jueves, 21 de noviembre de 2024

La AEPD publica una nota técnica en relación con Blockchain y el derecho de supresión


 La Agencia Española de Protección de Datos ha publicado una nota técnica en relación con Blockchain y el derecho de supresión. La Prueba de Concepto que se presenta en este documento demuestra la viabilidad de construir infraestructuras Blockchain que permitan cumplir con el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). 

La nota técnica describe los fundamentos de las infraestructuras Blockchain y aclara conceptos utilizados en el marco de esta tecnología desde una perspectiva de protección de datos. También analiza los casos reales de aplicación de cambios y gestión de la gobernanza habituales en dichas infraestructuras. A continuación, se desarrollan políticas, que incluyen medidas organizativas y técnicas, para implementar el derecho de supresión en una infraestructura Blockchain. Finalmente, tras analizar y documentar los componentes de una infraestructura Blockchain real de uso muy extendido, se aplican de forma práctica en un caso de uso de eliminación de la actividad de un usuario, incluyendo la información relativa a los Smart-Contracts.

Si bien existen trabajos previos para gestionar el borrado de información en una infraestructura Blockchain, la presente Prueba de Concepto constituye un demostrador completamente funcional, documentado y específicamente orientado al cumplimiento del RGPD, sin pretender ser una solución comercial de aplicación directa en el mercado. Además, contempla la gestión de la información personal almacenada en todo el conjunto de la Blockchain, es decir, no solo la información en las transacciones de los bloques, sino otras como la registrada en los recibos de las transacciones.

 

Véase la nota técnica (Blockchain y el derecho de supresión), la información técnica adicional (Prueba de Concepto Blockchain y el derecho de supresión), así como un vídeo demostrativo.

La nota de la AEPD puede consultarse aquí.


Bibliografía - Transformación de una sociedad limitada española en una B.V. holandesa

 

- Transformación de una sociedad limitada española en una B.V. holandesa: un caso práctico
Segismundo Álvarez Royo-Villanova, Notario, Doctor en Derecho; Antonio García García, Abogado, Doctorando en Derecho
Diario LA LEY, Nº 10613, Sección Tribuna, 21 de Noviembre de 2024, LA LEY

En el presente trabajo analizamos los principales aspectos de las transformaciones transfronterizas intracomunitarias, bajo el nuevo marco normativo creado por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Nuestro enfoque es eminentemente práctico, y está basado en un caso reciente de una sociedad limitada española con domicilio en Madrid, que se transformó en una besloten vennootschap sujeta a la ley de Países Bajos, con domicilio en Ámsterdam.


BOE de 21.11.2024


- Protocolo de adhesión al Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Ecuador, hecho en Bruselas el 11 de noviembre de 2016.

Nota: Este Protocolo entró en vigor, con carácter general y para España, el 1 de noviembre de 2024, es decir, hace 21 días (!!).

- Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre manipulación de competiciones deportivas, hecho en Magglingen/Macolin (Suiza) el 18 de septiembre de 2014.

Nota: En este texto convencional cabe destacar los siguientes preceptos:
- El artículo 16 (blanqueo del producto de las infracciones penales relativas a la manipulación de competiciones deportivas), en el que se establece lo siguiente:
"1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole necesarias para tipificar conforme a su legislación nacional las conductas mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 9 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo (2005, CETS n.º 198), el párrafo 1 del artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional (2000) o en el párrafo 1 del artículo 23 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (2003), en las condiciones allí previstas, cuando la infracción principal que genere un beneficio sea alguna de las mencionadas en los artículos 15 y 17 del presente Convenio y, en cualquier caso, cuando se produzca extorsión, corrupción o falsificación.
2. Al establecer la gama de infracciones que deben considerarse infracciones principales según lo previsto en el apartado 1, cada Parte podrá decidir, conforme a su legislación nacional, cómo se definen dichas infracciones y la naturaleza de los elementos que las convierten en hechos de especial gravedad.
3. Cada Parte sopesará la posibilidad de incluir la manipulación de competiciones deportivas en su normativa de prevención del blanqueo de dinero, exigiendo a los operadores de apuestas deportivas que cumplan requisitos de diligencia debida respecto a los clientes, de mantenimiento de registros y de presentación de informes."
- El artículo 19 (competencia):
"1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para establecer su competencia respecto a los delitos mencionados en los artículos 15 a 17 del presente Convenio cuando se hayan cometido:
a. en su territorio; o
b. a bordo de un buque que enarbole su pabellón; o
c. a bordo de una aeronave matriculada conforme a su ordenamiento; o
d. por uno de sus nacionales o por una persona que resida habitualmente en su territorio.
2. Cada Estado o la Unión Europea, en el momento de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá manifestar, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que se reserva el derecho a no aplicar, o sólo hacerlo en determinados supuestos y condiciones, las normas sobre competencia establecidas en la letra d) del apartado 1 del presente artículo.
3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole necesarias para reconocer su competencia sobre cualquier delito tipificado conforme a los artículos 15 a 17 del presente Convenio cuando el presunto autor se encuentre en su territorio y no pueda ser objeto de extradición a otra de las Partes por mor de su nacionalidad.
4. Si más de una Parte reclama su jurisdicción sobre un presunto delito tipificado conforme a los artículos 15 a 17 del presente Convenio, las Partes afectadas entablarán consultas, si procede, a fin de determinar la jurisdicción más apropiada para entablar la acción penal.
5. Sin perjuicio de las normas generales de Derecho internacional, el presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción penal, civil y administrativa por las Partes de conformidad con su legislación nacional."

Este convenio entró en vigor con carácter general el 1 de septiembre de 2019 y entrará en vigor para España el 1 de febrero de 2025.

- Resolución de 17 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Nota: Mediante escritura autorizada por notario se formalizó la aceptación y adjudicación de herencia causada por óbito de don H.A.W.K., de nacionalidad alemana, fallecido el día 24 de septiembre de 2018, con residencia habitual en España (Baiona, provincia de Pontevedra). Según constaba en la escritura, el causante «carecía de descendientes y se hallaba casado en primeras y únicas nupcias con doña H.E.K. bajo el régimen legal de participación en ganancias alemán», y, el 8 día de noviembre de 2006, otorgó testamento en el que instituyó única heredera a su mencionada esposa.
Por sentencia firme de 25 de marzo de 2021 se declaró la incapacidad total de doña H.E.K. y se nombró tutora a doña N.D.P., quien aceptó el cargo y tomó posesión de éste, según resultaba de testimonios judiciales que incorporaron a la escritura, ésta otorgada por dicha tutora.
La notaria autorizante de la escritura afirma lo siguiente: «Asimismo, de acuerdo con el artículo 271 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, yo, la Notario, hago constar que si concurrieran a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia».
La registradora suspende la inscripción de la escritura calificada porque: «En la comparecencia de toma de posesión del cargo del tutor de fecha de 28 de octubre de 2021 el letrado de la administración de Justicia determina conforme al Código Civil que el tutor necesitará autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades conforme al artículo 287 del Código Civil. No se aporta dicha autorización judicial ni la aprobación judicial de la partición conforme a los artículos 289 y 1060 del Código Civil, siendo dicha regulación a la que debe ajustarse el ejercicio del cargo de tutor (ahora curador representativo) según el tenor literal de la sentencia de incapacitación y nombramiento de tutor así como de la comparecencia de la toma de posesión». Frente a ello, la notaria recurrente alega que, según consta en la escritura y sin que sin que haya sido contradicho por la registradora, la ley aplicable a la sucesión es la Ley de derecho civil de Galicia cuyo artículo 271 establece que no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia si concurrieran a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados, norma que es aplicable actualmente a la curatela representativa; y la referencia que se hace en la resolución judicial a los artículos 287, 289 y 1060 del Código Civil tiene carácter meramente informativo que no puede ser vinculante si la ley aplicable a la sucesión (que entonces dependía de un hecho futuro e incierto) no es dicho Código, como ocurre en el presente caso, por aplicación de lo establecido en el artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 (Reglamento Sucesorio Europeo).

