-IDP - Revista de Internet, Derecho y Política: núm. 17 (2013); núm. 18 (2014); núm. 19 (2014); núm. 20 (2015); núm. 21 (2015).
-Revista de Derecho Civil Valenciano: núm. 19 (2016).
Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Aunque con un porcentaje de votos muy ajustado, el referéndum sobre la permanencia Reino Unido en la Unión Europea ha tenido como resultado que el país saldrá de la Unión. Este artículo analiza las incómodas alternativas a la Unión, la necesidad de reconstruir su propia red de acuerdos con el resto del mundo, los efectos en la política de seguridad y defensa. Además se centra en las consecuencias intracomunitarias, en especial para España.
La agricultura ecológica, en contraposición a la denominada agricultura convencional, es el resultado de la aparición de una nueva cultura vinculada a la protección de los derechos humanos y, dentro de estos, al derecho a la salud y el respeto y cuidado del medio ambiente. En el presente trabajo se realiza un análisis de este sector con especial incidencia en el Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y el Reglamento (CE) 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008 en el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo. Estos instrumentos establecen un nuevo marco jurídico para los productos ecológicos regulando los objetivos y principios aplicables a ese tipo de producción, las normas relativas a la producción, almacenamiento, transformación, transporte, venta y suministro al consumidor final, etiquetado, control e intercambios con terceros países.
La presencia de aflatoxinas en los alimentos ha podido provocar otra crisis sanitaria pero las Instituciones comunitarias han sabido diseñar distintos instrumentos para controlar el problema, constituyendo un verdadero paradigma de gestión de la seguridad alimentaria. Dada la enorme importancia del comercio con terceros países, el control en frontera se perfila como una pieza clave en el sistema de seguridad alimentaria de la Unión Europea.
El Tribunal de Justicia se pronuncia de nuevo sobre los actos delegados del artículo 290 TFUE. Considera que todo acto delegado debe encuadrarse en este artículo, pudiendo bien completar bien modificar el acto legislativo, sin que quepan cualesquiera otros tipos de delegación. El Tribunal decide que, en el caso de que la delegación se opere empleando un verbo diferente de los previstos en el artículo 290 TFUE, deberá reconducirse a uno de ellos, Además, recuerda que corresponde al legislador decidir para cuál de esas acciones se faculta a la Comisión, sin que ésta pueda tener más margen de apreciación al desarrollar la delegación que el previsto por el legislador.
La decisión del TJUE en Taser obliga a reflexionar sobre la relación entre la sumisión tácita como criterio atributivo de competencia judicial conforme al sistema Bruselas, y las cláusulas exclusivas de elección de foro en favor de un tercer Estado incluidas en un contrato. La sentencia suscita también otras consideraciones sobre la necesidad de respetar el efecto útil de los reglamentos; acerca de la extensión de los límites que al efecto derogatorio de las cláusulas de elección impone el sistema Bruselas; y (aunque no es un problema planteado por el tribunal de referencia o abordado por el TJUE) sobre este mismo punto a la luz del Convenio de La Haya de 30 de junio de 2005 sobre acuerdos de elección de foro.
La Sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 7 de abril de 2016 establece, por una parte, que la ley rectora de los contratos en los que sea parte una sociedad no se ve modificada como consecuencia de la participación de dicha sociedad en una operación de fusión. Por otra parte, también establece que la ley que regirá en una fusión las garantías de las que gozarán los acreedores de las sociedades intervinientes será la del Estado de constitución de la sociedad deudora. Finalmente, también interpreta el art. 15 de la Directiva 78/855 en materia de fusiones, concluyendo que este precepto no habilita para que el emisor de un título, que no es equivalente a una acción, pueda cancelarlo como consecuencia de la fusión.
Nota: Y aquí tenemos la segunda corrección de errores, con equivocaciones tan significativas como "donde dice: «Obligaciones de reaseguro proporcional distinto del de vida», debe decir: «Obligaciones de reaseguro no proporcional distinto del de vida». Vamos, que equivocarse en estas cosas es para nota.
Véase el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, así como su primera corrección de errores. Véanse igualmente las entradas de este blog del día 17.1.2015 y del día 7.5.2015.
Nota: Véase la Circular 2/2016, de 2 de febrero,así como la entrada de este blog del día 9.2.2016.
Fallo del Tribunal:
"1) El Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) y el Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), deben interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio del artículo 1, apartado 3, de cada uno de esos Reglamentos, la ley aplicable a una acción de cesación, en el sentido de la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, dirigida contra el uso de cláusulas contractuales supuestamente ilegales por una empresa domiciliada en un Estado miembro que celebra contratos por vía de comercio electrónico con consumidores que residen en otros Estados miembros y, en particular, en el Estado del órgano jurisdiccional ante el que se interpone la demanda, debe determinarse conforme al artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 864/2007, mientras que la ley aplicable a la apreciación de una cláusula contractual dada debe determinarse siempre con arreglo al Reglamento n.º 593/2008, independientemente de que esa apreciación se efectúe en el marco de una acción individual o en el de una acción colectiva.
2) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula que figura en las condiciones generales de venta de un profesional, que no ha sido negociada individualmente, en virtud de la cual la ley del Estado miembro del domicilio social de ese profesional rige el contrato celebrado por vía de comercio electrónico con un consumidor, es abusiva en la medida en que induzca a error a dicho consumidor dándole la impresión de que únicamente se aplica al contrato la ley del citado Estado miembro, sin informarle de que le ampara también, en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma n.º 593/2008, la protección que le garantizan las disposiciones imperativas del Derecho que sería aplicable, de no existir esa cláusula, extremos que debe comprobar el órgano jurisdiccional nacional a la luz de todas las circunstancias pertinentes.
