sábado, 30 de noviembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-481/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Bamberg (Alemania) el 9 de septiembre de 2013 — Proceso penal contra Mohammad Ferooz Qurbani.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Incluye la causa personal de exclusión de la pena del artículo 31 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), excediéndose de su tenor, el delito de falsedad documental cometido mediante la presentación de un pasaporte falsificado a un funcionario de la policía con ocasión de la entrada por vía aérea en la República Federal de Alemania, cuando dicho uso del pasaporte falsificado no es necesario para solicitar asilo en el citado Estado?
2) ¿Impide el uso de los servicios de traficantes de seres humanos invocar el artículo 31 de la Convención de Ginebra?
3) ¿Debe interpretarse el requisito del artículo 31 de la Convención de Ginebra, relativo a la persona que llegando «directamente» del territorio donde la vida o la libertad del interesado estuviera amenazada, en el sentido de que dicho requisito también se cumple aunque el interesado hubiese entrado primero en un Estado miembro de la Unión Europea (en el presente asunto, Grecia) desde donde continuó su viaje hacia otro Estado miembro (en el caso de autos, la República Federal de Alemania) donde solicita asilo?"
-Asunto C-482/13: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2 de Marchena (España) el 10 de septiembre de 2013 — Unicaja Banco SA/José Hidalgo Rueda y otros
-Asunto C-483/13: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Marchena no 2 (España) el 10 de septiembre de 2013 — Unicaja Banco S.A./Steluta Grigore
-Asunto C-484/13: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2 de Marchena (España) el 10 de septiembre de 2013 — Caixabank SA/Manuel María Rueda Ledesma, Rosario Mesa Mesa
-Asunto C-485/13: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2 de Marchena (España) el 10 de septiembre de 2013 — Caixabank SA/José Labella Crespo y otros
-Asunto C-486/13: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2 de Marchena (España) el 10 de septiembre de 2013 — Caixabank SA/Antonio Galán Rodríguez
-Asunto C-487/13: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2 de Marchena (España) el 10 de septiembre de 2013 — Caixabank SA/Alberto Galán Luna y Domingo Galán Luna
Nota: En los seis asuntos anteriores se plantean al TJUE las mismas cuestiones prejudiciales, que son las siguientes:
"1) Si de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en particular con el artículo 6.1 de la Directiva, y a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad, cuando un Juez Nacional aprecie la existencia de una cláusula abusiva relativa a interés moratorio en préstamos hipotecarios debe proceder a declarar la nulidad de la cláusula y su carácter no vinculante o por el contrario debe proceder a moderar la cláusula de intereses dando traslado al ejecutante o prestamista para que recalculen los intereses.
2) Si la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo, no supone sino una limitación clara a la protección del interés del consumidor, al imponer implícitamente al órgano jurisdiccional la obligación de moderar una cláusula de interés de demora que haya incurrido en abusividad, recalculando los intereses estipulados y manteniendo la vigencia de una estipulación que tenía un carácter abusivo, en lugar de declarar la nulidad de la cláusula y la no vinculación del consumidor a la misma.
3) Si la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo, contraviene la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en particular el artículo 6.1 de la mencionada directiva, al impedir la aplicación de los principios de equivalencia y efectividad en materia de protección al consumidor y evitar la aplicación de la sanción de nulidad y no vinculación sobre las cláusulas de interés de demora incursas en abusividad estipuladas en préstamos hipotecarios concertados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo."
-Asunto C-489/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Antwerpen (Bélgica) el 10 de septiembre de 2013 — Ronny Verest y Gaby Gerards/Belgische Staat.
Cuestión planteada: "¿Se opone el artículo 56 CE a que se graven en un Estado miembro bienes inmuebles no arrendados en otro Estado miembro sobre una base distinta de su renta catastral local, en particular en unas circunstancias como las de este caso en que la renta catastral local se determina de un modo análogo a la renta catastral belga de los bienes inmuebles belgas?"

DOUE de 30.11.2013


Decisión del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados.
Nota: Mediante este acto se aprueba la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados.

BOE de 30.11.2013


Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras.
Nota: Mediante esta disposición se transpone parcialmente al ordenamiento español la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (disposición final sexta). Véase la entrada de este blog del día 27.6.2013.

Véase el Acuerdo de convalidación por el Congreso de los Diputados.

viernes, 29 de noviembre de 2013

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley de navegación marítima (cuarto intento)


Proyecto de Ley de Navegación Marítima (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 73-1, de 29.11.2013).
Nota: Y ya vamos por el cuarto intento en los últimos siete años de aprobar una Ley de Navegación Marítima, después de los Proyectos de Ley de 10 de noviembre de 2006 y de 19 de diciembre de 2008 y de la Proposición de Ley de 6.7.2012 (véanse las entradas de este blog del día 22.12.2008 y del día 9.7.2012).

Como ya he indicado en anteriores ocasiones, estamos de nuevo ante un texto que hay que leerse con calma, pues está plagado de disposiciones que afectan al Derecho Internacional Privado (casi son más los preceptos afectados que los que no poseen interés directo, de tal manera que cabe preguntarse si sería más práctico reseñar los que no tienen interés directo), porque ésta es una materia regulada en una gran medida por convenios internacionales.

Véanse los siguientes preceptos:
-Artículos 2, 3-3, 7-1, 8-1, 10-2, 11-1, 12, 13, 15-1, 19, 20-1, 22, 23-1, 24, 25-1, 27-1, 30, 31-2, 33-2, 34, 35-1, 37-1, 38, 39-1 y 2, 41, 42, 43, 44, 47, 48, 50 a 55, 60-5, 70, 73-2, 78-1, 80, 81-2, 88 a 96, 104, 105, 106-3, 122-1, 123-1, 124, 126, 139-3, 143, 145-2, 158-1, 159, 162, 163, 164-2, 166-1, 167-3, 169, 170, 174-2, 175, 177-3, 180-1, 182-1, 186-2, 213, 277-2, 282-1, 293-1, 298, 299-1, 300, 334-1, 339-1, 357, 358-3, 363-3, 366, 368-3, 382-3, 386-2, 390-2, 391, 392, 394-1, 397-1, 398, 399-1, 402, 418, 468, 470-1, 472-1, 473-3, 474, 475, 477-2, 479, 480, 481-d, 486, 487-2, 495-4, 504-1, 515-1.

