jueves, 30 de noviembre de 2023

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (30.11.2023)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 30 de noviembre de 2023, en los asuntos acumulados C‑228/21, C‑254/21, C‑297/21, C‑315/21 y C‑328/21 (Ministero dell’Interno): Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Artículos 3 a 5, 17 y 27 — Reglamento (UE) n.º 603/2013 — Artículo 29 — Reglamento (UE) n.º 1560/2003 — Anexo X — Derecho a la información del solicitante de protección internacional — Prospecto común — Entrevista personal — Solicitud de protección internacional presentada anteriormente en un primer Estado miembro — Nueva solicitud presentada en un segundo Estado miembro — Situación irregular en el segundo Estado miembro — Procedimiento de readmisión — Vulneración del derecho a la información — Ausencia de entrevista personal — Protección contra el riesgo de devolución indirecta — Confianza mutua — Control judicial de la decisión de traslado — Alcance — Constatación de la existencia, en el Estado miembro requerido, de deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional — Cláusulas discrecionales — Riesgo de vulneración del principio de no devolución en el Estado miembro requerido.

Fallo del Tribunal:
"1) – El artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y
el artículo 29 del Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento n.º 604/2013 y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1077/2011, por el que se crea una Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia,
deben interpretarse en el sentido de que
la obligación de facilitar la información contemplada en ellos, en particular el prospecto común cuyo modelo figura en el anexo X del Reglamento (CE) n.º 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, se impone tanto en el marco de una primera solicitud de protección internacional y de un procedimiento de toma a cargo, regulados respectivamente en el artículo 20, apartado 1, y en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013, como en el marco de una solicitud de protección internacional posterior y de una situación, como la contemplada en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 603/2013, que pueden dar lugar a procedimientos de readmisión regulados en los artículos 23, apartado 1, y 24, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013.
– El artículo 5 del Reglamento n.º 604/2013
debe interpretarse en el sentido de que
la obligación de celebrar la entrevista personal prevista en él se impone tanto en el marco de una primera solicitud de protección internacional y de un procedimiento de toma a cargo, regulados respectivamente en el artículo 20, apartado 1, y en el artículo 21, apartado 1, del mismo Reglamento, como en el marco de una solicitud de protección internacional posterior y de una situación, como la contemplada en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 603/2013, que pueden dar lugar a procedimientos de readmisión regulados en los artículos 23, apartado 1, y 24, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013.
– El Derecho de la Unión, en particular los artículos 5 y 27 del Reglamento n.º 604/2013,
debe interpretarse en el sentido de que,
sin perjuicio del artículo 5, apartado 2, de este Reglamento, la decisión de traslado debe anularse, cuando haya sido objeto de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 27 del mismo Reglamento en el que se impugne la falta de la entrevista personal prevista en dicho artículo 5, a menos que la normativa nacional permita a la persona afectada, en el marco de ese recurso, exponer personalmente todos sus argumentos contra dicha decisión en una audiencia que respete los requisitos y las garantías enunciados en el citado artículo 5, y que tales argumentos no puedan modificar esa decisión.
– El Derecho de la Unión, en particular los artículos 4 y 27 del Reglamento n.º 604/2013 y el artículo 29, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 603/2013,
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando se haya celebrado la entrevista personal contemplada en el artículo 5 del Reglamento n.º 604/2013, pero no se haya entregado a la persona afectada el prospecto común que le debe ser facilitado conforme a la obligación de información establecida en el artículo 4 de este Reglamento o en el artículo 29, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 603/2013, el juez nacional competente para apreciar la legalidad de la decisión de traslado solo puede declarar la nulidad de dicha decisión si considera, habida cuenta de las circunstancias de hecho y de Derecho específicas del caso concreto, que la falta de entrega del prospecto común, pese a que se celebrara la entrevista personal, ha privado efectivamente a esa persona de la posibilidad de hacer valer sus argumentos en una medida tal que el procedimiento administrativo del que haya sido objeto hubiera podido llevar a un resultado diferente.
2) El artículo 3, apartados 1 y 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 604/2013, en relación con el artículo 27 de dicho Reglamento y con los artículos 4, 19 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
el órgano jurisdiccional del Estado miembro requirente, que conozca de un recurso contra una decisión de traslado, no puede examinar si en el Estado miembro requerido existe un riesgo de vulneración del principio de no devolución para el solicitante de protección internacional con ocasión de su traslado a dicho Estado miembro, o una vez finalizado este, cuando dicho órgano jurisdiccional no constate la existencia, en el Estado miembro requerido, de deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional. Las diferencias de opinión entre las autoridades y los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requirente, por una parte, y las autoridades y los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido, por otra, en cuanto concierne a la interpretación de los requisitos materiales de la protección internacional no demuestran la existencia de deficiencias sistemáticas.
3) El artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013, en relación con el artículo 27 de dicho Reglamento y con los artículos 4, 19 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales,
debe interpretarse en el sentido de que
no impone al órgano jurisdiccional del Estado miembro requirente la obligación de declarar que dicho Estado miembro es responsable cuando no comparta la apreciación del Estado miembro requerido en cuanto al riesgo de devolución de la persona afectada. A falta de deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional en el Estado miembro requerido durante el traslado o una vez finalizado este, el órgano jurisdiccional del Estado miembro requirente tampoco puede imponer a este último la obligación de examinar una solicitud de protección internacional sobre la base del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013 fundándose en que existe un riesgo de vulneración del principio de no devolución en el Estado miembro requerido."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 30 de noviembre de 2023, en el asunto C‑409/22 (EUROBANK BULGARIA): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Apelativen sad - Sofia (Tribunal de apelación de Sofia, Bulgaria)] Procedimiento prejudicial — Libertad de circulación de capitales — Servicios de pago en el mercado interior — Directiva 2007/64/CE —Concepto de instrumento de pago — Poder de un mandatario que actúa en nombre del titular de la cuenta — Copia del poder con apostilla — Prueba de autenticidad — Concepto de operación de pago — Derechos y obligaciones vinculados a la prestación y a la utilización de servicios de pago — Operaciones de pago no autorizadas — Responsabilidad del prestador de servicios de pago.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia responder de la forma siguiente:
"El artículo 4, puntos 19 y 23, y los artículos 58, 59 y 60, en relación con el artículo 86, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE,
han de interpretarse en el sentido de que
1) Un poder especial y expreso del titular de la cuenta de pago en el que autoriza a un apoderado a disponer de los fondos de esa cuenta no es, en principio, un instrumento de pago, salvo que así lo hayan pactado el titular de la cuenta de pago y su prestador de servicios de pago, incluyendo esta previsión expresamente en las cláusulas del contrato marco que les vincula. En tal hipótesis, el poder notarial formaría parte de un conjunto de procedimientos acordados por el prestador del servicio de pago y el usuario de ese servicio para iniciar una orden de pago.
2) La apostilla colocada por la autoridad extranjera competente en virtud del Convenio de 5 de octubre de 1961 sobre la Apostilla, por el que se suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, es uno de los medios que el prestador de servicios de pago puede emplear para autenticar un instrumento de pago, cuando este se recoge en un documento público extranjero.
3) El órgano judicial nacional ha de inaplicar un régimen de responsabilidad del prestador de servicios de pago establecido por el derecho interno de un Estado miembro que no se atenga, estrictamente, al previsto en los artículos 58, 59 y 60, en relación con el 86, de la Directiva 2007/64, en caso de ejecución de operaciones de pago no autorizadas por el ordenante.
4) Cuando concurran circunstancias que autorizan a dudar de la validez del instrumento de pago y el usuario niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada, el prestador del servicio de pago que lleva a cabo una autenticación meramente formal (externa) de tal instrumento de pago no queda exento de responsabilidad por la ejecución de esa operación."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS, presentadas el 30 de noviembre de 2023, en el asunto C‑540/22 (Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid): [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank den Haag, zittingsplaats Middelburg (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Middelbourg, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Artículos 56 TFUE y 57 TFUE — Desplazamiento de trabajadores — Desplazamiento de nacionales ucranianos por una empresa establecida en Eslovaquia para realizar unos trabajos en los Países Bajos — Duración superior a 90 días dentro de un período de 180 días — Obligación de los trabajadores desplazados de ser titulares de un permiso de residencia en los Países Bajos — Limitación del período de validez del permiso de residencia — Cuantía de las tasas correspondientes a la solicitud de un permiso de residencia — Restricción a la libre prestación de servicios — Razones imperiosas de interés general — Proporcionalidad.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas de la siguiente manera:
"Los artículos 56 TFUE y 57 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando una empresa prestadora de servicios establecida en un Estado miembro desplaza a trabajadores nacionales de Estados terceros a otro Estado miembro durante más de 90 días dentro de un período de 180 días, dichos trabajadores están obligados a ser titulares de un permiso de residencia individual en ese segundo Estado miembro, cuyo período de validez se limita al período de validez del permiso de residencia y de trabajo concedido en el primer Estado miembro y, en cualquier caso, a dos años, y cuya concesión está supeditada al pago de unas tasas cuya cuantía es igual a la correspondiente a un permiso ordinario de trabajo por cuenta ajena de un nacional de un Estado tercero, siempre que dicha normativa no imponga unos requisitos desproporcionados."


Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 119 (noviembre 2023)


 Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm.  119, de día 30 de noviembre de 2023:

 Estudios:
- José Luis Monereo Pérez, Belén del Mar López Insua, Nuevos avances en materia de igualdad de trato y no discriminación en el derecho social comunitario: el complemento de maternidad para hombres a examen tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2023.

En el ámbito de la Derecho de la Unión Europea se consagra, con carácter omnicomprensivo, el principio general de igualdad de trato y no discriminación. Ello supone que todos los Estados miembros habrán de eliminar todos los obstáculos sin excepción que perturben o dificulten el logro de este principio consagrado en el Derecho de la Unión Europea. En el art. 8 del TFUE se establece que: «En todas sus acciones, la Unión se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad». Y en el art. 10 del mismo TFUE se dispone que: «En la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión tratará de luchar contra toda discriminación por razón de sexo…». En esa dirección de política legislativa comunitaria, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya ha conocido de dos importantes casos en materia de Seguridad Social que afectan, muy especialmente, al Estado español. Y es que, tras la implantación de la figura del complemento por maternidad con la Ley de Presupuesto Generales del Estado para el año 2016, se han producido diversas situaciones de desigualdad que han requerido de una actuación comunitaria. En la sentencia de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22) el TJUE ha tenido que interpretar, nuevamente, la Directiva 79/7/CEE a fin de hacer valer el principio de igualdad y no discriminación que tanto impedía que los hombres pudieran acceder al denominado complemento.
Sentencias Seleccionadas:
- Beatriz Vázquez Rodríguez, La reforma del sistema judicial en Polonia y el (in)cumplimiento del Estado de Derecho: cuarta advertencia del TJUE por la vía del art. 258 TFUE.
La sentencia de 5 de junio de 2023, en el asunto C-204/21, Comisión c. Polonia (Independencia y vida privada de los jueces), viene a engrosar la jurisprudencia del TJUE con respecto a la independencia del poder judicial ante vulneraciones sistémicas que atentan contra el Estado de Derecho en ese Estado. Así, el TJ ha estimado con algún matiz las imputaciones de la Comisión, basándose —con carácter general— en la vulneración del art. 19.1º, párrafo segundo TUE y del art. 47 de la Carta, así como del art. 267 TFUE y del principio de primacía. El TJ también ha considerado que Polonia vulneró el derecho al respeto de la vida privada y el derecho a la protección de los datos personales garantizados por la Carta y por el RGPD, al adoptar disposiciones nacionales que imponen a los jueces la obligación de presentar una declaración sobre su pertenencia a asociaciones, fundaciones sin ánimo de lucro, así como su afiliación a un partido político. En su argumentación, el TJUE ha tenido muy presente su doctrina previa, las circunstancias generales del sistema judicial polaco y el contexto particular en el que se adoptaron las disposiciones nacionales controvertidas.
- María Inmaculada Espiñeira Soto, Interpretación que debe darse a la calificación de “subsidiaria” de la competencia del art. 10 del Reglamento (UE) nº 650/2012.
En el presente pronunciamiento se analiza el sentido e interpretación que debe darse a la calificación de «subsidiaria» de la competencia del art. 10 del Reglamento (UE) no 650/2012, asimismo, se pone de manifiesto cuál es el objetivo de las normas de competencia y que su interpretación debe ser autónoma de modo que un órgano jurisdiccional nacional no debe estar vinculado por las apreciaciones jurídicas efectuadas por un órgano jurisdiccional superior si las mismas no son conformes con el Derecho de la Unión, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia.
- Milagros Orozco Hermoso, Derecho de la Unión Europea y ejercicio de las competencias de los Estados miembros en materia de nacionalidad: la saga continúa.
Se analiza la cuarta entrega de la serie de sentencias del TJUE que modula el ejercicio de las competencias de los Estados miembros en la regulación de los modos de adquisición y pérdida de la nacionalidad. De nuevo con fundamento en la ciudadanía de la Unión, el TJUE confirma su jurisprudencia anterior e incorpora nuevas reglas, tanto sustantivas como de procedimiento. Se ratifica la compatibilidad con el ordenamiento de la UE del criterio de que la nacionalidad expresa un vínculo efectivo con el Estado miembro. Y, junto al principio de proporcionalidad, el TJUE introduce por primera vez en este ámbito el principio de efectividad del Derecho de la Unión, incidiendo en la regulación del sistema de plazos de caducidad en las solicitudes de conservación de la nacionalidad. Este trabajo examina el alcance de estas aportaciones del TJUE así como los posibles desajustes que pueden conllevar, tanto en el marco del Derecho de la UE como en su implementación en la normativa y la práctica administrativa de los Estados miembros.
- María Dolores Requena de Torre, ¿Un gran poder conlleva una gran responsabilidad? El caso de Frontex.
Este trabajo aborda la cuestión de la responsabilidad de Frontex frente las posibles violaciones de derechos humanos cometidas en el ejercicio de sus funciones. Una problemática que ha estado presente desde los inicios de la Agencia, y cuyo debate se ha avivado aún más tras una reciente y desalentadora sentencia en la que el Tribunal General de la Unión Europea ha desestimado la demanda de responsabilidad extracontractual interpuesta contra la Agencia por una familia siria que consideró que la operación de retorno a la que fue sometida en 2016 era ilícita. Según el razonamiento del Tribunal, Frontex brinda apoyo a los Estados, pero carece de competencias en las cuestiones alegadas y, por tanto, de responsabilidad. Bajo el controvertido fallo del Tribunal subyace la idea de que, pese a las sucesivas reformas que ha experimentado la Agencia, y mediante las cuales ha adquirido nuevas funciones, esta no ha asumido una mayor carga de responsabilidad. Un enfoque problemático que plantea importantes dudas acerca del futuro de Frontex.
- Juan José Álvarez Rubio, Unión Europea y libre circulación de decisiones judiciales: la justicia inglesa niega la ejecución de una sentencia española
La reciente sentencia dictada el 6 de octubre por la High Court of Justice en el caso London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association-v-Spain impide y bloquea la ejecución en Reino Unido de la sentencia española que condena a la aseguradora del «Prestige» a reparar, por importe de 850 millones de Euros, los daños causados por la marea negra en las costas españolas que tuvo lugar en 2002. De nuevo, y ahora tras la materialización del Brexit, emerge en el escenario judicial la compleja cuestión de las relaciones entre arbitraje y jurisdicción, proyectada en esta ocasión sobre la delicada interacción entre el sistema europeo de reconocimiento y ejecución de decisiones y el arbitraje.
- Alberto J. Tapia Hermida, La exclusión de las bicicletas con pedaleo asistido del ámbito del seguro obligatorio de la responsabilidad civil del automóvil
Este comentario examina la Sentencia de la Sala Quinta del TJUE 12 de octubre de 2023 que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada ante el TJUE por el Tribunal de Casación de Bélgica que tiene por objeto la interpretación del art. 1.1º, sobre el concepto de vehículo de la Directiva 2009/103/CE declarando la exclusión de las bicicletas con pedaleo asistido de su ámbito.


Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


- Sala Segunda. Sentencia 130/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 6324-2020. Promovido por don Jeifry Manuel de la Cruz en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y un juzgado de la capital, que desestimaron su impugnación de la resolución administrativa sancionadora que acordó su expulsión del territorio nacional. Vulneración del derecho a la legalidad sancionadora: aplicación irrazonable de la norma sancionadora que, anteponiendo la expulsión a la multa, infringió la garantía material del derecho (STC 47/2023).
ECLI:ES:TC:2023:130

Nota: El recurso de amparo ha sido promovido contra resolución de la delegada del Gobierno en Madrid, que acordó decretar la expulsión del territorio español del recurrente, así como contra resoluciones judiciales posteriores que desestimaron o inadmitieron los correspondientes recursos contra dicha resolución.

