miércoles, 31 de agosto de 2011

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (julio 2010 - julio 2011)


-Sentencia 110/2011 (Pleno), de 22 de junio de 2011: Recurso de inconstitucionalidad 6546-2007. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Rioja en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón. Distribución de competencias en materia de aguas: alcance y efectividad de la proclamación estatutaria de derechos en relación al agua; competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre recursos y aprovechamientos hidráulicos; interpretación de la disposición estatutaria sobre reservas de aguas de la cuenca del Ebro. Voto particular.

-Sentencia 32/2011 (Pleno), de 17 de marzo de 2011: Recurso de inconstitucionalidad 1710-2008. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en relación con el artículo 75.1 de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León. Competencias en materia de aguas: nulidad de la disposición estatutaria que atribuye a Castilla y León competencias de desarrollo legislativo y ejecución sobre recursos y aprovechamientos hidráulicos de las aguas de la cuenca hidrográfica del Duero con nacimiento en su territorio y que deriven a Portugal sin atravesar ninguna otra Comunidad Autónoma.

-Sentencia 30/2011 (Pleno), de 16 de marzo de 2011: Recurso de inconstitucionalidad 5120-2007. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Competencias en materia de aguas: nulidad de la disposición estatutaria que atribuye a Andalucía competencias exclusivas sobre las aguas de la cuenca hidrográfica del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma.

-Sentencia 142/2010 (Sala Segunda), de 21 de diciembre de 2010: Recurso de amparo 9208-2009. Promovido por don Samba Bande respecto de las resoluciones dictadas por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 en proceso sobre inadmisión. administrativa de petición de asilo. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora de año y medio para celebrar la vista del juicio en un procedimiento abreviado contencioso-administrativo (STC 93/2008).

-Sentencia 141/2010 (Sala Segunda), de 21 de diciembre de 2010: Recurso de amparo 9674-2008. Promovido por doña Jimena Alejandra Peñazola Zúñiga frente a Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid en proceso sobre orden de expulsión del territorio nacional. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora de año y medio para celebrar la vista del juicio en un procedimiento abreviado contencioso-administrativo (STC 93/2008).

-Sentencia 138/2010 (Pleno), de 16 de diciembre de 2010: Recurso de inconstitucionalidad 9330-2006. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de La Rioja en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Principio de bilateralidad en las relaciones de la Generalitat de Cataluña con el Estado; competencias en materia de aguas, vertidos, transporte marítimo y fluvial y denominaciones e indicaciones geográficas y de calidad; financiación autonómica: extinción parcial del recurso e interpretación de preceptos legales (STC 31/2010).
Nota: Véase la sentencia 31/2010 (Pleno), de 28 de junio de 2010.
-Sentencia 137/2010 (Pleno), de 16 de diciembre de 2010: Recurso de inconstitucionalidad 8675-2006. Interpuesto por el Defensor del Pueblo en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Fundamento de la autonomía de Cataluña; derechos fundamentales y derechos estatutarios; régimen lingüístico; potestades del Síndic de Greuges en relación con la Administración local y colaboración con el Defensor del Pueblo; Poder Judicial; delimitación del contenido funcional y material de las competencias; relaciones de la Generalitat de Cataluña con el Estado y la Unión Europea: extinción parcial del recurso, eficacia jurídica del preámbulo e interpretación de preceptos legales (STC 31/2010).
Nota: Véase la sentencia 31/2010 (Pleno), de 28 de junio de 2010.
-Sentencia 123/2010 (Sala Segunda), de 29 de noviembre de 2010: Recurso de amparo 7402-2005. Promovido por la Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE) frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alcalá de Henares estimatoria de reclamación en concepto de cobro de canon por reproducción de copia privada. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al proceso): legitimación de una entidad de gestión de derechos de autor para personarse en un litigio civil sobre devolución del importe cobrado por el canon por copia privada previsto en la Ley de propiedad intelectual (STC 196/2009).

-Sentencia 49/2010 (Pleno), de 29 de septiembre de 2010: Recurso de inconstitucionalidad 8829-2006. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en relación con diversos apartados del artículo 117 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Competencias en materia de aguas: validez de las disposiciones estatutarias relativas a la competencia exclusiva de la Generalitat de Cataluña para adoptar, en las cuencas intracomunitarias, medidas extraordinarias para garantizar el suministro de agua; competencias ejecutivas de la Generalitat sobre dominio público hidráulico; informe autonómico previo al trasvase entre cuencas hidrográficas cuando afecte a los recursos hídricos de su ámbito territorial; participación de la Generalitat en la planificación hidrológica (STC 31/2010). Votos particulares.
Nota: Véase la sentencia 31/2010 (Pleno), de 28 de junio de 2010.
-Sentencia 48/2010 (Pleno), de 9 de septiembre de 2010: Recurso de inconstitucionalidad 9501-2006. Interpuesto por la Generalitat de la Comunidad Valenciana en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Competencias en materia de aguas y archivos de titularidad estatal; financiación autonómica: validez de las disposiciones estatutarias que contemplan un informe autonómico previo al trasvase entre cuencas hidrográficas cuando afecte a los recursos hídricos de su ámbito territorial, integran en el sistema de archivos de Cataluña los fondos propios de Cataluña situados en el Archivo de la Corona de Aragón y en el Archivo Real de Barcelona, así como de aquellas que enuncian potestades autonómicas de gestión tributaria; interpretación de preceptos legales (STC 31/2010); inadmisión de la impugnación de los preceptos no mencionados en el acuerdo adoptado por el órgano colegiado de gobierno autonómico legitimado para la promoción del recurso de inconstitucionalidad. Votos particulares.
Nota: Véase la sentencia 31/2010 (Pleno), de 28 de junio de 2010.
-Sentencia 47/2010 (Pleno), de 8 de septiembre de 2010: Recurso de inconstitucionalidad 9568-2006. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con la disposición adicional decimotercera de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Competencias sobre archivos de titularidad estatal: validez de la norma estatutaria que integra en el sistema de archivos de Cataluña los fondos propios de Cataluña situados en el Archivo de la Corona de Aragón y en el Archivo Real de Barcelona (STC 31/2010). Voto particular.
Nota: Véase la sentencia 31/2010 (Pleno), de 28 de junio de 2010.
-Sentencia 46/2010 (Pleno), de 8 de septiembre de 2010: Recurso de inconstitucionalidad 9491-2006. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón en relación con la disposición adicional decimotercera de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Competencias sobre archivos de titularidad estatal: validez de la norma estatutaria que integra en el sistema de archivos de Cataluña los fondos propios de Cataluña situados en el Archivo de la Corona de Aragón y en el Archivo Real de Barcelona (STC 31/2010). Voto particular.
Nota: Véase la sentencia 31/2010 (Pleno), de 28 de junio de 2010.
Para la última relación de jurisprudencia constitucional véase la entrada de este blog del día 18.8.2010.

martes, 30 de agosto de 2011

BOE de 30.8.2011


Real Decreto-ley 12/2011, de 26 de agosto, por el que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la aplicación del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques y se regulan competencias autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico.
Nota: Este Real Decreto-ley multifunción introduce modificaciones en materias totalmente dispares. Así, su artículo único modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil; su disposición adicional única procede a la declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego; su disposición final primera modifica el texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, con el objeto, se indica en la exposición de motivos, de adaptar el ordenamiento a lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 30/2011, de 16.3.2011, por la que se declaró la nulidad del art. 51 de la Ley Orgánica 2/2007 de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía; finalmente, su disposición derogatoria única afecta a la Ley 2/1967 sobre embargo preventivo de buques.

