jueves, 28 de febrero de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (28.2.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 28 de febrero de 2013, en el Asunto C‑168/11 (Beker y Beker): Libre circulación de capitales – Impuesto sobre la renta – Rendimientos del capital – Convenio para evitar la doble imposición – Dividendos distribuidos por sociedades establecidas en Estados miembros y en Estados terceros – Determinación del límite de imputación de la retención efectuada en el extranjero sobre el impuesto sobre la renta nacional – No consideración de los gastos personales y vinculados al estilo de vida – Justificación.
Fallo del Tribunal: "El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual, en un régimen cuyo objetivo sea limitar la doble imposición, cuando personas que son sujetos pasivos del impuesto por obligación personal pagan sobre los rendimientos de origen extranjero, en el Estado de origen de tales rendimientos, un impuesto equivalente al impuesto sobre la renta, la imputación de este impuesto extranjero a la cuota del impuesto sobre la renta en el referido Estado miembro se realiza multiplicando la cuota del impuesto adeudado en méritos de los rendimientos imponibles en el mismo Estado miembro, que contiene los rendimientos de origen extranjero, por la fracción entre dichos rendimientos de origen extranjero y la suma de los rendimientos, sin que esta última suma tenga en cuenta gastos especiales y cargas extraordinarias, como gastos relativos al estilo de vida o a la situación personal o familiar."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 28 de febrero de 2013, en el Asunto C‑425/11 (Ettwein): Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra – Igualdad de trato – Trabajadores fronterizos autónomos – Nacionales de un Estado miembro de la Unión – Ingresos profesionales percibidos en ese Estado miembro – Traslado del lugar de residencia a Suiza – Denegación de una ventaja fiscal en dicho Estado miembro por el traslado de la residencia.
Fallo del Tribunal: "El artículo 1, letra a), del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, y los artículos 9, apartado 2, 13, apartado 1, y 15, apartado 2, del anexo I de dicho Acuerdo deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que deniega la ventaja de la tributación conjunta con arreglo al método del «splitting», prevista en la citada normativa, a cónyuges nacionales de dicho Estado que están sujetos en ese mismo Estado al impuesto sobre la renta por la totalidad de sus ingresos imponibles, por la única razón de que el lugar de su residencia se encuentra en el territorio de la Confederación Suiza."

Jurisprudencia - Juego de póker on line prestado desde el extranjero - Incitación a la violencia y discriminación contra la mujer desde una web


-Juzgado de lo Mercantil N° 4 de Barcelona, Sentencia de 10 Oct. 2012, proc. 300/2012: Competencia desleal. Infracción de normas jurídicas reguladoras de la actividad concurrencial (normativa sobre el juego). Inexistencia. Juego de póker on line prestado por las demandadas desde el extranjero y accesible desde España. Antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2011, del juego, el juego en línea no estaba especialmente regulado, con lo que sencillamente no estaba sometido a la preceptiva autorización administrativa. Se trataba, por tanto, de una actividad no autorizada, pero tampoco prohibida por el ordenamiento, que solo prohibía expresamente los juegos organizados en España sin haber obtenido la preceptiva autorización. En cuanto al periodo posterior a la entrada en vigor de la Ley del Juego y hasta la resolución del primer concurso publico para la concesión de licencias para prestar en España el servicio de póker en línea, la disp. transit. 8 de la norma suspendió el régimen de infracciones y sanciones previsto en la misma hasta el 30 de junio o hasta la fecha en que se resolviera el proceso de concesión de licencias. Debe entenderse que esa suspensión se refiere no solo a las sanciones sino también a las infracciones, de modo que hasta la entrada en vigor del Titulo VI solo podían ser perseguidas y castigadas las infracciones previstas en la legislación derogada, que no incluía los servicios de juego prestados por las demandadas.
Ponente: Rodríguez Vega, Luis.
Nº de PROCEDIMIENTO: 300/2012
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8033, Sección Jurisprudencia, 28 Feb. 2013
LA LEY 171062/2012

Nota: Véase la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, así como la entrada de este blog del día 28.5.2011.
Véase igualmente el Auto del Juzgado de lo Mercantil N° 10 de Madrid de 15 Dic. 2011, proc. 658/2011, y la entrada de este blog del día 20.2.2012, así como el Auto del Juzgado de lo Mercantil N° 10 de Madrid de 20 Ene. 2012, proc. 658/2011l y la entrada de este blog del día 2.5.2012.
-Juzgado de lo Penal N° 7 de Palma de Mallorca, Sentencia de 10 Dic. 2012, rec. 498/2011: Delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales. Incitación a la violencia de género en la web de un partido político. Autoría de ex concejal de municipio mallorquín del partido «Agrupación Social Independiente (ASI)» y de una colaboradora, responsables de permitir que la página web de ASI alojase una animación informática en la que se mostraban 20 formas diferentes de matar a una mujer. Conducta incardinable en el delito del art. 510 CP. Exégesis e interpretación del tipo según la doctrina y la jurisprudencia. Actuación que provoca e incita de una manera clara e inequívoca al odio, la discriminación y la violencia contra las mujeres, a las que presentan como un ser banal cuya muerte es graciosa, o graciable, con cuya vida se puede jugar y cuya inteligencia es tan escasa que no hará nada por intentar salvar su existencia. Cosificación de la mujer a la que representan como un ser que no tiene dignidad y no merece ser tratada ni con respeto ni como una igual al hombre. Exhibición del video-juego que vulnera tanto el derecho interno español, como el internacional y las obligaciones internacionales contraídas por el Estado español.
Ponente: Pérez Martínez, Francisco José.
Nº de Sentencia: 419/2012
Nº de RECURSO: 498/2011
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8033, Sección Jurisprudencia, 28 Feb. 2013
LA LEY 205085/2012

DOUE de 28.2.2013


Información referente a la entrada en vigor del Protocolo entre la Unión Europea y la República de Túnez que establece un mecanismo de solución de diferencias relativas a las disposiciones comerciales del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra.
Nota: El Protocolo entrará en vigor el 1 de abril de 2013.

