martes, 31 de marzo de 2020

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 79 (marzo 2020)


Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm. 79, de día 31 de marzo de 2020.

TRIBUNA
-Alberto J. TAPIA HERMIDA, El impacto del Brexit en los mercados financieros durante la tercera fase de la retirada del Reino Unido.
Este estudio sobre el impacto del Brexit en los mercados financieros durante la tercera fase de la retirada del Reino Unido comienza ofreciendo una breve cronología del proceso como un drama en tres actos: la decisión del RU de abandonar la UE, la negociación de las condiciones de salida entre el RU y la UE y la salida. El análisis del impacto en los mercados financieros de la tercera fase de retirada del Brexit se basa en el examen de tres documentos fundamentales que son: El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de la Unión Europea de 24 de enero de 2020., la Declaración política del Consejo de la UE de 31 de enero de 2020 sobre las relaciones futuras entre la UE y el RU y la Recomendación de decisión del Consejo de 3 de febrero de 2010 por la que se autoriza la apertura de negociaciones para una nueva asociación con el RU. Este estudio acaba ofreciendo unas conclusiones finales.
-Pedro Alberto DE MIGUEL ASENSIO, Libro Blanco sobre inteligencia artificial: evolución del marco normativo y aplicación efectiva.
El Libro Blanco de la Comisión Europea sobre inteligencia artificial aborda los principales ámbitos en los que se contempla la introducción de reformas para adaptar el marco normativo a los riesgos inherentes a la expansión del uso de algoritmos en la toma de decisiones. Junto a adaptaciones puntuales de la legislación existente en ciertos sectores, como protección de datos personales, seguridad y responsabilidad por productos, el Libro Blanco contempla también la adopción de un nuevo marco normativo en relación con herramientas de inteligencia artificial que generen riesgos significativos, para las que se contempla la imposición de nuevas obligaciones, por ejemplo, en relación con la transparencia y funcionamiento de los algoritmos. Se destaca la importancia de asegurar una aplicación efectiva de la legislación de la Unión en estas materias también con respecto a los operadores activos en la Unión procedentes de terceros Estados.
DOCTRINA
-José Luis MONEREO PÉREZ, Sara GUINDO MORALES, Funcionarios y personal laboral. ¿Quiénes tienen derecho a una indemnización por finalización de la relación a la luz del TJUE.
El propósito de este trabajo de investigación es el análisis de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 22 de enero de 2020 —asunto C-177/18— que resuelve una petición de decision prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Madrid y que tiene por objeto la interpretación de los artículos 151 y 153 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de los arts. 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Lo anterior, en un caso entre una funcionaria interina y una Administración Pública respecto a la indemnización por finalización de la relación de servicio.
SENTENCIAS SELECCIONADAS
-Iván HEREDIA CERVANTES, Cesiones internacionales de créditos y eficacia frente a terceros (Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de octubre de 2019, asunto C-548/18 (LA LEY 137669/2019), BGL BNP Paribas SA).
A pesar de que la determinación de la ley aplicable a los efectos «jurídico-reales» es, probablemente, la cuestión de mayor relevancia que se suscita en las cesiones internacionales de créditos, el Reglamento Roma I carece de una norma que la regule de forma expresa. Ante el silencio del legislador, un sector doctrinal consideraba que tales efectos quedaban incluidos en el art. 14 del Reglamento Roma I. Sin embargo, una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea rechaza de forma rotunda esta interpretación y considera que el art. 14 no designa, ni directamente ni por analogía, la ley aplicable a la oponibilidad frente a terceros de una cesión de créditos
-Luis GONZÁLEZ VAQUÉ, Complementos alimenticios: El TJUE precisa las modalidades de presentación y tenor de las referencias en el etiquetado a los beneficios generales y no específicos de un nutriente o un elemento para la salud (Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 2020, asunto C-524/18 (LA LEY 468/2020): Queisser Pharma GmbH & Co. KG).
El art. 10 3 del Reglamento n.º 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos debe interpretarse en el sentido de que el requisito que establece de que toda referencia a beneficios generales y no específicos de un nutriente o alimento deba ir acompañada de una declaración incluida en las listas contempladas en los arts. 13 o 14 de dicho Reglamento no se satisface cuando el envase de un complemento alimenticio contiene, en su cara frontal, una referencia a los beneficios generales y no específicos para la salud de un nutriente o alimento, mientras que la declaración de beneficios saludables específica destinada a acompañarla solo aparece en la cara posterior de ese envase y no hay una remisión explícita, como un asterisco, entre ambas. Dicho artículo debe interpretarse también en el sentido de que las referencias a los beneficios generales y no específicos de un nutriente o un alimento para la buena salud general o el bienestar relativo a la salud deben fundamentarse en pruebas científicas con arreglo a los artículos 5.1(a) y 6.1 del citado Reglamento. Bastará al efecto con que tales referencias vayan acompañadas de declaraciones de propiedades saludables específicas incluidas en las listas contempladas en los artículos 13 o 14 de la misma normativa.

DOUE de 31.3.2020


Comité Económico y Social Europeo
(549º pleno, 22.1.2020 – 23.1.2020)

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «La economía sostenible que necesitamos» (Dictamen de iniciativa)

[DOUE C106, de 31.3.2020]

lunes, 30 de marzo de 2020

DOUE de 30.3.2020


-Recomendación del Banco Central Europeo de 27 de marzo de 2020 sobre el reparto de dividendos durante la pandemia del COVID-19 y por la que se deroga la Recomendación BCE/2020/1 (BCE/2020/19).
Nota: El BCE recomienda que, al menos hasta el 1 de octubre de 2020, las entidades de crédito se abstengan de repartir dividendos (3) o de contraer compromisos irrevocables de repartirlos respecto de los ejercicios de 2019 y 2020, así como de recomprar acciones para remunerar a los accionistas. Las entidades de crédito que no puedan seguir la presente recomendación por entender que están legalmente obligadas a repartir dividendos deben exponer inmediatamente a su equipo conjunto de supervisión las razones en que se basen.
Esta recomendación se dirige a las entidades supervisadas significativas y a los grupos supervisados significativos conforme al artículo 2, puntos 16 y 22, del Reglamento (UE) n.o 468/2014.
Se deroga la Recomendación BCE/2020/1 del Banco Central Europeo.
-Comunicación de la Comisión — COVID-19 — Directrices sobre la aplicación de la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE, sobre la facilitación del régimen de tránsito para la repatriación de los ciudadanos de la UE y sobre sus efectos en la política de visados.
Nota: La comunicación ofrece directrices sobre las siguientes cuestiones:
— La introducción de una restricción temporal de los viajes aplicable a todos los viajes no esenciales desde terceros países al espacio UE+.
— La facilitación del régimen de tránsito para la repatriación de los ciudadanos de la UE y sus familiares bloqueados en terceros países.
— Los servicios mínimos en los consulados para tramitar las solicitudes de visado.
— El tratamiento de los casos de rebasamiento de estancia ocasionado por las restricciones de viaje, también para los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado.
-Comunicación de la Comisión — Directrices relativas al ejercicio de la libre circulación de los trabajadores.
Nota: Estas Directrices invitan a los Estados miembros a adoptar medidas específicas que garanticen un enfoque coordinado a escala de la UE. Esto se refiere a los trabajadores trabajadores fronterizos, a los trabajadores desplazados y a los trabajadores de temporada, en particular aquellos que tienen que cruzar las fronteras para llegar a su lugar de trabajo porque ejercen ocupaciones críticas, ya que realizan actividades relacionadas con los servicios esenciales. Estas directrices deben aplicarse también en los casos en que los trabajadores mencionados anteriormente utilicen un Estado miembro únicamente como país de tránsito para llegar a otro Estado miembro. Las presentes Directrices se entienden sin perjuicio de las medidas específicas expuestas en la Comunicación sobre la puesta en marcha de los «carriles verdes» (véase la entrada de este blog del día 24.3.2020) o en las Directrices sobre la facilitación de las operaciones del transporte aéreo de mercancías durante el brote de COVID-19 (véase la entrada de este blog del día 27.3.2020).

