jueves, 30 de junio de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (30.6.2011)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 30 de junio de 2011, en el Asunto C-212/08 (Zeturf): Régimen de exclusividad de gestión de las apuestas hípicas fuera de los hipódromos – Artículo 49 CE – Restricción a la libre prestación de servicios – Razones imperiosas de interés general – Objetivos de lucha contra la adicción al juego y contra las actividades fraudulentas y delictivas, así como de contribución al desarrollo rural – Proporcionalidad – Medida restrictiva destinada a reducir las oportunidades de juego y a limitar las actividades de juegos de azar de un modo coherente y sistemático – Operador que desarrolla una política comercial dinámica – Política comercial moderada – Apreciación de las trabas a la comercialización a través de los canales tradicionales y por medio de Internet.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que:
a) un Estado miembro que aspira a garantizar en el sector de los juegos de azar un nivel de protección de los consumidores particularmente elevado puede legítimamente considerar que tan sólo la concesión de derechos exclusivos a un organismo único que esté sometido a una estrecha supervisión por parte de los poderes públicos permite controlar los riesgos inherentes a dicho sector y alcanzar el objetivo de prevención de la incitación al gasto excesivo en juego y de lucha contra la adicción al juego de una manera suficientemente eficaz;

b) incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si:
– las autoridades nacionales se proponían verdaderamente, en el momento de los hechos del litigio principal, garantizar un nivel de protección particularmente elevado y si, a la vista de ese nivel de protección al que se aspiraba, podía considerarse que, efectivamente, era necesario establecer un monopolio, y si
– les controles estatales –a los que en principio están sometidas las actividades del organismo que disfruta de los derechos exclusivos– han sido aplicados efectivamente de un modo coherente y sistemático para alcanzar los objetivos encomendados a dicho organismo;
c) para ser coherente con los objetivos de lucha contra las prácticas delictivas y de reducción de las oportunidades de juego, toda normativa nacional que establezca un monopolio en materia de juegos de azar deberá:
– basarse en la constatación de que las actividades delictivas y fraudulentas vinculadas a los juegos de azar y la adicción al juego constituyen, en el territorio del Estado miembro afectado, un problema que puede resolverse mediante la expansión de las actividades autorizadas y reguladas, y
– permitir únicamente una publicidad moderada y que se limite a lo estrictamente necesario para orientar a los consumidores hacia las redes de juego autorizadas.
2) Para apreciar la vulneración de la libre prestación de servicios por un sistema que establece un régimen de exclusividad en materia de organización de apuestas hípicas, los tribunales nacionales deberán tener en cuenta en su conjunto los canales sustituibles de comercialización de dichas apuestas, salvo cuando la utilización de Internet tenga como consecuencia agravar los riesgos inherentes a los juegos de azar en comparación con los riesgos que existen en el caso de los juegos comercializados a través de canales tradicionales. Ante una normativa nacional que se aplica de idéntica manera a la oferta de apuestas on line y a la realizada a través de canales tradicionales, procederá apreciar la vulneración de la libre prestación de servicios desde el punto de vista de las restricciones impuestas al sector de que se trata en su conjunto."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 30 de junio de 2011, en el Asunto C-262/09 (Meilicke y otros): Libre circulación de capitales – Impuesto sobre la renta – Certificado relativo al impuesto de sociedades efectivamente pagado en relación con los dividendos de origen extranjero – Prevención de la doble imposición de los dividendos – Crédito fiscal sobre los dividendos pagados por sociedades residentes – Pruebas exigidas respecto del impuesto extranjero imputable.
Fallo del Tribunal:
"1) Para el cálculo del importe del crédito fiscal al que tiene derecho un accionista sujeto pasivo en un Estado miembro por obligación personal con respecto a dividendos abonados por una sociedad de capital establecida en otro Estado miembro, los artículos 56 CE y 58 CE se oponen, en caso de no presentarse las pruebas exigidas por la legislación del primer Estado miembro, a la aplicación de una disposición como el artículo 36, apartado 2, segunda frase, número 3, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Einkommensteuergesetz), de 7 de septiembre de 1990, en su versión modificada por la Ley de 13 de septiembre de 1993, en virtud de la cual el impuesto de sociedades que grava los dividendos de origen extranjero se imputa al impuesto sobre la renta del accionista en la fracción del impuesto de sociedades aplicado a los dividendos brutos distribuidos por las sociedades del primer Estado miembro.
El cálculo del crédito fiscal debe efectuarse en función del tipo impositivo de los beneficios distribuidos en concepto del impuesto de sociedades aplicable a la sociedad que los distribuye según el Derecho de su Estado miembro de establecimiento, sin que la cuantía que se impute pueda superar el importe del impuesto sobre la renta que debe pagarse por los dividendos percibidos por el accionista beneficiario en el Estado miembro en el que es sujeto pasivo por obligación personal.
2) En lo que respecta al grado de precisión que deben satisfacer las pruebas exigidas para obtener un crédito fiscal en relación con los dividendos abonados por una sociedad de capital establecida en un Estado miembro distinto de aquel en el que el beneficiario es sujeto pasivo por obligación personal, los artículos 56 CE y 58 CE se oponen a la aplicación de una disposición como el artículo 36, apartado 2, segunda frase, número 3, cuarta frase, letra b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 7 de septiembre de 1990, en su versión modificada por la Ley de 13 de septiembre de 1993, en virtud de la cual el grado de detalle y la forma de presentación de las pruebas que ha de aportar dicho beneficiario deben ser los mismos que los exigidos cuando la sociedad que distribuye los dividendos está establecida en el Estado miembro de tributación de dicho beneficiario.
Las autoridades tributarias de este último Estado pueden exigir a dicho beneficiario que presente justificantes que les permitan comprobar, de manera clara y precisa, si concurren los requisitos de obtención de un crédito fiscal previsto por la legislación nacional, sin que puedan proceder a una estimación de dicho crédito fiscal.
3) El principio de efectividad se opone a una normativa nacional como la que resulta del artículo 175, apartado 2, segunda frase, de la Ley General Tributaria (Abgabeordnung), en su versión modificada por la Ley de adaptación del Derecho tributario nacional a las Directivas de la Unión Europea y a la modificación de otras disposiciones (Gesetz zur Umsetzung von EU-Richtlinien in nationales Steuerrecht und zur Änderung weiterer Vorschriften), en relación con el artículo 97, apartado 9, párrafo tercero, de las Disposiciones Preliminares a la Ley General Tributaria (Einführungsgesetz zur Abgabenordnung) de 14 de diciembre de 1976, en su versión modificada, que, con carácter retroactivo y sin conceder un período transitorio, no permite obtener la imputación del impuesto de sociedades extranjero que ha gravado los dividendos abonados por una sociedad de capital establecida en otro Estado miembro mediante la presentación, bien de un certificado relativo a dicho impuesto conforme a la legislación del Estado miembro en el que el beneficiario de dichos dividendos es sujeto pasivo por obligación personal, bien de justificantes que permitan a las autoridades tributarias de dicho Estado miembro comprobar, de manera clara y precisa, si concurren los requisitos de obtención de una ventaja fiscal. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar cuál es el plazo razonable para la presentación de dicho certificado o de dichos justificantes."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 30 de junio de 2011, en el Asunto C-271/10 (Vereniging van Educatieve en Wetenschappelijke Auteurs): Directiva 92/100/CEE– Derechos de autor y derechos afines – Préstamo público – Remuneración de los autores – Ingresos adecuados.
Fallo del Tribunal: "El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, se opone a una normativa como la controvertida en el litigio principal, por la que se establece un sistema según el cual la remuneración debida a los autores en caso de préstamo público se calcula exclusivamente en función del número de prestatarios inscritos en los establecimientos públicos, sobre la base de una cantidad a tanto alzado fijada por prestatario y por año."