Vayamos, entonces, a lo que nos interesa: su artículo único, por el que se introduce una nueva disposición final, la vigésima sexta, en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, paralelamente, la actual vigésima sexta pasa a ser la vigésima séptima. Ello se hace para adaptar el ordenamiento procesal a las previsiones del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, 1999, hecho en Ginebra el 12.3.1999, que entrará en vigor para España el próximo 14 de septiembre (véase la corrección de errores del Instrumento de Adhesión de España al texto convencional, así como las entradas de este blog del día 2.5.2011 y del día 6.7.2011).
La nueva disposición final de la LEC tiene el siguiente contenido:
«Disposición final vigésima sexta. Embargo preventivo de buques.
1. La medida cautelar de embargo preventivo de buques se regulará por lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, por lo dispuesto en esta disposición y, supletoriamente, por lo establecido en esta ley.
Lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999 y en esta disposición se aplicará también a los buques que enarbolen pabellón de un Estado que no sea parte en dicho Convenio.
2. Para decretar el embargo preventivo de un buque bastará que se alegue el crédito reclamado y la causa que lo motive. El tribunal exigirá en todo caso fianza en cantidad suficiente para responder de los daños, perjuicios y costas que puedan ocasionarse.
3. Hecho el embargo, la oposición sólo podrá fundarse en el incumplimiento de los requisitos previstos en el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques.»
Este cambio normativo se ve complementado por la derogación de la Ley 2/1967, de 8 de abril, sobre embargo preventivo de buques (disposición derogatoria única) y por la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley, que será el 28.3.2012 -excepto la disposición adicional única y la disposición final primera, que lo harán mañana- (disposición final tercera).

Llama poderosamente la atención que esta es la primera vez en los últimos tiempos que se adaptan las normas procesales antes de la entrada en vigor de la normativa convencional o comunitaria. Baste recordar que las actuales disposiciones finales 21ª a 25ª LEC fueron introducidas con muchísimos meses de retraso en relación con la entrada en vigor de los Reglamentos de la UE que exigían la adaptación de la normativa interna, no habiéndole preocupado jamás al Gobierno las lagunas y problemas de interpretación que este retraso producía en la aplicación de las disposiciones de la UE. Por ejemplo, las DDFF 23ª, 24ª y 25ª fueron introducidas mediante la Ley 4/2011, de 24 de marzo -con una vacatio legis de 20 días-, mientras el Reglamento (CE) nº 1896/2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo, y el Reglamento (CE) n° 861/2007 por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía eran aplicables desde el 12.12.2008 y el 1.1.2009, respectivamente; es decir, se adaptó el ordenamiento español con más de 25 meses de retraso (¡se dice pronto!).
Bueno, ahora parece que a nuestros gobernantes les preocupa la demora y realizan la modificación legal mediante la criticada figura del Real Decreto-ley. ¿Por qué, entonces, no se hizo lo mismo con las adaptaciones anteriores a los Reglamentos (CE) núm. 805/2004 (DF 21ª), núm. 2201/2003 (DF 22ª), núm. 1896/2006 (DF 23ª), núm. 861/2007 (DF 24ª)? ¿No podía haberse utilizado también en estos casos la figura del Real Decreto-ley en vez de dilatar excesivamente en el tiempo la situación de inadaptación de nuestro ordenamiento procesal? ¿Por qué no se ha utilizado ahora la figura técnicamente correcta, y lógica, del proyecto de ley para introducir la nueva disposición final? ¿Acaso las normas de la UE son de peor condición que el Convenio sobre embargo preventivo de buques? ¿Existe algún motivo inconfesable que haya metido la prisa en el cuerpo al Gobierno?
Otra cuestión que cabe destacar es que la nueva DF 26ª LEC prevé que tanto lo dispuesto en el texto convencional como en la propia DF se aplicará también a los buques que enarbolen pabellón de un Estado que no sea parte en dicho Convenio (núm. 1º, párrafo segundo). Al respecto hay que recordar que España, al adherirse al Convenio de 1999, reservó excluir su aplicación a buques que no enarbolen el pabellón de un Estado Parte. Por tanto, ¿me puede explicar alguien cómo casa la aplicación universal del texto convencional, prevista en el núm. 1 de la DF 26ª LEC, y la paralela exclusión de su aplicación a los buques bajo pabellón de países terceros?
También es chocante la fecha general de entrada en vigor de esta disposición: el 28 de marzo de 2012 (DF 3ª). Si el Convenio sobre el embargo preventivo de buques de 1999 entra en vigor el 14 de septiembre de 2011, ¿por qué las adaptaciones de las normas procesales entran en vigor seis meses después? En las exposición de motivos se afirma al respecto que esta demora "responde a la necesidad coordinar la aplicación de estas medidas a la fecha de producción de efectos de la denuncia por parte de España del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques, hecho en Bruselas, de 10 de mayo de 1952". Por otro lado, en la misma exposición de motivos se afirma que la ratificación y entrada en vigor del Convenio de 1999 "ha venido acompañado de la denuncia del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques, hecho en Bruselas, de 10 de mayo de 1952, aplicable hasta ahora". El problema es que, salvo error mío -no descartable-, no se ha publicado en el BOE la denuncia por España del aludido texto convencional de 1952. En la VII Legislatura, octubre de 2001, se introdujo en las Cortes Generales la tramitación de la autorización para la denuncia del Convenio de 1952 (según el dictamen del Consejo de Estado, la denuncia debía ser autorizada por las Cortes Generales) pero, repito, salvo error mío, hasta ahora no se ha publicado en el BOE la denuncia. Si ello es así, entonces tenemos un problema.
Es más, en relación con esta última cuestión, nos encontramos con que las nuevas disposiciones procesales se aplicarán, como acabamos de ver, a partir del 28.3.2012, y ello porque esa es la fecha de producción de efectos de la denuncia por España del Convenio de 1952 (exposición de motivos dixit). Si, efectivamente, la denuncia no se ha publicado aún en el BOE, ello quiere decir que el Gobierno posee información privilegiada y nos está indicando que el depositario recibió la denuncia por parte española el 28.3.2011, puesto que sus efectos se producen "un año después de la fecha de recepción de la notificación de denuncia al Gobierno Belga" (art. XVII del Convenio de 1952). Ahora bien, como el Convenio de 1999 entra en vigor el 14.9.2011, entonces se produce durante algo más de seis meses un solapamiento de fuentes en la misma materia, aplicándose durante este período tanto el régimen del Convenio de 1999 como el del Convenio de 1952, sin que el texto convencional de 1999 contenga disposición alguna sobre su colisión con el de 1952. Pero aún hay más: durante ese período de tiempo, el Convenio de 1999 coexistirá con la Ley 2/1967, sin que puedan aplicarse las disposiciones de la DF 26ª LEC, produciéndose el dislate de no poder utilizar la normativa interna, al parecer, adaptada a sus exigencias y, sin embargo, deberá aplicarse conjuntamente con las disposiciones con las que parece presentar incompatibilidades.

