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lunes, 30 de noviembre de 2009

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (30.11.2009)


-DICTAMEN 1/08 DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 30 de noviembre de 2009: Dictamen emitido con arreglo al artículo 300 CE, apartado 6 – Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) – Listas de compromisos específicos – Celebración de acuerdos relativos a la concesión de ajustes compensatorios por la modificación y la retirada de compromisos específicos como consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea – Competencia compartida – Base jurídica – Política comercial común – Política común de transportes.
Dictamen emitido:
"1) La celebración de acuerdos con los Miembros de la Organización Mundial del Comercio afectados en el sentido del artículo XXI del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), tal como se describe en la presente solicitud de dictamen, está comprendido en el ámbito de las competencias compartidas entre la Comunidad Europea y los Estados miembros.
2) El acto comunitario por el que se celebran dichos acuerdos debe basarse tanto en el artículo 133 CE, apartados 1, 5 y 6, párrafo segundo, como en los artículos 71 CE y 80 CE, apartado 2, en relación con el artículo 300 CE, apartados 2 y 3, párrafo primero."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 30 de noviembre de 2009, en el Asunto C-357/09 PPU (Kadzoev): Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas – Directiva 2008/115/CE – Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular – Artículo 15, apartados 4 a 6 – Plazo de internamiento – Cómputo del período durante el que se ha suspendido la ejecución de una decisión de expulsión administrativa – Concepto de "perspectiva razonable de expulsión".
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 15, apartados 5 y 6, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que la duración máxima del internamiento que prevé debe incluir el período de internamiento transcurrido en el marco de un procedimiento de expulsión iniciado antes de que el régimen de dicha Directiva fuera aplicable.
2) El período durante el que una persona ha estado internada en un centro de internamiento temporal, con fundamento en una decisión adoptada en virtud de las disposiciones nacionales y comunitarias relativas a los solicitantes de asilo, no debe considerarse como un internamiento a efectos de la expulsión en el sentido del artículo 15 de la Directiva 2008/115.
3) El artículo 15, apartados 5 y 6, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que el período durante el que la ejecución de la orden de expulsión administrativa en la frontera ha estado suspendida, a causa de un procedimiento de recurso jurisdiccional interpuesto por el interesado contra dicha orden, se computa para el cálculo del período de internamiento a efectos de la expulsión cuando durante dicho procedimiento el interesado ha permanecido en un centro de internamiento temporal.
4) El artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable cuando las posibilidades de prolongación de los plazos de internamiento previstos por el artículo 15, apartado 6, de la misma Directiva se han agotado en el momento del control jurisdiccional del internamiento de la persona interesada.
5) El artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que sólo una perspectiva real de que la expulsión puede llevarse a buen término, habida cuenta de los plazos fijados en los apartados 5 y 6 del mismo artículo, corresponde a una perspectiva razonable de expulsión, y que ésta no existe cuando parece poco probable que el interesado sea admitido en un tercer país, habida cuenta de los citados plazos.
6) El artículo 15, apartados 4 y 6, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que no permite, cuando haya terminado el período máximo de internamiento previsto por esa Directiva, que el interesado no sea inmediatamente puesto en libertad, debido a que no esté en posesión de documentos válidos, dé muestras de comportamiento agresivo y no disponga de medios de subsistencia propios ni de una vivienda, o de medios facilitados con ese objeto por el Estado miembro."