-DA2ª, DA4ª, DA6ª, DA8ª, DA10ª, DF1ª.

Jurisprudencia - Adquisición de la nacionalidad y convivencia matrimonial - Delito de piratería en aguas del Índico


-Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 26 Jul. 2013, rec. 672/2012: Nacionalidad. Conformidad a derecho de la denegación de la nacionalidad española a ciudadano de Marruecos, por no quedar acreditada la convivencia del matrimonio en el año inmediatamente anterior a la solicitud. Se acredita que los cónyuges convivieron unos quince días tras el matrimonio, marchándose el marido a Marruecos donde vivía con su esposa anterior, y que la esposa española tampoco convive con el interesado, sino con otra persona. Como no hubo convivencia efectiva entre los cónyuges durante el plazo legal exigido, o existió separación de hecho, no era de aplicación el plazo privilegiado de un año, quedando destruida la presunción de convivencia conyugal por la prueba practicada.
Ponente: Menéndez Rexach, Eduardo.
Nº de RECURSO: 672/2012
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 8202, Sección Jurisprudencia, 29 Nov. 2013
LA LEY 133938/2013
-Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª, Sentencia de 30 Oct. 2013, rec. 1/2012: Delito piratería. Nuevo tipo penal introducido en el CP por LO 5/2010, de 22 de junio como delito contra la comunidad internaciona. Protege la seguridad del tráfico marítimo y aéreo, bien jurídico supraindividual distinto de los bienes individuales que se tutelan en los tipos penales. En el caso, condena por tentativa a los seis acusados que, a bordo de un esquife, y con el objetivo de abordarlo, asaltan al buque de combate español «Patiño» que participaba en el dispositivo «Atalanta» dando cobertura a mercantes en la zona del Índico. Pertenencia a organización criminal. Organización dedicada a la obtención de beneficios económicos ilícitos, consecuencia del asalto y abordaje de buques. El esquife integraría, dentro del entramado criminal, la "célula de asalto" dentro de un entramado con distribución de funciones precisas y jerarquización. Condena a un sólo acusado respecto al que se objetiva prueba incriminatoria y absolución del resto. Tenencia y depósito de armas de guerra. Los acusados tenían a su disposición fusiles, y al menos dos lanzagranadas en estado de funcionamiento normal, lo que implica una vocación indudable de posible utilización, que rebasa la idea de fugacidad y mera posesión transitoria. Uso de las mismas contra el buque español. Su no incautación por lanzamiento al mar no impide catalogarlas como armas de guerra. Responsabilidad es delicto. Indemnización a la Armada Española en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los daños sufridos por el buque a consecuencia de los impactos recibidos.
Ponente: Grande-Marlaska Gómez, Fernando.
Nº de Sentencia: 64/2013
Nº de RECURSO: 1/2012
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8202, Sección Jurisprudencia, 29 Nov. 2013
LA LEY 166983/2013

BOE de 29.11.2013


Orden HAP/2214/2013, de 20 de noviembre, por la que se modifica la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal estableciéndose las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática y la Orden HAP/2055/2012, de 28 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.
Nota: El artículo segundo modifica la Orden HAP/2055/2012, de 28 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática y se modifica la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal estableciéndose las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.
Véase la Orden HAP/2055/2012, de 28 de septiembre, así como la entrada de este blog del día 29.9.2013.

DOUE de 29.11.2013


Parlamento Europeo
(Sesiones del 3 al 5 de julio de 2012)

-Acceso a los servicios bancarios básicos
Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2012, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el acceso a los servicios bancarios básicos (2012/2055(INI))

-Seguro y reaseguro (Solvencia II)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2012, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), por lo que se refiere a sus fechas de transposición y aplicación, así como a la fecha de derogación de determinadas Directivas (COM(2012)0217 – C7-0125/2012 – 2012/0110(COD))
P7_TC1-COD(2012)0110
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 3 de julio de 2012 con vistas a la adopción de la Directiva 2012/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2009/138/CE, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), por lo que se refiere a la fecha de transposición, la fecha de aplicación y la fecha de derogación de determinadas Directivas.

-Vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de la propiedad intelectual (COM(2011)0285 – C7-0139/2011 – 2011/0137(COD))
P7_TC1-COD(2011)0137
Posición Del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 3 de julio de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual.

jueves, 28 de noviembre de 2013

Propuesta de la Comisión para modificar los Reglamentos del proceso europeo de escasa cuantía y del proceso monitorio europeo


Hace unos días, la Comisión presentó dos importantes documentos sobre los procesos europeos. El primero de ellos es un Informe sobre su aplicación: COM(2013) 795 final (19.11.2013), Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.

En este documento se llega a las siguientes conclusiones:
  • El Reglamento ha mejorado, simplificado y acelerado en general la tramitación de las demandas de escasa cuantía en los litigios transfronterizos. Sin embargo, existen algunas deficiencias.
  • El Reglamento adolece de desconocimiento.
  • En algunos casos el Reglamento no se ha aplicado correctamente. Para ello es necesario clarificar algunas disposiciones que hayan dado lugar a dificultades, como, por ejemplo, la falta de transparencia de algunos datos relativos a las tasas judiciales, los medios de pago y la prestación de asistencia para cumplimentar los formularios.
  • Otros problemas se deben principalmente a deficiencias del actual Reglamento, como su bajo umbral y la definición restringida de asuntos transfronterizos, las deficiencias procesales derivadas de la prioridad otorgada a la notificación por correo, la escasa utilización de los medios de comunicación a distancia, la desproporción de las tasas judiciales en algunos casos, la falta de medios de pago en línea en algunos Estados miembros y los costes innecesarios de traducción en la fase de ejecución.
Por todo ello, el Informe se acompaña de un segundo documento, que es una propuesta de modificación del Reglamento vigente en la que se abordan los problemas antes indicados. Se trata del documento COM(2013) 794 final, de 19.11.2013, Proposal for a Rregulation of the European Parliament and of the Council amending Regulation (EC) No 861/2007 of the European Parliament and the Council of 11 July 2007 establishing a European Small Claims Procedure and Regulation (EC) No 1896/2006 of the European Parliament and of the Council of 12 December 2006 creating a European order for payment procedure {SWD(2013) 459 final} {SWD(2013) 460 final}

En esta propuesta también se modifica el art. 17 del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, en el sentido de que la presentación de un escrito de oposición al requerimiento europeo de pago permitirá que el proceso continue ante los órganos jurisdiccionales del Estado de origen bien de acuerdo a los trámites del proceso civil ordinario que corresponda, bien de acuerdo con los trámites del proceso europeo de escasa cuantía previsto en el Reglamento nº 861/2007, en el bien entendido que el litigio entre en su ámbito de aplicación.