Visto lo visto, me temo que nuestro Gobierno en funciones de legislador se ha superado a sí mismo, elevando el listón de la técnica legislativa a niveles hasta ahora inalcanzados.

Véase la Resolución de 15 de septiembre de 2011, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 12/2011, así como la entrada de este blog del día 23.9.2011.

Finalmente, la denuncia del Convenio de 1952 se publicó en el BOE de 7 de octubre de 2011, adquiriendo así carácter público y abandonando el secretismo que la había rodeado. Véase la entrada de este blog del día 7.10.2011.
[BOE n. 208, de 30.8.2011]

lunes, 29 de agosto de 2011

Reforma constitucional


En el Boletín Oficial de las Cortes Generales se ha publicado la proposición de reforma del artículo 135 de la Constitución, presentada por los grupos parlamentarios socialista y popular (BOCG. Sección Cortes Generales, serie B, núm. 329-1, de 26.8.2011).

En su artículo único se recoge el nuevo contenido propuesto para el art. 135:
«1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.
2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros.
Una Ley Orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.
3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por Ley para emitir deuda pública o contraer crédito.
Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta.
Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la Ley de emisión.
El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación al producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.
5. Una Ley Orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:
a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.
b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural.
c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias».
La proposición cuenta también con una disposición adicional, en la que se recoge el plazo de aprobación de la Ley Orgánica prevista en los apartados 2 y 5, que deberá contener los mecanismos para cumplir con el límite de deuda contemplado en el apartado 3, así como el plazo de entrada en vigor de los límites de déficit estructural establecidos en el apartado 2.

domingo, 28 de agosto de 2011

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Propuesta de reforma del Reglamento Bruselas I


Wegfall des Exequaturs und Änderung der Anerkennungsversagungsgründe
Stefan Leible (Universität Bayreuth)
Ecolex - Zeitschrift für Wirtschaftsrecht, 2011-8, pp. 708-711
Die EU-Kommission hat jüngst einen Vorschlag zur Neufassung der Brüssel I-VO vorgelegt, der ua die Abschaffung des Exequaturs und eine Modifikation der Anerkennungsversagungsgründe vorsieht. Der Beitrag analysiert diese Vorschläge kritisch.

Nota: Sobre la propuesta de reforma del Reglamento Bruselas I véanse los siguientes documentos:
  • COM(2010) 748 (Bruselas, ): Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
  • SEC(2010) 1547 final (Brussels, 14.12.2010): Commission Staff Working Paper Impact Assessment - Accompanying document to the Proposal for a Rregulation of the European Parliament and of the Council on jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in civil and commercial matters (Recast)
  • SEC(2010) 1548 final (Bruselas, 14.12.2010): Documento de trabajo de los Servicios de la Comisión - Resumen de la evaluación de impacto - Documento que acompaña a la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (versión refundida) {COM(2010) 748 final} {SEC(2010) 1547 final}
Véase igualmente la entrada de este blog del día 15.12.2010.

Revista de revistas (21 a 28 agosto)


-Europaisches Wirtschafts- und Steuerrecht: 2011, núm. 7.
-Revista Española de Derecho Internacional (REDI): 2010, núm. 1; 2010, núm. 2.
-Zeitschrift für europäisches Privatrecht (ZEuP): 2011, núm. 2; 2011, núm. 3.

sábado, 27 de agosto de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-212/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 30 de junio de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État — Francia) — Société Zeturf Ltd/Premier ministre («Régimen de exclusividad de gestión de las apuestas hípicas fuera de los hipódromos — Artículo 49 CE — Restricción a la libre prestación de servicios — Razones imperiosas de interés general — Objetivos de lucha contra la adicción al juego y contra las actividades fraudulentas y delictivas, así como de contribución al desarrollo rural — Proporcionalidad — Medida restrictiva destinada a reducir las oportunidades de juego y a limitar las actividades de juegos de azar de un modo coherente y sistemático — Operador que desarrolla una política comercial dinámica — Política comercial moderada — Apreciación de las trabas a la comercialización a través de los canales tradicionales y por medio de Internet»).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.6.2011.
-Asunto C-262/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 30 de junio de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Köln — Alemania) — Wienand Meilicke, Heidi Christa Weyde, Marina Stöffler/Finanzamt Bonn-Innenstadt (Libre circulación de capitales — Impuesto sobre la renta — Certificado relativo al impuesto de sociedades efectivamente pagado en relación con los dividendos de origen extranjero — Prevención de la doble imposición de los dividendos — Crédito fiscal sobre los dividendos pagados por sociedades residentes — Pruebas exigidas respecto del impuesto extranjero imputable).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.6.2011.
-Asunto C-271/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 30 de junio de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State van België — Bélgica) — Vereniging van Educatieve en Wetenschappelijke Auteurs (VEWA)/Belgische Staat (Directiva 92/100/CEE — Derechos de autor y derechos afines — Préstamo público — Remuneración de los autores — Ingresos adecuados).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.6.2011.
-Asunto C-476/10: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 24 de junio de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Unabhängiger Verwaltungssenat des Landes Vorarlberg — Austria) — procedimiento iniciado por projektart Errichtungsgesellschaft mbH, Eva Maria Pepic, Herbert Hilbe [Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Libre circulación de capitales — Artículo 40 y anexo XII del Acuerdo EEE — Adquisición por nacionales del Principado de Liechtenstein de una segunda residencia situada en el Land de Vorarlberg (Austria) — Procedimiento de autorización previa — Admisibilidad].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 24.6.2011.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-243/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel (Bélgica) el 20 de mayo de 2011 — RVS Levensverzekeringen NV/Belgische Staat.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se opone el artículo 50 de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida, que en el apartado 1 dispone que sin perjuicio de una posterior armonización, los contratos de seguro estarán sujetos exclusivamente a los impuestos indirectos y exacciones parafiscales que graven las primas de seguro en el Estado miembro del compromiso, y que en el apartado 3 establece que, sin perjuicio de una armonización posterior, los Estados miembros aplicarán a las empresas de seguros que adquieran compromisos en su territorio sus disposiciones nacionales relativas a las medidas destinadas a garantizar la percepción de los impuestos indirectos y las exacciones parafiscales debidas en virtud del apartado 1, a una normativa nacional como la establecida en los artículos 173 y 175/3 del Wetboek van diverse rechten en taksen (Código de derechos y tasas varios), en la que se establece que las operaciones de seguro (entre ellas los seguros de vida) estarán sujetas a un impuesto anual cuando el riesgo esté localizado en Bélgica, en particular, si el tomador tiene su residencia habitual en Bélgica, o, si el tomador es una persona jurídica, cuando el establecimiento de esta persona jurídica al que se refiera el contrato se encuentre en Bélgica, sin que se tenga en cuenta la residencia del tomador del seguro en el momento de la celebración del contrato?
2) ¿Se oponen los principios comunitarios relativos a la supresión entre los Estados miembros de la Comunidad de obstáculos a la libre circulación de personas y servicios, tal como se derivan de los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a una normativa nacional como la establecida en los artículos 173 y 175/3 del Wetboek van diverse rechten en taksen (Código de derechos y tasas varios), en la que se establece que las operaciones de seguro (entre ellas los seguros de vida) estarán sujetas a un impuesto anual cuando el riesgo esté localizado en Bélgica, en particular, si el tomador tiene su residencia habitual en Bélgica, o, si el tomador es una persona jurídica, cuando el establecimiento de esta persona jurídica al que se refiera el contrato se encuentre en Bélgica, sin que se tenga en cuenta la residencia del tomador del seguro en el momento de la celebración del contrato?"