BOE de 28.2.2013


Corrección de errores del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita.
Nota: Aquí llega la inevitable corrección de errores del Real Decreto-ley 3/2013, por el que se modifican las tasas judiciales, la asistencia jurídica gratuita y un montón de normas más que nada tienen que ver con su objeto principal ni con su título. De momento se corrigen cinco errores, que, esperemos, sean los últimos.
Véase el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, así como la entrada de este blog del día 23.2.2013.

miércoles, 27 de febrero de 2013

Manuel Desantes: Comentario al Acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes de 19 de febrero de 2013


El Acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes de 19 de febrero de 2013. Una primera aproximación crítica

Por Manuel Desantes Real, Catedrático de Derecho
Internacional Privado (Universidad de Alicante)


Una ceremonia singular

El martes 19 de febrero de 2013 tuvo lugar en Bruselas la celebración del Acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes, la segunda parte de un “paquete de patentes” que había comenzado el 17 de diciembre de 2012 con la adopción del Reglamento 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección mediante patente unitaria y del Reglamento 1260/2012 del Consejo de 17 de diciembre de 2012 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección mediante patente unitaria en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción. El acto, retransmitido por streaming, era francamente inusual: representantes de veintiséis Estados de la Unión Europea más la Comisión Europea, reunidos en “los márgenes” del Consejo de ministros de competitividad, escenificaron durante algo más de una hora una obra una ceremonia de confusión donde veinticuatro de ellos –todos los allí presentes, menos Bulgaria y Polonia, por diferentes razones- estamparon su firma en un Acuerdo histórico redactado en un ejemplar único en lenguas alemana, francesa e inglesa –los tres textos auténticos- cuyo objetivo era crear un Tribunal Unificado de Patentes (en adelante, TUP). Tras la firma alguien sugirió una improvisada foto de familia, donde seguía faltando un Estado miembro de la Unión Europea: España. A micrófono abierto, una pregunta inocente del Comisario Barnier retrataba perfectamente el papel de las instituciones en todo este proceso: ¿Do you allow this Commisioner to be in the picture?. El Ministro irlandés, en calidad de Presidente del Consejo de ministros, concluyó la sesión afirmando que se trataba de un “important step towards a new architecture within the European Unión”.

Un paso importante y una nueva arquitectura … pero fuera de la Unión Europea

¿Es esto cierto? No del todo. Sí es cierto que se trata de un “paso importante” y de una “nueva arquitectura”. No es cierto que todo ello tenga lugar “dentro de la Unión Europea”. Intentaré justificar estos tres extremos a partir del último texto disponible al escribir este post, texto publicado el 11 de enero de 2013 por el Consejo de la Unión Europea como Doc. 16351/12.

Es, en primer lugar, un “paso importante” porque tras más de cincuenta años de negociaciones –el primer Anteproyecto de Convenio sobre la patente comunitaria data de 1962- se cierra un ciclo con dos resultados bien tangibles: por una parte, la oferta a los titulares de patentes europeas de conseguir de un solo golpe un efecto uniforme en veinticinco Estados de la Unión Europea; por otra, la creación de un TUP exclusivamente competente para los litigios que versen a) sobre patentes europeas validadas en los Estados miembros contratantes –razón por la cual ha firmado Italia, que no participa en la cooperación reforzada- y b) sobre patentes europeas con efecto unitario en aquellos Estados miembros contratantes que al tiempo participen en las cooperaciones reforzadas establecidas en los dos Reglamentos mencionados –es decir, todos menos España e Italia-.

Y es también un “paso importante” porque a lo largo de 89 artículos, amén de los 38 del Estatuto y los más de 200 del Proyecto de Reglamento de procedimiento, regula aspectos tan complejos como 1) la naturaleza y composición del TUP, incluyendo la formación de los jueces y los diferentes Comités (artículo 1 y 6 a 19), 2) la relación con el Derecho de la UE (artículos 20 a 23), 3) los elementos nucleares del derecho sustantivo de patentes (artículos 25 a 30), 4) la competencia judicial internacional y las competencias territorial y funcional (artículos 31 a 34), 5) la ley aplicable (artículos 5, 24, 46 y 47, 6) el recurso a la mediación y al arbitraje (artículo 35), 7) la financiación y el presupuesto, 8) las normas de organización y funcionamiento, incluyendo la representación (artículos 40 a 48), 9) el régimen lingüístico (artículos 49 a 51), 10) el procedimiento (artículos 52 a 72), 11) los recursos (artículos 73 a 75 y 81), 12) las decisiones y su valor como título ejecutivo en todos los Estados contratantes (artículos 76 a 80 y 82), 13) el régimen transitorio, incluido el “opt out” y el “opt in” (artículo 83), 14) y las importantísimas decisiones finales, incluyendo la entrada en vigor (artículos 84 a 89). Dado que no es posible, en esta nota de urgencia, entrar en cada uno de estos epígrafes, quizás sería interesante –con la anuencia de los lectores y del director del blog- desgranarlos uno a uno en diferentes notas o posts publicables en los próximos días.

El Acuerdo TUP implica, en segundo lugar, la creación de una “nueva arquitectura” porque –como habrá ocasión de contar- crea un cuerpo extraño –por lo original- que es a la vez un tribunal internacional y un tribunal nacional: en los términos del segundo párrafo de su artículo 1, “un tribunal común para todos los Estados miembros contratantes y, por ende, sujeto a las mismas obligaciones en virtud del Derecho de la Unión que cualquier otro tribunal nacional de los Estados miembros contratantes”. Un Tribunal, además, cuya Primera instancia consta de una División central -con una sede en París y dos secciones, una en Londres y otra en Munich- y de Divisiones nacionales y regionales y cuyas decisiones –dictadas en un Estado contratante pero en realidad dictadas en todos ellos porque el TUP es parte de todos y cada uno de los sistemas judiciales nacionales- vienen acompañadas de una orden de ejecución y tienen fuerza ejecutiva en todos los Estados miembros contratantes.

Esta nueva “arquitectura” es tan original cuanto compleja. Así, la labor de los jueces –juristas y técnicos- no se limitará a lidiar con el Acuerdo TUP y con el Reglamento de procedimiento. Su labor vendrá aderezada con la necesaria aplicación –en relación en ocasiones envenenada con y por el propio Acuerdo- de un buen contingente de actos de la UE y de organizaciones internacionales, como, entre otros, a) el Reglamento 1257/2012, b) el Reglamento 1260/2012, c) el Reglamento 44/2201 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en adelante, Reglamento 44/2001 o Bruselas I) , d) el Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en adelante, Reglamento 1215/2012 o Bruselas I bis), e) el Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (en adelante, Reglamento 593/2008 o Roma I), f) el Reglamento 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (en adelante, Reglamento 864/2007 o Roma II), g) el Convenio de Lugano de 30 de octubre de 2007 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en adelante, Convenio de Lugano II) o h) el Convenio de Munich sobre Concesión de Patentes Europeas, de 5 de octubre de 1973 en su versión consolidada tras la entrada en vigor del Acta de revisión de 29 de noviembre de 2000 (en adelante, CPE). En fin, el necesario y constante recurso a los ordenamientos jurídicos nacionales completa un panorama tan prometedor para los exegetas estudiosos cuanto de complicado batallar para los prácticos del Derecho. 