"2. Al tratarse de una sucesión abierta después del día 17 de agosto de 2015, se rige por lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
Según dicho reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento (artículo 21, apartado 1), salvo que el causante mantenga un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto a aquel (artículo 21, apartado 2) o haya optado por su Ley nacional en el momento de realizar la elección –rectius, disposición– o en el momento del fallecimiento (artículo 22).
En el presente caso no consta que el testador hubiera realizado una «professio iuris» a su ley personal; y la regla general de aplicación de la ley de la residencia habitual del causante como única rectora de la sucesión conduce a la aplicación de la legislación civil gallega (capítulo VII, relativo a la partición de la herencia), en aplicación del artículo 37 del citado reglamento (que se refiere a los «Estados con más de un sistema jurídico (…)»), toda vez que, a la vista de los datos obrantes en el expediente, y careciendo el causante de nacionalidad española y por tanto de vecindad civil, dicha legislación vendría a ser «(…) el sistema jurídico o el conjunto de normas con el que el causante hubiera tenido una vinculación más estrecha».
Por ello, como sostiene la recurrente, debe aplicarse el artículo 271 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, según el cual «si concurrieran a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia»; y esta circunstancia se da en el presente caso por el otorgamiento de la escritura por la nombrada «tutora» –actualmente, ejerciendo funciones de curadora representativa– de la heredera con discapacidad a cuyo favor se ha establecido tal medida de apoyo.
De este modo, queda excluida la aplicación del vigente artículo 287.5.º del Código Civil, conforme al cual el curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia. Asimismo, y dejando al margen el hecho de que en el presente caso no se trata de partición de herencia sino de adjudicación a la heredera única, no resultaría aplicable la exigencia de aprobación judicial a que se refieren los artículos 289 y 1060 del Código Civil.
Como sostiene la recurrente no puede entenderse que tenga carácter vinculante la referencia que a los artículos 287, 289 y 1060 del Código Civil contiene el testimonio judicial sobre la toma de posesión de la curadora, pues hay que estar a la ley aplicable a la sucesión en el momento del fallecimiento de la causante.
Por lo demás, es cierto que, como afirma la recurrente, según el artículo 9, apartado 6 párrafo segundo, del Código Civil «la ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad será la de su residencia habitual». No obstante, es indudable que la aceptación y adjudicación de la herencia pertenece al ámbito de la ley reguladora de la sucesión, que es en este caso la gallega (cfr. Resolución de esta Dirección General de 31 de mayo de 2022)."

Por todo ello, la DGSJyFP acuerda estimar el recurso y revocar la calificación.

- Resolución de 7 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Calahorra, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante la presente resolución se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil del partido judicial de Calahorra, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Calahorra y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Aguilar del Río Alhama, Alcanadre, Aldeanueva de Ebro, Alfaro, Arnedillo, Arnedo, Ausejo, Autol, Bergasa, Bergasillas Bajera, Cervera del Río Alhama, Corera, Cornago, El Redal, El Villar de Arnedo, Enciso, Galilea, Grávalos, Herce, Igea, Munilla, Muro de Aguas, Navajún, Ocón, Pradejón, Préjano, Quel, Rincón de Soto, Santa Eulalia Bajera, Tudelilla, Valdemadera, Villarroya y Zarzosa, a las 00:00 horas del 10 de diciembre de 2024.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 281, de 21.11.2024]


miércoles, 20 de noviembre de 2024

BOE de 20.11.2024


- Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Nota: Esta norma se estructura en un artículo único que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales. Sus disposiciones transitorias son las siguientes:
- DT primera: Validez de las autorizaciones o tarjetas en vigor.
- DT segunda: Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento.
- DT tercera: Autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo familiar o tarjetas de residencia de familiar de ciudadanos de la Unión.
- DT cuarta: Familiares de personas con nacionalidad española de las letras d) y e) del artículo 94.1.
- DT quinta: Autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales por razón de arraigo.
En la disposición final tercera se otorga un mandato al Gobierno para adoptar las reformas normativas que sean necesarias para dar protección aquellos colectivos que presenten un riesgo tangible de desprotección debido a conflictos o disturbios graves de naturaleza política, étnica o religiosa.

Por su parte, el reglamento se compone de doscientos sesenta y cinco artículos, divididos en quince títulos, diecinueve disposiciones adicionales, y una disposición transitoria única.

En el título I, relativo al régimen de entrada y salida de territorio español, los principales cambios se introducen con el fin de ajustar la normativa española a las disposiciones de la UE y especialmente al Código de Fronteras Schengen. Así, se sustituye el concepto de puesto fronterizo por paso fronterizo y se aumentan las referencias al mencionado texto de la Unión.

El título II, que anteriormente únicamente regulaba el tránsito aeroportuario, pasa a disponer todo lo relativo a visados, contemplando así su definición, las clases de visado que existen (de tránsito aeroportuario, de estancia de corta duración, y de larga duración), así como el procedimiento y los requisitos en cada caso. De esta manera, se regula de una manera más clara y ordenada cada tipo de visado, contribuyendo así al mejor entendimiento de los procedimientos.
Teniendo en cuenta el importante número de visados que se expiden en las oficinas consulares, resultaba necesario contar con un título propio que regulase esta figura y profundizara en el procedimiento a seguir. De esta manera, se establecen requisitos generales para la expedición del visado, cuya valoración corresponderá a la oficina consular, y requisitos específicos para cada tipo de autorización, cuya valoración corresponderá a la oficina de extranjería competente.