DOUE de 30.6.2011


Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).
Nota: En relación con la actualización de la mencionada lista véanse DOUE C316, de 28.12.2007, p. 1; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 16; DOUE C177, de 12.7.2008, p. 9; DOUE C200, de 6.8.2008, p. 10; DOUE C331, de 31.12.2008, p. 13, DOUE C3, de 8.1.2009, p. 10; DOUE C37, de 14.2.2009, p. 10; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 20; DOUE C99, de 30.4.2009, p. 7; DOUE C229, de 23.9.2009, p. 28; DOUE C263, de 5.11.2009, p. 22; DOUE C298, de 8.12.2009, p. 17; DOUE C74, de 24.3.2010, p. 13; DOUE C326, de 3.12.2010, p. 17; DOUE C355, de 29.12.2010, p. 34; DOUE C22 de 22.1.2011, p. 22; DOUE C37 de 5.2.2011, p. 12; DOUE C149 de 20.5.2011, p. 8.
[DOUE C190, de 30.6.2011]

BOE de 30.6.2011


-Acuerdo entre el Reino de España y el Gobierno de la República de Turquía sobre empleo remunerado de los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, hecho en Estambul el 5 de abril de 2009.
Nota: Este Acuerdo entró en vigor el 6.6.2011, es decir, hace 25 días (!!).
-Corrección de errores del Convenio entre el Reino de España y la República de Camerún sobre cooperación en materia de lucha contra la delincuencia, hecho en Madrid el 26 de enero de 2011.
Nota: Véase el Convenio de 26 de enero de 2011, así como la entrada de este blog del día 15.6.2011.
-Orden CIN/1795/2011, de 28 de junio, por la que se regulan los requisitos de autorización a organismos de investigación para suscribir convenios de acogida con investigadores extranjeros y las normas de elaboración, actualización y publicación del listado de los organismos de investigación autorizados.
Nota: El objeto de esta disposición es establecer los requisitos generales para concesión de la autorización a organismos de investigación para que puedan firmar convenios de acogida con investigadores extranjeros con el objeto de llevar a cabo proyectos de investigación científica y técnica, en cumplimiento de lo establecido en el art. 76 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, así como regular el procedimiento de elaboración, actualización y publicación del listado de los organismos de investigación autorizados (vid. art. 1).
[BOE n. 155, de 30.6.2011]

miércoles, 29 de junio de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (29.6.2011)


-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL Mme V. Trstenjak, présentées le 29 juin 2011, dans l'Affaire C‑135/10 (SCF Consorzio Fonografici): [demande de décision préjudicielle formée par la Corte d’appello di Torino (Italie)] Droits d’auteur et droits voisins – Directives 92/100/CEE et 2006/115/CE – Droits des artistes interprètes ou exécutants et des producteurs de phonogrammes – Article 8, paragraphe 2 – Communication au public – Communication indirecte de phonogrammes dans le cadre d’émissions de radio communiquées dans la salle d’attente d’un cabinet dentaire – Nécessité d’un but lucratif – Rémunération équitable.
Nota: La Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el sentido siguiente:
"1. L’article 8 paragraphe 2, de la directive 92/100/CEE du Conseil, du 19 novembre 1992, relative au droit de location et de prêt et à certains droits voisins du droit d’auteur dans le domaine de la propriété intellectuelle ou de la directive 2006/115/CE du Parlement européen et du Conseil du 12 décembre 2006 relative au droit de location et de prêt et à certains droits voisins du droit d’auteur dans le domaine de la propriété intellectuelle (version codifiée) doit être interprété en ce sens qu’un dentiste, qui place un appareil de radio dans sa salle d’attente et, au moyen de celui-ci, rend une émission de radio audible par ses patients, est tenu de verser une rémunération équitable pour la communication indirecte au public des phonogrammes utilisés dans l’émission de radio.
2. À l’aune des critères du droit de l’Union, ni l’article 12 de la Convention internationale sur la protection des artistes interprètes ou exécutants, des producteurs de phonogrammes et des organismes de radiodiffusion, conclue à Rome le 26 octobre 1961, ni l’article 15 du Traité de l’OMPI sur les interprétations et exécutions et les phonogrammes, ni l’article 14 de l’Accord sur les aspects des droits de propriété intellectuelle qui touchent au commerce, ne sont des dispositions du droit international qu’une partie peut invoquer directement dans le cadre d’un litige entre particuliers."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. VERICA TRSTENJAK, de 29 de junio de 2011, en el Asunto C‑162/10 [Phonographic Performance (Ireland)]: [Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Commercial Division) (Irlanda)] Derechos de autor y derechos afines – Directivas 92/100 y 2006/115 – Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas – Artículo 8, apartado 2 – Comunicación al público – Comunicación indirecta al público de fonogramas en el marco de emisiones recibidas en habitaciones de hotel mediante aparatos de radio y televisión – Comunicación al público mediante la puesta a disposición de aparatos reproductores y fonogramas en habitaciones de hotel – Usuario – Remuneración equitativa – Artículo 10, apartado 1, letra a) – Limitación de los derechos – Uso privado.
Nota: La Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1. El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (versión codificada), o de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que un establecimiento hotelero o de pensiones que ofrece aparatos de televisión o de radio en las habitaciones, a los que distribuye la correspondiente señal, está usando los fonogramas reproducidos en las emisiones para una comunicación indirecta al público.
2. En un caso así, los Estados miembros están obligados, al transponer la Directiva 2006/115 o la Directiva 92/100, a establecer el derecho a una remuneración equitativa a cargo del establecimiento hotelero o de las pensiones, aun cuando el emisor de radio y televisión ya haya pagado una remuneración equitativa por el uso de los fonogramas en sus emisiones.
3. El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 o de la Directiva 92/100 debe interpretarse en el sentido de que un establecimiento hotelero que ofrece a los clientes en las habitaciones del hotel un equipo reproductor (diferente de radio y televisión) y fonogramas en formato físico o digital que se pueden reproducir o escuchar en ese equipo está usando dichos fonogramas para una comunicación al público.
4. El artículo 10, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/115 o de la Directiva 92/100 debe interpretarse en el sentido de que un establecimiento hotelero o de pensiones que usa un fonograma para una comunicación al público no hace un uso privado de él, y no ha lugar a la excepción al derecho a una remuneración equitativa con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, aunque el uso por el cliente en su habitación sea de carácter privado."