3) El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que el tratamiento de datos personales efectuado por una empresa de comercio electrónico se rige por el Derecho del Estado miembro al que dicha empresa dirige sus actividades si esa empresa efectúa el tratamiento de los datos en cuestión en el marco de las actividades de un establecimiento situado en un Estado miembro. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si ése es el caso."
Fallo del Tribunal: "Una acción de restitución del pago indebido basada en el enriquecimiento sin causa, como la controvertida en el litigio principal, que tiene su origen en la devolución de una multa impuesta en el marco de un procedimiento en materia de Derecho de la competencia, no está comprendida en la «materia civil y mercantil» en el sentido del artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil."
Fallo del Tribunal:
"1) Sólo puede generarse la responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares por una violación del Derecho de la Unión provocada por una resolución de un órgano jurisdiccional nacional cuando esta resolución proceda de un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro que resuelva en última instancia, extremo éste que el órgano jurisdiccional remitente debe comprobar en lo que respecta al litigio principal. Si ese fuera el caso, una resolución de ese órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia únicamente puede constituir una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, de la que pueda derivarse tal responsabilidad, cuando, mediante esa resolución, dicho órgano jurisdiccional ha infringido manifiestamente el Derecho aplicable, o en caso de que esta violación se haya producido a pesar de existir una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia.
No cabe considerar que un órgano jurisdiccional nacional que, antes de la sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (C‑243/08, EU:C:2009:350), en el marco de un procedimiento de ejecución forzosa de un laudo arbitral que estimó una pretensión de condena al pago de créditos en virtud de una cláusula contractual que debe considerarse abusiva, en el sentido de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se abstuvo de apreciar de oficio el carácter abusivo de esa cláusula, a pesar de que disponía de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, ha inobservado manifiestamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia y, por lo tanto, ha cometido una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión.
2) Las reglas relativas a la reparación de un daño causado por una violación del Derecho de la Unión, como las referidas a la evaluación de ese daño o a la articulación entre una demanda por la que se solicita la reparación de tal daño y las demás vías de recurso que puedan estar disponibles, quedan determinadas por el Derecho nacional de cada Estado miembro, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad."
Fallo del Tribunal: "El artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que una medida como la asignación de residencia de una duración de nueve horas durante la noche, acompañada de una vigilancia de la persona afectada mediante una pulsera electrónica, de una obligación de presentarse diariamente o varias veces por semana en una comisaría de policía en horas fijas y de una prohibición de solicitar la expedición de documentos que permitan viajar al extranjero, no es, en principio, a la vista del tipo, de la duración, de los efectos y de las modalidades de ejecución del conjunto de estas medidas, tan restrictiva como para entrañar un efecto privativo de libertad comparable al que resulta de una encarcelación ni, por lo tanto, para poder calificarse de «privación de libertad», en el sentido de dicha disposición, circunstancia que corresponde comprobar, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente."
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"Il convient d’interpréter l’article 7, paragraphe 3, et l’article 9, paragraphe 1, sous d), de la décision-cadre 2008/909/JAI du Conseil du 27 novembre 2008 concernant l’application du principe de reconnaissance mutuelle aux jugements en matière pénale prononçant des peines ou des mesures privatives de liberté aux fins de leur exécution dans l’Union européenne en ce sens que la condition de la double incrimination est satisfaite si la reconnaissance du jugement et l’exécution de la condamnation sont demandées pour un acte qui, envisagé à un niveau relativement élevé d’abstraction, est en soi passible d’une sanction pénale au regard du droit de l’État d’exécution, indépendamment d’une correspondance parfaite entre la taxonomie utilisée pour décrire cette infraction pénale dans les ordres juridiques de l’État d’émission et de l’État d’exécution."
Ponente: Pérez Yuste, Miguel Ángel.Nº de Recurso: 169/2014Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOIustel - Diario Del Derecho, 28 julio 2016, sección Jurisprudencia[Texto en CENDOJ: STSJ CLM 580/2016 - ECLI:ES:TSJCLM:2016:580]
El presente trabajo quiere reflejar de nuevo la inquietud e incertidumbre existentes en los menores nacidos en el extranjero, hijos de españoles, mediante la técnica de gestación por sustitución. Miles de niños que residen irregularmente en España sin identidad ni filiación jurídica alguna y que, por seguridad jurídica, necesitan de un nuevo marco legal que les proteja. Una nueva Ley que dote de seguridad, no solo a los menores, si no también a la madre gestante y a los padres intencionales. Reflejo situaciones reales de estos niños con sentencias de nuestros Tribunales que los dejan en el desamparo personal, sanitario y familiar. La protección del menor se perfila en estos momentos como primordial y prioritaria. Es el más débil, el más vulnerable, el más necesitado de protección. En estos momentos, la seguridad para ellos la ofrece la regulación del Registro Civil. La incertidumbre y la inseguridad, las resoluciones de nuestros Tribunales.
