sábado, 31 de mayo de 2014

BOE de 31.5.2014


Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, hecho en Bruselas el 10 de mayo de 2010.
Nota: En este Acuerdo cabe destacar el Título IV (Cooperación en el campo del desarrollo económico), en el que se regulan temas como el comercio e inversiones (art. 9), la fiscalidad (art. 12), la cooperación aduanera (art. 13), la política de competencia (art. 14), temas de transporte (arts. 18 y 19), protección de los consumidores (art. 20), entre otros.
Por su parte, el Título VII está dedicado a la cooperación en el campo de la justicia, la libertad y la seguridad. Dentro de él, el art. 31 se ocupa de la cooperación jurídica en los siguientes términos:
"1. Las Partes convienen en desarrollar la cooperación judicial en materia civil y comercial, en particular por lo que se refiere a la ratificación y aplicación de los convenios multilaterales sobre cooperación judicial en materia civil, entre ellos los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el campo de la cooperación jurídica internacional y la solución de litigios, así como el relativo a la Protección del Niño.
2. Las Partes convienen en facilitar y fomentar la solución arbitral de conflictos comerciales civiles y privados, siempre que sea posible con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables.
3. Por lo que hace a la cooperación judicial en materia penal, las Partes procurarán encontrar nuevas fórmulas en materia de asistencia judicial mutua y extradición. Ello incluiría, en su caso, la adhesión a los instrumentos internacionales pertinentes de las Naciones Unidas, en particular el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, como se indica en el artículo 6 del presente Acuerdo, y su aplicación."
El art. 33 regula el tema de la migración:
"1. Las Partes convienen en reforzar y estrechar la cooperación en los ámbitos de la migración ilegal, el contrabando y la trata de seres humanos, así como la inclusión de la dimensión de la migración en las estrategias nacionales para el desarrollo económico y social de las zonas de las que proceden los migrantes.
2. En el marco de la cooperación para prevenir y controlar la inmigración ilegal, las Partes convienen en readmitir a sus nacionales que se encuentren en situación ilegal en el territorio de la otra Parte. A tal fin, les facilitarán documentos de identidad apropiados al efecto. En caso de que existan dudas sobre la nacionalidad, las Partes convienen en identificar a sus supuestos nacionales.
3. Las Partes procurarán celebrar, en su caso, un acuerdo que regule las obligaciones específicas para la readmisión de sus nacionales. En dicho acuerdo se abordarán asimismo las condiciones relativas a los nacionales de otros países y a los apátridas."
Los arts. 34 a 36 están dedicados a la lucha contra las drogas ilícitas, contra la delincuencia organizada y la corrupción, contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y contra la ciberdelincuencia.

Este Acuerdo entrará en vigor de forma general y para España mañana, 1 de junio de 2014.

viernes, 30 de mayo de 2014

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - La Ley Unión Europea (enero, febrero, marzo, abril y mayo 2014)



Trabajos publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 15, Mayo de 2014:

Doctrina:
Configuración y alcance de las medidas de cesación contra proveedores de acceso a Internet
Pedro Alberto DE MIGUEL ASENSIO
La posibilidad de imponer la adopción de medidas de cesación a un proveedor de acceso que no presta acceso a Internet a quien infringe los derechos de autor sino a personas que pueden acceder a la oferta que viola tales derechos reviste particular importancia práctica. La solicitud de medidas cautelares para que proveedores de acceso a Internet bloqueen el acceso a sus usuarios a un sitio de Internet en el que se infringen derechos se ha convertido en una de las vías preferidas por los titulares de derechos para reaccionar frente a tales sitios, especialmente cuando éstos operan desde el extranjero. Al establecer el alcance y los posibles límites a tales medidas, resulta determinante la ponderación entre los derechos fundamentales implicados.
Tribuna:
Carácter abusivo de cláusula por la que se repercute al consumidor el pago de una cantidad cuyo abono corresponde por ley al profesional
Manuel MEDINA ORTEGA
En un recurso prejudicial planteado, con arreglo al art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por la AP Oviedo, el Tribunal de Justicia analiza los criterios para determinar si una cláusula contractual por la que se repercute al consumidor el pago de una cantidad cuyo abono corresponde por ley al profesional es abusiva en los términos de la Directiva 93/113/CEE. La existencia de un «desequilibrio importante» no requiere necesariamente que los costes puestos a cargo del consumidor por una cláusula contractual tengan una incidencia económica importante para éste en relación con el importe de la operación de que se trata, sino que puede resultar del solo hecho de una lesión sufi cientemente grave de la situación jurídica en la que ese consumidor se encuentra, como parte en el contrato, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en la forma de una restricción el contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confi ere ese contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales. Incumbe al Tribunal remitente, para apreciar la posible existencia de un desequilibrio importante, tener en cuenta la naturaleza del bien o del servicio que sea objeto del contrato, considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración de ese contrato, así como todas las demás cláusulas de éste.
Criterios de determinación del carácter abusivo de las cláusulas no negociadas individualmente que repercuten en el consumidor el pago del impuesto de plusvalía y los gastos de alta en los distintos suministros necesarios para la habitabilidad de la vivienda
Laura ZUMAQUERO GIL
En la STJUE de 16 de enero de 2014 se recogen una serie de recomendaciones dirigidas al Tribunal español que le permitirán detectar si la cláusula incluida en el contrato de compraventa de vivienda, que impone al consumidor el abono del impuesto de plusvalía, así como los gastos de alta en los distintos suministros necesarios para la habitabilidad de la vivienda, puede ser considerada abusiva y, por tanto, nula de pleno derecho. Estas recomendaciones están centradas principalmente en la necesidad de realizar una labor de comparación entre el contenido de la cláusula en cuestión y el derecho nacional que resultaría aplicable de no haber existido dicha cláusula.
Normas de competencia del Reglamento europeo de insolvencia y demandados domiciliados en terceros Estados
José David ORTEGA RUEDA
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estima que el Tribunal del Estado miembro competente para conocer del procedimiento principal de insolvencia también tiene jurisdicción para conocer, ex art. 3.1 del Regl. (CE) 1346/2000, de las acciones revocatorias. Es más, entiende que esto sería así aun cuando deban desplegar sus efectos en el territorio de un Estado no miembro de la Unión Europea y ajeno al ámbito de aplicación espacial de sus normas. De esta manera la sentencia consagra el principio de la vis attractiva concursus hasta sus últimas consecuencias, en aras de salvaguardar el desarrollo efi caz y efectivo de los procedimientos de insolvencia y de evitar ofrecer incentivos para la práctica del forum shopping.
El monopolio territorial de las entidades de gestión colectiva en el marco de la libre prestación de servicios y la fragmentación del mercado: ¿problema resuelto?
Paula PARADELA AREÁN
Una vez más el Tribunal de Justicia se refi ere a la gestión colectiva en el mercado interior. En la sentencia que comentamos establece la compatibilidad de un monopolio legal con el principio de la libre prestación de servicios. Analizamos los argumentos del Tribunal de Justicia para llegar a esta conclusión y abordamos en este comentario la problemática concreta de la gestión colectiva en relación con la libre prestación de servicios.

