martes, 31 de mayo de 2011

Bibliografía (Artículo doctrinal)


De la desconfianza recíproca al reconocimiento mutuo: una laboriosa transición (El Reglamento Bruselas II bis como banco de pruebas)
Rocío CARO GÁNDARA, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Málaga)
Diario La Ley, Nº 7641, Sección Doctrina, 31 May. 2011.
Un análisis de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia sobre el Reglamento (CE) 2201/2003 en materia de responsabilidad parental, lleva a concluir que el reconocimiento mutuo sólo puede asentarse en una confianza recíproca que en muchos casos no existe. Ésta es, a su vez, la base de una cooperación eficaz. Como señala el Programa de Estocolmo (Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano), asegurarla y encontrar nuevas maneras para aumentarla y para desarrollar la compresión mutua entre los distintos ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, constituye uno de los principales retos de la UE para los próximos años.

Nota: Véase el Reglamento Bruselas II. Véanse igualmente las sentencias del TJUE de 15.7.2010, asunto C-256/09 (Purrucker), de 9.11.2010, Asunto C-296/10 (Purrucker) y la de 22.12.2010, Asunto C-491/10 PPU (Aguirre Zarraga), así como las entradas de este blog del día 15.7.2010, del día 9.11.2010 y del día 22.12.2010.

DOUE de 31.5.2011 (Parlamento Europeo)


Parlamento Europeo
(Sesión del 18 al 20 de mayo de 2010)

-Aspectos institucionales de la adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de mayo de 2010, sobre los aspectos institucionales de la adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (2009/2241(INI)).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.2.2011.
-Cómo ofrecer un mercado único a los consumidores y los ciudadanos
Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de mayo de 2010, sobre cómo ofrecer un mercado único a los consumidores y los ciudadanos (2010/2011(INI)).

-Creación de una Oficina Europea de Apoyo al Asilo
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de mayo de 2010, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (16626/2/2009 – C7-0049/2010 – 2009/0027(COD)).
Nota: Véase el documento COM(2009) 66 final (Bruselas, 18.2.2009): Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo {SEC(2009) 153} {SEC(2009) 154}
-Migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (modificación del Reglamento (CE) no 1104/2008)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de mayo de 2010, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1104/2008 sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (COM(2009)0508 – C7-0244/2009 – 2009/0136(NLE)).
Nota: Véase el documento COM(2009) 508 final (Bruselas, 29.9.2009): Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1104/2008 sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).
-Migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (modificación de la Decisión 2008/839/JAI)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de mayo de 2010, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica la Decisión 2008/839/JAI sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (COM(2010)0015 – C7-0040/2010 – 2010/0006(NLE)).
Nota: Véase el documento COM(2010)15 final (Bruselas, 29.1.2010): Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica la Decisión 2008/839/JAI sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).
[DOUE C 161E, de 31.5.2011]

BOE de 31.5.2011


-Acuerdo entre el Reino de España y la República de Serbia sobre el libre ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de misiones diplomáticas y oficinas consulares, hecho en Madrid el 23 de febrero de 2010.
Nota: Este Acuerdo entró en vigor el 27.5.2011, es decir, el viernes pasado (!).
-Resolución de 27 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se determinan los requisitos y condiciones para la tramitación electrónica y expedición automática de las certificaciones de nacimiento y matrimonio.
Nota: De conformidad con su apartado primero, el objeto de esta disposición es regular la solicitud y obtención de certificaciones electrónicas de nacimiento y matrimonio, determinándose los requisitos y condiciones para la tramitación electrónica de las solicitudes y la emisión de certificaciones electrónicas de nacimiento y matrimonio con sello electrónico de la DGRN, así como el carácter de estos documentos.
[BOE n. 129, de 31.5.2011]

lunes, 30 de mayo de 2011

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer la 4ª edición del "Derecho Privado de Internet", obra de la que es autor el profesor Pedro A. de Miguel Asensio (Universidad Complutense de Madrid) y que ha sido publicada por la Editorial Civitas.

Internet y las actividades desarrolladas a través de la Red han experimentado una gran transformación en muy poco tiempo, como se refleja en la expansión de las redes sociales, los servicios basados en la difusión de contenidos generados por los propios usuarios, la utilización de redes P2P para el intercambio de archivos o la convergencia con los servicios de comunicación audiovisual. Profunda ha sido asimismo la evolución reciente del ordenamiento, que ha transformado el panorama normativo en esta materia y ha dado lugar a la aparición de una abundante jurisprudencia.

Esta cuarta edición proporciona un estudio novedoso y actualizado del régimen jurídico de Internet y las actividades desarrolladas a través de la Red. Junto al debate acerca de las alternativas de regulación de Internet, reciben especial atención cuestiones como: el régimen de los prestadores de servicios de la sociedad de la información; la presencia de contenidos ilícitos en Internet y la determinación de los responsables; los aspectos relativos a la protección de datos personales; las prácticas comerciales desleales en Internet y las restricciones a la publicidad y el comercio de ciertos productos y servicios; el régimen de los nombres de dominio; la protección de las patentes y las marcas en el comercio electrónico; la tutela de la propiedad intelectual incluyendo el tratamiento de los servicios de la llamada web 2.0 y el régimen aplicable a los enlaces, buscadores y redes P2P; las firmas electrónicas; así como la formación de los contratos por medios electrónicos, valorando las obligaciones de información previa, las implicaciones del empleo de condiciones generales y las particularidades de la contratación de consumo. Debido al alcance global de la Red la dimensión internacional de todas estas cuestiones ocupa un lugar destacado.