Congreso de los Diputados - Proyectos de Ley


-Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 136-1, de 29.6.2011).
Nota: De acuerdo con la exposición de motivos, entre las modificaciones que se introducen en la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) cabe destacar las disposiciones sobre régimen legal aplicable y potestades de supervisión para conseguir el correcto funcionamiento del pasaporte de la sociedad gestora para la gestión de fondos. De este modo, las sociedades gestoras españolas podrán gestionar fondos domiciliados en otros Estados miembros, y las sociedades gestoras de otros Estados miembros podrán gestionar fondos españoles. Si bien en la actualidad las sociedades gestoras y los fondos de inversión y sociedades de inversión armonizados ya disfrutan de un pasaporte para la comercialización transfronteriza de sus acciones y participaciones, con estas modificaciones se introducirá el pasaporte para la gestión transfronteriza de fondos. Para tal fin es necesario aumentar el grado de confianza entre el supervisor de origen (encargado principalmente de la supervisión del cumplimiento de las normas de organización, y de las normas de conducta cuando la SGIIC actúa en libre prestación de servicios) y el supervisor de acogida (bajo cuya responsabilidad quedan las normas de conducta cuando la SGIIC actúa mediante sucursal, y las normas de organización y funcionamiento del fondo). Por otro lado, se simplifica el régimen de comercialización transfronteriza. En la actualidad, la comercialización transfronteriza exige informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, así como la presentación de una serie de documentación ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida, lo cual dilata considerablemente este trámite. Con la reforma se conseguirá que el procedimiento para la comercialización transfronteriza de fondos o sociedades de inversión pasará por la notificación entre autoridades competentes de la solicitud de la sociedad gestora y de la comprobación exclusivamente por parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen del cumplimiento de los requisitos necesarios para vender acciones o participaciones de IIC a inversores de Estados miembros distintos de aquél en el que se encuentra domiciliado el fondo o sociedad. Para ello se agiliza el acceso a otros mercados, básicamente mediante una reducción de los plazos disponibles para que las autoridades competentes lleven a cabo esas notificaciones y con la supresión de la necesidad de comunicación de la IIC con la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
Con la modificación de la Ley 53/2003 se pretende también reforzar la protección del inversor, aumentar la competitividad del sector, introducir mecanismos adicionales en orden a facilitar y reforzar la actividad supervisora de la CNMV, así como introducir diversas mejoras técnicas en aras a lograr mayor seguridad jurídica que facilite las transacciones económicas.
-Proyecto de Ley de Contratos de Distribución (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 138-1, de 29.6.2011).
Nota: Según la exposición de motivos del proyecto, en el título I se recogen las disposiciones generales de la Ley: ámbito de aplicación, principales modalidades contractuales, exclusiones al ámbito de aplicación y los principios rectores que han de presidir la contratación en la distribución comercial, así como la apuesta por la promoción de Códigos de Conducta sectoriales y sistemas de resolución de conflictos. El título II se dedica a la formación del contrato. En el título III, que regula, bajo el principio de libertad de pactos, aspectos relacionados con el contenido del contrato, cabe destacar el reconocimiento del principio de modificación consensuada de determinados aspectos de los contratos en coherencia con el resto de ordenamientos europeos, con las normas del Derecho uniforme comercial, en especial los Principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales y con nuestra tradición jurídica. El título IV aborda la duración y extinción de los contratos de distribución. El título V recoge algunas disposiciones sobre ciertas modalidades contractuales: las organizaciones de mercados privados y espacios comerciales comunes, la realización de subastas electrónicas, la venta multinivel y el régimen de franquicia.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Ley aplicable al contrato de trabajo


Prestación laboral ejecutada en varios Estados y ley aplicable al contrato individual de trabajo
Javier MASEDA RODRÍGUEZ, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Santiago de Compostela)
Diario La Ley, Nº 7662, Sección Doctrina, 29 Jun. 2011
La STJUE de 15 de marzo de 2011 es la primera resolución en la que dicho Tribunal se cuestiona el alcance del art. 6.2.a) CR 1980, y lo hace en el marco de una cuestión prejudicial planteada ante el TJUE al hilo de un litigio entre el Sr. H. Koelzsch, conductor de transporte internacional, y el Gran Ducado de Luxemburgo, en relación a una demanda de indemnización de daños como consecuencia de una supuesta aplicación incorrecta de las reglas del CR 1980 por parte de los Tribunales de Luxemburgo, que aplicaron el Derecho luxemburgués frente a las disposiciones imperativas de protección de los trabajadores del Derecho alemán que invocaba el Sr. Koelzsch.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 15.3.2011, en el Asunto C-29/10 (Koelzsch), el Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, así como la entrada de este blog del día 15.3.2011.