Véase la corrección de errores de la Comunicación.
[DOUE C 102I, de 30.3.2020]

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

-Asunto C-688/18: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 13 de febrero de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Spetsializiran nakazatelen sad — Bulgaria) — Proceso penal contra TX, UW [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/343 — Presunción de inocencia y derecho a estar presente en el juicio en el proceso penal — Artículo 8, apartados 1 y 2 — Requisitos exigidos por una normativa nacional para la celebración de un juicio en rebeldía — Incomparecencia de los acusados en algunas vistas por razones ajenas o no a su voluntad — Derecho a un juicio justo]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 13.2.2020.
-Asunto C-704/18: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de febrero de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Spetsializiran nakazatelen sad — Bulgaria) — Proceso penal contra Nikolay Kolev y otros (Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Aplicación de una decisión prejudicial del Tribunal de Justicia — Facultad de un tribunal superior de dirigir un requerimiento al tribunal remitente en lo que respecta a las modalidades de aplicación — Autonomía procesal de los Estados miembros — Principio de efectividad — Respeto del derecho de defensa).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.2.2020.
-Asunto C-606/19: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 13 de febrero de 2020. Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hamburg (Alemania) el 12 de agosto de 2019 — Flightright GmbH / Iberia L. A. E., S. A. Operadora Unipersonal.
Fallo del Tribunal: "El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta) ha declarado, mediante auto de 13 de febrero de 2020, que el artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se trate de un vuelo caracterizado por una única reserva confirmada para el conjunto del itinerario y dividido en varios trayectos, puede entenderse como «lugar de cumplimiento», en el sentido de dicha disposición, el lugar de salida del primer trayecto si el transporte en esos trayectos se realiza por dos transportistas aéreos distintos y si la demanda de indemnización, presentada sobre la base del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, tiene su origen en la cancelación del último trayecto y está dirigida contra el transportista aéreo encargado de realizar ese último trayecto."
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-921/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s-Hertogenbosch (Países Bajos) el 16 de diciembre de 2019 — LH / Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Es compatible, con el artículo 40, apartado 2, de la Directiva sobre procedimientos, en relación con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva de reconocimiento y los artículos 47 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que la autoridad decisoria de un Estado miembro determine que un documento original nunca puede ser constitutivo de nuevas circunstancias o datos si no ha podido comprobarse su autenticidad? De no ser compatible, ¿supone alguna diferencia el hecho de que, en una solicitud posterior, el solicitante aporte copias de documentos o documentos procedentes de una fuente no verificable objetivamente?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 40 de la Directiva sobre procedimientos, en relación con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva de reconocimiento, en el sentido de que, al examinar documentos y atribuir valor probatorio a los mismos, la autoridad decisoria de un Estado miembro puede distinguir entre si un documento se ha presentado en una primera solicitud o en una solicitud posterior? ¿Se permite que, en el marco de una solicitud posterior, un Estado miembro deje de cumplir su obligación de cooperación, si no puede comprobarse la autenticidad de los documentos?"
-Asunto C-923/19: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 17 de diciembre de 2019 — Van Ameyde España S.A. / GES Seguros y Reaseguros S.A.
Cuestión planteada: "¿Se opone al artículo 3, párrafo último, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en relación con el artículo 1 de la misma Directiva, [a] una interpretación de la normativa nacional (artículo 5, apartado 2, de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) que, en casos como los del litigio principal, considera que los daños del semirremolque están excluidos de la cobertura del seguro obligatorio del camión-tractor o cabeza tractora por equiparar el semirremolque a las cosas transportadas en el camión-tractor o cabeza tractora, o incluso por considerar que a los efectos de los daños materiales el semirremolque forma un solo vehículo con el camión-tractor o cabeza tractora?"
-Asunto C-25/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Višje sodišče v Ljubljani (Eslovenia) el 20 de enero de 2020 — ALPINE BAU GmbH, Salzburgo — Filial de Celje — en concurso de acreedores.
Cuestión planteada: "¿Debe interpretarse el artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.o 1346/2000 en el sentido de que son aplicables a la presentación de créditos en un procedimiento secundario efectuada por el síndico del procedimiento principal de insolvencia las disposiciones relativas a los plazos de presentación de créditos de los acreedores y a las consecuencias de la presentación extemporánea con arreglo al Derecho del Estado en el que se esté llevando a cabo el procedimiento secundario?"
-Asunto C-35/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Finlandia) el 24 de enero de 2020 — Syyttäjä / A.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se opone el Derecho de la Unión, en particular el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE, el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 562/2006 (Código de fronteras Schengen) o el derecho de los ciudadanos de la Unión a circular libremente en el territorio de la Unión, a la aplicación de una disposición de Derecho nacional que, so pena de sanción penal, impone a una persona (independientemente de si es o no ciudadano de la Unión) la obligación de llevar consigo un pasaporte u otro documento de viaje válido cuando viaje con una embarcación deportiva de un Estado miembro a otro atravesando aguas internacionales sin entrar en el territorio de un país tercero?
2) ¿Se opone el Derecho de la Unión, en particular el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE, el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 562/2006 (Código de fronteras Schengen) o el derecho de los ciudadanos de la Unión a circular libremente en el territorio de la Unión, a la aplicación de una disposición de Derecho nacional que, so pena de sanción penal, impone a una persona (independientemente de si es o no ciudadano de la Unión) la obligación de llevar consigo un pasaporte u otro documento de viaje válido cuando entre con una embarcación deportiva en el territorio del Estado miembro de que se trate procedente de otro Estado miembro atravesando aguas internacionales sin haber entrado en el territorio de un país tercero?
3) En caso de que el Derecho de la Unión no represente un obstáculo en el sentido de las cuestiones prejudiciales 1) y 2), ¿es compatible con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE la sanción de días-multa normalmente impuesta en Finlandia por cruzar la frontera del Estado finlandés sin llevar consigo un documento de viaje válido?"
-Asunto C-37/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal d’arrondissement (Luxemburgo) el 24 de enero de 2020 — WM / Luxembourg Business Registers.
Cuestiones planteadas:
"Cuestión prejudicial n.o 1: sobre el concepto de «circunstancias excepcionales»
1 a/ ¿Puede interpretarse el artículo 30, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE, en la medida en que supedita la limitación del acceso a la información relativa a la titularidad real a «circunstancias excepcionales que habrán de establecerse en Derecho nacional», en el sentido de que permite que el Derecho nacional defina el concepto de «circunstancias excepcionales» únicamente como referido a «a un riesgo desproporcionado, un riesgo de fraude, secuestro, chantaje, extorsión, acoso, violencia o intimidación», conceptos que ya constituyen un requisito para la aplicación de la limitación del acceso a dicha información con arreglo a la redacción de esta misma disposición?
1 b/ En caso de respuesta negativa a la cuestión n.o 1 a), y en el supuesto de que la normativa nacional de transposición solo haya definido el concepto de «circunstancias excepcionales» mediante la remisión a los conceptos inoperantes de «un riesgo desproporcionado, un riesgo de fraude, secuestro, chantaje, extorsión, acoso, violencia o intimidación», ¿debe interpretarse el artículo 30, apartado 9, antes citado en el sentido de que permite al juez nacional obviar el requisito de las «circunstancias excepcionales», o bien en el sentido de que lo obliga a subsanar la omisión del legislador nacional determinando por la vía pretoriana el alcance del concepto de «circunstancias excepcionales»? En este último supuesto, al tratarse, en virtud del artículo 30, apartado 9, antes citado, de un requisito cuyo contenido ha de establecerse en Derecho nacional, ¿puede el Tribunal de Justicia de la Unión Europea proporcionar orientación al juez nacional para llevar a cabo esta tarea? En caso de respuesta afirmativa a esta última cuestión, ¿cuáles son las líneas directrices que han de guiar al juez nacional al determinar el contenido del concepto de «circunstancias excepcionales»?
Cuestión prejudicial n.o 2: sobre el concepto de «riesgo»
2 a/ ¿Debe interpretarse el artículo 30, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE, en la medida en que supedita la limitación del acceso a la información relativa a los titulares reales «a un riesgo desproporcionado, un riesgo de fraude, secuestro, [chantaje], extorsión, acoso, violencia o intimidación», en el sentido de que se remite a un conjunto de ocho supuestos, siendo el primero de ellos un riesgo de carácter general sujeto al requisito de desproporción y los siete siguientes riesgos específicos exentos de dicho requisito, o bien en el sentido de que se remite a un conjunto de siete supuestos, cada uno de ellos referido a un riesgo específico sujeto al requisito de desproporción?
2 b/ ¿Debe interpretarse el artículo 30, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE, en la medida en que supedita la limitación del acceso a la información relativa a los titulares reales a la existencia de «un riesgo», en el sentido de que limita la apreciación de la existencia y de la magnitud de dicho riesgo únicamente al vínculo existente entre el titular real y la entidad jurídica respecto a la cual este solicita específicamente que se limite el acceso a la información relativa a su condición de titular real, o bien en el sentido de que implica la toma en consideración de los vínculos del titular real de que se trata con otras entidades jurídicas? En caso de que deban tomarse en consideración los vínculos del titular real con otras entidades jurídicas, ¿debe tenerse en cuenta únicamente su condición de titular real respecto a otras entidades jurídicas, o bien cualquier tipo de vínculo con otras entidades jurídicas? En caso de que deba tenerse en consideración cualquier tipo de vínculo con otras entidades jurídicas, ¿incide la naturaleza de dicho vínculo en la apreciación de la existencia y de la magnitud del riesgo?
2 c/ ¿Debe interpretarse el artículo 30, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE, en la medida en que supedita la limitación del acceso a la información relativa a los titulares reales a la existencia de «un riesgo», en el sentido de que excluye el derecho a la protección que se deriva de una limitación de acceso a la información cuando dicha información, teniendo en cuenta otros elementos aportados por el titular real para acreditar la existencia y la magnitud del «riesgo» al que está expuesto, es fácilmente accesible para terceras personas a través de otras vías de información?
Cuestión prejudicial n.o 3: sobre el concepto de «desproporcionado»
3. ¿Qué intereses en conflicto deben tomarse en consideración en el marco de la aplicación del artículo 30, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE, en la medida en que supedita la limitación del acceso a la información relativa a un titular real a la existencia de un riesgo «desproporcionado»?"
[DOUE C103, de 30.3.2020]

