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Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
Nota: En esta ley cabe destacar su artículo 30.8, en el que se regula el reconocimiento en España de las sanciones por dopaje:
"8. El reconocimiento y ejecución de las sentencias firmes dictadas por los tribunales extranjeros en materia de dopaje y de los laudos dictados por tribunales arbitrales cuando no actúen como instancia de apelación de las decisiones de las federaciones deportivas internacionales o de la Agencia Mundial Antidopaje se ajustará a lo establecido en el título V de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, sobre el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros, de la inscripción en Registros públicos, y de las normas internacionales aplicables en España."
- Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Nota: Esta ley tiene su origen en el Real Decreto-ley 14/2021 y en ella cabe destacar determinados preceptos con incidencia en el ámbito universitario:
- El artículo 1, número uno, da una nueva redacción al artículo 10 (funcionarios interinos) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
(EBEP), que, de acuerdo con la cláusula 5ª del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (contenido en la Directiva 1999/70 del Consejo), refuerza la noción de temporalidad de la figura del personal funcionario interino, a fin de delimitar claramente la naturaleza de la relación que le une con la Administración.
- El artículo 1, número dos, añade un nuevo apartado 3 al artículo 11 del EBEP, relativo al personal laboral, estableciendo los principios que en todo caso habrán de regir en la selección del personal laboral temporal, como la publicidad, igualdad, mérito, capacidad y celeridad, y estableciendo la finalidad que han de perseguir, atendiendo, en todo caso, a razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.
- El apartado tres del artículo 1 introduce en el EBEP una nueva disposición adicional decimoséptima, en la que se prevé un régimen de responsabilidades en caso de incumplimiento de las medidas anteriormente enunciadas e introducidas en el artículo 10.
- El artículo 2 establece la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal como medida complementaria inmediata para paliar la situación existente. Entre otras medidas, y para evitar dilaciones en estos nuevos procesos, se exigirá que las ofertas de empleo relativas a estos procesos de estabilización se aprueben y publiquen en los respectivos diarios oficiales antes del 31 de diciembre de 2021, y las respectivas convocatorias antes del 31 de diciembre de 2022, debiendo finalizar los procesos antes del 31 de diciembre de 2024.
- La disposición adicional cuarta establece que las Administraciones Públicas deberán asegurar el cumplimiento del plazo establecido para la ejecución de los procesos de estabilización mediante la adopción de medidas apropiadas para un desarrollo ágil de los procesos selectivos, tales como la reducción de plazos, la digitalización de procesos o la acumulación de pruebas en un mismo ejercicio, entre otras.
- La disposición adicional quinta
regula las peculiaridades de los procesos de estabilización de empleo temporal del personal investigador, tanto los derivados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y 2018 que no hubieran sido convocados o, habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir y deban volver a convocarse, como del previsto en el artículo 2 de este Real Decreto-ley, en los que podrá aplicarse el sistema de concurso previsto en el artículo 26.4 de la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
- La disposición adicional sexta prevé que las Administraciones Públicas convoquen excepcionalmente y conforme a lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del EBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
- La disposición adicional octava prevé que los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluyan en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior a 1 de enero de 2016.
- La disposición final segunda mantiene en vigor la disposición final segunda del Real Decreto-ley 14/2021, en la que se prevé que la adecuación de la legislación específica del personal docente y del personal estatutario de los servicios de salud a lo dispuesto en la nueva redacción dada a los artículos 10 y 11, así como la nueva disposición adicional decimoséptima del EBEP se lleve a cabo en un año. Efectivamente, y dada la especial complejidad de la temporalidad en los sectores educativo y sanitario, se estima oportuno establecer un marco temporal mayor que permita una correcta planificación de las medidas adoptadas.
Esta Ley entrará en vigor mañana (disposición final tercera).
- Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.
