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miércoles, 5 de agosto de 2026

DOUE de 5.8.2026


Dictamen De La Comisión de 2 de junio de 2026 sobre la necesidad y proporcionalidad del restablecimiento de controles fronterizos por parte de Dinamarca en sus fronteras terrestres y marítimas con Alemania de conformidad con el artículo 27 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/399 (Código de Fronteras Schengen)
[DO C, C/2026/4257, 5.8.2026]

Nota: De conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/399, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen) (texto codificado), un Estado miembro podrá, cuando se enfrente a una amenaza grave para el orden público o para la seguridad interior, restablecer los controles fronterizos en partes específicas o en la totalidad de sus fronteras interiores, con carácter excepcional y temporal. Esto solo debe hacerse como medida de último recurso y el alcance y la duración del restablecimiento temporal de los controles fronterizos no deben exceder de lo que sea estrictamente necesario para responder a la amenaza grave detectada. 
El artículo 25 bis del Código de Fronteras Schengen especifica que, cuando un Estado miembro se proponga restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores para hacer frente a una amenaza previsible, debe notificarlo al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los demás Estados miembros con al menos cuatro semanas de antelación con respecto al restablecimiento previsto de los controles fronterizos, o lo antes posible si el Estado miembro adquiere conocimiento de las circunstancias que dan lugar a la necesidad de restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores en un plazo inferior a cuatro semanas con respecto a la fecha prevista del restablecimiento.
El artículo 27 bis, apartado 3, del Código de Fronteras Schengen exige a la Comisión que, tras la recepción de las notificaciones presentadas en relación con una prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores con arreglo al artículo 25 bis, apartado 4, que implique la continuación de los controles fronterizos en las fronteras interiores durante un total de más de doce meses, sobre la base de los mismos motivos, emita un dictamen sobre la necesidad y proporcionalidad de dichos controles fronterizos. 

PARLAMENTO EUROPEO

- Solicitud de un dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con los Tratados del Acuerdo de Asociación y el Acuerdo Interino de Comercio previstos entre la Unión Europea y Mercosur.
Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de enero de 2026, por la que se solicita el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con los Tratados del Acuerdo de Asociación previsto entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra, y el Acuerdo Interino de Comercio previsto entre la Unión Europea, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra (2026/2560(RSP))
[DO C, C/2026/3687, 5.8.2026]

- Aplicación de la política exterior y de seguridad común: informe anual 2025.
Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de enero de 2026, sobre la aplicación de la política exterior y de seguridad común: informe anual 2025 (2025/2164(INI))
[DO C, C/2026/3688, 5.8.2026]

- Derechos humanos y democracia en el mundo y política de la Unión Europea al respecto: informe anual 2025.
Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de enero de 2026, sobre los derechos humanos y la democracia en el mundo y la política de la Unión Europea al respecto: informe anual 2025 (2025/2166(INI))
[DO C, C/2026/3690, 5.8.2026]

- Lucha contra la impunidad mediante sanciones de la Unión, incluido el régimen de sanciones de la UE de alcance mundial en materia de derechos humanos (Ley Magnitski de la UE).
Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de enero de 2026, sobre la lucha contra la impunidad mediante sanciones de la Unión, incluido el régimen de sanciones de la UE de alcance mundial en materia de derechos humanos (Ley Magnitski de la UE) (2025/2049(INI))
[DO C, C/2026/3691, 5.8.2026]

- Acuerdo entre la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina en lo que respecta a las actividades operativas efectuadas por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en Bosnia y Herzegovina.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de enero de 2026, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina en lo que respecta a las actividades operativas efectuadas por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en Bosnia y Herzegovina (16666/2024 – C10-0117/2025 – 2024/0305(NLE)) (Aprobación)
[DO C, C/2026/3703, 5.8.2026]


viernes, 31 de julio de 2026

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario LA LEY Unión Europea n. 149 (julio 2026)


 Trabajos publicados en el Diario LA LEY Unión Europea, núm. 149, de 31 de julio de 2026:

 

Tribuna:
- Montserrat de Hoyos Sancho, Luces y sombras del nuevo «paquete e–evidence» sobre obtención transfronteriza de pruebas electrónicas en procesos penales en la Unión Europea.

Se exponen en este trabajo los principales aspectos positivos y ventajas que ofrecerá a las autoridades competentes para la investigación y enjuiciamiento de los delitos el conocido como «paquete e-evidence» para la obtención transfronteriza de pruebas electrónicas en procesos penales en la Unión Europea, al tiempo que se destacarán algunas de las dudas y problemas que podrá plantear su utilización. Esta normativa UE debería ser aplicable también en España a partir del 18 de agosto de 2026, pero lamentablemente, debido a la situación de parálisis legislativa que de facto padecemos en nuestro país, no llegaremos a tiempo a la necesaria transposición y adaptación de nuestro ordenamiento al nuevo sistema.
- Isaac Ibáñez García, La Defensora del Pueblo Europeo sigue siendo condescendiente con la Comisión en su labor en la ejecución de sentencias del Tribunal de Justicia.
Se analiza críticamente la Decisión de la Defensora del Pueblo Europeo de 5 de junio de 2026 relativa a la ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la expedición de documentos de identidad a ciudadanos rumanos residentes en otros Estados miembros. El trabajo sostiene que la Comisión Europea incumple de forma sistemática sus propias normas internas para la aplicación del art. 260.2 TFUE en materia de ejecución de sentencias del Tribunal de Justicia y examina la actitud adoptada por la Defensora del Pueblo ante dicha situación. Particular atención se presta a la excesiva deferencia mostrada hacia la Comisión en el ejercicio de su función de guardiana de los Tratados, incluso cuando los incumplimientos afectan al ejercicio de libertades fundamentales y derechos de ciudadanía garantizados por el Derecho de la Unión.

Estudios:
- José Carlos Fernández Rozas, Del paradigma de la apertura económica a la gestión de riesgos estratégicos: el nuevo Reglamento de la Unión Europea para el control de las inversiones extranjeras directas.