Extracto del índice de la obra:
CAPÍTULO PRIMERO. Caracterización y organización de Internet: perspectiva jurídica

CAPÍTULO SEGUNDO. Servicios de la sociedad de la información

CAPÍTULO TERCERO. Protección de datos personales

CAPÍTULO CUARTO. Prácticas desleales y comunicaciones comerciales

CAPÍTULO QUINTO. Derecho de propiedad industrial

CAPÍTULO SEXTO. Derechos de propiedad intelectual

CAPÍTULO SÉPTIMO. Contratación electrónica
Ficha técnica:
Pedro A. De Miguel Asensio
Derecho privado de Internet, 4ª edic.
Editorial Civitas, abril 2011
1068 págs. - 125 € (c/IVA)
ISBN: 978-84-470-3587-8

domingo, 29 de mayo de 2011

sábado, 28 de mayo de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


-Nota informativa sobre el planteamiento de cuestiones prejudiciales por los órganos jurisdiccionales nacionales.
Nota: Este texto reemplaza a la nota informativa de diciembre de 2009, tras la adición de un nuevo apartado 25 y la modificación del apartado 40.
Véase la entrada de este blog del día 5.12.20009.
SENTENCIAS

-Asunto C-20/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de abril de 2011 — Comisión Europea/República Portuguesa («Incumplimiento de Estado — Admisibilidad del recurso — Libre circulación de capitales — Artículo 56 CE — Artículo 40 del Acuerdo EEE — Títulos de deuda pública — Trato fiscal preferente — Justificación — Lucha contra el fraude fiscal — Lucha contra la evasión fiscal»).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 7.4.2011.
-Asunto C-291/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 7 de abril de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van koophandel Brussel — Bélgica) — Francesco Guarnieri & Cie/Vandevelde Eddy VOF («Libre circulación de mercancías — Artículo 34 TFUE — Cautio judicatum solvi — Sociedad monegasca — Artículo 18 TFUE, párrafo primero»).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 7.4.2011.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-106/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 3 de marzo de 2011 — M.J. Bakker, otra parte en el procedimiento: Staatssecretaris van Financiën.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Son aplicables las normas de determinación de la legislación aplicable establecidas en el título II del Reglamento (CEE) nº 1408/71, con la consecuencia de que resulta asignada la legislación neerlandesa y, por consiguiente, pueden percibirse las cotizaciones al régimen de seguridad social neerlandés en un caso como el de autos, en el que un trabajador de nacionalidad neerlandesa residente en España trabaja como marinero para una empresa establecida en los Países Bajos y realiza su trabajo a bordo de dragas que navegan fuera del territorio de la Comunidad bajo pabellón neerlandés, aunque, únicamente desde la perspectiva de la legislación nacional neerlandesa, no está afiliado al régimen general de seguridad social neerlandés por no residir en los Países Bajos?
2) ¿En qué medida resulta pertinente a este respecto el hecho de que en la gestión del régimen neerlandés de trabajadores por cuenta ajena se sigue una directriz en virtud de la cual, en un caso como el de autos, el órgano ejecutivo considera asegurados a los marineros en virtud del Derecho comunitario?"
-Asunto C-110/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 4 de marzo de 2011 — Minister van Financiën, otra parte: G. in ’t Veld.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Son aplicables las normas de determinación de la legislación aplicable establecida en el título II del Reglamento (CEE) nº 1408/71, con la consecuencia de que resulta aplicable la legislación neerlandesa y, por consiguiente, pueden percibirse las cotizaciones al régimen de seguridad social neerlandés en un caso como el de autos, en el que un trabajador de nacionalidad neerlandesa residente en España trabaja como marinero para una empresa establecida en los Países Bajos, en virtud de la aplicación de la legislación laboral neerlandesa, y realiza su trabajo a bordo de buques que navegan fuera del territorio de la Comunidad bajo pabellón de las Antillas Neerlandesas, aunque, únicamente desde la perspectiva de la legislación nacional neerlandesa, no está afiliado al régimen general de seguridad social neerlandés por no residir en los Países Bajos?
2) ¿En qué medida resulta pertinente a este respecto el hecho de que en la gestión del régimen neerlandés de trabajadores por cuenta ajena se sigue una directriz en virtud de la cual, en un caso como el de autos, el órgano ejecutivo considera asegurados a los marineros en virtud del Derecho comunitario?
3) ¿En qué medida resulta pertinente a este respecto el hecho de que las actividades se ejerzan de forma ocasional en el mar territorial de un Estado miembro o en un puerto ubicado en el territorio de un Estado miembro?"
[DOUE C160, de 28.5.2011]

BOE de 28.5.2011


-Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.
Nota: De acuerdo con el art. 1, esta Ley tiene por objeto el establecimiento del régimen de responsabilidad civil por daños nucleares, sin perjuicio de lo establecido en el Convenio de París sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear y en el Convenio de Bruselas complementario al Convenio de París, así como un régimen específico de responsabilidad civil por daños causados por accidentes que provoquen la emisión de radiaciones ionizantes que pudieran producirse en el manejo, almacenamiento y transporte de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares.
Es importante destacar el ámbito espacial de aplicación de la Ley, que se recoge en su art. 2 en los siguientes términos:
"1. El título I de la presente ley se aplica a los daños nucleares producidos durante el almacenamiento, manejo, transformación, utilización en cualquier forma o transporte de sustancias nucleares sufridos bien en el territorio de, bien en toda zona marítima establecida según el derecho internacional perteneciente a, o bien (excepto en el caso de aquellos Estados que no sean Parte en el Convenio de París y que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados b), c) y d) de este artículo) a bordo de un buque o aeronave matriculados por:
a) Un Estado que sea Parte Contratante en el Convenio de París.
b) Un Estado que no sea Contratante del Convenio de París pero que en el momento del accidente nuclear sea Parte Contratante en el Convenio de Viena sobre responsabilidad civil por daños nucleares, de 21 de mayo de 1963, y en toda modificación a este Convenio que esté en vigor para dicha Parte, así como en el Protocolo Común sobre la Aplicación del Convenio de Viena y el Convenio de París, de 21 de septiembre de 1988, siempre que la instalación nuclear del explotador responsable del accidente esté ubicada en un Estado que sea Parte Contratante tanto en el Convenio de París como en el Protocolo Común.
c) Un Estado que no sea Contratante del Convenio de París y que en el momento del accidente nuclear no tenga ninguna instalación nuclear en su territorio o en las zonas marítimas que haya establecido de conformidad con el derecho internacional.
d) Cualquier otro Estado que no sea Contratante del Convenio de París donde esté en vigor, en el momento de ocurrir el accidente nuclear, una legislación sobre responsabilidad nuclear que conceda beneficios recíprocos equivalentes y que se fundamente en idénticos principios a los del Convenio de París incluyendo, entre otros, la responsabilidad objetiva del explotador responsable, la responsabilidad absoluta del explotador o disposición de efecto equivalente, la jurisdicción exclusiva del tribunal competente, igual tratamiento para todas las víctimas de un accidente nuclear, reconocimiento y ejecución de sentencias, libre transferencia de indemnizaciones, intereses y gastos.
2. El título II de la presente ley se aplica a los daños producidos durante el almacenamiento, manejo, transformación, utilización en cualquier forma o transporte de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares en todo el territorio nacional."
Cabe destacar el art. 14 (procedimiento de la reclamación), en el que se establece que la acción de reclamación de responsabilidad y el procedimiento para su ejercicio se regirán por la LEC, así como el art. 15 (plazo de la garantía y acción de reclamación). Estos preceptos se aplican también a los daños producidos en accidentes que involucren materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, regulados en el Título II (véase art. 22).
Finalmente, la disposición final sexta añade una nueva disposición adicional trigésima primera a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en relación con la constitución de sociedades filiales de ENAGÁS, S.A. En su núm. 2 se limita la participación en el accionariado de la sociedad matriz, así como el ejercicio de los derechos políticos. Esta cuestión está relacionada con el libre movimiento de capitales, en la medida en que los titulares de las participaciones sociales pueden ser personas no residentes.

