lunes, 31 de marzo de 2014

II Congreso internacional de Derecho islámico e interculturalidad (Universidad de Zaragoza, 8 y 9 de mayo de 2014)


II Congreso internacional de Derecho islámico e interculturalidad
Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza
(8 y 9 de mayo de 2014)

Tras el éxito de la primera edición, presentamos el segundo Congreso Internacional sobre Derecho islámico e interculturalidad que se celebrará en la Universidad de Zaragoza los días 8 y 9 de mayo. Expertos de reconocido prestigio desarrollarán las correspondientes ponencias y participarán en mesas redondas, siguiendo un tratamiento transversal de los sugerentes temas que se proponen.
Los ponentes son profesores de Universidades españolas y extranjeras, miembros de Centros de Estudio e Investigación y expertos procedentes del mundo islámico, así como altos cargos de la Administración pública y de agencias de comunicación y son referentes internacionales en el conocimiento del mundo islámico en relación con la interculturalidad.
Los ponentes abordarán temas de particular interés en el momento presente, relacionados con la presencia del Islam en España y, por extensión, en Europa, y los retos derivados de los cambios acontecidos tras las revueltas en el mundo árabe.
En la línea seguida en la primera edición del Congreso, se pretende ofrecer una análisis riguroso –libre de estereotipos y prejuicios– de los nuevos retos que Europa y el mundo islámico afronta y aportar soluciones ponderadas que ayuden a construir los nuevos espacios sociales de convivencia intercultural.

PROGRAMA:
Jueves, 8 de mayo

9'15 hs.: Recepción de participantes: entrega de documentación y acreditaciones.
9'30 hs.: Apertura institucional:
Autoridades académicas y del Gobierno de Aragón.
Conferencia: La Kafala islámica: ¿una buena alternativa a la adopción internacional?: Dra. Dña. María Salomé Adroher Biosca (Directora General de Servicios para la Familia y la Infancia, Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Profesora propia ordinaria excedente de Derecho internacional privado de la Universidad Pontificia Comillas -ICADE-).
11’00 hs.: Derecho islámico e interculturalidad: conflictos y soluciones recientes (una perspectiva desde el Derecho eclesiástico del Estado).
-Relaciones de cooperación entre la Administración y el Islam en España: retos actuales y futuro: Dr. D. Ricardo García (Subdirector General de Cooperación con las Confesiones. Ministerio de Justicia. Catedrático Acreditado de la Universidad Autónoma de Madrid).
-Libertad religiosa de los musulmanes en España: conflictos recientes: Dra. Dña. Francisca Pérez-Madrid (Catedrática Acreditada, Universidad de Barcelona).
Presentación: Prof. Dr. Javier Ferrer Ortiz (Catedrático de la Universidad de Zaragoza).
12’15 hs.: Pausa café.
12’45 hs.: Derecho islámico e interculturalidad: conflictos y soluciones recientes (una perspectiva desde el Derecho Internacional Privado).
-El Derecho matrimonial musulmán ante el ordenamiento español: una visión intercultural: Dr. D. Andrés Rodríguez Benot (Catedrático de la Universidad Pablo Olavide de Sevilla. Asesor de la Comisión Europea en materia de Derecho Internacional Privado).
-Derecho aplicable a la protección de menores: la Hadana en Europa: Dr. D. Javier Carrascosa (Catedrático de la Universidad de Murcia).
Presentación: Profª Dra. Elena Zabalo (Catedrático de la Universidad de Zaragoza).
14’00 hs.: Almuerzo.
16’15 hs.: Presentación de comunicaciones.
17'45 hs.: Derecho islámico e interculturalidad: seguridad y fronteras.
-El terrorismo yihadista en la Unión Europea: D. José María Borja Moreno (Comisario del Cuerpo Nacional de Policía).
-Redes de inmigración ilegal en Marruecos: D. Luis de Vega (Corresponsal ABC en el mundo árabe).
Presentación: Profª Dra. Pilar Diago (Catedrática Acreditada de la Universidad de Zaragoza).
19’30 hs.: Visita guiada y recepción.

Viernes, 9 de mayo

9’45 hs.: Evolución política, social y jurídica de los países árabes tras las recientes revueltas.
Claves de las revueltas árabes: Dr. D. Bichara Khader (Director del Centro de Estudios e Investigaciones sobre el Mundo Árabe Contemporáneo de Lovaina).
Presentación: Profª Dra. Zoila Combalía (Catedrática de la Universidad de Zaragoza).
10’45 hs.: pausa-café
11’15 hs.: Evolución política, social y jurídica de los países árabes tras las recientes revueltas.
-El conflicto en Siria: D. Jesús Antonio Núñez Villaverde (Director del Instituto de Estudios sobre Conflictos y Acción Humanitaria).
-El Islam político en el orden jurídico de los países árabes tras las revueltas: especial referencia a Egipto: Dr. D. Juan Ferreiro (Catedrático de la Universidad de La Coruña. Director del Proyecto “La primavera árabe: integración de los derechos fundamentales y las relaciones religión-Estado en los procesos constituyentes de las nuevas democracias”).
Presentación: Prof. Dr. Alejandro González-Varas (Profesor Titular de la Universidad de Zaragoza).
13’00 hs.: Clausura del Congreso.
Conferencia: Islamofobia y delitos de incitación al odio y a la discriminación por razón de religión en España: D. Miguel Ángel Aguilar (Fiscal Coordinador del Servicio de los Delitos de Odio y Discriminación. Fiscalía Provincial de Barcelona).
Clausura institucional: Autoridades académicas y del Gobierno de Aragón.
Más información sobre el Congreso (Inscripciones, presentación de comunicaciones, alojamiento etc) [aquí]

Jurisprudencia - Introducción en España de empleados chinos para trabajar en condiciones abusivas y discriminatorias


Audiencia Provincial de Guadalajara, Sentencia de 7 Ene. 2014, rec. 16/2012: Delito contra los derechos de los trabajadores. Imposición de condiciones laborales irregulares, abusivas y discriminatorias. Abuso de situación de necesidad. Cometido por los acusados, que traían empleados desde China, obligándoles a trabajar por un salario ínfimo, durante jornadas de catorce horas diarias, sin descanso semanal ni vacaciones y con retención de la documentación | Tráfico de inmigrantes. Dificultades interpretativas entre el tráfico de personas, ex art. 318 bis, que no resulta aplicable en este caso al ser los hechos anteriores a su vigencia, y el tráfico de trabajadores ex art. 313, que sería aplicable en este caso, de haber mediado acusación. La inmigración laboral como tipo específico debe aplicarse en los casos en que la emigración afecte a los derechos del individuo como trabajador y no afecte a los derechos que le corresponden como persona, deslinde de no fácil verificabilidad en la práctica, dada la interconexión que generalmente concurre entre ambas modalidades de derechos, y la creación del nuevo tipo penal de trata de seres humanos del art. 177 bis. CP | Falsificación. De documentos oficiales. Continuidad delictiva. Presentación ante la Admon de contratos particulares que se integran en expedientes administrativos de concesión de permisos de residencia y trabajo | Blanqueo de capitales. Elementos. Adquisición de inmuebles con las ganancias ilícitas obtenidas con la explotación de los trabajadores | Delito Fiscal. Absolución. Existencia en Hong Kong de una cuenta en la que aparece el acusado como titular, pero no se credita que proceda de cuotas eludidas por el IRPF, y en todo caso no serían superiores a 120.000 euros, por lo que no se verificaría la concurrencia del elemento objetivo del tipo penal | Prueba de testigos. Plena eficacia de las declaraciones testificales preconstituidas de las víctimas que residen en país extranjero. Práctica con las garantías de contradicción y defensa e introducción en plenario mediante su lectura.
Ponente: Navarro Guillén, José Aurelio.
Nº de Sentencia: 16/2013
Nº de RECURSO: 16/2012
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8282, Sección Jurisprudencia, 31 Mar. 2014
LA LEY 351/2014

