- Ley Orgánica 6/2021, de 28 de abril, complementaria de la Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Nota: La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que entra en vigor mañana día 30 de abril (véase la siguiente referencia de esta entrada), implica la implantación de un nuevo modelo de Registro Civil único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente. El despliegue de este nuevo modelo en todo el territorio nacional toma como punto de partida la organización actual del Registro Civil. Por tanto, el cambio de modelo registral, procedimental y tecnológico exige un ajuste de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Por tanto, el artículo primero determina que la Oficina del Registro Civil, que se encargará de su llevanza, será una oficina vinculada funcionalmente al Ministerio de Justicia y gerencialmente incardinada en la organización de la Administración de Justicia, siendo esta Oficina del Registro Civil distinta de la oficina judicial. En este nuevo modelo los Encargados del Registro Civil serán los letrados de la Administración de Justicia en servicio activo. Finalmente, se adaptan dos preceptos más a la introducción de esta nueva Oficina del Registro Civil dentro del ámbito de la Administración de Justicia, para facilitar la cobertura exclusiva de plazas por el personal de los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia.
El artículo segundo completa la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico del contenido de la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal.
En primer lugar, la Directiva 2018/1673, dentro de las agravantes de carácter obligatorio para los Estados miembros, introduce una agravante explícita no recogida hasta ahora en el Código Penal, en referencia a la especial condición del sujeto activo del delito, como "sujeto obligado". Esta denominación remite a un concreto elenco de personas físicas y jurídicas fijado por el Derecho de la UE en materia de blanqueo. Así, se acomete una mejora técnica en la regulación de la cualificación por razón del sujeto activo del blanqueo con la finalidad de incorporar una descripción del tipo que abarque todos los supuestos requeridos por la norma europea y permita hacer frente de manera eficaz a una forma de delincuencia caracterizada por su variadísima y compleja tipología.
En segundo lugar, dentro de las agravantes de carácter potestativo para los Estados miembros, la Directiva 2018/1673 permite a los Estados miembros un mayor reproche penal como consecuencia de que los bienes objeto del blanqueo procedan de determinados delitos, entre los que se encuentran además de los ya contemplados en nuestro Código Penal (cuando los bienes tienen su origen en determinados delitos como el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o aquellos especialmente relacionados con la corrupción), los delitos de trata de seres humanos, delitos contra los ciudadanos extranjeros, prostitución, explotación sexual y corrupción de menores, así como aquellos delitos vinculados a la corrupción en los negocios. La reforma incluye estos tipos agravados al considerarse estas sanciones penales más eficaces, proporcionadas y disuasorias en aquellos supuestos en los que el delito previo sea de tal gravedad.
Esta ley entrará en vigor mañana (disposición final).
- Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
Nota: Parece que esta vez va en serio y que mañana vamos a tener en vigor nueva Ley de Registro Civil. Después de la aprobación de la Ley 20/2011, y a pesar de que debía entrar en vigor en julio de 2014 (disposición final décima), han sido precisos casi siete años y cinco ampliaciones de su vacatio legis para que entre definitivamente en vigor. Eso sin contar que, debido a la imprevisión del legislador, la Ley 20/2011 entro en vigor durante dos días, el 30 de junio y 1 de julio de 2018 (véase la entrada de este blog del día 30.6.2018). En la exposición de motivos de la Ley 6/2021 se habla de un "periodo de vacatio legis amplio". Por favor, que cada uno ponga el emoticono de ironía.
Entre las modificaciones que introduce la presente ley 6/2021 cabe destacar a efectos del DIPr. las realizadas en los artículos 20.1.3º; 21.2, 2ª y 3ª; 53.4º; 61, último párrafo; 68.3; así como en la disposición transitoria segunda; disposición final segunda, apartado 2, de la Ley 20/2011.
Esta Ley 6/2021 entrará en vigor mañana (disposición final segunda).
Por razones didácticas, y dados los avatares y periódicas modificaciones que ha sufrido esta norma a lo largo de los diez últimos años que ha durado su vacatio legis, creo conveniente proceder a reproducir los preceptos de la Ley 20/2011 relacionados con el DIPr., que, salvo error u omisión míos, son los siguientes:
- Artículo 4. Hechos y actos inscribibles.
Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:
[...]
5.º La nacionalidad y la vecindad civil.
[...]
8.º El régimen económico matrimonial legal o pactado.
[...]
- Artículo 9. Competencias generales del Registro Civil.
En el Registro Civil constarán los hechos y actos inscribibles que afectan a los españoles y los referidos a extranjeros, acaecidos en territorio español.
Igualmente, se inscribirán los hechos y actos que hayan tenido lugar fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones sean exigidas por el Derecho español.
- Artículo 10. Reglas de competencia.
1. La solicitud de inscripción y la práctica de la misma se podrán efectuar en cualquiera de las Oficinas Generales del Registro Civil con independencia del lugar en el que se produzcan los hechos o actos inscribibles. Si se producen en el extranjero, la inscripción se solicitará y, en su caso, se practicará en la Oficina Consular de la circunscripción correspondiente. En este último caso, la inscripción también se podrá solicitar y practicar en cualquiera de las Oficinas Generales.
2. Los ciudadanos podrán solicitar en cualquiera de las Oficinas Generales o Consulares del Registro Civil o por medios electrónicos el acceso a la información contenida en el mismo a través de los medios de publicidad previstos en esta Ley.
- Artículo 20. Estructura del Registro Civil.
1. El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia y se organiza en:
1.º Oficina Central.
2.º Oficinas Generales.
3.º Oficinas Consulares.
[...]
- Artículo 21. Oficina Central del Registro Civil.
[...]
2. La Oficina Central del Registro Civil desempeña las siguientes funciones:
[...]
2.ª Practicar la inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros, salvo aquellos cuya competencia pueda corresponder a las Oficinas Consulares del Registro Civil.
3.ª Practicar la inscripción de fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde se produjo el hecho no practicare la pertinente inscripción. Lo anterior será sin perjuicio de trasladar la inscripción realizada al Registro del Estado del cual fuere nacional la persona fallecida.
[...]
3. La Oficina Central es la autoridad encargada en materia de cooperación internacional sobre Registro Civil en los términos previstos por los instrumentos internacionales aplicables en España y la presente Ley.
- Artículo 23. Oficinas Consulares del Registro Civil.
Las Oficinas Consulares del Registro Civil estarán a cargo de los Cónsules de España o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones consulares de la Misión Diplomática.
- Artículo 24. Funciones de las Oficinas Consulares del Registro Civil.
Son funciones de los Registros Consulares:
1.ª Inscribir los hechos y actos relativos a españoles acaecidos en su circunscripción consular, así como los documentos extranjeros judiciales y no judiciales y certificaciones de Registros Civiles extranjeros que sirvan de título para practicar la inscripción.
2.ª Expedir certificaciones de los asientos registrales.
3.ª Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia.
4.ª Instruir el expediente previo de matrimonio, así como expedir los certificados de capacidad necesarios para su celebración en el extranjero.
5.ª Comunicar a la Dirección General de los Registros y del Notariado la legislación extranjera vigente en materia vinculada al estado civil de las personas.
- Artículo 27. Documentos auténticos para practicar inscripciones.
1. El documento auténtico, sea original o testimonio, sea judicial, administrativo, notarial o registral, es título suficiente para inscribir el hecho o acto que accede al Registro Civil.
También es título suficiente para practicar la inscripción el documento extranjero que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la presente Ley.
[...]
- Artículo 28. Certificaciones de Registros extranjeros.
Para practicar inscripciones sin expediente, en virtud de certificación de Registro extranjero, será necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable para que tenga eficacia en España.
- Artículo 32. Constancia de solicitudes y declaraciones efectuadas en las Oficinas del Registro Civil.
1. Las solicitudes y declaraciones que formulen los ciudadanos a través de cualquiera de los medios previstos en esta Ley ante las Oficinas del Registro Civil quedarán debidamente registradas en la forma que reglamentariamente se determine.
En todo caso, deberá quedar constancia de la identidad y domicilio del solicitante o declarante, del Documento nacional de identidad o Número de identificación del extranjero, de la fecha en la que se ha formulado la solicitud o declaración, del contenido de ésta y de la actuación del funcionario de la oficina a la que se haya dirigido.
[...]
- Artículo 33. Regla general para la práctica de los asientos.