El trabajo quiere ofrecer las claves jurídicas y registrales que permitan a los padres intencionales de nacionalidad española conseguir que sus hijos nacidos en el extranjero puedan inscribirse en el Registro Civil en España. El hecho cierto es que el legislador español, contra todas las previsiones, no ha movido ficha, ha permanecido inmóvil, y las consecuencias han sido dejar a estos menores en situación de desamparo y de desprotección. Suena duro, pero es así. A ello hay que añadir que los órganos jurisdiccionales españoles mantienen una muy importante e interesante discrepancia respecto a si es mayor el peso de dos conceptos jurídicos indeterminados: el orden público internacional español vs. interés superior del menor. Por el momento, nuestro TS, por una diferencia mínima, mantiene el criterio de «dura lex sed lex». No interpreta que el orden público pueda ser atenuado y lo valora como que dicho contrato es contrario a la normativa interna, y no es así. La perspectiva que merece la tutela y protección plena y prioritaria es la del interés del menor. El más débil, el más vulnerable, el más necesitado de protección por los poderes públicos es y debe seguir siendo el menor. Tengo la firme convicción de que más pronto que tarde los Tribunales españoles terminarán acogiendo e interpretando el criterio de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Asimismo, tengo la certeza que tras la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, el interés del menor debe considerarse como primordial y prioritario y, en consecuencia, debe aplicarse dicho principio como cláusula general con fuera imperativa frente al concepto de orden público. Mientras no tengamos un nuevo marco legal, los contratos se hacen y los niños, en consecuencia, siguen naciendo. El problema es que los tenemos en España sin identidad ni filiación jurídica alguna, en irregularidad administrativa, desprotegidos. La Dirección General de los Registros y del Notariado ofrece el marco registral para que, con plenas garantías y controles adecuados, estos niños puedan acceder al Registro Civil español.
Ponente: Barriuso Algar, Félix.
Nº de Sentencia: 49/2016
Nº de Recurso: 243/2015
Jurisdicción: SOCIAL
Diario La Ley, Nº 8813, Sección Jurisprudencia, 28 de Julio de 2016, Editorial LA LEY
Capítulo I - Un nuevo sistema de reconocimiento y ejecución transfronteriza en la Unión Europea
1. Nociones básicas previas
2. La evolución del exequátur en el ámbito europeo: del Convenio de Bruselas a la supresión en el Reglamento Bruselas I bis
3. Los elementos definitorios del nuevo sistema: supresión del procedimiento de exequátur y empleo de formularios
4. Supresión del exequátur y mutuo reconocimiento
Capítulo II - Coordenadas para la aplicación del nuevo sistema
1. Aplicación del RB I bis en el tiempo, en el espacio y por razón de la materia
2. Resoluciones judiciales susceptibles de reconocimiento y ejecución con arreglo al RB I bis
3. Relaciones del sistema del RB I bis con los demás sistemas de reconocimiento y ejecución de resoluciones
4. Desarrollo normativo del RB I bis por el legislador nacional
Capítulo III - El nuevo régimen del reconocimiento de resoluciones judiciales
1. El reconocimiento «automático»
2. El reconocimiento «incidental»
3. El reconocimiento a título principal: la declaración judicial de que concurre (o de que no concurre) un motivo de denegación del reconocimiento
4. Vicisitudes de la resolución y reconocimiento
Capítulo IV - La ejecución de resoluciones extranjeras: funcionamiento ordinario
1. Reglas generales
2. Preparación y solicitud de la ejecución
3. Comienzo de la ejecución: la actividad del tribunal
4. Posible «adaptación» del contenido de la resolución judicial
5. Posible solicitud previa de medidas cautelares
6. Desarrollo del proceso de ejecución
Capítulo V - La defensa «preventiva» del ejecutado: información y traducción
1. Defensa y «defensa preventiva» del ejecutado: la información y los documentos que han de suministrársele (artículo 43 RB I bis)
2. El momento en que debe notificarse al deudor el certificado (y, en su caso, la sentencia)
3. El idioma: la traducción de la sentencia
Capítulo VI - La defensa «reactiva» del ejecutado: oposición y denegación de la ejecución
1. Planteamiento general
2. Los motivos de denegación del reconocimiento y la ejecución
3. El procedimiento para solicitar la denegación del reconocimiento y/o de la ejecución
4. ¿Mucho ruido y pocas nueces?
Capítulo VII - Supuestos especiales
1. La ejecución provisional transfronteriza
2. La ejecución de medidas provisionales o cautelares
3. La ejecución de multas coercitivas
4. La ejecución de documentos públicos y de transacciones judiciales
Fernando Gascon Inchausti
"Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Extranjeras en el Nuevo Reglamento Bruselas I Bis"
Tirant lo Blanch (Col.: Derecho Procesal Práctico), 2016
294 págs. - 34,90 €
ISBN: 978-84-9119-298-5
Ponente: Pérez Yuste, Miguel Ángel.Nº de Recurso: 178/2014Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOIustel - Diario Del Derecho, 27 julio 2016, sección Jurisprudencia[Texto en CENDOJ: STSJ CLM 584/2016 - ECLI:ES:TSJCLM:2016:584]
Nota: Esta resolución tiene su origen en los siguientes hechos. Mediante escritura de fecha 18.9.2015, don I. R. W. W. y doña G. W., nacida C., ambos de nacionalidad británica, otorgaron compraventa de una finca urbana a favor de don K. A. J. K. D. y doña P. Y. M. J. Q., ambos de nacionalidad belga. Todos fueron identificados mediante los respectivos pasaportes de sus nacionalidades. Intervino igualmente un traductor oficial. Se incorporaron en la escritura testimonio de los certificados de los N.I.E de todos los comparecientes. La escritura fue calificada negativamente por el registrador de la propiedad, con fecha 4.11.2015, porque los números de los pasaportes de los vendedores (británicos) con los que se identificaron en el otorgamiento no coinciden con los que en su día se reflejaron en la inscripción de su título de adquisición. Posteriormente, se realizó un acta complementaria por parte del notario autorizante en la que se manifiestaba que los vendedores «han sido identificados por mí, conforme a derecho y en forma reglamentaria conforme la legislación notarial, como otorgantes vendedores de la finca y como titulares de la finca». El notario alegó que las normas que rigen la expedición de nuevos pasaportes provocaron la asignación de un nuevo número que no se corresponde con el número con el que se identificaba el pasaporte caducado, por lo que los pasaportes de los vendedores tienen una numeración diferente a la que tenían los caducados, que es la que figura en el Registro.