La ley entrará en vigor en la fecha en que entre en vigor en España el Protocolo de 12 de febrero de 2004 por el que se modifica el Convenio de de París, y el Protocolo de 12 de febrero de 2004 por el que se modifica el Convenio de Bruselas complementario del Convenio de París. La disposición adicional segunda, por la que se modifica el Impuesto de Sociedades, la disposición adicional tercera, por la que se modifica la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, así como y la disposición final sexta, que modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOE (véase la disposición final séptima).
-Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
Nota: Cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 1 (objeto). En el párrafo 2º se especifica que se regula la actividad del juego "cuando se realice a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos en la que los medios presenciales deberán tener un carácter accesorio, así como los juegos desarrollados por las entidades designadas por esta Ley para la realización de actividades sujetas a reserva, con independencia del canal de comercialización de aquéllos".
-Art. 2 (ámbito de aplicación). El núm. 1.d) incluye en el ámbito de la ley "las actividades de juego transfronterizas, esto es, las realizadas por las personas físicas o jurídicas radicadas fuera de España que organicen u ofrezcan actividades de juegos a residentes en España". Por su parte, el núm. 2.b) excluye de su ámbito "las actividades de juego realizadas a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos cuyo ámbito no sea estatal".
-El art. 3, letras g) y h) define lo que se entiende por juegos a través de medios presenciales y juego por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos. En relación con estos últimos se afirma que "son aquellos en los que se emplea cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, Internet, telefonía fija y móvil o cualesquiera otras, o comunicación interactiva, ya sea ésta en tiempo real o en diferido".
-El art. 9 prevé el ejercicio de la actividad del juego a la obtención previa de un título habilitante (licencias y autorizaciones de actividades de juego). El núm. 4 establece al respecto que "los títulos habilitantes otorgados por otros Estados no serán válidos en España. Los operadores reconocidos por otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo, deberán cumplir con los requisitos y con la tramitación establecida por la legislación vigente. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento por el que la Comisión Nacional del Juego podrá convalidar aquella documentación ya presentada por un operador autorizado en el Espacio Económico Europeo, eximiendo de su nueva presentación en España".
-El art. 10.4.d) establece que los titulares de una licencia tienen derecho, entre otros, a "implantar un sitio web específico con nombre de dominio bajo «.es» para el desarrollo y la comercialización a través de Internet de actividades de juego en el ámbito de aplicación de esta Ley".
-En relación con los operadores, el art. 13.1 establece:
"La organización y explotación de las actividades objeto de esta Ley podrá ser, según cada caso, efectuada por personas físicas o jurídicas, entidades públicas o privadas, con nacionalidad española o de un país perteneciente al Espacio Económico Europeo y que tengan al menos un representante permanente en España.
Únicamente podrán participar en el procedimiento concurrencial de licencias generales para la explotación y comercialización de juegos que no tengan carácter ocasional, las personas jurídicas con forma de sociedad anónima que tengan como único objeto social la organización, comercialización y explotación de juegos, constituyéndose, a dicho efecto, como operadores de juegos o apuestas.
Las empresas que soliciten la explotación u organización de los juegos previstos en esta Ley deberán acreditar solvencia técnica, económica y financiera, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La participación directa o indirecta del capital no comunitario tendrá como límite lo establecido en la legislación vigente sobre inversiones extranjeras en España."
-El art. 30, en relación con el régimen de contratación, establece que "los contratos que celebre la Comisión Nacional del Juego se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público. Asimismo, podrá formalizar convenios o conciertos con cualesquiera entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, estando sometida en este último supuesto a las condiciones que pueda establecer el Ministerio de Economía y Hacienda y pudiendo incorporar a dicho efecto cláusulas de arbitraje a los citados convenios en orden a la resolución de las controversias que pudieren suscitarse".
-El art. 39.i) tipifica como infracción muy grave "el desarrollo y la comercialización a través de Internet de actividades de juego en el ámbito de aplicación de esta Ley, que no sean realizadas en el sitio web específico bajo «.es» al que se refiere el artículo 10.4.d) de esta Ley".
-El art. 42.2.b) prevé como sanción administrativa para las infracciones graves la "suspensión de la actividad en España por un plazo máximo de seis meses".
Finalmente, esta ley entra en vigor mañana (disposición final undécima).