Nota: Tras una rápida lectura de la ley, he tenido la impresión de 'déjà vu' con aquellas leyes de acompañamiento de las leyes de PGE del siglo pasado, que modificaban medio ordenamiento jurídico hasta que el TC declaró inconstitucionales los preceptos que no guardaban una relación directa con la materia presupuestaria. Pues bien, una lectura de algunas disposiciones finales de esta ley llevan a preguntarse cuál es la relación de la modificación legal con temas presupuestarios. Como ejemplo puede citarse la disposición final 17ª, que modifica el artículo 31.1 de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con los servicios de acogida, su definición, disponibilidad, programas y servicios destinados a los solicitantes de protección internacional. O la disposición final 20ª, por la que se modificación de la Ley reguladora de la jurisdicción social, residenciando en la jurisdicción contencioso administrativa la impugnación de actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Es tarea de los partidos de la oposición estudiar el posible recurso de inconstitucionalidad de dichas modificaciones legales.
Además de lo anterior, me ha surgido la sensación de trabajo legislativo chapucero con la lectura de la disposición final 30ª, en la que se modifica una ley que ni siquiera hace 10 días que fue publicada en el BOE; se trata de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital. Ambas leyes se tramitaron paralelamente y parece que nadie en la Cámaras pudo prever que la primera ya nacía con algún tipo de error en su texto articulado.
A pesar de todo lo anterior, en esta norma cabe destacar las siguientes disposiciones:
- Art. 20: Regula la oferta de Empleo Público, contratos y nombramientos temporales del personal del sector público. Se hace referencia a la tasa de reposición.
- Art. 23: Reglamenta las retribuciones de los funcionarios del Estado.
- Art. 54: Fija la dotación del Fondo de Cooperación para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE), previsto en el en el art. 2 de la Ley 36/2010 del Fondo para la Promoción del Desarrollo.
- Art. 56: Establece la dotación del Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM), previsto en el art. 4 de la Ley 11/2010 de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.
- Art. 58: Reglamenta el régimen de adquisición de acciones y participaciones de Instituciones Financieras Multilaterales.
- Art. 63: Regula la tributación mínima en relación con el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
- Art. 107: Se ocupa de la cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2022.
- DDAA 7ª, 8ª y 9ª: Reglamentan el reintegro de ayudas para la Formación del Profesorado Universitario, el reintegro de becas y ayudas al estudio personalizadas, así como el reintegro de subvenciones financiadas con los créditos asociados a la política 46 (Investigación, desarrollo, innovación y digitalización) del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación.
- DA 15ª: Contiene la Oferta de Empleo Público de hasta un máximo de 200 plazas para el acceso a las carreras judicial y fiscal.
- DA 32ª: Contiene normas para la recuperación de la paga extraordinaria, la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre de 2012 en aquellas Administraciones y resto de entidades que integran el sector público que no hubieran abonado la totalidad de las cantidades efectivamente dejadas de percibir como consecuencia de la supresión contenida en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.
- DA 42ª: Se actualiza, con efectos 1.1.2022, la cuantía de la prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional.
- DA 54ª: Fija, durante la vigencia de esta ley, el límite máximo para contratación de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, excluidas las pólizas abiertas de corto plazo, salvo las de créditos documentarios, que podrá emitir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) por cuenta del Estados.
- DA 55ª: Fija la dotación de los fondos de fomento a la inversión española con interés español en el exterior.
- DA 57ª: Autoriza la condonación de varios préstamos ligados a la posesión de una renta futura para realizar estudios de posgrado autorizados de acuerdo con las órdenes CIN/2940/2008, de 14 de octubre y EDU/3108/2009, de 17 de noviembre.
- DF 16ª: Modifica la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada a la misma por el artículo 6.1 del Real Decreto-ley 12/2019 por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook.
- DF 17ª: Modifica el artículo 31.1 de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
- DF 19ª: Modifica el artículo 6 de la Ley 29/2011 de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, referido al ámbito de aplicación territorial de la ley.
Véase la corrección de errores de, nada menos, cuatro páginas (51 errores). Sólo en el artículo 106 se han tenido que corregir 13 errores.