Trabajos publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 14, Abril de 2014:

Doctrina:
Intereses de demora y constitución de garantías en materia de exit taxes
Aurora RIBES RIBES
Con fecha 23 de enero de 2014 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado una nueva sentencia en materia de exit taxes, que ahonda en la doctrina jurisprudencial preexistente sobre la exigencia de intereses de demora, por un lado, y constitución de garantías, por otro, como requisitos para lograr el aplazamiento del impuesto. Pese a los numerosos pronunciamientos recaídos recientemente sobre imposición de salida, lo cierto es que todavía subsistían importantes dudas acerca de estos dos aspectos, de indudable trascendencia práctica para los contribuyentes, ya sean personas físicas o jurídicas. La fi nalidad de este trabajo no es sino examinar tanto los postulados aplicables hasta ahora como la nueva sentencia, al objeto de concluir si ésta constituye o no un avance en la órbita de la imposición a la emigración.
El intercambio automático de información con trascendencia tributaria en el seno de la UE y su contraposición con el estándar del Modelo de Convenio OCDE y con el acuerdo FACTA
Juan CALVO VÉRGEZ
El presente trabajo tiene por objeto analizar la aplicación del mecanismo del intercambio automático de información con trascendencia tributaria en el seno de la Unión Europea tras la aprobación de la nueva Directiva sobre el Ahorro, a través de la cual se persigue proyectar el intercambio automático de información sobre dividendos, ganancias de capital y las restantes formas de ingresos fi nancieros, así como sobre los balances de las cuentas bancarias. Asimismo se estudian los últimos avances producidos en el seno de la OCDE y derivados la implementación del Acuerdo FACTA.
Tribuna:
Protección subsidiaria y determinación autónoma del concepto de conflicto armado interno: el fin justifica la interpretación
Beatriz VÁZQUEZ RODRÍGUEZ
Al interpretar por segunda vez el art. 15 c) de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sigue lo establecido en el asunto Elgafaji y recurre a una interpretación autónoma del concepto de confl icto armado interno, concediendo prioridad a la dimensión individual del caso concreto y relativizando la importancia de la intensidad del confl icto, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas y su duración. Aunque la solución alcanzada supone dejar a un lado el concepto proporcionado por el derecho internacional humanitario, hay que reconocer que el Tribunal ha elegido la respuesta más benefi ciosa para la persona, guiándose por la fi nalidad perseguida por la Directiva, consistente en ofrecer una protección subsidiaria en los casos no contemplados por las normas internacionales.
Ley aplicable al contrato individual de trabajo y determinación de los vínculos más estrechos
Paula PARADELA AREÁN
El Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de septiembre de 2013 aborda tres cuestiones fundamentales relativas a la cláusula de escape del art. 6 del Convenio de Roma de 1980: la relación de la cláusula con el resto de conexiones del artículo, la posibilidad de introducir consideraciones materiales en su aplicación y los factores signifi cativos que han de ser tenidos en cuenta para determinar los vínculos más estrechos en este ámbito. En el presente comentario se analizan las consideraciones del TJ ante estas tres controvertidas cuestiones y su repercusión.
Nuevos progresos para garantizar la protección de las víctimas de delitos y sus derechos en el espacio judicial europeo
Manuel José GARCÍA RODRÍGUEZ
La Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, apoyo y protección de las víctimas de delitos, y se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo, supone la consolidación de las políticas de la Unión para garantizar sus derechos en el espacio judicial europeo. Al obligar a todos los Estados miembros, entre ellos España, a incorporar sus disposiciones en sus respectivos ordenamientos jurídicos, que con este fi n ha elaborado un nuevo estatuto de la víctima del delito en el proceso penal.

Trabajos publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 13, Marzo de 2014:

Doctrina:
Los efectos temporales de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Evangelina Verónica DE LA TEJERA HERNÁNDEZ
El TJUE, en términos del art. 264 TFUE, tiene la facultad para limitar los efectos temporales de sus sentencias. Esta declaración de irretroactividad cobra especial importancia en asuntos relativos a la devolución de ingresos indebidos, en virtud de que no permite que se replanteen situaciones jurídicas que agotaron sus efectos en el pasado, limitando la devolución a las personas que hubiesen ejercido una acción de reembolso antes de la sentencia.
Tribuna:
Incautación por las autoridades aduaneras de mercancías falsificadas comercializadas en Internet
Pedro A. DE MIGUEL ASENSIO
Análisis del régimen jurídico de la incautación por las autoridades aduaneras de mercancías falsifi cadas vendidas a través de Internet desde un tercer Estado a un particular residente en un Estado miembro para fi nes privados, a la luz de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia.
EI concepto de consumidor en el marco del título ejecutivo europeo para créditos no impugnados
María LÓPEZ DE TEJADA RUIZ
La sentencia Vapenik evidencia que, por el momento, muchos de los conceptos en los que se basan las normas comunitarias de competencia judicial están sujetos a numerosas incertidumbres. Ha sido muy oportuno que el Regl. núm. 1215/2012 haya optado por conferir al demandado la posibilidad de oponerse a la ejecución alegando uno de los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución previstos por el art. 45 de dicho instrumento.
Impuesto sobre el valor añadido y agencias de viajes
José Alberto SANZ DÍAZ-PALACIOS
El hecho de que una agencia intermediaria fi nancie parte del precio del viaje, lo cual se traduce, con respecto al consumidor fi nal, en una minoración de dicho precio, no afecta ni a la contraprestación que percibe el organizador de circuitos turísticos por la venta del viaje, ni a la contraprestación recibida por la agencia por su servicio de intermediación. Consiguientemente, tal reducción del precio no conlleva una reducción de la base imponible del Iva ni para la operación principal ni para la operación de prestación de servicios proporcionada por la agencia de viajes.
El contrato de distribución exclusiva o concesión comercial como contrato de prestación de servicios a efectos de la aplicación del foro conflictual del Reglamento Bruselas I
Ana Mercedes LÓPEZ RODRÍGUEZ
El 19 de diciembre de 2013 el TJ ha dictado sentencia en el asunto C-9/2012: Corman-Collins S.A., interpretando que los contratos de distribución exclusiva o concesión comercial son contratos de prestación de servicios a los efectos del art. 5.1 b) del Regl. (CE) núm. 44/2001 del Consejo, siempre y cuando el contrato que vincula a las partes incluya estipulaciones específi cas referidas a la distribución por el concesionario de las mercancías vendidas por el concedente.

Trabajos publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 12, Febrero de 2014:

Doctrina:
Los límites de lo «real» y de lo «personal» en el sistema europeo de competencia judicial
Nuria MARCHAL ESCALONA
El presente estudio analiza la decisión del TJ de 3 de octubre de 2013, dictada en el As. C-386/2012: Siegfried János Schneider, que versa sobre la aplicación del art. 22.1.º del Reglamento Bruselas I a un procedimiento de jurisdicción voluntaria entablado ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro (Bulgaria) por un ciudadano de otro Estado miembro (Hungría), que ha sido parcialmente incapacitado, y mediante el cual solicita autorización para vender su cuota indivisa en la propiedad de un inmueble sito en el Estado en el que insta el procedimiento. El fallo del tribunal es previsible y se ajusta a la jurisprudencia comunitaria. Para el TJ, no hay duda de que un procedimiento de esa naturaleza tiene relación con una materia que está excluida del ámbito de aplicación material del Reglamento. En esta sentencia se ponen de manifiesto los problemas inherentes a la protección transfronteriza de los bienes de un adulto declarado incapaz en otro Estado miembro, así como la necesidad de ratificar el Convenio de La Haya de 13 de enero de 2000 sobre protección internacional de adultos.
Tribuna:
Órdenes de pago transfronterizas emitidas por el concursado
Ángel ESPINIELLA MENÉNDEZ
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que la eficacia del pago hecho por una entidad bancaria por orden del concursado a uno de sus acreedores es una cuestión regida por la ley rectora del concurso. Este pago queda excluido, en consecuencia, del art. 24 del Regl. (CE) núm. 1346/2000, norma material uniforme que establece que quien cumple la obligación a favor del deudor queda liberado de su obligación, si desconocía la apertura del concurso. En este contexto, la sentencia es cuestionable atendiendo al tenor literal y objetivos de dicho art. 24, y a la necesidad de protección del banco que paga de buena fe por orden del concursado.
El VII Programa ambiental de la Unión Europea (2013-2020), publicado el 28 de diciembre de 2013: una nueva visión medioambiental del futuro
Dionisio FERNÁNDEZ DE GATTA SÁNCHEZ
Siguiendo una práctica bien asentada, aunque con algunas reticencias iniciales, el pasado 28 de diciembre se ha publicado el VII Programa ambiental de la Unión Europea para los años 2013 a 2020, aunque algunas medidas tienden a plazos más largos. Teniendo en cuenta la situación económica actual y algunos otros documentos estratégicos, el VII Programa, de manera muy novedosa, se integra como un anexo de la Decisión núm. 1386/2013/UE que lo aprueba, y se articula en tres partes, que a su vez se estructuran en nueve objetivos prioritarios, muy innovadores, relativos al capital natural y a los recursos, a la economía hipocarbónica, a maximizar los beneficios de la legislación ambiental o a la sostenibilidad de las ciudades, entre otros. En conjunto, el VII Programa coloca a la Unión Europea a la vanguardia de las políticas ambientales en el mundo, y sin duda constituye un muy bien estructurado conjunto de medidas que pueden contribuir a que la Unión salga fortalecida de la actual crisis económica, y se convierta en un referente mundial en muchas medidas y acciones medioambientales.
Finalizado el VI Programa en el verano de 2012, la Unión Europea inició el proceso de elaboración del VII Programa Ambiental, que se ha plasmado en su aprobación formal el 20 de noviembre, con un acuerdo entre el Consejo y el Parlamento Europeo, y su publicación el 28 de diciembre de 2013. El nuevo programa trata de hacer frente a los retos de la Unión para los años 2013-2020 en materia ambiental. El trabajo analiza el nuevo texto, destacando sus prioridades temáticas y sus nueve objetivos prioritarios hasta 2020, aunque incluye asimismo previsiones hasta 2050.
Breves consideraciones sobre la nueva plataforma digital de resolución de litigios de consumidores y sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo (Reglamento 524/2013 y Directiva 2013/11/UE)
Jose Manuel SUÁREZ ROBLEDANO
El nuevo Regl. 524/2013 de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, publicado en el DOUE L 165, de 18 de junio de 2013, ha venido a modificar, a su vez, el Regl. 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE. Se trata de una disposición cuya finalidad, como se deduce de de su propio enunciado, estriba en establecer un sitio o dirección en internet que crea una ventanilla única para los consumidores y comerciantes que quieran resolver de manera extrajudicial las controversias o conflictos derivados de operaciones, asimismo, realizadas por medio de internet en su momento.

Trabajos publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 11, Enero de 2014:

Doctrina:
El papel del nexo de causalidad en el sistema europeo de competencia internacional de los contratos de consumo: ¿una condición para el olvido?
FERNANDO ESTEBAN DE LA ROSA
El presente estudio analiza el impacto sobre el sistema de competencia judicial internacional de los contratos de consumo de la STJUE, Sala Tercera, de 17 de octubre de 2013 dictada en el asunto Lokman Emrek/Vlado Sabranovic, que viene a unirse a las precisiones hechas por las sentencias de 7 de diciembre de 2010 (Pammer/Alpenhof) y de 6 de septiembre de 2012 (Daniela Mühlleitner/Ahmad Yusufi , Wadat Yusufi ). Con arreglo a la solución ofrecida se permite al consumidor demandar al comerciante con el que celebró un contrato ante los tribunales nacionales cuando se acredita que el segundo dirigió sus actividades al Estado del consumidor, sin que sea necesario que el medio utilizado para dirigir allí sus actividades haya dado lugar a la celebración del contrato. Se trata de una decisión desafortunada, cuya lectura revela una argumentación muy frágil y un fallo que ni es consistente con la fundamentación ni guarda plena relación con la cuestión prejudicial planteada. Con todo, su defecto fundamental radica en no afrontar el problema de fondo, a saber, la necesidad de dar sentido a la conexión que exige el inciso fi nal del art. 15.1 c) Bruselas I entre el contrato celebrado y la actividad del empresario dirigida al país del consumidor. Este trabajo contiene propuestas con la fi nalidad de conseguir una construcción más coherente del sistema de competencia judicial internacional de los contratos de consumo.
Tribuna:
La razón y las sinrazones de la indicación obligatoria del origen de los productos alimenticios
Luis GONZÁLEZ VAQUÉ
Debido a la encefalopatía espongiforme bovina, se acrecentó el interés por una adecuada trazabilidad y se implantó la obligatoriedad de indicar el origen de determinados tipos de carnes. No cabe duda de que se trataba de una medida justifi cada. Han pasado muchos años desde que la citada crisis minara la confi anza de los consumidores europeos en la efi cacia de los controles alimentarios, pero ahora, en plena crisis económica, algunos Estados miembros han caído en la tentación de sacar del armario su consubstancial inclinación a potenciar, de forma más o menos encubierta, un (¿neo?) proteccionismo que, para ser realmente efi caz y provechoso para los productores nacionales, precisa que se imponga cuanto antes la obligatoriedad de indicar el origen en las etiquetas de los productos alimentarios. En este contexto, la Comisión sorprendió a propios y extraños al adoptar la Decisión de Ejecución 2013/444/UE, de 28 de agosto de 2013, relativa al proyecto de Decreto italiano sobre los métodos para indicar el origen de la leche esterilizada de larga duración, la leche UHT, la leche pasteurizada microfi ltrada y la leche pasteurizada a altas temperaturas.
Tribunales competentes en materia de infracciones de derechos patrimoniales de autor cometidas a través de Internet
Pedro Alberto DE MIGUEL ASENSIO
Debido al alcance potencialmente global de las actividades desarrolladas a través de Internet, la determinación de los tribunales competentes en relación con las infracciones de derechos de propiedad intelectual cometidas a través de ese medio plantea singulares difi cultades. Aunque en la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia —en adelnate TJUE—cabía encontrar ya aportaciones signifi cativas a la interpretación del fuero relativo al «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», del art. 5.3 Regl. Bruselas I (art. 7.2 Regl. 1215/2012), en relación con actividades desarrolladas a través de Internet, en particular las contenidas en sus sentencias eDate Advertising y Wintersteiger; entre los aspectos no abordados hasta ahora se encontraba el relativo a la concreción del criterio de la materialización del daño alegado (o lugar de manifestación del daño) en el ámbito de la vulneración de derechos de autor. La STJUE de 3 de octubre de 2013, C-170/2012, Pinckney, constituye una importante —y, previsiblemente, controvertida— novedad en esta materia.
Cuando Luxemburgo declaró la guerra al principio dispositivo: el deber judicial de reconocer al consumidor el derecho a la reducción del precio que no pidió en la demanda
Guillermo ORMAZABAL SÁNCHEZ
Reflexiones en torno a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1.ª, de 3 de octubre de 2013 (Asunto C-32/2012, Soledad Duarte), que supone el último episodio de una enérgica línea jurisprudencial iniciada por el TJUE dirigida a dispensar a los consumidores una sólida protección en el ámbito procesal. Si las anteriores sentencias de esta serie han causado un profundo impacto y han tenido una fuerte incidencia en la tutela de aquellos derechos, la actual parece seguir la misma estela, sólo que en esta ocasión el impulso dado por el Tribunal, en términos de incidencia en los fundamentos estructurales del proceso español, ha ido probablemente demasiado lejos, afectando a principios considerados hasta la fecha como pacífi cos o comúnmente compartidos por la doctrina y la jurisprudencia.