Como complemento a la Propuesta de la Comisión, deben tenerse también cuenta los siguientes documentos:
-SWD(2013) 460 final, 19.11.2013, Documento de trabajo de los servicios de la Comisión. Resumen de la evaluación de impacto que acompaña al documento Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía y el Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo {COM(2013) 794 final} {SWD(2013) 459 final}
-SWD(2013) 459 final, 19.11.2013, Commission Staff Working Document. Impact Assessment accompanying the document Proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council amending Regulation (EC) No 861/2007 of the European Parliament and of the Council establishing a European Small Claims Procedure and Regulation (EC) No 1896/2006 of the European Parliament and of the Council of 12 December 2006 creating a European order for payment procedure {COM(2013) 794 final} {SWD(2013) 460 final}
Sobre el tema véase la Nota de Prensa de la Comisión, así como el Blog de Marina Castellaneta y el blog Conflic of Laws .Net.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Interpretación y traducción en los procedimientos judiciales


La interpretación y traducción de lenguas en los procedimientos judiciales (Directiva 2010/64/UE)
Francisco J. VIEIRA MORANTE, Presidente del TSJ de Madrid
Diario La Ley, Nº 8201, Sección Tribuna, 28 Nov. 2013
LA LEY 8852/2013
Una de las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico es la relativa a la traducción o interpretación de actuaciones judiciales a los detenidos, imputados o acusados que no comprendan el castellano o, en otras Comunidades Autónomas, la lengua cooficial en la que se desarrolle el proceso judicial.

Nota: Véase la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010 , relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, así como la entrada de este blog del día 26.10.2010.

miércoles, 27 de noviembre de 2013

BOE de 27.11.2013


-Corrección de errores del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Mónaco sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Mónaco y Madrid el 14 de junio y 3 de septiembre de 2013, publicado en el Boletín Oficial del Estado número 267, de fecha 7 de noviembre de 2013.
Nota: Véase la aplicación provisional del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo, así como la entrada de este blog del día 7.11.2013.
-Ley 6/2013 de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de 6 de noviembre, de Cooperativas de Cantabria.
Nota: En relación con su ámbito de aplicación territorial, el art. 3 establece lo siguiente:
"1. Esta Ley es de aplicación a todas las sociedades cooperativas que desarrollen con carácter principal la actividad cooperativizada con sus socios dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de la actividad que realicen con terceros no socios o de las actividades de carácter instrumental, personales, accesorias o complementarias a su objeto social que realicen fuera de dicho ámbito territorial.
Se entenderá que la actividad cooperativizada se realiza con carácter principal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando la misma en términos económicos resulte superior en su conjunto a la desarrollada fuera de la Comunidad.
2. Asimismo, esta Ley será aplicable a las uniones y federaciones de cooperativas que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma de Cantabria, y desarrollen su objeto social con carácter principal en dicho territorio.
3. Las sociedades cooperativas tendrán su domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el lugar donde realice principalmente las actividades con sus socios o centralice la gestión administrativa y la dirección empresarial."
El art. 35.1, párrafo 3º, en relación con la convocatoria de la asamblea general establece que "para los socios que residan en el extranjero, los estatutos sociales podrán prever que éstos sólo serán convocados individualmente si hubieran designado para las notificaciones un lugar dentro del territorio nacional".
Finalmente, en relación con las cooperativas de trabajo, el art. 100.2 establece que los extranjeros podrán ser admitidos como socios trabajadores "según lo previsto en la legislación específica sobre su prestación de trabajo en España".

martes, 26 de noviembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (26.11.2013)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL PEDRO CRUZ VILLALÓN, presentadas el 26 de noviembre de 2013, en el Asunto C‑314/12 (UPC Telekabel Wien): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof [Austria]) Sociedad de la información – Derechos de propiedad intelectual –Directiva 2001/29/CE – Artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE – Artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales – Medidas contra un sitio de Internet que infringe de forma masiva los derechos de autor – Medidas cautelares adoptadas contra un proveedor de acceso a Internet en su condición de intermediario a cuyos servicios recurre un tercero para infringir un derecho de autor – Requerimiento judicial de bloqueo de un sitio de Internet que infringe los derechos de autor.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que una persona que pone a disposición en Internet prestaciones protegidas sin el consentimiento del titular de los derechos e infringe, por tanto, derechos conferidos por el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29, está recurriendo a los servicios de los proveedores de las personas que acceden a dichas prestaciones.
2) No es compatible con la ponderación que se ha de realizar entre los derechos fundamentales de los interesados en el marco del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29 prohibir de manera global y sin requerir la aplicación de medidas concretas que un proveedor de acceso facilite el acceso de sus clientes a un determinado sitio de Internet que infringe los derechos de autor. Esta respuesta es válida incluso si el proveedor puede evitar la imposición de sanciones coercitivas por incumplir dicha prohibición acreditando que ha adoptado todas las medidas razonablemente exigibles para cumplir con la misma.
3) Una medida concreta de bloqueo impuesta con arreglo al artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29 a un proveedor en relación con un sitio de Internet concreto no es necesariamente desproporcionada sólo porque conlleve un coste nada desdeñable y, pese a todo, sus efectos puedan eludirse con facilidad incluso sin tener conocimientos técnicos especiales. Corresponde a los tribunales nacionales realizar en cada caso concreto una ponderación, que incluya todas las circunstancias relevantes, entre los derechos fundamentales de los interesados, garantizando así un justo equilibrio entre dichos derechos."