La aprobación del Reglamento (UE) 2026/1386 marca una nueva etapa en la evolución del sistema europeo de control de las inversiones extranjeras directas. La reforma trasciende ampliamente la mera revisión de los mecanismos de cooperación instaurados por el Reglamento (UE) 2019/452 y se inserta en una transformación más profunda de la política económica de la Unión. Durante décadas, la integración europea se articuló sobre la apertura de los mercados, la libre circulación de capitales y la confianza en los beneficios derivados de la internacionalización económica. Sin embargo, las tensiones geopolíticas, la creciente competencia tecnológica, las perturbaciones sufridas por las cadenas globales de suministro, la crisis sanitaria provocada por la COVID-19 y las consecuencias económicas de la guerra de Ucrania favorecieron una reconsideración progresiva de las relaciones entre apertura económica y protección de intereses estratégicos. Dentro de este nuevo escenario, la inversión extranjera directa ha dejado de ser percibida exclusivamente como un instrumento de crecimiento económico para incorporarse a una estrategia más amplia orientada a la gestión de riesgos económicos, tecnológicos e industriales. La noción de seguridad económica ha adquirido así una relevancia creciente en la acción de la Unión, integrando objetivos relacionados con la resiliencia industrial, la autonomía tecnológica, la seguridad de los suministros, la protección de infraestructuras críticas y la reducción de dependencias consideradas especialmente sensibles. El presente estudio analiza la evolución que condujo a la adopción del Reglamento (UE) 2026/1386, examina las limitaciones estructurales del modelo instaurado por el Reglamento (UE) 2019/452 y valora las principales innovaciones introducidas por la reforma. Particular atención se presta a la ampliación de los sectores sometidos a supervisión, al fortalecimiento de los mecanismos de cooperación entre los Estados miembros y la Comisión Europea, a la generalización de los sistemas nacionales de control y a la progresiva construcción de un espacio europeo de supervisión más homogéneo y coordinado. El Estudio sostiene que la reforma refleja la progresiva afirmación de una nueva concepción de la política económica europea en la que la apertura a la inversión internacional continúa ocupando una posición central, si bien pasa a articularse con objetivos relacionados con la protección de capacidades estratégicas, la autonomía tecnológica y la gestión de riesgos geoeconómicos. Con ello el control de las inversiones extranjeras se articula como un instrumento permanente de gobernanza económica destinado a compatibilizar la competitividad, la innovación y la atracción de capital con la protección de capacidades esenciales para la autonomía económica y tecnológica de la Unión Europea.
- José Luis Monereo Pérez, Belén del Mar López Insua, La prestación por incapacidad temporal en el centro de la polémica en el marco de la coordinación comunitaria de los sistemas de seguridad social: «institución competente», «prestaciones por enfermedad» y «subrogación»: tres puntos a interpretar.
La prestación por incapacidad temporal no cesa de plantear debate tanto a nivel nacional, como comunitario. Y es que, pese a los intentos legislativos por garantizar su naturaleza jurídica e intrínseca estructura, lo cierto es que el hecho de no regularse con carácter unitario esta prestación a nivel europeo genera conflictos que debe resolver el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE). Ciertamente, los Reglamento de Coordinación de 2004 y 2009 establecen un marco generoso, aunque amplio que no siempre solventa las dudas planteadas por los tribunales nacionales. A buen ejemplo, la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2026 en el asunto C-357/24. Aquí se vislumbra un nuevo conflicto que deja en jaque al alto tribunal europeo, pues incluso suspende el procedimiento prejudicial planteado por el tribunal croata para así resolver, con precisión, los tres puntos conflictivos que ahora se plantean y, todo ello, de acuerdo con la cambiante jurisprudencia comunitaria. ¿Qué se entiende por «institución competente»? Más aún ¿la incapacidad temporal está incluida entre el catálogo de prestaciones por enfermedad? Y, finalmente, ¿podrá una aseguradora privada o, en su caso, una institución pública subrogarse en un derecho voluntario no reconocidos por su Estado miembro? Quizás resulte paradójico, aunque lo cierto es que el carácter poliédrico de la incapacidad temporal da cuenta de la multitud de interrogantes que pueden plantearse ante cuestiones «aparentemente evidentes».
Regulación:
- Ángel Espiniella Menéndez, Diez preguntas sobre la Directiva (UE) 2026/799 de armonización de determinados aspectos de Derecho en materia de insolvencia.
A través de diez preguntas clave se presenta de forma divulgativa la Directiva (UE) 2026/799 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2026, relativa a la armonización de determinados aspectos del Derecho en materia de insolvencia. Se destaca cómo la Directiva reduce la fragmentación normativa entre los Estados miembros para mejorar la seguridad jurídica y favorecer la inversión transfronteriza, en aspectos tales como las acciones rescisorias, el rastreo de activos, el procedimiento de venta prenegociada o el refuerzo del deber de los administradores societarios en solicitar el concurso cuando concurra la insolvencia. Se concluye que la Directiva representa un avance relevante hacia un modelo más eficiente y competitivo, aunque limitado por su carácter de armonización parcial y por el hecho de que las legislaciones concursales nacionales tienen todavía gran protagonismo.
Jurisprudencia - Ensayos:
- Oliver Pascual Suaña, Uso indirecto de la prueba ilícita. Sobre la necesidad de un estándar europeo de admisibilidad y exclusión de fuentes de prueba.
Partiendo del análisis de la STEDH Seppern c. Estonia (Sección 3.ª), de 16 de septiembre de 2025, en la que se admite el «uso indirecto» de una prueba previamente declarada ilícita por el tribunal nacional, el presente art. examina la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo en materia de admisibilidad probatoria y reglas de exclusión. Asimismo, expone diversos ejemplos de cómo la ausencia de un estándar común sobre la admisibilidad de la prueba en la Unión Europea incide en este ámbito, especialmente en relación con las Órdenes Europeas de Investigación.
Jurisprudencia - Sentencias seleccionadas:
- María José Cervell Hortal, El art. 2 del Tratado de la Unión Europea, por derecho propio.
En la sentencia de 21 de abril de 2026, Comisión c. Hungría, el Tribunal de Justicia de la UE reconoce expresamente que los valores del art. 2 del TUE poseen eficacia jurídica vinculante y que su vulneración puede constituir, por sí sola, un incumplimiento del Derecho de la Unión. Este trabajo analiza las principales aportaciones de esta resolución, prestando especial atención a la autonomía normativa del art. 2 TUE, a la posibilidad de invocarlo en el marco del recurso por incumplimiento, a los límites fijados por el Tribunal para su aplicación y a su relación con la cláusula de identidad nacional del art. 4.2 TUE. Asimismo, se examina la consolidación del principio de no regresión en materia de valores de la Unión. El estudio pretende, en definitiva, valorar el alcance de la sentencia y los interrogantes que puede dar abiertos para el futuro.
- Diego Ginés Martín, Derecho penal nacional y política europea de retorno ante penas de prisión de larga duración.
En el asunto Shamsi (C-877/24), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea aborda la relación entre las prerrogativas de los Estados miembros en materia de derecho penal y el efecto útil de la Directiva de Retorno (2008/115/CE). En particular, examina si la Directiva obliga a los Estados miembros a dictar una decisión de retorno frente a personas nacionales de terceros países que cumplen penas de prisión de larga duración, a pesar de que su expulsión resulte inejecutable durante décadas. El art. sitúa la sentencia en la línea jurisprudencial iniciada por el TJUE en El Dridi (C-61/11 PPU) y Achughbabian (C-329/11) sobre los límites de la criminalización de la inmigración irregular por los Estados miembros, y muestra cómo, pese a alcanzar un resultado opuesto, el Tribunal mantiene la coherencia argumentativa con su jurisprudencia anterior. Finalmente, el art. valora críticamente la disociación temporal entre la emisión de la decisión de retorno y su ejecución, su aplazamiento sine die, y la ausencia de obligaciones de regularización por parte de los Estados miembros.
- José María Martín Faba, La información precontractual sobre formalidades aduaneras y derechos de aduana en los contratos de transporte internacional de mercancías celebrados con consumidores. Comentario.
El presente trabajo analiza la STJ 13 mayo 2026, as: C-488/24, D.V. c. MB Kigas, relativa al alcance de los deberes de información precontractual previstos en el art. 5.1 a) y c) de la Directiva 2011/83/UE en los contratos de transporte internacional de mercancías celebrados con consumidores en los que el transportista no presta servicios de corretaje aduanero. El Tribunal de Justicia declara que el comerciante debe informar al consumidor de la posible existencia de formalidades aduaneras y derechos de aduana, pero no está obligado a proporcionar información detallada sobre los documentos exigibles ni a calcular previamente el importe exacto de los derechos de aduana cuando estos no puedan calcularse razonablemente de antemano.
- José Antonio Rodríguez Miguez, Riesgos agrarios asegurables, ayudas de estado.
En esta sentencia prejudicial, la Sala se pronuncia sobre la correcta interpretación de uno de los requisitos establecidos en el Reglamento de exención por categorías aplicable a una ayuda destinada a compensar a una pequeña o mediana empresa (PYME) dedicada a la producción agrícola primaria por los daños ocasionados por un fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural. En particular, determina las condiciones en las que dicha ayuda debe reducirse en un 50 % cuando la PYME beneficiaria no esté asegurada frente a los riesgos climáticos estadísticamente más frecuentes en el Estado miembro o la región de que se trate, en una situación en la que la ayuda tenga por objeto indemnizar daños causados por un fenómeno climático que, por una parte, no se encuentre comprendido entre dichos riesgos y, por otra, no constituya un riesgo asegurable en ese Estado miembro o región.
- Buenaventura Hernández Martínez, La apreciación del riesgo real en la orden europea de retención de cuentas.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de mayo de 2026 (asunto C-198/24, TQ c. Mr Green Limited) interpreta el art. 7.1 del Reglamento (UE) n.o 655/2014 y precisa el alcance del requisito consistente en la existencia de un «riesgo real» que justifique la adopción de una orden europea de retención de cuentas. El tribunal declara que, para apreciar dicho riesgo, el órgano jurisdiccional nacional puede tener en cuenta tanto conductas del deudor producidas varios años antes de la solicitud de la medida como la existencia de normas del Estado miembro de establecimiento del deudor que puedan dificultar la ejecución del crédito. No obstante, la sentencia mantiene la exigencia de que el riesgo sea concreto y actual y rechaza que cualquier obstáculo a la ejecución baste por sí solo para justificar la adopción de la medida cautelar.
- Alberto J. Tapia Hermida, Designación de plataformas como guardianes de acceso de acceso al mercado digital europeo respecto de determinados servicios digitales.
Este artículo comenta la Sentencia del TGUE 3 de junio de 2026 (asunto T-1078/23 Meta Platforms/Comisión) que interpreta varios preceptos del Reglamento de Mercados Digitales, referidos al proceso de designación por la Comisión Europea de determinadas empresas como guardianes de acceso respecto de determinados servicios básicos de plataforma. En particular, en dicha Sentencia, el TGUE examina aspectos sustanciales y procesales, con ocasión de la desestimación del primer motivo del recurso de Meta, referido a Messenger; y de la estimación del segundo motivo del recurso de Meta, referido a Marketplace.
- Pedro Alberto de Miguel Asensio, La lucha contra actividades ilícitas en línea tras la sentencia WebGroup Czech Republic y NKL Associates y Coyote System.
Comentario de la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) en los asuntos acumulados C-188/24 y C-190/24. Se analiza la aportación de esta sentencia con respecto al significado del criterio de mercado interior o principio de origen del art. 3 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico como elemento condicionante de la aplicación de medidas restrictivas para hacer frente a actividades ilícitas en línea. Especial interés tiene la nueva sentencia en relación con el empleo de herramientas de inteligencia artificial por parte de las plataformas en línea para influir en a qué contenidos alojados en la plataforma acceden sus usuarios. La sentencia precisa que, como consecuencia del empleo de tales herramientas, los proveedores de servicios de plataforma en línea pueden quedar privados del beneficio de la exención de responsabilidad en materia de alojamiento de datos, en la medida en que no desempeñen una posición meramente neutral respecto del contenido en cuestión.