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 97-1, de 30.5.2014).
Nota: En este proyecto de ley caben destacar los siguientes preceptos:
-El número uno del artículo único modifica el art. 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Por lo que se refiere a las competencias de la junta general, La letra g) que se propone en el nuevo texto incorpora la actual letra f):
"g) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero."
-El número sesenta y uno incluye un nuevo art. 540, que reglamenta el informe anual de gobierno corporativo que deben hacer público las sociedades anónimas cotizadas. En el apartado 6º del nuevo precepto se establece:
"6. Cuando la sociedad cotizada sea una sociedad anónima europea domiciliada en España que haya optado por el sistema dual, junto al informe anual de gobierno corporativo elaborado por la dirección se acompañará un informe elaborado por el consejo de control sobre el ejercicio de sus funciones."

jueves, 29 de mayo de 2014

DOUE de 29.5.2014 - Modificación del Reglamento Bruselas I Refundido (Reglamento 1215/2012)


-Reglamento (UE) nº 542/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1215/2012 en lo relativo a las normas que deben aplicarse por lo que respecta al Tribunal Unificado de Patentes y al Tribunal de Justicia del Benelux.
Nota: En febrero de 2013, la UE aprobó el Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes (Acuerdo TUP) (véase la entrada de este blog del día 20.6.2013), que condiciona su entrada en vigor a que hayan entrado en vigor las modificaciones del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 (nuevo Reglamento Bruselas I refundido) para adaptarlo a lo dispuesto en el Acuerdo TUP. Por otro lado, el Tratado de 31.3.1965 relativo a la constitución y al estatuto de un Tribunal de Justicia del Benelux (TJB), que es un órgano jurisdiccional común a Bélgica, Luxemburgo y Holanda que tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme de las normas comunes de dichos Estados en relación con diversos asuntos, como la propiedad intelectual; en particular, determinados tipos de derechos en materia de marcas, modelos y dibujos o diseños. El Protocolo de 2012, por el que se modificó el Tratado de 1965, prevé la posibilidad de ampliar las competencias del Tribunal de Justicia del Benelux, incorporando la competencia judicial en materias incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I. Por tanto, era preciso regular la relación del nuevo Reglamento Bruselas I con el Acuerdo TUP y con el Tratado del Tribunal de Justicia del Benelux y éste es el objeto de este nuevo Reglamento. En la exposición de motivos de este Reglamento se explican las modificaciones introducidas en el Reglamento 1215/2012.

Cuestiones de competencia judicial internacional: Como órganos jurisdiccionales comunes a varios Estados miembros, el TUP y el TJB, a diferencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, no pueden ejercer su competencia, con arreglo al Derecho nacional, con respecto a demandados que no tengan su domicilio en un Estado miembro.
Para que el TUP y el TJB puedan ejercer su competencia, con arreglo al Derecho nacional, con respecto a demandados que no tengan su domicilio en un Estado miembro, las disposiciones del Reglamento 1215/2012 deben poder aplicarse, en las materias que son competencia del TUP y del TJB, a los demandados que tengan su domicilio en países terceros. Para ello, se extienden las normas de competencia internacional del Reglamento 1215/2012 a las acciones judiciales ejercitadas contra cualquier demandado, independientemente de su domicilio. El TUP y el TJB aplicarán únicamente las normas de competencia del Reglamento 1215/2012 que sean apropiadas para las materias respecto de las cuales se les haya atribuido competencia.
Tanto el TUP como el TJB deben poder conocer, basándose en una norma de competencia subsidiaria, de las causas en que intervengan demandados de terceros Estados, por vulneración de una patente europea que ocasione perjuicios tanto dentro como fuera de la UE. Dicha competencia subsidiaria debe ejercerse cuando los bienes propiedad del demandado estén situados en cualquier Estado miembro que sea parte en el instrumento por el que se establece el TUP o el TJB, así como cuando el litigio en cuestión guarde una conexión suficiente con cualquiera de esos Estados miembros (p.ej., por tener el demandante en ese Estado su domicilio o por disponerse en el mismo de las pruebas relativas al asunto). Al determinar su competencia, el TUP y el TJB deben tener en cuenta el valor de los bienes en cuestión, que no debe ser insignificante y que debe ser tal que permita ejecutar la resolución judicial, por lo menos parcialmente, en los Estados miembros partes en el instrumento por el que se establece el TUP o el TJB.

Cuestiones de litispendencia y conexidad: Las normas del Reglamento 1215/2012 sobre litispendencia y conexidad deben aplicarse cuando se ejerciten acciones ante el TUP o el TJB y ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el que no se aplique el Acuerdo TUP o el Tratado relativo al TJB. Las normas sobre litispendencia y conexidad deben aplicarse igualmente en los casos en que, durante el período transitorio establecido en el Acuerdo TUP, se ejerciten acciones en relación con determinados tipos de litigios ante el TUP, por un lado, y ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que sea parte en el Acuerdo TUP, por otro.

Cuestiones de reconocimiento y declaración de ejecutividad de las resoluciones adoptadas: Las resoluciones judiciales dictadas por el TUP o por el TJB deben ser reconocidas y ejecutadas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento 1215/2012 en un Estado miembro que pueda no ser parte en el Acuerdo TUP o en el Tratado relativo al TJB. De otra parte, las resoluciones judiciales dictadas por órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que pueda no ser parte en el Acuerdo TUP o en el Tratado relativo al TJB deben seguir siendo reconocidas y ejecutadas en otro Estado miembro de conformidad con el Reglamento 1215/2012.

Por todo ello, se insertan en el capítulo VII del Reglamento 1215/2012 los nuevos artículos 71 bis, 71 ter, 71 quater y 71 quinquies.

El Reino Unido e Irlanda participan en la adopción de este Reglamento (considerando 14 de la exposición de motivos). Dinamarca ni participa ni queda vinculada ni sujeta a la aplicación de este Reglamento, sin perjuicio de la posibilidad de que, al amparo del art. 3 del Acuerdo de 19.10.2005 decida aplicar las modificaciones introducidas en el Reglamento 1215/2012 por el presente Reglamento (considerando 15).

Este Reglamento será aplicable a partir del 10.1.2015, coincidiendo así con la fecha de aplicación del Reglamento 1215/2012.

Sobre esta reforma del Reglamento 1215/2012 véanse las entradas de este blog del día 7.8.2013, del día 30.1.2014 y del día 21.3.2014. Véase igualmente, así el comentario del Profesor Manuel Desantes sobre las relaciones entre el Reglamento 1215/2012 y el Acuerdo TUP, publicado en este blog. Sobre el Reglamento 1215/2012 véase la entrada de este blog del día 20.12.2012.

DOUE de 29.5.2014


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre las modalidades de su participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo.
Nota: El Acuerdo entre la UE y Noruega entrará en vigor el 1.6.2014. Véanse las entradas de este blog del día 12.4.2014 y del día 27.5.2014.