Nota: La Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida ha sido derogada con efectos 31.10.2012 por la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 , sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II). Véase la entrada de este blog del día 17.12.2009.
-Asunto C-300/11: Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido) el 17 de junio de 2011 — ZZ/Secretary of State for the Home Department.
Cuestiones planteadas: "¿Exige el principio de tutela judicial efectiva, enunciado en el artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2004/38 e interpretado a la luz del artículo 346, apartado 1, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que un órgano judicial, que deba decidir sobre un recurso contra una decisión que prohíbe la entrada en un Estado miembro a un ciudadano de la Unión Europea por razones de orden público y seguridad pública conforme al capítulo IV de la Directiva 2004/38, garantice que el ciudadano de la UE afectado sea informado de las razones esenciales por las que se le prohíbe la entrada, a pesar del hecho de que las autoridades del Estado miembro y el correspondiente órgano jurisdiccional nacional, una vez consideradas todas las pruebas contra ese ciudadano de la Unión Europea en las que se apoyan las autoridades del Estado miembro, concluyan que la divulgación de esas razones esenciales sería contraria a los intereses de la seguridad nacional del Estado?"
-Asunto C-322/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia) el 28 de junio de 2011 — K.
Cuestiones planteadas: "¿Deben interpretarse los artículos 63 TFUE y 65 TFUE en el sentido de que se oponen unas normas nacionales, según las cuales los sujetos pasivos por obligación personal en Finlandia no pueden deducir en este Estado las pérdidas derivadas de la cesión de un inmueble sito en Francia de los beneficios imponibles obtenidos en Finlandia por la cesión de acciones, aunque en determinadas circunstancias puedan deducir las pérdidas derivadas de la cesión de un inmueble análogo sito en Finlandia de los beneficios obtenidos de una enajenación?"
[DOUE C252, de 27.8.2011]

viernes, 26 de agosto de 2011

Bibliografía (Revista de revistas) - InDret 3.11


Contribuciones seleccionadas de la Revista jurídica electrónica InDRET, publicadas en el núm. 2011-3:
-Am I in Facebook? Sobre la responsabilidad civil de las redes sociales on-line por la lesión de los derechos de la personalidad, en particular por usos no consentidos de la imagen de un sujeto
Ana Soler Presas, Facultad de Derecho, Universidad Pontificia Comillas (ICAI-ICADE)
InDRET, 2011, núm. 3
[texto en PDF]

-Responsabilidad civil y derechos humanos en EEUU: ¿el fin del ATS?
Marta Requejo Isidro, Facultad de Derecho, Universidad de Santiago de Compostela
InDRET, 2011, núm. 3
[texto en PDF]

-La no asegurabilidad de los Daños Punitivos en Argentina: explicación desde el Análisis Económico del Derecho
Matías Irigoyen Testa, Universidad Nacional del Sur, Departamento de Derecho
InDRET, 2011, núm. 3
[texto en PDF]

-Propuestas para la práctica de la mediación penal. Delitos patrimoniales cometidos entre parientes y responsabilidad penal de las personas jurídicas
Juan Alberto Díaz López, Abogado
InDRET, 2011, núm. 3
[texto en PDF]

jueves, 25 de agosto de 2011

DOUE de 25.8.2011 (Comité Económico y Social Europeo)


COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO
(472a sesión plenaria de los días 15 y 16 de junio de 2011)

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el «Libro Verde — Menos trámites administrativos para los ciudadanos: promover la libre circulación de los documentos públicos y el reconocimiento de los efectos de los certificados de estado civil»[COM(2010) 747 final]
Nota: Véase el documento COM(2010) 747 final (Bruselas, 14.12.2010): LIBRO VERDE - Menos trámites administrativos para los ciudadanos: promover la libre circulación de los documentos públicos y el reconocimiento de los efectos de los certificados de estado civil.
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 89/666/CEE, 2005/56/CE y 2009/101/CE en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades»[COM(2011) 79 final — 2011/0038 (COD)]
Nota: Véase el documento COM(2011) 79 final (Bruselas, 24.2.2011): Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican las Directivas 89/666/CEE, 2005/56/CE y 2009/101/CE en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades.
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea»[COM(2010) 609 final]
Nota: Véase el documento COM(2010) 609 final (Bruselas, 4.11.2010): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES. Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea.
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Comunicación sobre migración»[COM(2011) 248 final]
Nota: Véase el documento COM(2011) 248 final (Bruselas, 4.5.2011): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES. Comunicación sobre migración.
[DOUE C248, de 25.8.2011]

lunes, 22 de agosto de 2011

BOE de 22.8.2011


Resolución de 28 de julio de 2011, conjunta de la Intervención General de la Administración del Estado y de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se acuerda la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones correspondientes a recursos de derecho público de la hacienda pública estatal recaudados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de las que resulte una deuda pendiente de recaudar por importe inferior a tres euros.
Nota: Como su propio título indica, con esta disposición se anulan y dan de baja en contabilidad todas las liquidaciones practicadas por la Agencia Tributaria, por órganos de la Administración General del Estado cuya gestión recaudatoria en período ejecutivo corresponda a la Agencia Tributaria, así como por Organismos Autónomos de la Administración General del Estado cuya gestión recaudatoria en período ejecutivo corresponda a la Agencia Tributaria de las que resulte una deuda pendiente de recaudar por un importe inferior a tres euros a 30 de junio de 2011. De este modo se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 16 de la Ley General Presupuestaria y en la disposición adicional única de la ORDEN HAC/2816/2002, de 5 de noviembre.
La pregunta es obvia: ¿cuánto ha venido costando la gestión de cobro de las deudas inferiores a tres euros? Obviamente, muchísimo más de tres euros.
[BOE n. 201, de 22.8.2011]