El art. 23 LN establece que «los notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos. Serán medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento personal del Notario, los siguientes: (…) c) La referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas. El Notario es este caso responderá de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del compareciente…». Por el valor que la ley atribuye al instrumento público, es presupuesto básico para la eficacia de éste la fijación con absoluta certeza de la identidad de los sujetos que intervienen, de modo que la autoría de las declaraciones contenidas en el instrumento quede establecida de forma auténtica, mediante la individualización de los otorgantes. Por ello, el art. 23 LN, como requisito esencial de validez del instrumento público, impone al notario autorizante la obligación de dar fe de que conoce a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.
El art. 156 RN establece: «La comparecencia de toda escritura indicará: (…) 5.º La indicación de los documentos de identificación de los comparecientes a salvo lo dispuesto en el artículo 163. Igualmente deberá hacer constar el número de identificación fiscal cuando así los disponga la normativa tributaria». En el mismo sentido recoge el art. 187.1 RN que «la identidad de las personas podrá constar al Notario directamente o acreditarse por cualquiera de los medios supletorios previstos en el artículo 23 de la Ley».
En el supuesto de este expediente, el notario autorizante ha cumplido todas las exigencias de la Ley y del Reglamento en cuanto a la identificación de los otorgantes. Por lo tanto, no se puede cuestionar la identidad de los comparecientes, pues es una competencia del notario que no incumbe al registrador.
En el presente caso, el problema no es propiamente el de la identificación de los vendedores, por cuanto el notario ha dado fe de conocimiento, dación de fe que el registrador no puede cuestionar, sino que lo que el registrador cuestiona es si los comparecientes son los mismos que ostentan la titularidad registral. En el caso se hace identificación por sus nuevos pasaportes, se incorporan a la escritura los NIEs concedidos a los mismos, y en acta complementaria se manifiesta por el notario «que la parte vendedora, los esposos don I. R. W. W. y doña G. W., nacida C., titulares de pasaportes británicos vigentes a la fecha de otorgamiento números (…), respectivamente, y de NN.II.EE. (…) respectivamente, han sido identificados por mi conforme a derecho y en forma reglamentaria conforme a la legislación notarial, como otorgantes vendedores de la finca y como titulares de la finca».
En la calificación registral, respecto de los nacionales otorgantes de aquellos países en los que no varía el número del documento oficial de identificación, el registrador deberá comprobar su exacta correspondencia con la numeración obrante en el Registro de la Propiedad, al objeto de evitar que personas con iguales nombres y apellidos y que hayan sido debidamente identificados por el notario puedan usurpar la identidad de los titulares registrales. Pero respecto de los nacionales de aquellos países (como Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del norte) en los que se produce una alteración en los números de identificación del documento oficial de identificación, debe entenderse suficiente la declaración que realice el notario, bajo su responsabilidad, de la correspondencia del compareciente con el titular registral, salvo que el registrador, motivando adecuadamente, no considere suficiente dicha aseveración. Ciertamente estos supuestos de alteración de los números del documento oficial de identificación serán cada vez menos frecuentes dada la actual exigencia de hacer constar los NIEs de los extranjeros en las inscripciones registrales (cfr. artículo 254 Ley Hipotecaria según redacción dada por Ley 36/2006, de 29 de noviembre), numeración que no varía.
En el presente expediente, se trata de nacionales británicos, país en el que como se ha dicho varía el número del documento de identificación, el notario autorizante no sólo ha dado fe de identificar a los comparecientes, sino que, mediante acta complementaria, manifiesta que les ha identificado «(…) como otorgantes vendedores de la finca y como titulares de la finca», por lo que el registrador de no estar de acuerdo con esta última manifestación, debe motivarlo adecuadamente.
Por todo lo anterior, la DGNR acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.
Un matrimonio celebrado en una forma religiosa con la que el Estado español no tenga un Acuerdo de Cooperación, puede producir efectos civiles en nuestro país. Para ello, es necesario que la Confesión esté inscrita en el Registro de Entidades Religiosas y que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, entre otros requisitos. Esta situación parece sintonizar de manera más adecuada con la pluralidad religiosa que existe actualmente en España.
Nota: Esta norma tiene por objeto (art. 1) establecer una sistema de exención de la legalización o trámite similar, y de simplificación de otros trámites para determinados documentos públicos expedidos por las autoridades de un Estado miembro que deban presentarse a las autoridades de otro Estado miembro. Igualmente, establece impresos estándar multilingües para que se utilicen como ayuda a la traducción adjuntos a los documentos públicos relativos al nacimiento, al hecho que una persona está viva, a la defunción, al matrimonio (incluidos la capacidad para contraer matrimonio y el estado civil), a la unión de hecho registrada (incluidas la capacidad para inscribirse como miembro de una unión de hecho y la condición de miembro de una unión de hecho registrada), al domicilio o la residencia y a la ausencia de antecedentes penales.