BOE de 31.3.2014


-Resolución de 10 de marzo de 2014, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2014.
Nota: Entre las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2014 cabe destacar las siguientes:
-Apartado I (comprobación e investigación del fraude tributario y aduanero): Se prevé la colaboración con los organismos de la UE competentes en la materia, en particular la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, para intensificar la captación de información para identificar el verdadero país de origen de las mercancías importadas y los valores reales de transacción para la correcta aplicación de los tributos que gravan el comercio exterior, así como sobre la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales de fabricación con objeto de impedir su desvío a circuitos ilegales.
-Apartado I.2: Se dedica a las actuaciones de la AEAT en relación con la fiscalidad internacional. En este ámbito, serán objeto de atención preferente la utilización abusiva de la normativa interna e internacional, las actuaciones de control de operaciones realizadas con paraísos fiscales, los precios de transferencia (especialmente, en operaciones de reestructuración empresarial complejas, servicios intragrupo, acuerdos de reparto de costes y operaciones sobre intangibles relevantes), y otras actuaciones de control en materia de fiscalidad internacional (detección de establecimientos permanentes radicados en España para aquellos contribuyentes que tributan como no residentes sin establecimiento permanente, actividades desarrolladas en España por profesionales, artistas o deportistas no residentes).
-Apartado I.3 (Economía digital): Se afirma que "la Agencia Tributaria ha de hacer frente a nuevas formas de fraude dado que la deslocalización permitida por la red posibilita la existencia de actividades totalmente sumergidas junto con otras que, bajo apariencia extranjera, son en realidad empresas españolas que usan Internet para intentar eludir sus obligaciones fiscales".
-Apartado I.7 (Control sobre operaciones, regímenes jurídico-tributarios, obligados tributarios y sectores de actividad específica): Se refiere a que en este ámbito la novedad en el 2014 será la utilización de la información del modelo 720, relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero para detectar las posibles rentas procedentes de dichos bienes y asegurar su correcta tributación. En este sentido, se consideran ámbito prioritarios de actuación el "control sobre el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración de bienes y derechos en el extranjero, modelo 720" (letra g), así como el "tratamiento de la información del modelo 720 para asegurar la tributación correcta de las rentas procedentes de los bienes situados en el extranjero" (letra h).
-Apartado I.11, dedicado a las actuaciones relacionadas con la prevención y la represión del contrabando, narcotráfico y blanqueo de capitales.
-Apartado II (Control del fraude en fase recaudatoria): Se afirma que "durante 2014 se prevé el desarrollo de actuaciones de embargo sobre bienes y activos financieros situados en el extranjero". Además, una de las líneas de actuación para el 2014 será el control selectivo en el área de recaudación (letra c). En relación con ello, se realizarán "intercambios de información administrativos con otras Administraciones Públicas, nacionales o extranjeras, con el fin de mejorar la utilidad de la información disponible y actuar de una manera más ágil, eficiente y eficaz en la traba de bienes" y se procederá a la "utilización de la información obtenida por medio del modelo 720 para la intensificación de las actuaciones de embargo de bienes o derechos situados en el extranjero de los titulares que sean deudores a la Hacienda Pública".
-Apartado III (Colaboración entre la Agencia Tributaria y las Administraciones Tributarias de las Comunidades Autónomas): En este ámbito se afirma que "en 2014 se intensificarán los intercambios de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, con la finalidad de garantizar la adecuada tributación de los sujetos pasivos en las distintas figuras impositivas".

En relación con las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2012, véase la Resolución de 24 de febrero de 2012, así como la entrada de este blog del día 1.3.2012. Para las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2013, véase la Resolución de 8 de marzo de 2013 y la entrada de este blog del día 12.3.2013.
-Resolución de 19 de marzo de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado en relación con la Ley 3/2013, de 28 de mayo, de integración de los inmigrantes en la sociedad de Castilla y León.
Nota: Realizadas las correspondientes negociaciones, se ha llegado al siguiente acuerdo: "Los artículos 2 y 14 de la Ley 3/2013, de 28 de mayo, de integración de los inmigrantes en la sociedad de Castilla y León, deben entenderse en el sentido de que sus previsiones sobre el concepto de inmigrante, y sobre la promoción de su acceso a prestaciones esenciales y no esenciales, han de interpretarse de conformidad con lo dispuesto por el legislador estatal al amparo de su competencia exclusiva en la materia, y en especial, de conformidad con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social."
Véase la Ley 3/2013 de la Comunidad de Castilla y León, de 28 de mayo, así como las entradas de este blog del día 17.6.2013 y del día 30.9.2013.

domingo, 30 de marzo de 2014

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - CDT 2014/1


Acaba de publicarse un nuevo número de la revista electrónica Cuadernos de Derecho Transnacional, publicada por el Área de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid y dirigida por los profesores A.-L. Calvo Caravaca y Esperanza Castellanos Ruiz (Universidad Carlos III de Madrid).

Este nuevo numero [vol. 6 (2014), núm. 1] contiene las siguientes contribuciones:

Estudios:

