jueves, 29 de febrero de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (29.2.2024)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 29 de febrero de 2024, en el asunto C‑222/22 (Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para poder obtener protección internacional — Contenido de dicha protección — Artículo 5 — Necesidades de protección internacional surgidas in situ — Solicitud posterior de reconocimiento del estatuto de refugiado — Artículo 5, apartado 3 — Concepto de “circunstancias creadas por el solicitante por decisión propia tras abandonar el país de origen” — Intención abusiva y de instrumentalización del procedimiento aplicable — Actividades en el Estado miembro de acogida que no constituyen la expresión y continuación de convicciones u orientaciones ya mantenidas en el país de origen — Conversión religiosa.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el reconocimiento del estatuto de refugiado a raíz de una solicitud posterior, en el sentido del artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, basada en un riesgo de persecución derivado de circunstancias creadas por el solicitante por decisión propia tras abandonar su país de origen, se supedita al requisito de que tales circunstancias constituyan la expresión y continuación de convicciones del solicitante ya mantenidas en ese país."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 29 de febrero de 2024, en el asunto C‑299/22 (Tez Tour): Procedimiento prejudicial — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Directiva (UE) 2015/2302 — Artículo 12, apartado 2 — Derecho del viajero a poner fin al contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización — Circunstancias inevitables y extraordinarias — Propagación de la COVID-19 — Inexistencia de recomendación oficial dirigida a desaconsejar los viajes — Toma en consideración de las circunstancias personales que atañen a la situación individual del viajero afectado — Efectos significativos en la ejecución del viaje combinado o en el transporte de pasajeros al lugar de destino — Circunstancias existentes o previsibles en la fecha de celebración del contrato de viaje combinado en cuestión — Posibilidad de tomar en consideración los efectos que se producen en el lugar de salida o de regreso y en otros lugares.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 12, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo, a la luz del artículo 3, punto 12, de esta,
debe interpretarse en el sentido de que
la constatación de la concurrencia, en el lugar de destino de un viaje o en las inmediaciones, de «circunstancias inevitables y extraordinarias», a efectos de dichas disposiciones, no puede supeditarse al requisito de que las autoridades competentes hayan publicado una recomendación oficial para desaconsejar a los viajeros que acudan a la zona afectada o una resolución oficial que califique dicha zona como «zona de riesgo».
2) El artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias […] que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino» del viaje en cuestión comprende no solo aquellas circunstancias que hagan imposible la ejecución de ese viaje combinado, sino también aquellas que, sin impedir tal ejecución, impliquen que la ejecución de dicho viaje combinado no pueda tener lugar sin exponer a los viajeros afectados a riesgos para su salud y seguridad, teniendo en cuenta, en su caso, los factores personales atinentes a la situación individual de esos viajeros. La apreciación de los efectos significativos debe llevarse a cabo tomando, en la fecha de terminación del contrato de viaje combinado en cuestión, la perspectiva de un viajero medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
3) El artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302
debe interpretarse en el sentido de que
una situación que, en la fecha de celebración de un contrato de viaje combinado, ya era conocida por el viajero afectado o previsible para él no puede ser alegada por dicho viajero como «circunstancias inevitables y extraordinarias» a efectos de dicha disposición, sin perjuicio, no obstante, de la posibilidad, habida cuenta del carácter cambiante de esta situación, de que dicha situación haya experimentado, tras la celebración del contrato, cambios sustanciales que originen una situación nueva capaz de encajar como tal en la definición del concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido de dicha disposición.
4) El artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302
debe interpretarse en el sentido de que,
para determinar si las circunstancias inevitables y extraordinarias concurrentes en el lugar de destino o en las inmediaciones «afect[an] de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino», también pueden tenerse en cuenta los efectos que se produzcan en el lugar de salida y en los distintos lugares vinculados al inicio y al regreso del viaje en cuestión, cuando esos efectos impacten en la ejecución de ese viaje combinado."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 29 de febrero de 2024, en el asunto C‑392/22 (Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid): Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo e inmigración — Solicitud de protección internacional — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 4 — Riesgo de trato inhumano o degradante – Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Artículo 3, apartado 2 — Alcance de las obligaciones del Estado miembro que ha solicitado la readmisión del solicitante por el Estado miembro responsable y que desea proceder al traslado del solicitante a este — Principio de confianza mutua — Medios y nivel de prueba del riesgo real de trato inhumano o degradante derivado de deficiencias sistemáticas — Prácticas de devolución sumaria (pushback) a terceros países y de internamiento en los puestos fronterizos.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida,
debe interpretarse en el sentido de que
el hecho de que el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de un nacional de un tercer país haya procedido, respecto de nacionales de esas características que desean presentar tal solicitud en su frontera, a devoluciones sumarias y al internamiento en sus puestos fronterizos no excluye por sí mismo el traslado de ese nacional a ese Estado miembro. No obstante, el traslado del referido nacional al referido Estado miembro queda excluido si existen motivos serios y acreditados para creer que, en el momento del traslado o como consecuencia de este, aquel correría un riesgo real de ser sometido a tales prácticas y que estas son, según circunstancias que corresponde valorar a las autoridades competentes y al órgano jurisdiccional que, en su caso, conozca de un recurso contra la decisión de traslado, de tal entidad que puedan colocarlo en una situación de privación material extrema de tal gravedad que pueda equipararse a un trato inhumano o degradante, prohibido por el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
2) El Reglamento n.º 604/2013, a la luz del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales,
debe interpretarse en el sentido de que
– el Estado miembro que ha solicitado la readmisión de un solicitante de protección internacional por el Estado miembro responsable y desea trasladar a dicho solicitante a este debe, antes de poder proceder a ese traslado, considerar toda la información que le hubiera facilitado el citado solicitante, en particular, en lo que atañe a la eventual existencia de un riesgo real de ser sometido, durante el traslado o a raíz de él, a tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del referido artículo 4;
– el Estado miembro que desea proceder a dicho traslado debe cooperar en el esclarecimiento de los hechos y/o la comprobación de su realidad;
– el referido Estado miembro debe abstenerse de proceder a dicho traslado en caso de que existan motivos serios y acreditados para creer que existe un riesgo real de tales tratos en caso de traslado;
– el mencionado Estado miembro puede, no obstante, intentar obtener del Estado miembro responsable garantías individuales y, si tales garantías se prestan y resultan a la vez creíbles y suficientes para descartar cualquier riesgo de tratos inhumanos o degradantes, proceder al traslado."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 29 de febrero de 2024, en el asunto C‑584/22 (Kiwi Tours): Procedimiento prejudicial — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Directiva (UE) 2015/2302 — Artículo 12, apartado 2 — Derecho del viajero a poner fin al contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización — Circunstancias inevitables y extraordinarias — Propagación de la COVID-19 — Efectos significativos en la ejecución del viaje combinado o en el transporte de pasajeros al lugar de destino — Previsibilidad de la concurrencia de esos efectos en la fecha de declaración de la terminación del contrato — Acontecimientos que se producen después de la fecha de terminación pero antes del comienzo del viaje combinado.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 12, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo,
debe interpretarse en el sentido de que,
para determinar la concurrencia de «circunstancias inevitables y extraordinarias» que «afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino», en el sentido de dicha disposición, procede tener en cuenta únicamente la situación existente en la fecha en que el viajero puso fin a su contrato de viaje."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE, presentadas el 29 de febrero de 2024, en el asunto C‑8/23 (Conseil national de l’ordre des médecins): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia)] Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE — Derecho a ejercer la profesión de médico — Régimen de reconocimiento automático — Título de formación básica de médico expedido por un tercer país — Título reconocido por el Estado miembro de origen — Obtención de un título de médico especialista en el Estado miembro de origen — No reconocimiento de ese título por el Estado miembro de acogida.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada:
"La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales,
debe interpretarse en el sentido de que
las autoridades competentes de un Estado miembro no deben reconocer, en virtud del régimen de reconocimiento automático establecido en el artículo 21 de dicha Directiva, un título de formación de médico especialista expedido en otro Estado miembro y contemplado en el punto 5.1.2 del anexo V de dicha Directiva, a menos que el médico titular de ese título de formación posea además un título de formación básica de médico expedido en un Estado miembro y mencionado en el punto 5.1.1 del anexo V de la misma Directiva. Esta interpretación se entiende sin perjuicio de la posibilidad, a falta de tal título de formación básica de médico, de reconocer un título de formación médica especializada con arreglo al régimen general de reconocimiento de títulos de formación definido en el título III, capítulo I, de la Directiva 2005/36 o, en su caso, sobre la base del artículo 45 TFUE o del artículo 49 TFUE."


Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 122 (febrero 2024)


 Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm.  122, de 29 de febrero de 2024:

 

Estudios
- José Luis Monereo Pérez, Belén del Mar López Insua, Una nueva vuelta de tuerca en materia de transmisión de empresas: el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en el traspaso de notarías en aplicación de la Directiva 2001/23/CE.

De acuerdo con la Directiva 2001/23/CE y el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores existe una sucesión de empresas cuando el cedente transmite al cesionario un conjunto de medios susceptibles de explotación económica inmediata, el cual se hace cargo de la organización productiva. A pesar de los múltiples pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los relevantes pasos que se han dado para el manteniendo de las relaciones laborales, lo cierto es que existen todavía casos dudosos y problemas difíciles de resolver que, paulatinamente, se están elevando ante los tribunales.
- Andrés Vázquez García, La aplicación temporal de las medidas de transposición de la Directiva 2014/104 a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El art. 22 de la Directiva 2014/104 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea regula la aplicación temporal de sus medidas de transposición. No obstante, la interpretación del precepto ha sido discutida, lo que ha dado lugar a aplicaciones nacionales divergentes. Este trabajo pretende analizar la jurisprudencia comunitaria sobre la materia. En concreto, aborda la distinción entre las disposiciones sustantivas y procesales. Además, trata de explicar la manera en que la Directiva obliga a aplicar unas y otras.
Regulación
- Reyes Palá Laguna, Un paso más hacia la efectiva unión de los mercados de capitales: el punto de acceso único europeo a la información de carácter financiero y sobre sostenibilidad.
El Reglamento (UE) 2023/2859 de 13 de diciembre de 2023, crea un punto de acceso único europeo para el libre acceso centralizado a la información regulada sobre mercados de capitales, sostenibilidad y servicios financieros. Se trata de un complejo proyecto de la Unión para avanzar en la Unión de los Mercados de Capitales.
Acciones de la Unión Europea
- Carmen Perona Mata, Javier Arribas Cámara, Vicente Sánchez Jiménez, La inversión en I+D+I en la Unión Europea: fuente de riqueza principal de la economía.
En este artículo se analiza la inversión de la Unión Europea en I+D+i, según los datos facilitados por Eurostar y el Cuadro de Indicadores. El factor clave en las economías avanzadas del crecimiento económico es el conocimiento, la utilización de este conocimiento por las sociedades y el desarrollo de la ciencia como propulsor de los avances en el conocimiento, constituyen hoy la fuente de riqueza principal de la economía. No cabe duda de que debemos, entre todos, conseguir una sociedad innovadora basada en el conocimiento. Debemos desarrollar e incentivar una cultura de la innovación.
Jurisprudencia
- Alberto J. Tapia Hermida, Regulación de las crisis bancarias en la Unión Europea. Jurisprudencia europea reciente.
Este comentario examina dos Sentencias de la Justicia Europea que presentan, como denominador, común, su referencia a la regulación especial de las crisis bancarias. Primero, analiza la STG 20 de diciembre de 2023 (asunto t-496/18) que desestima el recurso de anulación interpuesto por la OCU contra la Decisión del Panel de Recurso de la JUR de 19 de junio de 2018 relativa a una decisión confirmatoria de la JUR denegatoria de acceso al expediente. Después, analiza la STJ 21 de diciembre de 2023 (asunto C-340/22) que resuelve las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Arbitral Tributário de Portugal en dos sentidos paradójicos de compatiblidad fiscal e incompatibilidad societaria con el Derecho de la UE de un mismo tributo, según sus efectos.
- Pedro Alberto de Miguel Asensio, Precisiones sobre la aplicación del Reglamento Roma I y las normas sobre contratos internacionales de consumo.
Se analizan dos recientes sentencia del Tribunal de Justicia relativas a la interpretación del Reglamento Roma I y del Reglamento Bruselas Ibis a contratos de consumo en situaciones vinculadas con el Reino Unido. Entre las cuestiones tratadas en relación con el Reglamento Roma I, se encuentran la concreción de las situaciones que implican un conflicto de leyes como presupuesto de la aplicación del Reglamento Roma I, el carácter exhaustivo de sus reglas sobre protección de los consumidores y la posibilidad de elección de la ley aplicable mediante condiciones generales de la contratación. Con respecto al Reglamento Bruselas I bis, recibe especial atención el alcance subjetivo de sus reglas de competencia en materia de contratos de consumo.
- Beatriz Añoveros Terradas, Contratos de aprovechamiento por turnos de inmuebles: legitimación pasiva, grupos de empresas, carácter abusivo de las cláusulas de elección de foro y derecho aplicable e imperatividad internacional de la ley española.
El TJUE ha respondido en dos recursos prejudiciales, presentados ambos por tribunales españoles, a varias cuestiones sobre la interpretación de las normas de Derecho internacional privado europeo en materia de contratos de consumo, tanto respecto de los foros protectores previstos en la Sección IV del RBIbis como de la norma de conflicto materialmente orientada contenida en el art. 6 RIR. Las respuestas no sorprenden en absoluto ya que se ajustan a los Reglamentos y a la evolución jurisprudencial de los preceptos en cuestión.
- Serena Cacciatore, Concepto de «juicio del que derive la resolución» y la interpretación del principio de primacía del Derecho de la Unión.
El presente trabajo examina la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 21 de diciembre de 2023, asunto C-398/22 (en adelante STJUE) que tiene como propósito una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania (Kammergericht Berlín) en el procedimiento referente a la ejecución de una orden de detención europea (ODE, en adelante).
- Celia Carrasco Pérez, La orden europea de detención y entrega: cuestiones prácticas a la vista del caso alemán.
Con ocasión del reciente pronunciamiento vertido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 21 de diciembre de 2023, C-397/22 respecto de diversas cuestiones prácticas en atención a la Orden Europea de Detención y Entrega cuyo origen parte de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, la presente contribución tiene por finalidad el examen de la citada sentencia a partir de las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal alemán.
- Antonia Durán Ayago, Contrato de arrendamiento de bungalow en complejo turístico y foro exclusivo: alcance y dudas.
En esta sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de nuevo debe pronunciarse acerca de los criterios para determinar el alcance del foro exclusivo relativo a los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, en concreto, para distinguirlo de los contratos complejos de prestación de servicios cuya naturaleza jurídica específica los haría quedar fuera del ámbito de aplicación de este foro.
- David García Guerrero, Disparidad de interpretaciones al clasificar una mercancía en una partida de la Nomenclatura Combinada y su trascendencia tributaria.
En este estudio se analiza la importancia de una correcta clasificación arancelaria de una mercancía que se pretende importar al territorio aduanero de la Unión Europea. Se trata de una materia compleja que da a lugar a la interposición de cuestiones prejudiciales por parte de los órganos judiciales de los Estados miembros para que sean resueltas por el Tribunal de Justicia de la Unión. Un ejemplo de ello es la STJ 16 de noviembre de 2023: Asunto C-366/22, en la cual se pone de manifiesto que, ante una misma mercancía, pueden existir clasificaciones en diferentes partidas de la Nomenclatura Combinada, conllevando una fiscalidad diferente a efectos de derechos de aduanas y del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Carlos Górriz López, Escisión parcial, competencia del Tribunal de Justicia y neutralidad fiscal.
La atribución de acciones, participaciones sociales o cuotas de poder de una sociedad como consecuencia de una fusión, escisión o canje de acciones no puede dar lugar, por sí misma, a aplicar un impuesto que grave las rentas, beneficios o las plusvalías que obtiene el adquirente. Los Estados miembros no podrán introducir requisito alguno para que los socios de la transmitente se beneficien de ese régimen de neutralidad fiscal. Ahora bien, sí pueden gravar el beneficio que obtenga el socio como consecuencia de la ulterior cesión de los títulos recibidos a raíz de la fusión, escisión o canje de acciones.
- Marcos González Sánchez, Las Administraciones públicas, como las empresas privadas, pueden prohibir el uso de símbolos religiosos a sus empleados.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europa considera, por primera vez, que una norma interna de una Administración municipal que prohíbe, de manera general e indiferenciada, a los empleados el uso de símbolos religiosos puede estar justificada si la Administración quiere establecer un entorno administrativo totalmente neutro.

