Droit & Technologies - Le Portail du Droit des Nouvelles Technologies: Lettre d'informations, mai 2008.
Más información: portal de Droit & Tecnologies.
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El Reglamento «Roma I» establece un régimen de normas de conflicto uniformes en Europa en materia de obligaciones contractuales. Este texto, una vez en vigor, reemplazará al conocido Convenio de Roma de 19 de junio del 1980. En este artículo se hace un introducción general al nuevo régimen normativo y se intenta responder a la pregunta que cualquier interesado en estos tema se estará haciendo: ¿cuánto y por qué se ha cambiado el Convenio de Roma de 1980?.Nota: Véase el texto de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). Véanse igualmente las entradas en este blog de día 7-4-2008 y de día 14-4-2008.
Nota: Véanse el art. 82 (Cesión global internacional de activo y pasivo), arts. 90 a 101 (Traslado internacional de domicilio social), DF Primera, núm. 15 (modificación del art. 103 LSA), DF Segunda, núm. 2 (modificación del art. 53 LSRL), así como la DF Tercera, por la que se modifica la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, introduciendo un nuevo Título IV ("Disposiciones aplicables a las fusiones transfronterizas intracomunitarias de sociedades de capital").
De su Exposición de Motivos entresaco sus líneas generales:
"Además de la incorporación de la Directiva sobre fusiones transfronterizas de las sociedades de capital, la presente Ley incorpora la Directiva 2006/68/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 77/91/CEE del Consejo en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital. En las disposiciones finales se da nueva redacción a algunos artículos de las Leyes de sociedades de capital y se añaden otros nuevos para adecuar la legislación española a esos postulados de mayor flexibilidad que han servido de fundamento a la ampliamente discutida modificación de la Segunda Directiva.
[...] Más allá de los compromisos de armonización, la Ley introduce otras modificaciones en el régimen de las aportaciones no dinerarias, con la adición de importantes excepciones a la exigencia de informe del experto independiente, y en el régimen de la autocartera y de la asistencia financiera, donde es patente aquel postulado legislativo de mayor flexibilidad. Al mismo tiempo, el legislador español ha considerado oportuno introducir alguna norma de la Directiva 77/91/CEE, de 13 de diciembre de 1976, como el principio de igualdad de trato, hasta ahora considerado un principio implícito, y adecuar la redacción de otras normas directamente relacionadas con las que debían ser objeto de incorporación.
[...] La presente ley representa una solución transitoria a la espera de que llegue el momento oportuno para una codificación o, al menos, para una compilación del Derecho de las sociedades mercantiles en un Cuerpo legal unitario en concepciones básicas, que suponga la derogación del notablemente envejecido Título 1 del Libro II del Código mercantil de 1885. En esa transición y avance ha de situarse la disposición final primera, que habilita al Gobierno para que proceda a refundir en un único texto legal las leyes reguladoras de las sociedades de capital (sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada y sociedades comanditarias por acciones), regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que tengan que ser refundidos."
Nota: Véase el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.[DOUE C133, de 30-5-2008]
Nota: El art. 311-1 (Ámbito de aplicación) establece:Para orientarse en el exótico sistema de numeración (anglosajón), ajeno a nuestros usos y costumbres, de esta ley es imprescindible leer los arts. 2, 3, 4 y 5 de la Ley 29/2002 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 30 de diciembre, primera Ley del Código civil de Cataluña.
"1. Las disposiciones del presente libro se aplican a:
a) Las asociaciones que ejerzan sus funciones mayoritariamente en Cataluña, salvo que estén sometidas a una regulación propia que les exija, para su constitución, la inscripción en un registro especial.
b) Las fundaciones que ejerzan sus funciones mayoritariamente en Cataluña.
c) Las delegaciones en Cataluña de asociaciones y fundaciones reguladas por otras leyes, incluidas las que, de acuerdo con la legislación estatal, tienen la consideración de extranjeras, en los casos y con los efectos dispuestos por el presente libro.
d) Las demás personas jurídicas reguladas por el derecho catalán, en lo que su normativa especial no regule, teniendo en cuenta, según corresponda, su organización asociativa o fundacional.
2. El ámbito de aplicación definido por el apartado 1 no excluye la aplicación de las disposiciones del presente libro como derecho común al amparo del artículo 111-4."