-Javier Carrascosa González, Reglamento sucesorio europeo y actividad notarial, pp. 5-44 [texto completo]
El Reglamento sucesorio europeo 650/2012 de 12 julio 2012 recoge un conjunto de soluciones vanguardistas que ayudan a la construcción del espacio judicial europeo. En dicho contexto,el Reglamento potencia el papel de los notarios desde diferentes puntos de vista. La libre circulación europea de los testamentos y demás documentos públicos sucesorios autorizados por los notarios, la elección por el causante de la Ley aplicable a su sucesión mortis causa, el principio de la libre elección de notario, y el certificado sucesorio europeo son sólo algunos ejemplos de la confianza que el Reglamento sucesorio europeo deposita en los notarios.
-Hilda Aguilar Grieder, Alcance de los controvertidos Artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) núm. 593/2008: perspectiva de lege lata y propuestas de lege ferenda, pp. 45-67 [texto completo]
El objetivo de este estudio es analizar, tanto desde una perspectiva de lege lata como de lege ferenda, dos de los preceptos más polémicos del Reglamento “Roma I”. Por un lado, el verdadero alcance de la elección de ley consagrada por el art. 3 del Reglamento. Y, por otro lado, los diversos problemas planteados por el art. 4 del Reglamento en los supuestos de ausencia de elección de ley por las partes. De dicho precepto se desprende, por un lado, la voluntad del legislador de la UE de potenciar la previsibilidad del resultado y la especialización de las soluciones en materia de ley aplicable a los contratos internacionales. Y, por otro lado, la voluntad de reducir o limitar, aunque no de suprimir, el alcance del principio de los vínculos más estrechos en el marco del art. 4 del Reglamento. Ello justifica la mera intervención del susodicho principio como conexión de cierre del sistema, así como el alcance particularmente restrictivo de la cláusula de excepción consagrada por el referido precepto.
-Elisa Baroncini, Le delegazioni dell’Unione Europea dopo il Trattato di Lisbona Struttura, status e funzioni, pp. 68-107 [texto completo]
Il Trattato di Lisbona ha introdotto significative modifiche all’architettura istituzionale delle relazioni esterne dell’Unione europea (UE), al fine di accrescerne la coerenza, l’efficacia e la continuità. Una delle disposizioni essenziali in tal senso è l’art. 221 del Trattato sul funzionamento dell’Unione europea (TFUE), il quale stabilisce che l’Europa venga rappresentata, presso i paesi terzi e le organizzazioni internazionali, da una rete di delegazioni dell’Unione. Si tratta della prima volta che il diritto primario europeo contempla espressamente e direttamente il diritto di legazione attivo dell’Unione sotto il profilo della facoltà a stabilire, presso Paesi terzi ed organizzazioni internazionali, proprie missioni diplomatiche permanenti, anche se l’art. 221 TFUE si innesta, consolidandola ed ampliandola, in una prassi pluridecennale della rappresentanza esterna del processo di integrazione europea. Infatti, con un semplice cambio di denominazione, e con la sintetica, ma inequivoca, definizione dell’ampia funzione di “rappresentare l’Unione,” l’art. 221 TFUE ha disposto l’evoluzione di quelle che erano le missioni della Commissione europea in “delegazioni dell’Unione,” una rinnovata struttura di sedi diplomatiche che, coerentemente con l’impianto unitario adottato dal Trattato di Lisbona in materia di azione esterna, sono chiamate ad assicurare la rappresentanza dell’Unione per tutte le politiche europee, dunque anche per la politica estera e di sicurezza comune (PESC). Pertanto, le delegazioni rivestono ora il ruolo di single diplomatic presence dell’Unione, una presenza unica e permanente la quale assorbe la funzione di coordinamento e rappresentanza dell’Europa presso Paesi terzi e organizzazioni internazionali esercitata, prima dell’ultima revisione dei Trattati, dallo Stato detentore della presidenza a rotazione della UE. Sono, così, possibili, una notevole semplificazione della rappresentanza diplomatica e una significativa visibilità della proiezione esterna dell’Unione, che può ora fare affidamento sulle capacità delle proprie ambasciate e del personale che in queste ultime svolge la propria attività per dare continuità e spessore all’azione internazionale dell’Europa. Nel presente lavoro si intendono ricostruire la collocazione delle delegazioni nella struttura istituzionale dell’Unione, l’organizzazione e le funzioni di dette missioni ed i loro rapporti con le ambasciate ed i consolati degli Stati membri, nonché il loro status sotto il profilo dei privilegi e delle immunità diplomatici, in modo da poter poi indicare come migliorare il funzionamento di tale struttura diplomática dell’Unione, sempre più strategica per le politiche e per l’immagine dell’Europa.
-Beatriz Barreiro Carril, Article 20 of the Unesco convention on cultural diversity: its use for promoting respect for cultural diversity in WTO Law, pp. 108-120 [texto completo]
This article deals with the “conflict clause” in the UNESCO Convention for the Promotion and Protection of the Diversity of Cultural Expressions. The relationship to WTO Law is clear, since one of the purposes of this Convention is to reaffirm the States’ “sovereign right to formulate and implement their cultural policies and to adopt measures to protect and promote the diversity of cultural expressions and to strengthen international cooperation to achieve the purposes of [the Convention] (art. 5.1) which are, among others, to give “recognition to the distinctive nature of cultural ...goods and services as vehicles of identity, values and meaning” (art. 1.(g)). The commerce of such goods and services is the object of WTO Law. In order to reaffirm the cultural sovereignty of States, the Convention refers to possible measures that States may adopt, such as “regulatory measures aimed at protecting and promoting diversity of cultural expressions” (art. 6.2.(a)). Among these measures are the well-known quotas reserving a space for domestic audiovisual products, which would normally breach the general principles of WTO Law. This article explores how the “conflict clause” set out in Article 20 of the UNESCO Convention may be successfully invoked, and where that is the case, whether the UNESCO Convention would be the applicable law. Since there is no precedent yet for successfully invoking Article 20 to apply the UNESCO Convention instead of, or as a complement to, WTO Law, this article speculates on some options opened up by interpreting international law in a way that is favourable to cultural diversity claims.
-Naiví Chikoc Barreda, Reflexiones sobre los regímenes especiales en Derecho internacional privado sucesorio según el Reglamento europeo 650/2012 de 4 de julio de 2012, pp. 121-146 [texto completo]
La oposición tradicional entre el sistema escisionista y el sistema unitario de ley aplicable a la sucesión encuentra un factor conciliador en el respeto de las “disposiciones especiales” de la lex rei sitae sobre determinados bienes de la herencia, aplicables con independencia de la norma de conflicto. Lo que se pretende es respetar un mínimo normativo de la ley del Estado de situación de los bienes en contra de la amenaza que representa la competencia general de una lex successionis extranjera. Este bloque normativo irreductible se presenta como un puente que une las dos soluciones extremas en una posición intermedia, donde no se contempla la escisión en su significado clásico derivado de la naturaleza mueble o inmueble de los bienes (escisión territorial general), pero donde se rompe el principio de la unidad sucesoria en razón de determinadas consideraciones sustanciales derivadas de la destinación económica, familiar o social de los bienes, por medio de una conexión especial a la lex situs. Esta es la posición adoptada por el artículo 30 del Reglamento europeo sobre sucesiones de 4 de julio de 2012.
-Anabela Susana de Sousa Gonçalves, A deslocação ou retenção ilícitas de crianças no Regulamento n.º 2201/2003 (Bruxelas II bis), pp. 147-160 [texto completo]
A deslocação ilícita de crianças na União Europeia assume uma importância crescente à medida que se verifica um aumento dos movimentos migratórios que podem potenciar estas situações, quer quando um dos pais resolve deslocar-se para outro Estado-Membro, fazendo-se acompanhar da criança, quer quando resolve voltar ao seu país de origem com a criança. Reconhecendo os efeitos nefastos que esta situação pode implicar para o desenvolvimento da criança, o regulamento Bruxelas II bis contém normas que visam regular a deslocação ou retenção ilícitas de crianças com vista a obter um regresso célere da criança ao país onde residia antes dessa deslocação. É este regime que será analisado, tendo em conta a jurisprudência do TJUE.
-Aurora Hernández Rodríguez, Los contratos internacionales de construcción «llave en mano», pp. 161-235 [texto completo]
Junto a la compraventa y el transporte, la construcción constituye una de las operaciones más importantes sobre las que se sustenta el comercio internacional. Este trabajo tiene por objeto analizar una categoría concreta de contratos: los contratos internacionales de construcción «llave en mano», cuyo uso se ha extendido en los últimos años. Se tratará por tanto de ofrecer una visión general de los mismos, teniendo en cuenta que esta modalidad contractual ha ido forjándose en el comercio internacional a través de los usos y prácticas de los agentes implicados en este sector, principalmente asociaciones de profesionales. Desde esta perspectiva, se prestará especial atención a cuestiones tan esenciales como: el concepto, las características, la naturaleza jurídica, el contenido del contrato, así como la resolución de conflictos y la determinación del Derecho aplicable.
-Maria Paola Mantovani, Il ruolo del professionista forense e la rilevanza degli obblighi informativi nel procedimento conciliativo, pp. 236-252 [texto completo]
In Italia, la mediazione civile e commerciale ha registrato, negli ultimi anni, una significativa evoluzione normativa, prevedendosi, per alcune materie tassativamente indicate, un sistema di filtro precontenzioso obbligatorio che condiziona l’esercizio dell’azione giudiziale. Il mecanismo prescelto dal conditor iuris è stato sottoposto al vaglio della Corte costituzionale che ha ne dichiarato l’illegittimità costituzionale per eccesso di delega legislativa. La Legge 9 agosto 2013, n. 98, ha reintrodotto la mediazione obbligatoria, (ex art. 5, comma 1 bis), esercitando una precisa opzione di política legislativa in favore della mediazione come mezzo di composizione volontaria delle liti. Dopo aver svolto una ricognizione dell’iter normativo che ha segnato l’introduzione, e le tappe evolutive fondamentali della mediazione, il lavoro approfondisce il ruolo e le competenze riservate al professionista forense nel procedimento conciliativo, prevedendosi un’assistenza legale obbligatoria, giustificata dall’esigenza di orientare e consigliare le parti, nel caso in cui debbano compiere valutazioni e scelte di natura tecnicogiuridica. Particolare attenzione è riservata all’analisi degli obblighi informativi e protettivi che incombono sull’avvocato nel procedimento di mediazione. Ai fini di una corretta ricostruzione della genesi e dei risvolti applicativi dell’istituto della mediazione, il lavoro si chiude con uno sguardo comparativo al modello di common law (Stati Uniti e Inghilterra) e, fra i modelli di civil law, al sistema francese, che vanta una solida tradizione in materia mediazione stragiudiziale.
-María Concepción Pablo-Romero Gil-Delgado, Avances en la aplicación de los principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales. Cláusulas modelo para los contratantes, pp. 253-268 [texto completo]
Los Principios Unidroit han recibido, desde su primera publicación en 1994, comentarios favorables por parte de la doctrina y han sido utilizados en la práctica cada vez con una mayor frecuencia. Sin embargo, los miembros del Unidroit son conscientes de que todavía queda mucho por hacer para generalizar su utilización por lo que han redactado un conjunto de cláusulas que se proponen como modelo para su aplicación a los contratos comerciales internacionales y que fueron aprobadas en el Consejo de Dirección celebrado del 8 al 10 de mayo de 2013. Estas cláusulas modelo se proponen para que sean utilizadas por los contratantes ya sea en el momento de la redacción del contrato o ya sea posteriormente para la resolución de los conflictos surgidos. Esperan con ello impulsar el conocimiento y la aplicación de los Principios Unidroit.
-Francisco J. Pascual Vives, Shaping the EU investment regime: choice of forum and applicable law in international investment agreements, pp. 269-294 [texto completo]
The paper examines the interplay between European Union Law and the internationalforeign investment protection regime. While the European institutions and its Member States shape the content of the future investment agreements and define the investment policy, it is worth analyzing in light of recent practice the eventual participation formulas of the European Union in investment arbitration, and the consideration of European Union Law as applicable Law in investment arbitration.
-Manuel Rey-Alvite Villar, El carácter distintivo de la marca tridimensional en la jurisprudencia de la Unión Europea, pp. 295-329 [texto completo]
Junto a los signos distintivos convencionales de los que se puede servir el empresario para operar en el mercado, principalmente denominativos y figurativos, los signos no convencionales adquieren cada vez un mayor peso en la cartera de derechos de propiedad industrial de nuestras empresas. Entre ellos se encuentran las formas tridimensionales, cuya protección marcaria resulta controvertida en tanto que ésta puede ser objeto de protección por diversos derechos de la propiedad industrial e intelectual. Los riesgos derivados de la naturaleza prorrogable de los derechos de marca han propiciado que las instituciones europeas hayan dedicado una atención especial al análisis del carácter distintivo de las formas tridimensionales, esto es, de su capacidad para distinguir productos y servicios en el mercado, criterio básico de registro. A fin de evitar abusos y niveles de protección excesivos, las instancias europeas han llevado a cabo una interpretación más restrictiva de los criterios generales de apreciación del carácter distintivo de las marcas, línea interpretativa de cuyo análisis nos ocupamos en el presente trabajo.
-Mª Ángeles Rodríguez Vázquez, Una nueva fórmula para la supresión del exequátur en la reforma del reglamento Bruselas I, pp. 330-348 [texto completo]
En el Reglamento (UE) 1215/2012 la supresión del exequátur se ha entendido como una supresión de la declaración de fuerza ejecutiva previa a la ejecución en el Estado miembro requerido. Se elimina solo el procedimiento de exequátur y se mantienen una serie de salvaguardas en el Estado de ejecución porque la persona contra la que se inste la ejecución puede oponerse si considera que concurre uno de los motivos de denegación del reconocimiento. La especial preocupación por los derechos de defensa y el debate sobre la eliminación de la cláusula del orden público han obligado al legislador europeo a adoptar una fórmula intermedia, alejada de la inicialmente propuesta.
Varia:

-Celia Carrillo Lerma, Capacidad del vendedor de un inmueble y competencia judicial internacional en el Reglamento 44/2001, pp. 349-356 [texto completo]
La capacidad de las personas físicas es materia excluida del ámbito de aplicación del Reglamento 44/2001 ex art. 1.2 a). ¿Es la capacidad del vendedor materia excluida o, por el contrario, se la considera materia contractual? El presente trabajo pretende dar a conocer un pronunciamiento del TJUE inédito hasta ahora, que constituye una de esas inusitadas veces en que el Tribunal realiza una interpretación extensiva del referido artículo, con la desventaja que ello conlleva: la exclusión de la aplicación del Reglamento.
-María Asunción Cebrián Salvat, Agencia comercial, leyes de policía y derecho internacional privado europeo, pp. 357-366 [texto completo]
La cuestión de la posibilidad de aplicar normas internas protectoras de una parte débil a los contratos conectados con el Reglamento Bruselas I y Roma I ha sido trasladada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el marco de un litigio entre un agente belga y un empresario principal búlgaro. El Tribunal europeo deja sin resolver la cuestión de la primacía de estas normas frente a convenios arbitrales, y les abre la puerta frente a la ley que sería aplicable al fondo del asunto, si bien deja la decisión final al juez del foro.
-Sara Ianovitz, Il “Cristo Portacroce” del romanino: una controversia sulla proprieta’ delle opere d’arte, pp. 367-378 [texto completo]
Il dipinto del Romanino “Cristo portacroce trascinato da un manigoldo” è stato oggetto di una lunga disputa in merito alla sua proprietà. In origine proprietà della famiglia Gentili di Giuseppe, successivamente scomparve durante la Seconda guerra mondiale, dagli anni Settanta appartenne alla Pinacoteca di Brera. Recentemente è stato oggetto di richiesta dagli eredi Gentili di Giuseppe, che lo reclamano quali legittimi proprietari. Pertanto, la corte distrettuale della Florida settentrionale, ove il dipinto era stato concesso in prestito per una mostra temporanea, ne ha ordinato il sequestro. Successivamente il giudice R. L. Hinkle ne ha ordinato la restituzione agli eredi. Questo contributo analizza l’excursus storico della vicenda e i suoi sviluppi giuridici: da un lato, illustra l’esito francese delle richieste degli eredi in relazione ad altri beni culturali, dall’altro i diversi risvolti della questione italiana. Particolare attenzione è stata rivolta alla scelta della legge applicata al caso.
-Isabel Lorente Martínez, Protección de los derechos sobre bienes inmateriales ofertados en internet, pp. 379-386 [texto completo]
La protección de los derechos de autor en la sociedad actual se convierte en necesaria. Surgen nuevas posibilidades de vulnerar los derechos de autor, la mayoría de ellas por vías informáticas. Y en este comentario se intenta ver qué posición adopta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea1 respecto el foro de competencia judicial internacional para conocer de los litigios relativos a la protección de los derechos de autor.
-Mª Dolores Ortiz Vidal, Contratos electrónicos internacionales B2C y protección del pequeño empresario, pp. 387-396 [texto completo]
La contratación on line permite al consumidor celebrar un contrato con un pequeño empresario, a través de una página web, desde cualquier Estado del planeta. El pequeño empresario puede verse perjudicado por el hecho de poder ser demandado por el consumidor ante los tribunales de cualquier Estado miembro del mundo. Por esta razón, resulta necesario limitar espacialmente los mercados en los que el pequeño empresario realiza y a los que dirige su actividad comercial. La cuestión que se plantea consiste en determinar en qué casos y con arreglo a qué criterios, el pequeño empresario dirige su actividad al Estado miembro en el que el consumidor tiene su domicilio.
-Dalia Palombo, The Law of Nations in the United States Constitution after the cases Sosa V. Alvarez and Kiobel V. Royal Dutch Petroleum CO, pp. 397-413 [texto completo]
American scholars discuss the meaning of the Law of Nations in the United States Constitution. On the one side, the Modern view interprets the Law of Nations as customary international law. On the other side, the Traditional view considers the Law of Nations as a dead concept that only Congress can bring back to life through its legislation. The case Sosa v. Alvarez defined the Law of Nations in the Alien Tort Statute as customs sufficiently precise to be recognized as law among civilized nations. The recent case Kiobel et al. v. Royal Dutch Petroleum Co. et al. confirmed the Sosa v. Alvarez’s definition of the Law of Nations, but rebutted some extraterritorial application of the Alien Tort Statute.The purpose of this paper is to reconsider the meaning of the Law of Nations in the United States Constitution after Sosa v. Alvarez and Kiobel et al. v. Royal Dutch Petroleum Co. et al. This paper argues that American courts should extend the Sosa v. Alvarez’s definition of the Law of Nations to the United States constitutional context.
-José Ángel Rueda García, Primera ejecución forzosa conocida de un laudo arbitral CIADI en España (Víctor Pey Casado y Fundación Presidente Allende C. República de chile): sin exequátur, pp. 414-43 [texto completo]
El Juzgado de Primera Instancia nº 101 de Madrid ha otorgado la ejecución forzosa de un laudo dictado en el caso CIADI Víctor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. República de Chile sin exigir la presentación de un exequátur previo del laudo, tal y como dispone el artículo 54.1 del Convenio CIADI. Ha sido la primera vez que se ha presentado ante un tribunal español una solicitud de ejecución forzosa de un laudo CIADI. El Juzgado de Primera Instancia ha ordenado el embargo de bienes del Estado chileno en España por más de tres millones de euros. Simultáneamente, Chile ha intentado reducir la cantidad a pagar a los demandantes apelando a otras dos decisiones CIADI que deberían ser consideradas como laudos bajo el Convenio CIADI.
Números anteriores [aquí]

