viernes, 31 de mayo de 2013

"Estado Mundial de la Infancia 2013: Niñas y niños con discapacidad" (Informe anual de la UNICEF)


"Estado Mundial de la Infancia 2013:
Niñas y niños con discapacidad"
(Informe anual de la UNICEF)

Cada año, la publicación insignia de UNICEF, Estado Mundial de la Infancia (EMI), examina los factores que afectan a la infancia alrededor del mundo. El informe, que incluye numerosas estadísticas e información, está dedicado este año a las niñas y niños con discapacidad. Los niños con discapacidad y sus comunidades se beneficiarían si la sociedad se centra en lo que los niños pueden lograr en vez de en lo que no pueden hacer. Es la principal conclusión del Estado Mundial de la Infancia 2013.

El análisis del EMI se ha centrado en las niñas y los niños con discapacidad, que son unos 93 millones en el mundo. Estas niñas y niños no son un problema. Más bien, son hermanas, hermanos, amigas o amigos que tienen una canción, un juego o un plato favoritos; una hija o un hijo con sueños y el deseo de verlos cumplidos; un niño o una niña que sufre de alguna discapacidad, pero que tiene los mismos derechos que cualquier niña o niño. Si se les da la oportunidad de prosperar como a los demás niños, aquellos que tienen discapacidades poseerán el potencial para llevar vidas plenas y contribuir a la vitalidad social, cultural y económica de sus comunidades. No obstante, sobrevivir y prosperar es particularmente difícil para los niños y niñas con discapacidad.

Concentrarse en las capacidades y el potencial de los niños con discapacidad ofrecería beneficios a la sociedad en su conjunto. “Cuando uno ve la discapacidad antes que al niño, no sólo es malo para el niño, sino que priva a la sociedad de todo lo que ese niño tiene que ofrecer”, ha dicho el Director Ejecutivo de UNICEF, Anthony Lake. “Su pérdida es una pérdida para la sociedad, su ganancia es una ganancia para la sociedad”.


El papel clave de la educación 
El informe expone cómo las sociedades pueden ser inclusivas para los niños con discapacidad, porque cuando ellos desempeñan una función en la sociedad, todos se benefician. Por ejemplo, la educación inclusiva amplía los horizontes de todos los niños incluso cuando su objetivo principal es ofrecer una oportunidad a la infancia con discapacidad para lograr sus ambiciones. Aumentar las actividades para apoyar la inclusión de los niños con discapacidad ayudaría a hacer frente a la discriminación, que les empuja aún más hacia los márgenes de la sociedad.

Incluir a los niños con discapacidad desde el nacimiento
Para muchos niños con discapacidad, la exclusión comienza en los primeros días de sus vidas, cuando se registra su nacimiento. A falta de un reconocimiento oficial, se encuentran aislados de los servicios sociales y de la protección jurídica, que son cruciales para su supervivencia y sus perspectivas. Estos niños tienen menos probabilidades de recibir atención médica o de ir a la escuela. Se encuentran entre los más vulnerables a la violencia, el abuso, la explotación y el abandono, sobre todo si se les oculta o se les ingresa en instituciones, algo que ocurre con frecuencia debido al estigma social y el coste económico que supone su crianza. El resultado combinado es que los niños con discapacidad se encuentran entre las personas más marginadas del mundo. Todos los niños que viven en pobreza son quienes menos posibilidades tienen de asistir a la escuela o acudir a un centro sanitario, pero para los que viven en la pobreza y además tienen una discapacidad esta posibilidad es aún menor. El género es un factor clave, ya que las niñas con discapacidad tienen menos probabilidades que los niños de recibir alimentos y atención.

Hay pocos datos precisos sobre el número de niños con discapacidad, qué discapacidades tienen y la forma en que afectan a sus vidas. Como resultado, pocos gobiernos disponen de una orientación fiable para la asignación de recursos a fin de apoyar y ayudar a los niños con discapacidad y a sus familias.

Avances en la inclusión de niños con discapacidad
Sin embargo, y aunque de manera desigual, se está avanzando hacia la inclusión de los niños con discapacidad, y el Estado Mundial de la Infancia 2013 propone un programa de acción para el futuro.

El informe insta a los gobiernos a ratificar y aplicar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos del Niño y a apoyar a las familias para que puedan cubrir los elevados costes que supone el cuidado de los niños con discapacidad. Alrededor de un tercio de los países del mundo no han ratificado hasta el momento la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En el informe se insta a todos los gobiernos a que cumplan sus promesas de garantizar la igualdad de derechos de todos sus ciudadanos, incluidos los niños más excluidos y vulnerables.

Asimismo, el informe pide medidas para combatir la discriminación en las sociedades, los encargados de tomar decisiones y los proveedores de servicios esenciales como la educación y la atención sanitaria. Los organismos internacionales deberían asegurarse de que el asesoramiento y la asistencia que prestan a los países en desarrollo sean compatibles con la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. También deberían promover un programa mundial concertado de investigación sobre la discapacidad, con el fin de generar datos y análisis que orienten la planificación y asignación de recursos, dice el informe.

El Estado Mundial de la Infancia hace hincapié en la importancia de involucrar a los niños y adolescentes con discapacidad, consultándoles acerca del diseño y la evaluación de los programas y servicios destinados a ellos. Todos se benefician cuando los enfoques inclusivos tienen en cuenta la accesibilidad y el diseño universal de los entornos, que de este modo pueden ser utilizados por todos en la medida de lo posible, sin necesidad de que sean adaptados.


Informe "Estado Mundial de la Infancia 2013: Niñas y niños con discapacidad" [aquí]
Más información [aquí]

Acuerdo entre la AEPD y la industria publicitaria digital sobre el uso de las cookies


Acuerdo entre la AEPD y la industria publicitaria digital para usar las cookies
Redacción
Diario La Ley, Nº 8095, Sección Tribuna, 31 May. 2013
LA LEY 2815/2013
La Agencia Española de Protección de Datos y los representantes de la industria en medios digitales han alcanzado un acuerdo, en forma de guía, que recoge orientaciones y deberes para que la instalación de cookies se haga conforme a la legislación vigente. Por su parte, la industria se compromete a difundir el documento entre sus asociados.

Nota: Véase la "Guía sobre el uso de las cookies" [aquí], así como el resumen ejecutivo del acuerdo [aquí].

DOUE de 31.5.2013 - Parlamento Europeo


Parlamento Europeo
(Sesiones del 15 al 17 de noviembre de 2011)

-Procedimientos de insolvencia en el marco del derecho europeo de sociedades
Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de noviembre de 2011, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el procedimiento de insolvencia en el marco del Derecho de sociedades de la UE (2011/2006(INI)).

-Aplicación de la Directiva relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales
Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de noviembre de 2011, sobre la aplicación de la Directiva 2005/36/CE relativa a las cualificaciones profesionales (2011/2024(INI)).

-Política de los consumidores
Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de noviembre de 2011, sobre una nueva estrategia para la política de los consumidores (2011/2149(INI)).

-El juego en línea
Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de noviembre de 2011, sobre el juego en línea en el mercado interior (2011/2084(INI)).

-Apoyo de la UE a la Corte Penal Internacional: hacer frente a los retos y superar las dificultades
Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de noviembre de 2011, sobre el apoyo de la UE a la Corte Penal Internacional: hacer frente a los retos y superar las dificultades (2011/2109(INI)).

-Internet abierta y neutralidad de la red en Europa
Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de noviembre de 2011, sobre la internet abierta y la neutralidad de la red en Europa.

