sábado, 28 de febrero de 2015

DOUE de 28.2.2015


Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006. 

BOE de 28.2.2015


-Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.
Nota: En esta disposición se le da un repaso a medio ordenamiento jurídico. Veámoslo.
El título I (Medidas urgentes para la reducción de la carga financiera) contiene tres artículos a través de los que se da nueva redacción a otras tantas normas legales: la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
El título II (Otras medidas de orden social) se estructura en tres capítulos. El primero recoge en sus cuatro artículos una serie de medidas relativas al ámbito tributario y de las Administraciones Públicas, modificando cuatro normas legales: la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio; la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público; el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El capítulo II contiene tres medidas relativas al fomento del empleo en el ámbito de la Seguridad Social.
Finalmente, el capítulo III (Medidas relativas al ámbito de la Administración de Justicia) modifica la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para adecuar el régimen de tasas judiciales a la concreta situación de los sujetos obligados al pago de la misma.
Precisamente esta última modificación presenta un gran interés, pues modifica, entre otros preceptos, el art. 4 de la Ley 10/2012, en el que se regulan las exenciones de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, que pasa a tener la siguiente redacción:
"1. Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por:
a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral.
b) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.
c) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
d) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.
e) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo
f) Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.
g) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía.
2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:
a) Las personas físicas.
b) Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
c) El Ministerio Fiscal.
d) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
e) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas."
También se suprime el párrafo segundo del art. 6.2, se modifica el párrafo primero del art.7.2, se suprime el art. 7.3, y se añade un párrafo segundo al apartado primero del art. 8.

Véase la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, así como las entradas de este blog del día 21.11.2012 y del día 23.2.2013.

Véase la Resolución de 12 de marzo de 2015, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación.
-Corrección de errores del Instrumento de Ratificación del Protocolo adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófoba cometidos por medio de sistemas informáticos, hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 2003.
Nota: Véase el Instrumento de Ratificación del Protocolo adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia, así como la entrada de este blog del día 30.1.2015

viernes, 27 de febrero de 2015

Congreso de los Diputados - Proyectos de Ley sobre modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia


-Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 130-1, de 27.2.2015).
Nota: En la exposición de motivos de este proyecto de ley se afirma que su objeto es introducir los cambios jurídicos-procesales y sustantivos necesarios en aquellos ámbitos considerados como materia orgánica, al incidir en los derechos fundamentales y libertades públicas establecidos en los arts. 14, 15, 16, 17.1, 18.2 y 24 de la Constitución. Se pretende la mejora de los instrumentos de protección, a los efectos de continuar garantizando a los menores una protección uniforme en todo el territorio del Estado, que sirva de marco a las Comunidades Autónomas en el desarrollo de su respectiva legislación de protección de menores, con independencia de su situación administrativa, en caso de extranjeros. Así, el artículo primero modifica la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor; el artículo segundo hace lo propio con la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; la disposición final recoge las modificaciones correspondientes a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; y la disposición final segunda modifica la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

En este proyecto de ley cabe destacar específicamente el artículo primero, número tres, en el que se modifica el art. 3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere al respeto a los convenios internacionales en la materia:
"Los menores gozarán de los derechos que les reconoce la Constitución y los Tratados Internacionales de los que España sea parte, especialmente la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas y la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, y de los demás derechos garantizados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, discapacidad o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.
La presente ley, sus normas de desarrollo y demás disposiciones legales relativas a las personas menores de edad, se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales de los que España sea parte y, especialmente, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas y la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad.
Los poderes públicos garantizarán el respeto de los derechos de los menores y adecuarán sus actuaciones a la presente ley y a la mencionada normativa internacional."
-Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 131-1, de 27.2.2015).
Nota: En la exposición de motivos se resumen las modificaciones realizadas en el artículo primero a la la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se afirma que éstas se refieren, básicamente, a la adaptación de los principios de actuación administrativa a las nuevas necesidades que presenta la infancia y la adolescencia en España, tales como la situación de los menores extranjeros, los que son víctimas de violencia y la regulación de determinados derechos y deberes.
Con la modificación del art. 10 se refuerzan las medidas para facilitar el ejercicio de los derechos de los menores y se establece un marco regulador adecuado de los relativos a los menores extranjeros, reconociendo, respecto de los que se encuentren en España y con independencia de su situación administrativa, sus derechos a la educación, a la asistencia sanitaria y a los servicios sociales, tal y como se recogen en la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del sistema nacional de salud. Asimismo, se reconoce el derecho a obtener la preceptiva documentación de residencia a todos los menores extranjeros que estén tutelados por las entidades públicas una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen.
En el art. 18 se regula por vez primera la competencia de las entidades públicas respecto a la protección de los menores españoles en situación de desprotección en un país extranjero y el procedimiento a seguir en caso de traslado de un menor protegido desde una Comunidad Autónoma a otra distinta, cuestiones no contempladas hasta el momento. Así, el art. 18.6 prevé la aplicación del Reglamento 2201/2003 y, para los casos en los que no sea aplicable, el Convenio de La Haya de 1996.
En el art. 19 bis se prevé la reagrupación familiar de los menores extranjeros no acompañados.
Finalmente, en el art. 24 se contiene para la adopción nacional e internacional una remisión a lo establecido por la legislación civil aplicable.