Revista de revistas (23 a 30 de marzo)


-European Law Journal: 2014, núm. 2.
-Revista Electrónica de Estudios Internacionales: núm. 26 (2013).
-Revista Española de Seguros: núm. 156 (2013).

sábado, 29 de marzo de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-164/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 23 de enero de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg — Alemania) — DMC Beteiligungsgesellschaft mbH/Finanzamt Hamburg-Mitte (Fiscalidad — Impuesto sobre sociedades — Transmisión de las participaciones en una sociedad personalista a una sociedad de capital — Valor contable — Valor estimado — Convenio para evitar la doble imposición — Tributación inmediata de plusvalías latentes — Diferencia de trato — Restricción a la libre circulación de capitales — Preservación del reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros — Proporcionalidad).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 23.1.2014.
-Asunto C-285/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 30 de enero de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État — Bélgica) — Aboubacar Diakite/Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Persona con derecho a protección subsidiaria — Artículo 15, letra c) — Amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conf licto armado — Concepto de «conf licto armado interno» — Interpretación autónoma respecto del Derecho internacional humanitario — Criterios de apreciación)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.1.2014.
-Asunto C-355/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 23 de enero de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Milano — Italia) — Nintendo Co. Ltd y otros/PC Box Srl, 9Net Srl (Directiva 2001/29/CE — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Concepto de «medidas tecnológicas» — Dispositivo de protección — Aparato y productos complementarios protegidos — Dispositivos, productos o componentes complementarios similares procedentes de otras empresas — Exclusión de cualquier interoperabilidad entre ellos — Alcance de estas medidas tecnológicas — Pertinencia
Nota: Véase la entrada de este blog del día 23.1.2014.
-Asunto C-385/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 5 de febrero de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Székesfehérvári Törvényszék — Hungría) — Hervis Sport- és Divatkereskedelmi Kft./Nemzeti Adó- és Vámhivatal Közép-dunántúli Regionális Adó Főigazgatósága (Procedimiento prejudicial — Impuestos directos — Libertad de establecimiento — Normativa tributaria nacional que establece un impuesto excepcional sobre el volumen de negocios del comercio al por menor en establecimientos — Cadenas de tiendas de gran distribución — Existencia de un efecto discriminatorio — Discriminación indirecta
Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.2.2014.
-Asunto C-466/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 13 de febrero de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Svea hovrätt — Suecia) — Nils Svensson, Sten Sjögren, Madelaine Sahlman, Pia Gadd/Retriever Sverige AB [Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Sociedad de la información — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines — Artículo 3, apartado 1 — Comunicación al público — Concepto — Enlaces de Internet («enlaces sobre los que se puede pulsar») que dan acceso a obras protegidas]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 13.2.2014.
-Asunto C-509/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 6 de febrero de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Central Administrativo Norte — Portugal) — IPTM- Instituto Portuário e dos Transportes Marítimos/Navileme-Consultadoria Náutica, L.da, Nautizende — Consultadoria Náutica, L.da (Procedimiento prejudicial — Artículos 52 TFUE y 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Concesión de un título náutico de recreo — Requisito de residencia en el país emisor — Restricción para los no residentes — Mantenimiento de la seguridad en el mar — Orden público)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.2.2014.
-Asunto C-528/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 6 de febrero de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Bonn — Alemania) — Mömax Logistik GmbH/ Bundesamt für Justiz (Procedimiento prejudicial — Derecho de sociedades — Directiva 78/660/CEE — Publicidad de las cuentas anuales consolidadas de determinadas formas de sociedades — Aplicación de las normas de publicidad de estas cuentas a las sociedades sujetas al Derecho de un Estado miembro y que formen parte de un grupo cuya sociedad matriz está sujeta al Derecho de otro Estado miembro
Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.2.2014.
-Asunto C-98/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 6 de febrero de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Højesteret — Dinamarca) — Martin Blomqvist/Rolex SA, Manufacture des Montres Rolex SA [Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) nº 1383/2003 — Medidas dirigidas a impedir la comercialización de mercancías falsificadas y de mercancías piratas — Artículo 2 — Ámbito de aplicación del Reglamento — Venta por Internet desde un tercer Estado de un reloj falsificado a un particular residente en un Estado miembro para fines privados — Incautación del reloj por las autoridades aduaneras a su entrada en el territorio del Estado miembro — Licitud de la incautación — Requisitos — Requisitos relacionados con la lesión de los derechos de propiedad intelectual — Directiva 2001/29/CE — Artículo 4 — Distribución al público — Directiva 2008/95/CE — Artículo 5 — Reglamento (CE) nº 207/2009 — Artículo 9 — Uso en el tráfico económico]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.2.2014.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-38/14: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco (España) el 27 de enero de 2014 — Subdelegación del Gobierno en Guipuzkoa — Extranjeria/Samir Zaizoune.
Cuestión planteada: "A la luz de los principios de cooperación leal y de efecto útil de las Directivas, ¿los artículos 4.2, 4.3 y 6.1 de la Directiva 2008/115/CE deben ser interpretados en el sentido de que se oponen a una normativa, como la nacional controvertida en el litigio principal y la jurisprudencia que la interpreta, que permite sancionar la situación irregular de un extranjero exclusivamente con una sanción económica que, además, resulta incompatible con la sanción de expulsión?"

