lunes, 31 de enero de 2011

Bibliografia (Artículos doctrinales)


-Hacia la patente única por el cauce de la cooperación reforzada
José Carlos FERNÁNDEZ ROZAS, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universidad Complutense de Madrid)
Diario La Ley, Nº 7558, Sección Tribuna, 31 de enero de 2011.
La Unión Europa integra una zona económica en cuyo seno las empresas no disponen de una patente única, lo cual provoca el obligado recurso a herramientas de protección de la propiedad intelectual muy costosas en relación con las patentes estadounidenses o japonesas. Se asevera que registrar una patente en Europa cuesta en la actualidad diez veces más caro que en Estados Unidos debido a los gastos de validación y traducción, y esta situación esanima la investigación, el desarrollo y la innovación y perjudica a la competitividad europea. La creación de un sistema de patente propio de la UE permitiría simplificar los procedimientos de registro y reducir significativamente este costo. Las iniciativas de la Comisión sobre una patente única de la UE llevan debatiéndose más de una década y habían quedado atascadas en el Consejo precisamente por el problema lingüístico. La Comisión intentó desbloquear la cuestión mediante una propuesta en junio de 2010 sobre dicho régimen lingüístico, pero, como el Consejo de Ministros de la UE no alcanzó un acuerdo por unanimidad al respecto, ahora presenta, con la oposición de España e Italia, una propuesta que abre la vía a una cooperación reforzada en este ámbito, con arreglo a los Tratados de la UE. Durante el Consejo de Competitividad de la Comisión Europea celebrado el pasado 10 de diciembre, once Estados miembros declararon, en efecto, estar a favor avanzar decididamente en la puesta en práctica la patente comunitaria por el procedimiento de cooperación reforzada, que permite que nueve o más países avancen respecto a una cuestión obstaculizada por un número reducido de Estados miembros. Esta iniciativa parece apuntar el principio del fin de una década sin progresos en la controvertida cuestión de la patente.

Véase el documento COM(2000) 412 final (Bruselas, 1.8.2000) Propuesta de Reglamento del Consejo sobre la patente comunitaria (presentada por la Comisión).
-El título ejecutivo europeo y su aplicación a las transacciones y los documentos públicos con fuerza ejecutiva
Raquel BONACHERA VILLEGAS, Profesora de Derecho Procesal (Universidad de Almería)
Diario La Ley, Nº 7558, Sección Doctrina, 31 de enero de 2011
El presente artículo analiza los problemas que ha tenido la aplicación del título ejecutivo europeo en el sistema procesal español, centrando la atención en las transacciones judiciales y los documentos públicos con fuerza ejecutiva, ofreciendo soluciones a las dudas generadas en la aplicación práctica de los mismos.

Véase el Reglamento (CE) n° 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.

domingo, 30 de enero de 2011

sábado, 29 de enero de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-145/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 23 de noviembre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg — Alemania) — Land Baden-Württemberg/Panagiotis Tsakouridis («Libre circulación de personas — Directiva 2004/38/CE — Artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a) — Ciudadano de la Unión, nacido y residente desde hace más de treinta años en el Estado miembro de acogida — Ausencias del territorio del Estado miembro de acogida — Condenas penales — Decisión de expulsión — Motivos imperiosos de seguridad pública»).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 23.11.2010.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-494/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Essen (Alemania) el 15 de octubre de 2010 — Dr. Biner Bähr, como administrador concursal de Hertie GmbH/HIDD Hamburg-Bramfeld B.V.1
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Mantiene en principio el Tribunal de Justicia su jurisprudencia del asunto Seagon también en el supuesto de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia tienen competencia con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000, para conocer de una acción revocatoria por insolvencia dirigida contra un demandado cuyo domicilio social se encuentra en otro Estado miembro, cuando junto con la acción revocatoria por insolvencia se ejercen en primer lugar derechos derivados de normas de conservación de capital pertenecientes a la legislación nacional de sociedades que en términos económicos persiguen lo mismo, o con un «plus» cuantitativo, que la acción revocatoria por insolvencia y que son independientes de la apertura de un procedimiento de insolvencia?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
¿Una acción revocatoria por insolvencia cuyo objeto es al mismo tiempo y en primer lugar un derecho independiente del procedimiento por insolvencia que el administrador concursal fundamenta en la legislación de sociedades y que en términos económicos persigue lo mismo o un «plus» cuantitativo está comprendida en la exclusión material del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 44/2001 o, apartándose de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el asunto Seagon, la competencia internacional se determina a este respecto con arreglo al Reglamento nº 44/2001?
3) ¿Se trata de materia contractual en el sentido del artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 cuando el vínculo entre las partes litigantes resulta sólo de una relación indirecta consistente en una participación del 100 % de la matriz en las sociedades litigantes?"
-Asunto C-523/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 10 de noviembre de 2010 — Wintersteiger AG/Products 4U Sondermaschinenbau GmbH.
Cuestiones planteadas:
"1) En caso de una supuesta vulneración de una marca del Estado del foro cometida por una persona residente en otro Estado miembro, consistente en el uso de una palabra clave (AdWord) idéntica a dicha marca en un motor de búsqueda por Internet que ofrece sus servicios en distintos dominios de primer nivel específicos para cada país, ¿debe interpretarse la expresión «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», contenida en el artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I»), en el sentido de que
1.1. la competencia únicamente está fundamentada si la palabra clave se utiliza en un sitio de Internet del motor de búsqueda cuyo dominio de primer nivel es el del Estado del foro
1.2. la competencia únicamente está fundamentada si el sitio de Internet del motor de búsqueda en el que se utiliza la palabra clave puede consultarse en el Estado del foro
1.3. la competencia depende del cumplimiento de otros requisitos además de la posibilidad de consultar el sitio de Internet?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1.3:
¿Según qué criterios debe determinarse si, al utilizar como Adword una marca del Estado del foro en un sitio de Internet del motor de búsqueda con un dominio de primer nivel específico para un país distinto al del Estado del foro, la competencia se fundamenta conforme al artículo 5, número 3, del Reglamento Bruselas I?"
-Asunto C-527/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Magyar Köztársaság Legfelsőbb Bírósága (República de Hungría) el 15 de noviembre de 2010 — ERSTE Bank Hungary Nyrt./Magyar Állam, B.C.L Trading GmbH, ERSTE Befektetési Zrt.
Cuestión planteada: "¿Es aplicable el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (en lo sucesivo, «Reglamento»), a un procedimiento judicial civil relativo a la existencia de un derecho real (de garantía), si el país en el que se encontraban el título valor que servía de garantía y posteriormente la cantidad en metálico que lo sustituyó todavía no era un Estado miembro en el momento de apertura del procedimiento de insolvencia en otro Estado miembro, pero sí en el momento de interposición de la demanda?"
[DOUE C30, de 29.1.2011]