El artículo segundo modifica el Código civil. En la exposición de motivos se resumen las reformas que afectan al DIPr. En primer lugar, se reforman los apartados 4, 6 y 7 del art. 9, normas de conflicto relativas a la ley aplicable a la filiación, a la protección de menores y mayores y a las obligaciones de alimentos. Estas modificaciones responden, por un lado, a la incorporación de normas de la UE e internacionales y adaptaciones terminológicas a las mismas y, por otro, a mejoras técnicas en la determinación de los supuestos de hecho o de los puntos de conexión y su precisión temporal. Por otro lado, en el art. 19 se introduce un nuevo apartado para prever el reconocimiento, por parte del ordenamiento jurídico español, de la doble nacionalidad en supuestos de adopción internacional, en los cuales la legislación del país de origen del menor adoptado prevé la conservación de su nacionalidad de origen.
Para los nuevos apartados 4, 6 y 7 del art. 9 se propone la siguiente redacción:
"4. La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento, y si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española.
En lo relativo al establecimiento de la filiación por adopción, se estará a lo dispuesto en el apartado 5.
La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio de la responsabilidad parental, se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, o normativa que lo sustituya.
6. La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con los convenios internacionales vigentes en España, en particular el Convenio de La Haya anteriormente referido.
La protección de las personas mayores de edad se regirá por la ley de su residencia habitual. En el caso de cambio de la residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de protección acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas provisionales o urgentes de protección.
7. La ley aplicable a las obligaciones alimenticias se determinará de acuerdo con los convenios internacionales vigentes en España, en particular el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya. En los casos no regulados por el Protocolo citado, se aplicará, en primer lugar, la ley de la residencia habitual del que reclama los alimentos. Si dicha ley no permite a la persona que los reclama obtener alimentos, se aplicará su ley nacional. En defecto de ambas leyes anteriores, o cuando ninguna de ellas permita la obtención de alimentos, se aplicará la ley sustantiva española que corresponda a la autoridad que deba decidir del asunto. En caso de cambio de la nacionalidad común o de la residencia habitual del alimentista, la nueva ley se aplicará a partir del momento del cambio."
Por otro lado, el nuevo art. 19.3 tendrá el siguiente contenido:
"3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si de acuerdo con el sistema jurídico del país de origen el menor adoptado mantiene su nacionalidad, esta será reconocida también en España."
En el artículo tercero se modifica la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional. En relación con estas modificaciones, se afirma en la exposición de motivos que se clarifica el ámbito de aplicación de la ley que, en su redacción inicial, solo aludía al contenido de los títulos II y III, obviando el título I, y se define el concepto de adopción internacional a los efectos de la misma como lo hace el Convenio de La Haya de 1993, toda vez que con la definición que aparecía en el apartado 2 del artículo 1, las previsiones del título I no eran aplicables a muchos de los casos de adopciones internacionales sin desplazamiento internacional de los menores, habiéndose generado confusión en situaciones concretas.
Se deslindan las competencias de las diversas administraciones públicas. Se determinan como competencias de la Administración General del Estado, por afectar a la política exterior, la decisión de iniciar, suspender o limitar la tramitación de adopciones con determinados países, así como la acreditación de los Organismos para actuar como intermediarios en las adopciones internacionales, sin perjuicio de la necesaria intervención de las Entidades Públicas de las Comunidades Autónomas.
Se mantiene la competencia autonómica para el control, inspección y seguimiento de los organismos acreditados en cuanto a sus actuaciones en su territorio pero se prevé que la Administración General del Estado sea la competente para el control y seguimiento respecto a la intermediación que el Organismo acreditado lleva a cabo en el extranjero.
Se subraya el interés superior del menor como consideración fundamental en la adopción y se define a los futuros adoptantes, no como solicitantes, sino como personas que se ofrecen para la adopción. Siguiendo la terminología del Convenio de La Haya, las Entidades colaboradoras de adopción internacional pasan a denominarse Organismos acreditados para la adopción internacional.
Se refuerzan las previsiones de garantía de las adopciones internacionales señalando que solo podrán realizarse a través de la intermediación de Organismos acreditados y en los casos de países signatarios del Convenio de La Haya y con determinadas condiciones por la intermediación de las Entidades Públicas. Se refuerzan en los arts. 4, 6 y 26 los controles sobre los beneficios financieros indebidos.
Se detallan con mayor claridad en el art. 11 las obligaciones de los adoptantes, tanto en la fase preadoptiva, dado que la información y formación previa es la mayor garantía para el éxito de las adopciones, como en la fase postadoptiva mediante el establecimiento de consecuencias jurídicas del incumplimiento de las obligaciones postadoptivas a las que los progenitores y las administraciones públicas están obligadas respecto de los países de origen de los menores.
Se introducen importantes modificaciones en las normas de DIPr. que básicamente responden a las siguientes cuestiones: suprimir las referencias a la modificación y revisión de la adopción, figuras jurídicas inexistentes en nuestro Derecho (art. 15); mejorar la regulación de la adopción consular circunscribiéndola a los supuestos en los que no se precisa propuesta de la entidad pública (art. 17); establecer la imposibilidad de constituir adopciones de menores cuya ley nacional las prohíba, con alguna matización, para evitar la existencia de adopciones claudicantes que atentan gravemente a la seguridad jurídica del menor (art. 19.4); modificar los presupuestos de reconocimiento de adopciones constituidas por autoridades extranjeras, reformulando el control de la competencia internacional de la autoridad extrajera a través de la bilateralización de las normas españolas de competencia previstas en los arts. 14 y 15 de la ley, lo que permite a la autoridad que reconoce realizar su función sin tener que acudir a una compleja e innecesaria prueba de derecho extranjero. Por otra parte, se sustituye el presupuesto del control de la ley aplicada o aplicable, ajeno al sistema español de reconocimiento de decisiones y resoluciones extranjeras, por el de la no contrariedad de la adopción constituida en el extranjero con el orden público español, concretando este concepto jurídico indeterminado en los casos de adopciones en las que el consentimiento de la familia de origen no ha existido, no ha sido informado o se ha obtenido mediante precio, para evitar que en este ámbito de la adopción internacional se produzcan supuestos de "niños robados".
Se modifica el art. 24 para regular la cooperación internacional de autoridades en los casos de adopciones realizadas por adoptante español y residente en el país de origen del adoptado.
Por último, y en relación con las otras medidas de protección de menores, se introduce la oportuna referencia a dos Reglamentos de la UE y un Convenio de La Haya esenciales en esta materia, y se mejora el sistema de reconocimiento en España de estas medidas, de forma similar a la prevista en el derecho francés, recientemente avalado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso "Harroudj c. Francia", de 4 de enero de 2013.
De este modo, se procede a la modificación de los siguientes preceptos de la LAI: arts. 1; 2.2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14.2; 15; 17; 18; 19; 22; 24; 26.1; 27; 28; 29; 30; 31; 32; 33 y 34.
Se deroga la disposición adicional única de la LAI, referida a las Entidades Públicas de Protección de Menores (disposición derogatoria única).