La tercera y última característica que me gustaría destacar en esta nota de urgencia es más preocupante. Todo este entramado debe ejecutarse completamente fuera del gobierno del Derecho de la UE y de la intervención sustantiva de sus instituciones. Es evidente que, en la medida en que el TUP forma parte de las estructuras jurisdiccionales nacionales, está obligado a respetar el Derecho de la Unión Europea, y así lo recordó con especial énfasis el Tribunal de Justicia en su Dictamen de 8 de marzo de 2011 que arrumbó de un plumazo con el “Sistema Unificado de Resolución de Litigios sobre Patentes” y el “Tribunal Europeo y Comunitario de Patentes” propuesto en su versión final en marzo de 2009 por la Secretaría General del Consejo. Pero tanto en la negociación del Acuerdo cuanto en el resultado final se ha procurado con especial esmero retornar a un método intergubernamental lo más alejado posible de las instituciones, del Derecho de la UE y del control del Tribunal de Justicia.

Resulta, por otra parte, difícil recordar en la historia de la construcción europea una negociación más opaca y con mayor número de documentos declarados confidenciales, hasta el punto de que el texto sobre el que se alcanzó un principio de acuerdo –salvo flecos- data de diciembre de 2011 y no fue publicado hasta noviembre de 2012. Baste recordar un documento que no tiene desperdicio: la respuesta del Consejo a la solicitud de publicación integral del Documento 18329/11 que contenía –escatimado al público- el “Draft Agreement on the creation of a Unified Patent Court - Presidency compromise text”, donde se reconocía sin pudor que “It has to be recalled that the negotiations for an Agreement on a Unified Patent Court are taking place between 25 Member States ("contracting Member States") outside the legal and institutional framework established by the EU Treaties, where the envisaged judicial organisation will be created by means of an ordinary international treaty”.

El texto abierto a la firma el 19 de febrero de 2013 fue acordado en “paquete” con el Parlamento Europeo –con anterioridad a su discusión en Comisión y en Pleno, fue negociado bilateralmente y siempre en los márgenes del Consejo y difícilmente encontrará el lector una mínima referencia a la Comisión Europea en todo este proceso. La decisión de crear un TUP fuera del Derecho de la UE responde a una deliberada voluntad de los Estados miembros, los mismos Estados que años antes habían previsto en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea –a través de la combinación de los artículos 118, 262 y 257- todo el artesonado para crear una patente comunitaria bajo la tutela de un tribunal especializado adjunto al Tribunal General, y hurta la materia a las instituciones de la UE para ubicarla en el ámbito intergubernamental: cobra así todo su significado el Considerando primero del Acuerdo, según el cual de “la cooperación entre los Estados miembros de la Unión Europea en el ámbito de las patentes contribuye significativamente al proceso de integración de Europa”. Cooperación, no integración.

Se explica así, en fin, que los aspectos de Derecho sustantivo de patentes hayan saltado del Reglamento 1257/2012 a los artículos 25 a 29 del Acuerdo para así conseguir escapar el control del Tribunal de Justicia, que la Comisión Europea tenga una misión puramente testimonial como observadora en el Comité administrativo, que el Consejo limite su función a actuar como “Depositario” de las ratificaciones de los Estados miembros o que el Parlamento Europeo no aparezca en ningún momento en el escenario.

Para no abusar de la paciencia del lector, me limitaré en esta nota a esbozar brevemente tres aspectos que convendrá desarrollar más adelante en otras notas -la entrada en vigor del Acuerdo, el período transitorio y el régimen opt out y opt in- y a concluir con una reflexión sobre el futuro del sistema.

¿Cuándo entrará en vigor el Acuerdo?

La entrada en vigor del Acuerdo podría ser escalonada, lo que no hace sino añadir mayor confusión al proceso. Así, de acuerdo con el artículo 89 el Acuerdo entrará en vigor en la última de las siguientes fechas: a) el primer día del cuarto mes siguiente a aquel en el curso del cual hayan entrado en vigor las modificaciones del Reglamento 1215/2012 en lo que concierne a su relación con el Acuerdo”, b) el primer día del cuarto mes siguiente al décimo tercer instrumento de ratificación, siempre que entre ellos estén los de Alemania, Francia y el Reino Unido, o c) el 1 de enero de 2014.

La inclusión de la primera de las fechas mencionadas está generando una creciente preocupación en las redes sociales, donde se propugna la necesidad de volver a revisar el Reglamento 1215/2012. Yo pienso que no es necesario, y trataré de explicar las razones en otro post que también será publicado en este blog que dirige el Profesor Garau.

Parece más razonable pensar que, dada la presión que ya se ha empezado a ejercer sobre los parlamentos nacionales, una gran mayoría habrán ratificado el Acuerdo a finales de noviembre de 2013, lo que permitiría que el Acuerdo entrara en vigor el 1 de abril de 2014 y, con él, resultaran también aplicables a partir de esa fecha los Reglamentos 1257/2012 y 1260/2012. Sin embargo, podría ocurrir que no todos los Estados firmantes –recordemos que son 24, mas Bulgaria que lo hará en los próximos días- estuvieran en condiciones de concluir a tiempo el proceso de ratificación para esas fechas, lo que produciría una entrada en vigor escalonada del Acuerdo y, en consecuencia, una aplicación también escalonada de las cooperaciones reforzadas: es decir, en la práctica unas cooperaciones reforzadas dentro de las cooperaciones reforzadas. Los negociadores han preferido no valorar esta posibilidad –muy real- que sin duda planteará problemas de singular relevancia práctica. Pensemos, por ejemplo, en un titular de patente europea que solicita el efecto unitario creyendo que está contemplando veinticinco Estados cuando en realidad no son más que quince. O en un Comité administrativo del TUP que aprueba el Reglamento cuando el Acuerdo ha entrado en vigor solamente para trece Estados …

El período transitorio, el opt out y el opt in

La entrada en vigor del Acuerdo inaugurará un período transitorio evaluado en siete años, tiempo durante el cual el demandante podrá –respecto a acciones por infracción y respecto a acciones por nulidad- dirigirse tanto al TUP cuanto a los órganos jurisdiccionales nacionales que fueren competentes por aplicación de las normas de competencia territorial y funcional internas. Si el sistema no ha logrado una velocidad de crucero tras cinco años de funcionamiento, será posible prorrogar el período transitorio hasta siete años más, es decir, en el mejor de los casos hasta el año 2028.

Una pieza clave del complejo entramado del Acuerdo TUP la constituye la posibilidad de que durante todo el período transitorio el titular o el solicitante de una patente europea pueda notificar a la Secretaría del Tribunal que quiere “eximirse de la competencia exclusiva del Tribunal”, lo que debería implicar la competencia seguiría reposando en los tribunales ordinarios durante toda la vida de la patente, salvo que esta exención sea retirada en cualquier momento.

¿Funcionará el nuevo sistema?

Nadie duda de que el sistema de patentes actualmente vigente en la Unión Europea es ineficiente y requiere una revisión cada día más urgente. El mercado interior se resiente, los efectos de las patentes europeas están atomizados Estado por Estado merced al entramado de validaciones y el peregrinar por los diferentes tribunales obliga a estrategias –tácticas, más bien- que poco tienen que ver con el buen funcionamiento de la justicia. Cuestión diferente es que el mecanismo elegido –el Acuerdo internacional que nos ocupa- sea el adecuado para resolver todos estos problemas.