El título III, relativo a la estancia, sufre cambios tanto en las estancias de corta duración como en las de larga duración. En el ámbito de las estancias de corta duración, se hace una remisión más directa al derecho de la Unión, de aplicación para este supuesto, y se especifican los requisitos para las prórrogas de estancia sin visado, ya en el ámbito del derecho nacional.
Respecto a las estancias de larga duración, se introducen una serie de modificaciones en la estancia por estudios, cuya denominación pasa a ser estancia por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas. El objetivo de la reforma en este ámbito es regular mecanismos que permitan formar talentos, fomentar su empleabilidad y con la nueva regulación de la modificación de estatus, retenerlos. Asimismo, se aclara cada tipología de estudios o actividades formativas incluidas en la autorización con el fin de aportar seguridad jurídica y mejorar la transposición de la Directiva 2016/801/UE, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair. Además, se aporta seguridad jurídica respecto al tipo de instituciones y centros en los que se pueden cursar los estudios y las actividades normativas, algo no regulado reglamentariamente hasta ahora. Para ello, y como novedad, se prevé la creación del Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior.
Por otra parte, se suprimen de este título las figuras de prácticas no laborales y de actividades de investigación, ya que se encuentran ambas reguladas en la Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

El título IV, dedicado a la residencia temporal, recoge grandes cambios respecto a este tipo de autorizaciones. Así, se ordenan los requisitos aplicables, estableciendo unos generales aplicables a todas las autorizaciones de residencia, y requisitos específicos para cada tipo de autorización. Asimismo, se eliminan las figuras de investigación, Tarjeta azul-UE y prestaciones transnacionales de servicios, que se encuentran reguladas en la Ley 14/2013; y se introduce la autorización de residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad española.
Por otro lado, se regula la autorización de trabajo de duración determinada como una especialidad dentro de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena inicial en línea con la normativa laboral; y, con el fin de flexibilizar el ejercicio de la actividad laboral, se autoriza el trabajo por cuenta propia en paralelo con el trabajo principal por cuenta ajena.
Respecto a la reagrupación familiar, se establece una edad mínima de dieciocho años para la reagrupación de cónyuges; se introduce la definición de vivienda de acuerdo con Ley 12/2023 por el derecho a la vivienda. También, se clarifican los miembros de la familia que pueden reagruparse; se modifica el periodo de convivencia requerido para el permiso independiente para el/la cónyuge en línea con la reagrupación de familiares de ciudadanos comunitarios que ejercen la libre circulación; y se transpone al ordenamiento jurídico español parte de la Directiva (UE) 2021/1883, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación, regulando la expedición de permisos autónomos a los familiares de las personas titulares de una Tarjeta azul-UE por acumulación de periodos en otros Estados Miembros.
Se crea un nuevo capítulo para regular la autorización de residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad española. El Real Decreto 629/2022, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, modificó el artículo 124.3 del reglamento de la ley orgánica ampliando la figura del arraigo familiar a aquellas personas que, estando en España, tienen un vínculo con un ciudadano español en la forma de cónyuge, pareja de hecho acreditada, ascendientes o descendientes. Sin embargo, esta figura se ha encontrado con importantes limitaciones. Su carácter excepcional y su propia configuración como arraigo hacen que no sea posible hablar propiamente de un estatuto de familiar de ciudadano español completo. A modo de ejemplo, no se contemplaba la reagrupación con fines de residencia cuando el familiar se encontraba en su país de origen o de procedencia, no se regulaba qué ocurría si se rompía el vínculo familiar o la posibilidad de que el familiar pudiera reagrupar. Por tanto, se ha considerado la necesidad de regular el estatuto de familiar de personas con nacionalidad española de forma específica en este nuevo Reglamento fuera de la figura de arraigo familiar, dejando la figura de arraigo familiar para regular los supuestos de progenitores de ciudadanos comunitarios.

El título V, de nueva creación, está dedicado a las autorizaciones de residencia y trabajo para actividades de temporada. De esta manera, se introduce la autorización de residencia y trabajo para actividades de temporada también a nivel individual. Asimismo, se introducen en el reglamento los contenidos relativos a derechos y garantías de las personas trabajadoras que se preveían anualmente en la Orden Ministerial sobre gestión colectiva de contrataciones en origen, aumentando así la seguridad jurídica y mejorando la correcta trasposición de la Directiva 2014/36/UE, sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros.

El título VI, relativo a la gestión colectiva de contrataciones en origen regula la contratación de trabajadores de forma colectiva, mientras que los dos títulos anteriores lo permiten de forma individual. Este nuevo modelo de gestión colectiva de contrataciones en origen permite tramitar conjuntamente varias autorizaciones (al menos 10), siempre y cuando las personas extranjeras no se encuentren en España. La Ley Orgánica 4/2000 prevé la posibilidad de conceder una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales en determinadas situaciones, tales como por razón de arraigo, razones humanitarias, de colaboración con la justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.

El nuevo título VII regula los requisitos y el procedimiento para obtener una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales en determinadas situaciones.
En relación con el arraigo, se ha definido el concepto y los tipos de arraigo que existen: arraigo de segunda oportunidad, sociolaboral, social, socioformativo y familiar. Asimismo, se han modificado los requisitos que se deben cumplir y las características de estas autorizaciones, favoreciendo así el acceso a las situaciones documentadas regulares e impulsando la integración de las personas extranjeras en el mercado de trabajo. Por eso, se ha reducido el periodo de permanencia en España a dos años, excepto para arraigo familiar, y se habilita a trabajar a todas las personas extranjeras que sean titulares de una autorización de residencia temporal por arraigo. Se ha creado un nuevo arraigo de segunda oportunidad para aquellas personas que hubieran sido titulares de una autorización de residencia, y que por distintas razones no han podido renovar su autorización de residencia. Por otro, el arraigo sociolaboral, exige que el solicitante tenga un contrato de trabajo en las mismas condiciones que las autorizaciones de residencia inicial y trabajo por cuenta ajena. Respecto del arraigo social, podrán acceder a él aquellas personas extranjeras que tengan vínculos familiares en España o que puedan justificar que están integradas en la sociedad española a través de un informe de la Comunidad autónoma correspondiente. A su vez, se mantiene el arraigo por formación, que pasa a denominarse arraigo socioformativo. Se permite acceder a este arraigo a aquellas personas que ya están cursando o que están matriculadas en algunas formaciones en aras de fomentar su integración. En cuanto al arraigo familiar, se limita únicamente a los progenitores de ciudadanos de otro Estado miembro de la Unión Europea y Espacio Económico Europeo y Suiza, la autorización de residencia para progenitores de menores de edad de nacionalidad española queda regulada en el capítulo VI del título IV.
Junto a las autorizaciones de residencia por arraigo, se prevén las autorizaciones por circunstancias excepcionales por razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público. Estas autorizaciones mantienen sustancialmente la misma regulación que la que tenían anteriormente, pero con algunos pequeños cambios. Entre las novedades, se ha introducido entre los delitos de los que puede ser víctima un extranjero, los de odio del 510 del Código Penal, así como los artículos del 316 a 318 bis del Código. Se ha previsto también, que el trabajo por seis meses en situación irregular en el plazo de los dos años anteriores a la denuncia da derecho a una autorización, si se prueba adecuadamente ante la autoridad laboral competente o judicial.
Se ha regulado una sección común relativa al procedimiento de solicitud, la prórroga y, en qué circunstancias la autorización de residencia habilita a trabajar, así como la posibilidad de modificar a otra autorización de residencia en los términos del título XI.
El artículo 31.bis de la Ley Orgánica 4/2000, relativo a la autorización de residencia temporal y trabajo de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género ha sido modificado por Ley Orgánica 10/2022 para incluir una nueva autorización de residencia temporal y trabajo para las víctimas de violencia sexual, así como para los hijos e hijas menores de ambas figuras, menores tutelados y mayores de edad que no puedan proveer a sus propias necesidades. En este sentido, en los capítulos siguientes de este título VII se ha recogido el desarrollo de las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales para las víctimas de violencia sexual. Se mantiene sustancialmente la regulación que había respecto de las víctimas de violencia de género y sexual; los casos de colaboración contra redes organizadas; y las víctimas de trata de seres humanos.