sábado, 20 de agosto de 2011

BOE de 20.8.2011


-Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011.
Nota: El art. 4 modifica el art. 10 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que regula las excepciones a la aplicación de las deducciones previstas en los arts. 8 (deducciones sobre los medicamentos dispensados por las oficinas de farmacia al Sistema Nacional de Salud) y 9 (deducciones sobre las compras de los medicamentos realizadas por los servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud) del Real Decreto-ley 8/2010. El párrafo 3º del art. 10 establece:
"... en el caso de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, respecto de los que no exista genérico o biosimilar autorizado en España, incluidos los de uso hospitalario, para los que hayan transcurrido diez años desde la fecha en que se hubiese adoptado la decisión de financiar con fondos públicos, u once en el caso de haber sido autorizada una nueva indicación, las deducciones contempladas en los artículos 8 y 9, serán del 15 por ciento, salvo en los medicamentos que cuenten con protección de patente de producto en todos los Estados miembros de la Unión Europea que, sin estar sujetos a regimenes excepcionales o transitorios en materia de propiedad industrial, hubiesen incorporado a su ordenamiento jurídico la legislación comunitaria correspondiente, y siempre que esta circunstancia se acredite por el titular de la autorización de comercialización."
Por su parte, la disposición adicional primera, en relación con la acreditación de la protección de patente de producto en los medicamentos afectados por estas deducciones determina:
"Los titulares de la autorización de comercialización de los medicamentos afectados por lo establecido en el artículo cuatro de este Real Decreto ley [art. 10 del Real Decreto-ley 8/2010], que cuenten con protección de patente de producto en todos los Estados miembros de la Unión Europea que, sin estar sujetos a regimenes excepcionales o transitorios en materia de propiedad industrial, hubiesen incorporado a su ordenamiento jurídico la legislación comunitaria correspondiente, deberán acreditar ante la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad en el plazo de 15 días contados a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto Ley esta circunstancia mediante declaración responsable. La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios podrá solicitar a los titulares de la autorización de comercialización de los medicamentos afectados certificación expresa emitida por la autoridad competente en cada uno de los estados miembros.
Asimismo, esta declaración responsable se presentará antes del 1 de febrero de cada año para los medicamentos que pudieran verse afectados en el transcurso del año por las deducciones establecidas en el referido el artículo 4 de este Real Decreto-ley.
Los titulares de la autorización de comercialización de los medicamentos afectados por lo establecido en el artículo cuatro de este Real Decreto-ley deberán informar a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, con antelación suficiente, del vencimiento de la patente de producto en cualquiera de los Estados miembros a que se refiere esta disposición. [...]."
-Corrección de errores del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras y el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de las entidades de crédito.
Nota: Véase el Real Decreto 771/2011, así como la entrada de este blog del día 4.6.2011.
[BOE n. 200, de 20.8.2011]

jueves, 18 de agosto de 2011

DOUE 18.8.2011


Dictamen del Banco Central Europeo, de 5 de julio de 2011, acerca de una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial (CON/2011/58).
Nota: Véase el documento COM(2011) 142 final (Bruselas, 31.3.2011): Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial.
[DOUE C240, de 18.8.2011]

martes, 16 de agosto de 2011

BOE de 16.8.2011


Sentencia de 29 de junio de 2011, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la inaplicabilidad de la necesidad de autorización administrativa de los organismos de control prevista en el artículo 15 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Nota: El TS declara inaplicable la necesidad de autorización administrativa de los organismos de control, establecida en el art. 15 de la Ley 21/1992 de Industria –en la redacción dada por el art. 13 de la Ley 25/2009 de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio–, y en el art. 43 del Reglamento de la Infraestructura para la calidad y seguridad industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995 –en la redacción dada por el Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de la Infraestructura para la calidad y seguridad industrial–. Se excluyen los casos en que la exigencia de la autorización resulte obligada en los términos recogidos en el art. 4.5 de la Ley de Industria.
Véase la entrada de este blog del día 7.4.2010.
[BOE n. 196, de 16.8.2011]

lunes, 15 de agosto de 2011

Documentos COM (junio 2011)


-COM(2011) 393 final (Bruselas, 30.6.2011): LIBRO VERDE. El sistema de control de las exportaciones de productos de doble uso de la Unión Europea: garantizar la seguridad y la competitividad en un mundo cambiante.

-COM(2011) 391 final (Bruselas, 29.6.2011): INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO INFORME INTERMEDIO SOBRE EL DESARROLLO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN DE SEGUNDA GENERACIÓN (SIS II) (Julio 2010 - Diciembre 2010).

-COM(2011) 382 final (Bruselas, 27.6.2011): INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 116/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la exportación de bienes culturales (1 de enero de 2000 - 31 de diciembre de 2010).

-COM(2011) 380 final (Bruselas, 24.6.2011): Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo Comercial de Lucha contra la Falsificación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, Australia, Canadá, la República de Corea, los Estados Unidos de América, Japón, el Reino de Marruecos, los Estados Unidos Mexicanos, Nueva Zelanda, la República de Singapur y la Confederación Suiza.

-COM(2011) 367 final (Bruselas, 22.6.2011): LIBRO VERDE. Modernizar la Directiva sobre las cualificaciones profesionales (Texto pertinente a efectos del EEE).

-COM(2011) 327 final (Bruselas, 14.6.2011): LIBRO VERDE. Reforzar la confianza mutua en el espacio judicial europeo - Libro Verde relativo a la aplicación de la legislación de justicia penal de la UE en el ámbito de la detención.

-COM(2011) 346 final (Bruselas, 14.6.2011): INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO SOBRE EL DESARROLLO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE VISADOS (VIS) EN 2010 (presentado con arreglo al artículo 6 de la Decisión del Consejo 2004/512/CE).

-COM(2011) 328 final (Bruselas, 10.6.2011): INFORME DE LA COMISIÓN. Informe sobre la política de competencia 2010 {SEC(2011) 690 final}

-COM(2011) 344 final (Bruselas, 10.6.2011): INFORME DE LA COMISIÓN SOBRE SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD (XVIII Informe «Legislar mejor» correspondiente al año 2010).

-COM(2011) 345 final (Bruselas, 10.6.2011): INFORME DE LA COMISIÓN. INFORME ANUAL DE 2010 SOBRE LAS RELACIONES ENTRE LA COMISIÓN EUROPEA Y LOS PARLAMENTOS NACIONALES.

-COM(2011) 326 final (Bruselas, 8.6.2011): Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el derecho de acceso a un abogado en los procesos penales y el derecho de comunicación en el momento de la detención {SEC(2011) 686 final} {SEC(2011) 687 final}

-COM(2011) 320 final (Bruselas, 1.6.2011): Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo (Texto refundido).

-COM(2011) 319 final (Bruselas, 1.6.2011): Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto de protección internacional (Refundición).

domingo, 14 de agosto de 2011

Responding to the Challenges of Natural and Industrial Catastrophes. New Directions for International Law


'Responding to the Challenges of Natural and Industrial Catastrophes. New Directions for International Law'
Seminar for Advanced Studies in Public and Private International Law (8th session)
The Hague, 15-21 January 2012
Peace Palace (ICJ), The Hague, NL

The Hague Academy of International Law launches its Eighth Seminar for Advanced Studies in Public and Private International Law. The seminar is aimed at legal professionals who are already familiar with international law and whose professional interest or intellectual curiosity brings to seek further professional training in a specific area of international law.