Pienso que no lo es. Y no lo es porque, a la postre, genera más incertidumbres que las que resuelve. He aquí algunas de ellas, a título de ejemplo.

Crea un Tribunal híbrido –cabeza internacional, cuerpo doméstico- competente para resolver –pero con efectos sólo en el territorio de los Estados contratantes del Acuerdo- todos los litigios relativos a la validez y las infracciones tanto de patentes europeas clásicas cuanto de patentes europeas con efecto unitario. Pero para ello se deja la piel en el camino.

Se deja la piel en el camino porque renuncia completamente a hacerlo dentro del ámbito de las instituciones de la UE y vuelve los ojos al Derecho internacional clásico, pero se ve obligado continuamente a sortear ámbitos para los cuales ya es competente con carácter exclusivo la UE: la competencia judicial internacional, por ejemplo.

Porque cierra la puerta tras un breve período transitorio al recurso a los tribunales nacionales en los litigios relativos a patentes europeas con y sin efecto unitario -posibilitando un opt out también transitorio en la medida en que ya no podrán acogerse a él las patentes solicitadas tras la finalización del mismo-, lo que implica un salto al vacío en la medida en que el fracaso del sistema no permitirá la vuelta atrás sin enormes traumas.

Porque obliga a los utilizadores del sistema a elaborar complejísimas estrategias sólo al alcance de unos pocos: patentes nacionales, patentes europeas sin efecto unitario, patentes europeas con efecto unitario, Estados miembros de la Unión Europea fuera de las cooperaciones reforzadas, Estados miembros de la Unión Europea –no necesariamente los mismos- fuera del Acuerdo ... Este panorama resulta aún más evidente para los utilizadores –demandantes o demandados- españoles, que no pueden evitar quedarse fuera del sistema y al tiempo se ven directamente afectados por él.

Porque pergeña un complicadísimo panorama de divisiones nacionales y regionales y una División central atomizada en una sede y dos secciones y, sobre todo, un diseño de reparto de competencias donde la necesidad de mantener –suavizado- el sistema bifurcado alemán generará a mi modo de ver un incremento de los costes que puede dejar fuera del mismo a las pequeñas empresas.

Porque deja en el aire multitud de cuestiones que en la práctica son importantísimas, sobre todo las relativas a los costes, a la selección y formación de los jueces, a la progresiva entrada en vigor, o a la integración de un nuevo tribunal compuesto por jueces juristas y técnicos en los sistemas jurisdiccionales nacionales.

Porque consagra un régimen lingüístico de extrema complejidad donde, a la postre, acabarán imponiéndose los tres idiomas en los que el Acuerdo ha sido celebrado, el alemán, el francés y el inglés. Y lo hace esbozando unas garantías de traducción e interpretación que va a ser muy difícil llevar a la práctica.

En fin, porque promete una relación patológica con el Tribunal de Justicia: por una parte, le hurta –otra cosa es que el Tribunal de Justicia se deje- cualquier atisbo de competencia sustantiva; pero por otra –probablemente acuciado por el Dictamen de 8 de marzo de 2011 e intentando evitar otra intromisión parecida- reitera hasta cinco veces en los considerandos y en el articulado la primacía del Derecho de la Unión y amenaza con severas responsabilidades extracontractuales para el caso de que la división correspondiente del TUP no reenvíe al Tribunal de Justicia un asunto donde la interpretación del Derecho de la UE estuviere cuestionada. El riesgo de multiplicación exacerbada de recursos prejudiciales que podrían llegar a bloquear el sistema es, por tanto, real.

Con todo, hay que confiar en que la práctica vaya puliendo algunas de estas deficiencias y esclareciendo los supuestos –y, sobre todo, las ramas técnicas y científicas- donde el sistema puede ser más beneficioso que la situación actual. Sobre todo, hay que confiar en que el Tribunal de Apelación, con sede en Luxemburgo, vaya poco a poco configurando un cuerpo jurisprudencial sistemático y coherente al que puedan acogerse tanto las distintas secciones de la División central cuanto las distintas divisiones nacionales y regionales, cuerpo jurisprudencial que minimice el efecto del recurso a normas de conflicto que conducen a diferentes ordenamientos nacionales no completamente armonizados.

Alicante, 27 de febrero de 2013

Bibliografía - Novedad editorial


Se ha publicado hace pocas fechas la obra "Conflict of Laws in Intellectual Property. The CLIP Principles and Commentary", editada por el European Max Planck Group on Conflict of Laws in Intellectual Property (CLIP) y en la que se recoge la versión completa, con los comentarios explicativos y notas, de los Principios sobre Derecho Internacional Privado de la propiedad intelectual. La obra ha sido publicada por Oxford University Press.

The Conflict of Laws in Intellectual Property (CLIP) Principles address issues of private law for disputes involving intellectual property rights. They were produced by a Max Planck Institute research project, in which the authors of this work were heavily involved. The Principles are intended to provide a model European framework to respond to the increasing need for guidance on the applicable law. They represent a significant body of work which will help to inform developing practice on applicable law and conflict throughout the field.
This new work presents the Principles, alongside article-by-article commentary and notes, which analyse thoroughly the context of the rule within the Principles, as well as within the existing legal solutions at the national, European and international level. It also explores the policy considerations underlying the rule, enabling a better understanding of why the Principles adopt the solutions laid out in the rules. Useful references are provided to the relevant legal provisions and cases dealing with the respective issues of intellectual property and private international law.

Table of Contents:
Preamble
Part 1: Purpose and Scope
Part 2: Jurisdiction
Section 1: General Jurisdiction
Section 2: Special Jurisdiction
Section 3: Prorogation of Jurisdiction
Section 4: Exclusive Jurisdiction
Section 5: Provisional, Including Protective, Measures
Section 6: General Provisions
Section 7: Coordination of Proceedings
Part 3: Applicable Law
Section 1: General Principles
Section 2: Initial Ownership
Section 3: Transferability
Section 4: Co-ownership
Section 5: Contracts and Related Questions
Section 6: Infringement and Remedies
Section 7: Limitations and Exceptions, Waivability
Section 8: Security Rights in Intellectual Property
Section 9: Supplementary Provisions
Part 4: Recognition and Enforcement
Section 1: General Rules
Section 2: Verification of Jurisdiction
Section 3: Provisional and Protective Measures
Section 4: Public Policy
Section 5: Other Grounds for Non-recognition of Foreign Judgements
Section 6: Exclusion of Substantive Review
Section 7: Procedure
Section 8: Settlements
Véase el comentario de uno de los coautores de la obra, Pedro A. de Miguel, en su blog.