-Coordinación de las garantías exigidas a las sociedades (Artículo 54 del TFUE)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de noviembre de 2011, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (versión refundida) (COM(2011)0029 – C7-0037/2011 – 2011/0011(COD))
P7_TC1-COD(2011)0011
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 15 de noviembre de 2011 con vistas a la adopción de la Directiva 2012/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (Texto refundido).

-Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar - salvo los artículos 10 y 11
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de noviembre de 2011, sobre el proyecto de Decisión del Consejo sobre la adhesión de la Unión Europea al Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974, a excepción de sus artículos 10 y 11 (08663/2011 – C7-0142/2011 – 2003/0132A(NLE)).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.1.2012.
-Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar - artículos 10 y 11
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de noviembre de 2011, sobre el proyecto de Decisión del Consejo sobre la adhesión de la Unión Europea al Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974, en relación con lo dispuesto en sus artículos 10 y 11 (08663/2011 – C7-0143/2011 – 2003/0132B(NLE)).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.1.2012.

BOE de 31.5.2013


Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.
Nota: En relación con la obligación de declarar a la Central de Información de Riesgos (CIR), la norma primera establece el ámbito subjetivo:
"1. La obligación de declarar al servicio público de la CIR alcanza a las siguientes entidades (en adelante, entidades declarantes):
a) Instituto de Crédito Oficial, bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito y sucursales en España de entidades de crédito extranjeras.
[...]
2. La obligación recogida en el apartado 1 alcanza, en el caso de las entidades españolas, a la totalidad de su negocio, incluido el realizado por sus sucursales en el extranjero, y al de las sociedades instrumentales integradas en su grupo consolidable cuando sean residentes en España, y su negocio, prolongación de la actividad de dicho grupo.
Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras solo declararán a la CIR la operativa de sus oficinas en España.
Cuando las entidades declarantes no puedan facilitar de forma individualizada todos o parte de los datos que se han de declarar de las operaciones registradas en una sucursal en el extranjero por estar radicada en un país cuya legislación lo impida, deberán enviar al Banco de España una declaración jurada en la que se justifique suficientemente esta circunstancia, detallando de manera específica a qué datos afecta la imposibilidad legal de remisión a la CIR y la normativa en que se basa, de la que se enviará una copia junto con la referida declaración jurada. En este caso, las entidades declararán los datos afectados por la prohibición de forma agregada, conforme a lo dispuesto en la norma decimotercera, letra B). La declaración jurada se deberá actualizar al menos cada dos años si se mantiene el impedimento legal para facilitar los datos de forma individualizada. Si cesara la causa que impedía el envío de datos, las entidades declarantes deberán comunicarlo al Banco de España y, a partir de ese momento, comenzar a declararlos de forma individualizada."
Por lo que respecta a la información que debe proporcionarse al Banco de España, la norma decimotercera (Datos de las operaciones no declaradas individualmente), letra B), se ocupa de los datos dinámicos de los riesgos registrados en sucursales en el extranjero.
La disposición final primera modifica la Circular del Banco de España nº 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros. Concretamente, el número 2, letra b) modifica el párrafo segundo del apartado 1 de su norma sexagésima séptima (Estados reservados individuales de las entidades de depósito), que pasa a tener el siguiente contenido:
"Las entidades de crédito que no formen parte de un grupo consolidable de entidades de crédito español, siempre que formen parte de un grupo económico, también enviarán trimestralmente el estado C.5 en el formato del anejo V, antes del día 10 del segundo mes siguiente a la fecha a la que corresponda, incluyendo exclusivamente la información de la entidad dominante cabecera del grupo económico de la que formen parte y de las entidades a través de las que esta tenga la participación en su capital.
Las entidades a las que se refiere el párrafo anterior, así como las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, también enviarán trimestralmente el detalle de los recursos de clientes fuera de balance, en el formato del estado C.8 del anejo V, antes del día 10 del segundo mes siguiente a la fecha a la que corresponda."
Por su parte, el número 6 añade un nuevo apartado 14 a la norma septuagésima segunda (Desarrollo contable interno y control de gestión) de la mencionada Circular, con el siguiente texto:
"14. Las entidades, excepto las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, que tengan activos adjudicados o recibidos en pago de deudas, aunque no estén obligadas a remitir al Banco de España los estados M.11 y T.20, deberán disponer en su base de datos, como mínimo, de la información que se exige para confeccionar dichos estados y la que se incluye para los inmuebles en el anejo de la Circular 8/2012, de 21 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre bases de datos de activos transferibles a las sociedades previstas en el capítulo II de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero."