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


- Pleno. Sentencia 17/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de amparo 5249-2021. Promovido por don Rachid Assham respecto de los autos dictados por la Sección Segunda y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en conexión con los derechos a la libertad personal, de residencia y circulación: resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado.
ECLI:ES:TC:2024:17

Nota: La demanda de amparo interesa la nulidad del auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acordó haber lugar en fase judicial a la extradición del demandante a Marruecos al objeto de ser enjuiciado por hechos constitutivos de tráfico de sustancias estupefacientes, y del auto dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que confirmó en súplica el anterior. El recurrente aduce que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en conexión con los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la libertad de residencia y circulación (art. 19 CE), porque la orden de arresto de 26 de diciembre de 2019 emitida por el fiscal sustituto del rey de Marruecos, en la que se basa la solicitud de entrega, careció del control judicial en origen exigido en las SSTC 147/2020 y 147/2021 para garantizar su necesidad y proporcionalidad.

"4. [...] La sala niega que las autoridades reclamantes hubieran incumplido la obligación de determinar los hechos por los que solicitaban la extradición [art. 12 b) del convenio] pues los mismos aparecen en el documento de «resumen de los hechos» suscrito por el fiscal del rey el 4 de febrero de 2020, obrante a los folios noventa y cuatro a noventa y seis de las actuaciones, que coincide, en esencia, con los hechos descritos en la orden internacional de detención emitida el 26 de diciembre de 2019 por la misma autoridad, obrante a los folios noventa y ocho a 101, en los que se describe, en síntesis, que tras la detención de dos mujeres que trataban de introducir en el puerto de Tetuán 85 650 comprimidos de «Rivotril», en el interrogatorio al que fueron sometidas relataron, entre otros detalles, quiénes les encargaron llevar a cabo la introducción en Marruecos de tal sustancia; también se dice que con motivo de averiguar la veracidad de la implicación de esas terceras personas, la policía llevó a cabo ciertas averiguaciones, entre ellas, la constatación a través del teléfono de una de las detenidas de las conversaciones con esos terceros, de los que las detenidas facilitaron sus nombres, obteniendo la policía las fotografías de sus documentos de identidad que después exhibieron a las detenidas, quienes reconocieron su identidad y su implicación en los hechos. Concluye de ello la sala que tanto la orden de detención como el documento de resumen de hechos emitidos por el fiscal encargado del caso, contienen suficientes datos de cargo para que las autoridades reclamantes soliciten la entrega del recurrente a los efectos de su enjuiciamiento, correspondiendo al tribunal encargado de enjuiciarlos valorar si hay o no las pruebas que negaba la representación legal del reclamado. Añade la Sala que en los citados documentos se indica el lugar y la fecha del intento de introducción de las pastillas, así como que las dos detenidas se dedican a la introducción de sustancias estupefacientes encargadas por terceros, y que en la citada ocasión viajaban en un vehículo, las averiguaciones realizadas por la policía y su resultado, datos que considera reúnen los requisitos de precisión exigidos en el art. 12 b) del tratado bilateral de extradición.
La sala considera asimismo que la STC 147/2020, de 19 de octubre no era aplicable a este caso, porque en el resuelto en aquella había sido anulada la resolución judicial que acordó la prisión del reclamado en el país requirente (Colombia) y el único sustento de la petición de extradición era el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, que no cumplía las exigencias documentales del art. 8.2 del convenio bilateral «cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable» exigencias distintas a las establecidas en el art. 12 del convenio bilateral de extradición con Marruecos, que establece que la solicitud de extradición se cursará por vía diplomática y deberá ir acompañada del «original o copia auténtica, bien de una resolución ejecutoria de condena, o bien de una orden de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y que haya sido expedido en la forma prescrita por la ley del Estado requirente».
Concluía de ello la sala que la orden internacional de detención (folios noventa y ocho a 101) emitida el 26 de diciembre de 2019 por el fiscal del rey, era título extradicional suficiente por provenir de una autoridad que, según la información complementaria suministrada por las autoridades reclamantes, era competente para emitirla, en su calidad de componente del poder judicial, siendo sus órdenes de detención consideradas como órdenes judiciales, firmes y definitivas según la legislación de dicho país.
El demandante de amparo, don Rachid Assham, combate estas resoluciones judiciales con el argumento de que careciendo la orden de arresto emitida por el fiscal sustituto del rey de Marruecos de control judicial en dicho país, en el que, por otra parte, la orden de detención podría haber sido emitida también un juez de instrucción, las resoluciones judiciales impugnadas que autorizaron la extradición en estas condiciones incumplieron la doctrina sentada en las SSTC 147/2020 y 147/2021, que interpreta en el sentido de que la falta de refrendo judicial equivale a una falta de necesidad y proporcionalidad de la medida.
De conformidad con lo que hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico de esta sentencia, el planteamiento impugnatorio del demandante no puede ser asumido, pues el art. 12 a) del convenio bilateral de extradición no exige el dictado de una resolución judicial como punto de partida de la solicitud de entrega, por lo que la documentación remitida en apoyo de la solicitud de extradición no queda fuera de la cobertura legal conformada por las fuentes aplicables. Por otra parte, la información complementaria remitida por el Estado requirente es suficientemente expresiva de la integración de la fiscalía en el órgano judicial, de sus condiciones de imparcialidad y del valor equivalente que la legislación del país otorga a las órdenes internacionales de arresto emitidas por el fiscal respecto de las emitidas por un juez de instrucción en el ámbito de su competencia, lo que excluye la necesidad de su validación judicial.
La misión de los tribunales españoles se ha de limitar a depurar aquellas solicitudes de extradición que presenten indicios de falta de proporcionalidad o de fundamento, mediante el examen en concreto de las alegaciones y documentos aportados por la persona reclamada, y de las razones y documentos aportados por las autoridades requirentes junto con la petición de extradición o de aquellos otros que el tribunal español pueda solicitar como complemento de los anteriores.
En este caso, la documentación remitida por las autoridades marroquíes por vía diplomática, que incluye la orden internacional de detención y la solicitud de extradición expedidas por el fiscal del rey, contiene una exposición circunstanciada tanto de los hechos imputados al demandante de amparo como de su calificación jurídica y de las diligencias de investigación practicadas bajo la dirección de la fiscalía marroquí, en cuyo resultado se funda dicha imputación, en términos que no permiten poner en duda la necesidad y proporcionalidad de su decisión de solicitar su entrega para asegurar su enjuiciamiento. Procede por ello declarar que las resoluciones judiciales impugnadas, al dar curso en vía jurisdiccional a dicha solicitud, no han vulnerado los derechos fundamentales sustantivos y procesales invocados en la demanda de amparo."