BOE de 30.3.2020


-Resolución de 25 de marzo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Nota: Véase el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, así como la entrada de este blog del día 18.3.2020.
-Resolución de 25 de marzo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública.
Nota: Véase el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, así como la entrada de este blog del día 11.3.2020.
[BOE n. 88, de 30.3.2020]

domingo, 29 de marzo de 2020

BOE de 29.3.2020


Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.
Nota: Esta norma, publicada a escasos minutos de finalizar el día, se aplica a los trabajadores por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020.
El artículo 1.2 exceptúa del ámbito de aplicación:
- Los trabajadores que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo.
- Los trabajadores que presten servicios en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores calificados como esenciales en el anexo.
- Los trabajadores contratados por (i) aquellas empresas que hayan solicitado o estén aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión y (ii) aquellas a las que les sea autorizado un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión durante la vigencia del permiso previsto este real decreto-ley.
- Los trabajadores que se encuentran de baja por incapacidad temporal o cuyo contrato esté suspendido por otras causas legalmente previstas.
- Los trabajadores que puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades no presenciales de prestación de servicios.
A quienes les sea de aplicación esta norma disfrutarán de un permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive, y conservarán el derecho a la retribución que les hubiera correspondido de estar prestando servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos salariales (artículo 2).
La recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020 (artículo 3).
En relación con los empleados públicos, la DA 1ª habilita al Ministerio de Política Territorial y Función Pública y los competentes en las comunidades autónomas y entidades locales para dictar las instrucciones y resoluciones que sean necesarias para regular la prestación de servicios de los empleados públicos incluidos en el ámbito de aplicación del EBEP con el objeto de mantener el funcionamiento de los servicios públicos que se consideren esenciales.
La DA 3ª se ocupa de regular los servicios esenciales en la Administración de Justicia:
"Los jueces, fiscales, letrados de la Administración de Justicia y demás personal al servicio de la misma seguirán atendiendo las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y, de esta manera, cumplirán con los servicios esenciales fijados consensuadamente por el Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las comunidades autónomas con competencias en la materia, y plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2020, con las adaptaciones que en su caso sean necesarias a la vista de lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley. Asimismo, continuarán prestando servicios el personal de Administración de Justicia que sea necesario para la prestación de servicios esenciales del Registro Civil conforme a las Instrucciones del Ministerio de Justicia."
En el anexo se recoge un listado de actividades a las que no será objeto de aplicación el permiso retribuido (se dice que no se aplicará "a las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena", lo que es incorrecto, porque en el listado se recogen profesionales por cuenta propia, como abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes, psicólogos...). De las personas relacionadas con actividades recogidas en el anexo, destacaría las siguientes vinculadas directamente al ámbito jurídico:
15. Las que trabajan como abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes y psicólogos y que asistan a las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y, de esta manera, cumplan con los servicios esenciales fijados consensuadamente por el Ministerio de Justicia, Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2020, y las adaptaciones que en su caos [sic. (y nunca mejor dicho)] puedan acordarse.
16. Las que prestan servicios en despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y de graduados sociales, y servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales, en cuestiones urgentes.
17. Las que prestan servicios en las notarías y registros para el cumplimiento de los servicios esenciales fijados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
También cabría mencionar las siguientes relacionadas indirectamente:
14. Las que prestan servicios relacionados con la protección y atención de víctimas de violencia de género.
19. Las que trabajen en los Centros de Acogida a Refugiados y en los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes y a las entidades públicas de gestión privada subvencionadas por la Secretaría de Estado de Migraciones y que operan en el marco de la Protección Internacional y de la Atención Humanitaria.
Véase el acuerdo de convalidación por el Congreso de los Diputados.
[BOE n. 87, de 29.3.2020]

Bibliografía (Revista de revistas) - REDI 2020-1


Contenido de la Revista Española de Derecho Internacional (REDI), vol. 72 (2020), núm. 1:

Editorial
Remiro Brotons, Antonio: Editorial: La Declaración sobre los Principios cumple cincuenta años, pp. 17-25.