jueves, 30 de mayo de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (30.5.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 30 de mayo de 2013, en el Asunto C‑342/12 (Worten): Tratamiento de datos personales – Directiva 95/46/CE – Artículo 2 – Concepto de “datos personales” – Artículos 6 y 7 – Principios relativos a la calidad de los datos y a la legitimidad del tratamiento de los datos – Artículo 17 – Seguridad de los tratamientos – Tiempo de trabajo de los trabajadores – Registro del tiempo de trabajo – Acceso de la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo – Obligación del empleador de tener disponible el registro del tiempo de trabajo para permitir su consulta inmediata.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que un registro del tiempo de trabajo, como el controvertido en el litigio principal, que incluye la indicación de las horas en que cada trabajador inicia y finaliza la jornada, así como de las pausas o períodos de descanso correspondientes, queda comprendido en el concepto de «datos personales» a efectos de dicha disposición.
2) Los artículos 6, apartado 1, letras b) y c), y 7, letras c) y e), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone al empleador la obligación de poner a disposición de la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo el registro del tiempo de trabajo, de forma que se permita su consulta inmediata, siempre que esta obligación sea necesaria para el ejercicio por esta autoridad de la misión de supervisión que le incumbe en relación con la normativa sobre condiciones de trabajo y, especialmente, de la relativa al tiempo de trabajo."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 30 de mayo de 2013, en el Asunto C‑397/11 (Jőrös): Directiva 93/13/CEE – Cláusulas abusivas que figuran en los contratos celebrados con los consumidores – Examen de oficio por el juez nacional del carácter abusivo de una cláusula contractual – Consecuencias que debe deducir el juez nacional de la constatación del carácter abusivo de una cláusula.
Fallo del Tribunal:
"1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional, que conoce en apelación de un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor sobre la base de un formulario redactado previamente por ese profesional, está facultado según las reglas procesales internas para apreciar cualquier causa de nulidad que derive con claridad de los elementos presentados en primera instancia, y para recalificar en su caso, en función de los hechos acreditados, el fundamento jurídico invocado para sustentar la invalidez de esas cláusulas, debe apreciar, de oficio o previa recalificación del fundamento jurídico de la demanda, el carácter abusivo de las referidas cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva.
2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional que constate el carácter abusivo de una cláusula contractual está obligado, sin esperar a que el consumidor formule una solicitud a ese efecto, a deducir todas las consecuencias que según el Derecho nacional nacen de esa constatación, para cerciorarse de que el consumidor no quede vinculado por esa cláusula, por un lado, y por otro debe apreciar, en principio según criterios objetivos, si el contrato afectado puede subsistir sin esa cláusula.
3) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal nacional que haya constatado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual debe aplicar en cuanto sea posible sus reglas procesales internas de modo que se deduzcan todas las consecuencias que, según el Derecho interno, nacen de la constatación del carácter abusivo de la referida cláusula, para cerciorarse de que el consumidor no queda vinculado por ésta."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 30 de mayo de 2013, en el Asunto C‑488/11 (Asbeek Brusse y de Man Garabito): Directiva 93/13/CEE – Cláusulas abusivas que figuran en los contratos celebrados con los consumidores – Contrato de arrendamiento de vivienda concluido entre un arrendador profesional y un arrendatario que actúa con fines privados – Examen de oficio por el juez nacional del carácter abusivo de una cláusula contractual – Cláusula penal – Anulación de la cláusula.
Fallo del Tribunal:
"1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, a reserva de las cláusulas que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas previstas por el Derecho nacional, lo que corresponde comprobar al juez nacional, se aplica a un contrato de arrendamiento de vivienda concluido entre un arrendador que actúa en el marco de su actividad profesional y un arrendatario que actúa para fines ajenos a su actividad profesional.
2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que:
– cuando el juez nacional que conoce de una demanda formulada por un profesional contra un consumidor acerca de la ejecución de un contrato esté facultado, según las normas procesales internas, para examinar de oficio la disconformidad entre la cláusula en la que se fundamenta la demanda y las normas nacionales de orden público, deberá apreciar de oficio de igual manera, una vez haya determinado que dicha cláusula entra en el ámbito de aplicación de esa Directiva, el carácter abusivo en su caso de esa cláusula a la luz de los criterios enunciados en la Directiva;
– cuando el juez nacional esté facultado, según las normas procesales internas, para anular de oficio una cláusula contraria al orden público o a una norma legal imperativa cuyo alcance justifique esa sanción, deberá en principio, tras haber ofrecido a las partes la posibilidad de un debate contradictorio, anular de oficio una cláusula contractual cuyo carácter abusivo haya apreciado a la luz de los criterios enunciados por la Directiva.
3) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no permite al juez nacional, cuando haya determinado el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, limitarse a moderar el importe de la pena contractual impuesta por esa cláusula al consumidor, como le autoriza el Derecho nacional, sino que le obliga a excluir pura y simplemente la aplicación de dicha cláusula al consumidor."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 30 de mayo de 2013, en el Asunto C‑528/11 (Halaf): Asilo – Reglamento (CE) nº 343/2003 – Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país – Artículo 3, apartado 2 – Facultad de apreciación de los Estados miembros – Funciones que desempeña el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados – Obligación de los Estados miembros de recabar la opinión de dicha institución – Inexistencia.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, debe interpretarse en el sentido de que permite a un Estado miembro, que los criterios establecidos en el capítulo III de ese Reglamento no designen como responsable, examinar una solicitud de asilo aunque no concurra ninguna circunstancia que dé lugar a la aplicación de la cláusula humanitaria que figura en el artículo 15 de dicho Reglamento. Esta posibilidad no se supedita al hecho de que el Estado miembro responsable en virtud de los mencionados criterios no haya respondido a una petición de readmisión del solicitante de asilo.
2) El Estado miembro en el que se encuentre el solicitante de asilo no está obligado, a lo largo del procedimiento para determinar el Estado miembro responsable, a recabar la opinión de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados si de los expedientes de dicha Oficina se desprende que el Estado miembro que los criterios mencionados en el capítulo III del Reglamento nº 343/2003 designen como responsable infringe la normativa de la Unión en materia de asilo."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 30 de mayo de 2013, en el Asunto C‑534/11 (Arslan): Espacio de libertad, seguridad y justicia – Directiva 2008/115/CE – Normas y procedimientos comunes en materia de retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular – Aplicabilidad a los solicitantes de asilo – Posibilidad de mantener internado a un nacional de un país tercero tras la presentación de la solicitud de asilo.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 2, apartado 1, de la Directiva la 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con el noveno considerando de ésta, debe interpretarse en el sentido de que dicha Directiva no es aplicable a un nacional de un país tercero que haya solicitado protección internacional conforme a la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, y ello durante el período comprendido entre la presentación de la mencionada solicitud hasta la adopción de la resolución dictada en primera instancia que se pronuncie sobre dicha solicitud o, en su caso, hasta que se resuelva sobre el recurso que se haya interpuesto contra la citada resolución.
2) Las Directivas 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, y 2005/85 no se oponen a que el nacional de un tercer país que haya presentado una solicitud de protección internacional en el sentido de la Directiva 2005/85 tras haber sido internado con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2008/115, se mantenga en internamiento sobre la base de una disposición de Derecho nacional cuando, tras una apreciación casuística de todas las circunstancias pertinentes, resulta que dicha solicitud fue presentada únicamente con el fin de obstaculizar o de frustrar la ejecución de la decisión de retorno y es objetivamente necesario mantener la medida de internamiento para evitar que el interesado eluda definitivamente su retorno."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 30 de mayo de 2013, en el Asunto C‑168/13 PPU (F): Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2002/584/JAI – Artículos 27, apartado 4, y 28, apartado 3, letra c) – Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros – Regla de especialidad – Solicitud de ampliación de la orden de detención europea que justificó la entrega o solicitud de entrega ulterior a otro Estado miembro – Resolución de la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que concede el consentimiento – Recurso suspensivo – Permisibilidad»
Fallo del Tribunal: "Los artículos 27, apartado 4, y 28, apartado 3, letra c), de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que los Estados miembros prevean un recurso suspensivo de la ejecución de la resolución de la autoridad judicial que se pronuncia, en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud, para dar su consentimiento, bien sea al enjuiciamiento, condena o detención de una persona con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por una infracción, cometida antes de su entrega en ejecución de una orden de detención europea, distinta de la que motivó esa entrega, o bien a la entrega de una persona a un Estado miembro distinto del Estado miembro de ejecución, en virtud de una orden de detención europea emitida por una infracción cometida antes de esa entrega, siempre que la decisión definitiva se adopte en los plazos previstos en el artículo 17 de la misma Decisión marco."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL PEDRO CRUZ VILLALÓN, presentadas el 30 de mayo de 2013, Asunto C‑85/12 [LBI (anciennement Landsbanki Islands)]: [Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia)] Libertad de establecimiento – Entidades de crédito – Directiva 2001/24/CE – Condiciones de adopción de medidas de saneamiento y de liquidación de entidades de crédito – Autoridades habilitadas para adoptar esas medidas – Ley singular – Igualdad de trato – Tutela judicial – Lex fori – Lex concursus.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Los artículos 3 y 9 de la Directiva 2001/24/CE, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, deben interpretarse en el sentido de que medidas adoptadas por ley como las contenidas en la Ley islandesa nº 44/2009, de 15 de abril de 2009, no deben quedar excluidas del ámbito de la Directiva 2001/24 por el solo hecho de haber sido directamente adoptadas por el legislador nacional.
2) En todo caso, las medidas adoptadas por el legislador deben ser efectivamente “medidas” en el sentido de la Directiva 2001/24 y, por tanto, referirse específicamente a establecimientos financieros singularizados en razón de sus circunstancias, sin suponer la modificación pro futuro de la legislación común en la materia.
3) La posibilidad de que las medidas adoptadas en la Ley islandesa nº 44/2009 puedan ser consideradas como “medidas de saneamiento” en el sentido de la Directiva 2001/24 depende de que su forma jurídica no impida que los afectados puedan recurrirlas de manera efectiva ante los tribunales.
4) Corresponde al tribunal de reenvío, en su examen del Derecho islandés como parte de su tarea de determinación de los hechos, apreciar la concurrencia de las condiciones expresadas en los dos puntos anteriores.
5) El artículo 32 de la Directiva 2001/24 debe interpretarse en el sentido de que no impide que una norma nacional como el artículo 98 de la Ley islandesa de 20 de diciembre de 2002 surta efectos sobre medidas como las adoptadas en el caso por otro Estado miembro antes de establecerse la moratoria prevista en dicho artículo."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL PEDRO CRUZ VILLALÓN, presentadas el 30 de mayo de 2013, Asunto C‑306/12 (Spedition Welter): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Saarbrücken (Alemania)] Directiva 2009/103/CE – Seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles – Artículo 21, apartado 5 – Representante para la tramitación y liquidación de siniestros – Representación pasiva para notificaciones de actos judiciales – Normativa nacional que condiciona la validez de la notificación a la existencia de un apoderamiento expreso del demandado en favor del representante – Efecto directo – Obligación de interpretación conforme – Efecto triangular de una directiva.
Nota: El Abogado General propone que el Tribunal conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103, al referirse a los “poderes suficientes” del representante para la tramitación y liquidación de siniestros, debe interpretarse en el sentido de que abarca una representación pasiva para notificaciones de actos judiciales, como es el caso de la notificación de un escrito de demanda presentado por el perjudicado en el ejercicio de una acción civil ante el tribunal internacionalmente competente para conocer del litigio.
2) En tanto en cuanto el ordenamiento alemán contenga una norma de transposición redactada en los mismos términos al del enunciado del artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103, el órgano jurisdiccional nacional, en las circunstancias del presente caso, debe interpretar el ordenamiento nacional de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103."