BOE de 29.1.2011


-Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Nota: Cabe destacar las siguientes disposiciones:
  • Art. 3: Regula la condición política de extremeño
  • Art. 9.4: Competencia exclusiva de la CA para la conservación, defensa y protección del Fuero de Baylío e instituciones de derecho consuetudinario.
  • Art. 11.13: Competencia para fijar, en colaboración con el Estado, las necesidades del mercado laboral que determinan la concesión de las autorizaciones de trabajo de los extranjeros.
  • Art. 12: Función de desarrollo y, en su caso, ejecución de la normativa de la UE en los ámbitos de competencia autonómica (núm. 1). Ejecución de los tratados y convenios internacionales ratificados por España y que afecten a materias de su competencia (núm. 2).
  • Capítulo III (arts. 68 a 72): Acción exterior de la CA de Extremadura. El art. 70 regula la representación y participación de la CA en la UE.
También cabe destacar las palabras con las que comienza el Preámbulo del Estatuto:
"En los dos grandes valles del Tajo y el Guadiana, desde las cuevas prehistóricas a los centros tecnológicos, se ha ido escribiendo silenciosamente la crónica de una voluntad de sentir, pensar, ser y estar en el mundo. Una tarea de los pueblos que han ido forjando Extremadura, con o sin conciencia de hacerlo. Extremeños frente a una historia poco generosa con quienes tantas de sus líneas escribieron en primera persona, pero que no nos legaron el peso de una identidad imperativa ni el lastre de una autoconciencia limitadora, ni la losa de una historia que se nos imponga como un deber incumplido."
-Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Nota: Mediante esta disposición se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Cabe destacar las siguientes modificaciones:
  • El artículo único, apartado diez, modifica el art. 31.2 de la LO 5/1985, sobre composición del censo electoral
  • El ap. trece modifica el art. 36, sobre actualización del Censo de los Residentes en el extranjero.
  • El ap. veintiocho modifica el art. 75, que regula el ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero.
-Ley 13/2010 de la Comunidad Autónoma de Galicia, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia.
Nota: Entre otras cuestiones, la presente Ley ha adaptado la normativa de la CA sobre comercio interior a las previsiones de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo relativa a los servicios del mercado interior, implantado los principios del Derecho de la Unión sobre simplificación administrativa y eliminación de los obstáculos en las actividades de servicios.
Entre otras disposiciones (véase la disposición derogatoria única), queda derogada la la Ley 10/1988 de la Comunidad Autónoma de Galicia, de 20 de julio, de ordenación del comercio interior de Galicia.

Pueden destacarse los preceptos siguientes:
  • Art. 5.3.e): Para el ejercicio de cualquier actividad comercial, los extranjeros no nacionales de un Estado de la UE deben acreditar el cumplimiento de la normativa específica vigente.
  • Art. 72.2.e): Entre otros requisitos para obtener la autorización de venta ambulante, los extranjeros deben disponer de los permisos de residencia y trabajo que, en cada caso, fuesen exigibles.
En relación con los desacuerdos entre la Comunidad de Galicia y el Gobierno de la Nación sobre ciertas disposiciones de la ley véase la Resolución de 23 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, y la Resolución de 23 de septiembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, así como las entradas de este blog del día 28.4.2011 y del día 9.11.2011.
-Ley 12/2010 de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley 4/2002, de 24 de julio, de Cajas de Ahorros, para su adaptación a lo establecido en el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio.
Nota: El núm. tres del artícuo único modifica el art. 12.2 de la Ley de Cantabria 4/2002, de 24 de julio, de Cajas de Ahorros, que establece que los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas deben reunir los requisitos de honorabilidad comercial y profesional. El propio precepto indica que, "en todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida Ley".
[BOE n. 25, de 29.1.2011]

viernes, 28 de enero de 2011

Congreso de los Diputados - Proyectos de Ley


-Proyecto de Ley de Contratos de Crédito al Consumo (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 104-1, de 28.1.2011).
Nota: Esta Ley incorpora al ordenamiento español la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo.

El art. 5 regula el carácter imperativo de sus disposiciones. Cabe destacar su núm. 3:
"Las normas de protección a los consumidores contenidas en esta Ley serán de aplicación no sólo cuando el correspondiente contrato de crédito se rija por la legislación española o ésta de cualquier otro modo resulte de aplicación, sino también cuando la ley elegida por las partes para regir el contrato sea la de un tercer Estado, siempre que el contrato tenga un vínculo estrecho con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
Se entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho cuando el prestamista o el intermediario de crédito ejerciere sus actividades en uno o varios Estados miembros del Espacio Económico Europeo o por cualquier medio de publicidad o comunicación dirigiere tales actividades a uno o varios Estados miembros y el contrato de crédito estuviere comprendido en el marco de esas actividades."
Por su parte, el art. 35 regula las reclamaciones extrajudiciales. El Anexo II recoge la información normalizada europea sobre el crédito al consumo y el Anexo III la información europea de créditos al consumo.
-Proyecto de Ley de dinero electrónico (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 105-1, de 28.1.2011).
Nota: Esta ley incorpora parcialmente al ordenamiento español la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE.

El art. 2.1 determina quiénes pueden emitir dinero electrónico. Cabe destacar las letras a) y b):
"a) Las entidades de crédito, a que se refiere el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, y cualquier sucursal en España de una entidad de crédito cuya matriz esté domiciliada o autorizada fuera de la Unión Europea.
b) Las entidades de dinero electrónico autorizadas conforme al artículo 4 y cualquier sucursal en España de una entidad de dinero electrónico cuya matriz esté domiciliada o autorizada fuera de la Unión Europea.
[...]"
El Capítulo III se ocupa de la actividad transfronteriza de las entidades de dinero electrónico: Art.11, apertura de sucursales y libre prestación de servicios en un Estado miembro de la Unión Europea por entidades de dinero electrónico españolas. Art. 12, apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea. Art. 13, actividad de las entidades de dinero electrónico españolas en un Estado no miembro de la Unión Europea.

DOUE de 28.1.2011


-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.

-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.

-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.

-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.