Sobre el proyecto de ley remitido por el Gobierno a las Cortes, véase la entrada de este blog del día 11.2.2011, así como el comentario de Pedro A. de Miguel (Universidad Complutense de Madrid) en su blog.
-Instrucción de 27 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se corrige la de 18 de mayo de 2011, sobre constitución de sociedades mercantiles y convocatoria de Junta General, en aplicación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.
Nota: Véase la Instrucción de 18 de mayo de 2011, así como la entrada de este blog del día 25.5.2011.
[BOE n. 127, de 28.5.2011]

viernes, 27 de mayo de 2011

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Canon por copia privada, el rayo que no cesa


Presente y futuro del canon por copia privada tras la sentencia del TJUE de 21 de octubre de 2010 en el caso Padawan
Fernando CARBAJO CASCÓN, Profesor Titular de Derecho Mercantil (Universidad de Salamanca)
Diario La Ley, Nº 7639, Sección Tribuna, 27 al 29 May. 2011
El canon por copia privada viene siendo objeto en los últimos meses de importantes resoluciones judiciales que limitan su aplicación indiscriminada, en sintonía con los principios establecidos en la normativa comunitaria y nacional sobre la materia. Sin embargo, la Sentencia TJUE de 21 de octubre de 2010, en el caso Padawan, no habilita para hacer interpretaciones tan restrictivas como las que asumen algunos jueces y tribunales españoles y buena parte de la opinión pública. El Gobierno debe emprender sin dilación un proceso de revisión del actual sistema, encaminado a alcanzar un justo equilibrio entre los distintos intereses en juego.

Nota: Véase la Sentencia TJUE (Sala Tercera) de 21.10.2010, en el Asunto C-467/08 (Padawan), así como la entrada de este blog del día 21.10.2010.
En relación con la jurisprudencia de los tribunales españoles sobre el tema véanse las entradas de este blog del día 7.3.2011, del día 13.4.2011, del día 19.4.2011 y del día 20.5.2011.

Congreso de los Diputados - Autorización convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del siguiente texto convencional:

Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009 (BOCG. Congreso de los Diputados, serie C, núm. 326-1, de 27.5.2011).
Nota: Este Acuerdo de Aplicación viene aplicándose provisionalmente desde el 13.10.2010.
Véase el Acuerdo de Aplicación, así como la entrada de este blog del día 8.1.2011 y del día 30.4.2011.

DOUE de 27.5.2011


-Reglamento (UE) nº 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión.
Nota: Con la presente norma se codifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, modificado desde su creación en diversas ocasiones, incluso de forma sustancial.
Por tanto, y de conformidad con el art. 41, se deroga el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se establece que las referencias en el Derecho de la Unión al Reglamento derogado se entenderán hechas al nuevo de acuerdo con la tabla de correspondencias del Anexo II.
-Reglamento (UE) nº 493/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 377/2004 del Consejo sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración.
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 377/2004 del Consejo.
[DOUE L141, de 27.5.2011]

-Actualización de la lista de permisos de residencia a que se refiere el artículo 2, apartado 15, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006.
En relación con la actualización de la mencionada lista véanse DOUE C247, de 13.10.2006, p. 1; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 5; DOUE C192, de 18.8.2007, p. 11; DOUE C271, de 14.11.2007, p. 14; DOUE C57, de 1.3.2008, p. 31; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 14.; DOUE C207, de 14.8.2008, p. 12; DOUE C331, de 21.12.2008, p. 13; DOUE C3, de 8.1.2009, p. 5; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 15; DOUE C239, de 6.10.2009, p. 2; DOUE C298, de 8.12.2009, p. 15; DOUE C308, de 18.12.2009, p. 20; DOUE C35, de 12.2.2010, p. 5; DOUE C74, de 24.3.2010, p. 13; DOUE C82, de 30.3.2010, p. 26; DOUE C103, de 22.4.2010, p. 8; DOUE C108, de 7.4.2011, p. 6.
-Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006.
En relación con la actualización de las cantidades de referencia véanse DOUE C247, de 13.10.2006, p. 19; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 22; DOUE C182, de 4.8.2007, p. 18; DOUE C57, de 1.3.2008, p. 38; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 19; DOUE, C37 de 14.2.2009, p. 8; DOUE C98, de 29.4.2009, p. 11; DOUE, C35 de 12.2.2010, p. 7 y DOUE C304, de 10.11.2010, p. 5; DOUE C24 de 26.1.2011, p. 6.
[DOUE C157, de 27.5.2011]

-Comunicación de la Comisión conforme al artículo 4, apartado 3, de la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, en la que se da a conocer la lista de entidades habilitadas para ejercitar una acción con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva.
Nota: Véase Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998.
[DOUE C158, de 27.5.2011]

BOE de 27.5.2011


Recurso de inconstitucionalidad nº 2398-2011, contra el artículo único, apartados uno, veintiocho y cincuenta y cinco de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Nota: El Gobierno de Canarias ha recurrido la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011 al artículo único, apartados uno, veintiocho y cincuenta y cinco de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General.
Véase la entrada de este blog del día 29.1.2011.
[BOE n. 126, de 27.5.2011]

jueves, 26 de mayo de 2011

DOUE de 26.5.2011 - Entrada en vigor para Islandia del Convenio de Lugano de 2007


Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007.
Nota: Con la impuntualidad que viene caracterizando en los últimos tiempos a la UE, ahora se nos informa que hace 26 días, el 1 de mayo, entró en vigor para Islandia el Convenio de Lugano de 2007.

Así pues, en la actualidad el estado del Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de 30 de octubre de 2007 es el siguiente:
  • El texto convencional entró en vigor el 1.1.2010.
  • Estados parte: los países de la Unión Europea, incluida Dinamarca (desde el 1.1.2010), Noruega (desde el 1.1.2010), Suiza (desde el 1.1.2011) e Islandia (desde el 1.5.2011).
Información oficial sobre el Convenio [aquí]

Sobre la entrada en vigor del Convenio, véanse las entradas de este blog del día 14.3.2010 y del día 1.2.2011.
[DOUE L138, de 26.5.2011]

BOE de 26.5.2011


Corrección de errores del Convenio entre el Reino de España y la República de Albania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Tirana el 2 de julio de 2010.
Nota: Véase el Convenio de 2 de julio de 2010, así como la entrada de este blog del día 15.3.2011.
[BOE n. 125, de 26.5.2011]

miércoles, 25 de mayo de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (25.5.2011)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 25 de mayo de 2011, en el Asunto C‑493/09 (Comisión/Portugal): Artículo 63 TFUE – Artículo 40 del Acuerdo EEE – Restricciones a los movimientos de capitales – Inversiones de fondos de pensiones extranjeros y nacionales– Dividendos – Imposición – Diferencia de trato – Coherencia del sistema tributario – Eficacia de los controles fiscales.
Nota: El Abogado General propone resolver en el siguiente sentido: "Declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 63 TFUE y del artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, al gravar los dividendos obtenidos por los fondos de pensiones establecidos en los Estados miembros y en los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992 a un tipo superior al que tributan los dividendos obtenidos por los fondos de pensiones establecidos en Portugal."