Estudios
-Blázquez Rodríguez, Irene: El estatuto jurídico de los nacionales de terceros países: de la reacción ante la crisis migratoria a la sinergia necesaria, pp. 27-61.
En estos últimos años, el estatuto jurídico del nacional de tercer país ha recibido una influencia directa ante el contexto geopolítico de la UE, representado por la presión migratoria irregular en el Mediterráneo. En materia de migración legal, el objetivo de asegurar una igualdad de trato de los residentes legales, al tiempo que garantizar una política de integración pierde firmeza y prioridad. Las Directivas sectoriales sobre condiciones de entrada y residencia dan como resultado una fragmentación, cuya consecuencia es una desigualdad de tratamiento entre las diferentes categorías de terceros nacionales, y entre estos trabajadores y los ciudadanos UE. En este contexto es básico asegurar la sinergia adecuada entre la dimensión ad extram y ad intram de la política migratoria a nivel UE, presidida por la exigencia del reconocimiento y la garantía de derechos en materia de entrada y un mínimun standars elevado en cuanto al status del residente.
-Esplugues Mota, Carlos: La Convención de Singapur de 2018 sobre mediación y la creación de un título deslocalizado dotado de fuerza ejecutiva: una apuesta novedosa, y un mal relato, pp. 53.80.
La crisis que acompaña al arbitraje comercial internacional en la actualidad favorece el recurso a otros mecanismos ADR, como es la mediación. Una institución que facilita a las partes un procedimiento simple, y la posibilidad de alcanzar soluciones aceptables para los implicados. Sin embargo, el análisis de la realidad manifiesta como este apoyo parece acotado al ámbito estrictamente interno y no así al transfronterizo, donde el recurso a la mediación sigue siendo muy escaso. Uno de los motivos que de forma recurrente se menciona como causante de esta situación, es la ausencia de un régimen internacional armonizado, que facilite la eficacia extraterritorial de los acuerdos alcanzados en el marco de una mediación, en línea con lo que ocurre con el Convenio de Nueva York de 1958 respecto del arbitraje.
La aprobación de la Convención de Singapur sobre la Mediación de 2018 supone un cambio notable del actual estado de cosas. El texto, que ha recibido una cálida acogida por parte de algunos sectores, plantea, sin embargo, dudas muy relevantes en cuanto a sus fundamentos. Así como problemas importantes en relación con las soluciones incorporadas y su articulación —en demasiadas ocasiones poco claras y carentes de elaboración— que, previsiblemente, afectarán negativamente a su viabilidad futura.
-García Martín, Laura: Responsabilidad empresarial por violaciones de los derechos humanos en la justicia transicional: aportes del caso argentino, pp. 81-100.
Este artículo examina la cuestión de la participación empresarial en la comisión de violaciones de derechos humanos dentro del marco de la justicia transicional. El análisis parte de la base de un caso de estudio: el del proceso de justicia de transición en Argentina, considerado generalmente un protagonista regional en el ámbito de la justicia de transición.
Por tanto, a partir del contexto de la última dictadura argentina, este artículo examina cómo el proceso de justicia transicional ha abordado la participación de las empresas en las violaciones de derechos humanos cometidas durante el régimen militar, así como las posibles opciones que provee el marco institucional de empresas y derechos humanos para exigir responsabilidad a las empresas. Finalmente, se presentan unas reflexiones finales y algunas sugerencias para tratar estas cuestiones en el futuro.
-González Beilfuss, Cristina: Reflexiones en torno a la función de la autonomía de la voluntad conflictual en el Derecho internacional privado de familia, pp. 101-115.
El presente estudio explora la función de la autonomía de la voluntad en el ámbito del Derecho de familia internacional. Se distingue la función abstracta de la regla de los motivos que presiden su activación en el concreto contrato de elección de ley. Mientras que en este último predominan los motivos particulares de las partes que eligen un concreto ordenamiento guiados por sus intereses y conveniencia, la función de la regla de la autonomía es la fijación del marco jurídico de la relación. La regla resulta especialmente útil en un contexto de movilidad circular en el que un número creciente de familias lleva una vida transnacional. Es, además, especialmente adecuada como contrapeso a reglas objetivas que designan la ley de la residencia habitual. La autonomía de la voluntad conflictual plantea, no obstante, riesgos al insertarse en un contexto de relaciones jurídicas en las que las partes no buscan necesariamente la maximización de su interés individual y en el que emergen con fuerza roles de género vinculados a los cuidados que requiere la vulnerabilidad y la dependencia.
-Jiménez García-Carriazo, Ángeles: Prospecciones turcas en aguas chipriotas, una nueva dimensión del enfrentamiento, pp. 117-136.
El hallazgo de gas natural en las aguas que rodean a la isla de Chipre añade una nueva dimensión al enfrentamiento entre la República de Chipre y Turquía, convirtiéndolo en una lucha por recursos en el Mediterráneo oriental. Esto se suma al conflicto político entre el sur y el norte de la isla alentado por Turquía, que se erige como la defensora de los derechos de los turcochipriotas como copropietarios de la isla de Chipre. La distinta concepción de los espacios marinos por parte de Chipre y Turquía, así como la ausencia de líneas de delimitación definitivas, dificultan el entendimiento. Además, las acciones unilaterales de ambos Estados aumentan la tensión: Turquía ha iniciado prospecciones en áreas marítimas que corresponderían a la isla de Chipre y esta última ha presentado a las Naciones Unidas las coordenadas exteriores de su zona económica exclusiva y su plataforma continental para proteger sus espacios marinos de las incursiones turcas.
-Pozo Serrano, Pilar: Las repercusiones del Brexit sobre el proceso de paz de Irlanda del Norte: consideraciones provisionales, pp. 137-161.
La común pertenencia del Reino Unido y de Irlanda a la UE ha servido de contexto para numerosas dimensiones del proceso de paz en Irlanda del Norte. La retirada de la UE ha suscitado preocupación acerca de la posible implantación de una frontera rígida entre Irlanda e Irlanda del Norte y los riesgos que entrañaría para el Acuerdo del Viernes Santo. El trabajo analiza, por un lado, la influencia directa e indirecta de la UE en el proceso de paz de Irlanda del Norte con el fin de ofrecer una visión de los ámbitos que se podrían ver afectados por el Brexit. Por otro lado, el artículo sintetiza la importancia que la situación de Irlanda del Norte ha revestido en las negociaciones del Brexit y las dificultades experimentadas por el Reino Unido para obtener la aprobación parlamentaria. Las conclusiones, finalmente, apuntan algunos efectos visibles del proceso.
-Sánchez Ortega, Antonio: La política exterior rusa y su relación con occidente. Una visión desde el realismo neoclásico, pp. 163-186.
El presente trabajo tiene como objeto el análisis de la política exterior de Rusia, especialmente en lo que respecta a sus relaciones con Occidente. El objetivo principal es tratar de comprender los motivos que han provocado una evolución desde posiciones prooccidentales en los años noventa hacia una relación de confrontación. Para realizar este análisis, se usará como elemento interpretativo la corriente realista neoclásica. Se prestará especial atención a la evaluación de las amenazas derivadas de los imperativos sistémicos y a los elementos que condicionan el poder relativo del Estado.
Foro. El rescate de personas en el mediterráneo
-Valle Gálvez, Alejandro del: EL RESCATE DE PERSONAS EN EL MEDITERRÁNEO: Sobre la inviabilidad del modelo de fronteras exteriores europeas en el Mediterráneo, pp. 187-196.
La cuestión del rescate de inmigrantes en el mar y en general de la inmigración en el Mediterráneo plantea de entrada un drama espantoso de seres humanos, que por definición es un tema capital y de primer orden en la integración europea. Además, desde un punto de vista jurídico, estamos ante una problemática muy compleja y de difícil tratamiento coherente de conjunto.
-Cataldi, Giuseppe: EL RESCATE DE PERSONAS EN EL MEDITERRÁNEO: Búsqueda y rescate: la necesidad de equilibrar el control de fronteras con las obligaciones en materia de Derecho del mar y de los derechos humanos, pp. 197-204.
Es innegable que la salida de inmigrantes en búsqueda de una vida mejor en Europa se ha convertido en una constante en los últimos años, por una serie de razones bien conocidas. El tránsito de estos migrantes a través del Mediterráneo es dramático, ya que, si bien la migración por mar supone un porcentaje minoritario de todo el fenómeno migratorio mundial, presenta riesgos mucho mayores para la vida humana que el tránsito por tierra, como consecuencia de los medios de transporte utilizados y de la falta de familiaridad con el medio acuático de las personas involucradas.
Foro. La resolución del IDI sobre internet y la vulneración de la privacidad
-Miguel Asensio, Pedro Alberto de: LA RESOLUCIÓN DEL IDI SOBRE INTERNET Y LA VULNERACIÓN DE LA PRIVACIDAD: Tutela transfronteriza de los derechos de la personalidad ¿hacia la armonización internacional? (A propósito de la resolución del Institut de droit international de 2019), pp. 205-212.
Ilustrativo de la dificultad de la tarea asumida por el IDI al elaborar su Resolución de 31 de agosto de 2019 sobre los aspectos de Derecho internacional privado (DIPr) relativos a la vulneración de los derechos de la personalidad en Internet (en adelante, Resolución) es que va referida a un sector en el que no ha sido posible la adopción de normas comunes sobre ley aplicable ni siquiera en el seno de la UE, lo que resulta excepcional, habida cuenta de la unificación de esas normas en el resto de sectores de responsabilidad extracontractual en virtud del Reglamento Roma II.
-López-Tarruella Martínez, Aurelio: LA RESOLUCIÓN DEL IDI SOBRE INTERNET Y LA VULNERACIÓN DE LA PRIVACIDAD: Una visión crítica de la Resolución del IDI sobre internet y la vulneración de la privacidad desde el punto de vista del derecho internacional privado de la Unión Europea, pp. 213-221.
La adopción por parte del Instituto de Derecho Internacional de la Resolución «Internet y la vulneración de la privacidad: cuestiones de competencia judicial, ley aplicable y ejecución de resoluciones extranjeras» (en adelante la Resolución) el pasado 31 de agosto de 2019, llega en un momento en el que resulta más pertinente que nunca abordar la adopción de normas de Derecho internacional privado de la Unión Europea (en adelante DIPr UE) en esta materia. La razón de esta pertinencia es triple.
Práctica española de Derecho Internacional
-Otero García-Castillón, Carmen: Auto 00153/2019 del juzgado de primera instancia núm. 24 de Palma de Mallorca, de 2 de septiembre. Una visión desde el Derecho internacional privado, pp. 223.229.
El Ingenio Santa Lucía era propiedad de Santa Lucía Company, S. A., y de la sociedad civil Sánchez Hermanos cuando fue nacionalizado por el nuevo gobierno de Cuba el 1 de enero de 1960 (Ley 890, de 13 de octubre). El Estado cubano ostenta desde entonces la titularidad de estos terrenos que administra la sociedad estatal Grupo Gaviota, S. A. Esta sociedad firmó un contrato con la mercantil Meliá, S. A., cuyo establecimiento principal se encuentra en Palma de Mallorca, cediéndole la gestión y explotación de los terrenos de la hacienda en Playa Esmeralda.
-López Martín, Ana Gemma: Auto 00153/2019 del juzgado de primera instancia núm. 24 de Palma de Mallorca, de 2 de septiembre. La expropiación de la propiedad privada en Cuba, acto iure imperii amparado en la inmunidad de jurisdicción del Estado, pp. 231-237.
Con fecha 3 de junio de 2019, la sociedad estadounidense Central Santa Lucía, L. C., presentó demanda de juicio ordinario (núm. 542/2019) dirigida contra Melia Hotels International, S. A. Admitida a trámite, la parte demandada interpuso una declinatoria por falta de jurisdicción y de competencia judicial internacional la cual fue estimada por Auto de 2 de septiembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Palma de Mallorca, por el que se decreta igualmente el sobreseimiento de las actuaciones y condena a la parte actora al pago de las costas. En su auto, la jueza de Palma acepta los argumentos alegados por la demandada que vienen referidos de manera previa y fundamental a la existencia de inmunidad de jurisdicción del Estado cubano y, en consecuencia, a la falta de jurisdicción de los tribunales españoles.
Bibliografía

Revista de revistas (15 a 29 de marzo)


-Revista de derecho UNED - RDUNED: núm. 25 (2019).

sábado, 28 de marzo de 2020

Boletín de referencias de actualidad de Derecho Internacional y Derechos Humanos - Edición Especial COVID-19 (23 marzo 2020) - International Law and Human Rights Current References Digest - Special Issue on the C-19 (March 23, 2020)


Este Boletín (con 98 referencias) ha sido elaborado por el Prof. Francisco J. Zamora Cabot (Universidad Jaume I de Castellón) [email: zamora(at) uji.es], a quien agradezco la autorización para publicarlo en Conflictus Legum.