[DOUE C26, de 28.1.2011]

jueves, 27 de enero de 2011

Jurisprudencia - Internet


-Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, Auto de 26 Oct. 2010, rec. 499/2010: Delitos relativos a la propiedad intelectual. Revocación del Auto que decretó el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias. Relevancia de la investigación del grupo policial de delitos telemáticos que acredita que la página administrada por el imputado no se limita a ser un mero enlazador a distintos servidores que alojan contenidos audiovisuales protegidos, sino que facilita y permite su visionado, a la vez que recibe ingresos en concepto de publicidad. Ingresos económicos mediante la inserción de «barners» directamente alojados en su propia página web, como indirectamente, recibidos por el visionado de las películas que facilita a través de programas P2P para su descarga gratuita. Internet. Enlaces simples o de superficie. Enlazan con otras páginas de la red, sin reproducir la pagina enlazada. Orientan a los usuarios para acceder a otros sitios web o a las redes de intercambio de archivos P2P. La simple labor de enlazar sin intervenir en la descarga, sin alojar archivos de las obras y sin permitir su visionado a una pluralidad de personas, queda fuera del núcleo de lo que constituye «distribución y comunicación pública».
Ponente: Sanz Díaz, Lucía.
Nº de Auto: 630/2010
Nº de Recurso: 499/2010
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 7556, Sección Reseña de Jurisprudencia, 27 Ene. 2011.
-Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª, Auto de 11 Nov. 2009, rec. 495/2009: Delitos relativos a la propiedad intelectual. Páginas con enlaces P2P en que se pone a disposición de los usuarios de Internet los medios necesarios para la obtención de obras sujetas a derechos de Propiedad Intelectual, sin autorización de sus titulares. Desestimación de la solicitud de sobreseimiento en la causa relativa a la página web «www.ps2rip.net», por existir indicios mínimos que justifican la perpetración del hecho punible previsto en el art. 270 CP. Prosecución del proceso por los trámites del procedimiento abreviado. En la citada página se ofertaban sin autorización de los propietarios de los derechos de propiedad intelectual una serie de juegos, algunos incluso que todavía no se habían comercializado en España, facilitando el enlace para su intercambio mediante plataformas P2P, obteniendo un beneficio derivado de la publicidad insertada en la página.
Ponente: Manzano Meseguer, María Jesús.
Nº de Auto: 732/2009
Nº de Recurso: 495/2009
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 7556, Sección Reseña de Jurisprudencia, 27 Ene. 2011.
-Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, Auto de 3 Nov. 2008, rec. 493/2008: Delitos relativos a la propiedad intelectual. Confirmación del Auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones relativas al portal de Internet con página web «www.tvmix.net», por no constituir los hechos enjuiciados infracción penal. La página servía de «link» de forma gratuíta con el programa «pplive», que a su vez permitía el visionado de partidos de fútbol con acceso de sistema codificado en España por parte de televisiones radicadas en China que emitían partidos en abierto. Los programas que invita o incita a utilizar son de libre uso, y su utilización es abierta y universal, como forma alternativa gratuita para obviar el acceso condicional a servicios de pago encriptados, por lo que no necesitan ninguna licencia de uso. Ausencia de ánimo de lucro y falta de acreditación por los titulares de los derechos de emisión de los partidos de Liga Nacional del perjuicio económico típico que exige el art. 270 CP. El imputado no obtenía ningún tipo de beneficio por servir de link, sino por la remuneración indirecta de la publicidad del portal.
Ponente: Guijarro López, Jesús Angel.
Nº de Auto: 3975/2008
Nº de Recurso: 493/2008
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 7556, Sección Reseña de Jurisprudencia, 27 Ene. 2011.

BOE de 27.1.2011


-Ley 18/2010 de la Comunitat Valenciana, de 30 de diciembre, de juventud de la Comunitat Valenciana.
Nota: En relación con su ámbito de aplicación, el art. 2 establece que "será de aplicación a todas las personas jóvenes residentes en la Comunitat Valenciana o que posean la condición política de valenciano" (ap.1).
De conformidad con el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, tienen la condición política de valencianos "todos los ciudadanos españoles que tengan o adquieran vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunitat Valenciana" (art. 3.1).
-Resolución de 13 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrox, a la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Nota: El problema planteado era la denegación de inscripción en el Registro de la Propiedad porque algunos de los beneficiarios de las disposiciones testamentarias no habían hecho constar el NIE (eran personas de nacionalidad extranjera) en la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia.
-Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Nota: Véase el Anexo (Sistema para la valoración de daños y perjuicios causados en las personas en accidentes de circulación) del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
-Resolución de 10 de enero de 2011, de la Dirección General de la Ciudadanía Española en el Exterior, por la que se prorroga el derecho a asistencia sanitaria para todos aquellos beneficiarios de prestación económica por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior que acreditasen esta condición a 31 de diciembre de 2010.
Nota: Véase el Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados.
[BOE n. 23, de 27.1.2011]

miércoles, 26 de enero de 2011

Jurisprudencia varia


-Juzgado de lo Mercantil N° 7 de Madrid, Sentencia de 20 Sep. 2010, proc. 150/2008: Propiedad intelectual. Difusión a través del sitio web de Youtube de grabaciones audiovisuales de las que es titular una cadena televisiva. Desestimación de la demanda planteada por infracción de derechos de propiedad intelectual. Actuación de la demandada como mero prestador de servicios de intermediación y no como proveedor de contenidos. No cabe imponerle una obligación general de supervisar los datos que se alojen en su sitio web y menos aún la de realizar búsquedas activas de contenidos ilícitos. Cumplimentación, mediante el sistema de detección, notificación y verificación implantado, de su deber de colaboración con los titulares de derechos para, una vez identificada la infracción, proceder a la inmediata retirada de los contenidos ilícitos alojados en su sitio web. Operatividad de la exoneración de responsabilidad prevista en la Ley 34/2002. Supeditación de la responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación al conocimiento efectivo de la ilicitud de los contenidos almacenados. Atribución a la actora de la carga de poner en conocimiento efectivo de la demandada aquellos contenidos que puedan lesionar sus derechos de propiedad intelectual. Implantación por dicha demandada de un sistema de detección y verificación que permite el control por terceros afectados de la posible violación de esos derechos. Improcedencia del ejercicio de la acción de cesación prevista en la LPI 1996 frente a los intermediarios de servicios.
Ponente: Sánchez Magro, Andrés.
Nº de Sentencia: 289/2010
Nº de Recurso: 150/2008
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 7555, Sección Jurisprudencia, 26 Ene. 2011
-Juzgado de lo Contencioso-administrativo N° 22 de Madrid, Auto de 29 Jul. 2010, rec. 439/2010: Extranjeros. Medidas cautelares. Derecho del recurrente a que se le expida certificado acreditativo de estimación por silencio de su solicitud de renovación de permiso de residencia inicial, en tanto dure el procedimiento principal. Valoración de los intereses en conflicto. Excepciones a la exclusión de otorgamiento de medidas cautelares sobre actos administrativos de contenido negativo. Principio de prueba de que el recurrente ha residido legal y continuadamente en España con permiso de residencia y trabajo. Se aprecia un grave riesgo de pérdida de la finalidad legítima del recurso si no se otorgan las medidas solicitadas. Concurre el elemento de apariencia de buen derecho, pues se está ante un supuesto de quien solicita una renovación de autorización inicial de residencia y no obtiene respuesta, y la Disposición Adicional 1ª de la LOEX establece el régimen del silencio positivo respecto a esta solicitudes de renovación.
Ponente: Ruiz Fernandez, José Manuel.
Nº de Recurso: 439/2010
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 7555, Sección Jurisprudencia, 26 Ene. 2011.
-Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 6 Jul. 2010, rec. 120/2009: Paga de beneficios. Banca privada. Derecho comunitario sobre la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento para las entidades de crédito comunitarias. El artículo 18 del XXI Convenio de Banca debe aplicarse a una entidad que actúa en España a través de una sucursal abierta y autorizada en los mismos términos que a un banco español. Con base en el Derecho comunitario, se incurre en discriminación si se establecen condiciones de trabajo más onerosas a la empresa de un Estado miembro que reglamentariamente realiza su actividad bancaria mediante una sucursal abierta en España respecto a las condiciones establecidas para los trabajadores de un banco español. Debe calificarse de discriminación indirecta una forma de cálculo de la paga de beneficios que obliga a dar un distinto tratamiento a bancos españoles y comunitarios. Pese a las dificultades de determinación de la paga, la forma de calcularla convencionalmente para un banco español, debe aplicarse a la sucursal de un banco comunitario.
Ponente: Sampedro Corral, Mariano.
Nº de Recurso: 120/2009
Jurisdicción: SOCIAL
Diario La Ley, Nº 7555, Sección Jurisprudencia, 26 Ene. 2011.