Cabe destacar también el art. 311-9 (Fundaciones y Asociaciones reguladas por otras leyes), el art. 315-1, ap. 2º (Registros de personas jurídicas), el art. 321-3, letra b) (Constitución de las asociaciones), el art. 331-4, letra a) (Carta fundacional de las fundaciones), el art. 336-1, aps. 2º y 3º (Organización y ámbito de actuación del Protectorado de las fundaciones), así como el art. 336-2, ap. 2º, letra a) (Funciones del Protectorado de la fundaciones).
· Brussels I Regulation and anti-suit injunctionsMás información: Academy of European Law (ERA).
· Intellectual property and conflict of laws
· New Regulation (EC) No. 1393/2007 on the service of documents
· New Directive on certain aspects of mediation in civil and commercial matters
· New Regulation (EC) on the law applicable to contractual obligations (“Rome I”)
· New Regulation (EC) No. 864/2007 on the law applicable to non?contractual obligations (“Rome II”)
· Trends in European company law: from Daily Mail to Sevic and Cartesio
· Major decisions on cross-border insolvency
· Share experience in increasing the efficiency of national judicial systems and corresponding trends in the world,Da mihi facta, dabo tibi ius (Give me facts / data / information, and I will give you law) is the motto of the conference. It is clear that legal information systems cannot exist without information.
· Explore the possibilities for integration of e-justice services and systems at the EU level,
· Present the most advanced ICT-supported legal services to citizens, the public sector and business, and share experience in managing legal information (e-law).
Ponente: Rosas Carrión, Francisca María de Flores.
Nº de Sentencia: 1532/2007
Nº de Recurso: 1173/2005
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Fuente: Diario La Ley, Nº 6955, Sección Jurisprudencia, 28 May. 2008.
Nota: El art. 2, que regula el ámbito de aplicación de la norma, establece:[BOE n.129, de 28-5-2008]
"Será de aplicación el presente reglamento a las conductas o hechos que, con fundamento en el derecho nacional, comunitario o internacional, sean constitutivas de infracciones de pesca en los términos establecidos en el artículo 12 y:
a) Que se cometan dentro del territorio español o en aguas exteriores bajo jurisdicción o soberanía españolas.
b) Que se cometan fuera del territorio o aguas jurisdiccionales españolas por personas físicas o jurídicas de nacionalidad española, a bordo de buques de pabellón nacional o sirviéndose de los mismos.
c) Que se cometan fuera del territorio o aguas jurisdiccionales españolas por personas físicas o jurídicas de nacionalidad española, a bordo de buques apátridas o sin nacionalidad o de buques de pabellón extranjero o sirviéndose de los mismos, en este último supuesto siempre que el Estado de bandera no haya ejercido su competencia sancionadora, de acuerdo con el procedimiento establecido en la sección 8.ª del capítulo III de este reglamento.
d) Cuando se trate de infracciones consideradas como pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en los términos en que así lo disponga la normativa comunitaria o internacional, detectadas en territorio o aguas jurisdiccionales españolas aún cuando hayan sido cometidas fuera de dicho ámbito, independientemente de la nacionalidad de sus autores y del pabellón de buque."
Véase la corrección de errores de esta disposición.
La Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional ha incorporado al ordenamiento jurídico español una batería de normas de conflicto completamente nuevas para la determinación de la Ley reguladora de la constitución de la adopción internacional. Estas normas se construyen sobre el axioma de la aplicación de la Ley del Estado en cuya sociedad se integra o se integrará el adoptando. Así la Ley de adopción internacional defiende los intereses de los particulares, ya que se aplica una Ley que presumiblemente deben conocer o están en condiciones de conocer a un bajo coste, y protege también los intereses generales del Estado cuya sociedad queda “afectada” por la adopción.
Norma a la que se hace referencia: Resolución de 3 de abril de 2008, de la Dirección General de Comercio e Inversiones.[BOE núm. 127, de 26-5-2088]
Véase en este blog la entrada del día 24-4-2008.
Nota: Véase en este blog la entrada del día 13-4-2008.-Asunto C-46/08: Petición de decisión prejudicial planteada por el Schleswig-Holsteinisches Verwaltungsgericht (Alemania) el 8 de febrero de 2008 — Carmen Media Group Ltd/Land Schleswig-Holstein e Innenminister des Landes Schleswig-Holstein.