The topic of the 2012 session is Responding to the Challenges of Natural and Industrial Catastrophes New Directions for International Law.

The six-day seminar aims to provide participants with up-to-date and advanced knowledge of legal and practical mechanisms for protection against the consequences of natural and industrial catastrophes by focusing on the issues of liability, humanitarian protection and reparation, and the challenges it currently creates for practitioners. It is taught by highly qualified and experienced legal professionals and academics.

Lectures and seminars are conducted in English. The number of participants is limited to 30 in order to ensure a high standard and a full exchange of views.

The amount of the registration fee is 3’000 €. On application, a limited number of scholarships can be awarded, but only to candidates from developing countries or countries in transition.

Applications (including scholarship applications) are to be completed online only and diplomas attached in electronic form [here]. No applications in written form will be accepted.

Closing date for registration (applications must arrive by then): 31st August, 2011. Late or incomplete applications will not be considered.

For the detailed program, on-line registration and further information, please visit the website of the Academy [here].

Any questions or queries concerning the seminar and applications can be addressed to: hague-academy@ unifr.ch

sábado, 13 de agosto de 2011

BOE de 13.8.2011


Corrección de errores del Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria entre el Reino de España y la Commonwealth de las Bahamas y Memorandum de Entendimiento entre las Autoridades competentes del Reino de España y la Commonwealth de las Bahamas en relación con la interpretación o la aplicación del Acuerdo entre el Reino de España y la Commonwealth de las Bahamas sobre el intercambio de información en materia tributaria y el reconocimiento de otros compromisos pactados entre las Autoridades competentes, hecho en Nassau el 11 de marzo de 2010.
Nota: Véase el Acuerdo de 11 de marzo de 2010, así como la entrada de este blog del día 15.7.2011.
[BOE n. 194, de 13.8.2011]

viernes, 12 de agosto de 2011

DOUE de 12.8.2011


-Decisión de la Comisión, de 11 de agosto de 2011, por la que se autoriza a España a suspender temporalmente la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (UE) no 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, con respecto a los trabajadores rumanos.
Nota: Mediante esta Decisión se autoriza a España a suspender la aplicación de los arts. 1 a 6 del Reglamento (UE) n ° 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, a los nacionales rumanos hasta el 31.12.2012 (art. 1). Este plazo puede verse acortado si la Comisión, a la vista de los datos trimestrales que España debe remitirle, determina que han cambiado las circunstancias que justifican la autorización o que sus efectos resultan más restrictivos de lo que su finalidad requiere (art. 5 e.r. con arts. 4 y 6). Esta Decisión no es aplicable a los nacionales rumanos ni a los miembros de sus familias empleados en España el día de la entrada en vigor de la presente Decisión, o registrados como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo de España el día de la entrada en vigor (art. 2). Finalmente, la Decisión entra en vigor hoy (art. 7).

Véase la disposición española que sirve de base a esta Decisión: Orden PRE/2072/2011, de 22 de julio, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se establece la reactivación del periodo transitorio en relación con la libre circulación de los trabajadores de Rumanía, y su corrección de errores. Véanse igualmente las entradas de este blog del día 23.7.2011 y del día 28.7.2011.

Sobre esta especie de baile de la yenka de nuestro Gobierno, ahora suspendo ahora concedo ahora vuelvo a suspender la libre circulación de trabajadores a los nacionales rumanos, véanse los interesantes comentarios, realizados desde distintos ángulos del problema, del profesor Eduardo Rojo (Universidad Autónoma de Barcelona) y de Mercedes Martínez Aso (Inspeccción de Trabajo y Seguridad Social) en el blog del primero: primera parte, segunda parte, tercera parte, cuarta parte, a la corrección de errores, así como a la Decisión de la Comisión. Véanse también los comentarios y referencias de la profesora Aurelia Álvarez Rodríguez (Universidad de León) en la web Migrar con derechos.
[DOUE L207, de 12.8.2011]

Parlamento Europeo
Sesiones del 15 al 17 y 23 de junio de 2010

-Internet de los objetos
Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de junio de 2010, sobre la Internet de los objetos (2009/2224(INI))
Nota: Véase el documento COM(2009) 278 final (Bruselas, 18.6.2009): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES. Internet de los objetos — Un plan de acción para Europa.
-La gobernanza de Internet: los próximos pasos
Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de junio de 2010, sobre la gobernanza de Internet: los próximos pasos (2009/2229(INI))
Nota: Véase el documento COM(2009) 277 final (Bruselas, 18.6.2009): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO. La gobernanza de Internet: los próximos pasos.
-Autorización de una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de junio de 2010, sobre el proyecto de Decisión del Consejo por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la legislación aplicable al divorcio y a la separación legal (09898/2/2010 – C7-0145/2010– 2010/0066(NLE))
Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial.
-Derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de junio de 2010, sobre el proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (00001/2010 – C7-0005/2010 – 2010/0801(COD))
P7_TC1-COD(2010)0801
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de junio de 2010 con vistas a la adopción de la Directiva 2010/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales.
Nota: Véase el documento COM(2010) 82 final (Bruselas, 9.3.2010): Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales.
-Aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y Rumanía
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2010, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y Rumanía (06714/2010 – C7-0067/2010 – 2010/0814(NLE))

[DOUE C 236E, de 12.8.2011]

BOE de 12.8.2011


Canje de Notas constitutivo de Acuerdo por el que se enmienda el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú de 28 de junio de 1989, hecho en Madrid el 4 de agosto de 2008 y 9 de marzo de 2009.
Nota: Este Canje de Notas entró en vigor el 9.7.2011, esto es, hace más de un mes (¡¡bieeen!!).
Véase el Instrumento de Ratificación del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989.
[BOE n. 193, de 12.8.2011]

jueves, 11 de agosto de 2011

BOE de 11.8.2011


-Acuerdo entre España y Jamaica, relativo al trabajo remunerado de los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, hecho en Kingston el 17 de febrero de 2009.
Nota: Este Acuerdo entró en vigor el 7.7.2011, esto es, hace más de un mes (¡¡bieeen!!).
-Resolución de 7 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Roses nº 2 por la que se deniega la inscripción de una escritura de partición de herencia.
Nota: Esta resolución tiene su origen en una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de un nacional holandés, en la que la notaria hace constar que «el causante falleció sin dejar testamento en España, pero sí otorgó testamento en Amersfoort (Holanda) el cinco de marzo de dos mil nueve, ante el notario de la localidad don Simon Wijtzes Rietema Polman. De conformidad con la legislación holandesa, que conozco suficientemente, es este punto, y sirviendo como base el testamento, se tramitó el oportuno acta de declaración de herederos, que es el título sucesorio de conformidad con el Derecho Holandés, por el notario público de la localidad de Lelystad (Holanda) don Renato Lambertus Zanardi, competente para este otorgamiento, el día dos de febrero de 2011. Tengo a la vista copia autorizada de esta escritura, debidamente apostillada y en idioma holandés, y que dejo incorporada a esta escritura, y que transcribo en lo esencial, sin que en lo omitido haya nada que altere, modifique o condiciones lo transcrito a los efectos de los artículos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario. "…Defunción. El día catorce (…)" Me acreditan lo anterior con las Certificaciones de los Registros Civil y General de Actos de Última Voluntad de España, que dejo unidos a la presente escritura y con el acta de declaración de herederos holandesa.». Se incorpora a la escritura el acta de declaración de herederos holandesa apostillada en idioma holandés.
La registradora de la propiedad deniega la inscripción alegando, entre otros defectos, que no se aporta la traducción íntegra del acta de notoriedad de declaración de herederos, atendiendo al carácter de título sucesorio de la misma, así como que no consta el N.I.E. del causante a los efectos de comprobar el cumplimiento del principio de tracto sucesivo.