"d) [...] La queja del recurrente, en los términos que se plantean, coincide con la resuelta en la STC 47/2023, de 10 de mayo, del Pleno, cuya doctrina resulta aplicable al caso, y en la que se reconoció la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) en un supuesto muy similar de expulsión por mera estancia irregular, que se justificaba en la aplicación directa de las consecuencias de la Directiva de retorno en lugar de aplicar la normativa española de extranjería.
En esta resolución, el Pleno del Tribunal Constitucional expuso la regulación y la jurisprudencia nacional y de la Unión Europea aplicable a las situaciones de estancia irregular de ciudadanos de terceros países no miembros, reflejando la compatibilidad del régimen sancionador previsto en los arts. 53.1 a), 55.1 b) y 3, y 57.1 LOEx —que establecen como regla general una sanción de multa para estas situaciones y la posibilidad de imponer motivadamente una sanción de expulsión, incompatible con la de multa (art. 57.3 LOEx), previo expediente y respetando el principio de proporcionalidad, si se acreditan circunstancias agravantes— con la exigencia general del art. 6.1 de la Directiva 2008/115/CE, que obliga a los Estados miembros a dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones previstas en la propia Directiva.
La STC 47/2023, FJ 4 c), declaró vulnerada la garantía material del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) cuando la «administración impuso la sanción de expulsión del art. 57.1 LOEx, luego confirmada judicialmente con una interpretación errónea sobre la eficacia de la Directiva de retorno, a una situación de estancia irregular en la que no consta que concurriera ninguna circunstancia agravante o elemento negativo que la hubiese justificado, "en atención al principio de proporcionalidad", tal y como dicho precepto exige para su aplicación».
Como se afirma en la citada STC 47/2023, FJ 4 c), «las resoluciones judiciales declararon procedente la expulsión con fundamento en la aplicación directa de lo dispuesto en el art. 6.1 de la Directiva 2008/115/CE y en que la recurrente carecía de arraigo en España. Pero con tal argumentación, los órganos judiciales dejaron de aplicar las consecuencias previstas en la normativa española para las situaciones de estancia irregular, puesto que en nuestro derecho no está prevista la sanción de expulsión para los supuestos de mera estancia irregular de las personas extranjeras en quienes no se aprecie ninguna circunstancia agravante o negativa. Esta interpretación de los tribunales españoles que marginaba la normativa nacional más favorable y que otorgaba un efecto directo inverso a la Directiva de retorno es errónea y contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la eficacia de esta clase de normas en los ordenamientos internos. Como señala la STJUE de 8 de octubre de 2020, “es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las directivas no pueden, por sí solas, crear obligaciones a cargo de los particulares, pues los Estados miembros no pueden invocar las disposiciones de las directivas, en su calidad de tales, contra dichas personas” (apartado 35)».

e) La resolución administrativa y las judiciales objeto del presente recurso se caracterizan por haber justificado la sanción de expulsión de don Jeifry Manuel de la Cruz sin apreciar la concurrencia de circunstancias agravantes o negativas y sin tener en cuenta las circunstancias personales y familiares alegadas por el recurrente que, como han quedado reseñadas en los antecedentes de la presente resolución, eran de una entidad suficiente como para imponer la sanción de multa prevista en nuestro ordenamiento como regla general para los casos como el suyo de estancia irregular en nuestro país.

En consecuencia, en aplicación de la doctrina de la STC 47/2023, debe estimarse el recurso [art. 53 a) LOTC] y reconocer que se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), restableciéndole en su derecho mediante la anulación de las resoluciones impugnadas (art. 55.1 LOTC)."

- Sala Primera. Sentencia 136/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 5402-2022. Promovido por don Constantin Apreutesei en relación con los autos de la Audiencia Provincial de Málaga y un juzgado de instrucción de Marbella acordando el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional. Vulneración del derecho a la libertad personal: resoluciones judiciales que no computan el período de privación de libertad transcurrido en Rumanía en cumplimiento de una orden europea de detención y entrega expedida por las autoridades judiciales españolas (STC 143/2022).
ECLI:ES:TC:2023:136

Nota: Según el recurrente, las resoluciones impugnadas en el recurso de amparo habrían supuesto una vulneración de los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, al no haber tenido en cuenta el periodo de tiempo en que estuvo privado de libertad en Rumanía para la ejecución de la orden europea de detención y entrega acordada por las autoridades judiciales de España, a los efectos de su cómputo para la fijación de los plazos máximos de prisión provisional en nuestro país. Como consecuencia de ello, la prórroga de la prisión se habría producido de forma extemporánea, es decir, una vez expirado el plazo máximo inicial previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal para la duración de la medida.

"[...] 6. Resolución de la queja.
La mera constatación de los elementos fácticos que se desprenden de las actuaciones, junto a la normativa aplicable y a la doctrina constitucional que se acaba de exponer, han de conducir necesariamente a la estimación del presente recurso de amparo, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su exhaustivo informe.
En efecto, son datos no controvertidos que, como consecuencia de la orden europea de detención y entrega emitida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella, el ahora recurrente fue privado de libertad en Rumanía desde el 22 de mayo de 2020, según consta en la documentación oficial remitida por ese país (cualquier fecha anterior alegada por el recurrente no ha resultado acreditada), siendo finalmente puesto a disposición judicial en España en fecha 7 de agosto de 2020, día en que se acordó su prisión provisional comunicada y sin fianza. Que, en fecha 14 de mayo de 2022 se recibió en el juzgado una petición de libertad firmada de puño y letra por el recurrente, en la que ponía de manifiesto la expiración del plazo máximo de dos años de prisión provisional previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal. Que el juzgado desestimó la petición de libertad por auto de 24 de mayo de 2022, sin hacer referencia alguna a la cuestión planteada. Que, interpuesto recurso de apelación, con invocación expresa del derecho a la libertad personal (art. 17 CE), la Audiencia Provincial desestimó el recurso mediante la remisión a una doctrina de este tribunal (STC 95/2007, de 7 de mayo) en la que se aplicaba una norma ya derogada, y sin mención a la vigente Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de las resoluciones penales en la Unión Europea. Tampoco resulta controvertido que, teniendo en cuenta el motivo de la prisión provisional decretada, consistente en el riesgo de fuga [art. 503.1.3 a) LECrim], así como la pena señalada al delito atribuido al recurrente (superior a tres años de prisión, ex art. 139 CP), el plazo máximo de duración de la prisión preventiva era de dos años, prorrogables por otros dos (art. 504.2 LECrim).
Con estos antecedentes fácticos, se debe recordar, ante todo, lo dispuesto en el art. 17.1 CE, cuando señala que «[n]adie puede ser privado de su libertad, sino […] en los casos y en la forma previstos en la ley», y el mismo art. 17, en su apartado 4, recoge expresamente que el plazo máximo de duración de la prisión provisional se determinará «por ley». De esta forma, la legalidad se configura constitucionalmente como presupuesto habilitante («en los casos y en la forma») y como límite a cualquier privación de libertad y, señaladamente, al «plazo máximo de duración» de la prisión provisional. Por ello, la primera garantía del derecho a la libertad es su sujeción a la legalidad, de manera que la superación de los plazos máximos legalmente previstos supone una limitación desproporcionada de aquel derecho y, en consecuencia, su vulneración, ya que el incumplimiento del plazo máximo no puede subsanarse mediante una prórroga extemporánea de la privación de libertad que, como tal, carecería de base legal habilitante.
Sentado lo anterior, la cuestión a dilucidar es si resulta constitucionalmente admisible que, en un caso como el planteado, el tiempo de privación de libertad soportado por el recurrente como consecuencia de la ejecución en Rumanía de la orden europea de detención emitida por el juzgado de Marbella no haya sido computado a los efectos de establecer el plazo máximo inicial de la prisión provisional. Si no fuera admisible en términos constitucionales, la prórroga habría sido acordada una vez expirado ese plazo y, por tanto, sin base legal habilitante para ello, con la consiguiente vulneración del derecho a la libertad del recurrente (art. 17.1 y 4 CE).
La respuesta a esta cuestión viene dada por lo dispuesto en el art. 45.1 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Ese precepto contempla este supuesto de forma específica, y establece que «la autoridad judicial española deducirá del período máximo de prisión preventiva cualquier período de privación de libertad que haya sufrido el reclamado derivado de la ejecución de una orden europea de detención y entrega». Existe, por tanto, una previsión normativa que regula de forma concreta un supuesto como el planteado, y que exige el cómputo de la privación de libertad sufrida por el reclamado como consecuencia de la ejecución de la orden europea, a los efectos del cálculo del plazo máximo de prisión provisional en España. Una exigencia que, además, no está sujeta a condición alguna, por lo que la introducción de cualquier elemento de valoración ponderativa de circunstancias o factores que puedan impedir la aplicación pura y simple de la norma aparece huérfana de cualquier apoyo normativo y, en consecuencia, resulta contraria a los principios de legalidad y de favor libertatis que deben presidir la interpretación y aplicación de las normas sobre privación de libertad, por mandato constitucional.
Frente a la claridad de la Ley 23/2014, el juzgado de instrucción omitió toda referencia a la cuestión planteada personalmente por el recurrente, y la audiencia provincial introdujo elementos de ponderación que, al menos, pueden calificarse como incursos en error iuris, al mencionar una doctrina constitucional basada en una norma derogada.
Es cierto que, en ese momento, no se habían dictado las SSTC 113/2022, de 26 de septiembre, y 143/2022, de 14 de noviembre, que fueron aprobadas y publicadas incluso con posterioridad a la presentación de esta demanda, por lo que tampoco pudieron ser invocadas por el recurrente. Sin embargo, ello no puede obviar que, en el momento de dictarse las resoluciones impugnadas, estaba vigente la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, a la que se hace expresa referencia en los autos de 4 de febrero y de 19 de mayo de 2020, por los que se acordó la emisión de la orden europea de detención y entrega y la simultánea orden de prisión provisional contra el recurrente, luego confirmada por el auto de 7 de agosto de 2020 y prorrogada por el auto de 1 de junio de 2022.
La claridad del texto de la Ley 23/2014 no permite considerar como razonable cualquier otra interpretación que conlleve un resultado distinto del establecido en la norma, en la que no se contempla excepción o valoración alguna de otros parámetros distintos a lo que es el tiempo de privación efectiva de libertad sufrido para la ejecución de la orden. De hecho, como ya se expuso, la Ley 23/2014 sirve como criterio orientativo para la resolución de este tipo de supuestos en los procedimientos de extradición. De lo que puede inferirse que, con más motivo, esa norma concreta no puede ser obviada cuando se aborda el supuesto de hecho previsto en esa misma norma. El mandato de la ley es incondicional. Por ello, una interpretación que contemple la valoración de otros elementos ponderativos supone introducir un factor de imprevisibilidad que resulta contrario a los principios de legalidad y de favor libertatis, lo que, a su vez, determina la vulneración del derecho a la libertad reconoció en el art. 17.1 y 4 CE.
En el presente caso, el cómputo del plazo inicial de dos años de la medida cautelar de prisión provisional decretada sobre el recurrente debía empezar desde el día en que fue privado de libertad, de forma real y efectiva, como consecuencia de la ejecución de la orden europea de detención y entrega, es decir, desde el día 22 de mayo de 2020. En consecuencia, ese plazo inicial expiraba el 22 de mayo de 2022. De esta forma, la prórroga de la prisión acordada el 1 de junio de 2022 se hizo sin cobertura legal, dado que el plazo inicial ya había expirado con anterioridad. Una prórroga no puede subsanar lo que, materialmente, ya ha provocado una vulneración de un derecho fundamental, porque solo se puede prorrogar aquello que parte de una previa situación de legalidad. La lesión fue generada por el auto de 1 de junio de 2022, y no fue reparada por la Audiencia Provincial en el ulterior recurso de apelación, que fue indebidamente desestimado por el auto de 7 de julio de 2022.
En virtud de todo lo anterior, las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado del derecho a la libertad del recurrente (art. 17.1 y 4 CE), dado que resulta constitucionalmente rechazable, en atención al valor prevalente del derecho a la libertad y el respeto a los principios de legalidad, excepcionalidad y limitación temporal de la medida cautelar de prisión provisional, la exclusión del cómputo de esta medida cautelar del periodo de privación de libertad sufrido en territorio rumano como consecuencia de la emisión, por las autoridades españolas, de la orden europea de detención y entrega.