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Cláusula atributiva de jurisdicción incluida en un conocimiento de embarque


La falta de legitimación del consignatario del buque para ampararse en la cláusula de jurisdicción impresa en el conocimiento de embarque, o la pervivencia del derecho marítimo en España
Ana María SÁNCHEZ-HORNEROS ADÁN, Abogado
Diario La Ley, Nº 8199, Sección Doctrina, 26 Nov. 2013
LA LEY 8717/2013
La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 927/2007 fijó como doctrina la responsabilidad solidaria de consignatario de buque y naviero por los daños soportados por la carga transportada en régimen de conocimiento de embarque. Sin embargo, sólo si nuestros tribunales admiten, como procede, que esa solidaridad no afecta a la determinación de la jurisdicción competente para conocer de la acción entablada frente al consignatario, desplegará aquélla sentencia su eficacia real.

Nota: Véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 927/2007, de 26.11.2007, en el recurso núm. 1127/2000 [ROJ: STS 7783/2007]

domingo, 24 de noviembre de 2013

Revista de revistas (17 a 24 de noviembre de 2013)


-Práctica Derecho Daños. Revista de Responsabilidad Civil y Seguros: núm. 117 (2013).
-Revista de Internet, Derecho y Política - Revista d'Internet, Dret i Política (IDP): núm. 16 (2013) [dedicado a la regulación de la delincuencia en Internet]

sábado, 23 de noviembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-32/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 3 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Badajoz — España) — Soledad Duarte Hueros/Autociba, S.A., Automóviles Citroën España, S.A. (Directiva 1999/44/CE — Derechos de los consumidores en caso de falta de conformidad — Escasa importancia de dicha falta de conformidad — Improcedencia de la resolución del contrato — Competencias del órgano jurisdiccional nacional).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.10.2013.
-Asunto C-86/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour administrative — Luxemburgo) — Adzo Domenyo Alokpa, Jaren Mondoulou, Eja Mondoulou/Ministre du Travail, de l’Emploi et de l’Immigration (Ciudadanía de la Unión — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Directiva 2004/38/CE — Derecho de residencia de un nacional de un tercer país ascendiente directo de ciudadanos de la Unión de corta edad — Ciudadanos de la Unión nacidos en un Estado miembro distinto de aquel del que tienen la nacionalidad y que no han ejercido su derecho a la libre circulación — Derechos fundamentales).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.10.2013.
-Asunto C-157/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de septiembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Salzgitter Mannesmann Handel GmbH/SC Laminorul SA [Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 34, números 3 y 4 — Reconocimiento de una resolución judicial dictada en otro Estado miembro — Situación en la que dicha resolución es inconciliable con otra resolución judicial dictada anteriormente en el mismo Estado miembro, entre las mismas partes y en un litigio que tiene el mismo objeto y la misma causa].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.9.2013.
-Asunto C-170/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — Francia) — Peter Pinckney/KDG mediatech AG [Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencia judicial — Materia delictual o cuasidelictual — Derechos patrimoniales de un autor — Soporte material que reproduce una obra protegida — Oferta en línea — Determinación del lugar donde se ha materializado el daño].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.10.2013.
-Asunto C-251/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 19 de septiembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de commerce de Bruxelles — Bélgica) — Christian Van Buggenhout e Ilse Van de Mierop, actuando en condición de administradores concursales de Grontimmo SA/Banque Internationale à Luxembourg [Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 1346/2000 — Procedimientos de insolvencia — Artículo 24, apartado 1 — Ejecución de una obligación «a favor de un deudor sometido a un procedimiento de insolvencia» — Pago efectuado a un acreedor de dicho deudor].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 19.9.2013.
-Asunto C-282/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Central Administrativo Sul — Portugal) — ITELCAR — Automóveis de Aluguer Lda/Fazenda Pública (Libre circulación de capitales — Legislación fiscal — Impuesto de sociedades — Intereses abonados por una sociedad residente en retribución de fondos prestados por una sociedad establecida en un país tercero — Existencia de «relaciones especiales» entre esas sociedades — Régimen de subcapitalización — No deducibilidad de intereses relativos a la parte del endeudamiento considerada excesiva — Deducibilidad en el caso de intereses abonados a una sociedad residente en el territorio nacional — Fraude y evasión fiscales — Montajes puramente artificiales — Condiciones de plena competencia — Proporcionalidad).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.10.2013.
-Asunto C-297/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 19 de septiembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Laufen — Alemania) — procedimientos penales contra Gjoko Filev, Adnan Osmani (Espacio de libertad, seguridad y justicia — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Artículo 11, apartado 2 — Decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada — Duración de la prohibición de entrada limitada en principio a cinco años — Normativa nacional que establece la prohibición de entrada sin limitación en el tiempo si no se solicita la limitación — Artículo 2, apartado 2, letra b) — Nacionales de terceros países que están sujetos a medidas de retorno que sean constitutivas de sanciones penales o consecuencia de sanciones penales — Inaplicación de la Directiva).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 19.9.2013.
-Asunto C-306/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Saarbrücken — Alemania) — Spedition Welter GmbH/Avanssur SA (Seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y control de la obligación de asegurar esta responsabilidad — Directiva 2009/103/CE — Artículo 21, apartado 5 — Representante para la tramitación y liquidación de siniestros — Representación pasiva para notificaciones de actos judiciales — Normativa nacional que condiciona la validez de la notificación a la existencia de un apoderamiento expreso en favor del representante — Interpretación conforme).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.10.2013.
-Asunto C-386/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 3 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad — Bulgaria) — procedimiento entablado por Siegfried János Schneider [Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Ámbito de aplicación — Capacidad de las personas físicas — Competencia exclusiva en materia de derechos reales inmobiliarios — Alcance — Procedimiento de jurisdicción voluntaria relativo al derecho de una persona sometida a curatela y cuyo domicilio se encuentra en un Estado miembro a disponer de inmuebles de su propiedad sitos en otro Estado miembro].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.10.2013.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-488/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Targovishtki okrazhen sad (Bulgaria) el 9 de septiembre de 2013 — Parva Investitsionna Banka AD, UniKredit Bulbank AD, Siyk Faundeyshan LLS/Ear Proparti Developmant — v nesastoyatelnost AD Síndico de la insolvencia de Ear Proparti Developmant — v nesastoyatelnost AD.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Cómo se ha de interpretar el criterio de la no impugnación del crédito pecuniario que se pretende ejecutar en el sentido del sexto considerando y del artículo 1 del Reglamento?
2) En los casos en que las disposiciones nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea en cuyo territorio se ejecuta el crédito pecuniario no regulen si la orden de ejecución de un crédito pecuniario se puede aplicar en un procedimiento de insolvencia iniciado contra la persona contra cuyo patrimonio se dirige la ejecución, ¿debe interpretarse restrictivamente la prohibición establecida en el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento, y ha de aplicarse sólo a los créditos pecuniarios impugnados que se pretenda ejecutar, o dicha prohibición se refiere también a los créditos pecuniarios no impugnados?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento, con arreglo al cual éste no es aplicable a la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos, en el sentido de que la restricción se refiere sólo a la apertura de los mencionados procedimientos, o la restricción comprende todo el desarrollo de dichos procedimientos conforme a las situaciones y fases procesales previstas en la normativa nacional del Estado miembro de la Unión Europea de que se trate?
4) Con arreglo a la doctrina de la primacía del Derecho comunitario y en caso de vacío en la normativa nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, el órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro ante el cual se ha iniciado un procedimiento de insolvencia frente a una persona contra cuyo patrimonio se dirige la ejecución ¿puede dictar, por vía interpretativa, una sentencia contraria a los principios fundamentales del Reglamento sobre la base del décimo considerando y del artículo 26 del Reglamento?"