BOE de 29.5.2014


-Real Decreto 335/2014, de 9 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre.
Nota: El capítulo III, sección 3.ª, del Concierto Económico prevé la existencia de una Junta Arbitral, cuyo objeto es resolver las discrepancias y conflictos entre la Administración del Estado y las instituciones competentes del País Vasco o entre estas últimas y otra Comunidad Autónoma sobre la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados, la interpretación y aplicación del Concierto a casos concretos o respecto a la domiciliación de contribuyentes.
Véase el Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
-Ley 3/2014 de la Comunidad de Castilla y León, de 16 de abril, de autoridad del profesorado.
Nota: En relación con su ámbito territorial de aplicación,el art. 2.1 establece que esta se aplicará a los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León que imparten alguna de las enseñanzas previstas en la Ley Orgánica de educación.

miércoles, 28 de mayo de 2014

DOUE de 28.5.2014


-Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 1024/2012 (refundición).
Nota: Esta norma es de aplicación a la restitución de los bienes culturales clasificados o definidos por un Estado miembro como patrimonio nacional y que hayan salido de forma ilegal del territorio de dicho Estado miembro (art. 1). A efectos de la Directiva, se considera «bien cultural» aquél que esté clasificado o definido por un Estado miembro, antes o después de haber salido de forma ilegal del territorio de dicho Estado miembro, como «patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional», con arreglo a la legislación o procedimientos administrativos nacionales en el sentido del art. 36 TFUE (art. 2.1).
El principio general es que los bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro deben ser restituidos con arreglo al procedimiento y en las condiciones previstas en la Directiva (art. 3). Para ello, el Estado requirente podrá interponer contra el poseedor y, en su defecto, contra el tenedor, ante los tribunales competentes del Estado requerido, una acción de restitución del bien cultural sacado ilegalmente de su territorio; la demanda deberá ir acompañada de determinados documentos (art. 6). Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles o penales de las que dispongan, de conformidad con la legislación nacional de los Estados miembros, el Estado miembro requirente y/o el propietario del bien cultural robado (art. 16).
El art. 13 contiene una norma de conflicto sobre la ley aplicable a la propiedad del bien cultural tras su restitución:
"La propiedad del bien cultural tras su restitución se regirá por la legislación interna del Estado miembro requirente."
Se deroga, con efectos a partir del 19.12.2015, la Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (art. 20).

Véase la corrección de errores de la Directiva.
-Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»).
Nota: De acuerdo con su art. 1, el objeto de esta Directiva es establecer las disposiciones, medidas y mecanismos de control necesarios para una mejor y más uniforme transposición, aplicación y cumplimiento en la práctica de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios. Asimismo, establece medidas para prevenir y sancionar cualquier abuso y elusión de las normas aplicables.
La Directiva 96/71/CE prevé para los trabajadores desplazados temporalmente para trabajar prestando servicios en un Estado miembro distinto de aquel en el que desarrollan habitualmente su actividad un conjunto de condiciones de empleo que el prestador de servicios debe cumplir en el Estado miembro donde tiene lugar el desplazamiento, con el objeto de garantizar una protección mínima a los trabajadores desplazados afectados. Así pues, ahora con esta Directiva se quiere garantizar el respeto de un nivel apropiado de protección de los derechos de los trabajadores desplazados para la prestación de servicios transfronteriza, en particular que se cumplan las condiciones de empleo aplicables en el Estado miembro donde se vaya a prestar el servicio, facilitando al mismo tiempo el ejercicio de la libre prestación de servicios a los prestadores de los mismos y promoviendo la competencia leal entre ellos (véase art. 1.1, p. 2º).
La transposición de esta Directiva deberá realizarse por los Estados miembros antes del 18.6.2016 (art. 33).

Jurisprudencia - El TC considera inconstitucional el euro por receta de Cataluña y avala el pago de su tasa judicial


Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia de 6 May. 2014, rec. 7208/2012: Recurso de inconstitucionalidad. Tasas fiscales. Competencias tributarias de las Comunidades Autónomas. Cataluña. Tasa judicial y "euro por receta". Consideraciones previas sobre los límites constitucionales al establecimiento de este tipo de tributos por parte de las Comunidades Autónomas. El establecimiento de tasas por parte de las Administraciones Autonómicas deriva necesariamente de las competencias que ostentan para crear instituciones y organizar los servicios públicos correspondientes. Tasa judicial. Tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de justicia. Hecho imponible. Prestación de servicios personales y materiales administrativos de la Administración de justicia de competencia de la Generalidad. No es contrario a la CE. Es posible la imposición de tasas autonómicas sobre dicha administración pues, como regla general, La concurrencia de varias tasas sobre un ámbito en el que ostenten competencias tanto el Estado como las Comunidades Autónomas, no sólo no resulta inédita en nuestro ordenamiento sino que resultará frecuente en la práctica habida cuenta de la naturaleza compuesta del Estado conformado por la Constitución. El hecho imponible se desencadena como consecuencia de la realización de actos procesales, y conllevan un coste que requiere financiación, como todo servicio administrativo. Tasa sanitaria. "Euro por receta". Hecho imponible. Actos preparatorios y los servicios accesorios de mejora de la información inherentes al proceso para la prescripción y dispensación de medicamentos y productos sanitarios mediante la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación que deben dispensarse en las oficinas de farmacia. Incompatibilidad con el régimen básico de financiación de los servicios públicos de salud puesto que recae no sobre una prestación nueva, sino directamente sobre todas las prestaciones contempladas en la cartera común suplementaria haciendo más gravoso para el ciudadano la adquisición de sus medicamentos con receta en la Comunidad Autónoma de Cataluña. Voto particular.
Ponente: Valdés Dal-Ré, Fernando.
Nº de Recurso: 7208/2012
Diario La Ley, Nº 8320, Sección La Sentencia del día, 28 de Mayo de 2014
LA LEY 52415/2014

BOE de 28.5.2014


Orden HAP/865/2014, de 23 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica.
Nota: Véase la corrección de erratas de 136 páginas (!!!) por la que se vuelven a publicar todos los anexos en los que se contienen los modelos de declaración.

martes, 27 de mayo de 2014

DOUE de 27.5.2014


-Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de traslados intraempresariales.
Nota: Esta norma regula (trascribo literalmente el art. 1 porque su claridad no es lo más destacable):
"a) las condiciones de entrada y residencia por más de 90 días en el territorio de los Estados miembros y los derechos de nacionales de terceros países y de los miembros de sus familias en el marco de un traslado intraempresarial;
b) en Estados miembros distintos del primer Estado miembro que les concede un permiso por traslado intraempresarial sobre la base de la presente Directiva."
Se entiende por traslado intraempresarial "el desplazamiento temporal con fines de empleo o de formación de un nacional de un tercer país que, en el momento de la solicitud de un permiso de traslado intraempresarial, resida fuera del territorio del Estado miembro, desde una empresa establecida fuera del territorio de un Estado miembro y a la cual está vinculado por un contrato de trabajo, antes y durante el traslado, hacia una entidad perteneciente a la empresa o al mismo grupo de empresas establecidos en dicho Estado miembro y, en su caso, la movilidad entre entidades receptoras establecidas en uno o varios segundos Estados miembros" (art. 3.b).
En relación su ámbito personal, la Directiva se aplica con carácter general a los nacionales de terceros países que residan fuera del territorio de un Estado miembro en el momento de la solicitud y que soliciten la admisión o hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro en el marco de un traslado intraempresarial en calidad de directivo, especialista o trabajador en formación (art. 2.1). Si embargo, el art. 2.2 establece las situaciones a las que no se aplica a los nacionales de terceros países, porque, por ejemplo, la solicitud la realice un investigador para realizar un proyecto de investigación, o el desplazamiento se realice en el marco de la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, o el solicitante lleve a cabo actividades como trabajador por cuenta propia.
La Directiva no impide la aplicación de las disposiciones más favorables del Derecho de la UE, incluidos los acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados entre la Unión y uno o varios países terceros, ni los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países (art. 4.1).
Los Estados deberán haber traspuesto la Directiva a más tardar el 29.11.2016.