En relación con su ámbito material de aplicación (art.2), el Reglamento se aplica a los documentos públicos expedidos por las autoridades de un Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional que han de ser presentados a las autoridades de otro Estado miembro y cuyo principal objetivo es establecer uno o más de los siguientes hechos: el nacimiento; que una persona está viva; la defunción; el nombre; el matrimonio, incluidos la capacidad para contraer matrimonio y el estado civil; el divorcio, la separación judicial y la anulación del matrimonio; la unión de hecho registrada, incluidas la capacidad para inscribirse como miembro de una unión de hecho y la condición de miembro de una unión de hecho registrada; la cancelación del registro de una unión de hecho, la separación judicial o la anulación de una unión de hecho registrada; la filiación; la adopción; el domicilio o la residencia; la nacionalidad; la ausencia de antecedentes penales, siempre que los documentos públicos al respecto sean expedidos a un ciudadano de la Unión por las autoridades del Estado miembro del que tiene la nacionalidad.
También es aplicable a los documentos públicos cuya presentación pueda exigirse a los ciudadanos de la Unión que residen en un Estado miembro del que no son nacionales cuando deseen ejercer su derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo o en elecciones municipales en su Estado miembro de residencia.
Paralelamente, no se aplica a los documentos públicos expedidos por autoridades de países terceros, o a las copias certificadas de los documentos anteriores realizadas por las autoridades de un Estado miembro. Tampoco es aplicable al reconocimiento en un Estado miembro de los efectos jurídicos relativos al contenido de los documentos públicos expedidos por las autoridades de otro Estado miembro.
El principio general es que los documentos públicos a los que se aplica el Reglamento y sus copias certificadas están exentos de toda forma de legalización y trámite similar (art. 4). Cuando se exija la presentación del original de un documento público expedido por las autoridades de otro Estado miembro, las autoridades del Estado miembro en el que se presente el documento público no exigirán también la presentación de una copia certificada de este. Cuando un Estado miembro permita la presentación de una copia certificada, las autoridades de dicho Estado miembro aceptarán una copia certificada realizada en otro Estado miembro (art. 5).
De acuerdo con el art. 6, no se exigirá una traducción cuando el documento público esté redactado en la lengua oficial del Estado miembro en el que se presente el documento o, si dicho Estado tiene varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que se presente el documento, o en cualquier otra lengua que ese Estado miembro haya aceptado expresamente; o cuando un documento público relativo al nacimiento, al hecho de que una persona está viva, a la defunción, al matrimonio (incluidos la capacidad para contraer matrimonio y el estado civil), a la unión de hecho registrada (incluidas la capacidad para inscribirse como miembro de una unión de hecho y la condición de miembro de una unión de hecho registrada), al domicilio o la residencia, o a la ausencia de antecedentes penales vaya acompañado, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento, de un impreso estándar multilingüe, siempre que la autoridad a la que se presente dicho documento considere que la información incluida en el impreso es suficiente para tramitar el documento público.
En todos los Estados miembros se aceptará una traducción jurada realizada por una persona habilitada para ello en virtud del Derecho de un Estado miembro.
Por lo que se refiere a los impresos estándar multilingües, el art. 7 establece que los documentos públicos relativos al nacimiento, al hecho de que una persona está viva, a la defunción, al matrimonio (incluidos la capacidad para contraer matrimonio y el estado civil), a la unión de hecho registrada (incluidas la capacidad para inscribirse como miembro de una unión de hecho y la condición de miembro de una unión de hecho registrada), al domicilio o la residencia y a la ausencia de antecedentes penales, que comuniquen los Estados miembros de conformidad con el art. 24.1.c), irán acompañados, a instancia de la persona que tenga derecho a obtener el documento público, de un impreso estándar multilingüe establecido de conformidad con el Reglamento. Estos impresos será expedidos por una autoridad y llevarán la fecha de expedición y la firma y, en su caso, el sello o timbre de la autoridad expedidora.
Los impresos estándar multilingües se adjuntarán a los documentos públicos, se utilizarán como ayuda a la traducción y no tendrán valor jurídico autónomo (art. 8.1). Tampoco constituirán extractos de actas del registro civil; ni copias literales de actas del registro civil; ni extractos plurilingües de actas del registro civil; ni extractos plurilingües y codificados de actas del registro civil, ni certificaciones plurilingües y codificadas de actas del registro civil (art. 8.2). Estos impresos estándar multilingües solo podrán utilizarse en un Estado miembro distinto del Estado miembro de expedición (art. 8.3).
El Reglamento se ocupa también de diversos aspectos relacionados con estos impresos estándar multilingües: su contenido (art. 9); lengua de expedición (art. 10); tasas para su obtención, que no puede superar el coste de producción de impreso o el del documento público al que se adjunta el impreso si su coste de producción es inferior (art. 11); y sus versiones electrónicas (art. 12).
En relación con la solicitud de información y la cooperación administrativa entre Estados miembros, el art. 13 establece la utilización del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) establecido por el Reglamento (UE) nº 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión (Reglamento IMI) a efectos de lo dispuesto en los art. 14 (solicitud de información en caso de duda razonable) y 16 (funciones de las autoridades centrales) y en el art.22, aps. 1 y 2 (información sobre las autoridades centrales y datos de contacto).