Nota: Entre otras cuestiones, el tribunal alemán plantea si "¿debe interpretarse el artículo 49 CE en el sentido de que, para poder invocar el derecho a la libre prestación de servicios, es necesario que el prestador de servicios, con arreglo al Derecho del Estado miembro en que esté establecido, también pueda prestar el servicio en dicho Estado (en este caso, limitación de la licencia para juegos de azar en Gibraltar a «offshore bookmaking»)?" (Cuestión 1).-Asunto C-98/08: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Mercantil no 7 de Madrid (España) el 4 de marzo de 2008 — Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y Asociación de Artistas Intérpretes o Ejecutantes — Sociedad de Gestión de España (AIE)/Sogecable, S.A. y Canal Satélite Digital S.L.
Igualmente pregunta si "¿debe interpretarse el artículo 49 CE en el sentido de que se opone a una normativa nacional que prohíbe la organización e intermediación en juegos públicos de azar en Internet, a pesar de que al mismo tiempo (aunque sea sólo durante un período transitorio de un año) se está permitiendo la organización e intermediación en Internet, respetando las disposiciones de protección a la juventud y a los jugadores, como arreglo equitativo dirigido especialmente a dos corredores profesionales de apuestas, que hasta la fecha operaban exclusivamente en Internet, para facilitar su adaptación a las vías de comercialización permitidas por el Acuerdo de los Länder?" (Cuestión 4).
Cuestión planteada: "El Derecho comunitario y, en concreto, la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler, préstamo y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, ¿permiten a los estados miembros una norma, como la del artículo 109.1 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, que reconoce el derecho exclusivo de los productores de fonogramas publicados con fines comerciales a autorizar la comunicación pública de éstos y sus copias?"-Asunto C-118/08: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 18 de marzo de 2008 — Transportes Urbanos y Servicios Generales, SAL/Administración del Estado.
Cuestión planteada: "¿Resulta contrario a los principios de equivalencia y efectividad la aplicación de distinta doctrina hecha por el Tribunal Supremo del Reino de España en las sentencias de 29 de enero de 2004 y 24 de mayo de 2005 a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador cuando se funden en actos administrativos dictados en aplicación de una ley declarada inconstitucional, de aquellos que se funden en aplicaciones de una norma declarada contraria al Derecho comunitario?"[DOUE C128, de 24-5-2008]
Nota: Cualquier acuerdo derivado de una mediación que tenga carácter ejecutivo puede ser sometido en otro Estado miembro al proceso de reconocimiento y declaración de ejecutividad previsto en sus normas internas o comunitarias, como el Reglamento 44/2001 y el Reglamento 2201/2003 (véase art. 6.4 y los núms. 20 y 21 de la Exposición de Motivos).[DOUE L136, de 24-5-2008]
La Directiva entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el DOUE (art. 13) y los Estados miembros (Dinamarca no es considerado tal) deben haberla traspuesto antes del 21 de mayo de 2011, excepto el art. 10, al que deberá darse cumplimiento antes del 21 de noviembre de 2010 (art. 12).
Cuestión planteada al TJCE: «Por una parte […], la regla de competencia especial prevista en el número 1 del artículo 6 del Reglamento […], según el cual una persona domiciliada en el territorio de un Estado miembro puede ser demandada, “si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente”, ¿es aplicable a un litigio promovido por un trabajador ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro contra dos sociedades pertenecientes al mismo grupo, una de las cuales, la que contrató a este trabajador para el grupo y después se negó a readmitirlo, está domiciliada en ese Estado miembro y la otra, por cuya cuenta el interesado trabajó en último término en terceros Estados y que le despidió, está domiciliada en otro Estado miembro, en el supuesto de que el demandante invoque una cláusula del contrato de trabajo para demostrar que las dos [sociedades] eran sus coempleadores, a los que reclama la indemnización por despido?, o, por otra parte, […] la regla del [apartado] 1 del artículo 18 del Reglamento, en virtud del cual, en materia de contratos individuales de trabajo, la competencia viene determinada por la sección [5] del capítulo II [de ese Reglamento], ¿excluye la aplicación del número 1 del artículo 6 [de dicho Reglamento], de manera que cada una de las dos sociedades debe ser demandada ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que tiene su domicilio social?»-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. POIARES MADURO, presentadas el 22 de mayo de 2008, en el Asunto C‑210/06 (Cartesio): Petición de decisión prejudicial planteada por la Szegedi Ítélőtábla (Hungría) - Interpretación de los artículos 43 CE, 48 CE y 234 CE - Inexistencia de posibilidad de traslado del domicilio social de una sociedad constituida según el Derecho del Estado miembro a otro Estado miembro sin su disolución previa en el Estado miembro de origen.