Véase la corrección de errores de esta disposición, que consiste en publicarla íntegramente de nuevo. ¡Cuál no sería la cantidad de errores que contendría! Por ejemplo, en el "nuevo texto" sí tiene sentido el art. 1.
Véase la segunda (!!!) corrección de errores de tan desafortunada traducción española de esta norma.
-Decisión no 565/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito o para estancias en sus territorios que no excedan de 90 días por período de 180 días, y por la que se derogan la Decisión no 895/2006/CE y la Decisión no 582/2008/CE.
Nota: Como se indica en el título, y en su art. 1, mediante este acto se introduce un régimen simplificado para el control de personas en las fronteras exteriores, por el cual Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía pueden reconocer unilateralmente como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito, o para estancias en su territorio que no excedan de 90 días por período de 180 días, los documentos a que se hace referencia en los art. 2.1 y 3 expedidos a los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado en virtud del Reglamento (CE) no 539/2001.
Se deroga la Decisión no 895/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006 , por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales para fines de tránsito por sus territorios, así como la Decisión no 582/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 , por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales para fines de tránsito por sus territorios.
-Decisión del Consejo, de 19 de mayo de 2014, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre las modalidades de su participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo.
Nota: Mediante el presente acto se aprueba en nombre de la Unión el Acuerdo entre la UE y Noruega sobre las modalidades de su participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo. Véase el Acuerdo entre la UE y Noruega.

I Congreso Internacional de Derecho Internacional Privado -Millennium- (Murcia, 19 y 20 de junio de 2014)


I Congreso Internacional de Derecho Internacional Privado -Millennium-
"Las situaciones jurídicas transfronterizas en el S. XXI"
Salón de Grados de la Facultad de Derecho. Universidad de Murcia
(Días: 19 y 20 de junio 2014)

En el marco de las actividades programadas para este año, Millennium presenta el I Congreso Internacional de Derecho Internacional Privado -Millennium que se celebrará los días 19 y 20 de junio en la Universidad de Murcia. En él se darán cita profesionales del ámbito jurídico que debatirán sobre temas de actualidad del Derecho Internacional Privado.

PROGRAMA PROVISIONAL

Jueves, 19 de junio

16’30 hrs. RECEPCIÓN DE PARTICIPANTES
17’00 hrs. PRESENTACION DEL CONGRESO
INAUGURACIÓN INSTITUCIONAL: Dra. Dña. Magnolia Pardo López. Vicedecana de la Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia
CONFERENCIA INAUGURAL: “Derecho Internacional Privado y actividad consular”, por D. Luis Pertusa. Diplomático. Representante oficial de España en Sudán del Sur
17’45 hrs Pausa

18’00 hrs. Panel (1) “La practica del Derecho Internacional Privado ante algunas situaciones transfronterizas recientes”
  • “Ejecución sin exequatur en la U.E. el Reglamento 1215/2012 (Bruselas I-bis)”, por Dr. D. Javier Carrascosa González, Catedrático de Derecho Internacional Privado en la Universidad de Murcia (Coordinación y Dirección Millennium)
  • “Elección de Tribunales y Reglamento Bruselas I-bis 1215/2012”, por Dra. Dña. Mª Dolores Ortiz Vidal, Profª en formación de Derecho Internacional Privado, Universidad de Murcia
  • “Adopciones de mayores de edad y menores emancipados: una aproximación a la práctica”, por Dña. Mª Jesús Sanchez Cano, Magistrado suplente de la Audiencia Provincial de Zaragoza y Profª Asociada de Derecho Internacional Privado, Universidad de Zaragoza
  • “Torpedo actions, litispendencia y Reglamento Bruselas I-bis 1215/2012”, por Dña. Asunción Cebrián Salvat, Becaria Seneca en Derecho Internacional Privado, Universidad de Murcia
  • “Coproducciones cinematográficas: Perspectiva internacional privatista”, por D. Álvaro Gimeno Ruiz, Responsable de marketing & Comunicación Millennium
  • “Lugar del daño y productos defectuosos. Aspectos de competencia judicial internacional”, por Dña. Isabel Lorente Martínez, Profª Asociada de Derecho Internacional Privado, Universidad de Zaragoza
19’15 hrs. ENCUENTRO MILLENNIUM EN REDES SOCIALES CON NUESTROS SEGUIDORES EN TWITER Y FACEBOOK
Coordinan: (Dirección Millennium) Dra. Mª Pilar Diago Diago, Catedrática ACR y Prof. Titular de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Zaragoza y Dr. Javier Carrascosa Gonzalez, Catedrático de Derecho Internacional Privado en la Universidad de Murcia

Viernes, 20 de junio

10,00 hrs. ACTO DE ACOGIDA INSTITUCIONAL: presentación del Segundo panel y Sesión Plenaria, por el Dr. D. David Lorenzo Morillas Fernández. Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia
  • "¿Libre circulación de Sentencias y documentos por las fronteras interiores de la Unión Europea”, por Dra. Dña. Mercedes Moya Escudero, Catedrática de Derecho Internacional Privado, Universidad de Granada, y Directora del Master Propio de Derecho de Extranjería de la Universidad de Granada
  • "El Reglamento sucesorio Europeo 650/2012”, por Dr. D. Andrés Rodríguez Benot, Catedrático de Derecho Internacional Privado, Universidad Pablo de Olavide de Sevilla, y Asesor de la Comisión Europea en materia de Derecho Internacional Privado
  • "Las transacciones internacionales del crédito bancario: Las declaraciones de intención”, por Dra. Dª. Mª Pilar Diago Diago, Catedrática ACR y Prof. Titular de Derecho Internacional Privado, Universidad de Zaragoza (Coordinación y Dirección Millennium)
  • "Residencia habitual y sucesión mortis causa en el Espacio Judicial Europeo”, por Dr. D. Alfonso-Luis Calvo Caravaca, Catedrático de Derecho Internacional Privado, Universidad Carlos III de Madrid, y Vocal Permanente de la Comisión General de Codificación
11’15 hrs. Pausa- Café

11’45:
  • "Expropiación de YPF en Argentina y el mercado global de los petróleos no convencionales", por D. Alfredo Barbeito (Argentina), Bufete Abellán & Seuberlich Abogados Rechtsanwälte
  • “Práctica consular y Derecho Internacional Privado”, por D. Luis Pertusa, Diplomático y Representante oficial de España en Sudán del Sur
  • “Maternidad subrogada en el extranjero. La STS 6 febrero 2014”, por Dr. D. Javier Carrascosa González, Catedrático de Derecho Internacional Privado en la Universidad de Murcia (Coordinación y Dirección Millennium)
12’15 hrs. Mesa de debate
13.30 hrs. Final de la sesión plenaria

17’30 hrs. PRESENTACIÓN DE COMUNICACIONES
Modera: Dra. Dª Mª de los Ángeles Sánchez Jiménez, Profª. Titular de Derecho Internacional Privado, Universidad de Murcia