[BOE n. 53, de 29.2.2024]


DOUE de 29.2.2024

- Decisión (UE) 2024/807 de la Comisión, de 29 de febrero de 2024, por la que se confirma la participación de Polonia en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea
[DO L, 2024/807, 29.02.2024]

Nota: El 3 de abril de 2017, Alemania, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Lituania, Luxemburgo, Portugal, Chequia y Rumanía comunicaron al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión que deseaban establecer una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea. Además, mediante sendas cartas de 19 de abril de 2017, 1 de junio de 2017, 9 de junio de 2017 y 22 de junio de 2017, Letonia, Estonia, Austria e Italia manifestaron su deseo de participar en el establecimiento de dicha cooperación reforzada. El 3 de abril de 2017 se consideró concedida la autorización para iniciar la cooperación reforzada. En virtud de la Decisión (UE) 2018/1094 de la Comisión se confirmó la participación de los Países Bajos en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea. Mediante la Decisión (UE) 2018/1103 de la Comisión se confirmó la participación de Malta en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.
El 5 de enero de 2024, Polonia notificó a la Comisión su intención de participar en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

Mediante el presente acto se confirma la participación de Polonia en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.
El Reglamento (UE) 2017/1939 será de aplicación en Polonia respecto de todo delito que competa a la Fiscalía Europea y se haya cometido después del 1 de junio de 2021. Asimismo, los artículos 24 a 27 y 31 del Reglamento (UE) 2017/1939 serán de aplicación en Polonia a partir del vigésimo día del nombramiento del fiscal europeo de Polonia de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento.

Véase el Reglamento (UE) 2017/1939, así como la entrada de este blog del día 31.10.2017.


BOE de 29.2.2024


- Resolución de 21 de febrero de 2024, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2024.

Nota: El Plan Anual de Control Tributario y Aduanero desglosa las actuaciones más relevantes a llevar a cabo por la organización en el ejercicio 2024 en línea con lo establecido en el Plan Estratégico.
La primera de las novedades que se destaca en las directrices generales de 2024 está relacionada con la continuación de la implantación del nuevo modelo de información y asistencia que se inició en 2023. El modelo se basa en que la mayoría de los servicios de información y asistencia se presten en modalidad presencial y no presencial, de manera que sea el ciudadano quien decida cómo quiere o necesita ser atendido, facilitando y simplificando el acceso a los servicios de la Agencia Tributaria.
En segundo lugar, en la línea del fomento del cumplimiento voluntario y para facilitar la corrección de determinadas incidencias detectadas en las declaraciones del IRPF, se pondrá en marcha una campaña de avisos a los contribuyentes informándoles de estas incidencias, para que puedan corregirlas mediante la presentación de una declaración complementaria, de tal manera que sea el propio contribuyente quien corrija esas incidencias, si lo estima pertinente, antes de la actuación de la Administración. Igualmente, durante el ejercicio 2024 continuarán los trabajos encaminados a la revisión de los criterios operativos de aplicación del régimen sancionador tributario, con la finalidad de mejorar los procesos de detección de la concurrencia de culpabilidad y centrar la aplicación del régimen sancionador en las conductas de mayor gravedad.
En tercer lugar, en el ejercicio 2023, la Agencia Tributaria fue el órgano encargado de la aplicación de dos nuevos gravámenes temporales y el nuevo impuesto temporal introducidos en el ordenamiento jurídico para los ejercicios 2023 y 2024 por la Ley 38/2022. En el ejercicio 2024, se autoliquidarán tanto el pago anticipado como la liquidación definitiva de los gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito, y la autoliquidación del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.
En cuarto lugar, cabe destacar también que el control de las obligaciones tributarias, enfocado especialmente hacia los incumplidores de sus obligaciones fiscales, mantiene una notable importancia en las actuaciones a desarrollar en 2024. La implementación de sistemas de facturación electrónica, el suministro automatizado de las facturas, el notable incremento de información disponible de origen internacional, la remisión de cartas advirtiendo de posibles divergencias en las declaraciones presentadas o el impulso de las visitas a los obligados tributarios sirven como complemento necesario a la lucha contra la economía sumergida, las contingencias de fiscalidad internacional y el control de la actividad económica.
Por último, también destaca en el ejercicio 2024 la implementación de nuevas obligaciones informativas. En el ejercicio 2024 se presentarán por primera vez las declaraciones informativas sobre monedas virtuales, sobre pagos transfronterizos, de operadores de plataforma y de operaciones de comercio de bienes corporales realizadas en la Zona Especial Canaria.

Estas directrices siguen la misma estructura que otro de los instrumentos de planificación de la Agencia Tributaria como es el Plan de Objetivos anual y se estructuran en los siguientes apartados:
I. Información y asistencia.
II. Prevención de los incumplimientos. El fomento del cumplimiento voluntario y prevención del fraude.
1. Censo
2. Control del cumplimiento de presentación de autoliquidaciones y declaraciones informativas.
3. Calidad de la información.
A. Intercambio internacional de información sobre plataformas digitales.
B. Intercambio internacional de flujos transfronterizos.
4. Prevención en materia de Aduanas e Impuestos Especiales.
5. Fomento de la educación cívico-tributaria.
6. Simplificación del lenguaje en documentos administrativos.
III. La investigación y las actuaciones de comprobación del fraude tributario y aduanero.
1. Fuentes de información y análisis de riesgos
2. Control de tributos internos.
A. Actuaciones de comprobación.
A.1. Grupos multinacionales, grandes empresas y grupos fiscales.
A.2. Análisis patrimonial.
A.3. Ocultación de actividad y uso abusivo de sociedades.
A.4. Control de actividades económicas.
1. Control del IVA.
2. Control del Impuesto sobre Sociedades.
A.5. Otras actuaciones de control sobre el cumplimiento de la normativa interna.
1. Actuaciones generales de control.
2. Actuaciones de control en el marco de las relaciones con las Haciendas Forales.
B. Otras comprobaciones.
B.1. Devoluciones y otras comprobaciones.
B.2. Comprobaciones formales.
B.3. Actuaciones de análisis de la información.
1. Economía de las plataformas.
2. Sistemas de pago virtual.
C. Actuaciones de investigación, tramas y auxilio judicial.
3. Control del fraude aduanero, de los Impuestos Especiales y Medioambientales.
A. Actuaciones de comprobación.
A.1. Actuaciones de comercio exterior posteriores a la importación.
A.2. Actuaciones en materia de Impuestos Especiales.
A.3. Actuaciones en materia de Impuestos medioambientales.
B. Actuaciones de investigación.
C. Control de autorizaciones y obligaciones formales.
D. Prevención y represión del contrabando, narcotráfico y blanqueo de capitales. Actuaciones de Vigilancia Aduanera.
IV. El control del fraude en fase recaudatoria.
1. Medidas de prevención y control del fraude fiscal.
A. Mejoras en la evaluación del riesgo recaudatorio.
B. Mejoras en la gestión de información sobre la titularidad de terminales punto de venta y en el procedimiento de embargo de los créditos derivados del cobro mediante dichos terminales.
C. Persecución del delito contra la Hacienda Pública y contrabando.
D. Adopción de derivaciones de responsabilidad.
E. Impulso de acciones civiles.
F. Adopción de medidas cautelares.
G. Presencia de los funcionarios de Recaudación.
2. Programa de Seguimiento de Actuaciones Coordinadas.
3. Otras medidas de gestión recaudatoria en el ámbito del control recaudatorio.
A. Cooperación con otras Administraciones públicas.
B. NRC online.
C. Control de la deuda pendiente en periodo ejecutivo.
D. Control de deudas suspendidas y paralizadas.
E. Fomento de las subastas electrónicas.
F. Eficacia de las deudas derivadas y efecto inducido en la recaudación.
G. Mejora en la investigación recaudatoria de flujos financieros.
V. La colaboración entre la Agencia Tributaria y las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas.