El título VIII, que se refiere a las personas trabajadoras transfronterizas, no ha sufrido modificaciones.

El título IX, sobre menores extranjeros, regula la residencia de hijos o tutelados, el desplazamiento temporal de menores y los menores extranjeros no acompañados. Los principales cambios incorporados en la reforma tienen por objetivo mejorar el procedimiento y vigencia de la autorización concedida a los hijos o tutelados de personas extranjeras con residencia legal en España. También se mejora y se clarifica los procedimientos para permitir el desplazamiento de menores en el marco de un programa humanitario. En cuanto al capítulo referente a menores no acompañados no ha habido cambios.

El título X, relativo a la residencia de larga duración introduce ligeros cambios procedimentales para estar en consonancia con la Directiva 2003/109/CE, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países de larga duración, y transpone parte de la Directiva (UE) 2021/1883 en lo relativo al cómputo del periodo de residencia legal de las personas titulares de la Tarjeta azul-UE.

El título XI se refiere a la modificación de las situaciones de las personas extranjeras en España y recoge grandes cambios frente a la regulación anterior con el objetivo principal de trasponer parcialmente al ordenamiento jurídico español parte de la Directiva (UE) 2024/1233, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para las personas trabajadoras de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro. La Directiva obliga a los estados Miembros a examinar toda solicitud de una autorización de residencia y trabajo (permiso único) realizada por un titular de una autorización de residencia.

El título XII regula las disposiciones comunes, clarificando así los procedimientos y aumentando la seguridad jurídica. Se contemplan disposiciones acerca del régimen competencial, el procedimiento de tramitación de las autorizaciones en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo a Comunidades Autónomas, el concepto de familiar a cargo, los lugares de presentación de solicitudes y el acceso a la información. En su capítulo II se regula los supuestos o circunstancias que dan lugar a la extinción de una autorización. De esta forma, se proporciona seguridad jurídica tanto a la persona extranjera solicitante de una autorización o titular de ésta, como a los distintos operadores jurídicos, públicos y privados, que confluyen en el área de la extranjería.

En cuanto a la documentación de las personas extranjeras, regulada en el título XIII, en consonancia con la inclusión del retorno voluntario, se prevé la forma de entrega de la tarjeta de identidad de extranjero.

El título XIV se destina a las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador, derivadas de la reforma legal, y no ha sufrido apenas modificaciones.

El título XV contempla las Oficinas de Extranjería y los Centros de Migraciones, reiterando la dependencia orgánica y funcional que aquéllas poseen.

Finalmente, el reglamento contiene diecinueve disposiciones adicionales, y una disposición transitoria única relativa a los centros e instituciones de educación superior reconocidos. Las disposiciones adicionales son:
- DA primera: Desarrollo normativo.
- DA segunda: Atribución de competencias únicas.
- DA tercera: Normativa aplicable a los procedimientos.
- DA cuarta: Sistema de información migratoria.
- DA quinta: Gestión informática en los procedimientos con intervención de las Comunidades Autónomas.
- DA sexta: Exigencia, normativa y convenios en materia sanitaria.
- DA séptima: Plazos de resolución de los procedimientos.
- DA octava: Silencio administrativo.
- DA novena: Recursos.
- DA décima: Cotización por la contingencia de desempleo.
- DA undécima: Informes policiales.
- DA duodécima: Tasas por tramitación de procedimientos.
- DA decimotercera: Desconcentración de la competencia de cierre de pasos fronterizos.
- DA decimocuarta: Autorización de trabajo de las personas extranjeras solicitantes de protección internacional.
- DA decimoquinta: Representantes de las organizaciones empresariales en el extranjero.
- DA decimosexta: Legislación en materia de protección internacional.
- DA decimoséptima: Personas extranjeras no comunitarias empleadas por las Fuerzas Armadas.
- DA decimoctava: Identificación y protección de la víctima de trata de seres humanos.
- DA decimonovena: Personas extranjeras beneficiarias de protección temporal.

La disposición derogatoria única del Real Decreto deroga el actual Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por el Real Decreto 557/2011.

Este Real Decreto y el Reglamento entrarán en vigor a los 6 meses de su publicación en el BOE (disposición final cuarta del Real Decreto). 

Sobre el nuevo Reglamento véanse las siguientes referencias:

- Jaime Martin Martin, "Las principales DIECISÉIS NOVEDADES de la redacción reglamentaria de Extranjeria, RD 1155/2024 de 19 de noviembre", Diario LA LEY, Nº 10613, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 21 de Noviembre de 2024 [texto del trabajo]

- "Aprobación del reglamento regulador de los derechos y libertades de los extranjeros en España", Diario LA LEY, Nº 10613, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 21 de Noviembre de 2024 [texto]

- "Aspectos laborales y de Seguridad Social del Reglamento de Extranjería (RD 1155/2024, 19 nov.)", Diario LA LEY, Nº 10613, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 21 de Noviembre de 2024 [texto]

[BOE n. 280, de 20.11.2024]


martes, 19 de noviembre de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 19 de noviembre de 2024, en el asunto C‑808/21 (Comisión Europea c. República Checa): Incumplimiento de Estado — Artículo 20 TFUE — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE — Derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Artículo 22 TFUE — Derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales y en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro de residencia en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado — Ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no son nacionales — Inexistencia del derecho a ser miembro de un partido político — Artículos 2 TUE y 10 TUE — Principio de democracia — Artículo 4 TUE, apartado 2 — Respeto de la identidad nacional de los Estados miembros — Artículo 12 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Papel de los partidos políticos en la expresión la voluntad de los ciudadanos de la Unión.

Fallo del Tribunal:
"1) Declarar que la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 22 TFUE al denegar el derecho a hacerse miembro de un partido político o de un movimiento político a los ciudadanos de la Unión que no tienen la nacionalidad checa, pero que residen en la República Checa.
[...] [...]"