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - La Ley Unión Europea (mayo 2013)


Referencia de los trabajos publicado en la revista "La Ley - Unión Europea", número 4, Mayo de 2013:

TRIBUNA:
-Sobre lo que opina el TJ en relación la definición del nivel de protección de un derecho fundamental por parte del legislador de la Unión (Comentario a la sentencia del TJUE (Gran Sala) de 26 de febrero de 2013, Asunto Melloni C-399/11)
Cristina IZQUIERDO SANS, Letrada del Tribunal Constitucional, Profesora Titular de Derecho Internacional Público (Universidad Autónoma de Madrid), pp. 3-10
Del análisis del Asunto Melloni parece deducirse que la definición del nivel de protección de un derecho fundamental por parte del legislador de la Unión está vinculada a la competencia armonizadora en materia de derechos fundamentales atribuida en el TFUE. Cuanto mayor sea la competencia armonizadora de la Unión, menor será el margen de maniobra de los otros sistemas de protección de derechos fundamentales. Pero normalmente tales competencias son escasas y poco intensas, lo que implicará igualmente escasez de conflictos. Además, dichas competencias deben ejercerse conforme al principio de proporcionalidad, es decir, sólo hasta donde exija el objetivo de la acción europea, lo que no resulta baladí. Por todo ello, sólo casuísticamente podrá determinarse a quién corresponde. En cada caso, la competencia para definir el nivel de protección del derecho fundamental controvertido. Por su parte, los artículos 51, 52 y 53 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea –de obligada interpretación conjunta- establecen, siempre desde la perspectiva competencial, los principios que deben articular la relación entre los derechos fundamentales de la Unión y las otras fuentes de protección de derechos fundamentales en Europa, tanto nacionales como internacionales. Y, si es cierto que esta es la aproximación que hay detrás de las sentencias del TJ en los asuntos Melloni, Akerberg Frasson y alguna jurisprudencia precedente… ¿por qué el TJ no ha querido explicitarlo así? Sobre todo, cuando quien quiso dialogar con él fue el Tribunal Constitucional de un Estado miembro ¿Es que no se merecía más?
TRIBUNA:
-Ámbito del principio iura novit curia en la aplicación de un derecho nacional por el Tribunal General
Manuel MEDINA ORTEGA, Profesor honorífico de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales (Universidad Complutense de Madrid), pp. 16-17
La sentencia del Tribunal General en el caso Club Gourmet en materia de marcas comunitarias se ajusta a la jurisprudencia comunitaria que considera al Derecho nacional de los Estados miembros como cuestión de hecho y obliga a las partes que lo alegan a aportar la prueba del mismo. Los Tribunales comunitarios no están vinculados a este respecto por la regla iuranovit curia, aunque la normativa de la Unión remita de modo expreso a la aplicación de las normas de Derecho nacional.
-La vulneración de los derechos de la personalidad en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
Patricia OREJUDO PRIETO DE LOS MOZOS, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad Complutense de Madrid), pp. 18-27
En el Asunto eDateAdvertising el TJ propone una lectura del art. 5.3 RBI que podría conducir a un forum actoris injustificado; no en vano, en la reforma del Reglamento Bruselas I se ha introducido una mención expresa a la conveniencia de aplicar este precepto de forma contenida, a fin de evitar demandas en foros poco previsibles y razonables.
DOCTRINA:
-El futuro régimen autónomo de reconocimiento de decisiones judiciales extranjeras con acceso al Registro Civil Español
Nuria MARCHAL ESCALONA, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Granada), pp. 28-43
El presente estudio analiza el nuevo régimen de reconocimiento de decisiones extranjeras en el ámbito del Registro Civil español aplicable en defecto de normativa institucional y convencional que se encuentra contenido en el art. 96 de la nueva Ley del Registro civil, que entrará en vigor en julio de 2014. El nuevo régimen se ocupa de regular qué decisiones extranjeras tienen acceso al registro español, en qué forma lo hacen (inscripción/anotación), los distintos mecanismos o vías de atribución de eficacia, así como las diferentes condiciones de reconocimiento que deberán superar para poder convertirse en título suficiente para inscribir el hecho o acto que constituyan o declaran en el Registro Civil español. En este contexto, la novedad que ha supuesto la inclusión en la Ley del Registro civil del reconocimiento automático se ve comprometida por ciertas carencias, incoherencias e, incluso, contradicciones. Se trata de una norma cuya formulación está alejada de la especialización que requieren determinados supuestos planteados por nuevas situaciones de gran actualidad como lo es la inscripción en el Registro civil de la filiación surgida de una gestación por subrogación llevada a cabo en el extranjero.

miércoles, 29 de mayo de 2013

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Deber de informar a los obligados tributarios del intercambio de datos fiscales entre Estados


¿Tienen derecho los obligados tributarios a ser informados del intercambio de datos fiscales entre Administraciones Tributarias de diversos Estados?
María José LÓPEZ SÁNCHEZ, Profesora Titular EU de Derecho Financiero y Tributario (UNED)
Pedro M. HERRERA MOLINA, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario (UNED)
Diario La Ley, Nº 8093, Sección Documento on-line, 29 May. 2013
LA LEY 3127/2013
Partiendo de las cuestiones prejudiciales que un órgano jurisdiccional de la República Checa ha planteado al Tribunal de Justicia de la UE sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea de una normativa nacional que no contempla el derecho del contribuyente a ser informado del requerimiento dirigido a una Administración de otro Estado, los autores analizan a fondo la materia, no solo desde el punto de vista comunitario sino también desde la perspectiva de la fiscalidad internacional y del Derecho español.

Nota: Véase el Asunto C-276/12 (Sabou), planteado ante el TJUE, relativo a la petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšším správním soudem (República Checa), así como la entrada de este blog del día 8.9.2012.