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Arbitraje


Celeridad y rentabilidad en los procedimientos arbitrales
Franz-JÖRG SEMLER, Rechtsanwalt, Socio del bufete CMS Hasche Sigle (Stuttgart, Alemania); Honorary Professor de la Universidad de Saar (Saarbrücken, Alemania)
Diario La Ley, Nº 7637, Sección Práctica Forense, 25 May. 2011
Los factores tiempo y coste juegan un papel cada vez más relevante en la jurisdicción arbitral. En particular, las largas diligencias de prueba pueden alargar los procedimientos arbitrales y generar gastos importantes. La posición de la jurisdicción arbitral como vía preferida para dirimir litigios de tipo económico se ve debilitada cuando los tribunales arbitrales no limitan las actuaciones de prueba al volumen estrictamente necesario para la solución del conflicto. En lo siguiente recuperamos un planteamiento que puede contribuir a una configuración más eficiente y económica de los procedimientos.

Jurisprudencia - Paraísos fiscales


Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 19 Ene. 2011, rec. 1024/2006: Impuesto sobre sociedades. Base imponible. Se confirma la no deducibilidad de las facturas recibidas de una entidad irlandesa, al no quedar acreditada la efectividad de los supuestos servicios recibidos por realizarse el pago a través de una entidad residente en un paraíso fiscal.
Ponente: Frías Ponce, Emilio.
Nº de Recurso: 1024/2006
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 7637, Sección Jurisprudencia, 25 May. 2011

DOUE de 25.5.2011


Decisión del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a la conclusión, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Helvética y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el Fondo para las fronteras exteriores para el período 2007-2013.
Nota: Véase el Acuerdo entre la Comunidad Europea e Islandia, Noruega, Suiza y Liechtenstein, así como la Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a su firma en nombre de la Comunidad Europea y a su aplicación provisional.
Véase igualmente la entrada de este blog del día 3.7.2010.
[DOUE L137, de 25.5.2011]

BOE de 25.5.2011


Instrucción de 18 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre constitución de sociedades mercantiles y convocatoria de Junta General, en aplicación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 diciembre.
Nota: Véase el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada, así como la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de enero de 2011.
Véanse también las entradas de este blog del día 11.12.2010 y del día 5.5.2011.
[BOE n. 124, de 25.5.2011]

martes, 24 de mayo de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (24.5.2011)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 24 de mayo de 2011, en el Asunto C‑47/08 (Comisión/Bélgica): Incumplimiento de Estado – Artículo 43 CE – Libertad de establecimiento – Notarios – Requisito de nacionalidad – Artículo 45 CE – Participación en el ejercicio del poder público – Directiva 89/48/CEE.

-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 24 de mayo de 2011, en el Asunto C-50/08 (Comisión/Francia): Incumplimiento de Estado – Artículo 43 CE – Libertad de establecimiento – Notarios – Requisito de nacionalidad – Artículo 45 CE – Participación en el ejercicio del poder público.

-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 24 de mayo de 2011, en el Asunto C-51/08 (Comisión/Luxemburgo): Incumplimiento de Estado – Artículo 43 CE – Libertad de establecimiento – Notarios – Requisito de nacionalidad – Artículo 45 CE – Participación en el ejercicio del poder público – Directiva 89/48/CEE.

-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 24 de mayo de 2011, en el Asunto C-53/08 (Comisión/Austria): Incumplimiento de Estado – Artículo 43 CE – Libertad de establecimiento – Notarios – Requisito de nacionalidad – Artículo 45 CE – Participación en el ejercicio del poder público – Directivas 89/48/CEE y 2005/36/CE.

-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 24 de mayo de 2011, en el Asunto C-54/08 (Comisión/Alemania): Incumplimiento de Estado – Artículo 43 CE – Libertad de establecimiento – Notarios – Requisito de nacionalidad –Artículo 45 CE – Participación en el ejercicio del poder público– Directivas 89/48/CE y 2005/36/CE.

-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 24 de mayo de 2011, en el Asunto C-61/08 (Comisión/Grecia): Incumplimiento de Estado – Artículo 43 CE – Libertad de establecimiento – Notarios – Requisito de nacionalidad – Artículo 45 CE – Participación en el ejercicio del poder público – Directiva 89/48/CEE.
Nota: Todas estas sentencias tienen un fondo común: en los ordenamientos de estos Estados miembros denunciados por la Comisión se exigía el requisito de su nacionalidad para el acceso a la profesión de notario. El núcleo de la cuestión debatida giraba en torno a si las actividades notariales están excluidas del ámbito de aplicación de la liberta de establecimiento (art. 49 TFUE), al estar relacionadas con el ejercicio del poder público previsto en el art. 51.1 TFUE. Para ello, el Tribunal comunitario analiza en todas las sentecias si las funciones que los ordenamientos de cada uno de los Estados miembros en cuestión atribuye a los notarios están directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público, para lo cual toma en consideración la naturaleza de las actividades desempeñadas por quienes ejercen esta profesión.
En relación con la excepción a la libertad de establecimiento contemplada en el art. 51.1 TFUE, el TJUE recuerda que debe circunscribirse a aquellas actividades que en sí mismas estén directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público. De este modo, no se encuentran comprendidas en la excepción determinadas actividades auxiliares o preparatorias respecto de las ejercidas por el poder público; o ciertas actividades cuyo ejercicio, aunque implique mantener contactos con autoridades administrativas o judiciales y hasta una colaboración obligatoria en su funcionamiento, deja intactas las facultades de apreciación y de decisión de dichas autoridades; o determinadas actividades que no implican el ejercicio de facultades decisorias, de poderes coercitivos o de poderes de compulsión [véase la sentencia en el Asunto C-54/08 (Comisión c. Alemania), aps. 86 y 87, y jurisprudencia citada].
La conclusión a la que llega en todos los casos es que las actividades notariales, tal como se encuentran actualmente definidas por cada uno de esos ordenamientos jurídicos, no están relacionadas con el ejercicio del poder público en el sentido del art. 51.1 TFUE.