DOUE de 29.6.2011


-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.

-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.

[DOUE C189, de 29.6.2011]

BOE de 29.6.2011


-Ley 4/2011 de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de 6 de junio, de medidas para potenciar inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía y de simplificación, agilización administrativa y mejora de la regulación de actividades económicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Nota: En esta disposición cabe destacar los arts. 13 y 14, así como la disposición final primera, referidos a las adaptaciones de la normativa para la agilización de los procedimientos afectados por la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
-Ley 1/2011 de la Comunidad de Madrid, de 14 de enero, por la que se adapta la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, al Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.
Nota: Cabe destacar los siguientes preceptos:
  • El apartado 2 del artículo único modifica el art. 3 de la Ley 4/2003 de la Comunidad de Madrid, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, referido a las condiciones para el ejercicio de actividades y uso de denominaciones reservadas a las Cajas de Ahorro en el territorio de la Comunidad de Madrid.
  • El apartado 13 modifica el art. 22 de la Ley 4/2003, cuyo apartado 1 establece que los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas deben reunir los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las normas legales de aplicación. El párrafo 2º del art. 22.1 determina que, "en todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley".
[BOE n. 154, de 29.6.2011]

martes, 28 de junio de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (28.6.2011)


CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 28 de junio de 2011, en el Asunto C‑83/10 (Sousa Rodríguez y otros): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra) Transportes aéreos – Asistencia, atención y compensación a los pasajeros – Significado de “cancelación” y “compensación suplementaria”.
Nota: La Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"–El concepto de «cancelación» definido en el artículo 2, letra l), del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, incluye los casos en el que un vuelo sale pero después regresa al aeropuerto de origen y no prosigue ulteriormente.
–El concepto de «compensación suplementaria» del artículo 12, apartado 1, del Reglamento nº 261/2004 incluye la compensación concedida, conforme a la legislación y la jurisprudencia nacionales, por los daños y perjuicios (incluyendo los daños morales) en relación con una cancelación resultante de un incumplimiento de un contrato de transporte aéreo.
–Cuando un transportista aéreo ha incumplido las obligaciones que le imponen los artículos 8 y 9 del Reglamento nº 261/2004, los pasajeros afectados pueden reclamar el reembolso de cualquier gasto realizado por ellos como resultado de ese incumplimiento, con independencia de que solicitaran o no el cumplimiento de la obligación en el momento oportuno. La compensación concedida con arreglo al artículo 7 del mismo Reglamento no puede deducirse de dicho reembolso."

DOUE de 28.6.2011


-Resolución del Consejo, de 10 de junio de 2011, sobre un Plan de trabajo para reforzar los derechos y la protección de las víctimas, en particular en los procesos penales.
Nota: Véanse los siguientes documentos:
  • Decisión marco del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (2001/220/JAI).
  • COM(2004)54 final (Bruselas, 03.02.2004): INFORME DE LA COMISIÓN basado en el artículo 18 de la Decisión-marco del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal {SEC(2004)102}
  • COM(2009) 166 final (Bruselas, 20.4.2009): INFORME DE LA COMISIÓN de conformidad con el artículo 18 de la Decisión marco del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (2001/220/JAI) [SEC(2009) 476]
  • COM(2011) 274 final (Bruselas, 18.5.2011): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES. Refuerzo de los derechos de las víctimas en la UE {SEC(2011) 580 final {SEC(2011) 581 final}
  • SEC(2011) 581 final (Bruselas, 18.5.2011): DOCUMENTO DE TRABAJO DE LOS SERVICIOS DE LA COMISIÓN. Resumen de la evaluación de impacto que acompaña al documento Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones Reforzar los derechos de las víctimas en la UE {COM(2011) 274 final} {SEC(2011) 580 final}
  • SEC(2011) 580 final (Brussels, 18.5.2011): COMMISSION STAFF WORKING PAPER IMPACT ASSESSMENT Accompanying the document Communication from the Commission to the European Parliament, the Council, the European economic and social Committee and the Committtee of the Regions Proposal for a DIRECTIVE OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL establishing minimum standards on the rights, support and protection of victims of crime. Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on mutual recognition of protection measures in civil matters {COM(2011) 274 final} {SEC(2011) 581 final}
[DOUE C187, de 28.6.2011]

-Informe de actividades del Comité de Vigilancia de la OLAF (Junio de 2009 — diciembre de 2010).
Nota: Véase la página web de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).
[DOUE C188, de 28.6.2011]

BOE de 28.6.2011


Resolución de 24 de junio de 2011, de la Secretaría General de Universidades, por la que se amplía el plazo para la resolución de las solicitudes de evaluación de la actividad investigadora presentadas en la convocatoria de 2010.
Nota: Este año el plazo de resolución de las solicitudes de evaluación de la actividad investigadora presentadas al amparo de la Resolución 25 de noviembre de 2010 se amplía en cuatro meses, hasta el 31.10.2011, inclusive. Véase la entrada de este blog del día 3.12.2010.
La causa del retraso, según se dice en la exposición de motivos de la Resolución, está en que, desde el inicio y durante el procedimiento de evaluación se ha originado un retraso considerable en la tramitación de las solicitudes debido a la pérdida de recursos humanos cuya cobertura ha resultado de imposible materialización.
[BOE n. 153, de 28.6.2011]

lunes, 27 de junio de 2011

BOE de 27.6.2011


Circular 3/2011, de 9 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica parcialmente la Circular 1/2009, de 4 de febrero, sobre las categorías de instituciones de inversión colectiva en función de su vocación inversora.
Nota: Se consideran distintos tipos de Instituciones de Inversión Colectiva (IIC), además de los fondos y sociedades de inversión ordinarias, las IIC subordinadas, las IIC que inviertan mayoritariamente en otras IIC, las IIC que repliquen o reproduzcan un determinado índice bursátil o de renta fija y las IIC cotizadas.
Véase la Circular 1/2009 de la CNMV, así como la entrada de este blog del día 18.2.2009.
[BOE n. 152, de 27.6.2011]

domingo, 26 de junio de 2011

Documentos COM (abril 2011)


-COM(2011) 222 final (Bruselas, 19.4.2011): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES. La internet abierta y la neutralidad de la red en Europa.