 

martes, 28 de julio de 2026

BOE de 28.7.2026


- Entrada en vigor del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Chile, hecho en Montreal el 1 de octubre de 2022, cuya aplicación provisional fue publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 58, de 6 de marzo de 2024.

Nota: Este Acuerdo entrará en vigor el 10 de agosto de 2026, aunque venía aplicándose provisionalmente desde el 1 de octubre de 2022.

Véase el Acuerdo entre España y Chile, así como la entrada de este blog del día de 6.3.2024.

[BOE n. 183, de 28.7.2026]


lunes, 20 de julio de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-483/23, T Trust: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de mayo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio – Italia) – A, B, C, D, T / Ministero dell’Economia e delle Finanze, Comitato di Sicurezza Finanziaria, Agenzia del Demanio [Procedimiento prejudicial – Política exterior y de seguridad común – Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la agresión militar contra Ucrania – Reglamento (UE) n.o 269/2014 – Artículo 2, apartado1 – Inmovilización de fondos y de recursos económicos – Constitución de un trust – Constituyente de un trust incluido en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.o 269/2014 – Inmovilización de fondos y recursos económicos aportados al trust – Conceptos de propiedad y de control] [DO C, C/2026/3617, 20.7.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.5.2026.

- Asunto C-95/24, Khuzdar: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 21 de mayo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’appello di Napoli – Italia) – Proceso penal contra ATAU (Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia penal – Decisión Marco 2002/584/JAI – Orden de detención europea – Procedimiento de entrega entre Estados miembros – Motivos de no ejecución facultativa – Artículo 4, punto 6 – Compromiso del Estado miembro de ejecución de ejecutar la pena de conformidad con su Derecho interno – Decisión Marco 2008/909/JAI – Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad – Motivos para el no reconocimiento y la no ejecución – Artículo 9, apartado 1, letra i) – Interesado que no comparece personalmente en el juicio del que deriva su condena – Información relativa a la fecha de la vista y al lugar fijados para el juicio – Renuncia voluntaria e inequívoca del interesado a comparecer personalmente en ese juicio – Apreciación de la autoridad competente del Estado miembro de ejecución – Obligación de interpretación conforme) [DO C, C/2026/3618, 20.7.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.5.2026.

- Asunto C-198/24, Mr Green: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 21 de mayo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien – Austria) – TQ / Mr Green Limited [Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (UE) n.o 655/2014 – Procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil – Requisitos para dictar la orden – Artículo 7, apartado 1 – Urgencia – Riesgo real de que, sin tal orden, la ejecución ulterior del crédito del acreedor se vea impedida o resulte considerablemente más difícil – Naturaleza de ese riesgo – Circunstancias que pueden demostrar la existencia del citado riesgo – Actos anteriores del deudor – Obstáculos al cobro en el Estado miembro del domicilio de este – Normativa de un Estado miembro que establece la inadmisibilidad de toda acción judicial relativa a la legalidad de la prestación de servicios de juegos de azar desde dicho Estado miembro, autorizada por la normativa de este, y la obligación de que los tribunales del referido Estado miembro denieguen el reconocimiento y la ejecución de cualquier resolución judicial extranjera dictada a raíz de tal acción] [DO C, C/2026/3619, 20.7.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.5.2026.

- Asuntos acumulados C-428/24 y C-476/24, FZ AR (Inmovilización de bienes afectados al trust) y otros: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de mayo de 2026 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio – Italia) – FZ AR SpA / Ministero dell’Economia e delle Finanze, Dipartimento del Tesoro, Comitato di Sicurezza Finanziaria, Comando Generale della Guardia di Finanza, Nucleo Speciale di Polizia Valutaria, Agenzia del Demanio (C-428/24), SX Ltd / Ministero dell’Economia e delle Finanze, Comando Generale della Guardia di Finanza, Agenzia del Demanio (C-476/24) [Procedimiento prejudicial – Política exterior y de seguridad común – Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la agresión militar contra Ucrania – Reglamento (UE) n.o 269/2014 – Artículo 2, apartado 1 – Inmovilización de fondos y de recursos económicos – Constitución de un trust – Beneficiario de un trust incluido en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.o 269/2014 – Inmovilización de fondos y recursos económicos aportados al trust – Conceptos de propiedad y de control] [DO C, C/2026/3621, 20.7.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.5.2026.

- Asunto C-447/24, Höldermann: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 21 de mayo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Kammergericht – Alemania) – procedimiento Staatsanwaltschaft Berlin (Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia penal – Decisión Marco 2008/909/JAI – Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad – Motivos para el no reconocimiento y la no ejecución – Artículo 9, apartado 1, letra i) – Interesado que no comparece personalmente en el juicio del que deriva su condena – Excepciones – Mandato otorgado por el interesado a un letrado para que le defienda en su juicio y reciba las notificaciones que se le dirijan – Información relativa a la fecha de la vista y al lugar fijados para el juicio – Renuncia voluntaria e inequívoca del interesado a comparecer personalmente en ese juicio – Margen de apreciación de la autoridad competente del Estado miembro de ejecución – Obligación de interpretación conforme) [DO C, C/2026/3622, 20.7.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.5.2026.