 

El Boletín puede consultarse en este enlace


DOUE de 28.3.2020


Comunicación de la Comisión por la que se modifica el anexo de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo.
Nota: La Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (véase la entrada de este blog del día 19.12.2012) establece en su punto 13 que los aseguradores estatales [empresas u otras entidades que faciliten seguros de crédito a la exportación con el apoyo de un Estado miembro, o en su nombre, o bien Estados miembros que faciliten ellos mismos seguros de crédito a la exportación] no deben poder asegurar créditos a la exportación a corto plazo cuando se trate de riesgos negociables. Los riesgos negociables se definen en el punto 9 de la Comunicación como riesgos comerciales y políticos con un período de riesgo máximo de menos de dos años, con respecto a compradores (públicos y no públicos) en los países que figuran en el anexo de la Comunicación.
El repentino brote de COVID-19 no solo ha supuesto una seria amenaza para la salud pública a escala mundial, sino que ha provocado, además, grandes perturbaciones en la economía mundial y en la economía de la Unión. Como consecuencia de este brote, las empresas se enfrentan a graves problemas de liquidez y su situación comercial ha quedado expuesta a mayores riesgos financieros. En nombre de los Estados miembros, el Grupo de Trabajo del Consejo sobre créditos a la exportación ha informado a la Comisión de la actual retirada de los aseguradores privados del mercado de crédito a la exportación a corto plazo y de una inminente insuficiencia para cubrir todos los riesgos económicamente justificables relativos a las exportaciones a todos los países del mundo, entre los que se incluye la totalidad de los Estados miembros.
Ante esta situación, la Comisión ha realizado una consulta pública con arreglo al punto 35 de la Comunicación a fin de evaluar la capacidad privada de seguro y reaseguro de crédito para cubrir las exportaciones a los países cuyos riesgos son negociables y determinar si las condiciones de mercado actuales y previsibles justifican la retirada temporal de cualquiera de esos países de la lista.
Por todo ello, la comisión ha decidido que, a partir del 27 de marzo de 2020 y hasta el final de 2020 se aplicará la modificación que ahora se realiza al anexo (Lista de países cuyos riesgos son negociables) de la Comunicación, en el que se consideran temporalmente no negociables todos los riesgos comerciales y políticos asociados a las exportaciones a los países enumerados en el anexo hasta el 31 de diciembre de 2020. Dichos países son: Bélgica, Chipre, Eslovaquia, Bulgaria, Letonia, Finlandia, Chequia, Lituania, Suecia, Dinamarca, Luxemburgo, Reino Unido, Alemania, Hungría, Australia, Estonia, Malta, Canadá, Irlanda, Países Bajos, Islandia, Grecia, Austria, Japón, España, Polonia, Nueva Zelanda, Francia, Portugal, Noruega, Croacia, Rumanía, Suiza, Italia, Eslovenia y Estados Unidos de América.
[DOUE C 101I, de 28.3.2020]

BOE de 28.3.2020


-Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.
Nota: En esta norma cabe destacar su DF 2ª, mediante la que se da nueva redacción al artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19. El nuevo apartado 4 del artículo 16, que regula la contratación por las administraciones públicas, establece:
"4. Cuando la contratación para la atención de estas necesidades deba producirse en el exterior, porque los contratos se formalicen o ejecuten total o parcialmente en el extranjero, la formalización de los contratos corresponderá al Jefe de la Misión o Representación Permanente, con sujeción a las condiciones libremente pactadas por la Administración con el contratista extranjero, cuando la intervención de éste sea absolutamente indispensable para la ejecución del contrato, por requerirlo así la atención de las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19, y así se acredite en el expediente. No obstante, esta competencia podrá avocarse por el titular del departamento Ministerial competente por razón de la materia. Los contratos deberán formalizarse por escrito y se sujetarán a las condiciones pactadas por la Administración con el contratista extranjero.
Los libramientos de los fondos a los que se refiere el apartado tercero de este artículo podrán realizarse bien a favor de cajeros en España, bien a favor de cajeros en el exterior, manteniéndose la gestión financiera en el ámbito del Ministerio de Sanidad y con cargo a su presupuesto, sin perjuicio de que pudiera realizarse igualmente el pago en firme a través del cajero de pagos en el exterior. No obstante, la persona titular del ministerio de sanidad podrá delegar esta competencia de gestión financiera en órganos o entidades, sean o no dependientes.
Cuando fuera imprescindible de acuerdo con la situación del mercado y el tráfico comercial del Estado en el que la contratación se lleve a cabo, podrán realizarse la totalidad o parte de los pagos con anterioridad a la realización de la prestación por el contratista, en la forma prevista en el apartado 2. El riesgo de quebranto que pudiera derivarse de estas operaciones será asumido por el presupuesto del Estado."
Véase el acuerdo de convalidación por el Congreso de los Diputados.
-Resolución de 25 de marzo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Nota: Se autoriza la prórroga del estado de alarma, declarado por el Real Decreto 463/2020, hasta las 00:00 horas del 12 de abril de 2020 y se someterá a las mismas condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020 (véase la entrada de este blog del día 14.3.2020). Igualmente, se acuerda la modificación por el Gobierno del Real Decreto 463/2020, en el sentido de añadir una nueva disposición adicional, que tendrá la siguiente redacción:
"De acuerdo con lo establecido en el apartado uno del artículo octavo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, el Gobierno remitirá semanalmente al Congreso de los Diputados información documental estructurada de la ejecución de las distintas medidas adoptadas y valoración de su eficacia para contener el virus COVID-19 y mitigar su impacto sanitario, económico y social."
Véase la siguiente referencia de esta entrada.
-Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Nota: De acuerdo con la autorización concedida por el Congreso de los Diputados (véase la referencia anterior de esta entrada), se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020 hasta las 00:00 horas del 12 de abril de 2020. Esta prórroga se somete a las mismas condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020 (véase la entrada de este blog del día 14.3.2020),
Se añade una DA 6ª con el siguiente contenido:
"Disposición adicional sexta. Información al Congreso de los Diputados.
De acuerdo con lo establecido en el apartado uno del artículo octavo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, el Gobierno remitirá semanalmente al Congreso de los Diputados información documental estructurada de la ejecución de las distintas medidas adoptadas y valoración de su eficacia para contener el virus COVID-19 y mitigar su impacto sanitario, económico y social."
[BOE n. 86, de 28.3.2020]

viernes, 27 de marzo de 2020

Jurisprudencia - Subsidio de desempleo para emigrantes retornados y cómputo de las pensiones que se reciben de Cuba


Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Social, Sentencia 1105/2019 de 8 Nov. 2019, Rec. 731/2019: Subsidio desempleo. Emigrantes retornados. Requisito de carencia de rentas. El solicitante recibe una pensión de jubilación de Cuba por importe de 781 pesos cubanos mensuales, y para el SEPE, esta suma equivale a 688,44 euros, por lo que no tiene derecho al subsidio en tanto supera el 75% del salario mínimo interprofesional, pero no es así. En este supuesto no coincide lo realmente percibido con el tipo de cambio oficial, y verdaderamente el demandante recibe un equivalente efectivo de 35,24 euros mensuales y por tanto, sí tiene derecho al subsidio.
Ponente: Barriuso Algar, Félix.
Nº de Sentencia: 1105/2019
Nº de Recurso: 731/2019
Jurisdicción: SOCIAL
Diario La Ley, Nº 9603, Sección Jurisprudencia, 27 de Marzo de 2020
ECLI: ES:TSJICAN:2019:2971

DOUE de 27.3.2020


-Reglamento Delegado (UE) 2020/445 de la Comisión de 15 de octubre de 2019 que modifica el anexo II del Reglamento (UE) n.o 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración:
Nota: Se añade un punto 9 al anexo II del Reglamento (UE) nº 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 , por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración.
-Reglamento Delegado (UE) 2020/446 de la Comisión de 15 de octubre de 2019 que modifica el anexo II del Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados.
Nota: Mediante el presente acto se añade un punto 3 al anexo II del Reglamento (UE) n° 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 , por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados.
[DOUE L94, de 27.3.2020]

-Comunicación de la Comisión — Directrices de la Comisión Europea: Facilitar las operaciones del transporte aéreo de mercancías durante el brote de COVID-19.
Nota: Para la economía y para la lucha contra la COVID-19 son esenciales unos servicios de carga aérea continuos e ininterrumpidos, ya que las cadenas de suministro europeas y mundiales dependen de que dichos servicios operen sin obstáculos. Por ello, la carga aérea debe poder facilitar continuamente productos críticos, como los alimentos, los suministros médicos y los equipos de protección individual (EPI), al igual que otros productos que son vitales para el funcionamiento de las cadenas de suministro sensibles. Como parte del esfuerzo general de la UE por mantener en movimiento los flujos esenciales de transporte, con especial atención a los más sensibles, se pide a los Estados miembros que faciliten las operaciones de carga aérea durante el brote de COVID-19. Por tanto, la Comisión Europea invita a los Estados miembros a aplicar las medidas operativas establecidas en estas Directrices, entendiendo que estas medidas excepcionales serán temporales y se limitarán a la crisis de la COVID-19.