En relación con las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2012, véase la Resolución de 24 de febrero de 2012, así como la entrada de este blog del día 1.3.2012. Para las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2013, véase la Resolución de 8 de marzo de 2013 y la entrada de este blog del día 12.3.2013. Para las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2014, véase la Resolución de 10 de marzo de 2014 y la entrada de este blog del día 31.3.2014. Para las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2015, véase la Resolución de 9 de marzo de 2015 y la entrada de este blog del día 11.3.2015. Para las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2016, véase la Resolución de 22 de febrero de 2016, así como la entrada de este blog del día 23.2.2016. Por lo que se refiere a la directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2018, véase la Resolución de 8 de enero de 2018, así como la entrada de este blog del día 23.1.2018. Para las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2019, véase la Resolución de 11 de enero de 2019, así como la entrada de este blog del día 17.1.2019. Para las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2020, véase la Resolución de 21 de enero de 2020, así como la entrada de este blog del día 28.1.2020. Para las las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2021, véase la Resolución de 19 de enero de 2021, así como la entrada de este blog del día 1.2.2021. Para las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2022, véase la  Resolución de 26 de enero de 2022, así como la entrada de este blog del día 31.1.2022. En relación con las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2023, véase la Resolución de 6 de febrero de 2023, así como la entrada de este blog del día 27.2.2023.

[BOE n. 53, de 29.2.2024]


miércoles, 28 de febrero de 2024

V Foro de Derecho Internacional Privado - Universidad de Alcalá de Henares (10 y 11 octubre 2024)


V FORO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Universidad de Alcalá de henares
10 y 11 de octubre de 2024

LLAMADA PARA PRESENTAR TRABAJOS

 

Se ha abierto el plazo para la presentación de trabajos al V Foro de Derecho Internacional Privado. Las sesiones de trabajo tendrán lugar en la Universidad de Alcalá (Madrid-España) los días 10 y 11 de octubre de 2024 en la UAH. Como en otras ocasiones contaremos con la participación de ponentes destacados de distintas Universidades europeas y latinoamericanas.

El Foro Europeo de Derecho Internacional Privado (FEDIPr) es un Seminario permanente cuya función es el estudio de los problemas relacionados con el tráfico privado internacional a través de encuentros periódicos de exposición y debate. Su misión es contribuir a la difusión de la cultura jurídica y al progreso científico, con el concurso de una metodología eminentemente empírica, comparada, funcional y multidisciplinar. Es un lugar de encuentro para los especialistas en Derecho Internacional Privado.

La actividad del FEDIPr está inseparablemente vinculada a la evolución de la vida política, social y jurídica donde se desarrollas las relaciones privadas transfrontrerizas, a lo largo de la historia y de los acontecimientos actuales, en relación con la defensa global de los derechos humanos y se organiza a partir de cinco bloques temáticos que abordarán las nuevas tendencias en los siguientes sectores:

1. Derecho Internacional general
2. Derecho Internacional Privado de la persona, familia y sucesiones
3. Negocios internacionales
4. Métodos alternativos de solución de controversias
5. Nacionalidad y extranjería

Los bloques admiten ponencias referidas a las experiencias en otras áreas geográficas

Plazo y Dirección para el envío de la propuesta: 30 de marzo de 2024

El Foro está abierto a la participación de los profesores y especialistas que lo deseen a través de la presentación de las oportunas ponencias y comunicaciones.

Para poder participar se debe enviar un abstract/resumen antes del 30 de marzo de 2024 a la profesora Ana Fernández Pérez (a.fernandezperez@uah.es). En dicho correo se incluirá el título de la comunicación y un breve resumen de su objeto.

Selección: 15 de abril de 2024

El Comité Científico seleccionará las comunicaciones que podrán ser defendidas en el Foro conforme a los criterios siguientes:

1. Pertinencia del tema elegido.
2. Calidad del planteamiento desarrollado en la propuesta
3. Originalidad de la propuesta

A partir del 15 de abril de 2024, se procederá a la comunicación del rechazo o aceptación de la propuesta.

Entrega definitiva texto comunicaciones aceptadas: 1 de septiembre de 2024

Los trabajos seleccionados se publicarán en el tomo XXIV (2024) del Anuario Español de Derecho Internacional Privado (indexado en Scopus y ESCI de la Web of Science), en La Ley Mediación y Arbitraje, en la revista La Ley: Unión Europea (Ed. Kluwer) o en una obra colectiva (Aranzadi), dependiendo de la temática, y estará sometida a la evaluación científica previa del trabajo de acuerdo con los criterios generales aplicables a la publicación de artículos doctrinales de las revistas.

La entrega de la versión final del texto definitivo de las comunicaciones que sean aceptadas deberá realizarse el 1 de septiembre de 2024.

Dichas comunicaciones en su versión escrita no deberán exceder de 25 páginas en formato Word (a doble espacio, en DIN A-4, y letra Times New Roman 12 para el texto y 10 para las notas a pie de páginas). Los textos podrán redactarse en español, inglés y francés.

El formato de las publicaciones aceptadas deberán atenerse a las reglas de estilo del Anuario Español de Derecho Internacional Privado, que se pueden consultar en este enlace.


BOE de 28.2.2024


- Real Decreto 201/2024, de 27 de febrero, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2024-2025.

Nota: En esta norma se determina la cuantía de las diferentes modalidades de las becas y ayudas al estudio y los umbrales de renta y patrimonio familiar que operan como límite para su obtención por los que se regirán las convocatorias de becas y ayudas al estudio correspondientes al curso académico 2024-2025, financiadas con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.

Dentro de su ámbito de aplicación se incluyen, entre otras, las becas y ayudas al estudio de enseñanzas universitarias conducentes a títulos oficiales de Grado y de Máster, así como el curso de preparación para el acceso a la universidad de mayores de veinticinco años impartido por universidades públicas.

[BOE n. 52, de 28.2.2024]


martes, 27 de febrero de 2024

Jornada sobre el Reglamento (UE) de Servicios Digitales - UPV (29 febrero 2029)


Jornada sobre el Reglamento (UE) de Servicios Digitales

Facultad de Administración y Dirección de Empresas.
CEGEA. Salón de Actos Edificio 7J,
Universitat Politècnica de València.
Campus de Vera (Valencia)

29 de febrero de 2024

 

PROGRAMA

16.30 h. INAUGURACIÓN.
• María del Mar MARÍN SÁNCHEZ. Decana de la Facultad de Administración y Dirección de Empresas (Universitat Politècnica de València).
• Felipe PALAU RAMÍREZ. Secretario de CEGEA.