-COM(2011) 225 final (Bruselas, 18.4.2011): INFORME DE LA COMISIÓN AL CONSEJO Y AL PARLAMENTO EUROPEO. Informe de evaluación sobre la Directiva de conservación de datos (Directiva 2006/24/CE).

-COM(2011) 216 final (Bruselas, 13.4.2011): Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción {COM(2011) 215 final} {SEC(2011) 482 final} {SEC(2011) 483 final}

-COM(2011) 215 final (Bruselas, 13.4.2011): Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria {SEC(2011) 482 final} {SEC(2011) 483 final}

-COM(2011) 176 final (Bruselas, 12.4.2011): INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO basado en el artículo 8 de la Decisión 2007/845/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, sobre cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el delito.

-COM(2011) 175 final (Bruselas, 11.4.2011): INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO sobre la aplicación desde 2007 de la Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros {SEC(2011) 430 final}

-COM(2011) 174 final (Brussels, 11.4.2011): COMMUNICATION FROM THE COMMISSION TO THE EUROPEAN PARLIAMENT AND THE COUNCIL on the application of Regulation 261/2004 establishing common rules on compensation and assistance to passengers in the event of denied boarding and of cancellation or long delay of flights {SEC(2011) 428 final}

-COM(2011) 164 final (Bruselas, 5.4.2011): LIBRO VERDE. La normativa de gobierno corporativo de la UE.

-COM(2011) 156 final (Bruselas, 4.4.2011): Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifican las listas de los procedimientos de insolvencia, procedimientos de liquidación y síndicos de los anexos A, B y C del Reglamento (CE) nº 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia y se codifican los anexos A, B y C de dicho Reglamento.

sábado, 25 de junio de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-267/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 5 de mayo de 2011 — Comisión Europea/República Portuguesa (Incumplimiento de Estado — Libre circulación de capitales — Artículos 56 CE y 40 del Acuerdo EEE — Restricciones — Fiscalidad directa — Contribuyentes no residentes — Obligación de designar un representante fiscal).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.5.2011.
-Asunto C-384/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 5 de mayo de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de grande instance de Paris) — Prunus SARL, Polonium SA/Directeur des services fiscaux (Fiscalidad directa — Libre circulación de capitales — Artículo 64 TFUE — Personas jurídicas establecidas en un Estado tercero — Posesión de inmuebles situados en un Estado miembro — Impuesto sobre el valor de mercado de tales inmuebles — Denegación de exención — Apreciación en relación con los países y territorios de Ultramar — Lucha contra el fraude fiscal — Responsabilidad solidaria).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.5.2011.
-Asunto C-434/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 5 de mayo de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court of the United Kingdom — Reino Unido) — Shirley McCarthy/Secretary of State for the Home Department (Libre circulación de personas — Artículo 21 TFUE — Directiva 2004/38/CE — Concepto de«beneficiario» — Artículo 3, apartado 1 — Nacional que nunca ha hecho uso de su derecho de libre circulación y siempre ha residido en el Estado miembro de su nacionalidad — Incidencia de la posesión de la nacionalidad de otro Estado miembro — Situación puramente interna).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.5.2011.
-Asunto C-61/11 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 28 de abril de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte di Appello di Trento — Italia) — procedimiento penal contra Hassen El Dridi, alias Karim Soufi (Espacio de libertad, de seguridad y de justicia — Directiva 2008/115/CE — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Artículos 15 y 16 — Normativa nacional que prevé una pena de prisión para los nacionales de terceros países en situación irregular en caso de incumplimiento de una orden de salida del territorio de un Estado miembro — Compatibilidad).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 28.4.2011.
[DOUE C186, de 25.6.2011]

DOUE de 25.6.2011


Decisión del Consejo, de 9 de junio de 2011, por la que se modifica la Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas).

[DOUE L166, de 25.6.2011]