Nota: Sería deseable que las cuestiones prejudiciales se plantearan correctamente y poder saber en este caso a qué Reglamento se hace referencia en las cuestiones prejudiciales. A primera vista, no parece que se trate del Reglamento 1346/2000, pero todo puede ser posible.

PS: Al leer esta entrada, mi compañera Elena Rodriguez Pineau, de la Universidad Autónoma de Madrid, ha tenido la amabilidad de informarme que el misterioso Reglamento al que se hace referencia en las cuestiones prejudiciales es, ni más ni menos, que el Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo. En la ficha elaborada por el TJUE se contiene información detallada sobre el asunto. Agradezco a la Profesora Rodríguez Pineau su valiosa ayuda.
-Asunto C-491/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Berlin (Alemania) el 13 de septiembre de 2013 — Mohamed Ali Ben Alaya/República Federal de Alemania.
Cuestión planteada: "¿Reconoce la Directiva 2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, el derecho a exigir la expedición de un visado a efectos de estudios y, con arreglo al artículo 12 de la Directiva, del permiso de residencia consiguiente, siempre que se cumplan las «condiciones de admisión», es decir, las condiciones previstas en los artículos 6 y 7, y que no concurra ninguna razón para la denegación de la admisión de las contempladas en el artículo 6, apartado 1, letra d), de la misma?"

BOE de 23.11.2013


-Corrección de erratas de las Modificaciones al Reglamento del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT) adoptadas por la Asamblea de la Unión Internacional de cooperación en materia de patentes (Unión PCT) en su 43ª reunión (25º sesión extraordinaria), adoptadas en Ginebra el 9 de octubre de 2012.
Nota: Véanse las Modificaciones al Reglamento del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT) del año 2012, así como la entrada de este blog del día 18.11.2013.
-Real Decreto 869/2013, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica.
Nota: Esta disposición modifica determinados aspectos del Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre. En primer lugar, se permitirá que todos los españoles puedan acreditar su identidad por medios electrónicos, aunque se reserva la capacidad de realizar la firma electrónica de documentos a las personas con capacidad legal para ello. Se facilita que los ciudadanos puedan presentar el volante o el certificado de empadronamiento para la acreditación del domicilio en los supuestos de las primeras expediciones del DNI. Se adapta la actual normativa a la normativa internacional que pueda afectarle. Rebaja el plazo de validez del DNI cuando su titular sea menor de cinco años. Clarifica algunos aspectos de la normativa actual que suscita dudas sobre su sentido.
Cabe recordar que el art. 1.2 del RD 1553/2005 establece que el DNI "tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo".
-Real Decreto 909/2013, de 22 de noviembre, por el que se regula la concesión de una subvención directa a la Comunidad Autónoma de Canarias para el traslado y acogida de menores extranjeros no acompañados.
Nota: Esta disposición regula la concesión directa a la C.A. de Canarias de una subvención por valor de 1.300.000 euros para financiar durante el año 2013 los gastos derivados del traslado y acogida de menores extranjeros no acompañados desplazados desde esta C.A. al resto de comunidades autónomas, así como los gastos que, durante la tramitación de los acuerdos de cooperación con las comunidades autónomas para hacer efectivo el traslado, se deriven por la acogida de menores extranjeros no acompañados que se encuentren en su territorio (arts. 1 y 6).

viernes, 22 de noviembre de 2013

Jurisprudencia - Convivencia matrimonial para la adquisición de la nacionalidad española por residencia


Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 7 May. 2013, rec. 25/2011: Nacionalidad. Reconocimiento del derecho a la nacionalidad española. Improcedencia de la denegación de la nacionalidad por no llevar los años de residencia legal en España exigidos, al no quedar acreditada la convivencia del matrimonio en el año inmediatamente anterior a la solicitud. La resolución denegatoria considera que la solicitante no puede acogerse al plazo privilegiado de un año, debido a que el esposo se encuentra ingresado en prisión y además, figuran empadronados en lugares distintos, por lo que se entiende que existe una separación de hecho. Consta acreditado que se sigue manteniendo la relación en los límites permitidos por la legislación penitenciaria. La imposibilidad de convivencia, ajena a la voluntad de los cónyuges, no equivale a la separación de hecho ni basta para desvirtuar la presunción legal de convivencia conyugal, pues tal separación implica una voluntad de romper o, al menos, de suspender el vínculo matrimonial por parte de uno o de ambos esposos.
Ponente: Menéndez Rexach, Eduardo.
Nº de RECURSO: 25/2011
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 8197, Sección Jurisprudencia, 22 Nov. 2013
LA LEY 65045/2013

DOUE 22.11.2013


Decisión del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Francesa con miras a la aplicación, en la colectividad de San Bartolomé, de la legislación de la Unión sobre fiscalidad del ahorro y cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.
Nota: El Consejo autoriza la firma del Acuerdo entre la UE y Francia para la aplicación en la colectividad de San Bartolomé de la legislación de la Unión sobre fiscalidad del ahorro y cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.