7. Efectos de la estimación del amparo.
De conformidad con el criterio expuesto en la STC 143/2022, de 14 de noviembre (FJ 7), la constatación de la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 y 4 CE) conlleva la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, de la que no se sigue necesariamente la inmediata puesta en libertad del recurrente en amparo. Como es doctrina consolidada de este tribunal (SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 2; 56/1997, de 17 de marzo, FJ 12; 142/1998, FJ 4; 234/1998, FJ 3; 19/1999, de 22 de febrero, FJ 6; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 8; 231/2000, de 2 de octubre, FJ 7; 272/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 28/2001, de 29 de enero, FJ 8; 142/2002, de 17 de junio, FJ 5, y 22/2004, de 23 de febrero, FJ 6) no es competencia de esta jurisdicción adoptar la decisión sobre el alzamiento o el mantenimiento de las medidas cautelares personales en el proceso penal, de modo que cumple devolver el procedimiento al órgano de la jurisdicción competente para que resuelva sobre este extremo de forma respetuosa con el derecho invocado en el recurso de amparo.

[BOE n. 286, de 30.11.2023]


BOE de 30.11.2023


- Resolución de 6 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.

Nota: Se discute en este expediente si es o no inscribible una escritura de manifestación y aceptación de herencia en la que concurren cronológicamente los hechos relevantes y circunstancias siguientes:
– Don M. B. C., de nacionalidad francesa y con su último domicilio en España, fallece en Ibiza el 4 día de julio de 2000, en estado de casado en únicas nupcias con doña H. P., sin descendientes. En su último testamento notarial en España, otorgado el día 30 de junio de 1998, instituye heredera a su esposa doña H. P., y lega el usufructo de sus bienes a su madre doña A. M.; la madre, doña A. M., fallece el día 18 de diciembre de 2005.
– Doña H. P., de nacionalidad francesa, fallece en Francia, de donde era vecina, el día 17 de diciembre de 2021.
– Del historial registral resulta que mediante escritura de fecha 9 de marzo de 2022 se adjudicó la herencia de doña H. P. a don D. C. G., que adquirió una finca por sucesión hereditaria de la citada doña H. P., en virtud de un título sucesorio que es un testamento notarial de doña H. P., de fecha 30 de junio de 1998, en el que instituye heredero a su esposo don M. B. C., sustituido vulgarmente por don D. C. G.; siendo que, al haber fallecido anteriormente don M. B. C., sucedió a la misma don D. C. G. adjudicándose la finca mediante la citada escritura. Así consta en el Registro.
– Mediante acta de notoriedad ante notario de Francia, de fecha 29 de marzo de 2022, de declaración de legatarios universales, en la que se incorpora un testamento ológrafo otorgado el día 31 de marzo de 2001 por doña H. P., son declarados «legatarios universales» de la misma doña M. C. C. E. R. y don J. M. A. D.
– Mediante escritura de fecha 3 de febrero de 2023, los «herederos» –así son llamados en la escritura– citados aceptaron la herencia causada por doña H. P.
– En escritura de fecha 8 de mayo de 2023 se otorgan las operaciones de manifestación y aceptación de la herencia causada por el fallecimiento de los cónyuges don M. B. C. y doña H. P.; los «herederos» llamados, con el título sucesorio de fecha 29 de marzo de 2022, «aceptan por derecho de transmisión la herencia causada por don M. B. C.», y se adjudican por partes iguales el pleno dominio del único bien inventariado que es la mitad indivisa de la vivienda unifamiliar. En la escritura se expresa que el título de la citada finca es el de compra mediante escritura de fecha 22 de agosto de 1987. Se dice en la escritura que, en la nota del Registro, figura como titular registral don D. C. G. Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2023, se incorpora testimonio junto con su traducción, del acta de notoriedad de fecha 29 de marzo de 2022, en la que se incorporan los documentos y actuaciones hechas para el procedimiento, siendo que, en ella, existe una declaración genérica de haberse cumplido todos los trámites necesarios y exigidos por la Ley.