DOUE de 26.1.2011


Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: En relación con la actualización de las cantidades de referencia véanse DOUE C247, de 13.10.2006, p. 19; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 22; DOUE C182, de 4.8.2007, p. 18; DOUE C57, de 1.3.2008, p. 38; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 19; DOUE, C37 de 14.2.2009, p. 8; DOUE C98, de 29.4.2009, p. 11; DOUE, C35 de 12.2.2010, p. 7 y DOUE C304, de 10.11.2010, p. 5.
[DOUE C24, de 26.1.2011]

BOE de 26.1.2011


Ley 7/2010 del Principado de Asturias, de 29 de octubre, de tercera modificación de la Ley 3/2001, de 4 de mayo, de juego y apuestas.
Nota: En la Exposición de Motivos se afirma que "la disposición adicional primera de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicio y su Ejercicio, suprime el régimen de autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, siempre que la participación del público en las mismas sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna, cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realicen; procede, por consiguiente, adaptar la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, a las previsiones de la norma estatal, modificando aquellos aspectos de su articulado referidos a las combinaciones aleatorias".

En este sentido, el núm. 2 del apartado único, modifica el art. 6.1 de la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas, que pasará a tener el siguiente contenido:
«1. La realización de todas las actividades necesarias para la organización y explotación de los juegos y las apuestas a que se refiere esta ley, con excepción de las combinaciones aleatorias reguladas en el artículo 26.3 de la misma, requerirá la correspondiente autorización administrativa previa.»
[BOE n. 22, de 26.1.2011]

martes, 25 de enero de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (25.1.2011)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 25 de enero de 2011, en el Asunto C-382/08 (Neukirchinger): Transporte aéreo – Licencia para organizar vuelos comerciales en globo – Artículo 12 CE – Requisito de residencia o de domicilio social – Sanciones administrativas.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 12 CE se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que, para la organización de vuelos en globo en dicho Estado miembro y bajo pena de sanciones administrativas en caso de incumplimiento de dicha normativa,
– exige que una persona residente o establecida en otro Estado miembro, titular en ese segundo Estado miembro de una licencia para la organización de vuelos comerciales en globo, disponga de residencia o sede social en el primer Estado miembro y
– obliga a esa misma persona a obtener una nueva licencia sin tener debidamente en cuenta que los requisitos para la concesión son, en esencia, los mismos que para la licencia que ya le fue expedida en el segundo Estado miembro."

Jurisprudencia - Internet


Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, Auto de 27 Abr. 2010, rec. 51/2010: Delitos relativos a la propiedad intelectual. Confirmación del Auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones relativas a la página web «www.rojadirecta.com», basada en "elinks" que permiten bajar, a través de programas de intercambio "puerto a puerto" archivos o ficheros de contenido diverso, en concreto, partidos de fútbol emitidos en otros países y cuyos derechos de explotación en España corresponden a la sociedad querellante. Los responsables de la página no realizan de forma directa actos de comunicación pública de obras protegidas por la LPI ya que no alojan en sus archivos los títulos descargados, sólo favorecen esa conducta en la medida en que seleccionan, ordenan e informan sobre la forma de acceder a las páginas que ofrecen la retransmisión de partidos. Los archivos facilitan la descarga pero no pueden equipararse a ésta, por lo que, en principio podrían calificarse de actos de mera intermediación. Los gestores de la página no facilitan la desprotección de los códigos claves para el visionado de los eventos deportivos, ni realizan conexiones con programas de desprotección, sino que facilitan únicamente el visionado de programas de televisión emitidos en abierto. Ausencia de ánimo de lucro. El imputado no obtenía ningún tipo de beneficio por servir de link, sino por la remuneración indirecta de la publicidad del portal.
Ponente: Porres Ortiz de Urbina, Eduardo.
Nº de Auto: 364/2010
Nº de Recurso: 51/2010
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 7554, Sección Jurisprudencia, 25 Ene. 2011

BOE de 25.1.2011


Circular 1/2011, de 21 de enero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 12/2008, de 30 de diciembre, sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables.
Nota: Esta disposición incorpora al ordenamiento español la Directiva 2009/27/CE de la Comisión, de 7 de abril de 2009 , por la que se modifican determinados anexos de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones técnicas relativas a la gestión de riesgos, así como la Directiva 2009/83/CE de la Comisión, de 27 de julio de 2009, por la que se modifican determinados anexos de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones técnicas relativas a la gestión de riesgos.

El núm. 9 de la Norma 1ª modifica el art. 84.2 de la Circular 12/2008, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables. El mencionado precepto regula los requisitos para el reconocimiento de las pólizas de seguro de vida pignoradas a favor de la entidad acreedora, exigiéndose, entre otros, que "la empresa aseguradora deberá estar autorizada en algún estado miembro de la Unión Europea o estará establecida como sucursal en España, si se trata de una entidad aseguradora domiciliada en un tercer país" (letra i).
[BOE n. 21, de 25.1.2011]

lunes, 24 de enero de 2011

Bibliografía - Responsabilidad patrimonial por infracción del Derecho comunitario


La responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por infracción del derecho comunitario (Comentario a la STS de 17 de septiembre de 2010)
Begoña SESMA SÁNCHEZ, Profa. Titular de Derecho Financiero y Tributario, Acreditada a Catedrática (Universidad de Oviedo)
Diario La Ley, Nº 7553, Sección Tribuna, 24 Ene. 2011
Tras la respuesta prejudicial de la STJUE de 26 de enero de 2010, que declaró el incumplimiento de España del principio de equivalencia por el distinto trato que nuestro TS daba a las pretensiones de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por vulneración de la Constitución, frente a aquellas otras basadas en la infracción del derecho comunitario, el TS se ha visto obligado a rectificar su doctrina anterior y a extender esta controvertida teoría —exagerada, a mi juicio, en su alcance objetivo, subjetivo y temporal— que declara responsable al Estado (legislador) por haber contravenido el derecho comunitario. No dudo que, de este modo, se hará efectiva la obligación de nuestro país de reparar los perjuicios ocasionados por desobedecer el derecho europeo pero, desde luego, ningún país de nuestro entorno ha sido tan generoso ni ha llegado tan lejos en la imputación de responsabilidad al Estado por actos legislativos dictados al amparo de una norma «ilegal» (sea por inconstitucionalidad o por infracción del derecho comunitario).