BOE 22.10.2013


-Orden PRE/2169/2013, de 18 de noviembre, por la que se modifican el anexo I del Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros, y el anexo II del Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, por el que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano.
Nota: Mediante esta disposición se incorporan al derecho español los apartados 4 y 6 de la parte B del Anexo de la Directiva 2013/20/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013 , por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la seguridad alimentaria y de las políticas veterinaria y fitosanitaria, con motivo de la adhesión de la República de Croacia.
Véase el Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros, así como el Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, por el que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano.
-Resolución de 31 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.
Nota: El origen de esta Resolución es un recurso frente a la negativa del registrador de inscribir en el Registro de la Propiedad una escritura de préstamo otorgado por una entidad de crédito holandesa, con domicilio en Ámsterdam, a favor de un matrimonio de nacionalidad holandesa con residencia en España, garantizado mediante hipoteca constituida sobre un inmueble sito en un municipio español, y en la que, además, concurren las siguientes circunstancias:
-Ley aplicable al contrato: las partes disponen que "el préstamo se rige por las leyes de Países Bajos a las que Abn Amro y las partes se someten expresamente". Respecto de la hipoteca en la estipulación décima se establece que "en lo no previsto específicamente en esta escritura de constitución de hipoteca, ésta se rige por las Estipulaciones Generales sobre la Concesión de Hipotecas de Abn Amro, que los señores S. K. declaran conocer y aceptar en su integridad, y que serán de aplicación a la hipoteca constituida por la presente siempre y cuando no sean contrarias a una norma imperativa española".
-Interviene en su nombre y representación de la entidad prestamista un apoderado especial, quien justifica sus facultades representativas mediante un documento de poder que es reseñado por el Notario autorizante de la escritura calificada en la siguiente forma: "su legitimación para este acto resulta del poder especial otorgado a su favor por Abn Amro, representada por doña G. J. H., el doce de julio de dos mil doce, cuya firma se halla legitimada por don Hugo Meilink, Notario suplente, sustituto de don A. A.Voorneman, Notario de Ámsterdam, en la misma fecha, que, a su vez actuaba en nombre de Abn Amro, sobre la base del poder otorgado por don A. V. D. V. y don G. E. R. K., el diez de julio de dos mil doce ante don Anton Arnaud Voorneman, Notario de Ámsterdam, quien declara, además, que Abn Amro existe y fue constituida de conformidad con las leyes de Países Bajos, y que según información obtenida del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio e Industria de Ámsterdam, los citados don A. V. D. V. y don G. E. R. K. pueden conferir por conjunto las facultades y que pueden conferir el citado poder especial a cualquier tercera parte a su libre elección./ El citado documento, que está redactado en castellano, y la firma de la citada notaria, se halla debidamente apostillada...".
El registrador suspendió la inscripción por diversos motivos, entre los que aquí cabe destacar que "no se acredita, respecto de las escrituras de poder otorgado a favor de doña S. L. M. y su poderdante, el cumplimiento de las formas y solemnidades y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto, de acuerdo con el derecho holandés, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación, que sea aplicable".