- Asuntos acumulados C-684/24 y C-685/24, Across Fiduciaria y otros: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de mayo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato – Italia) – Across Fiduciaria SpA, Galvani Fiduciaria Srl, Sfo Fiduciaria Srl/Presidenza del Consiglio dei ministri, Ministero dell’Economia e delle Finanze, Ministero delle Imprese e del Made in Italy, Garante per la protezione dei dati personali, Unione italiana delle Camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura (Unioncamere), Infocamere Scpa (C-684/24), Unione Fiduciaria SpA, Assoservizi Fiduciari, Torino Fiduciaria – Fiditor Srl, Ser-Fid Italiana Fiduciaria e di Revisione SpA/Ministero delle Imprese e del Made in Italy, Presidenza del Consiglio dei ministri, Ministero dell’Economia e delle Finanze, Garante per la protezione dei dati personali, Unione italiana delle Camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura (Unioncamere), Camera di commercio, industria, artigianato e agricoltura di Milano, Monza-Brianza, Lodi, Camera di commercio, industria, artigianato e agricoltura di Torino, Camera di commercio, industria, artigianato e agricoltura di Roma, Infocamere Scpa (C-685/24) [Procedimiento prejudicial – Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo – Directiva (UE) 2015/849 – Artículo 31 – Concepto de instrumentos jurídicos que presentan una estructura o funciones análogas a las de los fideicomisos (del tipo trust) – Mandatos fiduciarios celebrados por sociedades fiduciarias italianas (mandato fiduciario) – Acceso de personas con un interés legítimo a la información sobre la titularidad real – Validez – Artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Respeto de la vida privada y familiar – Protección de los datos personales – Principio de seguridad jurídica – Concepto de interés legítimo – Tutela judicial efectiva – Tutela jurídica provisional] [DO C, C/2026/3627, 20.7.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.5.2026.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-230/26, Bundesamt für Migration und Flüchtlinge: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg (Alemania) el 19 de marzo de 2026 – IR / Bundesrepublik Deutschland [DO C, C/2026/3639, 20.7.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95/UE, en el sentido de que, para considerar que ha cesado la protección o asistencia por parte del Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS), es suficiente que dicha protección o asistencia haya cesado en el momento en que el órgano jurisdiccional competente resuelva sobre la solicitud de asilo de un palestino apátrida?
2. En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95/UE en el sentido de que, para responder a la cuestión de si ha cesado la protección o asistencia por parte del OOPS, se ha de atender a todas las zonas de operaciones del OOPS o únicamente a la zona específica en la que el palestino apátrida haya tenido su última residencia habitual?
3. En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿Se ha de considerar que ha cesado la protección o asistencia por parte del OOPS en el caso de que un palestino apátrida, en el momento en que el órgano jurisdiccional remitente resuelva sobre su solicitud de asilo, ya no pueda entrar en la zona de operaciones del OOPS correspondiente a su última residencia habitual, habiendo cesado al mismo tiempo la protección o asistencia en las demás zonas de operaciones del OOPS?"

- Asunto C-314/26, Neckar-FundMaster 1: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa – CAAD) (Portugal) el 9 de abril de 2026 – NECKAR-FundMaster 1 / Autoridade Tributária e Aduaneira [DO C, C/2026/3641, 20.7.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Se opone el principio de efectividad o cualquier otro principio pertinente del Derecho de la Unión a una disposición procedimental nacional (como el artículo 43 de la LGT [Lei Geral Tributária (Ley General Tributaria)]) interpretada en el sentido de que los intereses sobre un impuesto al que se ha aplicado una retención en la fuente que infringe el Derecho de la Unión (como el artículo 63 TFUE) solo comienzan a devengarse a partir de la fecha de la desestimación, de manera expresa o tácita, de la impugnación en vía administrativa previa interpuesta contra las retenciones en la fuente de que se trata?
2. ¿Se oponen el principio de efectividad o el principio de neutralidad o cualquier otro principio pertinente del Derecho de la Unión Europea al pago de intereses indemnizatorios a un tipo fijo determinado por el Gobierno (por ejemplo, el 4 % anual) que no guarda relación con la tasa de inflación nacional anual o con el tipo de interés básico fijado por el Banco de Portugal para las entidades de crédito o con los tipos medios que los bancos comerciales nacionales aplican a sociedades que no sean entidades de crédito? ¿Esta cuestión se plantea solo si estos índices son, en un momento dado, superiores al tipo fijo establecido por el Gobierno (por ejemplo, un 4 % anual)?
3. ¿Se oponen los principios del Derecho de la Unión Europea a que se pague un «interés simple» (en lugar de un «interés compuesto») sobre un impuesto al que se ha aplicado una retención en la fuente que infringe el Derecho de la Unión (como el artículo 63 TFUE)? ¿Resulta pertinente a tal efecto que, por lo general, los bancos comerciales nacionales apliquen «intereses compuestos» a los depósitos a plazo (capitalización de intereses)?"

- Asunto C-328/26 Gafaris: Petición de decisión prejudicial planteada por el Dioikitiko Protodikeio Thessalonikis (Grecia) el 14 de abril de 2026 – B.M. / Ypourgos Metanastefsis kai Asylou [DO C, C/2026/3642, 20.7.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Resulta conforme con el artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE y con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea la declaración de inadmisibilidad, con arreglo a los artículos 92, apartado 1, letra a), y 95, apartado 8, de la Ley 4636/2019, del recurso administrativo contra la resolución de primera instancia denegatoria de la solicitud de protección internacional, por extemporáneo, en caso de que no se haya cumplido lo dispuesto en el artículo 71 (artículos 19 a 23 de la Directiva) de la Ley 4636/2019 y en la Orden Ministerial 3449/2021 dictada en virtud de dicha Ley, es decir, la información al recurrente sobre el abogado designado para su asunto, la comunicación entre aquel y el abogado designado, sin que este último haya tramitado con la diligencia requerida, según lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Orden Ministerial (3449/2021), el asunto del recurrente, y, en concreto, en el caso en que, a pesar de que el recurrente había solicitado, dentro del plazo legal para interponer el recurso, el nombramiento de un abogado por parte del Servicio de Asilo para que lo asistiera a tal efecto y había demostrado la debida diligencia por su parte en el seguimiento del asunto y, en concreto, para la interposición regular de su recurso, llevando a cabo a tiempo las actuaciones necesarias para tal fin, el abogado designado por el Servicio no se puso en contacto con el solicitante de protección internacional ni interpuso el recurso administrativo dentro del plazo establecido, sin que concurriera para ello una causa justificada de fuerza mayor por su parte?"

- Asunto C-333/26, Fisnoix: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica) el 15 de abril de 2026 – Commissaire générale aux réfugiés et aux apatrides / XXX [DO C, C/2026/3643, 20.7.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, en el sentido de que un solicitante de protección internacional registrado por el OOPS [Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (Office de secours et de travaux des Nations Unies pour les réfugiés de Palestine dans le Proche-Orient)] en condición de «cónyuge no refugiado» no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, de modo que su solicitud debe examinarse a la luz del concepto de refugiado recogido en el artículo 2, letra d), de esa misma Directiva?"


sábado, 18 de julio de 2026

BOE de 18.7.2026


- Aplicación provisional del Acuerdo de Sede entre el Reino de España y la Corte Permanente de Arbitraje, hecho en Madrid el 6 de julio de 2026.

Nota: Este Acuerdo viene aplicándose provisionalmente desde el 6 de julio de 2026.

- Acuerdo Administrativo entre España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sobre la manera en la que se llevarán a cabo las inspecciones fronterizas de Schengen y la vigilancia de fronteras, hecho en Madrid el 25 de junio de 2026.

- Acuerdo Administrativo entre España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en materia de continuación de la vigilancia y la no interrupción de la persecución, hecho en Madrid el 25 de junio de 2026.

