jueves, 11 de enero de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (11.1.2024)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 11 de enero de 2024, en el asunto C‑231/22 (Estado belga): Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento General de Protección de Datos) — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 4, punto 7 — Concepto de “responsable del tratamiento” — Diario oficial de un Estado miembro — Obligación de publicar tal como están los actos de sociedades preparados por estas últimas o sus representantes legales — Artículo 5, apartado 2 — Tratamiento sucesivo, por varias personas o entidades distintas, de los datos personales que figuran en tales actos — Determinación de las responsabilidades.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos),
debe interpretarse en el sentido de que
el servicio u organismo encargado del diario oficial de un Estado miembro, que está obligado, en particular, en virtud de la legislación de ese Estado, a publicar tal como están actos y documentos oficiales preparados por terceros bajo su propia responsabilidad con arreglo a las normas aplicables y presentados posteriormente ante una autoridad judicial que se los remite para su publicación, puede ser calificado, pese a su falta de personalidad jurídica, de «responsable del tratamiento» de los datos personales que figuran en esos actos y documentos, cuando el Derecho nacional de que se trate determine los fines y medios del tratamiento de datos personales efectuado por ese diario oficial.
2) El artículo 5, apartado 2, del Reglamento 2016/679, en relación con los artículos 4, punto 7, y 26, apartado 1, de este,
debe interpretarse en el sentido de que
el servicio u organismo encargado del diario oficial de un Estado miembro, calificado de «responsable del tratamiento», en el sentido del artículo 4, punto 7, de dicho Reglamento, es el único responsable del cumplimiento de los principios contemplados en el artículo 5, apartado 1, de este en lo que atañe a las operaciones de tratamiento de datos personales que debe realizar en virtud del Derecho nacional, a menos que de ese Derecho se derive la corresponsabilidad con otras entidades respecto de esas operaciones."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU, presentadas el 11 de enero de 2024, en el asunto C‑563/22 (Zamestnik-predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía, Bulgaria)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Asilo — Estatuto de refugiado o de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Requisitos que deben cumplir los nacionales de terceros países o las personas apátridas para obtener el estatuto de refugiado — Apátridas de origen palestino que han recibido la asistencia del Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS) — Artículo 12, apartado 1, letra a) — Exclusión del estatuto de refugiado — Cese de la protección o asistencia del OOPS — Requisitos para tener, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de la Directiva 2011/95 — Significado de la expresión “cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo” — Importancia de elementos relativos a las condiciones generales de vida imperantes en la Franja de Gaza — Artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Condiciones de vida que constituyen “tratos inhumanos o degradantes” — Umbral — Directiva 2013/32/UE — Artículo 40 — Solicitud posterior de protección internacional — Obligación de volver a apreciar elementos relativos a dicha situación general que ya fueron examinados — Artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales — Principio de no devolución.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1) El artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, en relación con el artículo 40, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que algunas circunstancias invocadas por apátridas de origen palestino que solicitan el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 ya hayan sido examinadas por las autoridades nacionales competentes durante el procedimiento relativo a solicitudes anteriores de los interesados sobre la base de otras disposiciones de dicha Directiva no exime a tales autoridades de la obligación de volverlas a examinar al comprobar si la protección o asistencia ha “cesado” en el sentido de esa disposición.