Finalmente, en el artículo cuarto se contienen las modificaciones a la Ley de Enjuiciamiento civil, en la que cabe destacar la regulación, en el art. 1832, del procedimiento, la competencia y los requisitos para la conversión de la adopción simple o no plena constituida por autoridad extranjera en adopción regulada por el derecho español, materia en la que existía una laguna. Para el art. 1832 se propone la siguiente redacción:
"En los casos de adopción internacional se estará a lo previsto en el artículo 9.5 del Código Civil y en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, así como a lo establecido al respecto en los Tratados y Convenios internacionales en que España sea parte y, en especial, en el Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional."

jueves, 26 de febrero de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (26.2.2015)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 26 de febrero de 2015, en el Asunto C‑359/13 (Martens): Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Nacional de un Estado miembro — Residencia en otro Estado miembro — Estudios cursados en un país o territorio de ultramar — Mantenimiento de la concesión de la financiación para estudios superiores — Requisito de residencia de “tres años de seis” — Restricción — Justificación.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que supedita el mantenimiento de una financiación de los estudios superiores cursados fuera de ese Estado al requisito de que el estudiante que solicita tal financiación haya residido en el referido Estado durante un período de al menos tres de los seis años anteriores a su matriculación en los citados estudios."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 26 de febrero de 2015, en el Asunto C‑472/13 (Shepherd): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Asilo — Directiva 2004/83/CE — Artículo 9, apartado 2, letras b), c) y e) — Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados — Requisitos para ser considerado refugiado — Actos de persecución — Sanciones penales contra un militar de los Estados Unidos que se niega a prestar servicios en Irak.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que:
— cubre a todo el personal militar, incluido el personal logístico o de apoyo;
— se refiere a la situación en la que el propio cumplimiento del servicio militar supondría, en un conflicto determinado, cometer crímenes de guerra, incluidas las situaciones en las que el solicitante del estatuto de refugiado participaría sólo indirectamente en la comisión de tales crímenes, dado que, mediante el ejercicio de sus funciones, proporcionaría, con una verosimilitud razonable, un apoyo indispensable a la preparación o la ejecución de éstos;
— no se refiere exclusivamente a las situaciones en las que se ha demostrado que ya se han cometido crímenes de guerra, o éstos están ya siendo enjuiciados por la Corte Penal Internacional, sino también a aquellas en las que el solicitante del estatuto de refugiado puede demostrar que es altamente probable que se cometan tales crímenes;
— la apreciación de los hechos que incumbe realizar únicamente a las autoridades nacionales, bajo control del juez, para calificar la situación del servicio controvertido debe fundarse en un conjunto de indicios que pueda demostrar, vistas todas las circunstancias en cuestión, en especial las relativas a los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud y a la situación particular y a las circunstancias personales del solicitante, que la situación del servicio hace verosímil la comisión de los crímenes de guerra alegados;
— el hecho de que la intervención armada se haya iniciado sobre la base de un mandato del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas o de un consenso de la comunidad internacional y de que el Estado o los Estados que llevan a cabo las operaciones castiguen los crímenes de guerra debe tenerse en cuenta en la apreciación que incumbe a las autoridades nacionales, y
— la negativa a cumplir el servicio militar debe ser el único medio que permita al solicitante del estatuto de refugiado evitar su participación en los crímenes de guerra alegados y, en consecuencia, si éste se ha abstenido de hacer uso de un procedimiento al objeto de obtener el estatuto de objetor de conciencia, tal circunstancia excluye cualquier protección con arreglo al artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2004/83, a menos que dicho solicitante demuestre que no podía hacer uso de ningún procedimiento de este tipo en su situación concreta.
2) El artículo 9, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, no parece que las medidas a las que se expone un militar por negarse a cumplir su servicio, como la condena a una pena de prisión o la expulsión del ejército, puedan considerarse, habida cuenta del ejercicio legítimo por parte del Estado de que se trate de su derecho a mantener unas fuerzas armadas, desproporcionadas o discriminatorias hasta el punto de estar incluidas en los actos de persecución a los que se refiere dicho artículo. No obstante, incumbe a las autoridades nacionales comprobar este extremo."

DOUE de 26.2.2015


-Sentencia del Tribunal de la AELC, de 27 de junio de 2014, en el asunto E-26/13 — Estado islandés contra Atli Gunnarsson (Libre circulación de personas — Artículo 28 EEE — Directiva 2004/38/CE — Directiva 90/365/CEE — Derecho de residencia — Derecho a mudarse del Estado de origen — Trato fiscal menos favorable)
Fallo del Tribunal: "No es compatible con el artículo 1 de la Directiva 90/365/CEE ni con el artículo 7, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva 2004/38/CE, que un Estado del EEE no dé a los cónyuges que se hayan mudado a otro Estado del EEE la posibilidad de agrupar sus créditos fiscales personales en relación con la evaluación del impuesto sobre la renta, aunque tendrían derecho a agrupar sus créditos fiscales personales si residieran en el Estado de origen, en una situación en que uno de ellos recibe una pensión del Estado de origen y que dicha pensión constituye la totalidad o la casi totalidad de los ingresos de la persona, mientras que el otro cónyuge no dispone de ningún ingreso."
-Sentencia del Tribunal de la AELC, de 9 de julio de 2014, en los asuntos acumulados E-3/13 y E-20/13 entre Fred. Olsen y otros y Petter Olsen y otros y el Estado noruego, representado por la Oficina Tributaria Central para las Grandes Empresas y la Dirección de Impuestos (Tributación de empresas extranjeras controladas — Derecho de establecimiento — Libre circulación de capitales — Elusión del Derecho nacional — Justificación — Proporcionalidad)
Fallo del Tribunal:
"1. – 2. Un fideicomiso como Ptarmigan Trust entra en el ámbito de aplicación del artículo 31 del Acuerdo EEE siempre que ejerza una actividad económica real y efectiva en el EEE por un período indeterminado y a través de un establecimiento permanente. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar este extremo. Todas las partes interesadas, es decir, los fundadores, administradores y beneficiarios del fideicomiso disponen de derechos en virtud de los artículos 31 y 34 del EEE.
3. Los beneficiarios de activos de capital constituidos en forma de fideicomiso que estén sujetos a disposiciones fiscales nacionales como las controvertidas en el litigio principal pueden invocar el artículo 40 del Acuerdo EEE en el caso de que no se haya demostrado que han ejercido una influencia real en una empresa independiente en otro Estado del EEE o una actividad económica comprendida en el ámbito del derecho de establecimiento. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional realizar la apreciación definitiva a este respecto, sobre la base de las circunstancias de hecho del asunto.
4. La diferencia de trato que se deriva de las secciones 10-60 de la Ley tributaria crea una desventaja fiscal para los contribuyentes residentes a los que se aplica la legislación sobre las sociedades extranjeras controladas, que puede obstaculizar el ejercicio de la libertad de establecimiento, al disuadirlos de crear, adquirir o mantener una filial en un Estado del EEE en el que dicha filial esté sujeta a un bajo nivel de imposición. Por lo tanto, constituye una restricción a la libertad de establecimiento a tenor de los artículos 31 y 34 del Acuerdo EEE. Si la desventaja fiscal resultante de la aplicación de un trato diferenciado a los contribuyentes residentes, con arreglo a la sección 10-60, es de tal naturaleza que impida a los beneficiarios invertir fondos en otro Estado del EEE, sin intención de influir en la gestión o el control de una empresa, y realizar movimientos de capitales de carácter personal, esto constituye una restricción a la libre circulación de capitales a tenor del artículo 40 del Acuerdo EEE y del anexo XII del Acuerdo EEE.
Además, una norma de Derecho nacional que entrañe que, a diferencia de los participantes en entidades nacionales comparables, los participantes personales en una sociedad extranjera controlada en otro Estado del EEE no disponen de posibilidad alguna de anular la doble imposición económica que suponen las normas SEC noruegas, constituye una restricción a la libertad de establecimiento prevista en los artículos 31 y 34 del EEE o, dependiendo de la apreciación del órgano jurisdiccional nacional, de la libre circulación de capitales, lo que prohíbe, en principio, el artículo 40 del Acuerdo EEE.
5. Una restricción a la libertad de establecimiento o, en su caso, a la libre circulación de capitales derivada de la normativa nacional sobre sociedades extranjeras controladas como la aplicable en el litigio principal puede estar justificada por razones imperiosas de interés general y, en particular, por razones de prevención de la evasión fiscal o de mantenimiento del reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros del EEE. La restricción es proporcionada si se refiere únicamente a los dispositivos puramente artificiales destinados a eludir el pago de los impuestos nacionales en situaciones comparables. En consecuencia, tal disposición tributaria no debe aplicarse cuando esté probado, sobre la base de elementos objetivos y comprobables por terceros, que, a pesar de la existencia de motivos de índole fiscal, una sociedad extranjera controlada está implantada realmente en el Estado miembro del EEE de acogida y ejerce actividades económicas reales, que surten efecto en el EEE.
6. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si las partes demandantes, en su calidad de beneficiarios de Ptarmigan Trust, se encuentran en una situación comparable a la de los beneficiarios de fundaciones familiares o de fondos patrimoniales que no estén sujetos al impuesto sobre grandes fortunas en virtud de la legislación noruega. En tal caso, la diferencia de tipo fiscal constituye una restricción de conformidad con el artículo 31 del Acuerdo EEE o, con carácter subsidiario, el artículo 40 del Acuerdo EEE.
7. La diferencia en el tipo impositivo no se puede justificar si los beneficiarios de Ptarmigan Trust se encuentran en una situación comparable a la de los beneficiarios de fundaciones familiares o de fondos patrimoniales que no estén sujetos al impuesto sobre grandes fortunas en virtud de la legislación noruega."