- Acuerdo Administrativo entre España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en materia aduanera, hecho en Madrid el 25 de junio de 2026.

- Acuerdo Administrativo entre España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sobre cuestiones medioambientales, hecho en Madrid el 25 de junio de 2026.

- Acuerdo Administrativo entre España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en materia de aplicación, hecho en Madrid el 25 de junio de 2026.

- Acuerdo Administrativo entre España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en materia de movilidad de determinadas categorías de personas y mercancías con respecto a Gibraltar, hecho en Madrid el 25 de junio de 2026.

- Acuerdo Administrativo entre España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sobre el Protocolo relativo a la coordinación de la Seguridad Social, hecho en Madrid el 25 de junio de 2026.

Nota: Esto Acuerdos Administrativos entraron en vigor el 25 de junio de 2026, fecha de su firma, y se aplicarán desde la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo con respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por otra.

Véase la entrada de este blog del día 14.7.2026

[BOE n. 174, de 18.7.2026]

 

viernes, 17 de julio de 2026

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


 El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, hecho en Barcelona el 17 de abril de 2026 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 96-1, de 17.7.2026).

 

DOUE de 17.7.2026


- Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo Subsidiario entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, sobre la aplicación del Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra [2026/1745]
[DO L, 2026/1745, 17.7.2026]

Nota: Este Acuerdo subsidiario entrará en vigor el 2 de agosto de 2026.

Véase la entrada de este blog del día 17.7.2026.

- Corrección de errores de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337 de 20.12.2011)
[DO L, 2026/90606, 17.7.2026]

Nota: Casi 15 años (!!!) después de publicada la norma (véase la entrada de este blog del día 20.12.2011), nos llega una corrección de errores de las versiones oficiales en español y en rumano, que, para más inri, fue derogada por el Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024 (véase la entrada de este blog del día 22.5.2024).


BOE de 17.7.2026


- Entrada en vigor del Acuerdo subsidiario entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, Islandia por otra, y el Reino de Noruega, por otra, sobre la aplicación del Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, hecho en Luxemburgo el 16 de junio de 2011 y en Oslo el 21 de junio de 2011.

Nota: El Acuerdo entrará en vigor con carácter general y para España el 2 de agosto de 2026. El Acuerdo venía aplicándose provisionalmente por España desde el 21 de junio de 2011.

Véase el Acuerdo de 2011, así como la entrada de este blog del día 2.5.2013.

- Resolución de 9 de julio de 2026, de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se modifican los anexos II.A y II.B de la Orden ECD/1767/2012, de 3 de agosto, por la que se regula la expedición del Título de Bachiller correspondiente a las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para el alumnado inscrito en los programas de secciones internacionales españolas y «Bachibac» en Liceos Franceses.

Nota: La Orden ECD/1767/2012, por la que se regula la expedición del Título de Bachiller correspondiente a las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 de Educación para los alumnos inscritos en los programas de secciones internacionales españolas y «Bachibac» en Liceos Franceses, incluye, respectivamente, en sus anexos II.A y II.B, el listado de los liceos franceses con secciones internacionales españolas y con secciones «Bachibac», cuyos alumnos podrán obtener el título español de Bachiller en los términos previstos y mediante el procedimiento establecido en la propia norma.
Puesto que desde la última actualización de la orden se han autorizado nuevas secciones internacionales españolas y nuevas secciones «Bachibac» en liceos franceses, es preciso realizar una nueva actualización de los listados recogidos en sus anexos II.A y II.B.

[BOE n. 173, de 17.7.2026]

 

lunes, 13 de julio de 2026

BOE de 13.7.2026


- Orden EFD/711/2026, de 1 de julio, por la que se corrigen errores en la Orden EFD/481/2026, de 6 de mayo, por la que se fijan los precios públicos por la prestación del servicio de enseñanza en los centros docentes de titularidad del Estado español en el extranjero, durante el curso 2026-2027.

Nota: Véase la Orden EFD/481/2026, de 6 de mayo, así como la entrada de este blog del día 16.5.2026.

[BOE n. 169, de 13.7.2026]

 

miércoles, 8 de julio de 2026

Jurisprudencia - No es delito presentar para su homologación una licencia de conducción extranjera inauténtica con datos reales de la efectivamente obtenida en el país de origen

 

- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 389/2026 de 10 Jun. 2026, Rec. 18/2024: Falsedad en documento oficial. Inexistencia de delito. Titular de una licencia de conducir legítima obtenida en Venezuela que presenta para su homologación en España un documento que simula perfectamente al original, pero que no es el auténtico, no figurando en el mismo ningún dato que no se ajuste a la realidad. Conducta atípica. No ha sido alterada la función probatoria del documento, en cuanto que el intervenido en poder del acusado no fue creado para probar o acreditar circunstancia alguna discordante con la realidad.

Ponente: Moral García, Antonio del.
Nº de Sentencia: 389/2026
Nº de Recurso: 18/2024
Jurisdicción: PENAL
Diario LA LEY, Nº 10979, Sección Sentencias y Resoluciones, 8 de Julio de 2026
ECLI: ES:TS:2026:2467

 

viernes, 3 de julio de 2026

DOUE de 3.7.2026


- Acuerdo entre la Unión Europea y la República Libanesa sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y las autoridades competentes de la República Libanesa en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal
[DO L, 2026/1521, 3.7.2026]

Nota: Véase la siguiente referencia de esta entrada.

- Decisión (UE) 2026/1522 del Consejo, de 4 de junio de 2026, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Libanesa sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y las autoridades competentes de la República Libanesa en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal
[DO L, 2026/1522, 3.7.2026]

Nota: Mediante el presente acto se aprueba el Acuerdo entre la Unión Europea y Líbano sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust).
Véase la referencia anterior de esta entrada.

- Decisión N.o 1/2026del Comité Mixto del CETA, de 5 de marzo de 2026, por la que se adoptan normas adicionales sobre procedimientos acelerados de solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados, en particular para las personas físicas o las pequeñas y medianas empresas [2026/1468]
[DO L, 2026/1468, 3.7.2026]

Nota: Mediante esta Decisión se quiere aumentar la accesibilidad y reducir los costes de la solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados, en particular para las personas físicas o las pequeñas y medianas empresas, mediante el establecimiento de normas adicionales para que los inversores, en particular las personas físicas o las pequeñas y medianas empresas, soliciten el acceso a procedimientos acelerados de solución de diferencias en materia de inversiones con arreglo al capítulo ocho (Inversiones), sección F (Solución de diferencias en materia de inversión entre inversores y Estados), del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA), entre Canadá y la Unión Europea, así como mediante el establecimiento de procedimientos acelerados de solución de diferencias en materia de inversiones con arreglo al capítulo ocho (Inversiones), sección F (Solución de diferencias en materia de inversión entre inversores y Estados), del mencionado Acuerdo (véase el art. 1).

Esta Decisión entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor de la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo, a reserva del canje de notas entre las Partes, por vía diplomática, que certifiquen el pleno cumplimiento de los requisitos y procedimientos internos necesarios (art. 10).

Véase el Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA), así como la entrada de este blog del día 14.1.2017.

- Recopilación de las listas nacionales de control con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso
[DO C, C/2026/3577, 3.7.2026]

Nota: Conforme al artículo 9.4 del Reglamento (UE) 2021/821 deben publicarse en el DOUE las listas nacionales de control que estén en vigor en los Estados miembros y que se hayan notificado a la Comisión y al resto de los Estados miembros con arreglo a dicho artículo. Por su parte, el artículo 10.1 del Reglamento permite a otros Estados miembros imponer un requisito de autorización para la exportación de productos a partir de la lista nacional de control que haya adoptado un Estado miembro y haya publicado la Comisión de conformidad con el artículo 9.4.
La presente recopilación reúne las listas nacionales de control notificadas de conformidad con el artículo 9.2 del Reglamento.