Fallo: "La regla de competencia especial prevista en el artículo 6, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, no puede aplicarse a un litigio regido por la sección 5 del capítulo II de dicho Reglamento, relativa a las reglas de competencia aplicables en materia de contratos individuales de trabajo."
Los hechos: La petición versa sobre una sociedad comanditaria que tiene intención de transferir su domicilio social de Hungría a Italia, pero desea seguir registrada en Hungría, de forma que su estatuto legal continúe regulado por el Derecho húngaro. Sin embargo, el tribunal mercantil, en el ejercicio de su función de llevanza del Registro Mercantil, denegó la inscripción de la nueva dirección en el Registro local alegando que dicho traslado no era posible con arreglo al Derecho húngaro. Declaró que una sociedad que desee transferir su domicilio social a otro Estado miembro primero debe disolverse en Hungría y después volver a constituirse con arreglo a la normativa de dicho Estado miembro.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta), de 22 de mayo de 2008, en el Asunto C‑499/06 (Nerkowska): Ciudadanía de la Unión - Pensión de invalidez concedida a las víctimas civiles de la guerra o de la represión – Requisito de residencia en el territorio nacional – Artículo 18 CE, apartado 1.
Conclusiones del Abogado General: "Propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuarta cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional: «Los artículos 43 CE y 48 CE se oponen a una normativa nacional que imposibilita que una sociedad constituida con arreglo a su Derecho nacional traslade su domicilio a otro Estado miembro»."
Nota: Sobre el tema véanse las sentencias del Tribunal comunitario de 19-3-1999, en el Asunto C-212/97 (Centros), de 5-11-2002, en el Asunto C-208/00 (Überseering), y de 30-9-2003, en el Asunto C-167/01 (Inspire Art).
Fallo: "El artículo 18 CE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación de un Estado miembro en virtud de la cual ese Estado deniega, de manera general y en cualesquiera circunstancias, el pago de una prestación concedida a las víctimas civiles de la guerra o de la represión a los nacionales de ese Estado miembro únicamente porque éstos no residan durante todo el período de pago de la citada prestación en el territorio de dicho Estado sino en el de otro Estado miembro."
La generalizada descarga de obras protegidas por los derechos de autor a través de los programas o plataformas de intercambio electrónico, como Emule o Kazaa, plantean actualmente un reto de consecuencias extraordinarias y de evaluación económica incalculable, hasta el extremo de la producción discográfica y audiovisual, incluso la emanada de grandes compañías multinacionales comienza a resentirse gravemente. Las consecuencias serán más graves aún con la doctrina sentada por la STJCE, Gran Sala, de 29 de enero de 2008.
Nota: De conformidad con el art. 29, queda derogada con efectos a partir del 12 de mayo de 2010 la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo.[DOUE L133, de 22-5-2008]
·Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de junio de 2007, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (COM(2004)0835 — C6-0004/2005 — 2004/0287(COD))-Tratado de Prüm: cooperación transfronteriza, en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza: Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de junio de 2007, sobre la iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República de Austria, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República Italiana, la República de Finlandia, la República Portuguesa, Rumanía y el Reino de Suecia con vistas a la adopción de la Decisión del Consejo relativa a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (6566/2007 — C6-0079/2007 — 2007/0804(CNS)).
·Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 7 de junio de 2007 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS)
Nota: El art. 4 regula la homologación de títulos con contenido equivalente a otros títulos oficiales expedidos por universidades extranjeras.[BOE n.124, 22-5-2008]
Nota: Obstaculización indirecta al libre movimiento de capitales mediante medidas fiscales.
Nota: En su Exposición de Motivos se explican las líneas básicas del Proyecto:
"El objeto de esta norma consiste, en primer lugar, en regular el procedimiento a través del cual se van a transmitir, por parte de las autoridades judiciales españolas, aquellas resoluciones firmes por las que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica como consecuencia de la comisión de una infracción penal, a otros Estados miembros de la Unión Europea. Y, en segundo lugar, en establecer el modo en el que las autoridades judiciales españolas van a reconocer y a ejecutar tales resoluciones cuando le sean transmitidas por otro Estado miembro.