A los efectos del Reglamento, cada Estado miembro designará al menos una autoridad central (art. 15.1), que tendrán las funciones recogidas en el art. 16.
Por lo que se refiere a las relaciones del Reglamento con otras normas de la UE (art. 17), el Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión en materia de legalización, trámite similar, u otros trámites, y las complementará; de la aplicación del Derecho de la Unión sobre firmas electrónicas e identificación electrónica; y del uso de otros sistemas de cooperación administrativa establecidos por el Derecho de la Unión que contemplen el intercambio de información entre Estados miembros en ámbitos específicos.
En relación con los convenios y acuerdos internacionales, el art. 18 establece que el Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los convenios internacionales de los que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que se refieran a materias reguladas por este (art. 18.1). No obstante lo anterior, el Reglamento, en lo que respecta a las cuestiones a las que se aplica y en la medida en que este lo disponga, primará sobre lo dispuesto en acuerdos y disposiciones bilaterales o multilaterales adoptados por los Estados miembros, en las relaciones entre los Estados miembros que participen en tales acuerdos o disposiciones (art. 18.2). El Reglamento no impedirá a los Estados miembros negociar, adoptar, modificar ni aplicar acuerdos y disposiciones internacionales con países terceros, ni adherirse a ellos, en materia de legalización o trámite similar de los documentos públicos sobre cuestiones contempladas en el presente Reglamento que expidan las autoridades de los Estados miembros o de países terceros para su uso en las relaciones entre los Estados miembros y los países terceros de que se trate. Tampoco impedirá a los Estados miembros decidir sobre la aceptación de la adhesión de nuevas partes contratantes a dichos acuerdos y disposiciones en los que participen o puedan decidir participar uno o varios Estados miembros (art. 18.4).
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (art. 27.1) y, con carácter general, será aplicable a partir del 16 de febrero de 2019 (art. 27.2).
Nota: La Guía sobre la aplicación de las directivas basadas en el Nuevo Enfoque y el Enfoque Global ("la Guía azul") fue publicada en 2000. Desde entonces, se ha convertido en uno de los principales documentos de referencia que explican cómo aplicar la legislación basada en el nuevo enfoque, ahora regulado por el Nuevo Marco Legislativo (NML). La edición de 2000 de la "Guía azul" sigue siendo válida en su mayor parte, pero debe ser actualizada para abarcar nuevos avances y para garantizar una comprensión común lo más amplia posible de la aplicación del NML para la comercialización de productos. Asimismo, es necesario tener en cuenta los cambios introducidos por el Tratado de Lisboa (vigente desde el 1 de diciembre de 2009) en lo que respecta a las referencias y la terminología jurídicas aplicables a los documentos, procedimientos, etc. relativos a la UE.
Esta guía pretende contribuir a una mejor comprensión de las normas de producto de la UE y a una aplicación más uniforme y coherente de estas en los diferentes sectores y en todo el mercado único. Va dirigida a los Estados miembros y a otros destinatarios que necesitan estar informados sobre las disposiciones diseñadas para garantizar la libre circulación de productos, así como un alto grado de protección en la Unión (por ejemplo, asociaciones de comercio y de consumidores, organismos de normalización, fabricantes, importadores, distribuidores, organismos de evaluación de la conformidad y sindicatos).
Está concebida como un mero documento de orientación; solamente el texto de los propios actos de armonización de la Unión tiene validez jurídica. En determinados casos, pueden registrarse diferencias entre las disposiciones de un acto de armonización de la Unión y el contenido de esta guía, en especial cuando en esta guía no es posible describir pormenorizadamente disposiciones ligeramente divergentes de un acto individual de armonización de la Unión. La interpretación vinculante de la legislación de la UE es competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La guía es de aplicación a los Estados miembros de la UE, pero también a Islandia, Liechtenstein y Noruega como signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), así como a Turquía en determinados casos.
Cuestiones planteadas:
"1. ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49/CE, en relación con el artículo 1, apartado 4, de ésta, en el sentido de que una sociedad domiciliada en un Estado miembro a efectos del artículo 3 de la Directiva que, en circunstancias como las del caso de autos, recibe intereses de una filial establecida en otro Estado miembro es el «beneficiario efectivo» de esos intereses a efectos de la Directiva?
El Autor realiza un repaso de la historia de la «política común de transportes» de la Unión Europea y analiza el reciente Decreto del Gobierno francés 418/2016, de 7 de abril, conocido como la Ley Macron, a la luz de la normativa española. La nueva regulación se aplica a los transportes de cabotaje en Francia y a los internacionales con origen o destino en Francia. Lo más probable es que esta Ley sea declarada incompatible con las reglas del Tratado UE.
Comentario a la sentencia de la Sala Tercera (Contencioso-administrativo) del Tribunal Supremo. Sección Sexta, de 13 de junio de 2016.
Nota: Véase la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, sección 6ª, de 13 de junio de 2016 [STS 2696/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2696]
Véanse las entradas de este blog del día 29.3.2016 y del día 19.4.2016.
Comentario a la sentencia de la Sala Tercera (Contencioso-administrativo) del Tribunal Supremo. Sección Sexta, de 3 de junio de 2016.
Nota: Véase la sentencia de la Sala 3ª del TS de 3 de junio de 2016, recurso núm. 149/2015 [STS 2483/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2483]
Nota: Mediante el presente acto se autoriza la firma del Acuerdo entre la UE y la República de Kiribati sobre exención de visados para estancias de corta duración. El Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del día siguiente a la fecha de su firma, que la Secretaria General del Consejo se encargará de publicar en el DOUE.