Nota: Véase la STJUE de 26.1.2010, en el Asunto C‑118/08 (Transportes Urbanos y Servicios Generales), así como la STJUE de 6.10.2005, en el asunto C‑204/03 (Comisión/España).
Véase igualmente la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 17 Sep. 2010, rec. 153/2007: Responsabilidad de las Administraciones Públicas. Estado legislador. Daños ocasionados por la limitación del derecho a deducir el IVA soportado, derivada del incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 17, apartados 2 y 5, de la Sexta Directiva en materia de IVA. Aplicación, por el principio de equivalencia, de la doctrina del TS sobre responsabilidad del Estado legislador en casos de vulneración de la CE, a los casos de responsabilidad del Estado legislador por vulneración del Derecho Comunitario. La Sexta Directiva, confería el derecho a la deducción de IVA soportado sin más excepciones o limitaciones que las establecidas en ella, limitando tal derecho la LIVA 1992 a través de la regla de la prorrata. Infracción suficientemente caracterizada del Derecho Comunitario. Relación de causalidad directa entre la infracción de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por el particular, sin que tal relación de causalidad se rompa porque el reclamante no agotara los recursos administrativos o judiciales frente a la liquidación tributaria practicada. La indemnización debe comprender el importe de lo indebidamente ingresado a favor de la Hacienda Pública, e intereses legales de la cantidad a devolver desde que se efectuó la reclamación administrativa hasta la fecha de notificación de la sentencia.
Ponente: Lesmes Serrano, Carlos.
Nº de Recurso: 153/2007
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 7553, Sección La Sentencia del día, 24 Ene. 2011

BOE de 24.1.2011


Ley 8/2010 de la Comunidad Autónoma de Aragón, de 2 de diciembre, de Derecho Civil Patrimonial.
Nota: Con esta disposición finaliza el proceso de actualización del Derecho civil aragonés, iniciado con la aprobación en el año 1999 de la Ley de sucesiones por causa de muerte.
La DF primera autoriza al Gobierno de la Comunidad Autónoma a refundir en un texto único, que se denominará "Código de Derecho Foral de Aragón", los siguientes textos legales:
  • El Título preliminar de la Compilación del Derecho civil de Aragón.
  • La Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte.
  • La Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas.
  • La Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad.
  • La Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona.
  • La Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres.
  • La presente Ley de Derecho civil patrimonial.
Sobre la Ley 2/2010 véase la entrada de este blog del día 22.6.2010.
[BOE n. 20, de 24.1.2011]

domingo, 23 de enero de 2011

Revista de revistas (16 a 23 enero)


-Gaceta Jurídica de la Unión Europea y de la Competencia: núm. 19 (2010).
-Revista de Estudios Europeos: núm. 54 (2010).
-Revista Española de Derecho Internacional - REDI: 2010, núm. 1.

sábado, 22 de enero de 2011

DOUE de 22.1.2011


Corrección de errores de la actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: Véase la actualización de referencia, así como la entrada de este blog del día 29.12.2010.

BOE de 22.1.2011


-Ley 8/2010 de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia.
Nota: De esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
  • Art. 15.3: Derecho, y obligación, de las personas menores extranjeras de conservar la documentación que acredite su identidad.
  • Art. 27.2: Derecho a los recursos y servicios públicos que faciliten su plena integración social, lingüística y cultural de las personas menores extranjeras que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma.
  • Art. 95: Programas de estancias temporales de personas menores extranjeras.
  • Art. 96: Atención a personas menores extranjeras no acompañadas.
  • Art. 97: Adopción internacional.
  • Art. 101.d): Funciones de la CA de Cantabria en materia de adopción internacional.
  • Art. 105: Entidades colaboradoras de adopción internacional.
  • Art. 108.d): De la sección del Registro de Protección de la Infancia y la Adolescencia dedicado a la adopción internacional.
  • Art. 113.j): Infracciones graves en relación con la adopción internacional.
  • DF tercera, apartado once: Modificación del art. 87.3 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, en lo que respecta al seguimiento y control de la actividad de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional que actúen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
  • DA tercera: Ejecución forzosa en materia de emisión de informes de seguimiento de la adopción o de una figura de protección.
  • Disposición derogatoria única, letra d): Derogación de la Orden de 28 de febrero de 2002, por la que se regula el procedimiento y se establecen los requisitos básicos necesarios para obtener la conformidad a los Programas de Desplazamiento Temporal de Menores Extranjeros.
-Ley 9/2010 de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Nota: El art. 35 estable, entre otros, los siguientes requisitos para poder participar en las convocatorias de selección de personal estatutario fijo:
"a) Poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la Unión Europea, o estar incluido en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores y trabajadoras, o tener reconocido tal derecho por una norma legal. Estas previsiones serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de personas de nacionalidad española y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho, y a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes.
[...]
f) En el caso de los nacionales de otros Estados mencionados en el párrafo a), no encontrarse inhabilitado, por sanción o pena, para el ejercicio profesional o para el acceso a funciones o servicios públicos, ni haber sido separado, por sanción disciplinaria, de alguna de sus Administraciones o servicios públicos en los seis años anteriores a la convocatoria."
[BOE n. 19, de 22.1.2011]

viernes, 21 de enero de 2011

Bibliografía (Artículo doctrinal)


La codificación en España. De los turdetanos a Internet
José Luis PALMA FERNÁNDEZ, Letrado del Consejo de Estado, Socio de Gómez-Acebo & Pombo Abogados S.L.P.
Diario La Ley, Nº 7552, Sección Doctrina, 21 Ene. 2011
La codificación de normas constituye un fenómeno jurídico, continuado en el tiempo, común a todos los regímenes políticos hasta llegar actualmente a la conveniente publicación de textos normativos consolidados en Internet, hito último que debe ser atendido por la Administración Pública como obligada garante del principio de seguridad jurídica.

DOUE de 21.1.2011 (Comité Económico y Social Europeo)


Comité Económico y Social Europeo
(463a sesión plenaria de los días 26 y 27 de mayo de 2010)

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «El comercio internacional y el cambio climático».

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «El 28º régimen — Una alternativa para legislar menos a nivel comunitario» (Dictamen de iniciativa).