- Orden INT/1472/2021, de 28 de diciembre, por la que se prorroga la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
Nota: Los efectos de la Orden INT/657/2020 finalizan el 31 de diciembre de 2021 y al no haber variado la Recomendación (UE) 2021/2150 del Consejo, se prorrogan sus efectos durante un mes, esto es, hasta el 31 de enero de 2022.
- Resolución de 28 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Salud Pública, por la que se modifica la de 4 de junio de 2021, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España.
Nota: Se modifican los apartados quinto (países de riesgo y alto riesgo, requisitos de entrada, certificaciones) y sexto (certificado de vacunación) de la la Resolución de 4 de junio de 2021
(véase la
entrada de este blog del día 5.6.2021).
- Circular 6/2021, de 22 de diciembre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y la Circular 4/2019, de 26 de noviembre, a establecimientos financieros de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.
Nota: Se modifica la Circular 4/2017 del Banco de España, de 27 de noviembre, con el objeto de simplificar los requerimientos de envío de estados financieros reservados aplicables a las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo. Además, se exime de presentar el estado FI 40 a todas las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras.
En concreto, se modifica su norma 67, sobre «Estados individuales reservados», para precisar que los estados FI 1 a FI 45 se confeccionarán aplicando las instrucciones para la presentación de los estados financieros reservados (FINREP) del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión y para incorporar la correspondencia entre las categorías para la clasificación de las operaciones en función del riesgo de crédito y las «fases» que se utilizan en FINREP. Además, se realizan los cambios necesarios para recoger el régimen simplificado de requerimientos de envío de estados financieros reservados aplicable a las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
Con carácter general, esta circular entra en vigor mañana, pero el nuevo régimen de estados financieros reservados para las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo se aplicará por primera vez para los datos de 31 de enero de 2022 (DF única).
- Resolución de 16 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada en cuanto a determinados aspectos del objeto social.
Nota: Se solicita la inscripción de una sociedad cuyo objeto social es "la generación de monedas electrónicas y criptoactivos en general mediante la minería informática de los mismos, o del uso de otras técnicas, con medios propios o ajenos, y la prestación de servicios a terceros para la generación de monedas electrónicas o criptoactivos, a través de la cesión de potencia de cálculo o de otras formas de colaboración. La inversión, gestión y explotación de negocios relacionado con monedas virtuales o criptoactivos. La compraventa de valores, divisas y criptomonedas".
El registrador deniega la inscripción porque entiende que es necesario acreditar si la generación de monedas electrónicas y criptoactivos necesita o no autorización administrativa del Banco de España y del Banco Central Europeo. Se incluyen además las operaciones de cambio de divisas, sujetas a legislación específica que la sociedad no cumple.
En relación con las denominadas actividades reguladas y a la previa exigencia de autorización administrativa para su ejercicio y la incidencia que dicha circunstancia tiene en el procedimiento registral, la DGRN tiene una elaborada doctrina que afirma, por un lado, la necesaria acreditación ante el registrador de la autorización para el desarrollo de la actividad y, por otro, la ineficacia de la cláusula de condicionamiento al inicio efectivo de la actividad.
Cuando la realización de una actividad determinada precise de la obtención de una autorización administrativa que actúe de título habilitante, su ausencia determina que tal actividad no será posible ni lícita, dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los artículos 1271 y 1272 CC.
En relación con la segunda cuestión, la ausencia del título habilitante no puede quedar suplida por el hecho de que el artículo estatutario cuya inscripción se pretenda comprenda, como ocurre en el supuesto de hecho, la previsión de que si la ley exige una autorización o licencia administrativa no se podrá iniciar dicha actividad sin su obtención.
Hay que determinar si las concretas actividades establecidas en los estatutos como integrantes del objeto social y a las que se refiere la nota de calificación, están sujetas a la concreta normativa expuesta en la misma. La Directiva 2018/843/UE, de 30 de mayo, define qué se entiende por 'monedas virtuales' y por 'proveedor de servicios de custodia de monederos electrónicos'. Esta Directiva ha sido objeto de transposición por medio del reciente Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril.