Ficha técnica:
"Conflict of Laws in Intellectual Property. The CLIP Principles and Commentary"
European Max Planck Group on Conflict of Laws in Intellectual Property
Oxford University Press, 14 February 2013
560 pages - £125.00 (Hardback)
ISBN: 978-0-19-966508-2

BOE de 27.2.2013


-Sentencia de 21 de diciembre de 2012, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan las expresiones "de grado" y "graduado o graduada" contenidas en el título, articulado y anexos así como el artículo 4.3 del Real Decreto 630/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Arte Dramático establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
-Sentencia de 15 de enero de 2013, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan las expresiones "de grado" y "graduado o graduada" contenidas en el artículo 4.1 del Real Decreto 634/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Artes Plásticas en las especialidades de Cerámica y Vidrio establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Nota: Nueva tanda de sentencias en las que se anulan disposiciones aprobadas por el Ministerio de Educación sin haber tenido en cuenta sus propias normas, que previamente habían aprobado.
Véanse las entradas de este blog del día 6.3.2012, del día 8.3.2012, del día 23.3.2012, del día 21.12.2012, del día 21.1.2013 y del día 2.2.2013.

martes, 26 de febrero de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (26.2.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 26 de febrero de 2013, en el Asunto C‑11/11 (Folkerts): Procedimiento prejudicial – Transporte aéreo – Reglamento (CE) nº 261/2004 – Artículos 6 y 7 – Vuelo con una o más conexiones – Constatación de un retraso en la llegada al destino final – Duración del retraso igual o superior a tres horas – Derecho de los pasajeros a compensación.
Fallo del Tribunal: "El artículo 7 del Reglamento nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que debe recibir una compensación, sobre la base de dicho artículo, el pasajero de un vuelo con conexiones que ha sufrido un retraso en la salida inferior a los umbrales establecidos en el artículo 6 del citado Reglamento, pero que llegó a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada programada, dado que dicha indemnización no está supeditada a la existencia de un retraso en la salida y, en consecuencia, a que concurran los requisitos establecidos en el mencionado artículo 6."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 26 de febrero de 2013, en el Asunto C‑399/11 (Melloni): Cooperación policial y judicial en materia penal – Orden de detención europea – Procedimientos de entrega entre Estados miembros – Resoluciones dictadas a raíz de un juicio en el que el interesado no ha comparecido – Ejecución de una pena impuesta en rebeldía – Posibilidad de revisión de la sentencia.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en los supuestos previstos en esa disposición, la autoridad judicial de ejecución someta la ejecución de una orden de detención europea emitida para el cumplimiento de una pena a la condición de que la condena impuesta en rebeldía pueda ser revisada en el Estado miembro emisor.
2) El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299, es compatible con las exigencias derivadas de los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
3) El artículo 53 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no permite que un Estado miembro subordine la entrega de una persona condenada en rebeldía a la condición de que la condena pueda ser revisada en el Estado miembro emisor, para evitar una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de los derechos de la defensa protegidos por su Constitución."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 26 de febrero de 2013, en el Asunto C‑617/10 (Åkerberg Fransson): Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Ámbito de aplicación – Artículo 51 – Aplicación del Derecho de la Unión – Sanción de las actividades ilegales que afectan a un recurso propio de la Unión – Artículo 50 – Principio non bis in idem – Sistema nacional que establece dos procedimientos separados, administrativo y penal, para sancionar un único acto ilegal – Compatibilidad.
Fallo del Tribunal:
"1) El principio non bis in idem enunciado en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no se opone a que un Estado miembro imponga, por los mismos hechos de incumplimiento de obligaciones declarativas en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, sucesivamente un recargo fiscal y una sanción penal si la primera sanción no tiene carácter penal, cuestión que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional nacional.
2) El Derecho de la Unión no regula la relación entre el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y no establece tampoco las consecuencias que debe deducir un juez nacional en caso de conflicto entre los derechos que garantiza dicho Convenio y una norma de Derecho nacional.
3) El Derecho de la Unión se opone a una práctica judicial que supedita la obligación del juez nacional de no aplicar ninguna disposición que infrinja un derecho fundamental garantizado por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al requisito de que dicha infracción se deduzca claramente del texto de dicha Carta o de la jurisprudencia en la materia, dado que priva al juez nacional de la facultad de apreciar plenamente, con la cooperación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su caso, la compatibilidad de dicha disposición con la Carta."

DOUE de 26.2.2013


-Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: Esta actualización afecta a España, tras la publicación de la ORDEN PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre medios económicos cuya disposición habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España.

Parlamento Europeo
(Sesiones del 27 al 29 de septiembre de 2011)

-Orientación sexual e identidad de género en el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
Resolución del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2011, sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de género en las Naciones Unidas.

-Productos y tecnología de doble uso
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de septiembre de 2011, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1334/2000 por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso (COM(2008)0854 – C7-0062/2010 – 2008/0249(COD))
P7_TC1-COD(2008)0249
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de septiembre de 2011 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.
Nota: Véase el documento COM(2008) 854 final: Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1334/2000 por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso (presentada por la Comisión).

BOE de 26.2.2013


-Corrección de errores de la Resolución de 24 de enero de 2013, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.
Nota: Véase la Resolución de 24 de enero de 2013, así como la entrada de este blog del día 5.2.2013.
-Decreto-ley 5/2012 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 18 de diciembre, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito.
Nota: Esta norma crea el impuesto propio de la Generalidad de Cataluña sobre los depósitos en las entidades de crédito, que grava los depósitos efectuados por los clientes en las entidades de crédito, por cualquier negocio y variedad jurídica, siempre que comporten la obligación de restitución (art. 1). Este impuesto será de aplicación en el ámbito territorial de Cataluña (art. 2), siendo sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas jurídicas que tengan la consideración de entidades de crédito y capten en el ámbito territorial de Cataluña, bien por medio de su sede central bien de sus sucursales y oficinas situadas en mencionado territorio, fondos de terceros con obligación de restituirlos (art. 5).
-Decreto-ley 8/2012 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.
Nota: La disposición transitoria tercera, núm. 1, de la Ley 10/2008 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, establece que los testamentos ante párroco otorgados antes de la entrada en vigor de dicha ley caducan si no se protocolizan en el plazo de cuatro años a partir del momento en que la ley entra en vigor (el 1.1.2009), siempre y cuando el causante haya muerto anteriormente; si el causante hubiera muerto después de la entrada en vigor, el plazo se cuenta desde su muerte. Parece ser que la complejidad que supone su protocolización ha provocado que todavía existan muchos testamentos otorgados ante párroco que no han sido protocolizados, lo que, unido al inminente vencimiento del plazo (el 1.1.2013) justifica su ampliación del plazo a seis años. Por todo ello, se procede ahora a modificar la disposición transitoria tercera de la Ley 10/2008, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Los testamentos ante párroco otorgados antes de la entrada en vigor de esta ley caducan si no se protocolizan en el plazo de seis años a partir del momento en que la ley entra en vigor, siempre que el causante haya muerto anteriormente. Si el causante ha muerto después de la entrada en vigor de esta ley, el plazo de seis años se cuenta desde su muerte.»