BOE de 25.6.2011


-Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
Nota: Esta norma incorpora al ordenamiento español la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo. De esta ley cabe destacar las siguientes disposiciones:
-El art. 5.3 establece su imperatividad en los siguientes términos:
"Las normas de protección a los consumidores contenidas en esta Ley serán de aplicación no sólo cuando el correspondiente contrato de crédito se rija por la legislación española o ésta de cualquier otro modo resulte de aplicación, sino también cuando la ley elegida por las partes para regir el contrato sea la de un tercer Estado, siempre que el contrato tenga un vínculo estrecho con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
Se entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho cuando el prestamista o el intermediario de crédito ejerciere sus actividades en uno o varios Estados miembros del Espacio Económico Europeo o por cualquier medio de publicidad o comunicación dirigiere tales actividades a uno o varios Estados miembros y el contrato de crédito estuviere comprendido en el marco de esas actividades."
-El art. 8, p. 2º, el art. 10 aps. 2, 4, 5, 7 y 8, así como el art. 12, aps. 3 y 4, se refieren a la entrega al consumidor de la información normalizada europea sobre crédito al consumo. En el Anexo II se establece el contenido de la "Información normalizada europea sobre el crédito al consumo" y en el Anexo III la "Información europea de créditos al consumo"
-El art. 15.3 prevé que la información de la inclusión de un consumidor en los ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito no se le facilitará por parte del prestamista "en los supuestos en que una ley o una norma de la Unión Europea de aplicación directa así lo prevea, o sea contrario a objetivos de orden público o de seguridad pública" (en términos semejantes se expresa el art. 27.3 en relación con la información que permita al prestamista poner fin al derecho del consumidor a disponer de cantidades de un contrato de crédito de duración indefinida). En relación con esta información, el art. 15.4 establece que "los responsables de los ficheros a que se refiere este artículo deberán facilitar a los prestamistas de los demás Estados miembros de la Unión Europea el acceso a las bases de datos para la evaluación de la solvencia de los consumidores, en condiciones no discriminatorias respecto de los prestamistas españoles".
-El art. 35 regula las reclamaciones extrajudiciales:
"1. El prestamista, el intermediario de crédito y el consumidor podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante adhesión de aquéllos al Sistema Arbitral del Consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos, que figuren en la lista que publica la Comisión Europea sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores y que respete los principios establecidos por la normativa europea, así como a los mecanismos previstos en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros, en la medida en que el prestamista o el intermediario de crédito estén sometidos a los mecanismos previstos en ella.
2. Los órganos arbitrales de consumo o los órganos previstos en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros, que intervengan en la resolución de estas reclamaciones, habrán de cooperar en la resolución de los conflictos de carácter transfronterizo que se produzcan a nivel intracomunitario, a través de la Red transfronteriza de denuncia extrajudicial sobre servicios financieros o cualquier otro mecanismo habilitado al efecto."
-En el art. 36 se regulan las acciones de cesación.
-Real Decreto 877/2011, de 24 de junio, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima.
Nota: Mediante esta disposición se incorpora al ordenamiento español la Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 , sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas.
Esta norma entrará en vigor mañana, derogando el Real Decreto 90/2003, de 24 de enero, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y control de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima.
El objeto de ese Real Decreto es, entre otros, "establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir las organizaciones y sociedades de clasificación de buques para ser reconocidas por la Comisión Europea y ser autorizadas por la administración marítima para efectuar en su nombre las funciones de inspección, reconocimiento y certificación de los buques de su propio pabellón, en cumplimiento de los convenios internacionales y de las normas de carácter nacional sobre seguridad en el mar y prevención de las contaminación marítima" (art. 1.1.a).
El capítulo II (arts. 3 a 5) se ocupa del reconocimiento por la Comisión Europea de las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques.
Los arts. 6 a 13 regulan las Organizaciones autorizadas para efectuar reconocimientos de buques en nombre de la Administración marítima. Se trata de organizaciones reconocidas en un Estado miembro de la UE, o de otro Estado que aplique criterios de reciprocidad en cuanto al reconocimiento y en cuanto al trato a las organizaciones reconocidas en ésta y que tengan un centro de carácter permanente en España con facultades para realizar en nombre de la Dirección General de la Marina Mercante los reconocimientos de buques, el refrendo de las revisiones anuales o intermedias, así como la emisión de nuevos certificados obligatorios.
La disposición adicional tercera establece los deberes de información de la Dirección General de la Marina Mercante cuando realice inspecciones, en calidad de autoridad de Estado portuario, hacia la Comisión, Estados miembros, al Estado del pabellón y a la organización reconocida de que se trate en el momento de la inspección inicial.
-Real Decreto 845/2011, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Fondo para la Promoción del Desarrollo.
Nota: Esta disposición desarrolla fundamentalmente la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo.
Véase la entrada de este blog del día 23.10.2010.
[BOE n. 151, de 25.6.2011]

viernes, 24 de junio de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (24.6.2011)


AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 24 de junio de 2011, en el Asunto C‑476/10 (projektart y otros): Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento − Libre circulación de capitales – Artículo 40 y anexo XII del Acuerdo EEE − Adquisición por nacionales del Principado de Liechtenstein de una segunda residencia situada en el Land de Vorarlberg (Austria) – Procedimiento de autorización previa − Admisibilidad:
Fallo del Tribunal: "El artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la que constituye el objeto del litigio principal, que, basándose en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado [artículo derogado por el Tratado de Ámsterdam], prohíbe a un nacional del Principado de Liechtenstein la adquisición de una segunda residencia situada en un Estado miembro de la Unión, de forma que una autoridad nacional no debe aplicar dicha normativa nacional."

Congreso de los Diputados - Proyectos de Ley


-Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 133-1, de 24.6.2011).
Nota: De las modificaciones que se introducen en la Ley 42/1997 cabe destacar las siguientes:
  • El nuevo art. 10.4 de la Ley 42/1997 establece que "la Inspección de Trabajo y Seguridad Social prestará ayuda y colaboración a las autoridades de otros Estados de la Unión Europea con competencias equivalentes, mediante la remisión de datos e información relativas al ejercicio de sus funciones inspectoras. Asimismo, podrá cooperar con las autoridades de otros Estados, cuando así esté previsto en los convenios y tratados en los que España sea parte".
  • El nuevo art. 20.2 recoge como función, entre otras, de la Autoridad General (órgano colegiado a través del que la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas participarán en la dirección del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social) la de "impulsar la ejecución de las acciones y programas promovidos por la Unión Europea y la cooperación administrativa transnacional" (letra c), así como la de "formular propuestas en relación con la posición estatal en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito europeo e internacional" (letra d).
  • El nuevo art. 21.3.c) establece que la Autoridad General adopte determinados acuerdos con una mayoría de dos tercios sobre "impulso de la ejecución de acciones y programas promovidos por la Unión Europea y la cooperación administrativa transnacional" (núm. 3º). Igualmente, permite que puedan adoptarse acuerdos solo con el voto favorable de la Administración General del Estado y sin que sea necesario el consenso de sus integrantes sobre la posición estatal en el ámbito internacional o de la Unión Europea (núm. 1º).
  • El nuevo art. 25 establece que corresponde al Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social "ejercer la representación del Sistema español de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las instituciones y en foros internacionales, así como de la Unión Europea, sin perjuicio de la participación de las Comunidades Autónomas" (núm. 2, letra a), así como "elaborar y publicar informes, estadísticas y memorias sobre la actuación del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que serán únicos cuando se refieran al ámbito general del territorio del Estado o tengan por destinatario instituciones del Estado u órganos supranacionales o internacionales" (núm. 2, letra f).
  • El nuevo art. 48bis, apartado 4.1, considera infracciones en materia de relaciones laborales, entre otras, la "vulneración del derecho de información, consulta y participación de representantes de los trabajadores en las Sociedades Anónimas Europeas" (letra b), así como el "incumplimiento de las garantías y derechos de información, consulta y reunión de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria regulados en Ley 10/1997, de 24 de abril, comités de empresa europeos y comisiones negociadoras" (letra c).
-Proyecto de Ley de servicios funerarios (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 134-1, de 24.6.2011).
Nota: Esta norma, de tétrica temática, tiene por objeto "garantizar el libre acceso a las actividades funerarias y su ejercicio, la libertad de elección de prestador por parte de los usuarios de servicios funerarios, así como la protección de sus derechos como consumidores y usuarios y la aplicación de prácticas que eviten la aparición de riesgos para la salud pública" (art. 1). Del proyecto cabe destacar las siguientes disposiciones:
  • El art. 4 declara la libre prestación de servicios funerarios en todo el territorio español. No obstante, la prestación de determinados servicios requiere la realización de una declaración responsable. En el último párrafo se establece que "la actividad de traslado en régimen de libre prestación por prestadores de servicios funerarios legalmente establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea podrá realizarse en todo el territorio nacional sin necesidad de presentar declaración responsable".
  • El art. 10.6 determina que "el traslado internacional de cadáveres y restos humanos se regirá por lo que establezca reglamentariamente el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en los convenios internacionales suscritos por el Reino de España" (la disposición final segunda contiene la habilitación normativa al Gobierno para que dicte las disposiciones reglamentarias). Por su parte, la disposición transitoria tercera establece que, en tanto no se desarrolle reglamentariamente el art. 10.6, continuarán siendo de aplicación los arts. 34 a 39 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