1. El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se presente el título o se formule la declaración practicará los asientos correspondientes de oficio o dictará resolución denegándolos en el plazo de cinco días. La inscripción de la defunción, no existiendo obstáculo legal, se practicará en el mismo día de la presentación de la documentación. En las Oficinas Consulares del Registro Civil, para las inscripciones referentes a nacionalidad y matrimonio, los asientos se practicarán en el plazo más breve posible.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Encargado de la Oficina Central practicará los asientos a los que den lugar las resoluciones dictadas en los expedientes para cuya tramitación y resolución sea competente el Ministerio de Justicia.
- Artículo 40. Anotaciones registrales.
[...]
3. Pueden ser objeto de anotación los siguientes hechos y actos:
[...]
4.º El hecho o acto relativo a españoles o acaecido en España que afecte a su estado civil, según la ley extranjera.
5.º La sentencia o resolución extranjera que afecte al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur o el reconocimiento incidental en España.
6.º La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada aún por el Tribunal correspondiente.
- Artículo 49. Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos.
[...]
4. Constarán, además, y siempre que fuera posible, las siguientes circunstancias de los progenitores: nombre y apellidos, Documento Nacional de Identidad o Número de identificación y pasaporte del extranjero, en su caso, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, domicilio y nacionalidad, así como cualquier otro dato necesario para el cumplimiento del objeto del Registro Civil al que se refiere el artículo 2 que se haya incluido en los modelos oficialmente aprobados. Si la madre hubiera renunciado a su hijo en el momento del parto el domicilio de la misma estará sujeto al régimen de publicidad restringida, y no figurará a efectos estadísticos.
- Artículo 53. Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad.
El Encargado puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes:
[...]
4.º La regularización ortográfica de los apellidos a cualquiera de las lenguas oficiales correspondiente al origen o domicilio del interesado y la adecuación gráfica a dichas lenguas de la fonética de apellidos también extranjeros.
- Artículo 56. Apellidos con elemento extranjero.
El que adquiere la nacionalidad española conservará los apellidos que ostente en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad, y que los apellidos que se pretenden conservar no resulten contrarios al orden público internacional.
En caso de ciudadanos españoles que tengan igualmente la nacionalidad de otro Estado miembro de la Unión Europea, los cambios de apellidos voluntarios realizados de conformidad con las reglas relativas a la determinación de apellidos aplicables en este último Estado serán reconocidos en España, salvo cuando dicho cambio sea contrario al orden público español, o bien cuando habiendo sido dicho cambio resultado de una resolución judicial ésta no haya sido reconocida en España.
- Artículo 58 bis. Matrimonio celebrado en forma religiosa.
1. Para la celebración del matrimonio en la forma religiosa prevista en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos y en los Acuerdos de cooperación del Estado con las confesiones religiosas se estará a lo dispuesto en los mismos.
2. En los supuestos de celebración del matrimonio en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, requerirán la tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial conforme al artículo anterior. Cumplido este trámite, el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil que haya intervenido expedirá dos copias del acta o resolución, que incluirá, en su caso, el juicio acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que éstos deberán entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio.
El consentimiento deberá prestarse ante un ministro de culto y dos testigos mayores de edad. En estos casos, el consentimiento deberá prestarse antes de que hayan transcurrido seis meses desde la fecha del acta o resolución que contenga el juicio de capacidad matrimonial. A estos efectos se consideran ministros de culto a las personas físicas dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa y que acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la conformidad de la federación que en su caso hubiera solicitado dicho reconocimiento.
Una vez celebrado el matrimonio, el oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente o acta previa que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su caso. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias del acta o resolución previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto.
- Artículo 59. Inscripción del matrimonio.
1. El matrimonio cuyos requisitos se hayan constatado y celebrado según el procedimiento previsto en el artículo 58 se inscribirá en los registros individuales de los contrayentes.
2. El matrimonio celebrado ante autoridad extranjera accederá al Registro Civil español mediante la inscripción de la certificación correspondiente, siempre que tenga eficacia con arreglo a lo previsto en la presente Ley.
3. El matrimonio celebrado en España en forma religiosa accederá al Registro Civil mediante la inscripción de la certificación emitida por el ministro de culto, conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código Civil.
