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia)] Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE — Derecho a ejercer la profesión de médico — Régimen de reconocimiento automático — Título de formación básica de médico expedido por un tercer país — Título reconocido por el Estado miembro de origen — Obtención de un título de médico especialista en el Estado miembro de origen — No reconocimiento de ese título por el Estado miembro de acogida.
Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada:
"La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales,
debe interpretarse en el sentido de que
las autoridades competentes de un Estado miembro no deben reconocer, en virtud del régimen de reconocimiento automático establecido en el artículo 21 de dicha Directiva, un título de formación de médico especialista expedido en otro Estado miembro y contemplado en el punto 5.1.2 del anexo V de dicha Directiva, a menos que el médico titular de ese título de formación posea además un título de formación básica de médico expedido en un Estado miembro y mencionado en el punto 5.1.1 del anexo V de la misma Directiva. Esta interpretación se entiende sin perjuicio de la posibilidad, a falta de tal título de formación básica de médico, de reconocer un título de formación médica especializada con arreglo al régimen general de reconocimiento de títulos de formación definido en el título III, capítulo I, de la Directiva 2005/36 o, en su caso, sobre la base del artículo 45 TFUE o del artículo 49 TFUE."