BOE de 29.5.2013


Ley Foral 14/2013 de la Comunidad Foral de Navarra, de 17 de abril, de Medidas contra el fraude fiscal.
Nota: El número veintidós del articulo primero da nueva redacción a los apartados 1.c) y 2.c) de la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en relación con la obligación de informar sobre bienes y derechos situados en el extranjero, que se extiende a los bienes muebles y a los derechos sobre ellos:
«1.c) Información sobre los bienes muebles e inmuebles y derechos sobre bienes muebles e inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.»
«2.c) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes muebles e inmuebles y derechos sobre bienes muebles e inmuebles situados en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien mueble o inmueble o a un mismo derecho sobre un bien mueble o inmueble que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien mueble o inmueble o a un mismo derecho sobre un bien mueble o inmueble, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.»
En relación con esta modificación, en la exposición de motivos de la Ley se afirma que el artículo tercero da nueva redacción al art. 44 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el que se regula la figura de los incrementos no justificados de patrimonio. La modificación consiste en añadir un nuevo párrafo tercero para disponer que en todo caso los bienes y derechos situados en el extranjero, que no hayan sido declarados en plazo en la declaración informativa a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral General Tributaria, tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio. El término «en todo caso» pretende disponer de manera tajante que al sujeto pasivo no se le admitirá la posible demostración de que esos bienes no declarados le pertenecían en periodos ya prescritos. De esa manera, el precepto establece indirectamente una presunción «iuris et de iure» sobre esos bienes no declarados, de forma que en todo caso se computarán como incrementos no justificados de patrimonio, sin que la posible prueba aportada por el sujeto pasivo pueda enervar esa presunción. Además, establece el precepto que se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo de los no prescritos que sea susceptible de regularización. Por otro lado, el artículo cuarto añade un nuevo núm. 5 al art. 9 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. La ratio del precepto es la misma que en el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En todo caso, los bienes y derechos pertenecientes a personas jurídicas, situados en el extranjero, que no hayan sido declarados en plazo en la declaración informativa citada, se entenderán que han sido adquiridos con cargo a rentas no declaradas. Se establece una presunción «iuris et de iure» sobre esos bienes no declarados, de forma que en todo caso se entenderán que han sido adquiridos con cargo a rentas no declaradas, sin que la posible prueba aportada por el sujeto pasivo pueda destruir esa presunción.

martes, 28 de mayo de 2013

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - La Ley-Unión Europea (abril 2013)


Referencia de los trabajos publicado en la revista "La Ley - Unión Europea", número 3, Abril de 2013:

DOCTRINA:
-Acciones en materia de integración de los inmigrantes en la Unión Europea
Ana FERNÁNDEZ PÉREZ, Prof. Dra. de Derecho Internacional Privado (Universidad de Castilla La Mancha), pp. 5-19.
A pesar de que las políticas de integración de los inmigrantes son competencia de los Estados miembros, la Unión Europea puede coordinar y armonizar políticas y legislaciones europeas en este ámbito. La garantía de los derechos fundamentales de los inmigrantes como piedra angular de la integración, seguido en unas correctas políticas de protección contra la discriminación en el empleo, la reagrupación familiar y la lucha directa contra el racismo y la xenofobia pueden contribuir a la construcción de una Europa integrada.
-La contemplación del derecho de propiedad en el Derecho originario de la Unión Europea y su proyección en materia tributaria
Carlos María LÓPEZ ESPADAFOR, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario (Universidad de Jaén), pp. 20-44.
Las instituciones de la Unión Europea tienen una serie de competencias tributarias atribuidas por sus Estados miembros, entre las que cabe destacar la armonización fiscal de determinados impuestos estatales. Las directivas de armonización fiscal no pueden prescindir de tomar en consideración el respeto del derecho fundamental a la propiedad.
-Libertades UE, reconocimiento mutuo y orden público de los Estados miembros (Reflexiones tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2010, asunto C-208/09, Ilonka Sayn-Wittgenstein, y tras el Libro Verde para promover la libre circulación de los documentos públicos y el reconocimiento de las certificaciones de estado civil, de 14 de diciembre de 2010)
Rocío CARO GÁNDARA, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Málaga), pp. 45-58
El presente artículo parte del análisis de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2010, pronunciada en el asunto C-208/09, Ilonka San-Wittgenstein, en la que se establece que el reconocimiento de un apellido de un ciudadano europeo atribuido en otro Estado miembro, como expresión del derecho a circular y residir libremente dentro de la UE no es ilimitado, pues encuentra una excepción justificada en el orden público constitucional de los Estados miembros. Precisamente este orden público constituye el principal límite de la extensión del reconocimiento mutuo al ámbito del estado civil. Por ello, facilitar la libre circulación de los documentos públicos y el reconocimiento de los efectos de los certificados de estado civil, teniendo en cuenta la diversidad de ordenamientos y tradiciones jurídicas de los Estados miembros, constituye un nuevo desafío para la creación de un auténtico espacio europeo de libertad, seguridad y justicia.
TRIBUNA:
-Colegios profesionales y derecho de la competencia. Análisis de la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala 2.ª) de 28 de febrero de 2012, asunto C-1/12: Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas
Gaëlle LUCIE PONCET, Abogada de Garrigues, pp. 59-64
Este comentario tiene por objeto analizar la Sentencia del Tribunal de Justicia pronunciada en el asunto Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, que determina la vulneración del Derecho de la competencia por parte del Colegio de expertos contables de Portugal en relación con el establecimiento de un sistema de formación obligatoria. El marco analítico aplicado por el Tribunal de Justicia parte del establecido en el asunto Wouters en el año 2002, si bien esta vez alcanza una conclusión diferente.

lunes, 27 de mayo de 2013

Seminario de derecho europeo de Urbino - European Law Seminar in Urbino


Seminario de derecho europeo de Urbino - European Law Seminar in Urbino - Séminaire de droit européen d'Urbino - Seminario di diritto europeo di Urbino
19 a 31 de agosto de 2013
19th - 31st August 2013

La ciudad de Rafael y Federico da Montefeltro acoge por 55ª vez el seminario de verano de derecho europeo. Los cursos, que tocan temas de derecho internacional privado, derecho europeo y derecho comparado, son dictados en francés, italiano e inglés por parlamentarios y funcionarios europeos, profesionales y profesores de Italia (entre otros, Tito Ballarino, Luigi Mari, Alessandro Bondi, Paolo Morozzo Della Rocca, Christian Baldus e Ilaria Pretelli), Francia (entre otros, Bertrand Ancel, Horatia Muir Watt, Cyril Nourissat, Ronny Abraham, Guy Canivet, Francesca Bologna y Didier Boden), Inglaterra (Robert Bray) y otros países europeos (Dário Moura Vicente).
La asistencia al seminario da lugar al otorgamiento de un certificado, y la aprobación de los exámenes del seminario en dos años, seguidos o no, permite la obtención del diploma de Derecho comparado de la prestigiosa Facultad de Derecho de la Universidad de Urbino, fundada hace más de cinco siglos. A partir de tres participaciones, la superación de los exámenes correspondientes y la defensa de una memoria, se otorga a los participantes un diploma de tercer ciclo.
Creado en 1959, el seminario reúne a profesores considerados entre los mejores de Europa, como lo testimonia su invitación a impartir un curso en la Academia de Derecho Internacional de La Haya pocos años antes o después de su participación en el seminario de Urbino: Riccardo Monaco (La Haya 1949, 1960, 1968, 1977), Piero Ziccardi (1958, 1976), Henri Batiffol (1959, 1967, 1973), Yvon Loussouarn (1959, 1973), Mario Giuliano (1960, 1968, 1977), Phocion Francescakis (1964), Fritz Schwind (1966, 1984), Ignaz Seidl-Hohenveldern (1968, 1986), Edoardo Vitta (1969, 1979), Alessandro Migliazza (1972), René Rodière (1972), Georges Droz (1974, 1991, 1999), Pierre Gothot (1981), Erik Jayme (1982, 1995, 2000), Bernard Audit (1984, 2003), Michel Pélichet (1987), Pierre Bourel (1989), Pierre Mayer (1989, 2007), Tito Ballarino (1990), Hélène Gaudemet-Tallon (1991, 2005), Alegría Borrás (1994, 2005), Francesco Capotorti (1995), Bertrand Ancel (1995), Giorgio Sacerdoti (1997), José Carlos Fernández Rozas (2001), Horatia Muir Watt (2004), Andrea Bonomi (2007), Dário Moura Vicente (2008), Mathias Audit (2012), Christian Kohler (2012), Étienne Pataut (2013).