Esta Comunicación se basa en las Directrices sobre medidas de gestión de fronteras para proteger la salud y garantizar la disponibilidad de los bienes y de los servicios esenciales, adoptadas por la Comisión Europea el 16 de marzo de 2020, en la Comunicación sobre la puesta en marcha de los «carriles verdes», adoptada por la Comisión Europea el 23 de marzo de 2020, así como en la declaración conjunta de la Red Europea de Competencia (REC) sobre la aplicación del Derecho de la competencia durante la crisis del coronavirus.
La Comunicación toma como base los documentos mencionados, e invita a los Estados miembros a aplicarlos íntegramente. Las Directrices actuales tienen el propósito de ayudar a los Estados miembros a mantener y facilitar las operaciones de transporte aéreo de mercancías, en particular de bienes esenciales, como los alimentos y los suministros médicos, y de productos sensibles al factor tiempo. Invitan a los Estados miembros a aplicar las medidas operativas y organizativas necesarias, en el entendimiento de que estas medidas excepcionales serán temporales, esto es, de aplicación exclusiva durante la crisis de la COVID-19, hasta que se levanten las restricciones excepcionales aplicadas a los viajes y el tráfico aéreo.
[DOUE C 100I, de 27.3.2020]

jueves, 26 de marzo de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (26.3.2020)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 26 de marzo de 2020, en el asunto C‑215/18 (Primera Air Scandinavia): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, de seguridad y de justicia — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 5, apartado 1 — Competencia en materia contractual — Artículos 15 a 17 — Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículos 6 y 7 — Derecho a compensación en caso de gran retraso de un vuelo — Contrato de transporte combinado de viaje y alojamiento celebrado entre el pasajero y una agencia de viajes — Demanda de indemnización interpuesta contra el transportista aéreo que no es parte de ese contrato — Directiva 90/314/CEE — Viaje combinado.
Fallo del Tribunal:
"1) El Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, debe interpretarse en el sentido de que un pasajero de un vuelo que haya sido retrasado tres o más horas puede interponer una demanda de indemnización con arreglo a los artículos 6 y 7 de dicho Reglamento contra el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, aun cuando ese pasajero y ese transportista aéreo no hayan celebrado un contrato entre ellos y el vuelo en cuestión forme parte de un viaje combinado comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.
2) El artículo 5, punto 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una demanda de indemnización interpuesta en virtud del Reglamento n.º 261/2004 por un pasajero contra el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo está comprendida en el concepto de «materia contractual», en el sentido de dicha disposición, aun cuando no se haya celebrado ningún contrato entre tales partes y el vuelo operado por ese transportista aéreo hubiera sido estipulado en un contrato de viaje combinado —que comprende también el alojamiento— celebrado con un tercero.
3) Los artículos 15 a 17 del Reglamento n.º 44/2001 deben interpretarse en el sentido de que una demanda de indemnización interpuesta por un pasajero contra el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, con el que ese pasajero no ha celebrado un contrato, no está comprendida en el ámbito de aplicación de dichos artículos, relativos a la competencia especial en materia de contratos celebrados por los consumidores."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 26 de marzo de 2020, en el asunto C‑2/19 (A.P.): Procedimiento prejudicial — Decisión Marco 2008/947/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada — Ámbito de aplicación — Sentencia por la que se impone una pena privativa de libertad suspendida — Medidas de libertad vigilada — Obligación de abstenerse de cometer una nueva infracción penal — Obligación de origen legal.
Fallo del Tribunal: "El artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas, en relación con el artículo 4, apartado 1, letra d), de dicha Decisión Marco, debe interpretarse en el sentido de que el reconocimiento de una sentencia que ha impuesto una pena privativa de libertad cuya ejecución se ha suspendido con la única condición de que se respete una obligación legal de abstenerse de cometer una nueva infracción penal durante un período de suspensión de ejecución de la pena está comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Decisión Marco, siempre que esa obligación legal se desprenda de esa sentencia o de una resolución de libertad vigilada dictada sobre la base de esa sentencia, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 26 de marzo de 2020, en el asunto C‑80/19 (E.E.): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo civil y penal, Lituania)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Ámbito de aplicación — Noción de sucesión con repercusión transfronteriza — Noción de residencia habitual —Sujeción de los notarios a las reglas de competencia judicial internacional — Noción de documento público — Elección de ley que resulta de los términos de una disposición mortis causa — Disposiciones transitorias —Atribución de competencia judicial internacional por las partes interesadas.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, así como el resto de las disposiciones relativas a la residencia habitual del causante, deben interpretarse en el sentido de que dicha residencia habitual solo puede ser una.
2) Cuando la residencia habitual del causante se encuentre en un Estado y otros elementos relevantes de la sucesión se hallen en otro u otros Estados, la sucesión posee carácter transfronterizo y el Reglamento n.º 650/2012 es, en consecuencia, aplicable.
3) Los artículos 3, apartado 2, y 4 del Reglamento n.º 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que un notario que no pueda ser calificado de un “tribunal”, en el sentido del precepto, no está sujeto a las reglas de competencia del citado Reglamento.
4) El artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que un certificado nacional de derechos sucesorios como el del litigio principal, expedido por el notario a solicitud de parte, conforme a un modelo oficial, y tras las comprobaciones relativas a la veracidad de los hechos y declaraciones que se enumeran en él, constituye un “documento público” y despliega en otros Estados miembros los efectos probatorios que correspondan.
5) El artículo 22, apartado 2, del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que la elección de ley por el causante que no se ha realizado explícitamente en una declaración en forma de disposición mortis causa ha de resultar exclusivamente de los términos de una disposición de ese tipo.
6) El artículo 83, apartado 4, del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que, cuando en una disposición testamentaria anterior al 17 de agosto de 2015 no consta una elección de ley, o esta no se deriva de los términos de esa disposición, la ley nacional del causante, de acuerdo con la que la mencionada disposición testamentaria es válida, se aplica a la sucesión, sin necesidad de indagar si dicha ley fue efectivamente elegida.
7) El artículo 7, letra c), del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que una declaración realizada por una parte interesada fuera del proceso, en virtud de la cual acepte la competencia de los tribunales para un procedimiento en curso incoado por otras partes, equivale a una admisión expresa de la competencia de dichos tribunales, si reúne las condiciones de forma y tiempo requeridas por las normas procesales del foro."
-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. EVGENI TANCHEV présentées le 26 mars 2020, Affaire C‑249/19 (JE): [Demande de décision préjudicielle du Tribunalul Bucureşti (Tribunal de grande instance, Bucarest, Roumanie)] Renvoi préjudiciel – Règlement UE no 1259/2010 – Coopération renforcée dans le domaine de la loi applicable au divorce et à la séparation de corps – Détermination de la loi applicable au divorce et à la séparation de corps – Article 10 – Application de la loi du for – Interprétation de la formule “ne prévoit pas le divorce” – Critère d’appréciation – Interprétation restrictive ou extensive.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"L’article 10 du règlement (UE) no 1259/2010 du Conseil, du 20 décembre 2010, mettant en œuvre une coopération renforcée dans le domaine de la loi applicable au divorce et à la séparation de corps, doit être interprété en ce sens que la formule “lorsque la loi applicable en vertu des articles 5 ou 8 ne prévoit pas le divorce” n’est applicable que lorsque la loi étrangère applicable ne prévoit aucune forme de divorce ; en d’autres termes, elle ne connaît pas l’institution du divorce.
Toutefois, lorsque la loi applicable fixe une condition qui résulte de son droit procédural – condition que la juridiction saisie n’est pas en mesure d’appliquer en raison des contraintes imposées par son propre droit procédural –, la juridiction saisie peut renoncer à cette condition si les conditions prévues par le droit matériel de la lex causae sont remplies dans l’affaire dont elle est saisie.
En l’espèce, la juridiction saisie n’est pas tenue d’approuver la séparation de corps des parties pendant une période de trois ans précédant le divorce dans le cadre d’une procédure distincte. Elle doit néanmoins confirmer, dans sa décision dans la procédure de divorce, que cette condition de séparation de corps a été remplie. Pour obtenir des preuves du respect de cette condition, la juridiction saisie est tenue, le cas échéant, d’adapter la loi procédurale du for."