miércoles, 25 de febrero de 2015

DOUE de 25.2.2015


Reglamento Delegado (UE) 2015/281 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, que sustituye los anexos I y II del Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Nota: Es de destacar que esta disposición lleva fecha de 26 de noviembre de 2014, esto es, de hace tres meses, y que el Reglamento 1215/2012 se viene aplicando desde el 10 de enero de 2015. Esto me confirma una vez más la sensación que tengo de que la UE de cada día es más chapucera. Es difícilmente justificable que se hayan tardado tres meses en publicar estas modificaciones cuando llevamos mes y medio aplicando el Reglamento.
El motivo de la modificación de los anexos I (formulario del certificado relativo a una resolución en materia civil y mercantil) y II (formulario del certificado relativo a un documento público/una transacción judicial en materia civil y mercantil) del Reglamento 1215/2012 es, por un lado, que Letonia adoptó el euro a partir del 1.1.2014, por lo que deben suprimirse de los actuales formularios todas las referencias a la antigua moneda de Letonia. Por otro lado, Lituania adoptó el euro a partir del 1.1.2015, por lo que también deben suprimirse de los formularios todas las referencias a la moneda de Lituania. Finalmente, con la adhesión de Croacia a la UE el 1.7.2013, era preciso incluir en los formularios las referencias a Croacia y a su moneda.
Véase el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, así como la entrada de este blog del día 20.12.2012.

martes, 24 de febrero de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (24.2.2015)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 24 de febrero de 2015, en el Asunto C‑559/13 (Grünewald): Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Fiscalidad directa — Impuesto sobre la renta — Deducibilidad de las rentas alimenticias abonadas en cumplimiento de la carga de una donación otorgada en concepto de herencia anticipada — Exclusión para los no residentes.
Fallo del Tribunal: "El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que niega a un contribuyente no residente que haya recibido en ese Estado miembro rendimientos comerciales derivados de las participaciones en una sociedad que le haya donado un progenitor en concepto de herencia anticipada el derecho a deducir de estos rendimientos las rentas que haya pagado a su progenitor en cumplimiento de la carga de la donación, mientras que la misma normativa permite esta deducción a los contribuyentes residentes."

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Interpretación y traducción


Interpretar lenguas es interpretar culturas
Pilar DE LUNA Y JIMÉNEZ DE PARGA, Magistrada de lo Penal de Madrid. Perteneciente al grupo de Jueces para la Democracia
Diario La Ley, Nº 8487, Sección Tribuna, 24 de Febrero de 2015, Ref. D-69
LA LEY 1178/2015
Parece que algunos legisladores, cegados por un material resplandeciente que luce entre el suelo de mármol que pisan cada día, olvidan las pesadillas de los que sufren, que no son los profesionales que ahora gritamos en solitario, sino los hombres y mujeres que hablan otras lenguas y llegan a nuestra tierra sin libros en las manos, y que por alguna razón caen en las redes de la policía. Así es como percibo a esta España galdosiana, de la que creo que nunca nos hemos separado.

Nota: Véase la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, así como la entrada de este blog del día 26.10.2010. Véase también la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y la entrada de este blog del día 1.6.2012.

BOE de 24.2.2015


-Resolución de 20 de febrero de 2015, de la Dirección General de Política Universitaria, por la que se nombra a los miembros de los Comités Asesores de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora.
Nota: Las personas que componen el Comité Asesor 9 (Derecho y Jurisprudencia) son las siguientes:
Presidente: Don Luis Jimena Quesada, Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Valencia.
Vocales:
-Don Ernesto Eseverri Martínez, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Granada.
-Doña María Ángeles Egusquiza Balmaseda, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad Pública de Navarra.
-Doña Esperanza Gallego Sánchez, Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad de Alicante.
-Doña Paz de Andrés Sáenz de Santamaría, Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Oviedo.
-Doña Arantzazu Vicente Palacio, Catedrática de Derecho del Trabajo de la Universidad Jaume I de Castellón.
-Don Fernando López Ramón, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Zaragoza.
-Don José Luis Cuesta Arzamendi, Catedrático de Derecho Penal de la Universidad del País Vasco.
-Don Luis Prieto Sanchís, Catedrático de Filosofía del Derecho de la Universidad de Castilla-La Mancha.
-Resolución de 12 de febrero de 2015, de la Dirección General de Migraciones, por la que se prorroga el derecho a asistencia sanitaria para todos aquellos beneficiarios de prestación económica, por razón de necesidad, a favor de los españoles residentes en el exterior que acreditasen esta condición a 31 de diciembre de 2014.
Nota: Se mantiene el derecho a la protección de asistencia sanitaria hasta el 31.12.2015 para todos los españoles residentes en el exterior que hubieran acreditado la condición de beneficiario de prestación económica por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior a 31.12.2014.
Véase el Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados.