DOUE de 29.3.2014


Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2014/148/UE de la Comisión, de 17 de marzo de 2014, que modifica la Decisión 2011/130/UE, por la que se establecen los requisitos mínimos para el tratamiento transfronterizo de los documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 80 de 19.3.2014)
Nota: Véase la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 17 de marzo de 2014, así como la entrada de este blog del día 19.3.2014.

BOE de 29.3.2014


-Real Decreto 148/2014, de 7 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, y el Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional.
Nota: Véase el Real Dectero 58/2005, de 21 de enero, así como el Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio.
-Real Decreto 149/2014, de 7 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas.
Nota: Véase el Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, así como la entrada de este blog del día 18.10.2011.
-Corrección de errores de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.
Nota: Véase la Ley 9/2013 de la Comunidad Autónoma de Galicia, de 19 de diciembre, así como la entrada de este blog del día 29.1.2014.
-Corrección de errores de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia.
Nota: Véase la Ley 13/2013 de la Comunidad Autónoma de Galicia, de 23 de diciembre, así como la entrada de este blog del día 29.1.2014.

viernes, 28 de marzo de 2014

El TC anula un precepto de la LGSS sobre el derecho a la pensión de viudedad por parte de parejas de hecho


El Pleno del Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional y nulo el art. 174.3, párrafo 5º, de la Ley General de la Seguridad Social por entender que vulnera el derecho a la igualdad al establecer, según la Comunidad Autónoma de residencia, distintos requisitos para el acceso a la pensión de viudedad en los casos de parejas de hecho. La sentencia estima así una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El art. 174 LGSS establece los requisitos que deben cumplir las parejas de hecho para tener acceso a la pensión de viudedad. Entre otros, la convivencia estable con duración ininterrumpida no inferior a cinco años y con carácter inmediato al fallecimiento del causante, así como la inscripción, al menos dos años antes del fallecimiento, en el registro de parejas de hecho. En el párrafo 5º se establecía que "en las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica". De este modo, según el TC, la LGSS diferencia dos regímenes diferentes, en función de si la pareja de hecho reside en una Comunidad Autónoma con Derecho Civil propio o no.

En relación con el alcance de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad, el TC afirma que, de acuerdo con la doctrina constitucional, no solo debe preservarse el principio de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC), sino que, en virtud del principio de seguridad jurídica (art.9.3 CE), "se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes, de suerte que esta declaración de inconstitucionalidad sólo será eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme".

La sentencia cuenta con un voto particular formulado por los Magistrados Encarnación Roca Trías y Juan Antonio Xiol Ríos. Ambos consideran que no debería haberse declarado la inconstitucionalidad del art. 147.3, párrafo 5º, LGSS.

En la actualidad, el TC tiene planteadas diversas cuestiones de inconstitucionalidad en relación con los párrafos cuarto y quinto del art. 174.3 LGSS. Véanse las entradas de este blog del día 21.5.2012, del día 31.5.2012, del día 12.10.2012, del día 12.6.2013, del día 20.1.2014 y del día 15.2.2014.

Documentos:
  • Sentencia del Tribunal Constitucional de 11.3.2014, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 932-2012 promovida por la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo, con relación al párrafo quinto del art. 174.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
  • Voto particular de los Magistrados Encarnación Roca Trías y Juan Antonio Xiol Ríos.
  • Nota de prensa del Tribunal Constitucional.

Sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, véase la entrada de este blog del día 22.2.2012.

DOUE de 28.3.2014


-Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1081/2012 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2012, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 116/2009 del Consejo relativo a la exportación de bienes culturales.
Nota: Véase el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1081/2012 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2012, así como la entrada de este blog del día 22.11.2012.

-Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión.
Nota: De conformidad con su art. 1. esta norma regula los procedimientos de contratación por parte de poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras por medio de una concesión, de un valor estimado igual o superior a 5.186.000 euros. Se aplica a la adjudicación de concesiones de obras o servicios a los operadores económicos por los poderes adjudicadores, o las entidades adjudicadoras, siempre que las obras o servicios estén destinados a la realización de alguna de las actividades que se recogen en el anexo II de la Directiva.
-Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE.
Nota: Esta Directiva regula los procedimientos de contratación por poderes adjudicadores con respecto a contratos públicos y a concursos de proyectos, cuyo valor estimado sea igual o superior a determinados umbrales (en líneas muy generales: 5.186.000 euros en los contratos públicos de obras, 134.000 o 207.000 euros según el tipo de contratos públicos de suministro y de servicios, y 750.000 euros en los contratos públicos de servicios para servicios sociales y otros servicios específicos). Se considera contratación la adquisición mediante un contrato público, de obras, suministros o servicios por uno o varios poderes adjudicadores a los operadores económicos elegidos por dichos poderes adjudicadores, con independencia de que las obras, los suministros o los servicios estén o no destinados a un fin público (art. 1).
Como se indica en el título, se deroga la Directiva 2004/18/CE "con efecto a partir del 18 de abril de 2016" (art. 91).
-Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE.
Nota: La Directiva contiene las normas aplicables a los procedimientos de contratación por parte de las entidades adjudicadoras, con respecto a contratos y concursos de proyectos cuyo valor estimado sea igual o superior a determinados umbrales (en líneas generales: 414.000 euros en los contratos de suministro y de servicios, así como en los concursos de proyectos, 5.186.000 euros en los contratos de obras, y 1.000.000 euros en los contratos de servicios para servicios sociales y otros servicios específicos).
Se deroga la Directiva 2004/17/CE "con efecto a partir del 18 de abril de 2016" (art. 107).
-Directiva 2014/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros.
Nota: En cuanto a su ámbito material, esta Directiva regula las condiciones de entrada y de estancia de los nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros y define sus derechos (art. 1.1). Cuando la estancia no sea superior a 90 días, la Directiva se aplicará sin perjuicio del acervo de Schengen, en particular el Código de visados, el Código de fronteras Schengen y el Reglamento (CE) nº 539/2001 (art. 1.2).
Por lo que se refiere a su ámbito personal, se aplicará a los nacionales de terceros países que residan fuera del territorio de los Estados miembros y soliciten la admisión, o que hayan sido admitidos de conformidad con esta Directiva, en el territorio de un Estado miembro para fines de empleo como trabajadores temporeros. No se aplicará a los nacionales de terceros países que en el momento de presentar la solicitud residan en el territorio de los Estados miembros, a excepción de los casos contemplados en el art. 15 (prórroga de la estancia o renovación de la autorización para fines de trabajo de temporada) (art. 2.1). Tampoco se aplicará a los nacionales de terceros países que lleven a cabo actividades en nombre de empresas establecidas en otro Estado miembro dentro del marco de una prestación de servicios (art. 56 TFUE), incluidos los nacionales de terceros países desplazados por empresas establecidas en un Estado miembro en el marco de una prestación de servicios de conformidad con la Directiva 96/71/CE; los nacionales de terceros países que sean familiares de ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho a la libre circulación dentro de la Unión, de conformidad con la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; ni a los nacionales de terceros países que gocen, igual que los miembros de sus familias e independientemente de su nacionalidad, de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión en virtud de acuerdos entre la Unión y los Estados miembros o entre la Unión y terceros países (art. 2.3).
Los dispuesto en esta Directiva deberá estar transpuesto a los ordenamientos de los Estados miembros a más tardar el 30.9.2016 (art. 28.1).

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Maternidad por sustitución e interés del menor


Comentario de la STS de 6 de febrero de 2014 sobre maternidad por sustitución desde la perspectiva del interés del menor
José Manuel DE TORRES PEREA, Profesor Titular de Derecho Civil (Universidad de Málaga)
Diario La Ley, Nº 8281, Sección Doctrina, 28 Mar. 2014
LA LEY 1435/2014
La STS de 6 de febrero de 2014 confirma las dictadas por la Audiencia y en primera instancia rechazando la RDGRN de 18 de febrero de 2009 que permitía la inscripción de la filiación de unos niños nacidos en California fruto de convenio oneroso de gestación por sustitución a favor de un matrimonio de dos hombres españoles, por considerarlo contrario al orden público español, esto es, a la dignidad del niño y de la mujer. En este artículo se analiza esta sentencia desde la perspectiva del interés superior del menor.

Nota: Véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 Feb 2014, rec. 245/2012, así como la entrada de este blog del día 14.2.2014 y las referencias en ella contenidas.

BOE de 28.3.2014


Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
Nota: En esta disposición cabe resaltar las siguientes modificaciones introducidas en la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias:

-El número diez del artículo único modifica el art. 59, ap. 2, que tendrá la siguiente redacción:
"2. Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos.
La regulación sectorial de los contratos con los consumidores y usuarios deberá respetar el nivel de protección dispensado en esta ley, sin perjuicio de que prevalezcan y sean de aplicación preferente las disposiciones sectoriales respecto de aquellos aspectos expresamente previstos en las disposiciones del derecho de la Unión Europea de las que traigan causa.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la regulación sectorial podrá elevar el nivel de protección conferido por esta ley siempre que respete, en todo caso, las disposiciones del derecho de la Unión Europea."
-En el número diecinueve se modifica el art. 67, que pasará a tener la siguiente redacción:
"Artículo 67. Normas de derecho internacional privado.
1. La ley aplicable a los contratos celebrados con consumidores y usuarios se determinará por lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), así como por las demás disposiciones del Derecho de la Unión Europea que les sean de aplicación. Cuando no se haya podido determinar el contenido de la ley extranjera, se aplicará subsidiariamente la ley material española.
2. Las normas de protección frente a las cláusulas abusivas contenidas en los artículos 82 a 91, ambos inclusive, serán aplicables a los consumidores y usuarios, cualquiera que sea la ley elegida por las partes para regir el contrato, cuando éste mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
Se entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho cuando el empresario ejerciere sus actividades en uno o varios Estados miembros del Espacio Económico Europeo, o por cualquier medio de publicidad o comunicación dirigiere tales actividades a uno o varios Estados miembros y el contrato estuviere comprendido en el marco de esas actividades. En los contratos relativos a inmuebles se entenderá, asimismo, que existe un vínculo estrecho cuando se encuentren situados en el territorio de un Estado miembro.
3. Las normas de protección en materia de garantías contenidas en los artículos 114 a 126 ambos inclusive, serán aplicables a los consumidores y usuarios, cualquiera que sea la ley elegida por las partes para regir el contrato, cuando éste mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
Se entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho cuando el bien haya de utilizarse, ejercitarse el derecho o realizarse la prestación en alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, o el contrato se hubiera celebrado total o parcialmente en cualquiera de ellos, o una de las partes sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o presente el negocio jurídico cualquier otra conexión análoga o vínculo estrecho con el territorio de la Unión Europea."
-El número cuatro de la disposición final segunda modifica el art. 38 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, precepto referido al concepto de "venta a distancia" y que pasará a estar redactado de la siguiente manera:
"Artículo 38. Concepto.
1. Para la calificación de las ventas a distancia se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
2. Las empresas de ventas a distancia deberán comunicar, en el plazo de tres meses, el inicio de su actividad al Registro de ventas a distancia, que recogerá los datos que reglamentariamente se establezcan.
Las empresas de terceros países, no establecidas en España, que practiquen ventas a distancia en territorio español lo comunicarán directamente al Registro de ventas a distancia del Ministerio de Economía y Competitividad, en el plazo de tres meses desde el inicio de la actividad. No será necesaria ninguna comunicación de datos cuando el prestador de servicios ya estuviere establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea y realice sus actividades en régimen de libre prestación.
El Ministerio de Economía y Competitividad informará a las comunidades autónomas de las empresas de ventas a distancia registradas.
Del mismo modo, las comunidades autónomas comunicarán al Registro de ventas a distancia del Ministerio de Economía y Competitividad las modificaciones que se produzcan en el registro autonómico correspondiente.
3. Para el ejercicio de las ventas a distancia será de aplicación el régimen contenido en el título III del libro segundo del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre."
-La disposición adicional segunda vuelve a modificar por enésima vez la LEC. Concretamente el art. 11.4, en relación con las acciones de cesación. En relación con este mismo tema, se modifican igualmente la Ley general de publicidad y la Ley de contratos de crédito al consumo (disposiciones finales tercera y cuarta, respectivamente).

En la exposición de motivos se afirma que, entre otras disposiciones, esta ley deroga, por resultar incompatibles con el enfoque de armonización máxima de la Directiva que ahora se transpone, el art. 5.4 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, así como el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 [actual art. 5.4, renumerado por el art. 99 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social] de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación (disposición derogatoria única). Hasta ahora, el RD 1906/1999 se aplicaba "siempre que la adhesión a las condiciones generales se haya efectuado en España, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato" (art. 1.4).