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 19 de noviembre de 2024, en el asunto C‑814/21 (Comisión Europea c. Polonia): Incumplimiento de Estado — Artículo 20 TFUE — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE — Derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Artículo 22 TFUE — Derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales y en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro de residencia en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado — Ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no son nacionales — Inexistencia del derecho a ser miembro de un partido político — Artículos 2 TUE y 10 TUE — Principio de democracia — Artículo 4 TUE, apartado 2 — Respeto de la identidad nacional de los Estados miembros — Artículo 12 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Papel de los partidos políticos en la expresión la voluntad de los ciudadanos de la Unión.

Fallo del Tribunal:
"1) Declarar que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 22 TFUE al denegar el derecho a ser miembro de un partido político a los ciudadanos de la Unión que no tienen la nacionalidad polaca, pero que residen en Polonia.
[...] [...]"


BOE de 19.11.2024


- Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.

Nota: Este acuerdo entró en vigor, con carácter general y para España, el 1 de noviembre de 2024, esto es, hace casi 20 días.

[BOE n. 279, de 19.11.2024]


lunes, 18 de noviembre de 2024

DOUE de 18.11.2024


- Reglamento (UE) 2024/2822 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 6/2002 del Consejo, sobre los dibujos y modelos comunitarios, y se deroga el Reglamento (CE) n.° 2246/2002 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)
[DO L, 2024/2822, 18.11.2024]

Nota: El Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo creó un sistema de protección de los dibujos y modelos específico de la Comunidad Europea, el cual ha establecido desde entonces la protección de los dibujos y modelos a nivel de la Unión en paralelo a la protección de los dibujos y modelos disponible a nivel nacional en los Estados miembros de conformidad con su Derecho nacional en materia de protección de dibujos y modelos, armonizado con arreglo a la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
En sus Conclusiones, de 10 de noviembre de 2020, sobre la política en materia de propiedad intelectual e industrial y la revisión del sistema de dibujos y modelos industriales de la Unión, el Consejo pidió a la Comisión que presentara propuestas para una revisión del Reglamento (CE) nº 6/2002 y de la Directiva 98/71/CE. La revisión se solicitó para modernizar los sistemas de protección de los dibujos y modelos industriales en la Unión (denominados, en la actualidad, «diseños») y hacer que tal protección resulte más atractiva para los diseñadores individuales y las empresas, especialmente las pequeñas y medianas empresas (pymes).
Desde el establecimiento del sistema de dibujos y modelos comunitarios, la experiencia ha demostrado que los diseñadores individuales y las empresas de la Unión y de terceros países han aceptado el sistema y se ha convertido en un complemento o una alternativa satisfactorios y viables para la protección de los diseños a nivel nacional de los Estados miembros.
En su Resolución de 11 de noviembre de 2021 sobre un plan de acción en favor de la propiedad intelectual para apoyar la recuperación y la resiliencia de la UE, el Parlamento Europeo señaló que el actual sistema de protección de los dibujos y modelos de la UE se creó hace veinte años y que debía revisarse, haciendo hincapié en la necesidad de actualizarlo para garantizar una mayor seguridad jurídica, haciéndose eco así de la petición del Consejo de presentar propuestas para la revisión del Reglamento (CE) nº 6/2002 y la Directiva 98/71/CE.

El Reglamento (CE) nº 6/2002 pasa a denominarse «Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos de la Unión Europea».

Los apartados 100 a 108 del artículo 1 modifican deiversos preceptos del Título IX (competencia y procedimiento en materia de acciones legales relativas a dibujos y modelos comunitarios) del Reglamento 6/2002. Así, se modifican los siguientes artículos:
- Artículo 79: Aplicación de las normas de la Unión relativas a la competencia judicial y al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
- Artículo 80: Tribunales de dibujos y modelos comunitarios.
- Artículo 82: Competencia internacional.
- Artículo 84: Acción o reconvención para la declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario.
- Artículo 86: Resoluciones judiciales sobre la nulidad.
- Artículo 88: Derecho aplicable.
- Artículo 89: Sanciones por infracción.
- Artículo 90: Medidas provisionales y cautelares.
- Artículo 93: Disposiciones adicionales sobre competencia de los tribunales nacionales distintos de los tribunales de diseños de la UE.

Con efectos a partir del 1 de mayo de 2025, se deroga el Reglamento (CE) nº 2246/2002 de la Comisión relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) en concepto de registro de dibujos y modelos comunitarios (artículo 2).

Con carácter general, este nuevo Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y se aplicará a partir del 1 de mayo de 2025 (artículo 3).

- Directiva (UE) 2024/2823 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)
[DO L, 2024/2823, 18.11.2024]

Nota: La Directiva 98/71/CE armonizó disposiciones clave del Derecho sustantivo de los Estados miembros en materia de dibujos y modelos que, en el momento de su adopción, se consideraba que eran las que más afectaban al funcionamiento del mercado interior, obstaculizando tanto la libre circulación de mercancías como la libre prestación de servicios en la Unión.
La protección de los dibujos y modelos prevista en el Derecho interno de los Estados miembros coexiste con la protección de que se dispone a nivel de la Unión mediante los dibujos y modelos de la Unión Europea («los dibujos y modelos de la UE»), que tienen carácter unitario y son válidos en toda la Unión, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo. La coexistencia y el equilibrio del sistema establecido a nivel de la Unión con los sistemas nacionales de protección de los dibujos y modelos constituyen la piedra angular del enfoque que la Unión da a la protección de la propiedad intelectual e industrial.
En sus Conclusiones, de 10 de noviembre de 2020, sobre la política en materia de propiedad intelectual e industrial y la revisión del sistema de dibujos y modelos industriales de la Unión, el Consejo pidió a la Comisión que presentara propuestas para una revisión del Reglamento (CE) nº 6/2002 y de la Directiva 98/71/CE. La revisión se solicitó por la necesidad de modernizar los sistemas de dibujos y modelos industriales y de hacer más atractiva la protección de los dibujos y modelos para los autores particulares y las empresas, especialmente para las pequeñas y medianas empresas (pymes). En particular, se solicitó dicha revisión para abordar y considerar modificaciones destinadas a apoyar y reforzar la relación complementaria entre los sistemas de protección de los dibujos y modelos a nivel de la Unión, nacional y regional, y requerirá esfuerzos renovados para reducir las áreas de divergencia dentro del sistema de protección de la Unión en materia de dibujos y modelos.

En relación con su ámbito de aplicación, el artículo 1 establece que esta Directiva es aplicable a:
- Los derechos sobre dibujos y modelos registrados en los órganos centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros.
- Los derechos sobre dibujos y modelos registrados en la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux.
- Los derechos sobre dibujos y modelos registrados en virtud de convenios internacionales que tengan efectos en un Estado miembro.
- Las solicitudes de los derechos sobre dibujos y modelos mencionados en los apartado anteriores.

Queda derogada, con efectos a partir del 9 de diciembre de 2027, la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos (artículo 37).