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


- Sala Primera. Sentencia 26/2020, de 24 de febrero de 2020. Recursos de amparo 4657-2014 y 442-2015 (acumulados). Promovidos por don Christopher Frank Carandini Lee respecto de los autos dictados por un juzgado de lo mercantil de Burgos en procesos de ejecución de títulos judiciales y de revocación de título ejecutivo europeo. Vulneración de los derechos a la tutela judicial sin indefensión y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que tienen por líquida un condena que no lo era y aplican inadecuadamente normativa de la Unión Europea.
ECLI:ES:TC:2020:26
Nota: Los hechos más relevantes de esta sentencia son los siguientes. El 6 de marzo de 2009 concluyó mediante sentencia estimatoria del JM núm. 1 de Burgos el procedimiento ordinario núm. 548-2007, en el que fue parte codemandada el recurrente en amparo, Christopher Frank Carandini Lee, que no llegó a comparecer y fue juzgado en rebeldía. La demanda de juicio ordinario fue interpuesta por don Gerardo Moreno de la Hija, para reclamar a la mercantil The Quaid Project Limited, a don Christopher Frank Carandini Lee y a don Juan Francisco Aneiros Rodríguez, como representante de la página web oficial de Christopher Lee, el pago de una indemnización por haber utilizado, para la difusión en DVD de la película «JINNAH: The Movie», una pintura realizada por él que pasó a formar parte del cartel de la película, sin contar con su permiso y sin haber pagado por la utilización de tal obra artística. Los tres codemandados tenían su domicilio en Londres, y tanto la mercantil The Quaid Project Limited, como el señor Carandini Lee, fueron juzgados sin su comparecencia, tras atestiguarse como imposible el emplazamiento domiciliario y haberse formalizado notificación edictal. En su momento solo fue emplazado personalmente el señor Aneiros, en el domicilio fijado en un contrato suscrito previamente con el demandante. El órgano judicial entendió que la explotación por los codemandados de la obra artística constituía una infracción de los derechos de exclusiva que ostentaba el señor Moreno de la Hija. El fallo de la sentencia exigía el pago de una indemnización por daños y perjuicios, así como una obligación de hacer consistente en la publicación de la sentencia en un periódico de tirada nacional, haciéndose constar que «don Gerardo Moreno de la Hija, es titular en exclusiva de los derechos de explotación sobre la obra «JINNAH», objeto de pintura y clase de obra artística, que la reproducción, distribución y comunicación de esa obra, llevada a cabo por los demandados, al incorporarla en su obra «JINNAH: The Movie» supone una infracción de los derechos de explotación en exclusiva que ostenta el señor Gerardo Moreno de la Hija».
El 24 de septiembre de 2009, el demandante instó la ejecución del título judicial, siguiéndose el procedimiento correspondiente ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos. El procedimiento concluyó, sin traslado a las partes condenadas en rebeldía y sin apertura de fase contradictoria alguna relativa a la fijación de la indemnización, mediante auto de 26 de octubre de 2009 despachando la ejecución solicitada. El 4 de diciembre de 2009, y con el objeto de notificar el auto de despacho de ejecución a quienes habían resultado condenados civilmente en ausencia, el juzgado dicta una providencia ordenando librar «comisión rogatoria» al Reino Unido, al amparo del Reglamento (CE) núm. 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, entre los Estados miembros de la Unión Europea. La comisión rogatoria se libra en relación con la mercantil ejecutada «Christopher Lee Web», representada en el procedimiento ordinario por don Juan Francisco Aneiros Rodríguez. Una providencia posterior, de 29 de diciembre de 2009, ordenó la notificación a los demandados, por correo certificado con acuse de recibo internacional, del auto despachando ejecución. En la «relación de certificados con acuse de recibo» fechados el 4 de enero de 2010 y presentes en los autos, se hace constar la remisión de las notificaciones a la mercantil «Christopher Lee Web» a través de su representante, en el domicilio designado por el ejecutante, y a la mercantil «The Quaid Project Ltd.», sin que conste que se elaborase comisión rogatoria alguna para ser notificada personalmente al recurrente en amparo, el señor Carandini Lee, ni que se enviase la notificación pertinente por correo certificado con acuse de recibo. En cualquier caso, ninguna de las notificaciones pudo ser cumplimentada en el domicilio designado por el demandante en la instancia judicial. La representación procesal del ejecutante solicita la práctica de las notificaciones por medio de edictos, mediante escrito fechado el 4 de marzo de 2010, basándose en el desconocimiento de un domicilio de los ejecutados donde practicar la notificación personal, distinto del previamente notificado al juzgado. Una providencia de 26 de abril de 2010 estima la pretensión, y acuerda la notificación por edictos en el tablón de anuncios del juzgado, al no haber sido posible la notificación personal a las partes ejecutadas. La publicación se produce mediante edicto fechado el mismo 26 de abril de 2010.
Mediante escrito registrado el 15 de septiembre de 2010, el señor Moreno de la Hija, solicitó, de un lado, que se emitiera mandamiento de embargo de un bien inmueble propiedad del señor Aneiros y que se embargaran una serie de cuentas hasta cubrir el despacho de ejecución, y de otro que, en la medida en que los ejecutados pudieran tener patrimonio en países integrantes de la Unión Europea, el auto despachando la ejecución de 26 de octubre de 2009 fuera certificado como título ejecutivo europeo (TEE), de conformidad con el Reglamento (CE) núm. 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se crea un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados. El juzgado procedió a dar orden de que se librase el certificado, mediante decreto fechado de 17 de noviembre de 2010, emitiéndose la certificación el 13 de junio de 2011. El certificado del título ejecutivo europeo fue rectificado el 14 de octubre de 2013, por la concurrencia de algunos errores materiales en los nombres de los ejecutados.
Habiendo tenido conocimiento extraprocesal del procedimiento de ejecución, a través de una carta que le dirigen los abogados del ejecutante, por mediación de un despacho situado en Londres y a una dirección que no había aparecido antes en el procedimiento, el señor Carandini Lee se personó ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos el 11 de febrero de 2014, solicitando ser parte en el procedimiento, y pidiendo copia de todo lo actuado. Su personación fue admitida por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2014, notificada el 18 del mismo mes y año, tras lo cual formuló dos incidentes de nulidad de actuaciones y una petición de revocación del título ejecutivo europeo.
En relación con la revocación del certificado de título ejecutivo europeo en aplicación del art. 10.1 b) del Reglamento (CE) núm. 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, se alegó que tal certificación fue manifiestamente indebida a tenor de los requisitos establecidos en el reglamento. En concreto, se alegó: a) que, según lo establecido en el art. 517 LEC, el auto de despacho de ejecución no es una resolución judicial susceptible de ser certificada como título ejecutivo europeo, porque no lleva aparejada la ejecución en sí misma, tratándose de una diligencia más del procedimiento de ejecución, y no de un título ejecutivo per se; b) que la certificación no cabría en ningún caso, por cuanto el auto que despachaba la ejecución fue notificado mediante edictos, y ello no respetaría las normas mínimas sobre notificación aplicables al procedimiento en que se ha dictado la resolución cuya certificación como título ejecutivo europeo se solicita. Según el Reglamento (CE) núm. 805/2004, para que un crédito se tenga por no impugnado y pueda solicitarse la certificación del título ejecutivo europeo, debe haber sido posible la impugnación, lo que presupone el conocimiento de la causa, y exige, según esta parte, la notificación personal tal y como se deduce de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión, de 15 de marzo de 2012, en el asunto C-292/10, en la que se afirma que una sentencia en rebeldía, dictada cuando no es posible determinar el domicilio del demandado, no puede ser certificada como título ejecutivo europeo. La revocación fue denegada por auto de 3 de junio de 2014.

En relación con las cuestiones analizadas por la sentencia, aquí solamente se hará mención de las relacionadas con el Derecho Procesal Civil Internacional. Así, en primer lugar hay que estar a la posible vulneración del art. 24.1 CE por las notificaciones por edictos. El TC afirma al respecto que el órgano judicial no hizo ningún intento en absoluto para notificar personalmente al recurrente en amparo el inicio del procedimiento de ejecución, como no hizo intento alguno de averiguar una dirección particular del recurrente en amparo, que permitiera proceder a esa notificación personal. Como se describe en los antecedentes, el 24 de septiembre de 2009, don Gerardo Moreno de la Hija instó la ejecución del título judicial que disponía a su favor el cobro de una indemnización que en ese momento no estaba aún determinada, librándose el auto de despacho de la ejecución con una cantidad determinada sin previa intervención de la contraparte. Los intentos de notificación personal de este auto no se refirieron nunca al recurrente en amparo, sino a las mercantiles «Christopher Lee Web» a través de su representante y «The Quaid Project Ltd.», respecto de las que se intentó notificación por correo certificado con acuse de recibo a las direcciones facilitadas por el ejecutante. En las actuaciones consta un documento completado a mano bajo el título «Relación de certificados con acuse de recibo» en el que figuran 3 casillas rellenas, una a nombre de The Quaid Project Ltd., otra a nombre de Christopher Lee Web y, bajo esta, una tercera con comillas, no figurando por tanto en la relación ningún certificado con acuse de recibo a nombre del recurrente. Como también consta en los antecedentes, incluso estos dos intentos de notificación fueron infructuosos. Tampoco consta que se librase comisión rogatoria alguna, conforme está previsto en el Reglamento (CE) núm. 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, para proceder a la notificación personal al recurrente en amparo. La notificación conforme al Reglamento se inicia con un formulario que el órgano transmisor cumplimenta (art. 4.3 y anexo 1 del Reglamento) y en las actuaciones a la vista de este tribunal solo consta el formulario para la notificación de la sociedad Christopher Lee Web. Pero ni siquiera este fue un intento de notificación propicio, porque en el sistema de notificación por la vía del Reglamento 1393/2007, una vez que el organismo transmisor emite el formulario del anexo 1, el órgano receptor emite necesariamente un formulario de acuse de recibo en el plazo máximo de 7 días (art. 6.1 y anexo 1 del Reglamento). Y en las actuaciones no consta ningún formulario de acuse de recibo, no ya relativo al recurrente en amparo, sino a ninguno de los ejecutados. Por tanto la notificación por edictos del auto despachando la ejecución, que se acuerda por providencia de 26 de abril de 2010, no fue una modalidad de notificación válida respecto del señor Carandini Lee, porque en ningún momento del procedimiento de ejecución, ni en la fase de apertura, ni una vez despachado el auto definitivo, el órgano judicial intentó en modo alguno la notificación personal de las actuaciones y resoluciones concernidas en el procedimiento a quien fue recurrente en amparo. Puede concluirse que el juez no agotó en absoluto los instrumentos de búsqueda a su alcance que, como alega el recurrente en su demanda de amparo, eran particularmente accesibles habida cuenta de la notoria popularidad de don Christopher Carandini Lee.