19’30 hrs. ACTO DE CLAUSURA

Comité Científico: Profa. Dra. Dña. Alessandra Zanobetti (Catedrática de Derecho Internacional Privado, Università di Bologna); Prof. Dr. D. Francesco Seatzu. Catedrático de Derecho internacional. Università di Cargliari Profa. Dra. Dña. Elena Zabalo Escudero Escudero (Catedrática de Derecho Internacional Privado, Universidad de Zaragoza); Prof. Dr. D. Andrés Rodríguez Benot (Catedrático de Derecho Internacional Privado, Universidad Pablo de Olavide de Sevilla); Profa. Dra. Dña. María Del Pilar Blanco Morales-Limones (Catedrática de Derecho Internacional Privado, Universidad de Extremadura); Prof. Dr. D. Alfonso-Luis Calvo Caravaca (Catedrático de Derecho Internacional Privado, Universidad Carlos III de Madrid); Profa. Dra. Dña. María del Pilar Diago Diago (Universidad de Zaragoza) y Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González (Catedrático de Derecho Internacional Privado, Universidad de Murcia)

Comité Organizador: Prof. Dr. D. Javier Carrascosa González (Universidad de Murcia); Profa. Dra. Dña. María del Pilar Diago Diago (Universidad de Zaragoza); Dra. Dña. María Dolores Ortiz Vidal (Universidad de Murcia); Dña. María Asunción Cebrián Salvat (Universidad de Murcia); Prof. Dr. D. Julio Sigüenza López (Universidad de Murcia); D. Joaquín Jesús Martínez Navarro (Universidad de Murcia)

Inscripciones hasta el día 30 de mayo de 2014:
- La inscripción es gratuita hasta cubrir aforo.
- La inscripción para asistir al Congreso es imprescindible. Debe realizarse enviando los siguientes datos (Nombre y apellidos; DNI; teléfono de contacto; dirección postal; población; código postal; correo electrónico; profesión / institución) a la dirección de correo: plataformamillennium (at) plataformamillennium.com
- Los asistentes recibirán certificado de asistencia.
Envío de comunicaciones:
Los interesados en enviar comunicación deben seguir las instrucciones de redaccción y enviar su propuesta a la dirección (plataformamillennium (at)plataformamillennium.com) antes del 30 de mayo de 2014.

Programa [aquí]

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (27.5.2014)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 27 de mayo de 2014, en el Asunto C‑129/14 PPU (Spasic): Petición de decisión prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 50 y 52 — Principio non bis in idem — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Conceptos de sanción que “se haya ejecutado” y “se esté ejecutando”.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995, que somete la aplicación del principio non bis in idem a la condición de que, en caso de condena, la sanción «se haya ejecutado» o «se esté ejecutando», es compatible con el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que garantiza el referido principio.
2) El artículo 54 de ese Convenio debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que se haya pagado únicamente la multa penal impuesta a una persona, condenada por la misma resolución de un tribunal de otro Estado miembro a una pena privativa de libertad que no se ha ejecutado, no permite considerar que la sanción se haya ejecutado o se esté ejecutando, en el sentido de esa disposición."

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Las centrales electrónicas de reservas turísticas


Hacia una legislación básica en materia de turismo. A propósito de las centrales electrónicas de reservas turísticas
Felio José BAUZÁ MARTORELL, Profesor Asociado de Derecho Administrativo, Abogado
Diario La Ley, Nº 8319, Sección Doctrina, 27 de Mayo de 2014
LA LEY 2897/2014
En los últimos años la contratación de servicios turísticos ha incorporado los medios telemáticos hasta el punto de convertir en residual la agencia de viajes tradicional, que se ha visto desplazada en sus funciones de mediación por las centrales de reserva. Pese a su definición legal, las centrales de reserva en el tráfico comercial a veces se confunden con agencias on-line e incluso con herramientas de las que son titulares los prestadores de servicios turísticos. En las páginas que siguen se analizan los efectos jurídicos de esta problemática.

Jurisprudencia - Competencia judicial internacional en el caso «Guantánamo» para incoar sumario por presuntos delitos de torturas y crímenes de guerra


Juzgado Central de Instrucción, Auto de 15 Abr. 2014, rec. 150/2009: «Caso Guantánamo». Competencia judicial internacional en materia penal. Extensión y límites de la jurisdicción española tras la modificación del art. 23 LOPJ operada por LO 1/2014 de 13 Marz. Importante restricción de la competencia de los Tribunales Españoles para el conocimiento de los hechos acaecidos fuera de nuestras fronteras. Prosecución de la causa, en el caso, en diligencias seguidas por la detención, traslado y situación de los querellantes durante el tiempo de su permanencia en la base naval de los EEUU en la bahía de Guantánamo (Cuba). Incoación de sumario por presuntos delitos de torturas y contra la integridad moral en concurso con delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado -crímenes de guerra-, sin que proceda eventual pronunciamiento sobre el sobreseimiento al que alude la Disp. Tran. LO 1/2014. Si bien con la nueva ley de jurisdicción universal no se podrían perseguir tales delitos, porque no se cumple el requisito de que el procedimiento vaya dirigido contra un español o extranjero residente en España, a la luz de los tratados internacionales suscritos por España (convenios de Ginebra y Convención contra la Tortura que imponen a los Estados firmantes la obligación de perseguir las infracciones que se contemplan en esos convenios), se estaría ante una evidente colisión entre la regulación según derecho interno de la norma habilitadora de la extensión de la jurisdicción penal y las obligaciones contraídas por España en virtud de los tratados internacionales previamente ratificados y que integran nuestro ordenamiento jurídico. Elevación de exposición razonada a la Sala 2ª del TS para que se pronuncie sobre la posible concurrencia del principio de subsidiariedad, reiterando previamente comisión rogatoria a EEUU para que se le informe del estado de las investigaciones en este país.
Ponente: Ruz Gutiérrez, Pablo Rafael.
Nº de Recurso: 150/2009
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8319, Sección La Sentencia del día, 27 de Mayo de 2014
LA LEY 40263/2014
[Texto del Auto en CENDOJ]

lunes, 26 de mayo de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


[Versión provisional, hasta tanto EURLex publique la versión html del DOUE, que permite acceder individualizadamente a cada sentencia, lo cual, dado el pésimo funcionamiento de EURLex, es difícil saber cuándo sucederá]

SENTENCIAS

-Asunto C-80/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 1 de abril de 2014 [petición de decisión prejudicial planteada por el First-tier Tribunal (Tax Chamber) — Reino Unido] — Felixstowe Dock and Railway Company Ltd y otros/The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs (Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento — Impuestos sobre sociedades — Consolidación fiscal — Grupos de sociedades y consorcios — Normativa nacional que permite la transferencia de pérdidas entre una sociedad perteneciente a un consorcio y una sociedad perteneciente a un grupo, vinculadas por una «sociedad de enlace» miembro a la vez del grupo y del consorcio — Requisito de residencia de la «sociedad de enlace» — Discriminación por razón del lugar del domicilio social — Sociedad matriz superior del grupo establecida en un Estado tercero y titular de las sociedades que pretenden intercambiar pérdidas entre sí a través de sociedades establecidas en Estados terceros.
Nota: Véase la entrada de este blog del día 1.4.2014.
-Asunto C-387/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de abril de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Hi Hotel HCF SARL/Uwe Spoering [Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencia internacional en materia delictual o cuasidelictual — Acto cometido en un Estado miembro consistente en la participación en un acto ilícito cometido en el territorio de otro Estado miembro — Determinación del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.4.2014.
-Asunto C-438/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 3 de abril de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München — Alemania) — Irmengard Weber/ Mechthilde Weber [Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 22, número 1 — Competencia exclusiva — Litigios en materia de derechos reales inmobiliarios — Naturaleza del derecho de adquisición preferente — Artículo 27, apartado 1 — Litispendencia — Concepto de demandas interpuestas entre las mismas partes y que tienen el mismo objeto — Relación entre los artículos 22, número 1, y 27, apartado 1 — Artículo 28, apartado 1 — Conexidad — Criterios de apreciación de la suspensión del procedimiento]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.4.2014.
-Asunto C-515/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 3 de abril de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas — Lituania) — «4finance» UAB/Valstybinė vartotojų teisių apsaugos tarnyba, Valstybinė mokesčių inspekciją prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos (Directiva 2005/29/CE — Prácticas comerciales desleales — Plan de venta piramidal — Pertinencia de la contraprestación eventual de los consumidores realizada para recibir una compensación — Interpretación del concepto de «contraprestación»)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.4.2014.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-122/14: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia no 5 de Cartagena (España) el 14 de marzo de 2014 — Aktiv Kapital Portfolio Invesment/Angel Luis Egea Torregrosa.
Cuestión planteada: "Si la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como el ordenamiento español que no permite revisar de oficio ad limine Litis, en el posterior proceso de ejecución, el título ejecutivo judicial — auto dictado por el Juez poniendo fin al proceso monitorio por falta de oposición — la existencia de cláusulas abusivas en el contrato que sirvió para dictar dicho decreto cuya ejecución se pide, por considerar el Derecho nacional que existe cosa juzgada, artículos 551 y 552 en relación con el artículo 816.2 todos de la LEC."