Esta Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE. No obstante, sus artículos 4, 5, 7, 8, 9, 20 y 22 se aplicarán a partir del 9 de diciembre de 2027 (artículo 38).

- Directiva (UE) 2024/2853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos y por la que se deroga la Directiva 85/374/CEE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)
[DO L, 2024/2853, 18.11.2024]

Nota: La Directiva 85/374/CEE establece normas comunes en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, con el fin de eliminar las divergencias entre los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros que puedan falsear la competencia y afectar a la circulación de mercancías dentro del mercado interior. Una mayor armonización de las normas comunes sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos establecidas en dicha Directiva contribuiría aún más a la consecución de estos objetivos, al tiempo que supondrá un mayor grado de protección de la salud o la propiedad de los consumidores y de otras personas físicas.
La Directiva 85/374/CEE ha sido un instrumento eficaz e importante, pero debería revisarse a la luz de los avances relacionados con las nuevas tecnologías, incluida la inteligencia artificial (IA), los nuevos modelos de negocio de la economía circular y las nuevas cadenas de suministro mundiales, que han dado lugar a incoherencias e inseguridad jurídica, en particular en lo que respecta al significado del término «producto». La experiencia adquirida con la aplicación de dicha Directiva también ha demostrado que las personas perjudicadas se enfrentan a dificultades para obtener una indemnización debido a restricciones a la hora de presentar reclamaciones de indemnización y a las dificultades a la hora de reunir pruebas para demostrar la responsabilidad, especialmente a la luz de la creciente complejidad técnica y científica. Esto incluye las demandas de indemnización por daños relacionados con las nuevas tecnologías. Por lo tanto, la revisión de dicha Directiva fomentaría la implantación y aceptación de esas nuevas tecnologías, incluida la IA, garantizando al mismo tiempo que los demandantes puedan disfrutar del mismo nivel de protección con independencia de la tecnología de que se trate y que todas las empresas gocen de mayor seguridad jurídica y de unas condiciones de competencia equitativas. También sería necesaria una revisión de la Directiva 85/374/CEE para garantizar la coherencia y uniformidad con la legislación sobre seguridad de los productos y vigilancia del mercado en el ámbito de la Unión y nacional. Además, es necesario aclarar nociones y conceptos básicos para garantizar la coherencia y la seguridad jurídica y condiciones de competencia equitativas en el mercado interior, y reflejar la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Teniendo en cuenta la amplitud de las modificaciones necesarias para que la Directiva 85/374/CEE siga siendo efectiva y en aras de la claridad y la seguridad jurídica, se procede a derogar dicha Directiva y a sustituirla por la presente.

Esta Directiva establece normas comunes sobre la responsabilidad de los operadores económicos por los daños sufridos por personas físicas causados por productos defectuosos y sobre la indemnización por esos daños (artículo 1). 

En relación con su ámbito de aplicación, el artículo 2 determina que la Directiva será aplicable a los productos introducidos en el mercado o puestos en servicio después del 9 de diciembre de 2026. No es aplicable a los programas informáticos libres y de código abierto que se desarrollen o suministren fuera del contexto de una actividad comercial. Tampoco es aplicable a los daños derivados de accidentes nucleares en la medida en que la responsabilidad por tales daños esté cubierta por convenios internacionales ratificados por los Estados miembros.
La Directiva no afecta a la aplicabilidad del Derecho de la Unión relativo a la protección de datos personales. Tampoco afecta a los derechos que la persona perjudicada tenga en virtud de las normas nacionales en materia de responsabilidad contractual o de responsabilidad extracontractual por motivos distintos del carácter defectuoso de un producto con arreglo a lo dispuesto en esta Directiva, incluidas las normas nacionales por las que se aplica el Derecho de la Unión. Finalmente, tampoco afecta a los derechos que la persona perjudicada tenga con arreglo a algún régimen especial de responsabilidad vigente a 30 de julio de 1985.

Por lo que se refiere al nivel de armonización introducido por esta Directiva, el artículo 3 establece que los Estados miembros no mantendrán ni introducirán, en su Derecho nacional, disposiciones que se aparten de las establecidas en esta Directiva, incluidas disposiciones más o menos estrictas, para alcanzar un nivel diferente de protección de los consumidores y de otras personas físicas, salvo que en la Directiva se disponga otra cosa.

Se deroga la Directiva 85/374/CEE con efectos a partir del 9 de diciembre de 2026. No obstante, seguirá aplicándose a los productos introducidos en el mercado o puestos en servicio antes de esa fecha (artículo 21).

De acuerdo con el artículo 22, los Estados miembros deberán transponer las disposiciones de la Directiva a más tardar el 9 de diciembre de 2026. 


sábado, 16 de noviembre de 2024

Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado (CDNIC) - Análisis de la documentación a efectos de registro en España de las sucesiones testadas internacionales (12.12.2024)

 

"Análisis de la documentación a efectos de registro en España de las sucesiones testadas internacionales, en particular a propósito del certificado del Registro de actos de última voluntad"
Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado (CDNIC)

(Jueves 12 de diciembre de 2024)

 

El jueves 12 de diciembre de 2024, a las 19:00 horas, D. Álvaro Delgado Truyols (Notario de Palma de Mallorca) impartirá la ponencia "Análisis de la documentación a efectos de registro en España de las sucesiones testadas internacionales, en particular a propósito del certificado del Registro de actos de última voluntad".

Organiza: Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado (Ilustre Colegio Notarial de Andalucía y Facultad de Derecho de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla).
Lugar de celebración: Ilustre Colegio Notarial de Andalucía, C/ San Miguel nº 1, 41002-Sevilla (exclusivamente en modo virtual).
Dirección: Prof. Dr. Andrés Rodríguez Benot (Universidad Pablo de Olavide).
Coordinación: Prof. Dr. César Hornero Méndez (Universidad Pablo de Olavide).


Ya está abierta la inscripción gratuita y preceptiva, que se realizará únicamente en modo virtual, hasta el miércoles 11 de diciembre a las 14:00 horas mediante correo electrónico dirigido a 'cdnic(at)upo.es'. En ella deberán indicar nombre y apellidos, así como ocupación actual.

Sólo se entregará certificado de asistencia a la finalización del programa y a quienes hayan seguido las cuatro ponencias del Programa Formativo 2024/2025 y lo soliciten. En ningún caso, se acreditará la asistencia por separado a las ponencias.

Más información por correo electrónico: 'cdnic(at)upo.es' o por Twitter: @CDNIC4


viernes, 15 de noviembre de 2024

Bibliografía - Ámbito de aplicación del Convenio hispano-francés sobre sucesiones

 

- «Lo esencial es invisible a los ojos»: a vueltas con el ámbito de aplicación del Convenio hispano-francés sobre sucesiones
Elena Isabel Albaladejo Sobolewski, Abogada tributarista
Diario LA LEY, nº 10609, de 15 de noviembre de 2024

«Lo esencial es invisible a los ojos», esta tan certera y famosa frase cuya autoría se atribuye a Saint Exupéry, no pudo dejar de venirme a la cabeza cuando, recientemente, me vi sumida en un debate con respecto a la aplicación del Convenio hispano-francés en materia de herencias a un caso concreto. Y si me he decidido a escribir estas líneas es porque, aunque esta que aquí relato es la ocasión más reciente, no ha sido aislada, sino que la he vivido en ya dos muy próximas entre sí durante estos últimos meses.