Por otro lado, es curioso que se establezca que la nueva regulación será de aplicación a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir de 13.6.2014 (disposición transitoria única) pero, paralelamente, se disponga su entrada en vigor para mañana (disposición final decimotercera). ¿A qué vienen tantas prisas si no hay que aplicarla hasta la primera quincena de junio? ¿No se podrían haber dado los veinte días de vacatio legis de rigor? ¡Mi no comprender!

Para finalizar, cabe señalar la variedad de cuestiones que se acaban introduciendo en una reforma del texto refundido de la LGDCU; cuestiones que nada tienen que ver con los consumidores (o, al menos, yo soy incapaz de detectar relación alguna). Así, la disposición final sexta modifica la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias; la disposición final séptima hace lo propio con la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del sistema nacional de salud; la disposición final octava modifica la disposición adicional séptima de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública; la disposición final novena modifica la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en la disposición final undécima se procede a la modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico; y la disposición final duodécima modifica de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco (esta última modificación se realiza para regular los "dispositivo susceptible de liberación de nicotina", esto es, los conocidos vulgarmente como "cigarrillos electrónicos"). Obviamente, ninguna de estas modificaciones estaba prevista en el Proyecto de Ley aprobado por el Gobierno.

Sobre el Proyecto de Ley remitido a las Cortes por el Gobierno véase la entrada de este blog del día 25.10.2013.

jueves, 27 de marzo de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (27.3.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 27 de marzo de 2014, en el Asunto C‑265/13 (Torralbo Marcos): Procedimiento prejudicial – Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Artículo 47 – Derecho a la tutela judicial efectiva – Tasas judiciales en caso de interposición de un recurso de apelación en el ámbito de la legislación social – Aplicación del Derecho de la Unión – Inexistencia – Ámbito de aplicación del Derecho de la Unión – Incompetencia del Tribunal de Justicia.
Fallo del Tribunal:
"El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa (Barcelona)."

Nota: El Juzgado de lo Social de Terrassa planteó ante el TJUE tres cuestiones prejudiciales en las que se preguntaba por la compatibilidad de diversos preceptos de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. El TJUE considera que la normativa española en cuestión no tiene por objeto aplicar disposiciones del Derecho de la Unión y que, por otro lado, este último no contiene ninguna normativa específica en la materia o que pueda afectar a la normativa nacional. Además, y teniendo en cuenta que las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión, el objeto del procedimiento principal no guarda relación con la interpretación o la aplicación de una norma del Derecho de la Unión distinta de la que figura en la Carta.
De todo lo anterior resulta que la situación jurídica que ha dado lugar al litigio principal no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, por lo que el TJUE no es competente para responder a las cuestiones planteadas.
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 27 de marzo de 2014, en el Asunto C‑314/12 (UPC Telekabel Wien): Procedimiento prejudicial – Aproximación de las legislaciones – Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor – Sociedad de la información – Directiva 2001/29/CE – Sitio de Internet que pone a disposición del público obras cinematográficas sin el consentimiento de los titulares de un derecho afín al derecho de autor – Artículo 8, apartado 3 – Concepto de “intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir un derecho de autor o un derecho afín a los derechos de autor” – Proveedor de acceso a Internet – Requerimiento judicial dirigido a un proveedor de acceso a Internet prohibiéndole conceder a sus clientes acceso a un sitio de Internet – Ponderación de los derechos fundamentales.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que una persona que pone a disposición del público en un sitio de Internet prestaciones protegidas sin el consentimiento de quien es titular de los derechos con arreglo al artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, recurre a los servicios del proveedor de acceso a Internet de las personas que acceden a esas prestaciones, el cual debe considerarse un intermediario en el sentido del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29.
2) Los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho de la Unión deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, mediante un requerimiento emitido por un juez, se prohíba a un proveedor de acceso a Internet conceder a sus clientes acceso a un sitio de Internet que ofrece en línea prestaciones protegidas sin el consentimiento de los titulares de los derechos, cuando dicho requerimiento no especifica qué medidas debe adoptar ese proveedor de acceso y éste puede eludir las sanciones derivadas del incumplimiento de dicho requerimiento demostrando que adoptó todas las medidas razonables, con la condición, no obstante, de que, por una parte, las medidas adoptadas no priven inútilmente a los usuarios de Internet de la posibilidad de acceder de forma lícita a la información disponible, y, por otra parte, dichas medidas tengan como efecto impedir o, al menos, hacer difícilmente realizable el acceso no autorizado a las prestaciones protegidas y disuadir seriamente a los usuarios de Internet que recurran a los servicios del destinatario de dicho requerimiento de consultar esas prestaciones puestas a su disposición en violación del derecho de propiedad intelectual, extremo que corresponde verificar a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 27 de marzo de 2014, en el Asunto C‑322/13 (Grauel Rüffer): Ciudadanía de la Unión – Principio de no discriminación – Régimen lingüístico aplicable a los procedimientos civiles.
Fallo del Tribunal:
"Los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en los procedimientos civiles sustanciados ante los tribunales radicados en una determinada circunscripción territorial de un Estado miembro, reconoce el derecho a utilizar una lengua distinta de la lengua oficial de dicho Estado exclusivamente a los ciudadanos de éste que residan en esa misma circunscripción territorial."

DOUE de 27.3.2014


Sentencia del Tribunal, de 27 de noviembre de 2013, en el asunto E-6/13 — Metacom AG contra Rechtsanwälte Zipper & Collegen (Libertad de prestación de servicios transfronterizos para los abogados — Directiva 77/249/CEE — Autorrepresentación — Requisito de notificación en el Derecho nacional — Consecuencias de la falta de notificación).
Fallo del Tribunal:
1) Un abogado que haya interpuesto un recurso en su propio nombre en un Estado del EEE distinto de aquel en el que esté establecido podrá acogerse a la libertad de prestación de servicios y a la Directiva 77/249/CEE si actúa en el marco de su actividad profesional y si el ordenamiento jurídico nacional del Estado de acogida prevé que un abogado pueda actuar por cuenta propia como abogado en un proceso judicial.
2) Una norma nacional como el artículo 59 de la Ley de abogacía de Liechtenstein, por la que se dispone que un abogado establecido en otro Estado del EEE debe no solo presentar, en todas las circunstancias y de oficio, documentación que acredite su cualificación como abogado, sino también notificar previamente a las autoridades competentes del Estado de acogida su prestación de servicios en dicho Estado miembro y renovar esa notificación cada año, es contrario al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 77/249/CEE y al artículo 36 del Acuerdo EEE.
3) El incumplimiento de una norma nacional como el artículo 59 de la Ley de abogacía de Liechtenstein no puede ser una consideración pertinente en lo que respecta a la posibilidad de reclamar los gastos judiciales referentes a la prestación transfronteriza de servicios por un abogado."

Nota: Sobre la solicitud de dictamen consultivo al Tribunal de la AELC efectuada por Fürstliches Landgericht, el 9 de abril de 2013, en relación con el asunto Metacom AG v Rechtsanwälte Zipper & Collegen (Asunto E-6/13), véase la entrada de este blog del día 12.9.2013.