En relación con la respuesta de la DGRN al recurso, cabe destacar la siguiente doctrina:
"4. En el presente expediente la notaria autorizante, además de incorporar el acta de declaración de herederos apostillada en su lengua original, realiza en la escritura de partición de herencia, no ya un testimonio en relación de aquélla, sino un testimonio parcial por exhibición, expresando formalmente la fedataria la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen, modifiquen, alteren o condicionen lo inserto, cumpliéndose, por tanto, con ello suficientemente lo exigido para el acceso al Registro de la meritada partición derivada del título sucesorio incorporado y transcrito.
5. En el caso de que el registrador solicite la traducción íntegra del acta de notoriedad con el objetivo de constatar que se han verificado los requisitos impuestos por la legislación holandesa, debe tenerse en cuenta que, como ha señalado este Centro Directivo (véase Resolución de 20 de enero de 2011) la normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, tal y como señala la Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala además que «Por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un numerus clausus de medios de prueba. El hecho de que el precepto afirme que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios» mediante estos mecanismos así lo acredita. Asimismo, en el caso concreto de los informes elaborados por cónsules, diplomáticos o funcionarios extranjeros, evidentemente deberán ser considerados como documentos extranjeros, si bien no se les serán exigibles los requisitos de legalización impuestos por los artículos 4 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario para que el registrador pueda hacer uso de ellos en su calificación, ya que tales preceptos se refieren a los documentos que hayan de ser inscritos. La traducción sólo será precisa cuando el registrador no conozca el idioma extranjero y no vengan ya traducidos bajo responsabilidad del notario autorizante –como ocurre en este expediente–.
Por otro lado, al igual que en sede judicial, se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, Resoluciones de 14 de diciembre de 1981, 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, el registrador, cuando quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.
6. Por tanto, siendo de nacionalidad extranjera el causante de la herencia cuya partición se lleva a cabo mediante la escritura calificada; rigiéndose, en consecuencia y de conformidad con el artículo 9.8 del Código Civil, la sucesión por la ley nacional de dicho causante; y asumiendo la notaria expresamente la responsabilidad de conocer suficientemente dicha legislación en este punto, declarando que conforme a la meritada legislación las cláusulas del acta incorporada son suficientes para permitir la partición y que no hay otras que modifiquen o alteren lo inserto, prevalecerá esta aseveración salvo que la registradora disienta y motive expresamente de la misma por conocer también ella, bajo su responsabilidad, suficientemente la legislación extranjera aplicable (vid. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de diciembre de 1981)."
Observaciones: En relación con lo afirmado por la DGRN se me ocurren dos rápidos apuntes.
1) La jurisprudencia citada en apoyo del art. 281 LEC, base de la argumentación, se refiere a sentencias del TS de los años 1989, 1990 y 1999; es decir, todas anteriores a la nueva LEC y a su art. 281. ¿No encuentra la DGRN una jurisprudencia más actualizada y vinculada con la nueva LEC?
2) Por más que lea el art. 281 LEC, soy incapaz, como hace la DGRN, de deducir de él que se refiera a las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales, así como que estas puedan realizar bajo su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes. El art. 281 se refiere exclusivamente a las autoridades judiciales ("pudiendo valerse el tribunal"). Tampoco dispensa de la prueba del derecho extranjero, pues su ap. 4 ("No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general") se refiere únicamente a los "hechos" y, a pesar de la antigua jurisprudencia del TS, el Derecho extranjero no es un hecho. Es más, aplicarle la nefasta teoría del tratamiento procesal de los hechos no hace más que propiciar la comisión de fraudes por las partes: bastará que estas se pongan de acuerdo sobre su contenido para eximir de la prueba y dotar al Derecho extranjero del falso contenido que más les convenga.
Igualmente, la referencia al art. 36.2 del Reglamento hipotecario más bien debería ir referida al art. 36.3.
[BOE n. 192, de 11.8.2011]

miércoles, 10 de agosto de 2011

BOE de 10.8.2011


Acuerdo entre España y Ucrania, relativo a la regulación y ordenación de los flujos migratorios laborales entre ambos Estados, hecho en Madrid el 12 de mayo de 2009.
Nota: Este Acuerdo entró en vigor el 28.7.2011, es decir, hace 13 días (!).
[BOE n. 191, de 10.8.2011]

martes, 9 de agosto de 2011

BOE de 9.8.2011


Ley 5/2011 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 19 de julio, de modificación de la Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.
Nota: La disposición transitoria primera, núm. 1, de la Ley 4/2008 de la CA de Cataluña daba un plazo de tres años desde la entrada en vigor de la Ley -plazo que finalizaba el 2 de agosto de 2011- para que las asociaciones y fundaciones ya constituidas y sujetas a las disposiciones del libro tercero del Código civil de Cataluña adaptasen sus estatutos a lo dispuesto en él y, en su caso, inscribieran la adaptación en el registro correspondiente. Como quiera que el plazo ha resultado insuficiente para que las entidades aprueben y presenten las adaptaciones estatutarias correspondientes, es por lo que esta nueva disposición legal lo amplía hasta el 31.12.2012.
Sobre la Ley 4/2008 véase la entrada de este blog del día 30.5.2008.
[BOE n. 190, de 9.8.2011]

lunes, 8 de agosto de 2011

Congreso de los Diputados - Autorización convenios internacionales


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación de los siguientes textos convencionales:

-Acuerdo entre el Reino de España y la República de Albania sobre el libre ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, hecho en Tirana el 20 de mayo de 2009 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 345-1, de 2.8.2011).

-Convenio de extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 24 de junio de 2009 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 346-1, de 2.8.2011).

-Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la asistencia judicial en materia penal, hecho en Rabat el 24 de junio de 2009 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 347-1, de 2.8.2011).

sábado, 6 de agosto de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-462/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 16 de junio de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Stichting de Thuiskopie/Opus Supplies Deutschland GmbH, Mijndert van der Lee, Hananja van der Lee (Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines — Directiva 2001/29/CE — Derecho de reproducción — Excepciones y limitaciones — Excepción de copia para uso privado — Artículo 5, apartados 2, letra b), y 5 — Compensación equitativa — Deudor del canon vinculado a la financiación de dicha compensación — Compraventa a distancia entre dos personas que residen en Estados miembros diferentes)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.6.2011.
-Asunto C-10/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de junio de 2011 — Comisión Europea/República de Austria (Incumplimiento de Estado — Libre circulación de capitales — Deducibilidad de las donaciones realizadas en favor de organismos dedicados a actividades de investigación y enseñanza — Limitación de la deducibilidad a las donaciones efectuadas en favor de organismos establecidos en el territorio nacional).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.6.2011.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-249/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen Sad Sofia-grad (Bulgaria) el 19 de mayo de 2011 — Hrsto Byankov/Glaven Sekretar na Ministerstvo na vatreshnite raboti (MVR).
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Exige el principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea en relación con los artículos 20 y 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en las circunstancias del presente asunto, que una disposición nacional de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que permite la anulación de un acto administrativo firme para poner fin a una violación de un derecho fundamental declarada mediante una resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando se trata de un derecho reconocido a su vez en el Derecho de la Unión Europea, como el derecho a la libre circulación de los nacionales de los Estados miembros se aplique teniendo en cuenta también la interpretación realizada por una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las normas del Derecho de la Unión relativas a las restricciones al ejercicio de dicho derecho, cuando la anulación del acto administrativo sea necesaria para poner fin a esa violación?
2) ¿Se desprende del artículo 31, apartados 1 y 3, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, que, cuando un Estado miembro haya previsto en su Derecho nacional un procedimiento para impugnar un acto administrativo que limita el derecho reconocido en el artículo 4, apartado 1, de esa Directiva, el órgano administrativo está obligado, a petición del destinatario del acto en cuestión, a revisarlo y apreciar su legalidad, teniendo en cuenta también la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la interpretación de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión que establecen las condiciones y limitaciones del ejercicio de ese derecho, para garantizar que la restricción impuesta a ese derecho no sea desproporcionada en el momento de la adopción de la resolución de revisión, cuando en ese momento el acto administrativo por el que se impone la restricción haya adquirido firmeza?
3) ¿Se opone lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, segunda frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/38, a una norma nacional que establece una restricción al derecho a la libre circulación de un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, en el marco de la Unión Europea, por la mera existencia de una deuda no garantizada por un importe superior al previsto legalmente, contraída frente a un particular, en concreto, una sociedad mercantil, y exigida en un procedimiento de ejecución pendiente para el cobro del crédito, con independencia de la posibilidad prevista en el Derecho de la Unión de que un órgano de otro Estado miembro proceda al cobro del crédito?"
-Asunto C-254/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Legfelsőbb Bíróság (Hungría) el 25 de mayo de 2011 — Szabolcs-Szatmár-Bereg Megyei Rendőrkapitányság Záhony Határrendészeti Kirendeltsége/Oskar Shomodi.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse la previsión del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006 (Reglamento sobre el tráfico fronterizo menor), que fija en tres meses la duración máxima autorizada de cada estancia ininterrumpida especialmente teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 2, letra a), y 3, número 3, de dicho Reglamento, en el sentido de que el Reglamento permite las entradas y las salidas múltiples y la estancia máxima ininterrumpida de tres meses, al amparo de los acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros y Estados terceros en virtud del artículo 13, de tal forma que, antes de la expiración del plazo de estancia de tres meses, el residente fronterizo que cuente con un certificado de tráfico fronterizo menor puede romper la continuidad de la estancia ininterrumpida y, tras cruzar de nuevo la frontera, vuelve a disponer del derecho a una estancia ininterrumpida de tres meses?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede considerarse que se rompe la continuidad de la estancia ininterrumpida en el sentido del artículo 5 del Reglamento sobre el tráfico fronterizo menor cuando la entrada y la salida tienen lugar el mismo día o en días consecutivos?
3) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión y de respuesta negativa a la segunda, ¿qué lapso de tiempo o qué otro criterio de apreciación debe tenerse en cuenta, a efectos del artículo 5 del Reglamento sobre el tráfico fronterizo menor, para constatar que se ha producido una ruptura en la continuidad de la estancia ininterrumpida?
4) En el caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿puede interpretarse la disposición que autoriza una estancia máxima ininterrumpida de tres meses, contenida en el artículo 5 del Reglamento sobre el tráfico fronterizo menor, en el sentido de que debe totalizarse la permanencia con ocasión de las múltiples entradas y salidas y de que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (DO 2000, L 239, p. 19) y en cualesquiera otras normas reguladoras del espacio de Schengen, si la suma obtenida alcanza los noventa y tres días (tres meses), el permiso de tráfico fronterizo menor no da derecho a ninguna estancia adicional dentro de los seis meses contados a partir de la primera entrada?
5) En el caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión, ¿deben tenerse en cuenta en el cómputo total las entradas y las salidas múltiples que tengan lugar en el día, así como la entrada y la salida individual en un mismo día, y cuál debe ser el método de cálculo empleado?"
-Asunto C-295/11: Recurso interpuesto el 10 de junio de 2011 — República Italiana/Consejo de la Unión Europea.
Nota: Después del recurso planteado por España, ahora le toca el turno a Italia (ambos países, junto con Suecia, son los tres Estados miembros de la UE que no participan en la cooperación reforzada para la creación de una patente unitaria). Italia solicita la anulación de la Decisión del Consejo de 10 de marzo de 2011, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria (véase la entrada de este blog del día 22.3.2011).
Las alegaciones de Italia son las siguientes:
"En primer lugar, sostiene que el Consejo autorizó el procedimiento de cooperación reforzada más allá de los límites establecidos en el artículo 20 TUE, apartado 1, párrafo primero, según el cual tal procedimiento sólo puede admitirse en el marco de las competencias no exclusivas de la Unión. Alega que, en realidad, la Unión ostenta una competencia exclusiva para la creación de «títulos europeos», que tengan como base el artículo 118 TFUE.
En segundo lugar, aduce que la autorización para la cooperación reforzada en el caso de autos produce efectos contrarios o, en cualquier caso, no acordes con los objetivos para cuya consecución tal instituto es contemplado en los Tratados. A su juicio, en la medida en que dicha autorización contradice, si no la letra, al menos el espíritu del artículo 118 TFUE, la misma infringe el artículo 326 TFUE, apartado 1, en la parte en que obliga a que las cooperaciones reforzadas respeten los Tratados y el Derecho de la Unión.
En tercer lugar, la República Italiana se queja de que la Decisión de autorización se adoptara sin una investigación previa adecuada en relación con el requisito del conocido como last resort y sin una motivación apropiada sobre el particular.
Por último, sostiene que la Decisión de autorización infringe el artículo 326 TFUE por cuanto afecta negativamente al mercado interior, introduciendo un obstáculo para los intercambios entre los Estados miembros y una discriminación entre empresas, provocando distorsiones de la competencia. Dicha Decisión, además, no contribuye al reforzamiento del proceso de integración de la Unión, encontrándose, por ello, en contradicción con el artículo 20 TUE, apartado 1, párrafo segundo."
Sobre el recurso planteado por España véase la entrada de este blog del día 23.7.2011.
[DOUE C232, de 6.8.2011]