[...]
- Artículo 61. Inscripción de la separación, nulidad y divorcio.
[...]
Las resoluciones sobre disolución de matrimonio canónico, dictadas por autoridad eclesiástica reconocida, se inscribirán si cumplen los requisitos que prevé el ordenamiento jurídico.
- Artículo 68. Inscripción de la nacionalidad y de la vecindad civil.
1. La adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, se inscribirán en el registro individual. Estas inscripciones tendrán carácter constitutivo.
No podrá inscribirse la nacionalidad española adquirida por cualquiera de las vías que reconoce el ordenamiento jurídico si no se ha efectuado la inscripción previa de nacimiento.
La inscripción de la pérdida de la nacionalidad tendrá carácter meramente declarativo.
2. Para efectuar las inscripciones relativas a la nacionalidad y a la vecindad civil será título suficiente aquél a través del cual se haya reconocido la nacionalidad española o la vecindad civil que corresponda.
3. Las declaraciones de voluntad relativas a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación, conservación o pérdida, y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, podrán realizarse ante el Encargado del Registro Civil, notario, o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil.
- Artículo 69. Presunción de nacionalidad española.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España.
La misma presunción rige para la vecindad.
- Artículo 85. Recursos contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas del Registro Civil.
1. Contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas Central, Generales y Consulares del Registro Civil en el ámbito de las competencias atribuidas por esta Ley, los interesados sólo podrán interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes.
2. En el caso de denegación de inscripción de sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras cuya competencia corresponde a la Oficina Central del Registro Civil, el interesado sólo podrá instar procedimiento judicial de exequátur.
- Artículo 87. Órgano jurisdiccional competente.
[...]
2. Quedan exceptuados del número anterior las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado relativos a la solicitud de nacionalidad por residencia que en aplicación del artículo 22.5 del Código civil se someten a la jurisdicción contencioso-administrativa.
- Artículo 92. Declaraciones con valor de simple presunción.
1. Previo procedimiento registral, puede declararse con valor de simple presunción:
a) Que no ha ocurrido hecho determinado que pudiera afectar al estado civil.
b) La nacionalidad, vecindad civil o cualquier estado, si no consta en el Registro Civil.
c) El domicilio de los apátridas.
d) La existencia de los hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso a la información contenida en el Registro Civil.
e) El matrimonio cuya celebración conste y que no pueda ser inscrito por no haberse acreditado debidamente los requisitos exigidos para su validez por el Código Civil.
[...]
- TÍTULO X - Normas de Derecho internacional privado
Artículo 94. Primacía del Derecho convencional y de la Unión Europea.
Las normas del presente Título se aplicarán sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los tratados e instrumentos internacionales vigentes en España.
Artículo 95. Traducción y legalización.
1. Los documentos no redactados en una de las lenguas oficiales españolas o escritos en letra antigua o poco inteligible, deberán acompañarse de traducción efectuada por órgano o funcionario competentes. No obstante, si al Encargado del Registro le constare el contenido del documento podrá prescindir de la traducción.
2. Todo documento expedido por funcionario o autoridad extranjera se presentará con la correspondiente legalización. No obstante, quedan eximidos de legalización los documentos cuya autenticidad le constare al Encargado del Registro y aquéllos que llegaren por vía oficial o por diligencia bastante.
3. El Encargado que dude de la autenticidad de un documento, realizará las comprobaciones oportunas en el menor tiempo posible.
Artículo 96. Resoluciones judiciales extranjeras.
1. Sólo procederá la inscripción en el Registro Civil español de las sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras que hayan adquirido firmeza. Tratándose de resoluciones de jurisdicción voluntaria, éstas deberán ser definitivas. En el caso de que la resolución carezca de firmeza o de carácter definitivo, únicamente procederá su anotación registral en los términos previstos en el ordinal 5.º del apartado 3 del artículo 40 de la presente Ley.
2. La inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras se podrá instar:
1.º Previa superación del trámite del exequátur contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Hasta entonces sólo podrán ser objeto de anotación en los términos previstos en el ordinal 5º del apartado 3 del artículo 40 de la presente Ley.