lunes, 23 de febrero de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


[Versión provisional hasta tanto se publique en EURLex la versión en HTML, que permite acceder de forma individualizada a los documentos]

SENTENCIAS

-Dictamen 2/13: Dictamen del Tribunal de Justicia (Pleno) de 18 de diciembre de 2014 — Comisión Europea (Dictamen emitido en virtud del artículo 218 TFUE, apartado 11 — Proyecto de acuerdo internacional — Adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales — Compatibilidad de dicho Proyecto con los Tratados UE y FUE)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 18.12.2014.

-Asunto C-87/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 18 de diciembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Staatssecretaris van Financiën/X (Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento — Normativa tributaria — Impuesto sobre la renta — Sujeto pasivo no residente — Deducibilidad de los gastos relativos a un monumento histórico habitado por su propietario — No deducibilidad en el caso de un monumento que no está registrado como monumento protegido en el Estado de imposición a pesar de estarlo en el Estado de residencia)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 18.12.2014.

-Asunto C-133/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 18 de diciembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State — Países Bajos) — Staatssecretaris van Economische Zaken, Staatssecretaris van Financiën/Q (Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Legislación tributaria — Impuesto sobre sucesiones — Exención de una «finca rústica» — No exención en el caso de una finca situada en el territorio de otro Estado miembro)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 18.12.2014.

-Asunto C-202/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de diciembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) — Reino Unido) — The Queen, a instancia de: Sean Ambrose McCarthy, Helena Patricia McCarthy Rodriguez, Natasha Caley McCarthy Rodriguez/Secretary of State for the Home Department [Ciudadanía de la Unión Europea — Directiva 2004/38/CE — Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Derecho de entrada — Nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, en posesión de un tarjeta de residencia expedida por un Estado miembro — Legislación nacional que supedita la entrada en el territorio nacional a la obtención previa de un permiso de entrada — Artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE — Artículo 1 del Protocolo (no 20) sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 26 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al Reino Unido y a Irlanda]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 18.12.2014.

-Asuntos acumulados C-400/13 y C-408/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de diciembre de 2014 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Amtsgericht Düsseldorf, Amtsgericht Karlsruhe — Alemania) — Sophia Marie Nicole Sanders representada por Marianne Sanders/David Verhaegen (C-400/13), Barbara Huber/Manfred Huber (C-408/13) (Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación en materia civil — Reglamento no 4/2009 — Artículo 3 — Competencia para resolver un recurso relativo a una obligación de alimentos respecto de una persona domiciliada en otro Estado miembro — Normativa nacional que establece una concentración de competencias)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 18.12.2014.

-Asunto C-542/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de diciembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle — Bélgica) — Mohamed M'Bodj/État belge (Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 19, apartado 2 — Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Persona con derecho a la protección subsidiaria — Artículo 15, letra b) — Tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes infligidos a un solicitante en su país de origen — Artículo 3 — Normas más favorables — Solicitante aquejado de una enfermedad grave — Falta de tratamiento adecuado disponible en el país de origen — Artículo 28 — Protección social — Artículo 29 — Asistencia sanitaria)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 18.12.2014.

-Asunto C-562/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de diciembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour du travail de Bruxelles — Bélgica) — Centre public d’action sociale d’Ottignies-Louvain-la-Neuve/Moussa Abdida [Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 19, apartado 2, y 47 — Directiva 2004/ 83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Persona con derecho a la protección subsidiaria — Artículo 15, letra b) — Tortura o tratos inhumanos o degradantes infligidos a un solicitante en su país de origen — Artículo 3 — Normas más favorables — Solicitante aquejado de una grave enfermedad — Falta de tratamiento adecuado disponible en el país de origen — Directiva 2008/115/CE — Retorno de los nacionales de países terceros en situación irregular — Artículo 13 — Recurso jurisdiccional con efecto suspensivo — Artículo 14 — Garantías en espera del retorno — Necesidades básicas]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 18.12.2014.

NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-507/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça (Portugal) el 13 de noviembre de 2014 — P/M
Cuestión planteada: "Habida cuenta de que se ha iniciado en un Estado miembro un procedimiento relativo a responsabilidades parentales, y de que existía otro procedimiento, con el que presenta una identidad de objeto y de causa, iniciado procesalmente en un momento anterior en otro Estado miembro diferente, procedimiento éste que entre tanto había sido suspendido al haberlo solicitado así la demandante en dicho procedimiento, sin que el demandado hubiera sido citado ni tenido conocimiento de su existencia ni participado en él en modo alguno, suspensión que se mantenía cuando dicho demandado inició el procedimiento referido en primer lugar, ¿debe considerarse, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento, que el procedimiento objeto de tal suspensión se inició en primer lugar?"