The city of Raffaello and Federico da Montefeltro hosts its 55rd Summer Seminar of European Law in August 2013. Courses, concerning topical problems in private international law, European law and comparative law, will be taught in French, Italian and English by Members of the European Parliament and European civil servants, experts and professors coming from Italy (Tito Ballarino, Luigi Mari, Alessandro Bondi, Paolo Morozzo Della Rocca, Christian Baldus, Ilaria Pretelli, among others), France (Bertrand Ancel, Horatia Muir Watt, Cyril Nourissat, Ronny Abraham, Guy Canivet, Francesca Bologna, Didier Boden, among others), England (Robert Bray) and other European countries (Dário Moura Vicente).
Attendance to the Seminar is attested by a certificate, and passing the exams of the Seminar twice, whether two summers in a row or not, is sanctioned by a diploma in comparative law granted by the prestigious five-centuries old Law Faculty of the Urbino University.
Created in 1959, the Seminar has welcomed leading European professors of private international law, most of whom have also lectured at The Hague Academy of International Law : Riccardo Monaco (The Hague 1949, 1960, 1968, 1977), Piero Ziccardi (1958, 1976), Henri Batiffol (1959, 1967, 1973), Yvon Loussouarn (1959, 1973), Mario Giuliano (1960, 1968, 1977), Phocion Francescakis (1964), Fritz Schwind (1966, 1984), Ignaz Seidl-Hohenveldern (1968, 1986), Edoardo Vitta (1969, 1979), Alessandro Migliazza (1972), René Rodière (1972), Georges Droz (1974, 1991, 1999), Pierre Gothot (1981), Erik Jayme (1982, 1995, 2000), Bernard Audit (1984, 2003), Michel Pélichet (1987), Pierre Bourel (1989), Pierre Mayer (1989, 2007), Tito Ballarino (1990), Hélène Gaudemet-Tallon (1991, 2005), Alegría Borrás (1994, 2005), Francesco Capotorti (1995), Bertrand Ancel (1995), Giorgio Sacerdoti (1997), José Carlos Fernández Rozas (2001), Horatia Muir Watt (2004), Andrea Bonomi (2007), Dário Moura Vicente (2008), Mathias Audit (2012), Christian Kohler (2012), Étienne Pataut (2013).

Presentación del Seminario - Presentation of the seminar [aquí/here]
Cartel del Seminario - The poster of the seminar [aquí/here]
Certificado y Diplomas - Certificate and Diplomas [aquí/here]
Información e inscripciones - Information et applications : seminaire (at) linguaideale.it

BOE de 27.5.2013


Resolución de 12 de abril de 2013, de la Oficina del Censo Electoral, por la que se establecen los procedimientos y se aprueba el modelo de solicitud para la inscripción en el censo electoral para las elecciones al Parlamento Europeo de los ciudadanos nacionales de otros países de la Unión Europea residentes en España.
Nota: Esta disposición tiene su origen en el art. 210.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, así como en la disposición adicional única del Real Decreto 147/1999, de 29 de enero, de modificación del Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, por el que se dispone la actualización mensual del censo electoral y se regulan los datos necesarios para la inscripción en el mismo.
Se deroga la Resolución de 7 de septiembre de 2010, de la Oficina del Censo Electoral, por la que se establecen los procedimientos y se aprueba el modelo de solicitud para la inscripción en el censo electoral para las elecciones municipales de los ciudadanos nacionales de países de la Unión Europea (véase la entrada de este blog del día 13.9.2010).

domingo, 26 de mayo de 2013

Revista de revistas (19 a 26 de mayo)


-Diritto Marittimo: 2012, núm. 2; 2012, núm. 3; 2012, núm. 4.
-European Public Law: 2013, núm. 2.
-European Transport Law - Droit Européen des Transports - Europäisches Transportrecht - Diritto Europeo dei Trasporti - Derecho Europeo de Transportes - Europees Vervoerrecht: 2013, núm. 2.
-Rivista del Diritto Commerciale e del Diritto Generale delle Obbligazioni: 2012, núm. 2; 2012, núm. 4; 2013, núm. 1.
-Unión Europea Aranzadi: 2013, núm. 3.