2.º Ante el Encargado del Registro Civil, quien procederá a realizarla siempre que verifique:
a) La regularidad y autenticidad formal de los documentos presentados.
b) Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los contemplados en la legislación española.
c) Que todas las partes fueron debidamente notificadas y con tiempo suficiente para preparar el procedimiento.
d) Que la inscripción de la resolución no resulta manifiestamente incompatible con el orden público español.
El Encargado del Registro Civil deberá notificar su resolución a todos los interesados y afectados por la misma. Contra la resolución del Encargado del Registro Civil los interesados y los afectados podrán solicitar exequátur de la resolución judicial o bien interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en los términos previstos en la presente Ley. En ambos casos se procederá a la anotación de la resolución en los términos previstos en el ordinal 5º del apartado 3 del artículo 40, si así se solicita expresamente.
3. El régimen jurídico contemplado en el presente artículo para las resoluciones judiciales extranjeras será aplicable a las resoluciones pronunciadas por autoridades no judiciales extranjeras en materias cuya competencia corresponda, según el Derecho español, al conocimiento de Jueces y Tribunales.
Artículo 97. Documento extranjero extrajudicial.
Un documento público extranjero no judicial es título para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que cumpla los siguientes requisitos:
1.º Que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado.
2.º Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate.
3.º Que el hecho o acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.
4.º Que la inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español.
Artículo 98. Certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros.
1. La certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros es título para la inscripción en el Registro Civil español siempre que se verifiquen los siguientes requisitos:
a) Que la certificación ha sido expedida por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado.
b) Que el Registro extranjero de procedencia tenga, en cuanto a los hechos de que da fe, análogas garantías a las exigidas para la inscripción por la ley española.
c) Que el hecho o acto contenido en la certificación registral extranjera sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.
d) Que la inscripción de la certificación registral extranjera no resulta manifiestamente incompatible con el orden público español.
2. En el caso de que la certificación constituya mero reflejo registral de una resolución judicial previa, será ésta el título que tenga acceso al Registro. Con tal fin, deberá reconocerse la resolución judicial de acuerdo a alguno de los procedimientos contemplados en el artículo 96 de la presente Ley.
3. Se completarán por los medios legales o convencionales oportunos los datos y circunstancias que no puedan obtenerse directamente de la certificación extranjera, por no contenerlos o por defectos formales que afecten a la autenticidad o a la realidad de los hechos que incorporan.
Artículo 99. Declaración de conocimiento o voluntad.
1. Los hechos y actos que afecten al estado civil de las personas y cuyo acceso al Registro Civil se realice mediante declaración de conocimiento o voluntad, deberán ajustarse a su correspondiente ordenamiento aplicable, determinado conforme a las normas españolas de Derecho internacional privado.
2. Sin perjuicio de lo contenido en el número anterior, el acceso al Registro de hechos y actos relativos al estado de las personas a través de declaración de conocimiento o voluntad se llevará a cabo en los casos, formas, procedimientos y modalidades establecidos en esta Ley.
Artículo 100. Acreditación del contenido y vigencia de la ley aplicable a los hechos y actos relativos al estado civil.
1. El contenido y vigencia del Derecho extranjero en relación con la adecuación a éste de un hecho o acto, la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto, se podrán acreditar, entre otros medios, mediante la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español, o de un Diplomático, Cónsul o autoridad competente del país cuya legislación resulte aplicable.
El Encargado del Registro podrá prescindir de dichos medios cuando conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate.
2. La falta de acreditación del contenido y vigencia del ordenamiento extranjero supondrá la denegación de la inscripción.
- Disposición adicional tercera. Expedientes de nacionalidad por residencia.
Las solicitudes de adquisición de nacionalidad española por residencia se iniciarán y tramitarán por los órganos de la Administración General del Estado que determine el Gobierno mediante Real Decreto.
- Disposición transitoria segunda. Registros individuales.
El Ministerio de Justicia adoptará las disposiciones necesarias para la progresiva incorporación de los datos digitalizados que consten en la base de datos del Registro Civil a registros individuales.
A tal efecto, se incorporarán a los registros individuales todas las inscripciones de nacimiento practicadas en los Registros Civiles municipales, tanto principales como delegados, Consulares y Central, desde 1920, y todas las inscripciones de matrimonio, defunciones y tutelas y demás representaciones legales practicadas en los Registros Civiles municipales, tanto principales como delegados, Consulares y Central, desde 1950.