Por lo que se refiere al ordenamiento español (España no fue objeto de denuncia por la Comisión), el art. 6.a) del Reglamento Notarial establece que la persona que desee realizar las pruebas de selección para su ingreso en el Notariado debe "ser español u ostentar la nacionalidad de cualquier país miembro de la Unión Europea, o estar incurso en las situaciones previstas en el artículo 1 de la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, de acceso a determinados sectores de la función pública de los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea". Por tanto, no restringe el acceso a los nacionales españoles, no contraviniendo de este modo la normativa comunitaria.
La mención a la Ley 17/1993 ha quedado vacía de contenido, debido a su derogación por la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Con independencia de la consideración del notario como funcionario o no y, por tanto, de la consiguiente aplicación de los arts. 57 y 65 EBEP, lo que sí parece quedar claro después de la lectura de las anteriores sentencias del TJUE es que, de serle aplicable una excepción comunitaria, no sería la prevista en el art. 45.4 TFUE, pensada para la libre circulación de trabajadores, sino la del art. 51.1 TFUE, en relación con la libertad de establecimiento. En segundo lugar, también se desprende claramente de estas sentencias que las actividades notariales no se relacionan con el ejercicio del poder público ex art. 51.1 TFUE.
Sobre las sentencias véase el comentario publicado en la web de ARBO (Asociación de Registradores Bienvenido Oliver).

domingo, 22 de mayo de 2011

Revista de revistas (15 a 22 mayo)


-Actualidad Civil: 2011, núm. 8; 2011, núm. 9; 2011, núm. 10.
-Europa e diritto privato: 2011, núm. 1.
-Gaceta Jurídica de la Unión Europea y de la Competencia: núm. 21 (2011).
-Práctica Derecho Daños. Revista de Responsabilidad Civil y Seguros: núm. 92 (2011).

sábado, 21 de mayo de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-400/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 24 de marzo de 2011 — Comisión Europea/Reino de España (Incumplimiento de Estado — Libertad de establecimiento — Artículo 43 CE — Normativa nacional relativa al establecimiento de superficies comerciales en Cataluña — Restricciones — Justificaciones — Proporcionalidad).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 24.3.2011.
-Asunto C-565/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 29 de marzo de 2011 — Comisión Europea/República Italiana (Incumplimiento de Estado — Artículos 43 CE y 49 CE — Abogados — Obligación de observar las tarifas máximas en materia de honorarios — Obstaculización del acceso al mercado — Inexistencia).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 29.3.2011.
-Asunto C-119/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 5 de abril de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État — Francia) — Société fiduciaire nationale d’expertise comptable/Ministre du Budget, des Comptes publics et de la Fonction publique [«Libre prestación de servicios — Directiva 2006/123/CE — Artículo 24 — Prohibiciones totales de realizar comunicaciones comerciales en el caso de las profesiones reguladas — Profesión de auditores de cuentas — Prohibición de la captación directa de clientes (démarchage)»].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.4.2011.
-Asunto C-450/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 31 de marzo de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Niedersächsisches Finanzgericht — Alemania) — Ulrich Schröder/Finanzamt Hameln (Libre circulación de capitales — Fiscalidad directa — Imposición de los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles — Deducibilidad de las rentas abonadas a un progenitor en el contexto de un anticipo de herencia — Requisito de sujeción al impuesto por obligación personal en el Estado miembro interesado).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 31.3.2011.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-116/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy Poznań (República de Polonia) el 7 de marzo de 2011 — Bank Handlowy, Ryszard Adamiak, Christianapol Sp. z o.o.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartados 1 y 2, letra j), del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, en el sentido de que el término «conclusión del procedimiento de insolvencia», utilizado en dicha disposición debe interpretarse de manera autónoma con independencia de las normas vigentes en los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros o bien el Derecho nacional del Estado de apertura es el único que ha de aplicarse para decidir cuándo se produce la terminación del procedimiento de insolvencia?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 27 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional que conoce de la solicitud de apertura de un procedimiento secundario de insolvencia no puede examinar en ningún caso la insolvencia del deudor sobre cuyos bienes se ha abierto un procedimiento principal de insolvencia en otro Estado, o bien en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional puede, en determinados casos, examinar si el deudor es realmente insolvente, en particular si el procedimiento principal es un procedimiento de salvaguardia en el que el órgano jurisdiccional ha determinado que el deudor no es insolvente (procédure de sauvegarde en Derecho francés)?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 27 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, en el sentido de que permite la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia, cuyo carácter se precisa en el artículo 3, apartado 3, segunda frase, del Reglamento, en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentran todos los bienes del deudor insolvente cuando el procedimiento principal sujeto a reconocimiento automático tiene carácter protector (procédure de sauvegarde en Derecho francés), en dicho procedimiento se aceptó y confirmó un calendario de pagos, el deudor cumple dicho calendario de pagos y el órgano jurisdiccional ha prohibido la enajenación de los bienes del deudor?"
-Asunto C-140/11: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte Suprema di Cassazione (Italia) el 21 de marzo de 2011 — Proceso penal contra Demba Ngagne.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Deben interpretarse los artículos 7, apartados 1 y 4 8, apartados 1, 3 y 4 y 15, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE, en el sentido de que, invirtiendo las prioridades y el orden procedimental indicado en las citadas normas, el Estado miembro está autorizado a ordenar al nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular a abandonar el territorio nacional cuando no sea posible llevar a cabo su expulsión forzosa, inmediata o mediando retención previa?
2) En consecuencia, ¿debe interpretarse el artículo 15, apartados 1, 4, 5 y 6, de la Directiva 2008/115/CE, en el sentido de que el Estado miembro está autorizado a considerar como delito la mera falta de colaboración injustificada del nacional de un tercer parís en su repatriación voluntaria, y a castigarla con una pena privativa de libertad (reclusión) cuantitativamente superior (hasta diez veces) a la retención con fines de repatriación ya cumplida u objetivamente imposible de cumplir?
3) ¿Puede interpretarse el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2008/115/CE, también a la luz del artículo 8 de dicha Directiva y de los ámbitos de la política común definidos en particular en el artículo 79 TFUE, en el sentido de que para que no pueda aplicarse la Directiva es suficiente con que el Estado miembro decida tipificar como delito la falta de cooperación del nacional de un tercer país en su repatriación voluntaria?
4) Por el contrario, ¿deben interpretarse los artículos 2, apartado 2, letra b), y 15, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva 2008/115/CE, también a la luz del artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que se oponen a que el nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular, cuya retención no es objetivamente posible o ya no lo es, sea sometido a una espiral de órdenes de repatriación voluntaria y de restricciones de libertad que dependen de títulos de condena por delitos de desobediencia a dichas órdenes?
5) En conclusión, ¿cabe afirmar, a la luz del décimo considerando, del precedente artículo 23 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de las recomendaciones y de las directrices invocadas en la exposición de motivos de la Directiva 2008/115/CE, y del artículo 5 del CEDH, que los artículos 7, apartados l y 4, 8, apartados 1, 3 y 4, 15, apartados 1, 4, 5 y 6, confieren el valor de regla a los principios según los cuales la restricción de la libertad con fines de repatriación debe considerarse como una extrema ratio y que ninguna medida de detención está justificada si va unida a un procedimiento de expulsión en relación con el cual no existe ninguna perspectiva razonable de repatriación?"
-Asunto C-144/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di Pace di Mestre (Italia) el 24 de marzo de 2011 — Proceso penal contra Asad Abdallah.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se opone la Directiva 2008/115/CE a una norma nacional como la contenida en el artículo 10 bis del Decreto Legislativo nº 286, de 25 de julio de 1998, que considera delito, castigado con una multa de 5 000 a 10 000 EUR, la mera entrada o la permanencia en el territorio nacional, en infracción de las disposiciones dictadas en materia de inmigración, de los nacionales de países terceros?
2) ¿Puede interpretarse el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2008/115/CE en el sentido de que excluye del ámbito de aplicación de las garantías previstas en la citada Directiva la expulsión decidida como sanción sustitutiva como la prevista en el artículo 16, párrafo primero, del Decreto Legislativo nº 286, de 25 de julio de 1998 como consecuencia de la comisión de un tipo delictivo que castiga la mera entrada o la permanencia en el territorio nacional como la establecida en el artículo 10 bis del Decreto Legislativo nº 286, de 25 de julio de 1998?"
[DOUE C152, de 21.5.2011]