BOE de 15.11.2024


- Resolución de 9 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.

Nota: Mediante escritura otorgada ante notario de Granada, don P.M.Z., de nacionalidad española, y su esposa, doña C.A.R., de nacionalidad irlandesa, vecinos de Gavá, quienes manifestaban estar casados «con régimen económico matrimonial legal de sociedad de gananciales», compraron el pleno dominio de determinada finca «para su sociedad de gananciales».
El registrador suspende la inscripción porque considera que «no se indica cuál es la ley reguladora de dicho régimen económico matrimonial (¿derecho civil común español?), ni se indica por el notario en qué se basa la manifestación de dicho régimen económico matrimonial siendo preciso aclaración».

"3. Tratándose de adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo régimen económico-matrimonial esté sujeto a una Ley extranjera, la finalidad de publicar una situación jurídica cierta no se ve modificada por dicha circunstancia. La cuestión, sin embargo, es más compleja pues la determinación de cuál sea el régimen aplicable implica el conocimiento del Derecho extranjero, lo que no es obligado para los funcionarios españoles. Esta oposición entre la exigencia legal de publicar en toda su extensión el derecho adquirido y las dificultades para determinar cuál ha de ser el régimen matrimonial legalmente aplicable ha sido cuestión de preocupación ya desde antiguo para nuestra jurisprudencia y para este Centro Directivo. A esta dificultad pretende dar respuesta el artículo 92 del Reglamento Hipotecario.
Así, frente a la regla general de nuestro sistema registral, que exige que esté claramente determinada la extensión de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad (artículo 51.6.ª Reglamento Hipotecario), y aunque, desde un punto de vista estrictamente dogmático, para la adquisición de un bien por extranjero casado debería acreditarse el régimen económico en ese momento, a fin de inscribir dicho bien según la determinación de dicho régimen, tal y como preceptúa el artículo 51.9.ªa), del Reglamento Hipotecario, lo cierto es que tales reglas están ciertamente flexibilizadas para los supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a legislación extranjera, pues no se exige la acreditación «a priori» del régimen económico matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial (artículo 92 Reglamento Hipotecario).
En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, la problemática que plantea la prueba del régimen económico matrimonial de los sujetos a legislación extranjera, y, por otro, que lo determinante será observar, en el momento de la disposición del bien, las normas y pactos que como consecuencia del régimen económico matrimonial sean aplicables respecto de dicho bien, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario después (desde la reforma de 1982), asumieron que la solución más acertada consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la adquisición sin necesidad de expresar el régimen en la inscripción («con indicación de éste, si constare» expresa la disposición «in fine» de ese precepto reglamentario), difiriendo la prueba para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial».

4. De otro lado, el notario español está obligado a aplicar la norma de conflicto española (artículo 12.6 del Código Civil) y a determinar, conforme a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges. Así, aunque el notario desconozca el contenido de la ley material extranjera, reflejará debidamente en la comparecencia del instrumento público cuál ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges. En definitiva, no debe confundirse la falta de obligación de conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable.
Por lo demás, como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid., entre otras las Resoluciones de 5 de marzo de 2007, 4 de diciembre de 2015, 29 de octubre de 2020, 30 de junio de 2021, 11 de mayo y 22 de noviembre de 2022 y 30 de enero de 2023), la aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario –que no necesita de mayor aclaración en el caso de tratarse de dos cónyuges extranjeros de la misma nacionalidad, pues su régimen económico-matrimonial, a falta de pacto, será el régimen legal correspondiente a su Ley nacional común– requiere, en el caso de tratarse de dos esposos de distinta nacionalidad, que se determine cuál sea la Ley aplicable a su régimen económico-matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las normas de conflicto de Derecho internacional privado español.
Tales normas de conflicto, si el matrimonio se contrajo antes del día 29 de enero de 2019 –fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 2016/1103–, son las contenidas en el artículo 9.2 del Código Civil que dispone: «Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio». De esa manera podrá saberse, si la ley aplicable a su régimen económico-matrimonial será una ley extranjera, lo que posibilitará que de acuerdo con el artículo 92 del Reglamento Hipotecario la finca se inscriba con sujeción al régimen matrimonial de esa ley nacional, sin necesidad de especificar cuál sea aquél, o por el contrario, el régimen económico matrimonial se rige por la legislación española, por lo que, conforme al artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario, habría que manifestar y, en su caso, acreditar (si derivara de un pacto capitular), el régimen económico matrimonial concreto, por afectar la adquisición que se inscribe a los derechos futuros de la sociedad conyugal (cfr. artículos 93 a 96 del Reglamento Hipotecario).
Si, por el contrario, la fecha de celebración del matrimonio de los compradores fuera posterior al día 29 de enero de 2019, es indudable que la norma de conflicto aplicable es el Reglamento (UE) n.º 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos-matrimoniales en el que España participa entre diecisiete Estados miembros.
Este Reglamento establece con carácter universal, es decir, aunque la norma de conflicto conduzca a la aplicación del Derecho de un tercer estado –sin posibilidad de reenvío, por el contrario, al Reglamento (UE) n.º 650/2012– distintas reglas de conflicto para los matrimonios que se contraigan con posterioridad al 19 de enero de 2019, sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 69.
Por otra parte, tanto la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, como el artículo 53 de la Ley del Notariado (en la redacción que le ha dado la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio) –en los casos en que resulte aplicable–, tienen como objetivo facilitar la certeza de la ley aplicable a los aspectos patrimoniales de la relación conyugal, mediante la aplicación de la norma de conflicto que corresponda.

5. También ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 20 de diciembre de 2011, 10 de septiembre de 2018 y 21 y 28 de noviembre de 2022 y 23 de enero de 2024) que una vez realizada por el notario autorizante la labor de precisión del carácter legal del régimen económico-matrimonial, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho régimen, no puede el registrador exigir más especificaciones sobre las razones en que se funda su aplicación, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la declaración del otorgante», entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante (de suerte que –bajo su responsabilidad y empleando a tal efecto la fórmula que estime oportuna– deberá desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial entre los esposos o, al menos, de no tratarse de una ley española, cuál es la ley material extranjera aplicable según la norma de conflicto que debe conocer y observar, atendiendo a las manifestaciones de los otorgantes sobre circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 12.1 del Código Civil–).