El Ministerio de Justicia procederá a la recuperación informática de los asientos relativos a inscripciones anteriores a dichos años progresivamente, en función de las posibilidades presupuestarias.
- Disposición final segunda. Referencias a los Encargados del Registro Civil y a los Alcaldes.
[...]
2. Las referencias que se encuentren en cualquier norma al Juez, Alcalde o funcionario que haga sus veces competentes para autorizar el matrimonio civil, deben entenderse referidas al Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa; y al Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, Secretario judicial, Notario, o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil para la celebración ante ellos del matrimonio en forma civil.
- Disposición final sexta. Adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura.
El derecho de opción previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, podrán también ejercerlo los nietos de las exiliadas españolas que conservaron la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio con un extranjero con posterioridad al 5 de agosto de 1954, fecha de entrada en vigor de la Ley de 15 julio de 1954, siempre que no transmitiesen la nacionalidad española a sus hijos, por seguir éstos la del padre, y formalicen su declaración en tal sentido en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente disposición.
- Disposición final décima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el 30 de abril de 2021, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, y excepto los artículos 49.2 y 53 del mismo texto legal, que entrarán en vigor el día 30 de junio de 2017.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los artículos 44, 45, 46, 47, 49.1 y 4, 64, 66 y 67.3, y la disposición adicional novena, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.
Asimismo, esta Ley entrará en vigor para las oficinas consulares del Registro Civil el día 1 de octubre de 2020, aplicándose de forma progresiva de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria séptima y las disposiciones reglamentarias que se dicten al efecto.
Hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.
Agradezco al Prof. Sixto Sánchez Lorenzo (Universidad de Granada) sus observaciones sobre las novedades de DIPr. en la Ley 6/2021.
- Ley 2/2021 de la Comunidad Autónoma de Aragón, de 25 de marzo, por la que se modifica el "Código del Derecho Foral de Aragón", Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón.
Nota: La disposición final segunda del Real Decreto-Ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género, estableció la modificación del artículo 156 CCiv. Esta modificación se refería al ejercicio de la patria potestad por los progenitores de los menores de edad en aquellos supuestos a los que se hace referencia, estableciendose una excepción en tales circunstancias al principio de ejercicio conjunto de ambos progenitores de la patria potestad sobre los hijos comunes menores de edad.
Esta modificación se circunscribe única y exclusivamente al régimen del Código Civil español y no se dirige a las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, como es el caso de Aragón. Para incorporar al Derecho civil de Aragón la norma contenida en el artículo 156.2 CCiv sin perturbar los principios que informan el Ordenamiento de Aragón, es necesario articular una redacción específica. Por tanto, se procede ahora a modificar el artículo 72 del Código del Derecho Foral de Aragón.
- Resolución de 24 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 4 a inscribir una escritura de constitución unilateral de hipoteca.
Nota: La presente resolución trae causa de una escritura en virtud de la cual una sociedad mercantil de nacionalidad española constituye una hipoteca unilateral en favor de otra, nacional de las Islas del Canal de la Mancha («Navilion 2017, L.P.») en garantía de la restitución de una deuda por la suma de 800.000 euros, cantidad que, según se hace constar en la escritura, la entidad deudora reconoce que será entregada por la acreedora, en Alemania, con posterioridad a la firma de la referida escritura. En acta notarial posterior otorgada por la sociedad «EWG Management Limited» se hace constar, por un lado, que la suma garantizada fue efectivamente entregada a la sociedad deudora e hipotecante, acompañando al efecto una serie de documentos, y por otro, que hubo un error en la escritura de constitución unilateral de hipoteca dado que se designó como acreedor hipotecario a la sociedad «Navilion 2017, L.P.» cuando, en realidad, la sociedad acreedora era la entidad «EWG Management Limited», siendo así que entre ellas se daba una relación de «partnership» conforme a las leyes de Guernsey, Reino Unido.