-Asunto C-561/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) el 5 de diciembre de 2014 — Caner Genc/Udlændingenævnet
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Deben interpretarse la cláusula de «standstill» contenida en el artículo 13 de la Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adjunta al Acuerdo de 12 de septiembre de 1963 entre la Comunidad Económica Europea y Turquía por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, y/o la cláusula de «standstill» contenida en el artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional de 23 de noviembre de 1970, confirmado por el Reglamento (CEE) no 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, en el sentido de que los requisitos nuevos y más estrictos para el acceso a la reagrupación familiar de miembros de la familia que no ejercen una actividad económica, incluidos los hijos menores de edad de nacionales turcos que ejercen una actividad económica y que residen y tienen un permiso de residencia en un Estado miembro, están comprendidos en el requisito de «standstill» habida cuenta de:
— la interpretación de las cláusulas de «standstill» realizada por el Tribunal de Justicia, en particular en sus sentencias Derin (EU:C:2007:442), Dülger (EU:C:2012:504), Ziebell (EU:C:2011:809) (Gran Sala) y Demirkan EU:C:2013:583) (Gran Sala),
— el objetivo y el contenido del Acuerdo de Ankara, tal como ha sido interpretado en particular en las sentencias Ziebell y Demirkan, y habida cuenta de que:
— el Acuerdo y los protocolos, decisiones, etc. adjuntos al mismo no contienen disposiciones en materia de reagrupación familiar, y
— la reagrupación familiar dentro de la Comunidad en aquel tiempo y la actual Unión Europea siempre ha estado regulada por el Derecho secundario, y en la actualidad por la Directiva sobre libre circulación (Directiva 2004/38/CE?
2) A la hora de responder a la cuestión 1, se solicita al Tribunal de Justicia que indique si cualquier derecho derivado a la reagrupación familiar de miembros de la familia de nacionales turcos que ejercen una actividad económica y que residen y tienen un permiso de residencia en un Estado miembro se aplica a los miembros de la familia de trabajadores turcos en virtud del artículo 13 de la Decisión no 1/80, o bien se aplica únicamente a miembros de la familia de trabajadores turcos por cuenta propia en virtud del artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional.
3) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1 en relación con la cuestión 2, se solicita al Tribunal de Justicia que señale si la cláusula de «standstill» contenida en el artículo 13, apartado 1, de la Decisión no 1/80 debe interpretarse en el sentido de que son lícitas las nuevas restricciones, que estén «justificadas por una razón imperiosa de interés general, sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo legítimo perseguido y no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo» (más allá de lo establecido en el artículo 14 de la Decisión no 1/80).
4) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 3, se solicita al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones siguientes:
a) ¿Qué directrices deben utilizarse para realizar el examen de la restricción y la apreciación de la proporcionalidad? Se solicita al Tribunal de Justicia, entre otras cosas, que señale si deben seguirse los mismos principios establecidos en la jurisprudencia en materia de reagrupación familiar en relación con la libre circulación de ciudadanos de la Unión, que están basados en la Directiva sobre libre circulación (Directiva 2004/38) y las disposiciones del Tratado, o bien debe realizarse otra apreciación?
b) Si debe realizarse una apreciación distinta de la que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de reagrupación familiar en relación con la libre circulación de ciudadanos de la Unión, se pide al Tribunal de Justicia que señale si la apreciación de la proporcionalidad realizada en relación con el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativo al respeto a la vida familiar, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha de adoptarse como punto de referencia y, de no ser así, qué principios deben seguirse.
c) Con independencia de qué método de apreciación deba aplicarse:
¿Puede considerarse que una norma como la establecida en el artículo 9, apartado 13, de la Udlændingeloven (Ley danesa de extranjería), en virtud de la cual se establece como requisito para la reagrupación familiar entre una
persona que es nacional de un tercer país y tiene permiso de residencia y reside en Dinamarca, y su hijo menor de edad, si dicho hijo y el otro progenitor del mismo residen en el país de origen o bien en otro país, que el hijo tenga o pueda establecer vínculos con Dinamarca que le permitan una integración satisfactoria en Dinamarca, está «justificada por una razón imperiosa de interés general, es adecuada para garantizar la realización del objetivo legítimo perseguido y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo»?"

[DOUE C65, de 23.2.2015]

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Comentarios al Anteproyecto de Ley de Cooperación Jurídica Internacional


Comentarios relativos al Anteproyecto de Ley de Cooperación Jurídica Internacional
Luis BONILLO GARRIDO, Abogado
Diario La Ley, Nº 8486, Sección Tribuna, 23 de Febrero de 2015, Ref. D-67
LA LEY 1014/2015
Después de que haya transcurrido ya más de una década desde que comencé a tramitar exequátur en España —tanto de sentencias como de escrituras de divorcio extranjeras—, no puedo dejar de realizar los siguientes comentarios sobre el Anteproyecto de Ley de Cooperación Jurídica Internacional, que hemos tenido conocimiento que fue aprobado por Consejo de Ministros el pasado 4 de julio de 2014.

Nota: Véase el Anteproyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil, así como la entrada de este blog del día 7.7.2014.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - El dictamen del Consejo de Estado sobre el Anteproyecto de Código Mercantil


El dictamen del Consejo de Estado sobre el Anteproyecto de Código Mercantil
Miguel RODRÍGUEZ-PIÑERO BRAVO-FERRER, Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social
Diario La Ley, Nº 8486, Sección Columna, 23 de Febrero de 2015
LA LEY 1015/2015
El dictamen del Consejo de Estado sobre el importante Anteproyecto del nuevo Código Mercantil ha hecho una valoración muy positiva de la iniciativa y de su resultado, pero ha formulado algunas críticas de fondo que sugieren una necesaria revisión de su texto antes de su elevación al Consejo de Ministros. El dictamen ha criticado la notable ampliación del ámbito de lo mercantil a costa o en perjuicio de regulaciones hasta ahora civiles, ha cuestionado la nueva noción de operadores de mercado como criterio para la aplicación de la legislación mercantil, especialmente en materia de obligaciones y contratos y ha defendido la necesidad de acotar adecuadamente la materia mercantil de la civil, de forma que el Código Civil continúe siendo el marco legal en que se establezca la regulación general común de las obligaciones en la contratación privada.

Nota: Véase el texto de la propuesta de Código mercantil, así como la entrada de este blog del día 24.6.2013.

domingo, 22 de febrero de 2015

Seminario "Derecho y fiscalidad de las sucesiones mortis causa en España: una perspectiva multidisciplinar" (Universidad Pablo de Olavide de Sevilla)


"Derecho y fiscalidad de las sucesiones mortis causa en España: una perspectiva multidisciplinar"
Sevilla, 18-19 de marzo de 2015
Universidad Pablo de Olavide
Salón de Grados - Edificio nº 7 “Pedro R. Campomanes”

Seminario organizado en el marco del Proyecto de Excelencia SEJ-7089: “Las sucesiones transfronterizas en la UE: régimen jurídico y problemas fiscales”

El Seminario analizará las principales cuestiones que plantea en la actualidad el Derecho y la fiscalidad de las sucesiones mortis causa en España, desde la doble perspectiva del Derecho interno y del Derecho de la Unión Europea. Con la participación de expertos de reconocido prestigio se identificarán los problemas más relevantes y posibles vías de solución. Además, el Seminario servirá de foro académico abierto para que los interesados en la materia puedan realizar sus aportaciones en forma de comunicaciones sobre los aspectos jurídico-privados o tributarios de las sucesiones por causa de muerte.