Al respecto, la DGRN afirma (vid. FFDD 2, 3, 4 y 5) que el análisis de este defecto debe realizarse teniendo en cuenta la cláusula de sumisión a la ley aplicable pactada por las partes, por lo que deben analizarse los distintos aspectos concurrentes bajo el prisma del DIPr., dada la dispersión de los elementos, personales, reales y formales, de la relación jurídica en cuestión, a los efectos de determinar la legislación aplicable, pues como viene señalando la DGRN(Resolución de 20.1.2011), los tribunales y autoridades españolas, incluidas las registrales, están obligadas a aplicar de oficio las normas de conflicto contempladas en el ordenamiento español (art. 12.6 Cc).
Para determinar la ley aplicable al contrato concluido, en lo que se refiere a los aspectos obligacionales del mismo, debe tenerse en cuenta el Reglamento (CE) 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento Roma I), en vigor para todos los Estados miembros excepto Dinamarca y aplicable a los contratos celebrados a partir del 17.12.2009, fecha anterior a la del contrato que ahora se analiza.
El Reglamento Roma I tiene carácter universal (art. 2) por lo que, consecuentemente con ello, resulta aplicable aun cuando el ordenamiento designado por sus normas de conflicto sea el de un Estado miembro o no miembro de la UE. En el caso de los contratos cuyo objeto sea un derecho real inmobiliario, y siempre que las partes no elijan la lex contractus de forma expresa o implícita, deduciéndose de manera inequívoca del contrato o de las circunstancias concurrentes del caso, el art. 4.3 "del Convenio" [sic.] los somete al ordenamiento del Estado en el que se ubique el inmueble, a menos que de las circunstancias del contrato se desprenda que éste presenta vínculos más estrechos con otro ordenamiento (art. 4.1.c e.r. con art. 4.3). En el presente caso se ha pactado expresamente el sometimiento del contrato de préstamo a la ley holandesa. Ahora bien, la lex contractus no regula la totalidad de las cuestiones que se pueden plantear en el marco del contrato. Así, por ejemplo, el artículo 1.2.a) establece su inaplicación a la capacidad de las personas físicas, limitándose a recoger en el art. 13 la llamada "excepción de interés nacional". Igualmente, el art. 1.2.g 2 excluye de su ámbito de aplicación "la posibilidad para un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar, o para un órgano de obligar a una sociedad, asociación o persona jurídica", esto es, la representación voluntaria u orgánica. La exclusión de la capacidad de las personas físicas y de la representación implica que el ordenamiento aplicable a estas cuestiones deberá determinarse de acuerdo a las normas de conflicto de cada Estado (en España, arts. 10.11 Cc, respecto de la representación, y 11 Cc, en cuanto a la forma). Determinada la validez del contrato de acuerdo con la "lex contractus", deberán determinarse sus aspectos reales relativos al modo de constitución o transmisión del derecho real (en este caso de la hipoteca), su contenido y efectos, aspectos éstos excluidos de la lex contractus y solventados por el art. 10.1 Cc. De este modo, la ley del lugar de situación del inmueble --la ley española-- se aplicará al modo de constitución o adquisición de los derechos reales, como al momento de la constitución del derecho de hipoteca, el contenido de este derecho real, los derechos subjetivos de su titular, los bienes sujetos al derecho real, la posibilidad y condiciones de inatacabilidad del derecho real, así como su publicidad. De este modo, para el DIPr. español, las exigencias para el acceso al Registro se regirán por el ordenamiento del país de situación del inmueble (Resolución de 22.2.2012), esto es, el español, y no el holandés.
Por todo lo anterior, el ordenamiento español determina los requisitos necesarios para considerar válidamente constituido el gravamen hipotecario sobre el bien inmueble. Pese a que el título que se pretenda inscribir pueda estar sometido, en sus aspectos obligacionales, a un ordenamiento diferente, su eficacia real queda supeditada a los requisitos exigidos por el Derecho español para que opere el proceso de constitutivo de la hipoteca. Y dentro del proceso constitutivo en el que se integra la inscripción registral hay que partir del art. 608 Cc, en el que se atribuye a la Ley Hipotecaria la competencia exclusiva en la regulación y determinación de los títulos inscribibles, así como en cuanto a los requisitos formales de los mismos y sus efectos.
Así, hay que tener en cuenta el art. 4 en relación con el acceso al Registro de los documentos otorgados en país extranjero, precepto desarrollado por el art. 36 RH. Estas normas se aplican tanto a los títulos formales principales, aquellos en los que "funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquella (la inscripción) y que haga fe, en cuanto al contenido que sea objeto de inscripción, por sí solos o con otros complementarios o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite" (art. 33 RH), como a estos "documentos complementarios", entre los que unánimemente la doctrina incluye los relativos a los apoderamientos invocados por los otorgantes.
El art. 323 LEC confirma lo dispuesto en el art. 4 LH sobre la fuerza en España de los documentos otorgados en el extranjero, pues no exige que el documento extranjero cumpla los concretos requisitos específicos de la legislación notarial española, sino que simplemente se refiere a la "fuerza en España" (que en el otorgamiento se hayan observado los requisitos del país en el que se otorgue, que contenga los requisitos de apostilla y autenticidad y que se hayan observado las normas de DIPr. sobre capacidad, objeto y forma, entendiéndose por probadas las declaraciones de voluntad, es decir, el hecho de haberse declarado la voluntad, pero no los requisitos) (Sentencia AP Santa Cruz de Tenerife de 22.11.2006 y sentencia TS de 19.6.2011). En definitiva, hay que estar a la legislación hipotecaria española para determinar los requisitos a que deben sujetarse los documentos extranjeros que pretendan servir de título formal para su acceso al Registro de la Propiedad español. Ahora bien, si la determinación acerca de cuándo un documento español reúne las condiciones necesarias para ser calificado como público o auténtico no presenta dificultades a la vista de la definición contenida en el artículo 1216 Cc, la cuestión se complica cuando se trata de un documento extranjero, que ha de tener en España fuerza con arreglo a las Leyes, por haberse observado en su otorgamiento las formas y solemnidades establecidas en el país correspondiente.
Esta primera aproximación no resuelve totalmente el problema planteado porque se trata aquí de determinar, en función de la exigencia de documentación pública para la inscripción en el Registro de la Propiedad español, cuándo un documento extranjero puede ser calificado como título público, y pueda así tener acceso al Registro. Para ello no cabe resolver el problema por aplicación exclusiva de las reglas del art. 11 Cc, porque este artículo resuelve únicamente cuestiones en torno a la validez de distintas formas en el ámbito del DIPr., mientras que ahora se trata de precisar un problema concreto adicional: el de la aptitud de un documento extranjero para acceder al Registro español. En cuanto a este segundo aspecto debe tenerse presente el art. 12.1 Cc para encauzar la cuestión: si el documento público español es inscribible en el Registro de la Propiedad, es necesario realizar labor previa de calificación o de comparación entre los requisitos básicos exigidos al documento extranjero para gozar de ese mismo valor público en su propio ordenamiento. Sólo cuando el documento extranjero reúna los requisitos o presupuestos mínimos imprescindibles que caracterizan al documento público español, es cuando podrá sostenerse que aquél sea apropiado para ser inscrito en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con lo que se ha venido a denominar en la doctrina como equivalencia de las formas.
Desde este punto de vista debe afirmarse que el documento público español alcanza este valor cuando en él concurren las exigencias básicas siguientes: a) que haya sido autorizado "por un Notario o empleado público competente" (art. 1216 Cc), es decir, que el funcionario autorizante sea el titular de la función pública de dar fe, bien en la esfera judicial, bien en la esfera extrajudicial; b) que se hayan observado "las solemnidades requeridas por la Ley" (art. 1216 Cc), lo que se traduce en el cumplimiento de las formalidades exigidas para cada categoría de documento público, las cuales, cuando se trata de documentar públicamente un acto extrajudicial, son sustancialmente, la necesidad de la identificación suficiente del otorgante del acto o contrato (fe de conocimiento o juicio de identidad) y la apreciación por el autorizante de la capacidad del otorgante (juicio de capacidad), si bien en cuanto a este último requisito ha de precisarse que la no constancia documental del juicio de capacidad no implica necesariamente que éste no haya existido pues puede considerarse implícito en la autorización del documento, como lo prueba el hecho de que su falta de constatación expresa en el documento notarial no lleva consigo la nulidad del instrumento público, así como el hecho de que haya documentos judiciales que constatan acuerdos entre particulares en los que no se expresa tal juicio de capacidad.
Si se comparan los requisitos básicos indicados del documento extranjero calificado a través del que se pretende acreditar la representación invocada por el compareciente de la entidad «Abn Amro Bank, N.V.» (poder especial otorgado a su favor por Abn Amro, representada por doña G. J. H., el 12.7.2012, cuya firma se halla legitimada por don Hugo Meilink, Notario suplente, sustituto de don A. A. Voorneman, Notario de Ámsterdam, en la misma fecha), se observará que éste debe ser rechazado por tratarse –-según parece desprenderse de los términos de la citada reseña-– de una simple autorización con firma legitimada, sin que se le haya probado al registrador que los documentos aportados sean equivalentes a una escritura de poder notarial española. Tampoco se ha acreditado, ni resulta de la nota de calificación que el registrador conozca suficientemente la legislación extranjera dada la ausencia de fundamentación en los correspondientes preceptos de las leyes holandesa, que el documento presentado tenga la consideración de documento auténtico o público en el país de su otorgamiento según su legislación notarial, o "ley que regula las formas y solemnidades del contrato" (art. 11 Cc). Esto podría acreditarse por cualquier medio de los previstos en el art. 36 RH en el que se pruebe el contenido y vigencia del derecho extranjero (en los mismos términos que el art. 281.2 LEC). Por tanto, no habiéndose probado el contenido y vigencia del Derecho holandés en los extremos indicados por el registrador, procede confirmar su calificación impugnada.