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil»COM(2009) 611 final — 2009/0170 (COD).
Nota: Véase el documento COM(2009)611 final (Bruselas, 29.10.2009): Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil SEC(2009)1478 SEC(2009)1477.
[DOUE C21, de 21.1.2011]

jueves, 20 de enero de 2011

Jurisprudencia - Extranjería


Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 28 Sep. 2010, rec. 11555/2009: Tráfico de drogas. Penalidad. Sustitución de la pena inferior a 6 años por medida expulsión (art. 89 CP). Doctrina de la Sala. Imposibilidad de aplicar la medida sustitutoria de forma automática y sin cumplir los cánones constitucionales de cumplimiento con los derechos de audiencia, contradicción, proporcionalidad y suficiente motivación. Situación de arraigo. Existencia en el caso, y revocación de la pena de expulsión. Aunque el acusado se encontraba en situación irregular en España, careciendo de permiso de trabajo o residencia, teniendo iniciado expediente de expulsión por Extranjería, contrae matrimonio durante el periodo en que se encontraba en prisión provisional, habiéndose acreditado que el expediente matrimonial comenzó a tramitarse antes de su detención. Matrimonio no buscado para preconstituir el arraigo, sino que era una intención previa. Ello acredita la situación de arraigo al existir convivencia y estabilidad familiar en un enlace matrimonial acabado de celebrar con una dependencia económica con el posible expulsado, vida familiar en común que quedaría cercenada con la expulsión.
Ponente: Berdugo Gómez de la Torre, Juan Ramón.
Nº de Sentencia: 791/2010
Nº de Recurso: 11555/2009
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 7551, Sección Jurisprudencia, 20 Ene. 2011.

BOE de 20.1.2011


-Entrada en vigor del Acuerdo entre el Reino de España y el Estado Plurinacional de Bolivia sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos y oficiales o de servicio, hecho en Madrid el 15 de septiembre de 2009.
Nota: Este Acuerdo entró en vigor el 31.12.2010, es decir, hace 21 días (!). El Acuerdo se venía aplicando provisionalmente desde el 15.10.2009.
Véase el Acuerdo de 15.9.2009, así como la entrada de este blog del día 9.12.2009.
-Resolución de 13 de diciembre de 2010, de la Dirección General de Política Universitaria, por la que se nombra a los miembros de los Comités Asesores de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora.
Nota: Los miembros del Comité Asesor 9 (Derecho y Jurisprudencia) son los siguientes:
Presidente: Don Antonio Miguel Cayón Galiardo, Catedrático de la Universidad Complutense de Madrid.
Vocales:
Don Miguel Díaz García Conlledo, Catedrático de la Universidad de León.
Don Carlos Jiménez Piernas, Catedrático de la Universidad de Alcalá de Henares.
Don José Massaguer Fuentes, Catedrático de la Universidad Pompeu Fabra.
Doña María Jesús Montoro Chiner, Catedrática de la Universidad de Barcelona.
Doña Remedios Roqueta Buj, Catedrática de la Universidad de Valencia.
Don Juan Ruiz Manero, Catedrático de la Universidad de Alicante.
Don Pablo Salvador Coderch, Catedrático de la Universidad Pompeu Fabra.
[BOE n. 17, de 20.1.2011]

miércoles, 19 de enero de 2011

DOUE de 19.1.2011 (Comité Económico y Social Europeo)


Comité Económico y Social Europeo
(462º Pleno de los días 28 y 29 de abril de 2010)

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Estatuto de la Fundación Europea» (Dictamen de iniciativa).

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional y al contenido de la protección concedida»COM(2009) 551 final 2 — 2009/0164 (COD)
Nota: Véase el documento COM(2009) 551 final (Bruselas, 21.10.2009): Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional y al contenido de la protección concedida (refundición) {SEC (2009) 1373} {SEC (2009) 1374}
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la protección internacional»COM(2009) 554 final — 2009/0165 (COD)
Nota: Véase el documento COM(2009) 554 final (Bruselas, 21.10.2009): Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la protección internacional (refundición) {SEC (2009) 1376} {SEC (2009) 1377}
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el «Vigesimoquinto Informe Anual de la Comisión sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario (2007)»COM(2008) 777 final
Nota: Véase el documento COM(2008) 777 final (Bruselas, 18.11.2008): VIGÉSIMO QUINTO INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN SOBRE EL CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO (2007) {SEC(2008) 2854} {SEC(2008) 2855}
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la aplicación del acervo en materia de consumidores»COM(2009) 330 final.
Nota: Véase el documento COM(2009) 330 final (Bruselas, 2.7.2009): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL CONSEJO, AL PARLAMENTO EUROPEO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES sobre la aplicación del acervo en materia de consumidores.
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo — Mejorar el respeto de los derechos de propiedad intelectual en el mercado interior»COM(2009) 467 final
Nota: Véase el documento COM(2009) 467 final (Bruselas, 11.9.2009): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL CONSEJO, AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Mejorar el respeto de los derechos de propiedad intelectual en el mercado interior.
[DOUE C18, de 19.1.2011]

BOE de 19.1.2011


Corrección de errores del Decreto Legislativo 3/2010 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Nota: Véase el Decreto Legislativo 3/2010 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 5 de octubre, así como la entrada de este blog del día 23.10.2010.
[BOE n. 16, de 19.1.2011]

martes, 18 de enero de 2011

Jurisprudencia - Fiscalidad


Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 19 Jul. 2010, rec. 3633/2007: Régimenes fiscales forales. No cabe deducir, que, de la genérica proclamación de colaboración entre las Administraciones común y foral derive la obligación para ellas de realizar al unísono sus actuaciones inspectoras sobre el mismo sector o colectivo, so pena de violentar el derecho constitucional a la no discriminación y romper el principio de unidad de mercado, puesto que la colaboración y coordinación debe ser compatible con la atribución constitucional por el EA País Vasco a las Diputaciones forales de la competencia para inspeccionar todos los impuestos, así como con su ejercicio de forma autónoma. No se vulneran los principios constitucionales de igualdad y de unidad de mercado. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contribuyentes. Por obligación real. Tienen la consideración del rentas del trabajo obtenidas en España las cantidades que abonó una entidad holandesa, en concepto de contraprestación de los derechos económicos derivados de la inscripción federativa de un técnico italiano. No resulta acreditado que el pago efectuado por el club de fútbol a la entidad holandesa derivara de una relación jurídica distinta del contrato laboral.
Ponente: Huelín Martínez de Velasco, Joaquín.
Nº de Recurso: 3633/2007
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 7549, Sección Jurisprudencia, 18 Ene. 2011

domingo, 16 de enero de 2011

Congreso Internacional sobre orientación de la docencia en DIPr. (UCM)


CONGRESO INTERNACIONAL SOBRE ORIENTACIÓN DE LA DOCENCIA EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Universidad Complutense de Madrid
Facultad de Derecho - Salón de Grados
(Viernes 21 de enero de 2011)