Solicitada la inscripción de la hipoteca unilateralmente constituida por la sociedad española deudora por dos razones, la registradora entiende que no es posible por dos razones. La primera, porque es necesario que conste la entrega de la suma asegurada para entender perfeccionado el préstamo, al no haber sido configurada expresamente la hipoteca como hipoteca en garantía de una deuda futura conforme al artículo 143 LH. En segundo lugar, porque cualquier modificación de la escritura de constitución de hipoteca unilateral ha de ser otorgada en otra escritura pública por el titular registral de la finca que constituyó la hipoteca, y no por el acreedor hipotecario, quien todo lo más que podrá hacer será aceptar o no tal hipoteca.
Por lo que se refiere al primer defecto, considera la DGRN que, tal y como está formulado, debe ser revocado, pues no hay inconveniente legal alguno para que la hipoteca unilateralmente constituida pueda inscribirse en el Registro de la Propiedad, aun como hipoteca en garantía de una obligación sujeta a condición suspensiva y ello a pesar de no haber sido expresamente calificada como tal en la escritura.
Ahora bien, en el caso que motiva el presente expediente, el notario entiende justificada y acreditada la perfección del contrato de préstamo mediante los documentos que incorpora al acta subsanatoria. La cuestión por tanto se centra en determinar si en el presente caso resulta suficientemente acreditada la entrega del dinero objeto del préstamo, pudiendo en consecuencia inscribirse la hipoteca como una hipoteca normal o de tráfico, o, por el contrario, de no resultar acreditada tal entrega, la hipoteca debe inscribirse como hipoteca en garantía de obligación sujeta a condición suspensiva, y por tanto, como hipoteca de seguridad.
Entre los documentos incorporados al acta notarial figura una escritura pública otorgada el día 23 de noviembre de 2018 ante notario suizo debidamente apostillada y traducida en la que aquel «certifica la autenticidad» de una serie de operaciones bancarias realizadas a través del servicio de banca electrónica de la entidad «Credit Suisse» de donde resulta el ingreso, los días 10 y 17 de enero de 2018, de una suma total de 752.000 euros en una cuenta titularidad de la sociedad «Klondyke Management, S.L.» (deudora), siendo la cuenta de cargo otra cuenta titularidad de la entidad «Navalion 2017, L.P.», así como el testimonio de una resolución judicial firme dictada por el tribunal cantonal de Zug, Suiza, de 20 de mayo de 2019, igualmente apostillada y traducida, en el que consta el acuerdo alcanzado por la demandante («EWG Management Limited», si bien en este documento se hace constar que actúa, en la medida en que sea necesario, en su calidad de socio colectivo de «Navalion 2017, L.P.») y específicamente la obligación de «Klondyke Management, S.L.» a abonar la cifra de 752.000 euros y otras cantidades a «EWG Management Limited», y de constituir hipoteca sobre la finca referida a favor de la demandante en garantía de 800.000 euros de principal.
En la medida en que por medio de tales documentos resulta acreditada la entrega del dinero de un modo fehaciente, no circunscrito a la mera afirmación de una de las partes (artículos 1256 CCiv, 143 LH y 238 RH), debe admitirse la posibilidad de inscribir la hipoteca en garantía de una obligación existente y perfectamente determinada, esto es, una hipoteca ordinaria o de tráfico.
En cuanto al segundo de los defectos, debe confirmarse. Si lo que se pretende, como parece resultar tanto del acta notarial como del escrito del recurso del notario, es que la hipoteca constituida unilateralmente por el deudor quede inscrita a favor de una sociedad («EWG Management Limited») distinta de la que consta en la escritura de constitución unilateral de hipoteca como acreedora hipotecaria («Navalion 2017, L.P.»), ni el acta de subsanación o rectificación, tal y como ha sido otorgada, es título apto para ello, ni la fundamentación invocada en la misma así como la expresada por el notario autorizante en su escrito de recurso resultan aplicables.
La constitución del derecho real de hipoteca, aun el constituido de forma unilateral al amparo de los artículos 141 LH y 237 RH, requiere inexcusablemente, como requisito para su válido establecimiento, el otorgamiento de escritura pública (artículo 145.1.º LH).