sábado, 25 de mayo de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-45/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 28 de enero de 2013 — Andreas Kainz/Pantherwerke AG.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse la expresión «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso» del artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001, en casos de responsabilidad por productos defectuosos, en el sentido de que:
1.1. el lugar del hecho causante del daño («lugar de la acción») es el lugar de la sede del fabricante;
1.2. el lugar del hecho causante del daño («lugar de la acción») es el lugar de la puesta en circulación del producto;
1.3. el lugar del hecho causante del daño («lugar de la acción») es el lugar de la adquisición del producto por el usuario?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, número 2:
2.1. ¿El producto se pone en circulación cuando sale del proceso de fabricación establecido por el productor y entra en el proceso de comercialización quedando a disposición del público con el fin de ser utilizado o consumido?
2.2. ¿El producto es puesto en circulación en cuanto sea distribuido de forma estructurada a los consumidores finales?"
-Asunto C-58/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio Nazionale Forense (Italia) el 4 de febrero de 2013 — Angelo Alberto Torresi/Consiglio dell’Ordine degli Avvocati di Macerata.
-Asunto C-59/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio Nazionale Forense (Italia) el 4 de febrero de 2013 — Pierfrancesco Torresi/Consiglio dell’Ordine degli Avvocati di Macerata
Cuestiones planteadas en ambos asuntos:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 3 de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título a la luz del principio general de prohibición de abuso de Derecho y del artículo 4 TUE, apartado 2, relativo al respeto de las identidades nacionales, en el sentido de que obliga a las autoridades administrativas nacionales a inscribir en el Registro de los Abogados establecidos [abogados de uno de los Estados miembros de la Unión Europea que hayan obtenido su título en otro Estado miembro y ejerzan su profesión en Italia con carácter permanente] a nacionales italianos que hayan cometido actos en abuso del Derecho de la Unión, y de que se opone a una práctica nacional que permite a dichas autoridades denegar las solicitudes de inscripción en el Registro de los Abogados establecidos cuando existan circunstancias objetivas que acrediten que se ha producido un supuesto de abuso del Derecho de la Unión, sin perjuicio, por un lado, del respeto de los principios de proporcionalidad y de no discriminación y, por otro, del derecho del interesado a interponer un recurso judicial para denunciar eventuales vulneraciones de su derecho de establecimiento, y, por consiguiente, del control jurisdiccional de la actividad de la Administración?
2) En caso de respuesta negativa a la pregunta 1, ¿debe considerarse que el artículo 3 de la Directiva 98/5/CE, interpretado de este modo, es nulo a la luz del artículo 4 TUE, apartado 2, en la medida en que permite eludir la normativa de un Estado miembro que condiciona el acceso a la profesión de abogado al hecho de aprobar un examen estatal, cuando dicho examen está previsto en la Constitución de dicho Estado y forma parte de los principios fundamentales para proteger a los usuarios de las actividades profesionales y de la correcta administración de justicia?"
-Asunto C-73/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Tivoli (Italia) el 11 de febrero de 2013 — T
Cuestiones planteadas:
"1) El artículo 82 del DPR nº 115, de 30 de mayo de 2002, que regula la liquidación de la asistencia jurídica gratuita en el ordenamiento italiano –en la parte en que impone que los honorarios y los gastos correspondientes al defensor son liquidados por la autoridad judicial mediante auto de pago, con arreglo a la tarifa profesional, de modo que, en ningún caso, podrán superar los valores medios de las tarifas profesionales vigentes relativas a honorarios, derechos e indemnizaciones, habida cuenta de la naturaleza del compromiso profesional, en relación con la incidencia de los actos asumidos respecto de la posición procesal de la persona defendida– ¿es conforme con el artículo 47, párrafo tercero, de la [Carta de los Derechos Fundamentales] de la Unión Europea, que establece que se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia?
2) El artículo 82 del DPR nº 115, de 30 de mayo de 2002, que regula la liquidación de la asistencia jurídica gratuita en el ordenamiento italiano –en la parte en que impone que los honorarios y los gastos correspondientes al defensor son liquidados por la autoridad judicial mediante auto de pago, con arreglo a la tarifa profesional, de modo que, en ningún caso, podrán superar los valores medios de las tarifas profesionales vigentes relativas a honorarios, derechos e indemnizaciones, habida cuenta de la naturaleza del compromiso profesional, en relación con la incidencia de los actos asumidos respecto de la posición procesal de la persona defendida– ¿es conforme con el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, tal como se recoge en la normativa comunitaria a efectos del artículo 52, apartado 3, de la [Carta de los Derechos Fundamentales] de la Unión Europea y del artículo 6 [TUE]?"
-Asunto C-91/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 25 de febrero de 2013 — Essent Energie Productie BV/Minister van Sociale Zaken en Werkgelegenheid.
Cuestiones planteadas:
"1) En una situación como la del asunto principal, un cliente que, en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Wet arbeid vreemdelingen 1994 (Ley relativa al trabajo de extranjeros de 1994), debe tener la consideración de empresario de los trabajadores turcos de que se trata, ¿puede invocar frente a las autoridades neerlandesas la cláusula de «standstill» del artículo 13 de la Decisión nº 1/80 o bien la cláusula de «standstill» del artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional?
2) a) ¿Deben interpretarse la cláusula de «standstill» contenida en el artículo 13 de la Decisión nº 1/80 o bien la cláusula de «standstill» contenida en el artículo 41 del Protocolo Adicional en el sentido de que se oponen a una prohibición como la prevista en el artículo 2, apartado 2, de la Wet arbeid vreemdelingen 1994, aplicable a los clientes, de contratar extranjeros nacionales de un tercer país, en el caso de autos los Países Bajos, sin permiso de trabajo, si dichos trabajadores prestan sus servicios a una empresa alemana y, por medio de una empresa usuaria neerlandesa, trabajan para el cliente en los Países Bajos?
b) ¿Reviste alguna relevancia al respecto el hecho de que se haya prohibido a un empresario ya antes de la entrada en vigor tanto de la cláusula de «standstill» prevista en el artículo 41 del Protocolo Adicional como de la cláusula de «standstill» del artículo 13 de la Decisión nº 1/80, emplear a un extranjero sin permiso de trabajo en virtud de un contrato de trabajo y que dicha prohibición también se extendió, antes de la entrada en vigor de la cláusula de «standstill» prevista en el artículo 13 de la Decisión n o 1/80, a las empresas usuarias a las que se han desplazado los trabajadores extranjeros?"

viernes, 24 de mayo de 2013

Jurisprudencia - Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros


Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 26 Dic. 2012, rec. 10395/2012: Delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Introducción ilegal en España por el puesto fronterizo de Ceuta de un joven, escondido en el motor del vehículo conducido por el acusado, de origen marroquí. Subtipo agravado por peligro para la integridad de la víctima, dados los gases perjudiciales procedentes del motor en funcionamiento que pueden ser inhalados, el calor que desprenden las piezas que puede determinar quemaduras graves y el riesgo inherente a la ausencia de la más mínima protección en caso de colisión del vehículo. Subtipo agravado por ánimo de lucro. Revocación de la agravación apreciada en la instancia. El ánimo de lucro constituye una agravación específica que no puede considerarse inherente al tipo. No puede declararse probada por el mero hecho de que no se acredite un ánimo diferente. En el caso, no habiéndose recibido declaración a la víctima, no existiendo ninguna otra prueba o indicio sobre dicho pago, y teniendo en cuenta que el acusado ha elegido como línea de defensa el desconocimiento del hecho de que llevaba a un joven escondido en el motor, no puede estimarse acreditada, sin más, la concurrencia de precio. Apreciación del subtipo atenuado del art. 318 bis 5º CP. Atendiendo a criterios de proporcionalidad y de justicia material, la gravedad de los hechos en el caso actual no es demasiado elevada, ya que se trata del tránsito en un vehículo particular, y de una única persona, no constando la finalidad del ánimo de lucro.
Ponente: Conde-Pumpido Tourón, Cándido.
Nº de Sentencia: 1025/2012
Nº de RECURSO: 10395/2012
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8090, Sección Jurisprudencia, 24 May. 2013
LA LEY 210032/2012

BOE de 24.5.2013


-Corrección de erratas de la Orden HAP/864/2013, de 14 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.
Nota: Véase la Orden HAP/864/2013, así como la entrada de este blog del día 20.5.2013.
-Circular 2/2013, de 9 de mayo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre el documento con los datos fundamentales para el inversor y el folleto de las instituciones de inversión colectiva.
Nota: La norma final primera, número seis, modifica la norma tercera, apartado dos, de la Circular 5/2007, de 27 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre hechos relevantes de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasa a tener la siguiente redacción:
"2. El envío de los hechos relevantes que afecten a las IIC extranjeras armonizadas comercializadas en España deberá realizarse por la misma entidad encargada a que se refiere la letra a) del apartado 1 de la Norma primera de la Circular 2/2011, de 9 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre información de las instituciones de inversión colectiva extranjeras inscritas en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores."
-Ley 3/2013 de la Comunidad Autónoma de Murcia, de 3 de mayo, de modificación de la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de Colegios Profesionales de la Región de Murcia.
Nota: El apartado dos del artículo único da nueva redacción al art. 6.5 (derechos y deberes de los colegiados) de la Ley 6/1999 de la Comunidad Autónoma de Murcia, de 4 de noviembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
"5. El ejercicio para aquellos nacionales de los estados miembros de la Unión Europea que se hallen previamente establecidos, con carácter permanente, en cualquiera de los mencionados estados, se regirá por lo dispuesto en esta materia por la legislación comunitaria y las disposiciones básicas de ámbito general.
En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero."
Por su parte, el apartado cinco del artículo único modifica la redacción del art. 9 (Funciones de los colegios), apartado o), que a partir de ahora tendrá el siguiente contenido:
"o) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 u) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero."

jueves, 23 de mayo de 2013

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Impugnación de convenios arbitrales de adhesión


Los convenios arbitrales de adhesión y su impugnación jurisdiccional
Vicente GIMENO SENDRA, Catedrático de Derecho Procesal (UNED), Magistrado emérito del Tribunal Constitucional
Diario La Ley, Nº 8089, Sección Documento on-line, 23 May. 2013
LA LEY 2834/2013
La reciente jurisprudencia del TJUE sobre cláusulas abusivas ha puesto en jaque, no sólo al proceso de ejecución hipotecaria y al monitorio, sino también a las cláusulas arbitrales de adhesión. El objeto del presente artículo se contrae a facilitar a la Abogacía la argumentación jurídica necesaria para que sean nuestros Tribunales ordinarios y no el TJUE quienes declaren su invalidez.