lunes, 25 de febrero de 2013

"Universidad y Propiedad Industrial: el presente y los nuevos retos" (Congreso internacional en la Universidad de Valencia, 7-8 marzo)


"UNIVERSIDAD Y PROPIEDAD INDUSTRIAL:
EL PRESENTE Y LOS NUEVOS RETOS"
Congreso Internacional sobre Propiedad Industrial
Universitat de València
(7 y 8 de Marzo de 2013)

En el contexto de una economía que tienda a basarse en el conocimiento se hace imprescindible fomentar y facilitar la incorporación al sistema productivo de los resultados de la investigación obtenidos en las Universidades y centros de investigación financiados, en su totalidad o en parte, con fondos públicos. Y ello como medio para que dichos resultados sean implementados y sus beneficios alcancen al conjunto de la sociedad. Esta incorporación exige una previa puesta en valor del conocimiento obtenido mediante los procesos de investigación, lo que, a su vez, implica una previa y adecuada protección, así como el desarrollo de los correspondientes mecanismos encaminados a lograr su transferencia. Esta protección y transferencia del conocimiento plantea problemas y tensiones en buena media motivadas por la falta de adecuación de las normas a esta nueva realidad, convirtiéndose el Derecho, en numerosas ocasiones, más en el problema que en el deseable cauce de solución entre los diferentes intereses en juego.

Programa:
JUEVES, 7 DE MARZO
9:30 Presentación del Congreso: Profs. Jesús Olavarría y Concepción Saiz
10:00 Conferencia Inaugural: Sistema de Protección jurídica (Propiedad industrial e intelectual) de los resultados de la investigación: Prof. José Massaguer Fuentes, Catedrático de Derecho Mercantil. Universitat Pompeu Fabra. Socio Uria-Menéndez
11:00 Pausa Café
11:30 Secreto y confidencialidad en relación con la investigación universitaria y la transferencia de sus resultados: Prof. Áurea Suñol Lucea, Profesora Lectora de Derecho Mercantil. Universitat Pompeu Fabra.
12:30 Patentes universitarias y demás modalidades de propiedad industrial: Prof. Anxo Tato, Catedrático de Derecho Mercantil. Universidade de Vigo
14:00 Pausa Almuerzo
16:00 La tutela penal de la propiedad industrial en el ámbito universitario: Prof. Nicolás García Rivas, Catedrático de Derecho Penal. Universidad de Castilla la Mancha
17: 00 Patentes biotecnológicas y Universidad: Prof. Juan Ignacio Ruiz Peris, Catedrático de Derecho Mercantil. Universitat de València, UVEG
18:00 Pausa Café
18:30 Régimen sucesorio de la Propiedad Industrial de los Profesores de Universidad: Prof. M. Clemente Meoro, Catedrático Derecho Civil. Universitat de València, UVEG
19:00 La Propiedad Industrial generada en las Universidades y el Régimen
económico matrimonial de gananciales: Prof. J. Ventura Ventura, Prof. Contratado Doctor de Derecho Civil. Universidad de La Rioja
19:30 Exposición de comunicaciones

VIERNES, 8 DE MARZO
10:00 Hacia un cambio de paradigma: de “la innovación sigue a la investigación” a “la investigación sigue a la innovación”: Prof. Manuel Desantes Real, Catedrático de Derecho Internacional Privado. Universidad de Alicante
11:00 Consorcios y Proyectos de Investigación EU: Víctor Saez López-Barrantes, Fusion for Energy. BCN
12:00 Pausa Café
12:30 Transferencia de Tecnología desde las Universidades: Alicia Blaya Algarra, Asesora legal en PI y transferencia de conocimiento. Universidad de Alicante
13:00 Licencias de Know-How y capacidades en el ámbito universitario: Prof. Ángel García Vidal, Profesor TU de Derecho Mercantil. Universidade de Santiago
13:00 Comunicaciones
14:00 Pausa Almuerzo
16:00 Transferencia de conocimiento en ecosistemas de innovación: El caso del Parc Científic de la Universitat de València: Antonio Raga, Director del Parc Científic. Universitat de València, UVEG
16:30 Red OMPI de Universidades y la gestión de la Propiedad Industrial: Patricia Simao, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Ginebra
17:30 Pausa Café
18:00 Limitaciones y oportunidades en el régimen legal de las Empresas de
Base Tecnológica: Carlos Vargas Vasserot, Catedrático acreditado de Derecho Mercantil. Universidad de Almería
18:30 Aspectos societarios de las empresasa de base tecnológicas (EBTs
universitarias), Prof. Jesús Olavarría Iglesia, Prof. TU. Universitat de València, UVEG
19:00 Las OTRIs: pasado, presente y futuro: Fernando Conesa Cegarra y Ana Cortés Herreros, Director Adjunto del CTT. Universitat Politècnica de València; Directora de la OTRI. Universitat de València, UVEG
19:00 Comunicaciones
El Congreso es gratuito, previa inscripción. Aforo limitado a 100 personas. Dirigido principalmente a profesores, investigadores, becarios, estudiantes de doctorado y masters oficiales, personal de OTRIs de Universidades, Parques Científicos y Centros de Investigación.
Contacto e Inscripciones: Envío del formulario de inscripción a Maria Aranzazu Gandia Sellens [M.Aranzazu.Gandia (at) uv.es]
Para consultas telefónicas diríjase a Concepción Saiz: Telf.: 96 382 81 16 (ext. 21815).

Se admiten Comunicaciones sobre cuestiones relacionadas directamente con el tema del Congreso. Extensión máxima de 20 páginas.El día 4 de marzo se comunicará la selección de comunicaciones a exponer en Congreso (10 mins.)

BOE de 25.2.2013


Corrección de errores del Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria entre el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, hecho en Bruselas el 2 de marzo de 2012.
Nota: Véase el Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria, de 2 de marzo de 2012, así como la entrada de este blog del día 2.2.2013.

domingo, 24 de febrero de 2013

Bibliografía - Novedad editorial


Se ha publicado el libro "La autoridad competente en materia de sucesiones internacionales. El nuevo reglamento de la UE", del que es autora María Álvarez Torné (Universidad de Barcelona). La obra ha sido editada por Marcial Pons.

El 27 de julio de 2012 fue publicado en el DOUE el Reglamento (UE) núm. 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, para cuya aplicación, que con carácter general tendrá lugar a partir de agosto de 2015, los diversos operadores jurídicos deben empezar a prepararse lo antes posible. El nuevo Reglamento introduce numerosos y relevantes cambios respecto a la situación jurídica vigente hasta ahora en España respecto al tratamiento de las sucesiones con elementos transfronterizos. La presente monografía hace referencia a los distintos ámbitos contemplados en el nuevo instrumento comunitario y profundiza en concreto en el análisis de la determinación de la autoridad competente para conocer de las sucesiones internacionales en virtud del nuevo texto. De la concreción de la autoridad competente para resolver la sucesión internacional depende además el resto de aspectos vinculados al tratamiento del supuesto sucesorio. En tal sentido, esta obra analiza de forma exhaustiva la cuestión esencial, al responder en primer término ante cualquier supuesto sucesorio internacional, consistente en a qué autoridad jurídica debemos dirigirnos para su tratamiento, examinándose en detalle los diversos criterios atributivos de competencia internacional elegidos por el nuevo instrumento comunitario, y destacándose lo que se consideran aciertos y desventajas de la regulación finalmente acogida y, muy en especial, los puntos más delicados para su operatividad práctica.