En el caso analizado en este expediente, la rectificación de la escritura pretende realizarse por medio de un acta de aclaración y subsanación otorgada únicamente por la entidad que, según se afirma, debe reputarse como verdadera entidad acreedora hipotecaria. De este modo, lo relevante en este caso no es el instrumento público empleado para llevar a cabo la rectificación, pues bajo la denominación de acta de aclaración y subsanación se trata de un instrumento que contiene la dación de fe del notario de conocer al compareciente y la emisión del juicio de capacidad, siendo así que las actas, salvo excepciones, no requieren fe de conocimiento ni les son aplicables en principio las reglas sobre juicio de capacidad del requirente; también contiene la manifestación de voluntad de rectificar la escritura de constitución unilateral de hipoteca, lo que implica no una simple manifestación sino una declaración de voluntad, un consentimiento negocial que, como dispone el artículo 144 RN, es contenido propio de las escrituras públicas; y, por último, incluye la fe del notario de haber leído el documento al compareciente, que encontrándolo conforme lo aprueba y firma con el notario, de modo que claramente implica un otorgamiento en cuanto asunción de la declaración de voluntad prestada que es inexistente en las actas. Su contenido y su forma son, por tanto, los propios de una escritura, en cuanto expresivos de una determinada declaración de voluntad negocial, que es de lo que el notario da fe, sin que las referencias al «acta» permitan considerar que alcanzan a desvirtuar la verdadera naturaleza de dicho instrumento que debe calificarse en atención a la realidad de su contenido y forma y no al nombre que se le da.
Lo verdaderamente objetable es la falta de intervención del deudor hipotecario, titular registral de la finca hipotecada y único otorgante de la escritura cuya rectificación se pretende, cuyo consentimiento resulta inexcusable, máxime si se tiene en cuenta que la modificación pretendida afecta a un elemento esencial del derecho real de hipoteca, como es la determinación del acreedor hipotecario.
Finalmente, el notario autorizante alega que entre las dos sociedades implicadas hay una relación de «partnership» conforme a la legislación de Reino Unido, de modo que se subsumen en la figura del «trust». Hay que recordar, tal y como hace el Tribunal Supremo en Sentencia número 338/2008, de 30 de abril, que el «trust» constituye una figura por la que se establece una relación fiduciaria en la que una persona es el titular del derecho de propiedad sujeto a una obligación de equidad de mantener o usar la propiedad en beneficio de otra. Se puede constituir el «trust» tanto por acto «inter vivos» como «mortis causa». Se trata de un negocio jurídico ampliamente utilizado en los países del «Common Law» con diversas finalidades; pero resulta desconocida en derecho español.
De su importancia e implantación da muestra la existencia del Convenio de La Haya de 1 de julio de 1985 sobre ley aplicable al «trust» y su reconocimiento, que pretende hacer frente a los problemas derivados del desconocimiento de la institución en muchos ordenamientos jurídicos. El Convenio entró en vigor el 1 de enero de 1992 y ha obtenido hasta ahora escasa ratificación, sin que haya sido suscrito por España. El artículo 2 del Convenio define los elementos que han de concurrir en una institución para poder ser calificada como «trust» a efectos de su aplicación: «A los efectos del presente Convenio, el término «trust» se refiere a las relaciones jurídicas creadas -por acto inter vivos o mortis causa- por una persona, el constituyente, mediante la colocación de bienes bajo el control de un trustee en interés de un beneficiario o con un fin determinado. El trust posee las características siguientes: a) los bienes del trust constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio del trustee; b) el título sobre los bienes del trust se establece en nombre del trustee o de otra persona por cuenta del trustee; c) el trustee tiene la facultad y la obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes según las condiciones del trust y las obligaciones particulares que la ley le imponga».
En atención a lo anterior, no puede ser estimada la apreciación del notario respecto del «trust», figura desconocida y sin encaje en el ordenamiento jurídico español (en el que existen instituciones que cubren las funciones de dicha figura -negocio fiduciario, mandato, fundación, donaciones y legados sub modo, albaceazgo, sustituciones fideicomisarias, etc.), debiendo, en consecuencia, ser aplicadas las reglas generales impuestas por la legislación civil e hipotecaria (véanse las Resoluciones de la DGRN de 16 de junio de 2009 y 19 de febrero de 2020).
Por todo lo anterior, la DGRN estima parcialmente el recurso, únicamente en cuanto al primero de los defectos, y desestimarlo respecto del segundo defecto.
[BOE n. 102, de 29.4.2021]