BOE de 21.5.2011


-Ley Orgánica 5/2011, de 20 de mayo, complementaria a la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado para la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Nota: Con esta disposición se modifican diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, motivados por la Ley que se publica a continuación.

-El núm. uno del artículo único añade una nueva letra c) al art. 73.1: "«c) De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, así como de las peticiones de exequátur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal."
-El núm. 2 modifica el art. 85.5, que pasa a tener el siguiente contenido: "5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal."
-Finalmente, el núm. 3 modifica el art. 86 ter, ap. 3: "3. Los Juzgados de lo Mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, cuando éstas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal."

Esta Ley centrará en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (DF 2ª).
-Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado.
Nota: Se afirma en la exposición de motivos que con esta modificación se pretende mejorar algún aspecto de la Ley 60/2003 de Arbitraje, así como contribuir al fomento de los medios alternativos de solución de conflictos, especialmente, del arbitraje.

De la reforma cabe destacar los siguientes preceptos:
-El núm. uno del artículo único modifica, entre otros, el art. 8, aps. 1 y 6, de la Ley de Arbitraje:
"1. Para el nombramiento y remoción judicial de árbitros será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar el arbitraje; de no estar éste aún determinado, la que corresponda al domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio o residencia habitual en España, la del domicilio o residencia habitual del actor, y si éste tampoco los tuviere en España, la de su elección.
[...]
6. Para el reconocimiento de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquellos, determinándose subsidiariamente la competencia territorial por el lugar de ejecución o donde aquellos laudos o resoluciones arbitrales deban producir sus efectos.
Para la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros será competente el Juzgado de Primera Instancia con arreglo a los mismos criterios."
-La disposición final primera modifica el art. 955 de la LEC de 1881:
"Artículo 955.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, así como de acuerdos de mediación extranjeros, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos.
Con arreglo a los mismos criterios señalados en el párrafo anterior, corresponderá a los Juzgados de lo Mercantil conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras que versen sobre materias de su competencia.
La competencia para el reconocimiento de los laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, corresponde, con arreglo a los criterios que se establecen en el párrafo primero de este artículo, a las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, sin que quepa ulterior recurso contra su decisión. La competencia para la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, con arreglo a los mismos criterios."
-La disposición final tercera, núm. dos, modifica el art. 52.1 de la Ley Concursal:
"1. La declaración de concurso, por sí sola, no afecta a los pactos de mediación ni a los convenios arbitrales suscritos por el concursado. Cuando el órgano jurisdiccional entendiera que dichos pactos o convenios pudieran suponer un perjuicio para la tramitación del concurso podrá acordar la suspensión de sus efectos, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales."
Cabe señalar que, en relación con el Proyecto remitido por el Gobierno, se han caído de la reforma las modificaciones inicialmente previstas de los arts. 39, 65.2 y 66.1 todos ellos de la LEC. Sobre el Proyecto véase la entrada de este blog del día 10.9.2010.

Esta Ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (DF 5ª).
-Real Decreto 708/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio del Ministerio de Educación para el curso 2011-2012 y por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.
Nota: Se incluyen, entre otras, en el ámbito de aplicación de esta norma las becas para enseñanzas universitarias adaptadas al Espacio Europeo de Educación Superior conducentes a títulos oficiales de Grado y de Máster, incluidos, en su caso, los correspondientes a los complementos de formación necesarios para el acceso al Máster y al Grado, y para enseñanzas universitarias conducentes a los títulos oficiales de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Maestro, Ingeniero Técnico y Arquitecto Técnico, incluidos los complementos de formación para diplomados universitarios que deseen proseguir estudios oficiales de licenciatura (art. 1, letra f y g).
-Real Decreto 724/2011, de 20 de mayo, por el que se regula la concesión de una subvención directa a la Comunidad Autónoma de Canarias para el traslado y acogida de menores extranjeros no acompañados.