2) El artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95
debe interpretarse en el sentido de que no cabe excluir que la zona de operaciones del OOPS, o una parte de ella, pueda estar expuesta a unas deficiencias sistemáticas de tal gravedad que exista un grave riesgo de que cualquier persona que sea devuelta a dicho territorio se encuentre en una situación de privación material extrema que no le permita hacer frente a sus necesidades más elementales, como alimentarse, lavarse y alojarse, y que menoscabe su salud física o mental o la coloque en una situación de degradación incompatible con la dignidad humana y, por consiguiente, con el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En tal situación, para acreditar que la protección o asistencia del OOPS ha “cesado”, en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, no es necesario que el interesado demuestre que las condiciones generales de vida imperantes en dicha zona o en parte de ella son indignas para él, de manera individualizada, puesto que las condiciones generales de vida pueden considerarse “indignas” para prácticamente todas las personas. Sin embargo, el derecho al estatuto de refugiado no es incondicional ni siquiera en tal situación. El interesado debe solicitar la protección internacional. Además, sigue siendo necesaria una evaluación individual para comprobar, entre otras cosas, que ninguna de las exclusiones establecidas en el artículo 12, apartados 1, letra b), 2 y 3, de dicha Directiva resulta aplicable. A efectos de dicha evaluación, carece de pertinencia que esa persona tenga o no derecho a “protección subsidiaria” en el sentido del artículo 2, letra g), de la misma Directiva."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 11 de enero de 2024, en el asunto C‑632/22 (Volvo): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) Petición de decisión prejudicial — Cártel de camiones — Acción de resarcimiento de daños — Notificación del escrito de demanda a una filial de la sociedad matriz — Reglamento (CE) n.º 1393/2007.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del modo siguiente:
"El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo,
debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los documentos judiciales dirigidos a una sociedad matriz establecida en un Estado miembro sean notificados válidamente a una filial de dicha sociedad situada en otro Estado miembro.
El artículo 101 TFUE y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no modifican esta conclusión."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 11 de enero de 2024, en los asuntos C‑662/22 a C‑667/22 (Airbnb Ireland - Amazon Services Europe): [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia)] Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) 2019/1150 — Directiva 2000/31/CE — Artículo 3 — Reglamentaciones técnicas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Normativa nacional que impone a los proveedores de servicios de intermediación en línea y de motores de búsqueda en línea la obligación de inscribirse en un registro de operadores de comunicaciones y de pagar una contribución económica.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas de la siguiente manera:
"1) En el asunto C‑663/22:
El Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea y, en particular, sus artículos 15 y 16 deben interpretarse en el sentido de que
no justifican la adopción de una normativa nacional que impone a los proveedores de servicios de intermediación en línea y de motores de búsqueda en línea una obligación de presentar periódicamente una declaración que contenga información relativa a su situación económica y que prevé la aplicación de sanciones en caso de incumplimiento de esta obligación.
En la medida en que tal normativa no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, este último no se opone a dicha normativa
2) En los asuntos acumulados C‑662/22 y C‑667/22, así como en los asuntos acumulados C‑664/22 y C‑666/22 y en el asunto C‑665/22:
El artículo 3, apartados 2 y 4, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico»),
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a medidas nacionales de carácter general y abstracto mediante las cuales un Estado miembro impone al prestador de un servicio de la sociedad de la información establecido en otro Estado miembro a) una obligación de inscribirse en un registro, b) una obligación de comunicar información relevante acerca de su organización, c) una obligación de comunicar información relevante acerca de su situación económica y d) una obligación de pagar una contribución económica, y prevé la aplicación de sanciones en caso de incumplimiento de dichas obligaciones.
La circunstancia de que dichas medidas nacionales hayan sido adoptadas con el objetivo declarado de garantizar la aplicación del Reglamento 2019/1150 no puede afectar al hecho de que tales medidas no son aplicables a dicho prestador."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 11 de enero de 2024, en el asunto C‑22/23 (Citadeles nekustamie īpašumi): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Administratīvā rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo, Letonia)] Procedimiento prejudicial — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo — Directiva (UE) 2015/849 — Artículo 3, punto 7, letra c) — Concepto de “proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos (del tipo ‘trust’)” — Propietario de un inmueble que ha celebrado contratos de arrendamiento con personas jurídicas — Consentimiento para dar de alta como domicilio social dicho inmueble — Artículo 4 — Extensión del concepto de “entidades obligadas” a profesiones y categorías de empresas distintas de las contempladas en la Directiva (UE) 2015/849.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la petición de decisión prejudicial planteada:
"El concepto de “proveedor de servicios a sociedades o fideicomisos (del tipo ‘trust’)” que figura en el artículo 3, punto 7, letra c), de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión,
debe interpretarse en el sentido de que
se refiere a un servicio específico que no puede resultar de una transacción consistente simplemente en dar en arrendamiento bienes inmuebles de los que se es propietario, y ello con independencia de si el arrendador ha prestado o no su consentimiento para que el arrendatario dé de alta su domicilio social en el inmueble arrendado y realice transacciones en él."


No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.