Esta Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, por lo que Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.
Para el texto del Acuerdo véase la siguiente referencia de esta entrada.
Ponente: Estévez Goytre, Ricardo.Nº de Recurso: 196/2014Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOIustel - Diario Del Derecho, 22 julio 2016, sección Jurisprudencia[Texto en CENDOJ: STSJ CLM 575/2016 - ECLI:ES:TSJCLM:2016:575]
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), así como la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).
Nota: Véase también el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), así como la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).
Nota: Mediante esta disposición se convoca la segunda prueba de evaluación, para el 2016, para la acreditación de la capacitación profesional para el acceso a la profesión de Abogado dirigida a comprobar la formación suficiente para el ejercicio de la profesión, el conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales y en particular la adquisición de las competencias previstas en los cursos de formación impartidos por universidades o escuelas de práctica jurídica debidamente acreditadas. La prueba no contiene limitación alguna en el número de plazas.
La convocatoria se publicará también en el portal web del Ministerio de Justicia (www.mjusticia.gob.es) apartado «Trámites y gestiones personales-Acceso a la profesión de Abogado», así como en la página web del Consejo General de la Abogacía Española.
El programa se encuentra en el anexo II de la convocatoria y contiene una descripción orientativa de las materias y competencias necesarias para el acceso a la profesión de Abogado que serán objeto de la evaluación.
Podrán concurrir a la prueba de evaluación quienes reúnan los requisitos recogidos en el núm. 4 de la convocatoria a la fecha de realización del examen.
Para poder participar en la prueba de evaluación deberá cumplimentarse el modelo de solicitud de inscripción dirigido a la Secretaría de Estado de Justicia, que podrá descargarse en portal web del Ministerio de Justicia y que se figura en el anexo I de la convocatoria. Junto con la solicitud de admisión se incluirá una declaración responsable referente al cumplimiento de todos los requisitos personales del apartado 4 de la convocatoria. El plazo de presentación de solicitudes de participación en la evaluación será de veinte días naturales, contados a partir del siguiente al de publicación de la convocatoria en el BOE.
La participación en la prueba es gratuita.
Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, se publicará la lista provisional de aspirantes incluidos y excluidos a la prueba de aptitud que podrá consultarse en la página web del Ministerio de Justicia. A continuación se concederá un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la publicación del listado provisional en el citado portal web del Ministerio de Justicia, para subsanar el defecto que haya motivado la exclusión u omisión. Finalizado el plazo de subsanación, se publicará la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos.
Las Comisiones evaluadoras se constituirán con posteridad a esta convocatoria, en función del número de aspirantes presentados procedentes de las distintas universidades y escuelas de práctica jurídica de cada Comunidad Autónoma. Las Comisiones evaluadoras dependerán funcionalmente del Ministerio de Justicia, a cuyos representantes corresponderá la presidencia en cada una de las mismas, ostentando la secretaría los representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
La prueba de aptitud se realizará en castellano. Si la prueba se celebra en una comunidad autónoma con otra lengua cooficial, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, en función del número de alumnos y de las disponibilidades técnicas, también podrá poner a disposición de los aspirantes la realización de la prueba en la lengua cooficial de la comunidad autónoma.
El núm. 11 regula el desarrollo de la prueba, cuyas principales características son:
El cuestionario se valorará sobre una escala de 0 a 75 puntos, obteniéndose 1 punto por cada respuesta correcta, descontándose 0,33 puntos por cada respuesta incorrecta y no obteniendo ninguna puntuación las preguntas no contestadas. La calificación total se obtendrá mediante la suma de las puntuaciones obtenidas por las respuestas correctas deduciéndose las incorrectas. Tras la celebración de la prueba, se harán públicas las plantillas provisionales de las respuestas correctas, mediante su publicación en el portal web del Ministerio de Justicia. Publicadas las plantillas provisionales, los interesados, en un plazo de cinco días naturales a contar desde el día siguiente al de su publicación, podrán presentar las reclamaciones que estimen pertinentes respecto a la formulación de las preguntas y de las correspondientes respuestas correctas. Las preguntas que resulten anuladas serán sustituidas, por su orden y en función del apartado al que pertenezcan, por las preguntas de reserva, de tal modo que en todo caso el cuestionario constará de 75 preguntas válidas. Resueltas las reclamaciones, se publicará en el portal web del Ministerio de Justicia la plantilla definitiva de respuestas.
- La evaluación consistirá en una prueba escrita objetiva de contenido teórico-práctico con contestaciones o respuestas múltiples, cuyo contenido se ajustará a la normativa publicada en el BOE en la fecha de la convocatoria, aun cuando no hubiese entrado en vigor y tendrá una duración de cuatro horas.
- Su contenido se fijará por el Ministerio de Justicia y tendrá como base el programa orientativo de materias que se contiene en el anexo II de la convocatoria.
- Los aspirantes serán convocados para la prueba en llamamiento único, siendo excluidos de la prueba de evaluación los que no comparezcan.
- A los aspirantes se les entregará un cuaderno de examen, que contendrá 50 preguntas sobre las materias que figuran en el apartado A (Materias comunes al ejercicio de la profesión de Abogado) del anexo II; 25 preguntas sobre una especialidad jurídica a elegir entre las cuatro que figuran en el apartado B (Materias específicas); el cuestionario incluirá seis preguntas de reserva para el apartado A y dos por cada especialidad jurídica del apartado B. Junto con el cuaderno de examen se les hará entrega de una hoja de respuestas con las correspondientes instrucciones para su cumplimentación.