BOE de 3.7.2026


- Entrada en vigor del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República Dominicana, hecho en Madrid el 21 de enero de 2022, cuya aplicación provisional fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 34, de 9 de febrero de 2022.

Nota: El Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre España y la República Dominicana, que se venía aplicando provisionalmente desde el 21.1.2022, entrará en vigor el 16 de julio de 2026. Véase la entrada de este blog del día 9.2.2022.

- Acuerdo técnico entre la Dirección General de Aviación Civil, el Ministerio de Fomento del Reino de España y la Junta de Aviación Civil de la República Dominicana para el desarrollo y aplicación del Acuerdo de transporte aéreo entre el Reino de España y República Dominicana, hecho en Áqaba el 2 de diciembre de 2019.

Nota: Véase el Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre España y la República Dominicana, así como la entrada de este blog del día 9.2.2022

El presente Acuerdo Técnico, con calificación jurídica de acuerdo internacional administrativo, entrará en vigor el 16 de julio de 2026

- Real Decreto 556/2026, de 30 de junio, por el que se aprueba la capacidad ordinaria del sistema de protección y tutela de personas menores de edad extranjeras no acompañadas de las comunidades y ciudades autónomas.

Nota: El Real Decreto-ley 2/2025, por el que se aprueban medidas urgentes para la garantía del interés superior de la infancia y la adolescencia ante situaciones de contingencias migratorias extraordinarias, prevé la posibilidad de realizar una redistribución de menores de edad extranjeros no acompañados entre comunidades y ciudades autónomas en caso de declararse una situación de contingencia migratoria extraordinaria.
Mediante este Real Decreto se aprueba la capacidad ordinaria del sistema de protección y tutela de los menores de edad extranjeros no acompañados de las comunidades y ciudades autónomas, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que se recoge en el anexo.
Véase el Real Decreto 743/2025, por el que se aprueba la capacidad ordinaria del sistema de protección y tutela de personas menores de edad extranjeras no acompañadas de las comunidades y ciudades autónomas.

[BOE n. 161, de 3.7.2026]

 

jueves, 2 de julio de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (2.7.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 2 de julio de 2026, en el asunto C‑67/25 (Traugott Ickeroth): Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas motivadas por acciones de la Federación de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania — Reglamento (UE) n.º 833/2014 — Artículo 2 septies, apartado 1 — Concepto de “operador” — Prohibición de difundir contenidos de las personas jurídicas, de las entidades o de los organismos enumerados en el anexo XV del Reglamento n.º 833/2014 — Difusión de dicho contenido por parte de personas físicas en un sitio de Internet que solo genera ingresos en forma de aportaciones voluntarias.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 2 septies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2022/350 del Consejo, de 1 de marzo de 2022,
debe interpretarse en el sentido de que
una persona física que gestiona un sitio de Internet, difundiendo en él contenidos de personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo XV del Reglamento n.º 833/2014, en su versión modificada, y que con la gestión de ese sitio de Internet únicamente genera ingresos procedentes de aportaciones voluntarias de terceros, en forma de donaciones o figuras análogas, está comprendida en el concepto de «operador», a efectos de dicha disposición."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 2 de julio de 2026, en el asunto C‑300/25 [Duftošek]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (UE) 2016/1103 — Competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales — Artículo 1, apartados 1, párrafo primero, y 2, letra g) — Artículo 3, apartado 1, letra a) — Concepto de “régimen económico matrimonial” — Cónyuges que han optado por el régimen de separación de bienes — Bien inmueble adquirido en régimen de copropiedad por cuotas únicamente por esos cónyuges, durante su matrimonio — Acción de extinción y liquidación de dicha copropiedad por cuotas ejercitada tras el divorcio.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a la cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"Los artículos 1, apartado 1, párrafo primero, y 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales,
deben interpretarse en el sentido de que
el procedimiento de extinción y liquidación de un inmueble adquirido en régimen en copropiedad por cuotas durante el matrimonio por los cónyuges que han adoptado, mediante capitulaciones matrimoniales, un régimen de separación de bienes está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento."

 

viernes, 26 de junio de 2026

DOUE de 26.6.2026


- Reglamento (UE) 2026/1386 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2026, relativo al control de las inversiones extranjeras en la Unión y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2019/452
[DO L, 2026/1386, 26.6.2026]

Nota: La Unión y los Estados miembros tienen un entorno abierto a las inversiones, que está consagrado en el TFUE y forma parte de los compromisos internacionales de la Unión y sus Estados miembros. Sin embargo, el artículo 21.2 del TUE establece que las políticas y acciones de la Unión tienen por objeto defender sus valores, intereses fundamentales, seguridad, independencia e integridad. Esos principios y objetivos sustentan la política comercial común de la Unión, tal como se establece en el artículo 207 del TFUE, también en relación con la inversión extranjera. En ese contexto, en virtud de los compromisos internacionales contraídos en la OMC, en la OCDE y en acuerdos de comercio e inversión celebrados con terceros países, la Unión o los Estados miembros pueden restringir las inversiones extranjeras directas por motivos de seguridad o de orden público, siempre que se respeten determinados requisitos.
En virtud del Reglamento (UE) 2019/452, se estableció un marco para el control por parte de los Estados miembros de las inversiones extranjeras directas en la Unión. En particular, dicho Reglamento establece un mecanismo de cooperación que permite a los Estados miembros y a la Comisión intercambiar información sobre inversiones extranjeras directas y expresar preocupaciones sobre los riesgos para la seguridad o el orden público. Este mecanismo de cooperación impone al Estado miembro en el que la inversión extranjera directa se esté efectuando la obligación de tener debidamente en cuenta las observaciones formuladas por otros Estados miembros y el dictamen emitido por la Comisión en su decisión de control. El marco establecido en virtud del Reglamento (UE) 2019/452 ha cumplido su objetivo de proporcionar un mecanismo formal para que los Estados miembros y la Comisión intercambien información sobre las inversiones extranjeras directas y realicen campañas de concienciación sobre los riesgos transfronterizos de determinadas inversiones extranjeras directas para la seguridad o el orden público.
Sin embargo, es necesario un nuevo instrumento legislativo para reforzar la eficiencia y la eficacia del control de las inversiones extranjeras directas y garantizar un mayor grado de armonización en toda la Unión. Esas mejoras son necesarias debido a la naturaleza mudable de los flujos de inversión. La integración de las economías mundiales, combinada con la guerra y las tensiones geopolíticas, ha dado lugar a la aparición de nuevos riesgos que deben afrontar la Unión y los Estados miembros. Algunas inversiones extranjeras que no se incluyen en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/452 podrían crear riesgos para la seguridad o el orden público. Esos riesgos están ligados, en particular, a determinadas inversiones extranjeras efectuadas en Estados miembros que no disponen todavía de un mecanismo de control en vigor, a inversiones extranjeras efectuadas en Estados miembros que sí cuentan con un mecanismo de control en vigor, pero que no es aplicable a determinadas inversiones extranjeras sensibles, y a las inversiones extranjeras hechas por inversores extranjeros a través de una filial establecida en la Unión (inversiones intra-Unión) y que pueden presentar los mismos riesgos para la seguridad o el orden público que las inversiones extranjeras efectuadas directamente desde terceros países.
El presente Reglamento tiene como objetivo aumentar la convergencia de las normas nacionales aplicables al control de las inversiones extranjeras, también de las inversiones intra-Unión, creando así unas condiciones de competencia equitativas, aumentando la seguridad para los inversores extranjeros y evitando la aparición de nuevos obstáculos para el mercado interior. A fin de garantizar un enfoque coherente del control de las inversiones extranjeras en el conjunto de la Unión, debe exigirse a todos los Estados miembros que las inversiones extranjeras se sometan a control por motivos de seguridad u orden público. Además, deben armonizarse los elementos fundamentales de los mecanismos nacionales de control.
El control de las inversiones extranjeras debe llevarse a cabo de conformidad con el presente Reglamento. Dicho control debe tener en cuenta toda la información disponible y respetar el principio de proporcionalidad. Debe respetar el objetivo de preservar un entorno abierto a las inversiones y el mercado interior. Además, el control de las inversiones extranjeras debe cumplir el Derecho de la Unión y, en particular, los artículos 49 y 63 del TFUE. Cualquier restricción a la libertad de establecimiento o a la libre circulación de capitales que pueda derivarse de los mecanismos o las decisiones de control, como la imposición de medidas de mitigación o la prohibición o la anulación de una inversión extranjera, debe estar justificada por motivos de seguridad u orden público, incluidas las amenazas reales y suficientemente graves que afecten a un interés fundamental de la sociedad. Tales razones de seguridad u orden público comprenden los riesgos para el funcionamiento de las instituciones y los servicios públicos esenciales, para el suministro de productos o servicios esenciales o para la supervivencia de la población, los riesgos de una perturbación grave de las relaciones exteriores o de la coexistencia pacífica de los pueblos, o los riesgos para los intereses militares.
El presente Reglamento debe aplicarse a las inversiones extranjeras que crean o mantienen vínculos duraderos y directos entre inversores extranjeros, incluidos los organismos estatales, y empresas objetivo de la Unión que ejerzan una actividad económica en un Estado miembro. El presente Reglamento debe aplicarse cuando las inversiones extranjeras sean efectuadas directamente por un inversor extranjero o consistan en inversiones intra-Unión. No obstante, no debe incluirse la adquisición de valores societarios destinados exclusivamente a efectuar inversiones financieras sin intención alguna de influir en la gestión o el control de la sociedad (inversiones de cartera).
El Reglamento (UE) 2019/452 solo se aplica a las inversiones extranjeras directas efectuadas por inversores extranjeros en la Unión. Sin embargo, es necesario ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a las inversiones extranjeras efectuadas entre Estados miembros, que se lleven a cabo a través de una empresa que esté establecida en un Estado miembro y que esté controlada, directa o indirectamente, por un inversor extranjero (filial de un inversor extranjero en la Unión). Esas inversiones extranjeras conllevan los mismos riesgos específicos para la seguridad o el orden público que las inversiones extranjeras directas realizadas a través de una entidad jurídica no establecida en la Unión, ya que el inversor extranjero que ejerce el control tiene poder e influencia sobre la empresa objetivo de la Unión, incluso si se ejerce a través de la filial de un inversor extranjero en la Unión.