Presentación de la obra colectiva: Análisis del Reglamento (UE) de servicios digitales y su interrelación con otras normas de la Unión Europea, Aranzadi Thomson- Reuters (2024). 

16.45 – 17.30 hrs. Moderador: Felipe PALAU RAMÍREZ. Catedrático de Derecho Mercantil. Universitat Politécnica de València.
• El RSD como contrapeso de la Unión Europea al poder de las plataformas en línea. José Juan CASTELLÓ PASTOR. Prof. Contratado Doctor de Derecho Internacional Privado. Universitat de València
• Órdenes de actuación contra contenidos ilícitos en el RSD. Guillermo PALAO MORENO. Catedrático de Derecho Internacional Privado. Universitat de València.
• La resolución extrajudicial de controversias en el RSD.Rosa PLÁ ALMENDROS. Investigadora predoctoral. Universitat de València.

17.30 – 18.00 hrs. Pausa-Café.

18.00 – 18.30 hrs. Moderador: Jesús OLAVARRÍA. Prof. Titular de Derecho Mercantil. Universitat de València.
• La publicidad digital en las plataformas en línea. Rosa LAPIEDRA ALCAMÍ. Profª Titular de Derecho Internacional Privado. Universitat de València.
• Prohibición de las “deceiptive patterns” en el RSD. José CORBERÁ MARTÍNEZ. Prof. Contratado Doctor de Derecho Mercantil. Universitat Politécnica de València.

18.30 – 19.00 hrs. Moderador: Eduardo Miranda Ribera. Prof. Ayudante Doctor de Derecho Mercantil. Universitat de València.
• La regulación europea de las grandes plataformas digitales: ¿autocontrol o control institucional? Isabel REIG FABADO. Profª Titular de Derecho Internacional Privado Universitat de València.
• El futuro papel de los prestadores de servicios en la cooperación judicial penal: nueva regulación -y nuevas obligaciones- desde Bruselas. Patricia LLOPIS NADAL. Prof. Contratada Doctora de Derecho Procesal. Universitat de València.

 

Dirección: José Corberá Martínez, Eduardo Miranda Ribera.
Secretaría: José Juan Castelló Pastor. 

Entrada gratuita hasta completar aforo. 

Inscripción en este enlace.

Ubicación de la Facultad de ADE en el siguiente plano en formato pdf.

 

Actividad realizada en el marco del marco del proyecto «Hacia una transición digital centrada en la persona en la Unión Europea»; TED2021-129307A-I00, financiado por MCIN/AEI/10.13039/501100011033 y por la Unión Europea “NextGenerationEU”/PRTR.
Y del Proyecto PID2022-136567NBI0/MCIN/AEI/10.13039/501100011033/FEDER, UE.


DOUE de 27.2.2024


- Informe especial 03/2024 del Tribunal de Cuentas Europeo: Estado de Derecho en la UE - Constituye un marco más idóneo para la protección de los intereses financieros de la UE, pero siguen existiendo riesgos
[DO C, C/2024/1746, 27.02.2024]

Nota: El Estado de Derecho es uno de los valores comunes fundamentales de la UE. En los últimos diez años, la situación del Estado de Derecho se ha deteriorado en algunos Estados miembros. En diciembre de 2020, la UE adoptó un nuevo instrumento para proteger sus intereses financieros frente a la vulneración de los principios del Estado de Derecho en los países de la UE: el Reglamento sobre condicionalidad. El Tribunal de Cuentas evalúa si la Comisión aplicaba el Reglamento sobre condicionalidad de manera adecuada y coherente con otros mecanismos disponibles en el marco del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del Reglamento sobre Disposiciones Comunes del período 2021‑2027 para la política de cohesión. Asimismo, examina las disposiciones internas de la Comisión para la aplicación del Reglamento, así como las medidas adoptadas para proteger los intereses financieros de la UE en el marco de los tres instrumentos. El Tribunal de Cuentas llega a la conclusión de que, junto con las disposiciones específicas del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR) y el Reglamento sobre disposiciones comunes (RDC), el Reglamento sobre condicionalidad supone una mejora para proteger los intereses financieros de la UE frente a la vulneración de los principios del Estado de Derecho, y que las medidas adoptadas hasta la fecha con respecto a un país se ajustaron al Reglamento. Sin embargo, también identifica determinados aspectos del Reglamento que son difíciles de aplicar, y detecta una serie de riesgos que podían socavar drásticamente la eficacia de las medidas adoptadas. Las recomendaciones tienen por objeto abordar estos asuntos con el fin de reforzar la eficacia del marco.

Véase el texto completo del Informe [aquí].


BOE de 27.2.2024


- Orden INT/169/2024, de 26 de febrero, por la que se prorroga la validez de las tarjetas de identidad de extranjero expedidas a las personas afectadas por el conflicto en Ucrania beneficiarias de protección temporal.

Nota: El 4 de marzo de 2022, el Consejo adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE del Consejo (véase la entrada de este blog del día 4.3.2022). De conformidad con la Directiva, la protección temporal se aplicó durante un período inicial de un año, hasta el 4 de marzo de 2023, y con posterioridad se prorrogó automáticamente por un año más, hasta el 4 de marzo de 2024. La protección temporal ha sido prorrogada hasta el 4 de marzo de 2025, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2409 del Consejo, de 19 de octubre de 2023 (véase la entrada de est blog del día 24.10.2023).
En cumplimiento de las disposiciones de la UE, se aprobaron la Orden PCM/169/2022 por la que se desarrolla el procedimiento para el reconocimiento de la protección temporal a personas afectadas por el conflicto en Ucrania, y la Orden PCM/170/2022, de 9 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022 por el que se amplía la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo, de 4 de marzo de 2022, a personas afectadas por el conflicto de Ucrania que puedan encontrar refugio en España (véase la entrada de este blog del día 10.3.2022).
Mediante la presente disposición se prorroga hasta el 4 de marzo de 2025 la validez de las Tarjetas de Identidad de Extranjero expedidas a las personas afectadas por el conflicto en Ucrania beneficiarias de protección temporal en España. No será necesaria la obtención de una nueva Tarjeta de Identidad de Extranjero a efectos de cumplir con las obligaciones dispuestas en el artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

[BOE n. 51, de 27.2.2024]


lunes, 26 de febrero de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

- Asunto C-231/22, État belge (Datos tratados por una publicación oficial): Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de enero de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Bruxelles — Bélgica) — État belge / Autorité de protection des données [Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento General de Protección de Datos) — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 4, punto 7 — Concepto de «responsable del tratamiento» — Diario oficial de un Estado miembro — Obligación de publicar tal como están los actos de sociedades preparados por estas últimas o sus representantes legales — Artículo 5, apartado 2 — Tratamiento sucesivo, por varias personas o entidades distintas, de los datos personales que figuran en tales actos — Determinación de las responsabilidades] [DO C, C/2024/1501, 26.02.2024]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 11.1.2024.

- Asunto C-488/23, Naniowski: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 12 de enero de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Warszawie — Polonia) — mBank S.A. / KŁ, JŁ (Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 — Contrato de préstamo hipotecario indexado a una moneda extranjera — Efectos de la anulación de ese contrato en su totalidad — Adaptación judicial de la prestación correspondiente al capital puesto a disposición) [DO C, C/2024/1515, 26.02.2024]

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, en el contexto de la anulación en su totalidad de un contrato de préstamo hipotecario, celebrado por un consumidor con una entidad de crédito, debido a que dicho contrato contiene cláusulas abusivas sin las cuales no puede subsistir, se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho de un Estado miembro según la cual esa entidad tiene derecho a pedir al consumidor afectado, además de la devolución de las cantidades correspondientes al capital abonado a efectos de la ejecución del referido contrato y los intereses de demora al tipo legal a partir de la fecha del requerimiento de pago, una compensación consistente en una adaptación judicial de la prestación correspondiente a ese capital, en caso de modificación sustancial del poder adquisitivo de la moneda de que se trate tras el abono del referido capital al consumidor."