[BOE n. 121, de 21.5.2011]

viernes, 20 de mayo de 2011

Jurisprudencia - Más sobre la compensación por copia privada


Juzgado de lo Mercantil N° 6 de Madrid, Sentencia de 31 Ene. 2011, proc. 266/2009: Propiedad Intelectual. Compensación equitativa por copia privada. Inaplicación originaria de la Orden PRE/1743/2008, por la que se determinan los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digital sujetos al canon por copia privada y su importe. Infracción del principio de jerarquía normativa. Manifiesta contradicción con la Directiva 2001/29 CE y la LPI 1996, conforme a la doctrina interpretativa establecida por la TJUE S 21 Oct. 2010. Extensión del canon a todo tipo de aparato, equipo o soporte material capaz de almacenar una copia, sin distinguir los que presumiblemente estarán destinados a reproducciones por persona física de copias privadas, y aplicación indiscriminada del mismo sin atender a criterios y elementos imperativos para la exclusión, limitación o ponderación de su importe. Nulidad radical de las liquidaciones, declaraciones y facturaciones realizadas bajo la vigencia de la Orden.
Ponente: Vaquer Martín, Francisco Javier.
Nº de Sentencia: 120/2011
Nº de Recurso: 266/2009
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 7634, Sección Jurisprudencia, 20 May. 2011

Nota: Véase la Sentencia TJUE (Sala Tercera) de 21.10.2010, en el Asunto C-467/08 (Padawan), así como las entradas de este blog del día 21.10.2010, así como del día 7.3.2011.

DOUE de 20.5.2011


Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).
Nota: En relación con la actualización de la mencionada lista véanse DOUE C316, de 28.12.2007, p. 1; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 16; DOUE C177, de 12.7.2008, p. 9; DOUE C200, de 6.8.2008, p. 10; DOUE C331, de 31.12.2008, p. 13, DOUE C3, de 8.1.2009, p. 10; DOUE C37, de 14.2.2009, p. 10; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 20; DOUE C99, de 30.4.2009, p. 7; DOUE C229, de 23.9.2009, p. 28; DOUE C263, de 5.11.2009, p. 22; DOUE C298, de 8.12.2009, p. 17; DOUE C74, de 24.3.2010, p. 13; DOUE C326, de 3.12.2010, p. 17; DOUE C355, de 29.12.2010, p. 34; DOUE C22 de 22.1.2011, p. 22; DOUE C37 de 5.2.2011, p. 12.
[DOUE C149, de 20.5.2011]

BOE de 20.5.2011


Ley 10/2011, de 19 de mayo, por la que se modifica la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.
Nota: Con esta disposición se incorpora al derecho español la Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009 , sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (versión refundida). En la medida que esta Directiva derogó la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, que había sido traspuesta al ordenamiento español mediante la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, se ha hecho necesario modificar esta última, con objeto de adaptarla a las previsiones comunitarias.

De acuerdo con la exposición de motivos, las principales modificaciones que se realizan ahora en la Ley 10/1997 son las siguientes:
-Incorpora nuevas definiciones, introducidas o revisadas por la Directiva 2009/38/CE, como los conceptos de "información" y "consulta", con el objeto de que el ejercicio de los derechos de información y consulta se efectúe en tiempo y forma y antes de la toma de decisiones por parte de las empresas, para hacer posible una influencia real y efectiva de los representantes de los trabajadores en la formación de la voluntad de las empresas, sin perjuicio del poder de decisión inherente a la empresa.
Se incorpora una definición de «cuestiones transnacionales», para hacer posible una adecuada distribución de competencias entre los diversos ámbitos de representación, el transnacional, de un lado, y de otro, los ámbitos nacionales y locales, de modo que en cada ámbito se traten las cuestiones propias de los mismos y se eviten duplicidades. Todo ello requiere mecanismos de articulación entre los distintos niveles de representación.
[En el Considerando 16 de la Directiva 2009/38/CE se afirma que "es conveniente que el carácter transnacional de una cuestión se determine teniendo en cuenta tanto el alcance de sus efectos potenciales como el nivel de dirección y representación que implica. A este efecto, se consideran transnacionales las cuestiones que afecten al conjunto de la empresa o del grupo de empresas, o al menos a dos Estados miembros. Entre estas cuestiones se encuentran, con independencia del número de Estados miembros de que se trate, las que revistan importancia para los trabajadores europeos en términos del alcance de sus posibles efectos o las que impliquen transferencia de actividades entre Estados miembros"]
En este sentido, el artículo único, número tres, añade un número 10º al art. 3.1 de la Ley 10/1997:
"10.º “cuestiones transnacionales”: las que afectan al conjunto de la empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria o al menos a dos empresas o centros de trabajo de la empresa o del grupo situados en dos Estados miembros diferentes."
Por su parte, el número nueve redacta de nuevo el art. 12.1.d) de la Ley:
"1. Sin perjuicio de la autonomía de las partes, el acuerdo consignado por escrito entre la dirección central y la comisión negociadora deberá contener:
[...] d) Las atribuciones del comité de empresa europeo y el procedimiento de información y consulta al mismo así como las modalidades de articulación entre la información y la consulta al comité de empresa europeo y a los órganos nacionales de representación de los trabajadores, respetando los principios enunciados en el artículo 2.3."
-Se contempla al derecho de los representantes de los trabajadores a recibir formación relativa a su función representativa sin pérdida de salario; a la posibilidad de celebrar reuniones de seguimiento y preparatorias sin la presencia de la empresa; a la asistencia y asesoramiento de expertos de la elección de los representantes, que podrán tener una procedencia sindical; a la obligación de la dirección de la empresa de informar a los agentes sociales europeos de la apertura de negociaciones con vistas a la formación de un comité de empresa europeo.
-Se establece la obligación de los representantes de los trabajadores de informar a sus representados sobre el contenido y resultados de los procesos de información y consulta, con la salvaguarda del deber de confidencialidad. Se dispone el deber de la empresa de facilitar los medios apropiados a los representantes de los trabajadores de nivel comunitario para el desarrollo de su función representativa.
-Dota de mayor sencillez y claridad a la fórmula determinante de la composición de la representación de los trabajadores en las empresas o grupos de dimensión comunitaria.
[BOE n. 120, de 20.5.2011]