Así pues, en el presente Reglamento se establece un marco de la Unión para el control, por parte de los Estados miembros, por motivos de seguridad o de orden público, de las inversiones extranjeras en sus territorios. También se establece un mecanismo de cooperación para que los Estados miembros y la Comisión puedan intercambiar información pertinente sobre inversiones extranjeras, evaluar sus posibles efectos en la seguridad o el orden público y detectar posibles problemas que el Estado miembro receptor deberá tener debidamente en cuenta. Se excluyen del ámbito de aplicación del Reglamento las inversiones extranjeras mencionadas en su artículo 1.5.

Se deroga el Reglamento (UE) 2019/452 con efecto a partir del 17 de enero de 2028. Aun así seguirá aplicándose a las inversiones extranjeras directas sometidas a control el 17 de enero de 2028 y a las inversiones extranjeras directas realizadas a más tardar el 17 de enero de 2028. El presente Reglamento no se aplicará a las inversiones extranjeras directas que estén siendo sometidas a control el 17 de enero de 2028 o que sean realizadas a más tardar el 17 de enero de 2028 (véase el art. 30).

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (art. 31).

Véase la Declaración común del Parlamento Europeo y de la Comisión realizada con motivo de la adopción del presente Reglamento (véase la penúltima referencia de esta entrada). 

- Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la interpretación y aplicación del Tratado sobre la Carta de la Energía
[DO L, 2026/1431, 26.6.2026]

Nota: El Acuerdo sobre la interpretación y aplicación del Tratado sobre la Carta de la Energía entrará en vigor el 25 de junio de 2026, esto es, ayer.

Véase la entrada de este blog del día 27.3.2026.

- Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1397 de la Comisión, de 25 de junio de 2026, por el que se sustituye el anexo X del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos
[DO L, 2026/1397, 26.6.2026]

Nota: El anexo X del Reglamento (CE) nº 4/2009 figura la lista de las autoridades administrativas a que se hace referencia en el artículo 2.2 del Reglamento. Finlandia ha notificado a la Comisión cambios en las autoridades administrativas que deben figurar en el anexo X.

Véase el Reglamento (CE) nº 4/2009 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, así como la entrada de este blog del día 10.1.2009.

- Corrección de errores de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.° 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004)
[DO L, 2026/90525, 26.6.2026]

Nota: Nada menos que 22 años después de publicada la Directiva 2004/38/CE nos llega una nueva corrección de errores, la segunda. La primera consistió en volver a publicar íntegramente la Directiva, tal era el cúmulo de errores cometido. Esta vez sólo afecta a la versión española. Después de cumplir casi las bodas de plata, resulta que según el artículo 35 los Estados miembros no "adoptarán las medidas necesarias para denegar, extinguir o retirar cualquier derecho conferido por la presente Directiva en caso de abuso de derecho o fraude, como los matrimonios de conveniencia", sino que "los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias...".

- Declaración común del Parlamento Europeo y de la Comisión sobre la necesidad de adoptar nuevas medidas en materia de inversiones extranjeras y seguridad económica
[DO C, C/2026/3337, 26.6.2026] 

Nota: Esta declaración ha sido acordada en el contexto de la adopción del Reglamento (UE) 2026/1386 (véase la primera referencia de esta entrada).

- Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
[DO C, C/2026/3445, 26.6.2026]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.



lunes, 15 de junio de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-239/24, Aurnois: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 26 de marzo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Bruxelles – Bélgica) – FP, LD (Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Cooperación judicial en materia penal – Artículo 82 TFUE, apartado 2 – Competencia legislativa de la Unión – Directiva 2012/29/UE – Normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos – Artículo 2, apartado 1, letra a) – Concepto de víctima – Competencia extraterritorial de los órganos jurisdiccionales penales de un Estado miembro – Inaplicabilidad de la citada Directiva) [DO C, C/2026/3017, 15.6.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.3.2026.

- Asunto C-618/24, Isergartler: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de marzo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof – Austria) – XK, TR, VQ / SM [Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (UE) n.o 650/2012 – Artículos 1, 3 y 4 – Ámbito de aplicación – Concepto de sucesión – Legado legal reconocido por la atención prestada por el cuidador al difunto mientras este estaba vivo – Competencia general de un tribunal de un Estado miembro para resolver sobre la totalidad de una sucesión] [DO C, C/2026/3023, 15.6.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.3.2026.

- Asunto C-202/25, Tadmur: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 26 de marzo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond – Países Bajos) – HG / Minister van Asiel en Migratie (Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular – Directiva 2008/115/CE – Revocación del estatuto de protección subsidiaria – Orden público – Principio de no devolución – Posibilidad de adoptar una decisión de retorno) [DO C, C/2026/3026, 15.6.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.3.2026.