Por su parte, el registrador señala como defectos los siguientes:
a) Que la finca se halla inscrita en el Registro a favor de titular registral distinto de los causantes, impidiendo la inscripción solicitada por el principio de tracto sucesivo.
b) Que habiéndose aportado el acta de declaración de los legatarios universales otorgada el 29 de marzo de 2022, la cual incorpora el testamento ológrafo otorgado el día 31 de marzo de 2001 por doña H. P., no se estima título sucesorio idóneo porque, calificada tal acta, se aprecia de la misma que no ha cumplido con lo ordenado por el artículo 1007, párrafos segundo y tercero, del Código Civil de Francia, el cual establece en términos imperativos la necesidad de un trámite de citación a los interesados, de manera que en el acta:
– No se acredita el cumplimiento de los trámites exigidos por el precepto expuesto, ni que se haya otorgado a los interesados en la sucesión mortis causa de la finada el derecho a oponerse dentro del plazo legalmente establecido por esta norma transcrita.
– Aunque es correcto que el testamento ológrafo de doña H. P. contiene una cláusula genérica de derogación de testamentos anteriores, sin embargo, en el ordenamiento jurídico civil francés, la derogación de testamentos es distinta al Derecho de sucesiones de España, ya que en el Derecho civil de Francia se exige la derogación expresa del testamento de que se trate, pues el artículo 1036 del Código Civil de Francia así lo dispone y, como se ha expuesto, el testamento ológrafo que nos ocupa no deroga expresamente el testamento otorgado por la causante el día 30 de junio de 1998, el cual es el título sucesorio del actual titular registral, al que no alude en ninguna de sus cláusulas, por lo que no se puede considerar derogado, sin perjuicio de añadir que, en tal testamento ológrafo, sin embargo, sí se alude a otro testamento otorgado por doña H. P.
El registrador, además, expresa que, aunque es cierto que la finca objeto de la escritura calificada estaba inscrita en el Registro a favor de don M. B. C. en una mitad indivisa, el actual titular registral –don D. C. G.– la inscribió a su favor en méritos del testamento otorgado por el citado el día 30 de junio de 1998, en el cual instituía a doña H. P. como heredera universal de todos sus bienes, derechos y obligaciones en España con sustitución vulgar a favor de don D. C. G.
Llega a la conclusión de que, falleciendo don M. B. C. el día 4 de julio de 2000, y, falleciendo su heredera testamentaria el día 17 de diciembre de 2021, existe en la sucesión mortis causa de don M. B. C. un «ius transmissionis», lo que trae como consecuencias que: a) en el hipotético caso de que se admitiera que es válido y eficaz el testamento ológrafo otorgado por doña HP, los otorgantes de la escritura calificada no pueden exigir derechos en la sucesión de don M. B. C. porque, como resulta del testamento ológrafo, en el mismo han sido instituidos legatarios universales, pero no herederos como exige el artículo 1006 del Código Civil de España; y en cuanto a la interpretación de testamento, en caso de dudas sobre la voluntad del testador, ni el notario ni el registrador de la propiedad pueden interpretar dicha voluntad, pues tal competencia tan sólo cabe a los herederos, legitimarios (que en este caso no los hay), legatarios de parte alícuota, albacea (caso de existir), y, en su defecto, al juez competente, y b) sin perjuicio de ello, en la sucesión mortis causa de don M. B. existe un «ius transmisiones», de manera que, habiendo instituido la segunda causante como heredero de todos sus bienes, derechos y obligaciones al primer causante y, habiendo ordenado la segunda causante en su testamento una cláusula de sustitución vulgar a favor del actual titular registral, se aplica la misma, quedando pues como heredero sustituto de doña H. P. el actual titular registral –don D. C. G.–.

"[...] 5. El segundo de los defectos se desdobla en dos, de los cuales el primero señala que habiéndose aportado el acta de declaración de los legatarios universales otorgada el día 29 de marzo de 2022, la cual incorpora el testamento ológrafo otorgado el día 31 de marzo de 2001 por doña H. P., no se estima título sucesorio idóneo porque, calificada tal acta, se aprecia de la misma que no ha cumplido con lo ordenado por el artículo 1007, párrafos segundo y tercero del Código Civil de Francia, el cual establece en términos imperativos que no se acredita el cumplimiento de los trámites exigidos por el precepto expuesto, ni, que se haya otorgado a los interesados en la sucesión mortis causa de la finada, el derecho a oponerse dentro del plazo legalmente establecido por esta norma transcrita.
El citado artículo 1007 del Código Civil francés, establece que «en el mes siguiente a la fecha del procedimiento verbal, el notario dirigirá cedula con copia figurada del testamento al secretario del Juzgado del lugar de apertura de la sucesión, quien acusará recibo de los documentos y los conservará entre su documentación. En el mes siguiente a esta recepción, cualquier interesado podrá oponerse mediante el ejercicio de sus derechos para que el legatario universal pueda tomar el pleno derecho y posesión en virtud del artículo 1006; en caso de oposición (…)». El registrador señala que no se aprecia en el acta que se hayan cumplido los trámites exigidos. El recurrente alega que se adjunta el acta de declaración de no objeción –oposición– en virtud de la cual se adjuntan los documentos que justifican el establecimiento de los trámites de información y que la escritura de notoriedad francesa y la escritura de depósito del testamento ológrafo, ambas de fecha 29 de marzo de 2022 son precisamente los documentos esenciales y suficientes para declarar el título sucesorio, y en consecuencia se cumplen los requisitos exigidos por la Ley en materia de justificación del título sucesorio, no correspondiendo al registrador entrar en si se han cumplido o no los trámites exigidos.
Debe recordarse que, según doctrina reiterada de este Centro Directivo, el principio de tutela de la autonomía privada e interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, incluso respecto de documentos judiciales, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí deba alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al juez.
En el concreto supuesto, no consta en el acta incorporada por diligencia, que se haya citado al titular registral o a otros interesados mediante el trámite exigido por el artículo 1007 del Código Civil francés. En cuanto a la documentación ahora presentada junto con el escrito de recurso, hay que recordar que la calificación del registrador lo es a la vista de los documentos aportados al tiempo de la presentación, no siendo el escrito de recurso el medio idóneo para ello, sin perjuicio de que en la forma apropiada se presenten en el Registro para su calificación. En consecuencia, esta parte del defecto debe ser confirmada.

6. La segunda parte del segundo defecto señala que, aunque es correcto el testamento ológrafo de doña H. P., y contiene una cláusula genérica de derogación de testamentos anteriores, sin embargo, en el ordenamiento jurídico civil francés, la derogación de testamentos es distinta al Derecho de sucesiones de España, ya que, en el Derecho civil de Francia se exige la derogación expresa del testamento de que se trate, pues el artículo 1036 del Código Civil de Francia así lo dispone y, como se ha expuesto, el testamento ológrafo a que se refiere la calificación impugnada no deroga expresamente el testamento otorgado por la causante el día 30 de junio de 1998, el cual es el título sucesorio del actual titular registral, al que no alude en ninguna de sus cláusulas, por lo que no se puede considerar derogado, sin perjuicio de añadir que, en tal testamento ológrafo, sin embargo, se alude a otro testamento otorgado por doña H. P.
El artículo 1036 del Código Civil francés establece que los testamentos que no revoquen de una manera expresa los precedentes no anulan, de éstos, aquellas disposiciones que no resulten incompatibles con las nuevas o fueran contrarias.
Interpreta el registrador que, al no mencionar específicamente el testamento notarial, este no ha sido revocado; los recurrentes alegan que lo que dispone el artículo 1036 del Código Civil francés es que un testador revoca expresamente cuando así lo menciona en su testamento, pero cuando el testador no menciona que revoca expresamente sus anteriores disposiciones, se trata de una revocación tácita, según la cual las anteriores disposiciones pueden subsistir en aquello que no sean contradictorias con las disposiciones posteriores.
Esta segunda interpretación se muestra más apropiada, según el propio texto del precepto legal referido, por lo que el defecto debe ser revocado.
Ahora bien, aun aceptando esta interpretación, continúa manteniéndose la incertidumbre sobre cuales sean las contradicciones o incompatibilidades entre las cláusulas de los testamentos no específicamente revocados y las nuevas; por ejemplo, en el testamento ológrafo de doña H. P., son declarados «legatarios universales» los recurrentes, siendo que en el testamento notarial no específicamente revocado es declarado don D. C. G. heredero por sustitución vulgar; cuál sea la incompatibilidad entre ambas instituciones está sujeto a diversas interpretaciones, que da lugar a las conclusiones a las que llega el registrador en la calificación: que falleciendo don M. B. C. el día 4 de julio de 2000, y falleciendo su heredera testamentaria el día 17 de diciembre de 2021, existe en la sucesión «mortis causa» de don M. B. C. un «ius transmissionis», lo que trae como consecuencias que en el hipotético caso de que se admitiera que fuera válido y eficaz el testamento ológrafo otorgado por doña H. P., los otorgantes de la escritura calificada no pueden exigir derechos en la sucesión de don M. B. C. porque, como resulta del testamento ológrafo, en el mismo han sido instituidos legatarios universales, pero no herederos como exige el artículo 1006 del Código Civil de España [no obstante, cabe recordar que, como ha puesto de relieve recientemente este Centro Directivo en Resolución de 7 de marzo de 2022, respecto del concreto caso analizado entonces, «la partición de los bienes de la masa del transmitente debe cumplir con las normas aplicables a su propia sucesión manifestada en su testamento, entre ellas las relativas a los legados ordenados (cfr. artículo 858 del Código Civil), de modo que, por el objeto de tales legados, es imprescindible la intervención de los legatarios en la partición y adjudicación de la herencia»]; que en la sucesión «mortis causa» de don M. B. C. existe un «ius transmisionis», de manera que, habiendo instituido la segunda causante como heredero de todos sus bienes, derechos y obligaciones al primer causante y, habiendo ordenado la segunda causante en su testamento una cláusula de sustitución vulgar a favor de don D. C. G., se aplica la misma, quedando pues como heredero sustituto de doña H. P. el mismo. Pero todas estas cuestiones, a falta de acuerdo entre los interesados y especialmente el titular registral, exceden del limitado ámbito de actuación del notario y del registrador, sin perjuicio de que puedan someterse a las resoluciones de los tribunales de Justicia. Por tanto, no corresponde a este Centro Directivo resolver sobre estas discrepancias y conclusiones del registrador."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso interpuesto respecto del primero de los defectos señalados y la primera parte del segundo, y lo estima respecto de la segunda parte del segundo defecto, revocándolo.