Ello tendrá lugar en aquellos supuestos en que la persona sancionada posea propiedades, obtenga ingresos o tenga su residencia habitual o su sede en otro Estado miembro de la Unión Europea, distinto de aquél en el que ha sido dictada la resolución.
[...] La base fundamental sobre la que se asienta ese procedimiento consiste en la aplicación del principio de reconocimiento mutuo, que permite la ejecución casi automática de la resolución transmitida, al no requerir de un proceso de verificación de su conformidad con el ordenamiento jurídico del Estado que va a ejecutarla.
Asimismo, el procedimiento parte de la renuncia a la exigencia del control de doble incriminación para aquellas infracciones establecidas en la norma.
[...] Como excepción al automatismo de la ejecución, la ley regula una serie de motivos que justifican la denegación del reconocimiento y la ejecución de la resolución."
Véase la Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias.
De la Exposición de Motivos: "La Ley para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias, establece en el artículo 4 la competencia de los Jueces de lo Penal para la adopción de las medidas previstas en dicha Ley cuando España sea Estado de ejecución de las resoluciones objeto de tal regulación. Por este motivo, es necesario modificar la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que enumera las competencias de los órganos jurisdiccionales."
Norma a la que se hace referencia: Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos.[BOE n. 121, de 19-5-2008]
Conclusiones del Abogado General:
«1) Un prestador de servicios no está obligado, con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, a facilitar un número de teléfono para informar a los consumidores antes de celebrar un contrato.
2) El prestador del servicio tampoco está obligado, con arreglo a dicho precepto, a proveer un segundo medio para atender al usuario, diferente de la dirección de correo electrónico, siempre que esta última sea adecuada y suficiente para lograr un contacto rápido y entablar una comunicación directa y efectiva.»
El éxito en la aplicación del reglamento 1348/2000 sobre notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales depende en buena medida de la infraestructura que le aportan las legislaciones procesales nacionales. En España ha tropezado con dificultades derivadas de la inadaptación de la LEC a las peculiaridades de la cooperación internacional, que genera incertidumbres y lagunas. El objetivo de este artículo es ofrecer claves para la coordinación de ambas normativas.
Véanse las siguientes disposiciones:[DOUE L129, 17-5-2008]
-Reglamento (CE) no 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado.
-Instrucción consular común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera.
Nota:[DOUE C120, 16-5-2008]
-Véase el documento SOC/268 (Bruselas, 25.10.2007): Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre "Política comunitaria de inmigración y de cooperación con los países de origen para favorecer el desarrollo (Dictamen de iniciativa)".
-Véase el documento COM(2007) 248 final (Bruselas, 16.5.2007): Comunicación de la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre migración circular y asociaciones de movilidad entre la Unión Europea y terceros países.
Norma a la que se hace referencia: Real Decreto 1493/2007, de 12 de noviembre.[BOE n.119, de 16-5-2008]
- O Direito de Conflitos das obrigações extracontratuais entre a comunitarização e a globalização – Uma primeira apreciação do Regulamento comunitário Roma II, por Luís de Lima Pinheiro.
- La voluntad de conciliación con las Directivas comunitarias protectoras en la propuesta de Reglamento “Roma I”, por Hilda Aguilar Grieder.
- El caso Klimt, por A.L. Calvo Caravaca y C.M. Caamiña Domínguez.
- Sociedad cooperativa europea: Aspectos de Derecho internacional privado, por Javier Carrascosa González.
- El Convenio de Roma de 1980 ante los tribunales españoles: Balance de 15 años de vigencia, por Esperanza Castellanos Ruiz.
- Aproximación a la mediación familiar desde el Derecho Internacional Privado, por Mª Pilar Diago Diago.
- Il Regolamento “Roma II” sulla legge applicabile alle obbligazioni extraconttrattuali, por Pietro Franzina.
- Consideraciones sobre el Reglamento 805/2004 de 21 abril 2004 por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, por Rafael Gil Nievas y Javier Carrascosa González.
- Perspectivas de la armonización y unificación internacional del Derecho Privado en una época de globalización de la economía, por Dário Moura Vicente.
- Aplicación del Derecho de la competencia a los baremos de honorarios de abogados: Arduino y Cipolla, por Juliana Rodríguez Rodrigo.
- Il diritto europeo della concorrenza e le risposte alla sfida della globalizzazione. Un caso esemplare: la valutazione delle concentrazioni nel Reg. CE n. 139/2004, por Stefania Serafini.