jueves, 21 de noviembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (21.11.2013)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 21 de noviembre de 2013, en el Asunto C‑360/12 [Coty Germany (anteriormente Coty Prestige Lancaster Group)]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)] Competencia internacional en materia civil – Reglamento (CE) nº 40/94 – Artículo 93, apartado 5 – Competencia en materia de violación de la marca comunitaria – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 5, número 3 – Competencia especial en materia delictual – Acto cometido por el demandado en otro Estado miembro consistente en la participación en la violación del derecho de marca cometida en el territorio del Estado miembro en donde radica el órgano jurisdiccional que conoce del asunto.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestione splanteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 93, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, debe interpretarse en el sentido de que no permite determinar, por razón del lugar del hecho de violación de una marca comunitaria imputada a uno de los presuntos autores de dicha violación, una competencia jurisdiccional frente a otro presunto autor de dicha violación que no actuó en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del asunto.
2) El artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que permite determinar una competencia jurisdiccional por razón del lugar donde se ha materializado el daño cuyo origen se imputa a uno de los presuntos autores de este daño, frente a otro presunto autor de dicho daño que no actuó en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del asunto.
Con carácter subsidiario:
El artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no permite determinar, ni por razón del lugar del hecho generador del daño imputado a uno de los presuntos autores de este daño, ni por razón del lugar de materialización de este daño, una competencia jurisdiccional frente a otro presunto autor de dicho daño que no actuó en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del asunto."

Nota 2: El Reglamento nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, fue sustituido con efectos 12.4.2009 por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (Versión codificada)
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 21 de noviembre de 2013, en el Asunto C‑326/12 (van Caster y van Caster): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania)] Libre circulación de capitales – Imposición de los rendimientos procedentes de fondos de inversión que no transmiten una comunicación detallada de los beneficios a los inversores (“fondos no transparentes”).
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar la cuestión planteada del siguiente modo:
"Una normativa de un Estado miembro, como la establecida en los artículos 5 y 6 de la Investmentsteuergesetz (Ley alemana de imposición de las inversiones) cuyo efecto combinado consiste en someter los rendimientos percibidos por los residentes de este Estado miembro procedentes de fondos de inversión extranjeros a una tributación a tanto alzado en caso de incumplimiento de las obligaciones de transparencia y de comunicación de información previstas por dicha Ley, en lugar de a una tributación basada en los valores reales o estimados, constituye una restricción a la libre circulación de capitales prohibida por el artículo 63 TFUE y no puede justificarse por la necesidad de mantener el reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros o de garantizar la eficacia de los controles fiscales."

DOUE de 21.11.2013


Comité Económico y Social Europeo
(492ª sesión plenaria de los días 18 y 19 de septiembre de 2013)

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, intercambio de alumnos, prácticas remuneradas y no remuneradas, servicios de voluntariado y colocación au pair[COM(2013) 151 final — 2013/0081 (COD)]

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre medidas para facilitar el ejercicio de los derechos concedidos a los trabajadores en el marco de la libre circulación de los trabajadores [COM(2013) 236 final — 2013/0124 (COD)]

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro [COM(2013) 311 final — 2013/0162 (COD)]

BOE de 21.11.2013


Resolución de 15 de noviembre de 2013, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación.

miércoles, 20 de noviembre de 2013

DOUE de 20.11.2013


Comunicación de la Comisión relativa a la modificación y prórroga de la aplicación de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013.
Nota: Las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 son aplicables hasta el 31.12.2013. Como quiera que todavía no se han aprobado las nuevas Directrices para el período 2014-2020, que sustituirán a las del período 2007-2013, se procede ahora a prorrogar la validez de las mencionadas Directrices hasta el 30.6.2014. Igualmente se procede a modificar el punto 189 de las actuales Directrices.

BOE de 20.11.2013


Corrección de errores de la aplicación provisional del Tratado sobre el Comercio de Armas, hecho en Nueva York el 2 de abril de 2013.
Nota: Véase el texto del Tratado sobre el comercio de armas, así como laentrada de este blog del día 9.7.2013.

martes, 19 de noviembre de 2013

Seminario Julio D. González Campos (UAM) (5 de diciembre de 2013)


Seminario Julio D. González Campos
Área de Derecho Internacional Privado
Universidad Autónoma de Madrid

El próximo 5 de diciembre, el Área de Derecho Internacional Privado de la Universidad Autónoma de Madrid ha organizado una nueva sesión del Seminario Julio D. González Campos, que se celebrará a las 12:00 hrs. en el Seminario I (4ª planta) de la Facultad de Derecho.

Esta sesión estará a cargo de Juan Manuel Herrero de Egaña Espinosa de los Monteros, Director del Servicio Jurídico de la A.E.A.T., Director del Equipo de Coordinación Concursal de la Abogacía del Estado y, en la actualidad, representante del Gobierno español en las negociaciones sobre la revisión del Reglamento de insolvencia, que hablará sobre "Cuestiones planteadas en la reforma del Reglamento Europeo de Insolvencia".

Más información: María Jesús Elvira Benayas [mariajesus.elvira (at)uam.es], Coordinadora del Seminario y Coordinadora del Área de Derecho Internacional Privado (UAM).