- Resolución de 17 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina General de Pozuelo de Alarcón, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 17 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Majadahonda, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 17 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina General de Alcorcón, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 17 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina General de Leganés, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante las presentes resoluciones se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil de los siguientes partidos judiciales y en las fechas indicadas:
- Pozuelo de Alarcón, a las 00:00 horas del 11 de diciembre de 2023.
- Majadahonda, a las 00:00 horas del 8 de enero de 2024.
- Alcorcón, a las 00:00 horas del 11 de diciembre de 2023.
- Leganés, a las 00:00 horas del 8 de enero de 2024.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 286, de 30.11.2023]


martes, 28 de noviembre de 2023

DOUE de 28.11.2023


- Directiva (UE) 2023/2673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/83/UE en lo relativo a los contratos de servicios financieros celebrados a distancia y se deroga la Directiva 2002/65/CE.
[DO L, 2023/2673, 28.11.2023]

Nota: La Directiva 2002/65/CE establece disposiciones en el ámbito de la Unión relativas a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. Por su parte, la Directiva 2011/83/UE establece, en particular, disposiciones aplicables a los contratos a distancia para la venta de bienes y la prestación de servicios, celebrados entre un comerciante y un consumidor.
En el marco del mercado interior, para salvaguardar la libertad de elección, es necesario un elevado grado de protección de los consumidores en el ámbito de los contratos de servicios financieros celebrados a distancia, a fin de aumentar la confianza de los consumidores en la venta a distancia. La mejor manera de lograr el mismo nivel elevado de protección de los consumidores en todo el mercado interior es la armonización plena. Por consiguiente, no debe permitirse a los Estados miembros mantener ni introducir en su legislación nacional disposiciones distintas de las establecidas en la presente Directiva, respecto de aspectos regulados por esta, a menos que en ella se disponga otra cosa. Cuando no existan dichas disposiciones de armonización, los Estados miembros deben poder mantener o introducir disposiciones en su legislación nacional.
La Directiva 2002/65/CE ha sido objeto de diversas revisiones. Estas revisiones han revelado que la introducción progresiva de legislación sectorial de la Unión ha provocado solapamientos significativos de dicha legislación con la Directiva 2002/65/CE, y que la digitalización ha agravado algunos aspectos que no se regulan del todo en esa Directiva.
La Directiva 2011/83/UE, al igual que la Directiva 2002/65/CE, prevé un derecho a información precontractual y un derecho de desistimiento para algunos contratos celebrados a distancia con consumidores. Sin embargo, la complementariedad entre dichas Directivas es limitada, ya que la Directiva 2011/83/UE no regula los servicios financieros, que se definen en ella como todo servicio en el ámbito bancario, de crédito, de seguros, de pensión personal, de inversión o de pago. En este contexto, una cuenta de ahorro-vivienda y un contrato de crédito al consumo deben considerarse servicios financieros. La venta de bienes tales como los metales preciosos, diamantes, vinos o whiskies no debe considerarse por sí misma un servicio financiero.
La presente Directiva no regula los contratos de servicios financieros celebrados de una manera que no sea a distancia. Los contratos de servicios financieros destinados a los consumidores negociados a distancia implican la utilización de técnicas de comunicación a distancia en el marco de un sistema de venta o de prestación de servicios a distancia que no requiere la presencia simultánea del comerciante y el consumidor. Con el fin de responder a la continua evolución de esas técnicas de comunicación, deben definirse principios que sean válidos incluso para las técnicas que aún no se utilicen de forma generalizada o que aún no se conozcan.

Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 19 de diciembre de 2025 las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, aplicando dichas disposiciones a partir del 19 de junio de 2026 (art. 2). Queda derogada la Directiva 2002/65/CE con efectos a partir del 19 de junio de 2026 (art. 3).


lunes, 27 de noviembre de 2023

Jurisprudencia - Necesidad de firmeza de resolución jurisdiccional denegatoria de asilo para poder incoar procedimiento sancionador en materia de extranjería

 

- Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1334/2023 de 26 Oct. 2023, Rec. 9097/2022: Interés casacional. Extranjeros. Expulsión. Incidencia de un previo pronunciamiento sobre asilo en un ulterior procedimiento sancionador. No puede incoarse un procedimiento sancionador en materia de extranjería por la estancia irregular en España mientras no haya adquirido firmeza la revisión jurisdiccional de una resolución denegatoria de asilo o de protección internacional subsidiaria. 

Ponente: Olea Godoy, Wenceslao Francisco.
Nº de Sentencia: 1334/2023
Nº de Recurso: 9097/2022
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario LA LEY, Nº 10396, Sección Sentencias y Resoluciones, 27 de Noviembre de 2023
ECLI: ES:TS:2023:4468


Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-670/21, BA (Sucesiones — Política social de vivienda en la Unión): Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de octubre de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Köln — Alemania) — BA / Finanzamt X (Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Libre circulación de capitales — Artículos 63 TFUE a 65 TFUE — Impuesto sobre sucesiones — Movimientos de capitales entre Estados miembros y terceros países — Bienes inmuebles situados en un país tercero — Trato fiscal más favorable reservado a los bienes inmuebles situados en un Estado miembro o en un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Restricción — Justificación — Política de vivienda — Eficacia de los controles fiscales) [DO C, C/2023/929, 27.11.2023]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.10.2023.

- Asunto C-726/21, INTER CONSULTING: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de octubre de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por el Županijski sud u Puli-Pola — Croacia) — Proceso penal contra GR, HS, IT (Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 50 — Principio non bis in idem — Apreciación a la luz de los hechos contenidos en los fundamentos de la sentencia — Apreciación a la luz de los hechos examinados en un procedimiento de investigación y omitidos en el escrito de acusación — Concepto de «mismos hechos») [DO C, C/2023/930, 27.11.2023]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.10.2023.

- Asunto C-21/22, OP (Elección de la ley de un Estado tercero para la sucesión): Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de octubre de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Opolu — Polonia) — OP / Notariusz Justyna Gawlica [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Ley nacional aplicable en materia de sucesiones — Reglamento (UE) n.° 650/2012 — Artículo 22 — Cláusula de elección de la ley — Ámbito de aplicación personal — Nacional de un tercer Estado — Artículo 75 — Relaciones con convenios internacionales vigentes — Convenio Bilateral entre la República de Polonia y Ucrania] [DO C, C/2023/932, 27.11.2023]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.10.2023.

- Asunto C-286/22, KBC Verzekeringen: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de octubre de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie — Bélgica) — KBC Verzekeringen NV / P&V Verzekeringen CVBA (Procedimiento prejudicial — Seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 2009/103/CE — Artículo 1, punto 1 — Concepto de «vehículo» — Legislación nacional que prevé la indemnización automática para determinados usuarios de la vía pública víctimas de accidentes de tráfico — Persona que no conduce un «vehículo automóvil» en el sentido de esta legislación — Concepto equivalente al de «vehículo» en el sentido de la Directiva 2009/103 — Bicicleta equipada con un motor eléctrico que proporciona asistencia al pedaleo, con una función de impulso que solo puede activarse utilizando la fuerza muscular) [DO C, C/2023/935, 27.11.2023]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.10.2023.

- Asunto C-312/22, Autoridade Tributária e Aduaneira (Tributación de los intereses procedentes de obligaciones y de instrumentos de deuda): Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 12 de octubre de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo — Portugal) — FL / Autoridade Tributária e Aduaneira (Procedimiento prejudicial — Artículo 56 CE — Libre circulación de capitales — Impuesto sobre la renta de las personas físicas — Tributación de los rendimientos en forma de intereses procedentes de obligaciones y de instrumentos de deuda — Intereses adeudados y abonados por entidades no residentes en el territorio nacional — Diferencia de trato en función del lugar de establecimiento de la entidad emisora y de la entidad pagadora de los intereses en cuestión — Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE — Artículo 2, apartado 4 — Fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses de una fuente suiza — Obligación de aplicar los mismos tipos impositivos que los aplicados a los rendimientos nacionales equivalentes) [DO C, C/2023/936, 27.11.2023]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.10.2023.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-501/23, Finanzamt Wilmersdorf: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 7 de agosto de 2023 — DL / Land Berlin [DO C, C/2023/954, 27.11.2023]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, primera frase, en relación con el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (texto refundido) (en lo sucesivo, «Reglamento sobre procedimientos de insolvencia de la Unión»), en el
sentido de que el lugar de operaciones de un particular que ejerce una actividad mercantil o profesional independiente también constituye un establecimiento cuando la actividad ejercida no exige la utilización de medios humanos y materiales?
2. En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, primera frase, del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia de la Unión en el sentido de que cuando un particular ejerce una actividad mercantil o profesional independiente y no mantiene un establecimiento en el sentido del artículo 2, punto 10, del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia de la Unión, se presumirá que el centro de sus intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar en el que se ejerce la actividad mercantil o profesional independiente?
3. En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia de la Unión en el sentido de que, respecto al particular que ejerce una actividad mercantil o profesional independiente y que no mantiene un establecimiento en el sentido del artículo 2, punto 10, del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia de la Unión, se presumirá, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, primera frase, del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia de la Unión, que el centro de sus intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su residencia habitual?