BOE de 24.6.2011


Resolución de 19 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado en relación con la Ley 5/2011, de 10 de marzo, del Patrimonio de Aragón.
Nota: Véase la Ley 5/2011 de la Comunidad Autónoma de Aragón, de 10 de marzo, así como la entrada de este blog del día 25.4.2011.
[BOE n. 150, de 24.6.2011]

jueves, 23 de junio de 2011

BOE de 23.6.2011


Recurso de inconstitucionalidad nº 8912-2010, en relación con los artículos 1 a 30, 43 y 45 de la Ley de Cataluña 4/2010, de 17 de marzo, de consultas populares por vía de referéndum.
Nota: Véase la Ley 4/2010 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 17 de marzo, y la admisión a trámite del Recurso de inconstitucionalidad n.º 8912-2010. Véase igualmente las entradas de este blog del día 17.4.2010 y del día 23.2.2011.
[BOE n. 149, de 23.6.2011]

miércoles, 22 de junio de 2011

DOUE de 22.6.2011


-Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

-Modificación del Reglamento de procedimiento del Tribunal General.

-Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea.
Nota: Las tres modificaciones anteriores de los respectivos Reglamentos de procedimiento se realizan para permitir la presentación y la notificación de escritos procesales por vía electrónica, sin que sea necesario que tales operaciones se confirmen mediante envío postal o la entrega física de los escritos.
Véase el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Reglamento de procedimiento del Tribunal General, así como el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea.
[DOUE L162, de 22.6.2011]

-Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — «Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea».
Nota: Véase el documento COM(2010) 609 final (Bruselas, 4.11.2010): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES. Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea.
-Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas y delitos graves.

[DOUE C181, de 22.6.2011]

BOE de 22.6.2011


Circular 2/2011, de 9 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre información de las instituciones de inversión colectiva extranjeras inscritas en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Nota: Véase la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
Esta disposición deroga la Circular 2/2006, de 27 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre información de las instituciones de inversión colectiva extranjeras inscritas en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
[BOE n. 148, de 22.6.2011]

martes, 21 de junio de 2011

BOE de 21.6.2011


Resolución de 10 de junio de 2011, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.
Nota: Para los textos convencionales sobre Derecho Internacional Privado véanse las páginas 51 y ss. del documento [págs. 65063 y ss. del BOE].
[BOE n. 147, de 21.6.2011]

lunes, 20 de junio de 2011

BOE de 20.6.2011


-Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, por la que se aprueba el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas.
Nota: Esta norma presenta múltiples referencias a las transacciones realizadas en monedas extranjeras, a la emisión de valores admitidos a negociación en mercados regulados de Estados de la UE, o a la aplicación a las personas jurídicas de normas societarias de otros Estados de la UE.
-Resolución de 8 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de Llançà, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Roses n.º 2, a inscribir una escritura de extinción de usufructo y compraventa.
Nota: El recurso venía motivado por la negativa del titular del Registro a inscribir una escritura en la que se formalizaba la venta del pleno dominio de una finca en la que actuaban como vendedores los titulares registrales de la nuda propiedad y de la mitad indivisa del usufructo, solicitando la previa cancelación del usufructo de la mitad indivisa por fallecimiento de su titular y la consolidación con la nuda propiedad. Se aportaba protocolizado un fax de un certificado de defunción del titular del usufructo, expedido, al parecer, por el oficial del Estado Civil del Ayuntamiento de Montlhery (Francia) según resultaba de los datos relativos al envío del fax.
El titular del Registro se opuso a la inscripción, entendiendo que era necesario que el certificado de defunción estuviese debidamente apostillado conforme al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961. La parte recurrente argumentó la aplicabilidad del Convenio número 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil, relativo a la dispensa de legalización de ciertos documentos, firmado en Atenas el 15 de septiembre de 1977, ratificado por España. Posteriormente, se presentó en el Registro un nueva certificación de defunción auténtica y plurilingüe, ajustada al modelo aprobado por el Convenio número 16 de la Comisión Internacional del Estado Civil, sobre expedición de certificados plurilingües de las actas del Registro Civil, hecho en Viena el 8 de septiembre de 1976, por lo que el titular del Registro consideró subsanado el defecto. A pesar de ellos, la parte recurrente planteó el recurso contra la negativa inicial.