Extracto del índice:
PARTE PRIMERA - NECESIDAD Y RELEVANCIA DEL NUEVO INSTRUMENTO COMUNITARIO SOBRE SUCESIONES INTERNACIONALES

CAPÍTULO PRIMERO: LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE DE UN ESTADO MIEMBRO EN MATERIA SUCESORIA ANTES DE LA ADOPCIÓN Y APLICACIÓN DEL NUEVO REGLAMENTO: PROBLEMAS Y PROPUESTAS
I. La regulación autónoma española y una breve perspectiva de derecho comparado de los ordenamientos internos de Estados miembros
II. Problemas derivados de la falta de uniformización de los criterios de competencia internacional en la Unión Europea
III. Antecedentes a la regulación de la competencia internacional en el nuevo reglamento europeo en materia sucesoria
1. Importancia de los instrumentos internacionales sobre sucesiones
2. Otros antecedentes al Libro Verde sobre sucesiones y testamentos
3. El tratamiento de la competencia internacional en el Libro Verde sobre sucesiones y testamentos y las contribuciones remitidas en el marco de la consulta pública. Orientación de los documentos posteriores al Libro Verde
4. Base jurídica para la adopción del instrumento comunitario y evolución del procedimiento interinstitucional. Tendencias acogidas para la regulación de la competencia en la Propuesta de Reglamento en materia sucesoria de 14 de octubre de 2009 y en los documentos posteriores a la misma

CAPÍTULO SEGUNDO: LA NUEVA REGULACIÓN INTRODUCIDA POR EL REGLAMENTO EN MATERIA SUCESORIA MÁS ALLÁ DE LOS ASPECTOS COMPETENCIALES
I. Alcance de la regulación y materias excluidas
II. La determinación de la ley aplicable
1. La conexión objetiva, el papel de la autonomía de la voluntad y normas específicas
2. Las reglas de aplicación
III. La eficacia de las resoluciones y los documentos públicos en materia de sucesiones
IV. La configuración de un certificado sucesorio europeo

PARTE SEGUNDA - LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIA INTERNACIONAL EN EL NUEVO REGLAMENTO EN MATERIA SUCESORIA

CAPÍTULO TERCERO: PREMISAS A LA DETERMINACIÓN DE LOS CRITERIOS ATRIBUTIVOS DE COMPETENCIA INTERNACIONAL
I. La relación forum/ius
II. La aplicación de las normas de competencia internacional a las autoridades no judiciales
III. Normas comunes de eficacia de decisiones y documentos y su importancia en relación con los bienes inmuebles

CAPÍTULO CUARTO: EXAMEN PARTICULAR DE LA CONFIGURACIÓN DE LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIA EN EL NUEVO INSTRUMENTO
I. Consideraciones previas
II. Análisis de los criterios atributivos de competencia internacional en el nuevo reglamento
1. Unidad judicial de la sucesión o unidad de foro
2. Criterio general: la última residencia habitual del causante
3. El papel de la autonomía de la voluntad de las partes y del causante en la atribución de competencia internacional en el nuevo Reglamento
4. La remisión competencial a una autoridad mejor situada para conocer del asunto
5. La competencia específica para la aceptación, renuncia o limitación de la responsabilidad relativa a la sucesión: posibles ventajas e inconvenientes.
6. La articulación de una competencia subsidiaria
7. La competencia internacional derivada de una situación de denegación de justicia: la previsión del forum necessitatis en el nuevo Reglamento
8. La competencia adicional para la adopción de medidas provisionales y cautelares
9. Reglas de litispendencia y conexidad internacionales

Epílogo
Bibliografía citada
Ficha técnica:
M. Álvarez Torné
"La autoridad competente en materia de sucesiones internacionales. El nuevo reglamento de la UE"
Marcial Pons, Madrid, 2013
215 págs. - 29.00 €
ISBN: 9788497687461

Revista de revistas (17 a 24 febrero)


-Actualidad Civil: 2013, núm. 2.
-Europa e Diritto Privato: 2012, núm. 4.
-European Public Law: 2013, núm. 1.
-Revista de Estudios Europeos: núm. 60 (2012).
-Zeitschrift für europäisches Privatrecht - ZEuP: 2013, núm. 1.

sábado, 23 de febrero de 2013

DOUE de 23.2.2013


-Decisión del Consejo, de 16 de junio de 2011, relativa a la firma y a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril de adhesión de la Unión Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999.
Nota: Se aprueba en nombre de la Unión el Acuerdo entre la UE y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril de adhesión de la Unión Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999. Sobre el Acuerdo véase la siguiente referencia.
-Acuerdo entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril de adhesión de la Unión Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999.
Nota: El art. 2 del texto convencional establece que, "sin perjuicio del objeto y el propósito del Convenio de favorecer, mejorar y facilitar el tráfico internacional ferroviario, ni de su plena aplicación respecto de las otras Partes del Convenio, en sus relaciones mutuas, las Partes del Convenio que sean Estados miembros de la Unión Europea aplicarán normas de la Unión y no aplicarán por tanto las normas derivadas de dicho Convenio salvo en la medida en la que no haya normas de la Unión que regulen la materia concreta en cuestión."

No puede olvidarse que el convenio COTIF de 1980 contiene normas de Derecho Procesal Civil Internacional, sobre competencia judicial internacional y sobre reconocimiento y declaración de ejecutividad de resoluciones extranjeras.