La segunda cuestión relevante para el DPCI que se aborda es la de la vulneración del art. 24.1 CE por inadecuada aplicación del Reglamento (CE) núm. 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo. Se solicita al Tribunal, entre otras cosas, que valore si la interpretación realizada por el órgano judicial, librando la certificación de un título ejecutivo notificado por edictos, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir en error patente, manifiesto y arbitrario al confundir las normas mínimas aplicables a los procedimientos para que se pueda emitir un certificado del título ejecutivo europeo, de acuerdo con la normativa comunitaria y que se integran en el propio derecho de defensa, con las normas procesales internas que eventualmente puedan permitir el emplazamiento por edictos. Al realizar este examen de razonabilidad y ausencia de error el Tribunal Constitucional no puede olvidar que el órgano judicial de instancia, además de atender a los dictados del art. 24.1 CE, debe haber tenido en cuenta que, en la medida en que aplica una norma de derecho de la Unión Europea, como es el Reglamento (CE) núm. 805/2004, viene vinculado por el art. 47 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE).
El Reglamento (CE) núm. 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados establece un modelo de reconocimiento de títulos ejecutivos basado en el principio de reconocimiento mutuo (art. 81.2 TFUE), que se aplica en materia mercantil y civil, con la finalidad de permitir la libre circulación de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en todos los Estados miembros (art. 1 del Reglamento). La certificación del título ejecutivo europeo, que asegura el reconocimiento del título, se librará por el órgano judicial nacional que dictó la resolución, transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva sobre el crédito no impugnado (art. 3 del Reglamento) previo control de los requisitos que establece el art. 6 del Reglamento. Por lo que interesa al presente recurso de amparo, el examen se refiere, entre otros elementos, a las garantías de la notificación con el ánimo de asegurar que en el procedimiento previo a la adopción de la resolución cuya certificación se solicita, se respetaron los derechos de audiencia y defensa de la parte deudora (considerando 10 del Reglamento). Este examen se reserva a supuestos, como el que aquí nos ocupa, en los que la no comparecencia del demandado en el procedimiento, supone una asunción tácita del crédito que permite calificarlo como crédito no impugnado a los efectos de la aplicación del Reglamento [art. 6.1 c) y capítulo III del Reglamento].
En lo que se refiere a la notificación sin acuse de recibo (art. 14 del Reglamento), respecto de la que el Reglamento describe varias modalidades admisibles, solo será válida si se conoce con certeza el domicilio del deudor. Con estas previsiones, el Reglamento establece un parámetro mínimo de garantía del derecho de defensa (art. 47 CDFUE) que asegure que la ausencia del deudor fue consciente y voluntaria, de lo que se puede deducir la ausencia de ánimo de impugnar el crédito. Llegados a este punto, cumple valorar si una notificación por edictos efectuada desconociendo totalmente el domicilio del deudor, que puede resultar eventualmente válida en nuestro sistema desde la óptica del art. 24.1 CE tal y como se expone en el fundamento jurídico 4, es también válida desde la perspectiva del art. 47 CDFUE para librar una certificación de título ejecutivo europeo.
La respuesta a este interrogante, teniendo en cuenta el Considerando 13 del Reglamento 805/2004 y la jurisprudencia del TJ (Sala Primera) en el asunto G contra Cornelius de Visser, de 15 de marzo de 2012, debe ser negativa. El TJUE afirma que si bien una sentencia en rebeldía figura entre los títulos ejecutivos que pueden ser certificados como títulos ejecutivos europeos (art. 3 del Reglamento), cuando la misma ha sido dictada sin determinar el domicilio del demandando no puede ser certificada como título ejecutivo europeo. La sentencia completa su argumentación refiriéndose al décimo considerando del Reglamento 805/2004 que establece que «cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya dictado una resolución sobre un crédito no impugnado en ausencia del deudor en el procedimiento, la supresión de los controles en el Estado miembro de ejecución debe estar inseparablemente vinculada y sujeta a la existencia de una garantía suficiente de que se observe el derecho de defensa». Por tanto, el «derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a la certificación, como título ejecutivo europeo en el sentido del Reglamento núm. 805/2004, de una sentencia en rebeldía dictada contra un demandado cuyo domicilio sea desconocido». Esta respuesta del TJUE viene a confirmarse en la STJUE de 27 de junio de 2019, asunto C518/18, RD y SC.
El órgano judicial nacional, en el supuesto sometido al presente juicio de amparo, debió tener en cuenta la doctrina expuesta a la hora de verificar el cumplimiento de los requisitos para certificar el título ejecutivo europeo, actuando como juez de garantías de la Carta además de hacerlo como órgano de garantía de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución. Así, debió verificar en qué medida se respetó el derecho de audiencia y de defensa de los deudores, no solo en relación con el art. 24.1 CE, sino también en relación con el art. 47 CDFUE, y, de haberlo hecho así, tendría que haber aplicado la interpretación formulada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto G contra Cornelius de Visser. La cuestión concreta que debió haberse planteado el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, más allá de las consideraciones sobre si el auto despachando la ejecución era o no un título ejecutivo en el sentido del Reglamento, se refería a si la notificación edictal sin conocer el domicilio del deudor, que fue la única que intentó respecto del ahora recurrente en amparo, cumplía o no las exigencias derivadas del art. 47 CDFUE. No debió limitarse a valorar si la notificación edictal era adecuada o no lo era en términos de ajuste a las previsiones del art. 24.1 CE, sino que hubiera debido valorar si la notificación efectuada era suficiente para poder certificar el auto despachando la ejecución como título ejecutivo europeo, en relación con la preservación del derecho de defensa según el alcance que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea da a este derecho. A la primera cuestión, como se ha visto, el órgano judicial responde positivamente de forma errónea. A la segunda, también. Porque más allá de que la notificación edictal fuera o no adecuada en términos de respeto al derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente reconocido, es indudable que no lo era en términos del derecho de defensa y de audiencia contemplados en el art. 47 CDFUE. Y al realizar este juicio erróneo, el órgano judicial ha incurrido en vulneración del art. 24.1 CE en el sentido denunciado por el recurrente.
El TC estableció en la STC 232/2015, de 5 de noviembre, que «el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una “selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso”, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6)». Y, en este caso, la selección irrazonable concurre desde el momento en que el órgano judicial valora positivamente el ajuste de la notificación edictal a la Ley de enjuiciamiento civil, sin tener en cuenta que no está ante un problema de validez genérica de la notificación por edictos, sino ante la suficiencia de este tipo de comunicación, correcta o incorrectamente realizada en términos de derecho nacional, de cara a la emisión de un certificado del título ejecutivo europeo.
La cuestión es que, en este caso, la doble filiación de los derechos de audiencia y de defensa, hubiera exigido un examen complejo por parte del órgano judicial, que en este caso no solo actúa como garante del art. 24.1 CE, sino también del art. 47 CDFUE, de modo que no bastaba con constatar que se cumplían los requisitos del primero, sino que también debía haber verificado que la resolución cuya certificación se solicitaba, respetaba el contenido y límites del art. 47 de la Carta, en el sentido que les había atribuido el TJUE.
Todo lo anterior lleva al TC concluir que, incluso aunque la notificación edictal hubiera sido efectuada correctamente según los parámetros de nuestra jurisprudencia constitucional, que no lo fue porque en ningún momento el órgano judicial intentó siquiera la notificación personal, ni la averiguación del domicilio del deudor, la certificación del título ejecutivo europeo no se hubiera ajustado al derecho de la UE, porque en este caso el domicilio del deudor era desconocido. Por tanto, de la inadecuada aplicación del Derecho de la UE se deriva, en el supuesto que ahora nos ocupa, una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por errónea aplicación de la norma que, a mayor abundamiento, implica una infracción clara del derecho de defensa (art. 24.2 CE) del recurrente en amparo.

Por todo lo anterior, el TC declara que se han vulnerado los derechos del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Asimismo, declara la nulidad del auto de despacho de ejecución de 26 de octubre de 2009, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, y del auto de 3 de junio de 2014, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la primera resolución. Igualmente se declara la nulidad del auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, de 3 de junio de 2014, desestimatorio de la petición de revocación de la certificación de título ejecutivo europeo y contra el auto del mismo juzgado de 31 de julio de 2014. Finalmente, ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado del auto de despacho de ejecución de 26 de octubre de 2009, para que se tramite de nuevo todo el procedimiento ejecutivo de forma respetuosa con los derechos fundamentales cuya vulneración se declara.
[BOE n. 83, de 26.3.2020]