6. En el presente caso, se especifica en la escritura calificada que los cónyuges están casados «con régimen económico matrimonial legal de sociedad de gananciales», pero no se indica si se trata del régimen legal supletorio en España o el régimen legal de otro país. Por ello, no puede entenderse que el notario haya precisado cuál es la ley material –extranjera o española– aplicable.
Sostiene el recurrente que, al tener los compradores su residencia en España y ser uno de ellos español, debe entenderse que su régimen económico-matrimonial es el legal supletorio en este país.
Pero esta pretensión no puede admitirse, pues aun dejando al margen el hecho de que, como se indica en la escritura calificada, los compradores son vecinos de una ciudad de Cataluña, donde el régimen legal supletorio es de separación de bienes, no puede descartarse que, por aplicación de la norma de conflicto española, el régimen económico de los cónyuges sea el legal de gananciales vigente no en España sino en otro país."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

[BOE n. 276, de 15.11.2024]


jueves, 14 de noviembre de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (14.11.2024)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 14 de noviembre de 2024, en el asunto C‑394/22 (Oilchart International): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 2, letra b) — Exclusión — Concepto de “quiebra, convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos” — Acción que se deriva directamente de un procedimiento de insolvencia y guarda una estrecha vinculación con él — Acción de reclamación del pago de un crédito presentada tras la declaración de insolvencia de la sociedad deudora y la inclusión de dicho crédito en la masa pasiva — Reglamento (CE) n.º 1346/2000.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
no se aplica a una acción ejercitada en un Estado miembro contra una sociedad, con objeto de obtener el pago de mercancías entregadas, que no menciona ni el procedimiento de insolvencia anteriormente abierto contra dicha sociedad en otro Estado miembro ni el hecho de que el crédito ya ha sido declarado como perteneciente a la masa pasiva."


DOUE de 14.11.2024


- Directiva (UE) 2024/2841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por la que se establecen la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad (Texto pertinente a efectos del EEE)
[DO L, 2024/2841, 14.11.2024]

Nota: Todo ciudadano de la Unión tiene el derecho fundamental a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones establecidas en el TUE y el TFUE y en las disposiciones adoptadas para su aplicación. El artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (CDPD) también reconoce el derecho de las personas con discapacidad, entre otros, a la libertad de desplazamiento y a la libertad para elegir su residencia, en igualdad de condiciones con las demás.
Así pues, esta Directiva establece:
- Las normas que regulan la expedición de la Tarjeta Europea de Discapacidad para personas con discapacidad como prueba de la situación de discapacidad o prueba del derecho a servicios específicos sobre la base de una situación de discapacidad, con el objetivo de promover la libre circulación de las personas con discapacidad y de facilitar estancias de corta duración de personas con discapacidad en un Estado miembro distinto de aquel en el que residan, mediante el reconocimiento de la igualdad de acceso a condiciones especiales o trato preferente con respecto a servicios, actividades o facilidades que se ofrezcan o se reserven, también sin que medie remuneración, a personas con discapacidad en dicho Estado miembro —incluidas aquellas que se sirven de animales de asistencia— y, cuando proceda, a las personas que acompañen o asistan a personas con discapacidad, incluidos sus asistentes personales.
- Las normas que regulan la expedición de la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad como prueba del derecho a condiciones y facilidades de estacionamiento reservadas para personas con discapacidad, con el objetivo de promover la libre circulación para personas con discapacidad y de facilitar estancias de corta duración de personas con discapacidad en un Estado miembro distinto de aquel en el que residan, mediante la concesión de la igualdad de acceso a condiciones y facilidades de estacionamiento ofrecidas o reservadas para personas con discapacidad en aquel Estado miembro y, cuando proceda, a las personas que acompañen o asistan a personas con discapacidad, incluidos sus asistentes personales.
- Las plantillas comunes para la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad.

- Directiva (UE) 2024/2842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por la que se amplía la Directiva (UE) 2024/2841 a los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro.
[DO L, 2024/2842, 14.11.2024]

Nota: Con el fin de fortalecer el ejercicio de los derechos de libre circulación de las personas con discapacidad y de mejorar las posibilidades de las personas con discapacidad de viajar a otro Estado miembro o visitarlo durante una estancia corta, la Directiva (UE) 2024/2841 (véase la referencia anterior de esta entrada) establece el marco de normas y condiciones comunes, incluido un formato común uniforme y accesible, aplicables a la Tarjeta Europea de Discapacidad como prueba de reconocimiento de la situación de discapacidad, o de un derecho reconocido a servicios específicos sobre la base de una discapacidad, para acceder, en igualdad de condiciones, a cualesquiera condiciones especiales o trato preferente ofrecido por autoridades públicas u operadores privados en una variedad de servicios, actividades o instalaciones, incluidos los que se proporcionan sin que medie remuneración, y aplicables a la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad como prueba de su derecho reconocido a las condiciones y facilidades de estacionamiento reservadas a las personas con discapacidad en un Estado miembro distinto de aquel en el que residan.
A fin de reforzar el respeto de la igualdad de trato, la inclusión y la no discriminación —también en relación con las obligaciones pertinentes en virtud del Derecho internacional— en lo que respecta a las personas con discapacidad que sean nacionales de terceros países, residan legalmente en un Estado miembro y no se beneficien de la Directiva (UE) 2024/2841, y a fin de garantizar el reconocimiento de su situación de discapacidad o su derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad en toda la Unión y, de este modo, garantizar también la participación y la inclusión efectivas y plenas en la sociedad de dichas personas en igualdad de condiciones con los ciudadanos de la Unión, es necesario aplicar las normas, los derechos y las obligaciones establecidos en la Directiva (UE) 2024/2841 a las personas con discapacidad que sean nacionales de terceros países, que residan legalmente en un Estado miembro y cuya situación de discapacidad o cuyo derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad haya sido reconocido por dicho Estado miembro, así como, cuando proceda, a las personas que las acompañan o asisten —incluidos los asistentes personales— y a los animales de asistencia. Por ejemplo, debe aplicarse la presente Directiva a los nacionales de terceros países que sean beneficiarios de la protección temporal en virtud de la Directiva 2001/55/CE del Consejo o de la protección internacional en virtud del Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo, siempre que residan legalmente en un Estado miembro y que dicho Estado miembro haya reconocido su situación de discapacidad o su derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad.

- Decisión n.o 1/2024 del Comité Mixto para el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales, de 10 de octubre de 2024, por la que se establece un acuerdo sobre el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales de los arquitectos [2024/2873]
[DO L, 2024/2873, 14.11.2024]

Nota: El ámbito de aplicación territorial de la presente Decisión se extiende a los países que se adhieran a la Unión Europea con arreglo al artículo 30.10 del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá y la UE (CETA).
El artículo 11.3, apartado 6, del CETA establece que el Comité Mixto para el Reconocimiento Mutuo de las Cualificaciones Profesionales (Comité) adoptará un acuerdo de reconocimiento mutuo (ARM) mediante una decisión en caso de que, a juicio del Comité, el ARM sea compatible con el CETA.
Así pues, el Comité adopta el ARM de los Arquitectos establecido en el anexo de la presente Decisión.