- La hoja de respuestas estará dividida en dos partes: una primera parte de 50 respuestas, cada una con 4 respuestas alternativas de las que sólo una es la correcta, que se referirán a las materias relacionadas con el apartado A y una segunda parte con cuatro bloques de 25 respuestas cada bloque y cada una con 4 alternativas de las que igualmente sólo una de ellas es correcta, con la mención en la parte superior de la especialidad jurídica de que se trate. En esta segunda parte, los aspirantes únicamente deberán elegir una especialidad jurídica entre las cuatro posibles. En los supuestos en los que en la hoja de respuestas se conteste a más de una especialidad jurídica, o no se señale ninguna especialidad jurídica o se cumplimente de forma incorrecta, el aspirante resultará eliminado automáticamente de la prueba.
- No estará permitido el uso de textos legales ni manuales jurídicos ni otros documentos de apoyo. Tampoco se permitirá el uso de teléfonos móviles, ni de cualquier otro dispositivo con capacidad de almacenamiento de información o posibilidad de comunicación mediante voz o datos dentro del recinto de examen, una vez iniciado el ejercicio y hasta el final del mismo.
- Los aspirantes no podrán abandonar el aula, salvo causa excepcional e inaplazable, hasta transcurrida una hora del comienzo del ejercicio. Posteriormente podrán hacerlo momentáneamente en caso de necesidad, debidamente autorizados, disponiéndose lo necesario para garantizar su incomunicación. Estas ausencias no darán derecho a prórrogas en el tiempo hábil para contestar el cuestionario.
La nota final de la evaluación será de apto o no apto. La calificación final resultará de la media ponderada entre el 70 % de la calificación obtenida en la prueba de evaluación y el 30 % de la nota obtenida en el master o curso de formación especializada, no siendo necesario obtener una nota mínima en la prueba de evaluación para efectuar la media ponderada. Para obtener la calificación de apto será necesario obtener una nota igual o superior al 50 % de la media ponderada de ambas calificaciones en base 10, esto es, 5 puntos. La calificación de no apto no impedirá la participación en futuras convocatorias. Cada aspirante recibirá su calificación final de la evaluación de forma individualizada y anónima a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia. Los aspirantes que no hayan aprobado la evaluación podrán presentar por escrito, a los efectos de subsanar exclusivamente posibles errores materiales en la corrección, en el plazo de tres días, desde la fecha en que se publiquen las calificaciones definitivas, solicitud de revisión.
El Ministerio de Justicia expedirá los títulos profesionales de Abogado de todos los aspirantes que hayan resultado aptos y de los cuales se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta convocatoria.
La universidades y las escuelas práctica jurídica acreditarán, mediante certificaciones emitidas al efecto que los aspirantes que han superado la formación especializada en dichos centros formativos poseen las condiciones de capacidad y los requisitos exigidos en la convocatoria y en la Ley 34/2006 y su Reglamento de desarrollo. La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia podrá no obstante, requerir documentación a aquellos aspirantes cuyos requisitos de acceso no hayan podido comprobarse o no hayan sido certificados por su universidad o escuela de práctica jurídica. Los títulos profesionales de Abogado de aquellos aspirantes que hayan resultado aptos y hayan realizado la evaluación en una Comunidad Autónoma que haya asumido la competencia ejecutiva de expedición de títulos profesionales, serán expedidos por los órganos competentes de dichas Comunidades Autónomas, una vez acreditados los requisitos exigidos en la convocatoria.
Véase el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la entrada de este blog del día 17.3.2014.
La transferencia internacional de datos personales constituye un elemento esencial para el desarrollo de los intercambios comerciales y de servicios tales como: las redes sociales o la computación en la nube. Este trabajo analiza la regulación actual de este tipo de transferencias al hilo de las recientes sentencias del TJUE y en espera de la aprobación definitiva de dos instrumentos clave: el nuevo acuerdo entre los EEUU y la UE y la reforma del régimen jurídico europeo de protección de datos.
Nota: En esta Resolución se recogen las comunicaciones sobre tratados recibidas en el MAEC hasta el 14.7.2016. Para los convenios en materia de Derecho Internacional Privado véase la págs. 51069 a 51073 (págs. 28 a 32 del documento). Para los de Derecho Penal y Procesal, véanse las págs. 51073 a 51087 (págs. 32 a 46 del documento).
Véase la corrección de errores de la Resolución.
Nota: Los hechos que dieron lugar a esta Resolución son que el día 22.1.2016, doña M. E. O., debidamente representada, formalizó mediante escritura autorizada por notario la adjudicación de la herencia causada por fallecimiento de su esposo, fallecido el día 15.9.2015, dejando tres hijos de su matrimonio y habiendo otorgado testamento en Torrevieja, el día 28.5.2003, en el que instituyó heredera de todos sus bienes sitos en España a su esposa.El registrador de la propiedad suspendió la inscripción por entender que, de acuerdo con el art. 21 del Reglamento 650/2012 sobre sucesiones, la sucesión debía regirse por el Derecho español, en tanto que ley del país de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento. Ante ello, suspendió la práctica de la inscripción solicitada por no intervenir todos los herederos forzosos, esto es, los hijos del causante en calidad de legitimarios, en la partición de la herencia.
Nota: Mediante el presente acto se autoriza la firma del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE. El Protocolo modificativo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2017.