Jurisprudencia comentada - Subtipo atenuado de tráfico de drogas por incautación de drogas para consumo propio del acusado y sus familiares


LA SENTENCIA:
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 26 Feb. 2014, rec. 1492/2013: Tráfico de drogas. Subtipo atenuado. Transporte vía aérea de "hojas de coca" (30 gramos de cocaína base) que el acusado oculta en su equipaje. Revocación del pronunciamiento absolutorio. Tipo objetivo. La hoja de coca aparece mencionada en La Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, y su tráfico en cantidad suficiente para realizar el ataque al bien jurídico es punible. España no se ha acogido a la reserva que autoriza el uso para la preparación de un agente saporífero que no contenga alcaloide. Tipo subjetivo. La exclusión de la finalidad de tráfico no excluye la antijuridicidad del hecho, pues la acción de compartir la sustancia con los familiares representa un acto de donación que encaja también en la prohibición. Tutela efectiva. Canon de motivación. Proscripción de la arbitrariedad. La declaración de que no existe tráfico lucrativo no es contradictoria con la afirmación del destino a familiares, que puede realizarse de forma no lucrativa. No se aprecia antagonismo a la hora de sentar la cantidad de droga reducida a pureza, pues sólo se expresa duda sobre el resultado final de seguir los métodos habituales, que de otro modo no se precisan.
Ponente: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel.
Nº de Sentencia: 135/2014
Nº de Recurso: 1492/2013
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8318, Sección Comentarios de jurisprudencia, 26 de Mayo de 2014
LA LEY 14777/2014
EL COMENTARIO:
Tenencia de hoja de coca procedente de Bolivia por parte de un viajero para uso propio y de sus familiares residentes en España: aplicación del párrafo segundo del artículo 368 CP
Manuel-Jesús DOLZ LAGO, Fiscal del Tribunal Supremo
Diario La Ley, Nº 8318, Sección Comentarios de jurisprudencia, 26 de Mayo de 2014
LA LEY 4115/2014
La sentencia estima parcialmente el recurso del MF contra la sentencia absolutoria de la instancia, en base al art. 849.1.º LECrim. por aplicación indebida del art. 368 CP, condenando al acusado a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 368.2.º CP en la modalidad de droga que no causa grave daño a la salud.

BOE de 26.5.2014


-Convenio entre el Reino de España y la República de Chipre para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Nicosia el 14 de febrero de 2013.
Nota: Este Convenio entrará en vigor el día 28.5.2014.
-Resolución de 14 de mayo de 2014, de la Subsecretaría, por la que se aprueba el Protocolo de Coordinación para la asistencia a las víctimas de accidentes de aviación civil y sus familiares.
Nota: En esta disposición cabe destacar los siguientes aspectos:
-Apartado 5.1: Son funciones, entre otras, del Comité Estatal de Apoyo (CEA) "comunicar los datos de las víctimas extranjeras, en accidentes en España, a sus embajadas con objeto de buscar familiares de las mismas y facilitar los trámites de los consulados de España en el extranjero que reciban solicitudes de familiares de víctimas españolas de un accidente aéreo en el exterior" (letra a). Igualmente, "adoptar las medidas necesarias para facilitar el uso de los derechos reconocidos por el artículo 21.4 y 5 del Reglamento (UE) nº 996/2012, de 20 de octubre, al perito o experto designado por otro Estado miembro de la Unión Europea o tercer país que tenga un interés especial en el accidente por contar entre sus ciudadanos víctimas mortales o heridos graves. Ello sin perjuicio de la presencia de otros peritos extranjeros para la cooperación, por ejemplo, en el ámbito de la identificación de víctimas" (letra f).
-Apartado 5.3.b): Prevé la activación del CEA en caso de accidente ocurrido fuera de España: "En caso de accidente aéreo ocurrido fuera del territorio nacional, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, dará traslado al Ministerio de Fomento de la ocurrencia de un accidente con víctimas españolas o de una aeronave de licencia de explotación española en el extranjero. La Oficina de Asistencia a Víctimas del Ministerio de Fomento (OAV), podrá solicitar en tales casos, al Presidente del CEA, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, la activación de dicho Comité".
-Apartado 10: En relación con la Oficina de Asistencia a Víctimas y sus Familiares (OAV), en el penúltimo párrafo se prevé que, "en caso de accidente en el exterior, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, dará traslado al Ministerio de Fomento de la información sobre el acaecimiento de un accidente con víctimas españolas o de una aeronave de licencia de explotación española en el extranjero".
-Ley 2/2014 de la Comunidad Autónoma de Galicia, de 14 de abril, por la igualdad de trato y la no discriminación de lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales en Galicia.
Nota: Esta norma tiene por objeto "garantizar el principio de igualdad de trato y de no discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género de las personas homosexuales, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales" (art. 1.1). En relación con su ámbito personal de aplicación, el art. 2.1 determinaq eu "esta ley engloba a todas las personas físicas o jurídicas, tanto en el sector público como en el privado, e incluye entidades y organismos públicos autonómicos y locales que se encuentren, actúen o residan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con independencia de su nacionalidad, residencia, domicilio o vecindad civil, y en consonancia con el conjunto del ordenamiento jurídico".
El art. 15 recoge el concepto de familia a efectos de esta Ley: "Se entiende por familia la derivada del matrimonio, de la unión entre dos personas del mismo o distinto sexo, en relación de afectividad análoga a la conyugal, registrada o no, del parentesco, de la filiación o de la afinidad, y también las unidades monoparentales, formadas por mujeres o hombres, con hijos e hijas a su cargo, de conformidad con el dispuesto en la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia." Por su parte, el art. 16 se refiere a la posibilidad de realizar adopciones: "En aplicación de la normativa estatal y autonómica vigente, se garantizará que en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción no exista ninguna discriminación por razón de orientación sexual o identidad de género."
-Corrección de errores de la Ley 9/2013 de la Comunidad Autónoma de Galicia, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.
Nota: Y ya vamos por la segunda corrección de errores de esta Ley (!!!). Véase la Ley 9/2013 de la Comunidad Autónoma de Galicia, de 19 de diciembre, así como la entrada de este blog del día 29.1.2014.