- Asunto C-525/23, Accra: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Hungría) el 14 de agosto de 2023 — OS / Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság [DO C, C/2023/955, 27.11.2023]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Es conforme con el margen de apreciación permitido a los Estados miembros por el artículo 7, apartado 1, letra e), de [la Directiva (UE) 2016/801], habida cuenta de los objetivos establecidos en sus considerandos 2 y 41 y en sus artículos 1, letra a), y 4, apartado 1, la práctica de un Estado miembro que, para admitir que el solicitante nacional de un
tercer Estado que pretende realizar labores de voluntariado dispone de medios de subsistencia —tras la prueba de que su pariente que no es considerado miembro de la familia puede proporcionar y proporciona, de su renta adquirida lícitamente y mediante transferencia regular del importe necesario para subsistir, ingresos suficientes para la subsistencia del solicitante y para el viaje de regreso de este—, establece como requisito adicional que tal solicitante indique con precisión si el importe recibido es renta o patrimonio y, además, que pruebe documentalmente el título jurídico por el que adquirió tal renta o tal patrimonio, así como que dispone del importe o del patrimonio como propio con carácter definitivo e ilimitado?
2) Habida cuenta del principio de primacía del Derecho de la Unión, del trato equitativo conforme al artículo 79 TFUE, de la libertad de residencia consagrada en el artículo 45 de la Carta [de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea] y de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial consagrados en el artículo 47 de la Carta, además de los considerandos 54 y 61 de la [Directiva 2016/801], especialmente del principio de seguridad jurídica, ¿incide en la respuesta a la primera cuestión prejudicial la circunstancia de que la normativa nacional referida en su conjunto a los permisos de residencia no contenga los requisitos mencionados en la primera cuestión prejudicial, de forma que tales requisitos no han sido establecidos por el legislador, sino por el más alto órgano jurisdiccional del Estado miembro, en su aplicación del Derecho que ha de servir a modo de precedente?
3) En la medida en que en la aplicación del Derecho nacional a efectos de admitir que el solicitante dispone de medios de subsistencia también sean necesarias la declaración y la prueba documental relativas a los requisitos exigidos antes mencionados, ¿debe interpretarse, en el presente asunto, el artículo 7, apartado 1, letra e), [de la Directiva 2016/801], habida cuenta de la exigencia de trato equitativo impuesta en el artículo 79 TFUE, de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial reconocidos en el artículo 47 de la Carta, de la exigencia de seguridad jurídica a la que se refiere el considerando 2 [de la Directiva 2016/801], y de lo enunciado en sus considerandos 41 y 42 como garantías procesales, en el sentido de que solo es conforme con lo preceptuado por la normativa la práctica de un Estado miembro que requiere al solicitante, advirtiéndole de las consecuencias jurídicas, que indique y pruebe de manera coherente y consistente los requisitos adicionales considerados necesarios, y que únicamente deniegue la solicitud de permiso de residencia por falta de prueba de los requisitos establecidos en la jurisprudencia si se han respetado de este modo los derechos del interesado y se han observado las garantías procesales?"

- Asunto C-537/23, Societa Italiana Lastre: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) el 22 de agosto de 2023 — Societa Italiana Lastre SpA/Agora [DO C, C/2023/956, 27.11.2023]

Cuestiones prejudiciales:
"1) Cuando una cláusula atributiva de competencia asimétrica ofrece a una sola de las partes la posibilidad de elegir un órgano jurisdiccional, competente según las normas ordinarias, distinto del mencionado en esa cláusula, y la otra parte alega que esa cláusula es ilícita por ser imprecisa o desequilibrada ¿debe resolverse esta cuestión con arreglo a las normas autónomas derivadas del artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis y del objetivo de previsibilidad y seguridad jurídica perseguido por dicho Reglamento, o debe resolverse aplicando el Derecho del Estado miembro designado en la cláusula? En otras palabras, ¿se refiere esta cuestión a la validez material de la cláusula, en el sentido de dicho artículo? ¿Debe considerarse, por el contrario, que los requisitos de validez material de la cláusula han de interpretarse de manera restrictiva y se refieren únicamente a las causas materiales de nulidad, principalmente el fraude, el error, el dolo, la violencia y la incapacidad?
2) Si la cuestión del carácter impreciso o desequilibrado de la cláusula ha de resolverse aplicando normas autónomas, ¿debe interpretarse el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis en el sentido de que ha de aplicarse una cláusula que autoriza a una parte a ejercitar acciones ante un solo tribunal, pero permite a la otra parte ejercitarlas, además de ante dicho tribunal, ante cualquier otro órgano jurisdiccional competente con arreglo a las normas ordinarias, o bien debe interpretarse dicha disposición en el sentido de que no procede aplicar tal cláusula?
3) Si la asimetría de una cláusula afecta a un requisito material, ¿cómo debe interpretarse dicha disposición, y en particular el reenvío al Derecho del Estado del órgano jurisdiccional designado, cuando la cláusula designa varios órganos jurisdiccionales o cuando la cláusula designa a un órgano jurisdiccional dejando, al mismo tiempo, la opción, a una de las partes, de elegir otro órgano jurisdiccional, y dicha elección aún no se ha realizado cuando se interpone la demanda?
— ¿Es la ley nacional aplicable la del único órgano jurisdiccional designado expresamente, siendo irrelevante que la cláusula permita también acudir a otros órganos jurisdiccionales?
— Cuando se ha designado a una pluralidad de órganos jurisdiccionales, ¿es posible remitirse al Derecho del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado efectivamente la demanda?
— Por último, a la luz del considerando 20 del Reglamento Bruselas I bis, ¿debe entenderse que el reenvío al Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional designado se refiere a las normas sustantivas de dicho Estado o a sus normas sobre conflicto de leyes?"

- Asunto C-569/23, Toplofikatsia Sofia: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad (Bulgaria) el 14 de septiembre de 2023 — Toplofikatsia Sofia EAD / M.K.T., Ts.B.T., А.K.V. [DO C, C/2023/961, 27.11.2023]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Se opone el artículo 101 TFUE, apartado 1, a una normativa nacional como la aplicable en el presente litigio, con arreglo a la cual los abogados están obligados, so pena de medidas disciplinarias, a pactar por cada demanda presentada, con independencia de la vinculación que exista entre ellas, unos honorarios que no sean inferiores al importe mínimo
establecido en el Reglamento y, en caso de que, debido a la proporción entre los honorarios mínimos y la suma reclamada o por estar atravesando dificultades económicas, el cliente no esté dispuesto a pagar tales honorarios, la única posibilidad legal para el abogado consiste en suscribir con el cliente el contrato correspondiente y prestarle asistencia jurídica gratuita, debiendo el tribunal en ese caso determinar a favor del abogado unos honorarios por cada demanda presentada que no deben ser inferiores al importe mínimo establecido por el Alto Consejo de la Abogacía, sin posibilidad de reducir dicho importe aunque los honorarios adeudados resulten manifiestamente excesivos?
2) ¿Se opone el artículo 101 TFUE, apartado 1, a una normativa nacional como la aplicable en el presente asunto, con arreglo a la cual, en el caso de que hayan quedado establecidos unos honorarios mínimos legales en virtud de una decisión de la correspondiente asociación de empresas (el Alto Consejo de la Abogacía), vinculante para todos los abogados, un abogado puede prestar asistencia jurídica gratuita a un cliente al que considere en dificultades económicas, y el tribunal, sin poder proceder a la correspondiente comprobación, está obligado a asignar al abogado unos honorarios por el importe mínimo establecido en la decisión de dicha asociación de empresas?"


domingo, 26 de noviembre de 2023

Bibliografía - La protección transfronteriza de adultos en la Unión Europea


La protección transfronteriza de adultos en la Unión Europea: la propuesta de Reglamento en materia de protección de adultos - Cross-border protection of adults in the European Union: the proposed Regulation on adults protection
Nayiber FEBLES POZO, Profesor Contratado Doctor (Acred.) de Derecho Internacional Privado (Universidad Nacional de Educación a Distancia, UNED)
Bitácora Millennium DIPr., nº 18 (Prepublicación)
[Texto]
SUMARIO: I. Introducción. 1. Breve contextualización del tema. II. Finalidad del Reglamento. III. Ámbito de aplicación del Reglamento. 1. Ámbito de aplicación personal. 2. Ámbito de aplicación material. 3. Ámbito de aplicación espacial. 4. Ámbito de aplicación temporal. IV. Reglas de determinación de la competencia judicial internacional: los foros de atribución de competencia. 1. Presupuesto general de atribución de la competencia: la residencia habitual. 2. Un foro de operatividad de la autonomía de la voluntad. V. Criterios para determinar la ley aplicable. 1. Ley aplicable a las medidas de protección. 2. Ley aplicable a los poderes de representación conferidos por un adulto en caso de incapacidad. VI. Reconocimiento y ejecución de las medidas de protección. 1. Reconocimiento de las medidas. 2. Fuerza ejecutiva y ejecución de las medidas. 3. Disposiciones comunes. VII. La cooperación entre autoridades. 1. Autoridades centrales. A. Designación de las autoridades centrales. B. Funciones de las autoridades centrales. 2. Autoridades competentes. 3. Disposiciones Generales. VIII. Relación del Reglamento con el CLH 2000. 1. El Reglamento prevalecerá. 2. El CLH 2000 prevalecerá. IX. Conclusiones. X. Bibliografía.