De la regulación legal resulta con claridad que solo están sujetos al requisito de inscripción en el registro del Banco de España las sociedades que realicen la actividad de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria o la actividad de proveedor de servicios de custodia de monederos electrónicos; en ambos casos, por cuenta de terceros tal y como resulta de la exposición de motivos y se deduce del tenor de la propia ley. Fuera de estos supuestos, la legislación vigente no exige la inscripción en el registro especial y, en consecuencia, no puede ser requerida por el registrador Mercantil para proceder a la inscripción en el registro de su competencia.
A continuación hay que resolver si de las actividades contenidas en el objeto social de la compañía cuya inscripción se solicita, y que tienen relación con las denominadas monedas virtuales, alguna de ellas puede ser considerada como regulada a los efectos de exigir la acreditación de la inscripción en el registro especial del Banco de España, lo que exige un análisis pormenorizado de cada una de ellas.
La primera actividad a que se refiere el objeto social es el de generación de monedas electrónicas y criptoactivos, actividad que claramente no queda comprendida en ninguno de los supuestos legales expuestos por lo que cabe estimar el recurso.
La siguiente actividad es la prestación de servicios a terceros para la generación de monedas electrónicas o criptoactivos. De igual modo, esta actividad no puede considerarse incluida en ninguno de los supuestos comprendidos en la norma por lo que procede también la estimación del recurso.
A continuación, el artículo estatutario se refiere a la inversión, gestión y explotación de negocios relacionados con monedas virtuales o criptoactivos. La cuestión es aquí más compleja pues si la mera inversión en negocios dedicados a monedas virtuales no cae dentro de ninguna actividad regulada, la referencia genérica a la gestión y explotación de negocios relacionados con monedas virtuales puede comprender las actividades previstas en los apartados 6 y 7 de la Ley 10/2010. La DGRN ha venido afirmando que cuando una actividad comprendida en el objeto pueda ser lícita y posible en términos generales, pero existen limitaciones legales para su ejercicio en relación con determinadas ramas o manifestaciones de la misma, ya por exigir un título habilitante, ya una forma o estructura social concreta, el ejercicio de la actividad que se define como objeto social, que ha de entenderse extensiva a todas las especies incluidas en su enunciado al no excluirse ninguna, no será posible ni lícita, dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los artículos 1271 y 1272 CC.
Procede en consecuencia desestimar el recurso en este punto, al ser inadmisible comprender como objeto social la realización de cualquier actividad relacionada con las monedas virtuales siendo así que alguna de dichas actividades está regulada y sujeta a inscripción en el Registro del Banco de España.
Debe estimarse el recurso en relación con la actividad de compraventa de valores, divisas y criptomonedas pues la adquisición por cuenta propia no es una actividad regulada, y no existe indicio alguno de que la actividad se lleve a cabo en régimen de servicios a terceros tal y como resulta del inciso inicial de la disposición adicional segunda de la Ley 10/2010, así como de su número dos, letra b), y, en cuanto a valores y divisas, por resultar de la regulación, como del artículo 144 de la Ley del Mercado de Valores. Además, existe una exclusión expresa de aplicación del régimen de las sociedades de inversión (Resolución DGRN de 26 de enero de 2016).
Por el contrario, debe desestimarse el recurso en relación con la actividad consistente en «el asesoramiento, comercialización, implementación y mantenimiento de proyectos (…) en el ámbito de la generación, e intercambio de monedas digitales», que por su generalidad pueden incluir tanto actividades recogidas en el apartado sexto del artículo 1 de la Ley 10/2010 como en su apartado séptimo.
Por todo lo anterior, la DGSJyFP estima parcialmente el recurso y revoca parcialmente la nota de calificación del registrador.
[BOE n. 312, de 29.12.2021]