BOE de 23.2.2013


-Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita.
Nota: Lo primero que llama la atención de esta norma es la gran cantidad de disposiciones legales que modifica; disposiciones la mayoría de las cuales nada tienen que ver entre sí ni con el título de este Real Decreto-ley. Veamos qué normas se modifican:
  • El art. 1 modifica la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
  • El art. 2 hace lo propio con la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
  • Y el art. 3 se refiere a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
  • Hay que tener presente la disposición transitoria primera, referida al reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Hay que reconocer que esta disposición no está exenta de polémica (véase mi comentario más abajo).
A partir de este momento, las disposiciones modificadas nada tienen que ver con la tasas judiciales. Veamos:
  • El art. 4 modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para permitir la rápida destrucción de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, una vez realizados los informes analíticos pertinentes y asegurada la conservación de muestras suficientes para garantizar ulteriores comprobaciones.
  • En relación con la disposición anterior, la disposición transitoria segunda se refiere al régimen de destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas actualmente bajo custodia de las autoridades administrativas.
  • La disposición final primera modifica hasta tres preceptos de la reciente Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.
  • La disposición final segunda se refiere al régimen especial de aplicación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos a los contratos de arrendamiento previstos en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios.
  • Mediante la disposición final tercera se modifica el Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias.
  • La disposición final cuarta modifica la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
  • Finalmente, cabe destacar la disposición adicional única, referida a la cuotas de derechos pasivos y de las mutualidades de funcionarios en el mes de diciembre de 2012. Con esta disposición se intenta arreglar la chapuza que sufrimos los funcionarios del Estado a los que nos se nos abonó la paga extraordinaria (jamás "doble") correspondiente al mes de diciembre, lo que no impidió que se nos repercutiera en la nómina la cuantía de la cuota de derechos pasivos y de la cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial, como si hubiésemos percibido la mencionada paga.
Como puede verse, estamos ante una norma "cajón de sastre" o "cajón desastre", como aquellas leyes de presupuestos del Estado, en las que se aprovechaba para cambiar medio ordenamiento jurídico.

En relación con las modificaciones introducidas en la Ley 10/2012 y en la Ley de asistencia jurídica gratuita, en la exposición de motivos de la norma se afirma lo siguiente:
"Se introducen una serie de cambios en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, al objeto de atender con la mayor celeridad los planteamientos expuestos por el Defensor del Pueblo. Por esta razón se incorpora una nueva exención para la ejecución de los laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo. Dentro de la regulación de la determinación de la cuota tributaria de la tasa, las actuales circunstancias aconsejan la introducción de una escala específica para las personas naturales, con un tipo menor que el general, que se reservaría para las personas jurídicas. Asimismo, se limita, desde el punto de vista de su cuantía, la aplicación de la tasa en el orden contencioso-administrativo cuando el recurso se interponga contra resoluciones sancionadoras, impidiendo que la tasa supere el 50 por ciento del importe económico de la misma.
Las razones de urgencia y necesidad justifican también una serie de modificaciones dirigidas a resolver problemas y dudas planteados en la práctica y que afectaban a los procesos capacidad, filiación, matrimonio y menores, a las acciones que pueden interponer los administradores concursales o los de división de patrimonios.
Junto a ello se opera una modificación en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996 actualmente en vigor, para evitar desfases entre el régimen normativo recogido en la misma y la aplicación de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia. Con este fin se definen los supuestos que permiten el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, estableciendo una casuística más amplia que la existente hasta ahora y se elevan los umbrales vigentes, introduciendo así una mejora sustancial que beneficiará de manera directa a los ciudadanos. De forma paralela se sustituye la referencia al salario mínimo interprofesional por la del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) a fin de mejorar las cuantías determinantes del umbral por debajo del cual se reconoce el derecho."
Por lo que se refiere a la modificación de la LEC, se dice que se modifica "para evitar que en un proceso de ejecución de una hipoteca constituida para la adquisición de una vivienda habitual, se incluya entre los conceptos de las costas procesales que debe abonar el ejecutado, el de la tasa pagada por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, extendiéndose la misma exclusión al avalista".

Esta norma entrará en vigor mañana. Ahora bien, "las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional que hubieran de liquidarse por personas físicas y por todos los sujetos pasivos en el caso de la presentación de los recursos contencioso-administrativos a que se refieren los números cuatro y seis del artículo 1, en el período comprendido desde el día siguiente a la publicación de este real decreto-ley hasta la entrada en vigor de la Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se adapte el modelo 696 de autoliquidación y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, se liquidarán a partir de esta última fecha en el plazo de quince días hábiles, quedando en suspenso los procesos en el estado en que se encuentren. Si no se efectuara dicha liquidación por los sujetos pasivos, el Secretario judicial hará el requerimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre" (disposición final séptima, núm. 2).

La disposición transitoria primera, párrafo segundo, establece que "las cantidades abonadas en concepto de tasas devengadas conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, desde su entrada en vigor, hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, por quienes hubieran tenido reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita de acuerdo con los nuevos criterios y umbrales previstos en esta norma podrán ser restituidas, una vez reconocido el beneficio de justicia gratuita, a través de un procedimiento que habrá de iniciarse a instancia de los interesados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, el interesado deberá acreditar tanto el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente como del abono de la tasa judicial devengada conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre". Es decir, se devolverán (si lo solicita el interesado) las tasas abonadas por quienes ahora, de acuerdo con la nueva redacción, tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita. Ahora bien, esto no soluciona el problema, porque, ¿qué pasa con quienes tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita de acuerdo con los nuevos criterios pero en su momento no presentaron demanda o recurso por no poder pagar las correspondientes tasas y ahora ya no pueden hacerlo por que han expirado los plazos para demandar o para recurrir? Pues que ven mermados sus derechos procesales y para ellos no se prevé solución alguna.

Véase la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, así como la entrada de este blog del día 21.11.2012.

Véase también el Comentario a esta norma publicado por el Diario La Ley.

Véase la inevitable corrección de errores para corregir cinco errores (de momento).
-Real Decreto 116/2013, de 15 de febrero, por el que se regula la expedición del pasaporte provisional y del salvoconducto.
Nota: Se afirma en esta norma que el pasaporte provisional es una modalidad de pasaporte ordinario, que expedirá a los españoles por las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas cuando no sea posible expedir el modelo correspondiente que incorpora el soporte de almacenamiento de los identificadores biométricos (vid. art. 1.1). La complejidad técnica que supone la expedición del nuevo modelo de pasaporte ordinario, impuesto por la normativa de la UE, ha impedido dotar a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares españolas de medios técnicos necesarios para su expedición.
Este pasaporte provisional "acreditará fuera de España la identidad y la nacionalidad de los ciudadanos españoles salvo prueba en contrario y, dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de aquellos españoles no residentes" (art. 1.2). El derecho a su obtención, expedición, sustitución, anulación, retirada y obligaciones de sus titulares se rige por lo las mismas normas que regulan el pasaporte ordinario (vid. art. 1.3).

Por su parte, el salvoconducto es un documento público, personal, individual e intransferible, que expiden las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas en determinados supuestos con el único fin de permitir a su titular desplazarse a España desde el lugar de expedición (vid. art. 7).

Mediante la disposición final primera se modifica el art. 5.7 del Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula el pasaporte ordinario y se determinan sus características, que pasa a tener la siguiente redacción:
«7. Cuando se trate de un solicitante de pasaporte que se encuentre en el extranjero y carezca del pasaporte que se le hubiera expedido, bien por pérdida o sustracción, o por hallarse en un país al que se puede viajar sin pasaporte, la Misión Diplomática u Oficina Consular podrá expedirle un pasaporte provisional, con las características y validez determinadas reglamentariamente.»
Esta norma entrará en vigor mañana.