Nota: Véase la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

miércoles, 22 de mayo de 2013

Jurisprudencia - Límites a la responsabilidad del prestador de servicios de referenciación en Internet


Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 4 Marzo 2013, rec. 748/2010: Derecho al honor. Presentación por Google de enlaces a noticias publicadas en páginas web. Falta de responsabilidad de la entidad demandada de la falta de «conocimiento efectivo» de la ilicitud de la información difundida en la red. La circunstancia de que la persona que se consideraba ofendida se hubiera dirigido a Google para la retirada de la información por considerarla ilícita no es suficiente para que se produzca esta conducta, cuando la información por sí misma tampoco revelaba de manera notoria su carácter ilícito. Tampoco es suficiente que se pusiera en conocimiento el inicio de acciones civiles ni la carta comunicando la existencia de una resolución judicial, pues no se remitía junto a ella la resolución judicial de homologación de acuerdo. Los términos de la carta remitida a Google en relación a la resolución tampoco son ciertos, pues la resolución judicial no determinó la falsedad de la información, ni condenó a pagar ni a rectificar al demandado, al consistir en un auto de homologación.
Ponente: Xiol Ríos, Juan Antonio.
Nº de RECURSO: 748/2010
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8088, Sección Sentencias que son noticia, 22 May. 2013

martes, 21 de mayo de 2013

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - La Ley-Unión Europea (marzo 2013)


Índice de los trabajos publicado en la revista "La Ley - Unión Europea", número 2, Marzo de 2013:

TRIBUNA:
-El Acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes de 19 de febrero de 2013, una novedosa y controvertida arquitectura en la construcción europea
Manuel DESANTES, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universidad de Alicante)
El Acuerdo TUP constituye sin duda una novedosa y controvertida arquitectura en la construcción europea. El denominado “paquete europeo de patentes” implica dos objetivos bien diferentes: por una parte, el establecimiento de una nueva categoría de patentes, las “patentes europeas con efecto unitario”, que se añaden a las “patentes nacionales” y a las “patentes europeas sin efecto unitario”. La creación del Tribunal Unificado de Patentes aplicable a todas las patentes europeas, con y sin efecto unitario, tiene vocación de sustituir completamente a los centenarios tribunales ordinarios de los Estados contratantes. Supuestamente, la nueva patente será más barata y más eficaz que los actuales sistemas de protección de las invenciones de los individuos y las empresas.
-AKZO NOBEL, medidas provisionales y razonamiento judicial (Auto del Presidente del Tribunal de 16 de noviembre de 2012. Asunto T-345/12 R.- AKZO NOBEL NV)
Manuel MEDINA ORTEGA, Catedrático jubilado de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales, Profesor honorífico (Universidad Complutense de Madrid)
Suspensión por Auto del Tribunal General de la Unión Europea de la ejecución de una Decisión de la Comisión que rechaza solicitud de tratamiento confidencial de información suministrada sobre la base de la Comunicación sobre la cooperación mientras se tramita la impugnación de la anulación de la Decisión impugnada. Medidas provisionales que ordenan a la Comisión que no publique una versión no confidencial de una Decisión basada en información confidencial.
-Ejecución directa de la diligencia de prueba. Designación de un perito. Actividad pericial desarrollada en parte en el territorio del estado miembro del órgano jurisdiccional remitente y en parte en el territorio de otro estado miembro. Comentario de la Sentencia del TJUE de 21 de febrero de 2013 en el asunto C-C-322/11, ProRail BV y Xpedys NV, FAG Kugelfischer GmbH, DB Schenker Rail Nederland NV y Nationale Maastschappij der Belgische Spoorwegen NV
María Jesús ELVIRA BENAYAS, Profesora Contratada Doctora (Universidad Autónoma de Madrid)
El Reglamento nº1206/2001 no restringe las posibilidades de obtener pruebas situadas en otros Estados miembros, sino que tiene por objeto reforzar tales posibilidades favoreciendo la cooperación entre los tribunales en este ámbito. La interpretación en el sentido de que el Reglamento no regula con carácter exhaustivo la obtención transfronteriza de pruebas, sino que únicamente pretende facilitar dicha obtención, permitiendo el recurso a otros instrumentos que persigan el mismo objetivo, se ve corroborada por el artículo 21, apartado 2, del Reglamento, que autoriza expresamente acuerdos o convenios entre los Estados miembros encaminados a facilitar en mayor medida la obtención de pruebas, siempre que sean compatibles con las disposiciones de dicho Reglamento.
DOCTRINA:
-Quid de la sumisión tácita en el espacio judicial europeo
Nuria MARCHAL ESCALONA, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Granada)
El objeto de este trabajo es reflexionar acerca del papel de la sumisión tácita en los litigios relativos a contratos de consumo, seguro e individuales de trabajo, teniendo en cuenta la jurisprudencia del TJ en el asunto Bilas y el art. 26.2º del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 (Reglamento “Bruselas I bis”).
La conclusión más evidente que se deriva del análisis de la Sentencia dictada en el Asunto Bilas y la lectura del art. 26.2º del Reglamento “Bruselas I bis” es que el foro de la sumisión tácita puede operar, incluso, en aquellas materias reguladas por los llamados “foros de protección”. Ahora bien, dicha sumisión no es absoluta. Está limitada. Debe ser consciente y efectiva, es decir, el demandado debe tener pleno conocimiento de las consecuencias que se podrían derivar por no ejercer el derecho que tiene de impugnar la competencia, así como las de su comparecencia. Deberá ser el juez ante el que se ha sometido el asunto el que deba cerciorarse de que tales extremos se cumplen. En tal sentido, se pronuncia el art. 26.2º del “Reglamento Bruselas I bis”. El problema está en que la redacción del precepto no es clara y no despeja correctamente las incógnitas que dicho “deber” plantean, a saber: ¿a quién compete informar al demandado?, ¿cuándo y cómo debe hacerlo? Lo que acarreará, sin duda alguna, problemas a la hora de su aplicación práctica en el futuro. Además, la utilización de este foro de competencia en los contratos de consumo, seguros y trabajo presenta evidentes repercusiones en el ámbito del reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales extranjeras. En el Reglamento “Bruselas I bis” no se establece la posibilidad de controlar la competencia del juez de origen en los supuestos en los que la misma se haya basado en la sumisión tácita del demandado en lugar de los foros de protección establecidos en el Reglamento (lapsus calami). En tales casos, no hay obstáculo, ni inconveniente alguno en que dicho control se llevara a cabo. Sin embargo, también es cierto sería limitado, porque, como apunta el art. 45.1º e) Reglamento “Bruselas I bis”, en la apreciación de los criterios de competencia, el órgano jurisdiccional ante el que se presente la solicitud está vinculado por los antecedentes de hecho en los que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen haya fundado su competencia. Al minimizar dicho control, ha primado, una vez más, el deseo del legislador comunitario de suprimir el exequátur sobre la necesidad de proteger a la parte débil.