PROGRAMA

1.ª Sesión: 18 de marzo (mañana)
Cuestiones actuales del Derecho de sucesiones en España (I)

9:00 – 9:30: Recepción de participantes
9:30 – 10:00: Inauguración
10:00 – 11:15: Libertad de testar vs. Legítima: ¿una reforma necesaria?, Francisco Capilla Roncero, Catedrático de Derecho Civil, Universidad de Sevilla
11:15 – 11:45: Pausa-café
11:45 – 13:00: No sólo la legítima y la libertad de testar: otras reformas en nuestro Derecho de sucesiones, Jesús Delgado Echeverría, Catedrático de Derecho civil, Universidad de Zaragoza
13:00 – 14:15: Mesa de comunicaciones “Estado actual del Derecho de sucesiones en España y propuestas de reforma”
Leonor Aguilar Ruiz (Moderadora), Profesora Titular de Derecho civil, Universidad Pablo de Olavide

2.ª Sesión: 18 de marzo (tarde)
Cuestiones actuales del Derecho de sucesiones en España (II)

16:15 – 17:30: Las sucesiones internacionales, Andrés Rodríguez Benot, Catedrático de Derecho internacional privado, Universidad Pablo de Olavide (Sevilla)
17:30 – 18:00: Pausa-café
18:00 – 19:15: El procedimiento para la división de la herencia, Rosario Romero Candau, Secretaria Judicial
19:15 – 20:30: Mesa de comunicaciones “Las sucesiones internacionales”
Alfonso Ybarra Bores (Moderador), Profesor Contratado Doctor de Derecho Internacional Privado, Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

3.ª Sesión: 19 de marzo (mañana)
La tributación de las sucesiones mortis causa en España (I): análisis desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea

9:45 – 10:00: Presentación, Francisco José Gallo Masero, Delegado AEDAF Andalucía (Sevilla) y Extremadura
10:00 – 11:15: La tributación de las sucesiones transfronterizas y el Derecho de la Unión Europea, Pedro Herrera Molina, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario, Universidad Nacional de Educación a Distancia
11:15 – 11:45: Pausa-café
11:45 – 13:00: La tributación sucesoria de los no residentes en España, Aurora Ribes Ribes, Profesora Titular de Derecho financiero y tributario, Universidad de Alicante
13:00 – 14:15: Mesa de comunicaciones: “La tributación de las sucesiones mortis causa: principales problemas desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea”
Gloria Fernández Arribas (Moderadora), Profesora Contratada Doctora de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales, Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

4.ª Sesión: 19 de marzo (tarde)
La tributación de las sucesiones mortis causa en España (II): análisis desde la perspectiva del Derecho interno

16:15 – 17:30: El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: análisis constitucional, Juan Enrique Varona Alabern, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario, Universidad de Cantabria, Miembro de AEDAF
17:30 – 18:00: Pausa-café
18:00 – 19:15: El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: principales deficiencias de su regulación actual, Francisco Adame Martínez, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario, Universidad de Sevilla, Miembro de AEDAF
19:15 – 20:30: Mesa de comunicaciones: “La tributación de las sucesiones mortis causa: principales problemas desde la perspectiva del Derecho interno”
Montserrat Hermosín Álvarez (Moderadora), Profesora Contratada Doctora de Derecho Financiero y Tributario, Universidad Pablo de Olavide de Sevilla


Presentación de comunicaciones (Call for papers):
Se abre un periodo de presentación de comunicaciones que deberán versar sobre las siguientes líneas temáticas:
1. Cuestiones actuales del Derecho de sucesiones en España
  • Estado actual del Derecho de sucesiones en España y propuestas de reforma.
  • Las sucesiones internacionales.
  • El procedimiento de división judicial de la herencia.
2. La tributación de las sucesiones mortis causa en España
  • Principales problemas desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea.
  • Principales problemas desde la perspectiva del Derecho interno.
  • Comunidades Autónomas e imposición sobre sucesiones.
Envío y aceptación de propuestas de comunicación:
El plazo para el envío de las propuestas de comunicación finaliza el 2 de marzo de 2015. Las propuestas deberán enviarse a "suctrue (at) upo.es" con los siguientes datos:
a) Nombre, profesión, institución a la que pertenece e información de contacto (email/tél.)
b) Título de la comunicación.
c) Resumen (máximo 500 palabras) del contenido de la comunicación en español o inglés, en el que se incida especialmente en su conexión con los temas objeto del Seminario.
Las propuestas serán revisadas por el Comité Científico, que comunicará a cada proponente su aceptación antes del 6 de marzo de 2015.

Exposición de comunicaciones y remisión del texto definitivo de los trabajos:
Las comunicaciones seleccionadas por el Comité Científico serán objeto de una breve exposición pública en las mesas de comunicaciones previstas en el programa del Seminario.
El texto definitivo de las comunicaciones deberá remitirse a los Directores del Seminario antes del día 30 de junio de 2015. La extensión máxima será de 15 páginas (incluyendo bibliografía y abstract), en Times New Roman 12 (notas a pie 10), interlineado sencillo, 3 cms. de margen.

Todas las comunicaciones aceptadas y entregadas en plazo serán publicadas en una obra colectiva con ISBN en una editorial jurídica de prestigio

Directores:
  • Jesús Ramos Prieto, Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario, Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
  • César Hornero Méndez, Profesor Contratado Doctor de Derecho Civil, Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Comité Científico:
  • Javier Lasarte Álvarez, Profesor Emérito de Derecho Financiero y Tributario, Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
  • Manuel Rivera Fernández, Catedrático de Derecho Civil, Universidad de Sevilla
  • Isaac Merino Jara, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario, Universidad del País Vasco
  • Manuel Espejo Lerdo de Tejada, Catedrático de Derecho Civil, Universidad de Sevilla
  • Fernando Fernández Marín, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario, Universidad de Almería
  • Ignacio Colomer Hernández, Profesor Titular de Derecho Procesal, Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
  • Francisco Oliva Blázquez, Profesor Titular de Derecho Civil, Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Coordinadores:
  • Alfonso Ybarra Bores, Profesor Contratado Doctor de Derecho Internacional Privado, Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
  • María José Trigueros Martín, Profesora Contratada Doctora de Derecho Financiero y Tributario, Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Dirección de contacto: suctrue (at) upo.es

Revista de revistas (15 a 22 de febrero)


-Aranzadi Civil-Mercantil: 2014, núm. 8.
-Revista de derecho UNED - RDUNED: núm. 14 (2014).
-Revue de l'Arbitrage: Bulletin du Comité Français de l'Arbitrage: 2014, núm. 1; 2014, núm. 2.
-Rivista del Diritto Commerciale e del Diritto Generale delle Obbligazioni: 2014, núm. 4.