La DGRN considera que la certificación de defunción aportada inicialmente no puede beneficiarse de la exención de todo trámite o medida tendente a garantizar la autenticidad del documento, basándose en la aplicación del Convenio número 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil. Sus argumentos son los siguientes:
"En primer lugar, porque el documento que se ha protocolizado junto con la escritura de compraventa no es el original del certificado de defunción, sino un fax del mismo remitido desde el Ayuntamiento de Montlhery (Francia), siendo así que el mismo carece de autenticidad, en el sentido exigido para servir de título a la inscripción por el artículo 33 del Reglamento Hipotecario, y por el artículo 2 del Convenio de Atenas de 1977, que en todo caso se refiere a certificaciones originales, en tanto que el fax, como las meras fotocopias, carece de fehaciencia respecto de su contenido.
En segundo lugar, porque en el citado certificado no se identifica de forma suficiente la autoridad que lo firma, pues aunque se dice firmado por cierta persona, a la que se identifica por su nombre, apellido y condición de Alcalde, en calidad de oficial del Estado Civil, no consta de qué localidad lo sea (la procedencia del Ayuntamiento de Montlhery no resuelta del propio certificado, sino en el «reporter» del telefax enviado), ni consta tampoco el sello de tal entidad, en contra de las exigencias mínimas impuestas por el Convenio de Atenas, en el que se pretende salvaguardar en todo caso la veracidad de la firma, la cualidad y competencia del signatario y la identidad del sello o timbre de que esté revestido el documento (cfr. artículos 1 a 5).
Finalmente, en tercer lugar, porque no puede obviarse el hecho de que el Convenio número 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil no pretende sustituir ni desplazar al Convenio número 16 de la misma Comisión, sino complementarlo, cubriendo las lagunas que el mismo u otros Convenios internacionales presentan (v.gr. el Convenio relativo a la expedición de ciertos extractos del estado civil destinados al extranjero, firmado en París el 27 de septiembre de 1956, el Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, firmado en La Haya el 5 de octubre de 1961, o el Convenio Europeo relativo a la supresión de la legalización de los documentos expedidos por agentes diplomáticos y consulares, concluido en Estrasburgo el 7 de junio de 1968). Así resulta de la interpretación auténtica del Convenio de Atenas contenida en el «Rapport Explicatif» que lo acompaña, adoptado por la Asamblea General de la Comisión Internacional del Estado Civil de Estrasburgo de 23 de marzo de 1977. Además de ello, repárese en que la delimitación y sentido que se atribuya al término de «estado civil» incide de forma directa en la delimitación del ámbito material de aplicación del Convenio y, en consecuencia, el propio instrumento internacional exige una calificación autónoma, más allá de la propia de los ordenamientos nacionales, que tenga en cuenta los principios inspiradores y los objetivos perseguidos por el propio Convenio y que garantice una aplicación uniforme del texto en todos los Estados miembros. En tal sentido, se ha de subrayar el dato de que del mismo «Rapport Explicatif» resulta igualmente que el concepto de «estado civil» que emplea como delimitador del tipo de documentos que se benefician de la dispensa de legalización u otra formalidad equivalente prevista en el propio Convenio debe entenderse en un sentido restrictivo, pues en el mismo se aclara que el acta o documento debe concernir de forma esencial, y no indirecta, accesoria o incidental al estado civil (y lo mismo debe entenderse respecto de los términos de capacidad, situación familiar, nacionalidad y domicilio o residencia empleados en el mismo Convenio). Esta conclusión, por lo demás, vendría a ser coincidente con la que se infiere del hecho de que, en nuestro Derecho, el contenido del Registro Civil es muy amplio y rebasa el concepto estricto de estado civil, y así hay hechos, como el nacimiento o la muerte de la persona, que se reflejan en el Registro, como pone de manifiesto la doctrina más autorizada, no en tanto que hechos o actos que se refieran propia y directamente al estado civil (con independencia de su evidente influencia y relación mediata en el mismo), sino a la personalidad del sujeto (cfr. artículos 29 y 32 del Código Civil y 1, números 1.º y 10.º, de la Ley del Registro Civil), como «prius» lógico pues el estado civil se refiere siempre a la persona, y en este sentido son uno de esos «otros» hechos o actos que constan en el Registro por determinación de la Ley, a que se refiere el inciso final del párrafo primero del artículo 1 de la Ley del Registro Civil."

Véase la Circular de 11 de enero de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre países contratantes de los Convenios de la Comisión Internacional del Estado Civil de que España es parte.
[BOE n. 146, de 20.6.2011]

sábado, 18 de junio de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-235/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 12 de abril de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — Francia) — DHL Express France SAS, anteriormente DHL International SA/Chronopost SA [Propiedad intelectual — Marca comunitaria — Reglamento (CE) no 40/94 — Artículo 98, apartado 1 — Prohibición de actos de violación de la marca comunitaria dictada por un tribunal de marcas comunitarias — Alcance territorial — Multas coercitivas que acompañan a tal prohibición — Efectos en el territorio de Estados miembros distintos al del tribunal que las adopta].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.4.2011.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-134/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Hamburg (Alemania) el 18 de marzo de 2011 — Jürgen Blödel-Pawlik/HanseMerkur Reiseversicherung AG.
Cuestiones planteadas: "¿Se aplica el artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158, p. 59), también en el supuesto en que el organizador se declare insolvente por haber utilizado para otros fines la totalidad de las cantidades abonadas por los viajeros con un propósito fraudulento ya desde el principio sin haber tenido nunca la intención de llevar a cabo el viaje?"
-Asunto C-139/11: Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Barcelona (España) el 21 de marzo de 2011 — Joan Cuadrench Moré/Koninklijke Luchtvaart Maatschappij NV (KLM).
Cuestiones planteadas: "¿El Reglamento (CE) número 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que, en materia de plazo de reclamación, es aplicable el artículo 35 del Convenio de Montreal, que lo establece en dos años, o bien debe considerarse aplicable otra norma comunitaria o la legislación nacional?"
-Asunto C-170/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 7 de abril de 2011 — Maurice Maurice Robert Josse Marie Ghislain Lippens y otros/Hendrikus Cornelis Kortekaas y otros, otra parte: Ageas NV, anteriormente Fortis NV.
Cuestiones plateadas: "¿Debe interpretarse el Reglamento CE sobre obtención de pruebas [Reglamento (CE) n° 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil] y, en particular, su artículo 1, apartado 1, en el sentido de que el juez que quiera tomar declaración a un testigo que reside en otro Estado miembro siempre debe hacer uso, para esta modalidad de obtención de pruebas, de los métodos establecidos en el Reglamento CE sobre obtención de pruebas o bien está facultado para hacer uso de los métodos previstos en su propio Derecho procesal nacional, tal como citar al testigo para que comparezca ante él?
[DOUE C179, de 18.6.2011]