- Asunto C-819/25 PPU, Gonrieh: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 26 de marzo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance francophone de Bruxelles – Bélgica) – Sra. X y Sr. Y, que actúan en su propio nombre y en su condición de representantes legales de A, B, C y D / État belge (Procedimiento prejudicial – Procedimiento prejudicial de urgencia – Controles en las fronteras, asilo e inmigración – Política de inmigración – Directiva 2003/86/CE – Derecho a la reagrupación familiar – Artículo 13, apartado 1 – Obligación de conceder toda clase de facilidades para la obtención de los visados – Visados concedidos bajo la condición suspensiva de la comparecencia en persona de los beneficiarios a efectos de verificar su identidad y la autenticidad de los documentos aportados – Beneficiarios que no pueden desplazarse a una representación diplomática o consular del Estado miembro que ha concedido los visados – Obligaciones del Estado miembro de garantizar o facilitar dicho desplazamiento – Inexistencia) [DO C, C/2026/3028, 15.6.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.3.2026.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-125/26, Dremen: Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem (Países Bajos) el 24 de febrero de 2026 – GJ, DJ, así como en nombre de sus hijos menores de edad / Minister van Asiel en Migratie [DO C, C/2026/3041, 15.6.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) En el supuesto de que un Estado miembro no pueda hacer uso de la facultad de denegar por inadmisible una solicitud de protección internacional presentada por un solicitante al que otro Estado miembro (el Estado miembro de reconocimiento) ya ha concedido semejante protección [en virtud del artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32] porque dicho solicitante corre el riesgo de ser sometido en el Estado miembro de reconocimiento a tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta, a la hora de realizar el examen de la solicitud de protección internacional, en cuyo marco el Estado miembro debe tener plenamente en cuenta la decisión del Estado miembro de reconocimiento de conceder el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria, así como los elementos en que se fundamenta dicha decisión, ¿deben interpretarse los artículos 10, apartados 2 y 3, y 11, apartado 2, de la Directiva 2013/32 y el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2011/95, en relación con la interpretación de dichas disposiciones recogida en la sentencia QY (ECLI:EU:C:2024:524), en el sentido de que se oponen a que el Estado miembro, en la decisión denegatoria de la solicitud de protección internacional, se limite a remitirse al resultado de una investigación sobre el origen (como un análisis lingüístico), si el Estado miembro de reconocimiento no ha realizado dicha investigación?
2) ¿Se opone el principio de no devolución (artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta, artículo 5 de la Directiva 2008/115 y artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95) a una decisión de retorno al país de origen del solicitante, contemplada en el artículo 6, apartado 2, segunda frase, en relación con el apartado 1, de la Directiva 2008/115, cuando se ha concedido al solicitante el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria en otro Estado miembro, pero el Estado miembro en el que se encuentra actualmente y ha presentado una solicitud de asilo llega a la conclusión, en un examen autónomo, de que no se puede conceder estatuto de protección alguno al solicitante y no se ha revocado el estatuto de protección en el Estado miembro de reconocimiento?
3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿debe examinarse el principio de no devolución (artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta, artículo 5 de la Directiva 2008/115 y artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95) ya en el contexto de la adopción de la decisión de retorno, contemplada en el artículo 6, apartado 2, segunda frase, en relación con el apartado 1, de la Directiva 2008/115, con la consecuencia de que no pueda adoptarse ninguna decisión de retorno?
¿O bien habrá de adoptarse obligatoriamente una decisión de retorno, contemplada en el artículo 6, apartado 2, segunda frase, en relación con el apartado 1, de la Directiva 2008/115, y, a continuación, aplazar la expulsión de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/115, hasta que el Estado miembro de reconocimiento haya revocado el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria y haya informado de ello al Estado miembro? ¿Y habrá de observarse a tal respecto la obligación de confirmar por escrito, al mismo tiempo que se adopta la decisión de retorno, que se aplaza la expulsión de dicho nacional de un tercer país, si dicha expulsión es contraria al principio de no devolución [cuestión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Roermond, Países Bajos), el 12 de marzo de 2025, registrada en el Tribunal de Justicia con el número de asunto C-202/25]?
4) ¿Deben interpretarse los artículos 1, 4 y 7 de la Carta de la Unión Europea y los artículos 5, 6, 9 y 14 de la Directiva 2008/115/CE, en relación con la interpretación de dichas disposiciones recogida en las sentencias AA, ECLI:EU:C:2023:540, y Ararat, ECLI:EU:C:2024:892, en el sentido de que se oponen a que se adopte una decisión de retorno de retorno si en ella se aplaza de inmediato la expulsión por tiempo indefinido debido al riesgo de violación del principio de no devolución [cuestión prejudicial planteada por la Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, Países Bajos) el 27 de agosto de 2025, registrada en el Tribunal de Justicia con el número de asunto C-569/25]?"

- Asunto C-132/26, Camille: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour du travail de Mons (Bélgica) el 25 de febrero de 2026 – Camille ASBL / RT [DO C, C/2026/3042, 15.6.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Deben interpretarse el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 883/2004, el artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE y el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 492/2011, que consagran el principio de igualdad de trato de los ciudadanos de la Unión Europea, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que supedita la concesión de prestaciones familiares a la condición de que el hijo en cuestión, ciudadano de la Unión Europea, sea titular de un permiso de residencia en el Estado miembro competente en el que reside efectivamente con sus progenitores, dando lugar así a excluir del acceso a dichas prestaciones al progenitor de ese menor, también nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pero que ya no es titular de tal permiso de residencia, pese a que reside efectivamente en ese Estado y ejerce en él una actividad económica (en este caso, por cuenta ajena), contribuyendo de ese modo a la financiación de las políticas sociales de dicho Estado?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿tal desigualdad de trato, contraria al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 883/2004, al artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE y al artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 492/2011, puede subsanarse de manera adecuada por el hecho de que otra disposición de la normativa controvertida exima a ese hijo de estar en posesión de un permiso de residencia, permitiendo así al citado progenitor percibir prestaciones familiares durante un período máximo de seis meses a partir de la entrada de este último en el territorio del Estado miembro de que se trate?"

- Asunto C-138/26, Kasan: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Hungría) el 27 de febrero de 2026 – EF / Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság [DO C, C/2026/3043, 15.6.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe entenderse el término «entrada» que figura en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo referido exclusivamente a la fecha de la primera entrada en el territorio del Estado miembro de la persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado, con ocasión de la cual tuvo lugar dicha concesión?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo en el sentido de que no se opone a la práctica de un Estado miembro según la cual el cónyuge de una persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado solo puede obtener un permiso de residencia por motivos de reagrupación familiar si el matrimonio se celebró antes de la entrada en su territorio de la persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado?"

- Asunto C-166/26, Mutaron: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle (Bélgica) el 3 de marzo de 2026 – C.Z., actuando tanto en nombre propio como en el de su hijo menor de edad S.Y.K.Z., E.A.Y. y K.Y., actuando tanto en nombre propio como en el de sus hijos menores de edad S.Y., E.Y. y F.Y., S.M.N. y L.H.H., actuando tanto en nombre propio como en el de su hijo menor de edad M.S.M., M.Z.M.J., H.A.S., Z.W. y D.N., actuando tanto en nombre propio como en el de sus hijos menores de edad O.N., S.N., O.N., RN. y S.N., A.S.A.H, F.B. y N.B., actuando tanto en nombre propio como en el de sus hijos menores de edad M.B. y F.B, A.A.A.J., A.N. y J.N., actuando tanto en nombre propio como en el de sus hijos menores de edad J.N. y A.N, A.M.A.R., R.M.M.A., H.Y., S.J.L.M., R.J.CL., Y.I.S.F., E.D.M.E., E.D.M.E., S.N.M., M.S., A.S. / Conseil des ministres [DO C, C/2026/3044, 15.6.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse el artículo 33 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (versión refundida), y los artículos 3, punto 19, y 55, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE, en el sentido de que permiten a los Estados miembros tratar como una solicitud posterior la solicitud de protección internacional presentada en un segundo Estado miembro después de que un primer Estado miembro haya concedido protección internacional al solicitante y, en consecuencia, reducir o retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida respecto de dicho solicitante en virtud del artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (versión refundida)?"