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-664/23, Caisse d’allocations familiales des Hauts-de-Seine: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Versailles (Francia) el 9 de noviembre de 2023 — Caisse d’allocations familiales des Hauts-de-Seine / TX [DO C, C/2024/1518, 26.02.2024]

Cuestión prejudicial:
"A raíz de la sentencia INPS contra WS, de 25 de noviembre de 2020 (C-302/19), ¿debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como Francia, que prohíbe, para determinar el derecho a una prestación de seguridad social, tener en cuenta a los hijos nacidos del titular de un permiso único en un tercer país, en el sentido del artículo 2, letra c), de dicha Directiva, cuando estos hijos, a su cargo, no hayan entrado en el territorio del Estado miembro por motivos de reagrupación familiar o no hayan presentado documentos que justifiquen que han entrado legalmente en el territorio de dicho Estado, y cuando este requisito no se exige para los hijos de los solicitantes que sean nacionales o ciudadanos de otro Estado miembro?"


DOUE de 26.2.2024


- Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales
[DO C, C/2024/1804, 26.02.2024]

Nota: El consejo aprueba la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales que figura en el anexo I. En la lista del anexo I figuran los siguientes 12 países o territorios no cooperadores: Samoa Americana, Anguila, Antigua y Barbuda, Fiyi, Guam, Palaos, Panamá, Federación de Rusia, Samoa, Trinidad y Tobago, Islas Vírgenes de los Estados Unidos y Vanuatu.
Por otro lado, refrenda la información que figura en el anexo II sobre la situación actual en lo que respecta a los compromisos de implantación de normas de buena gobernanza fiscal contraídos por los países y territorios cooperadores.

Véanse las Conclusiones del Consejo de 5 de diciembre de 2017, las Conclusiones del Consejo de 12 de marzo de 2019 sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de febrero de 2020, las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de febrero de 2021, las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de octubre de 2021, las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de marzo de 2022, y las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de febrero de 2023, así como las entradas de este blog del día 19.12.2018, del día 26.3.2019, del día 27.2.2020, del día 26.2.2021, del día 12.10.2021, del día 3.3.2022 y del día 21.2.2023

- Sistemas de identificación electrónica notificados con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.
[DO C, C/2024/1719, 26.02.2024]

Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 910/2014, de 23 de julio de 2014, así como la entrada de este blog del día 28.8.2014.


sábado, 24 de febrero de 2024

BOE de 24.2.2024


- Resolución de 9 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Las Palmas de Gran Canaria, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante la presente resolución se aprueba la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil del partido judicial de Las Palmas de Gran Canaria, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Las Palmas de Gran Canaria y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Santa Brígida y Vega de San Mateo, a las 00:00 horas del 11 de marzo de 2024.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 49, de 24.2.2024]


viernes, 23 de febrero de 2024

Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones - European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin (23 febrero 2024)


 Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones / European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin, nº 465, de 23 de febrero de 2024.

 

"Brit tourists staying with friends in Spain warned after hosts could face £8,000 fines", Daily Express, 18 | 02 | 2024 - Noticia

Brits staying with friends or family in Spain could cost their loved ones thousands if they don't have a letter of invitation.

"The European country helping pensioners to go on holiday - British expats can benefit too", Daily Express, 16 | 02 | 2024 - Reportaje (Alice Scarsi)
Spain is providing heavily subsidised trips for millions of pensioners living in the country, with the aim of improving their wellbeing and boosting the tourism sector during the low season. ... Applicants on particularly low incomes can benefit from even lower prices. ... this initiative isn't open to just Spanish pensioners but also to foreign nationals living in the country - including Britons. ... The government is so far prioritising a few categories, including first-time applicants, people with fewer financial means and those with a disability.

"Estas son las pensiones que no podrás cobrar si vives en el extranjero", El Debate, 13 | 02 | 2024 - Opinión (David Marchante)
Aquellos que perciban una pensión española y mantengan su residencia fiscal en el extranjero, deben cumplir con las obligaciones estipuladas por ley

"La Seguridad Social advierte: el plazo de este trámite para los pensionistas finaliza en marzo", El Confidencial, 10 | 02 | 2024 - Noticia
Quienes no presenten su 'fe de vida' en 2024 pueden quedarse sin su pensión contributiva.

 

Nota: Este Boletín de Prensa realiza un seguimiento periodístico de los aspectos más destacados del fenómeno de la movilidad transfronteriza de personas mayores estudiado en el Observatorio Europeo de Gerontomigraciones. Mi agradecimiento a la Coordinadora del observatorio, la Profesora Mayte Echezarreta Ferrer, así como a sus miembros, investigadores y colaboradores, por su labor y por permitir su difusión en Conflictus Legum


Congreso de los Diputados - Proposición de ley y convenio internacional

 El Pleno del Congreso de los Diputados ha tomado en consideración la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la protección de los derechos humanos y la jurisdicción universal en España, presentada por el Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR y publicada en el BOCG-Congreso en noviembre de 2023 (BOCG-Congreso, Serie B, núm. 28-2, de 23.2.2024).

Nota:  En primer lugar, se propone modificar los apartados 2, 4 y 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedando todos ellos redactados de la siguiente manera:

"2. Asimismo, conocerá de los hechos previstos en las Leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieren
adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:
a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito.
b) Que la víctima, el Ministerio Fiscal o persona física o jurídica con interés legítimo interpongan denuncia o querella ante los tribunales españoles. Este requisito se considerará cumplido en relación con los delitos competencia de la Fiscalía Europea cuando esta ejercite efectivamente su competencia.
c) Que el delincuente no haya sido absuelto, amnistiado, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si solo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.
No obstante lo anterior, los supuestos de amnistía o indulto no producirán efectos excluyentes para el ejercicio jurisdiccional si en su tramitación y concesión no se hubieran respetado los tratados y convenios internacionales suscritos por
España, y en particular los relativos a la protección internacional de los derechos humanos. Por su parte, tampoco la absolución resultará un requisito impeditivo cuando se hubiere acordado por prescripción de la acción penal, en el caso de que el
correspondiente presunto delito perseguido fuera imprescriptible con arreglo a los tratados y convenios internacionales suscritos por España o por el Derecho penal español."

"4. Igualmente será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos fuera del territorio nacional por personas físicas españolas o extranjeras, así como por personas jurídicas residentes y no residentes en
territorio español siempre que dicha responsabilidad esté prevista en la legislación interna, por hechos susceptibles de tipificarse, según la ley penal española como alguno de los siguientes delitos:
a) Genocidio.
b) Crímenes de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.
c) Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.
d) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal.
e) Terrorismo.
f) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.
g) Trata de seres humanos.
h) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas de menores de edad o incapaces.
i) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.
j) Los relativos a la mutilación genital femenina.
k) Los delitos graves contra los recursos naturales y el medio ambiente.
l) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de
1988, en los supuestos autorizados por el mismo.
m) Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, siempre que el delito se haya cometido por un ciudadano español.
n) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, siempre que en este caso:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; o,
3.º el delito se hubiera cometido contra una víctima de nacionalidad española o residencia habitual en España.
o) Delitos de apartheid, cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre cualquier otro grupo o grupos raciales y realizados con la intención de mantener ese régimen.
p) Delitos de esclavitud.
q) Y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España.
Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos, deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se
encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado un procedimiento
judicial con garantías que suponga una investigación y una persecución efectiva y eficaz, en su caso, de tales hechos punibles.
En todo caso, los delitos de genocidio que no hayan sido perseguidos eficazmente quedaran bajo la competencia de los tribunales españoles aunque no exista vínculo de conexión alguno con España.
El proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso judicial suficiente y efectivo sobre los hechos denunciados en el país de comisión del delito o por
los Tribunales a los que se refiere el párrafo anterior.'