La presente contribución tiene por objeto la estructura de la propuesta de Reglamento sobre la protección de adultos en la Unión Europea; esto es, competencia judicial internacional, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de las medidas y la cooperación en materia de protección de adultos. Para ello, se tiene en cuenta los motivos que justifican dicha propuesta, así como la finalidad del instrumento. Se sostiene que la divergencia existente entre las normas internas de los Estados miembros en materia de protección de adultos necesitados de protección incide en una vulneración de sus Derechos fundamentales, reconociéndose la urgente necesidad de un Reglamento que armonice las normas de Derecho Internacional Privado sobre protección de adultos en la Unión Europea.
The purpose of this contribution is the structure of the proposed Regulation on the protection of adults in the European Union; that is, international jurisdiction, applicable law, recognition and enforcement and recognition of measures and cooperation in matters of adult protection. To do this, the reasons that justify said proposal are taken into account, as well as the purpose of the instrument. It is argued that the existing divergence between the internal rules of the Member States regarding the protection of adults in need of protection affects a violation of their fundamental rights, recognizing the urgent need for a Regulation that harmonizes the rules of Private International Law on the protection of adults in the European Union.

 

Revista de revistas (12 a 26 de noviembre)

 

- Cuadernos de Derecho y Comercio: 2023, Extraord. 1 [Las garantías en el derecho mercantil actual]
- Revista de Derecho de Familia: núm. 101 (2023).
- Revista General de Derecho Europeo: núm. 61 (2023).
- Rivista del Diritto Commerciale e del Diritto Generale delle Obbligazioni: 2023, núm. 3.


sábado, 25 de noviembre de 2023

'XXII Jornadas sobre la Constitución Española' - Universidad de La Laguna (1.12.2023)


XXII Jornadas sobre la Constitución Española

Facultad de Derecho - Universidad de La Laguna
Viernes 1 de diciembre 2023, Aula Tomás y Valiente

 

PROGRAMA

9.00h Inauguración de la Jornada por la Profª Dña. Dulce Mª Cairós Barreto, Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Laguna.

9.15h “La protección constitucional del honor y de la propia imagen en Derecho Internacional Privado: a propósito del caso Gaspar Llamazares contra los Estados Unidos de América”, a cargo del Prof. Andrés Rodríguez Benot, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Pablo de Olavide.
Modera: Prof. Guayasén Marrero González, Prof. Ayudante Doctor del Área de Derecho Internacional Privado de la Universidad de La Laguna.

10.00h “La tutela del medio ambiente en el contexto de las transiciones laborales justas”, a cargo del Prof. Juan José Rodríguez Bravo de Laguna, Profesor Contratado Doctor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de La Laguna.
Modera: Prof. Laura Melián Chinea, Profesora Ayudante Doctora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social la Universidad de La Laguna.

10.45h “El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el principio de capacidad económica", a cargo del Prof. Alberto Génova Galván, Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de La Laguna.
Modera: Prof. Adriana Fabiola Martín Cáceres, Prof. Titular de Derecho Financiero y
Tributario de la Universidad de La Laguna.

11.30h Descanso café.  

12.00h "Constitución y desigualdad de género: el caso de la mutilación genital femenina en España", a cargo de la Prof.ª Nora Rodríguez García, Profesora Ayudante de Derecho Civil de la Universidad de La Laguna.
Modera: Prof. Irene Aznar Sánchez-Parodi, Profesora Ayudante Doctora de Derecho
Civil de la Universidad de La Laguna.

12.45h "El derecho a la protección del medio ambiente en tiempos de responsabilidad social corporativa: la introducción de las sociedades de beneficio e interés común", a cargo de Dña. Ana Afonso Bellod, Investigadora predoctoral del Área de Derecho Mercantil. Universidad de La Laguna.
Modera: Prof. Irene Navarro Frías, Profesora Contratada Doctora de Derecho Mercantil de la Universidad de La Laguna.

13.30h “Garantías procesales que asisten a los menores que llegan solos a nuestras costas.", a cargo de la Prof. Alicia González Navarro, Profesora Titular de Derecho Procesal de la Universidad de La Laguna.
Modera: Prof. Diana Marrero Guanche, Profesora Ayudante de Derecho Procesal de la
Universidad de La Laguna.


16.00h “¿Es necesario actualizar los delitos relativos a la manipulación genética a la luz de las nuevas técnicas de edición genética como CRISPR/Cas9?”, a cargo del Prof. Christian Conal Fuertes, Profesor Ayudante de Derecho Penal de la Universidad de La Laguna.
Modera: Prof. Carlos Trincado Castán, Profesor Ayudante de Derecho Penal de la Universidad de La Laguna.

16.45h “Desinformación y esfera pública: ¿cómo se puede abordar  desde  el Derecho Constitucional?”, a cargo del D. Rubén García Higuera, Investigador postdoctoral Margarita Salas en la Universidad Carlos III de Madrid.
Modera: Prof.  Daniel  López  Rubio.  Profesor  Contratado  Doctor  de  Derecho
Constitucional de la Universidad de La Laguna.

17.30h “Constitución y mercado: revisitando los contornos de la iniciativa pública económica. ¿El retorno del principio de subsidiariedad”?, a cargo del Prof. Juan José Guimerá Rico, Profesor Contratado Doctor de Derecho Administrativo de la Universidad de La Laguna.
Modera:  Prof.  Fernando  J.  Betancort  Reyes,  Profesor  Contratado  Doctor  de  Derecho Administrativo de la Universidad de La Laguna.

18.15h “Reflexiones de una senadora constituyente”, a cargo de Dña. María Dolores Pelayo Duque, abogada, presidenta del Consejo Social de la Universidad de La Laguna.
Modera: Prof. María Inés Teresa Cobo Sáenz, Profesora Titular del área de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad de La Laguna.

19.00h Clausura de las Jornadas.


Organiza: Facultad de Derecho
Colabora: Centro de Documentación Europea

Inscripciones a través de este enlace

Se entregará certificado de asistencia a quienes se matriculen y asistan al menos al 80% de las Jornadas.


viernes, 24 de noviembre de 2023

Congreso de los Diputados - Proposición de ley


- Proposición de Ley Orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista  (BOCG-Congreso, Serie B, núm. 32-1, de 24.11.2023).

Nota: En el artículo 2 se excluyen de la aplicación de la amnistía los siguientes actos y delitos:
"a) Los actos dolosos contra las personas que hubieran producido un resultado de muerte, aborto o lesiones al feto, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro, la pérdida o inutilidad de un sentido, la impotencia, la esterilidad o una grave deformidad.
b) Los actos tipificados como delitos de torturas o de tratos inhumanos o degradantes con arreglo al artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, siempre que superen un umbral mínimo de gravedad.
c) Los actos tipificados como delitos de terrorismo castigados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II del Código Penal, siempre y cuando haya recaído sentencia firme y hayan consistido en la comisión de alguna de las conductas descritas en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
d) Los delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la Defensa Nacional del Título XXIII del Libro II del Código Penal.
e) Los delitos que afectaran a los intereses financieros de la Unión Europea.
f) Los delitos en cuya ejecución hubieran sido apreciadas motivaciones racistas, antisemitas, antigitanas u otra clase de discriminación referente a la religión y creencias de la víctima, su etnia o raza, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurrieran de forma efectiva en la persona sobre la que recayó la conducta."

Por su parte, el artículo 4.2, en relación con los efectos de la amnistía sobre la responsabilidad penal, establece que "quedarán sin efecto las órdenes de busca y captura e ingreso en prisión de las personas a las que resulte de aplicación esta amnistía, así como las órdenes nacionales, europeas e internacionales de detención".