Consejo de Dirección:
Prof. Dr. Bertrand Ancel (Catedrático de Derecho Internacional Privado, Universitè París II Assas)
Profª. Dra. Alegría Borrás (Catedrática de Derecho Internacional Privado, Universidad de Barcelona)
Prof. Dr. Pedro A. de Miguel Asensio (Catedrático de Derecho Internacional Privado, Universidad Complutense de Madrid)
Prof. Dr. José Carlos Fernández Rozas (Catedrático de Derecho Internacional Privado, Universidad Complutense de Madrid)
Programa:
Sesión de mañana

Presidencia: Profª Dra. Alegría Borrás (Catedrática de Derecho Internacional Privado, Universidad de Barcelona)
Ponencias:
10:00 - Prof. Dr. D. Rafael Arenas García (Catedrático de Derecho Internacional Privado, Universidad Autónoma de Barcelona): La adaptación de la docencia del Derecho Internacional Privado al Espacio Europeo de Educación Superior: de los conocimientos a las competencias.
10:30 - Profª Dra. Cristina González Beilfuss (Catedrática de Derecho Internacional Privado, Universidad de Barcelona): La europeización de la enseñanza del Derecho Internacional Privado.
11:00 - Profª Dra. Dª Marta Requejo Isidro (Profª Titular de Derecho Internacional Privado, Universidad de Santiago de Compostela): Métodos tradicionales y alternativos de evaluación para el Derecho Internacional Privado en el Espacio Europeo de Educación Superior.
Comunicaciones:
12:00 - Profª Dra. Patricia Orejudo Prieto de los Mozos (Profª Titular de Derecho Internacional Privado, Universidad de Oviedo): Alcance de los cambios metodológicos de la implantación del EEES.
12:10 - Prof. Dr. D. Ángel Espiniella Menéndez (Prof. Títular de Derecho Internacional Privado, Universidad de Oviedo): Metodología docente y trabajo no presencial en Derecho Internacional Privado.
12:20 - Profª. Dra. María Font y Mas (Departamento de Derecho Privado, Procesal y Financiero, Universitat Rovira i Virgili): Cómo potenciar el aprendizaje activo y significativo en Derecho Internacional Privado.
12:30 - Prof. Dr. Julio García López (Prof. Titular de Derecho Internacional Privado, Universidad Complutense de Madrid): Herramientas metodológicas para una enseñanza práctica del Derecho Internacional Privado.
12.40 - Profª Dra. Ángeles Lara Aguado (Profª Titular de Derecho Internacional Privado, Universidad de Granada): La función tutorial en el Derecho Internacional Privado: su reivindicación como estrategia docente
13:00 - Discusión

Sesión de tarde

Presidencia: Prof. Dr. Pedro A. de Miguel Asensio (Catedrático de Derecho Internacional Privado, Universidad Complutense de Madrid)
Ponencias:
16:00 - Prof. Dra. Marie-Elodie Ancel [Professeur à l'Université Paris Est Créteil Val de Marne (UPEC, anciennement Paris XII)]: L’expérence française dans l'enseignement du droit international privé.
16:30 - Prof. Dra. Benedetta Ubertazzi (Ricercatore di diritto internazionale, Facoltà di Giurisprudenza, Università di Macerata, Von Humboldt Fellow): La experiencia italiana en la enseñanza del Derecho Internacional Privado:
Comunicaciones:
17:00 - Prof. Dr. Miguel Ángel Michinel Álvarez (Prof. Titular de Derecho Internacional Privado, Universidad de Vigo): La dirección del trabajo de fin de grado en Derecho Internacional Privado.
17:10 - Prof. Dr. Ricardo Rueda Valdivia (Prof. Titular de Derecho Internacional Privado, Universidad de Granada): La experiencia piloto para la implantación del crédito europeo en la enseñanza del Derecho Internacional Privado en la Universidad de Granada.
17:20 - Profª Dra. Mercedes Soto Moya (Profª Titular de Derecho Internacional Privado, Universidad de Granada): Nueva metodología docente en la enseñanza de postgrado: el Master propio en Derecho de extranjería de la Universidad de Granada.
17:30 - Dr. Alfredo de Jesús O.: La enseñanza del Derecho Internacional Privado frente al paradigma del Derecho transnacional y la pluralidad de fuentes del Derecho del comercio.
17:40 - Profª Dra. Elena Rodríguez Pineau (Profª Contratada Doctora de Derecho Internacional Privado, Universidad Autónoma de Madrid): La experiencia de la docencia del Derecho internacional en la Universidad Autónoma de Madrid.
17:50 - Discusión
18:30 - Entrega de diploma acreditativo a ponentes, comunicantes y asistentes
La inscripción como asistente será gratuita y deberá realizarse en el período comprendido entre los días 11 y 18 de enero de 2011, enviando un correo electrónico a la Profª Ana Gemma López Martín (anagema@ der.ucm.es).

Tanto la asistencia como la participación mediante la presentación de comunicaciones serán acreditadas con la expedición del oportuno certificado.

Más información [aquí]

Bibliografía (Revista de revistas) - RabelsZ 1/2011


Última entrega de la Rabels Zeitschrift für ausländisches und internationales Privatrecht (RabelsZ): vol. 75 (2011), núm. 1:

Aufsätze:
-Rainer Nicolaysen: Albrecht Mendelssohn Bartholdy (1874-1936), Jurist - Friedensforscher - Künstler, pp. 1-31(31)
Abstract: Albrecht Mendelssohn Bartholdy, great-great-grandson of the Enlightenment philosopher Moses Mendelssohn, and grandson of the composer Felix Mendelssohn Bartholdy, was a renowned professor of international and foreign law, a peace researcher and an artist. After he had studied law at the Universities of Leipzig, Heidelberg and Munich, he became a member of the faculty at the University of Leipzig and in 1905 assumed a full professorship at the University of Würzburg in the fields of civil law and civil procedure law (as of 1917, also in the area of international law, especially English law). Mendelssohn Bartholdy was regarded as the most accomplished expert in Anglo-Saxon law within Germany. From 1912 he was a member of a committee for a better understanding between Germany and England, and after World War I he tirelessly sought for a reconciliation of the two nations' peoples.
In 1920 he relocated to the University of Hamburg, founded just earlier in 1919. Mendelssohn Bartholdy became professor of foreign law and, in 1923, director of the Institute for Foreign Policy". This famous "Mendelssohn Institute" was one of the first research institutes for peace studies in the world, the first research institute for political science in Germany and - like its founder - a representative of the democratic Weimar Republic. Mendelssohn Bartholdy was a member of the German peace delegation at Versailles 1919, a member of the Hague court of arbitration for resolving differences of interpretation in the Dawes-Plan and Young-Plan (starting in 1925), and a member of the German delegation to the League of Nations in Geneva (starting in 1931).
After his first lecture tour in the United States in 1926 he founded a special library for American law, a society for friends of the United States in Hamburg and the bilingual journal "Hamburg-Amerika-Post" which carried the English subtitle "A messenger of good will between the United States and Germany". In 1927 he received an honorary LL. D. from Harvard University, and in 1929 one from the University of Chicago as well. After the National Socialists came to power in Germany in 1933, Mendelssohn Bartholdy lost almost everything within a few months. As a "non-Aryan" and a democrat he was dismissed from the University of Hamburg and was forced to resign from the directorship of his own institute. In 1934 he emigrated to England, where he was elected senior research fellow of Balliol College. He died in Oxford in November 1936 at the age 62.
This essay is the first step towards a biography on Albrecht Mendelssohn Bartholdy, which will describe the life of an outstanding liberal and attempt to rediscover his impressive academic achievements
-Jürgen Basedow: Theory of Choice of Law - Theorie der Rechtswahl oder Parteiautonomie als Grundlage des Internationalen Privatrechts, pp. 32-59(28)
Abstract: Party autonomy is acknowledged in an increasing number of areas of the law by positive conflict of laws legislation across the globe. However, its theoretical foundations are unclear and have even been neglected for decades: The practical benefits arising from party autonomy were considered to be sufficient. But legislation rejecting party autonomy like that in some Latin-American or Middle-Eastern countries is difficult to counter on that basis. The article therefore explores the theoretical counter arguments against party autonomy rooted in a sovereignty-based conception of the law prevailing since the Hegelian philosophy which is reflected by contemporary political conceptions of the law as a countervailing measure against a social disequilibrium. Drawing from the philosophy of the Enlightenment the author develops a two-pronged theory of the free choice of law whose core is part of the natural rights of the individual in a multi-jurisdictional world, but whose corona consisting of multifarious limitations has to be established and ordered by the positive conflict rules of the various jurisdictions. This theory would apply, not only to contracts, but also to other areas of the law such as family law or the law of succession, intellectual property or tort law where the positive restrictions of the free choice of law may, however, be more numerous and detailed than in the field of contracts.
-Felix Maultzsch: Choice of Law and ius cogens in Conflict of Laws for Contractual Obligations - Rechtswahl und ius cogens im Internationalen Schuldvertragsrecht, pp. 60-101(42)
Abstract: 1. Choice of law is a key principle of the Rome I Regulation concerning the conflict of laws for contractual obligations. However, the impact of a choice of law is limited by several rules which provide for a parallel application of ius cogens. This solution is based on the idea of a proportional balancing between the interest of the parties in a choice of law and other conflict of laws principles.
2. Article 3(3) Rome I Regulation allows for a choice of law in purely domestic contracts, but limits the effects of such a choice by the parallel application of the domestic ius cogens. However, it would be more convincing to preclude a choice of law in these cases and to limit the parties to an incorporation of foreign law as terms of the contract.
3. With regard to consumer contracts in the meaning of Art. 6(1) Rome I Regulation, it would also have been more persuasive to preclude a choice of law. This would not have amounted to a grave interference with international competition. Furthermore, it would have brought forward clarity and homogeneity in conflict of laws.
4. The concept of overriding mandatory provisions (Art. 9(1) Rome I Regulation) should be confined to genuine public policy provisions which are primarily enforced by public authorities. In contrast, the increasing incorporation of mandatory contract law in the concept of overriding mandatory provisions threatens the effectiveness of a choice of law and may cause an inhomogeneous cumulation of applicable rules.
5. According to Art. 9(2) Rome I Regulation, overriding mandatory provisions of the law of the forum are to be applied without a close-mesh filter on a conflict of laws level. However, the application of these provisions may be restricted by the fundamental freedoms of EU law.
6. Overriding mandatory provisions of a chosen law are not to be applied according to Art. 3(1) Rome I Regulation, but only according to Art. 9(2) and (3) Rome I Regulation. Thus, the concept of applicable law (Arts. 3 to 8 Rome I Regulation) and the concept of overriding mandatory provisions (Art. 9 Rome I Regulation) are mutually exclusive.
7. Foreign overriding mandatory provisions may only be given effect under the requirements of Art. 9(3) Rome I Regulation or by an analogical application of this provision. However, the means of an analogy should only be used with caution.
-Markus Würdinger: The Principle of Unity in the European Private International Law and Procedural Law Governing Contractual and Non-Contractual Obligations, A Methodological Examination of the Practical Concordance between the Brussels I, Rome I and Rome II Regulations - Das Prinzip der Einheit der Schuldrechtsverordnungen im Europäischen Internationalen Privat- und Verfahrensrecht, Eine methodologische Untersuchung über die praktische Konkordanz zwischen Brüssel I-VO, Rom I-VO und Rom II-VO, pp. 102-126(25)
Abstract: The following conclusions can be drawn about European private international law and procedural law:
1. The two crucial questions of every trial having an international dimension - the question of international jurisdiction and that of the applicable law - are to be separated (principle of separation in European private international law and procedural law).
In principle, in European private and procedural law, there is no automatic correlation between forum and ius.
2. The regulatory purpose of the Brussels I Regulation differs from that of its sister regulations on the conflict of laws, Rome I and Rome II. European procedural law, at its source, seeks to protect the defendant, and therefore the place of general jurisdiction follows the Roman law principle of actor sequitur forum rei. By contrast, private international law, by use of the principle of the closest connection, aims to apply the law which is most closely related to the relevant subject matter. This difference consequently leads to conceptual differences between the Brussels I Regulation on the one hand and the Rome I and Rome II Regulations on the other (e.g. several venues and one legal system).
3. The question of synchronization with respect to Brussels I, Rome I and Rome II needs to be resolved on the level of interpretation. With respect to the predecessors of these regulations, the European Court of Justice had similarly resorted to an interpretation correlation.
Besides the autonomous interpretation of the respective regulation on the vertical interpretation axis, the concordance imperatives of the recitals in the Rome I and Rome II Regulation have to be considered (on the horizontal interpretation axis). These must be taken into account in the course of a purposive interpretation, and they argue against relativity of the respective legal terms and for a consistent interpretation beyond the limits of each regulation.
The general concordance imperatives in recitals no. 7 of the Rome I and Rome II Regulations need to be distinguished from the special concordance imperatives (see recital 17 phrase 1 of the Rome I Regulation and recital 24 phrase 2 of the Rome I Regulation). Between the Regulations there is an interpretation correlation; all three instruments of European private international law and procedural law must be seen and interpreted as a single mutually connected entity (coherence of interpretation). This is a question of practical concordance.
4. Whoever deviates from a synchronized interpretation and endorses a relativity of the legal terms carries the burden of argumentation and has to give purposive reasons for this opinion. Otherwise, the principle of the unity of the Regulations applies.
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