Ponente: Fernández Valverde, Rafael.
Nº de Recurso: 192/2006
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Fuente: Diario La Ley, Nº 6946, Sección La Sentencia del día, 15 May. 2008.
Ponente: Teso Gamella, María del Pilar.
Nº de Recurso: 193/2007
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Fuente: Diario La Ley, Nº 6944, Sección Jurisprudencia, 13 May. 2008.
Nota:
-Véase la documentación complementaria del Proyecto (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 1-2).
-Véanse las entradas en este blog de día 27 de abril de 2008 y de dia 9 de mayo de 2008.
Nota: Incidencia de la normativa fiscal sobre la libre prestación de servicios y sobre el libre movimiento de capitales.-Asunto C-111/08: Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen (Suecia) el 12 de marzo de 2008 — SCT Industri AB i likvidation/Alpenblume AB.
Cuestión planteada:-Asunto C-123/08: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam (Países Bajos) el 21 de marzo de 2008 — Procedimiento penal contra D. Wolzemburg.
"¿Debe interpretarse la excepción prevista en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento de Bruselas I, relativa a la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos, en el sentido de que incluye una resolución dictada por un tribunal de un Estado miembro (A), relativa al registro de la titularidad de participaciones en una sociedad con domicilio social en el Estado miembro A, titularidad que había sido transmitida por un administrador concursal de una sociedad situada en otro Estado miembro (B), cuando el tribunal ha fundamentado su resolución en que el Estado miembro A, a falta de un convenio internacional relativo al reconocimiento mutuo de procedimientos concursales, no reconoce la facultad de dicho administrador concursal para realizar actos dispositivos sobre bienes situados en el Estado miembro A?"
Nota: Se plantean diversas cuestiones relacionadas con la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros y con la Overleveringswet neerlandesa.-Asunto C-127/08: Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Ireland (Irlanda) el 25 de marzo de 2008 — Blaise Baheten Metock, Hanette Eugenie Ngo Ikeng, Christian Joel Baheten, Samuel Zion Ikeng Baheten, Hencheal Ikogho, Donna Ikogho, Roland Chinedu, Marlene Babucke Chinedu, Henry Igboanusi, Roksana Batkowska/Minister for Justice, Equality and Law Reform.
Nota: La High Court of Ireland plantea diversas cuestiones relativas a la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE.Más información: DOUE C116, 9-5-2008.
Fallo: "1) El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, debe interpretarse en el sentido de que el destinatario de un escrito de demanda que debe notificarse o trasladarse no tiene derecho a negarse a aceptar dicho documento, siempre que éste coloque al destinatario en condiciones de hacer valer sus derechos en el marco de un procedimiento judicial en el Estado miembro de origen, cuando el documento en cuestión vaya acompañado de anexos constituidos por documentos acreditativos que no estén redactados en la lengua del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de origen que entienda el destinatario, pero tengan una función meramente probatoria y no resulten indispensables para comprender el objeto y la causa de la demanda.Véanse las Conclusiones de la Abogado General Sra. Verica Trstenjak, presentadas el 29 de noviembre de 2007.
Corresponde al juez nacional determinar si el contenido del escrito de demanda es suficiente para permitir al demandado hacer valer sus derechos o si incumbe al demandante subsanar la inexistencia de traducción de un anexo indispensable.
2) El artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1348/2000 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que el destinatario de un documento objeto de notificación o de traslado haya acordado en un contrato celebrado con el demandante, en el ejercicio de su actividad profesional, que la lengua utilizada en la correspondencia será la del Estado miembro de origen no constituye una presunción de conocimiento de la lengua, pero sí un indicio que el juez puede tomar en consideración cuando verifica si el destinatario entiende la lengua del Estado miembro de origen.
3) El artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1348/2000 debe interpretarse en el sentido de que, en cualquier caso, el destinatario de un escrito de demanda objeto de notificación o de traslado no puede invocar dicha disposición para negarse a aceptar los anexos de un documento que no están redactados en la lengua del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de origen que el destinatario entienda cuando, en el ejercicio de su actividad profesional, celebra un contrato en el que acuerda que la lengua utilizada en la correspondencia será la del Estado miembro de origen, y los anexos transmitidos se refieran a dicha correspondencia, por un lado, y estén redactados en la lengua acordada, por otro."
Fallo: "Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, por lo que respecta a la profesión de farmacéutico hospitalario, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a lo dispuesto en dicha Directiva."