"5. En los supuestos de los apartados 3 y 4 será de aplicación lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 de este artículo."

Por otro lado, se propone suprimir el apartado 6 de dicho artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

 

 Asimismo, el Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Guatemala relativo a la regulación y ordenación de los flujos migratorios laborales entre ambos Estados, hecho ad referendum en Madrid el 18 de enero de 2023 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 10-1, de 23.2.2024).


DOUE de 23.2.2024


- Bonos verdes europeos
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de octubre de 2023, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los bonos verdes europeos (COM(2021)0391 — C9-0311/2021 — 2021/0191(COD)) P9_TC1-COD(2021)0191 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 5 de octubre de 2023 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2023/… del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los bonos verdes europeos y la divulgación de información opcional para los bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles y para los bonos vinculados a la sostenibilidad
[DO C, C/2024/1201, 23.02.2024]

- Contratos de servicios financieros celebrados a distancia
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de octubre de 2023, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/83/UE en lo relativo a los contratos de servicios financieros celebrados a distancia y se deroga la Directiva 2002/65/CE (COM(2022)0204 — C9-0175/2022 — 2022/0147(COD)) P9_TC1-COD(2022)0147 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 5 de octubre de 2023 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2023/… del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/83/UE en lo relativo a los contratos de servicios financieros celebrados a distancia y se deroga la Directiva 2002/65/CE
[DO C, C/2024/1203, 23.02.2024]


jueves, 22 de febrero de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (22.2.2024)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 22 de febrero de 2024, en el asunto C‑81/23 (FCA Italy y FPT Industrial): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 7, punto 2 — Competencias especiales en materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde se ha materializado el daño — Utilización, en un vehículo, de un dispositivo de desactivación que reduce la eficacia de los sistemas de control de las emisiones — Contrato de compraventa de dicho vehículo celebrado en un Estado miembro distinto del Estado de residencia del comprador y del domicilio social del fabricante — Entrega del vehículo y utilización de este conforme a su destino en el Estado miembro de residencia del comprador. 

Fallo del Tribunal:
"El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
debe interpretarse en el sentido de  que
cuando un vehículo, supuestamente equipado por su fabricante, en un primer Estado miembro, con un dispositivo de desactivación ilegal que reduce la eficacia de los sistemas de control de las emisiones, ha sido objeto de un contrato de compraventa celebrado en un segundo Estado miembro y ha sido entregado al adquirente en un tercer Estado miembro, el lugar de materialización del daño, en el sentido de dicha disposición, se sitúa en este último Estado miembro."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 22 de febrero de 2024, en el asunto C‑491/21 (Direcţia pentru Evidenţa Persoanelor şi Administrarea Bazelor de Date): Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE, apartado 1 — Derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Artículo 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Directiva 2004/38/CE — Artículo 4 — Expedición de un documento de identidad — Condición de domicilio en el Estado miembro emisor del documento — Negativa de las autoridades de dicho Estado miembro a expedir un documento de identidad a uno de sus nacionales domiciliado en otro Estado miembro — Igualdad de trato — Restricciones — Justificación.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 21 TFUE y el artículo 45, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual se deniega a un ciudadano de la Unión Europea, nacional de ese Estado miembro que ha ejercido su derecho de libre circulación y residencia en otro Estado miembro, la expedición de un documento de identidad con valor de documento de viaje dentro de la Unión Europea por el único motivo de que dicho nacional ha fijado su domicilio en el territorio de ese otro Estado miembro."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 22 de febrero de 2024, en los asuntos acumulados C‑59/22 (Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid), C‑110/22 (UNED) y C‑159/22 (Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid): Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público — Personal laboral indefinido no fijo — Cláusulas 2 y 3 — Ámbito de aplicación — Concepto de “trabajador con contrato de duración determinada” — Cláusula 5 — Medidas que tienen por objeto prevenir y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada — Medidas legales equivalentes.

Fallo del Tribunal:
"1) Las cláusulas 2 y 3 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada,
deben interpretarse en el sentido de que
un trabajador indefinido no fijo debe considerarse un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de dicho Acuerdo Marco, y, por lo tanto, está comprendido en el ámbito de aplicación de este último.
2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70,
debe interpretarse en el sentido de que
la expresión «utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada», que figura en dicha disposición, comprende una situación en la que, al no haber convocado la Administración en cuestión, en el plazo establecido, un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo, el contrato de duración determinada que vincula a ese trabajador con dicha Administración ha sido prorrogado automáticamente.
3) La cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa nacional que no prevé ninguna de las medidas contempladas en esta disposición ni «medida legal equivalente» alguna, a efectos de esta, para evitar la utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos.
4) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa nacional que establece el pago de una indemnización tasada, igual a veinte días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos.
5) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a unas disposiciones nacionales según las cuales las «actuaciones irregulares» darán lugar a la exigencia de responsabilidades a las Administraciones Públicas «de conformidad con la normativa vigente en cada una de [dichas] Administraciones Públicas», cuando esas disposiciones nacionales no sean efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme a la citada cláusula.
6) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa nacional que establece la convocatoria de procesos de consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales, entre ellos los trabajadores indefinidos no fijos, cuando dicha convocatoria es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de tales contratos de duración determinada.
7) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70,
debe interpretarse en el sentido de que,
a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5."

- CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. NICHOLAS EMILIOU présentées le 22 février 2024, Affaire C‑339/22 (BSH Hausgeräte): [demande de décision préjudicielle formée par le Svea hovrätt (cour d’appel siégeant à Stockholm, Suède)] Renvoi préjudiciel – Espace de liberté, de sécurité et de justice – Coopération judiciaire en matière civile – Compétence judiciaire, reconnaissance et exécution des décisions en matière civile et commerciale – Règlement (UE) no 1215/2012 – Compétences exclusives – Procédure en matière de validité des brevets – Article 24, point 4 – Portée – Procédure en contrefaçon – Invalidité, invoquée en tant que moyen de défense, des brevets faisant prétendument l’objet d’une contrefaçon – Conséquences sur la compétence de la juridiction saisie de la procédure en contrefaçon – Brevet enregistré dans un État tiers – “Effet réflexe” de l’article 24, point 4.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) L’article 24, point 4, du règlement (UE) no 1215/2012 du Parlement européen et du Conseil, du 12 décembre 2012, concernant la compétence judiciaire, la reconnaissance et l’exécution des décisions en matière civile et commerciale,
doit être interprété en ce sens que :
lorsque les juridictions d’un État membre sont saisies d’une procédure relative à la contrefaçon d’un brevet enregistré dans un autre État membre et qu’une exception d’invalidité est soulevée par le supposé contrefacteur, ces juridictions ne sont pas compétentes pour statuer sur la question de la validité.
2) L’article 24, point 4, du règlement no 1215/2012
doit être interprété en ce sens que :
cette disposition ne s’applique pas en ce qui concerne la validité d’un brevet enregistré dans un État tiers. Toutefois, les juridictions des États membres, lorsqu’elles sont compétentes en vertu d’une autre règle de ce règlement, peuvent ne pas statuer sur cette question."