sábado, 21 de febrero de 2015

BOE de 21.2.2015


-Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996.
Nota: Este Convenio tiene por objeto promover, en aras del interés superior de los niños, sus derechos, de concederles derechos procesales y facilitarles el ejercicio de esos derechos velando por que los niños, por sí mismos, o a través de otras personas u órganos, sean informados y autorizados para participar en los procedimientos que les afecten ante una autoridad judicial (art. 1.1). Se considera niño toda persona menor de 18 años (art. 1.1).
Se entenderán por procedimientos que afecten a los niños ante una autoridad judicial los procedimientos de familia, en particular los relativos al ejercicio de responsabilidades parentales tales como las que se refieren a la residencia y al derecho de visita respecto de los niños (art. 1.3).
España ha declarado que el Convenio es aplicable a las siguientes categorías de procesos:
–Procesos que versen sobre nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos.
–Procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.
–Procesos de filiación, paternidad y maternidad.
–Procesos que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
–Procesos que tengan por objeto la adopción de medidas de protección sobre los menores en los supuestos contemplados en los artículos 158 y 216 del Código Civil.
–Procesos que tengan por objeto la adopción de medidas relativas al retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional.
–Procesos que tengan por objeto resolver sobre aspectos relativos al ejercicio de la patria potestad en caso de desacuerdo entre los progenitores (artículo 156 del Código Civil).
–Procesos relativos al acogimiento de menores y la adopción (artículos 1825 a 1832 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).
–Nombramiento de tutor o curador (artículos 1833 a 1840 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).
–Y, en general, cualquier proceso de familia en el que los derechos del menor puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
Este Convenio entró en vigor de forma general el 1.7.2000 y para España entrará en vigor el 1.4.2015.
-Corrección de errores del Instrumento de Adhesión de España al Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001.
Nota: Véase el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001, así como la entrada de este blog del día 4.10.2013.
-Recurso de inconstitucionalidad n.º 7774-2014, contra los artículos 1.2, 3, 5.2, 11, 12, 13, 14, 17 a 33, 34, 35 y 37 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.
Nota: Se trata de un recurso promovido por el Gobierno de Canarias contra los artículos 1.2, 3, 5.2, 11, 12, 13, 14, 17 a 33, 34, 35 y 37 de la Ley 2/2014 de la acción y del servicio exterior del Estado. Véase la entrada de este blog del día 26.3.2014.
-Corrección de errores del Real Decreto 23/2015, de 23 de enero, por el que se adoptan las medidas necesarias para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) n.º 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT), modificado por el Reglamento (UE) n.º 1302/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en lo que se refiere a la clarificación, a la simplificación y a la mejora de la creación y el funcionamiento de tales agrupaciones.
Nota: Véase el Real Decreto 23/2015, de 23 de enero, así como la entrada de este blog del día 31.1.2015.
-Resolución de 30 de enero de 2015, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se establece la tarifa para el soporte administrativo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora que realiza la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
Nota: La Ley de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa (véase la entrada de este blog del día 17.9.2014), en su art. 7 fusionó la ANECA y la CNEAI, asumiendo la primera las funciones de la segunda en materia de evaluación de la actividad investigadora. Por su parte, el art. 8 creó el organismo público ANECA (Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación), como organismo autónomo con las funciones previstas en el art. 32 de la Ley Orgánica de Universidades y adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a través de la Secretaría General de Universidades.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ha previsto encomendar a ANECA que preste servicios de soporte administrativo a la CNEAI en la evaluación de tramos de investigación, para lo que es preciso la aprobación previa de la correspondiente tarifa. Y esto es lo que se hace en la presente disposición: 51 euros por expediente tramitado y en 51 euros por expediente informado en vía de recurso.
El problema es determinar ahora quién asumirá el pago. ¿La CNEAI, la Universidad del profesor solicitante o el propio profesor que solicita su evaluación?

viernes, 20 de febrero de 2015

DOUE de 20.2.2015


-Reglamento de Ejecución (UE) 2015/228 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, por el que se sustituyen los anexos I a VII del Reglamento (CE) no 4/2009 del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.
Nota: Como ya se indica en el título de esta disposición, se modifica el anexo I (extracto de una resolución o transacción judicial en materia de obligación de alimentos no sometida a un procedimiento de reconocimiento y declaración de exequátur), el anexo II (extracto de una resolución o transacción judicial en materia de obligación de alimentos sometida a un procedimiento de reconocimiento y declaración de exequátur), el anexo III (extracto de un documento público con fuerza ejecutiva no sometido a un procedimiento de reconocimiento y declaración de exequátur), el anexo IV (extracto de un documento público con fuerza ejecutiva sometido a un procedimiento de reconocimiento y declaración de exequátur), el anexo V (solicitud con vistas a la adopción de medidas específicas), el anexo VI (formulario de solicitud de reconocimiento, de declaración de exequátur o de ejecución de una resolución en materia de obligaciones de alimentos) y el anexo VII (formulario de solicitud para obtener o modificar una resolución en materia de obligaciones de alimentos) del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008 (véase la entrada de este blog del día 10.1.2009).

-Declaraciones unilaterales sobre el artículo 8 del Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas.
Nota: Véase la Decisión del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, sobre la adhesión de Croacia al Convenio de 23 de julio de 1990 relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas, así como la entrada de este blog del día 13.12.2014.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Tratamiento legal y respuesta jurisprudencial ante el cyberbullying


Matones en la red: cyberbullying. Tratamiento legal y respuesta jurisprudencial
Marta ORTEGA BALANZA, Licenciada en Derecho e Historia UB, Profesora UAB e Investigadora UB; Luis RAMÍREZ ROMERO, Ex Magistrado-Juez sustituto, Abogado
Diario La Ley, Nº 8485, Sección Tribuna, 20 de Febrero de 2015, Ref. D-65
LA LEY 1012/2015
Las redes sociales han posibilitado que comportamientos agresivos que tradicionalmente requerían la inmediatez de agresor y víctima y que tenían como escenario un espacio público puedan prolongarse ahora en el ámbito privado de la víctima sin que esta pueda evadirse debido a la naturaleza móvil de los nuevos dispositivos tecnológicos. El «bully», término inglés que hace referencia al matón o abusón, se convierte en «cyberbullying» cuando ese comportamiento se lleva a cabo usando formas electrónicas de contacto. El presente artículo examina esta nueva forma de abuso desde el punto de vista social y penal y trata de responder a la pregunta de si nuestro Derecho penal es capaz de reaccionar frente a este ciberdelito desde los tipos penales tradicionales.

jueves, 19 de febrero de 2015

Enmiendas al proyecto de ley de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes


En el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados de hoy se publican las enmiendas al proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el art. 23 del Código Civil y se establece una tasa para determinados procedimientos de adquisición de la nacionalidad española (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 99-2, de 19.2.2015).
Nota: Véase el texto del proyecto de ley, así como la entrada de este blog del día 23.6.2014.