sábado, 21 de noviembre de 2009

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas


SENTENCIAS

-Asunto C-562/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de octubre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España («Incumplimiento de Estado — Libre circulación de capitales — Artículos 56 CE y 40 del Acuerdo sobre el EEE — Fiscalidad directa — Personas físicas — Tributación de las ganancias patrimoniales — Diferencia de trato entre residentes y no residentes»).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.10.2009.
-Asunto C-567/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 1 de octubre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State — Países Bajos) — Minister voor Wonen, Wijken en Integratie/Woningstichting Sint Servatius (Libre circulación de capitales — Artículo 56 CE — Restricciones — Justificaciones — Política de vivienda — Servicios de interés económico general).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 2.10.2009.
-Asunto C-569/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 1 de octubre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por los Special Commissioners of Income Tax, London — Reino Unido) — HSBC Holdings plc, Vidacos Nominees Ltd/The Commissioners of Her Majesty’s Revenue & Customs [Impuestos indirectos — Concentración de capitales — Impuesto del 1,5 % sobre la transmisión o emisión de acciones en un servicio de compensación («clearance service»)].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 2.10.2009.
-Asunto C-40/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de octubre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Bilbao) — Asturcom Telecomunicaciones, S.L./Cristina Rodríguez Nogueira (Directiva 93/13/CEE — Contratos celebrados con los consumidores — Cláusula arbitral abusiva — Nulidad — Laudo arbitral que ha adquirido fuerza de cosa juzgada — Ejecución forzosa — Competencia del juez nacional que conoce del procedimiento ejecutivo para plantear de oficio la nulidad de la cláusula arbitral abusiva — Principios de equivalencia y de efectividad).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.10.2009.
-Asunto C-123/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam, Países Bajos) — orden de detención europea dictada contra Dominic Wolzenburg (Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Artículo 4, apartado 6 — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Aplicación en Derecho nacional — Persona detenida nacional del Estado miembro emisor — No ejecución de la orden de detención europea por el Estado miembro de ejecución supeditada a una residencia durante un período de cinco años en su territorio — Artículo 12 CE).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.10.2009.
-Asunto C-133/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Intercontainer Interfrigo SC (ICF)/Baldenende Oosthuizen BV, MIC Operations BV (Convenio de Roma relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales — Ley aplicable a falta de elección — Contrato de fletamento — Criterios de conexión — Separabilidad).
Fallo del Tribunal:
"1) La última frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que el criterio de conexión previsto en la segunda frase del citado artículo 4, apartado 4, únicamente se aplica a un contrato de fletamento, distinto del contrato para un solo viaje, cuando el objeto principal del contrato no es la mera puesta a disposición de un medio de transporte, sino el transporte propiamente dicho de las mercancías.
2) La segunda frase del artículo 4, apartado 1, del mismo Convenio debe interpretarse en el sentido de que una parte del contrato sólo podrá regirse por una ley diferente a la ley aplicable al resto del contrato cuando su objeto sea autónomo.
Cuando el criterio de conexión aplicado a un contrato de fletamento sea el previsto en el artículo 4, apartado 4, del Convenio, dicho criterio deberá aplicarse al conjunto del contrato, salvo que la parte del contrato relativa al transporte sea autónoma del resto del contrato.
3) El artículo 4, apartado 5, del mismo Convenio debe interpretarse en el sentido de que, cuando del conjunto de circunstancias resulte claramente que el contrato presenta lazos más estrechos con un país distinto del determinado sobre la base de alguno de los criterios previstos en los apartados 2 a 4 de dicho artículo 4, incumbirá al juez descartar tales criterios y aplicar la ley del país con el que dicho contrato presente los lazos más estrechos."

Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.10.2009.
-Asunto C-247/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 1 de octubre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Köln — Alemania) — Gaz de France — Berliner Investissement SA/Bundeszentralamt für Steuern (Libre circulación de capitales — Exención, en el Estado miembro de la filial, de la retención en el origen sobre los beneficios abonados a la sociedad matriz — Concepto de «sociedad de un Estado miembro» — Société par actions simplifiée de Derecho francés).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 2.10.2009.
-Asunto C-502/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 1 de octubre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España (Incumplimiento de Estado — Directiva 2005/60/CE — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo — No adaptación completa del Derecho interno — No comunicación de las medidas de adaptación del Derecho interno).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 2.10.2009.

NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-323/09: Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (Chancery Division) (Reino Unido) el 12 de agosto de 2009 — Interflora, Inc e Interflora British Unit/Marks and Spencer Plc y Flowers Direct Online Limited.
Cuestiones planteadas:
"1) Cuando un operador que es competidor del titular de una marca registrada y que, a través de su sitio web, vende bienes y presta servicios idénticos a los protegidos por la marca: i) elige un signo que es idéntico (con arreglo a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-291/00) a la marca como palabra clave para un servicio de enlaces patrocinados del operador de un motor de búsqueda; ii) designa el signo como palabra clave; iii) vincula el signo al URL de su sitio web; iv) fija el coste por clic que pagará en relación con dicha palabra clave; v) programa el momento en que aparecerá el enlace patrocinado y vi) utiliza el signo en la correspondencia comercial relativa a la facturación y al pago de las tarifas o a la gestión de su cuenta con el operador del motor de búsqueda, sin que el propio enlace patrocinado incluya el signo ni un signo similar, ¿constituyen estos actos un «uso» del signo por el competidor en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 («Directiva sobre marcas») y del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria («Reglamento sobre la marca comunitaria»)?
2) ¿Es dicho uso «para» productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada, en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre marcas y del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento MC?
3) ¿Está dicho uso comprendido en el ámbito de aplicación:
a) del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre marcas y del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento MC, o
b) (suponiendo que dicho uso perjudique el carácter distintivo de la marca u obtenga una ventaja desleal del renombre de la marca) del artículo 5, apartado 2, de la Directiva sobre marcas y del artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento MC?
4) ¿Afecta de algún modo a la respuesta a la tercera cuestión el hecho de que:
a) la presentación del enlace patrocinado del competidor en respuesta a una búsqueda realizada por un usuario mediante el signo de que se trata pueda dar lugar a que parte del público crea que el competidor es miembro de la red comercial del titular de la marca cuando no lo es, o
b) el operador del motor de búsqueda no permita a los titulares de marcas en el correspondiente Estado miembro de la Comunidad impedir que los terceros seleccionen signos idénticos a sus marcas como palabras clave?
5) Cuando el operador del motor de búsqueda: i) presenta a un usuario un signo que es idéntico (con arreglo a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-291/00) a una marca registrada, dentro de las barras de búsqueda situadas en la parte superior e inferior de las páginas de búsqueda que contienen un enlace patrocinado al sitio web del competidor a que se refiere la primera cuestión; ii) presenta el signo al usuario en el resumen de los resultados de la búsqueda; iii) presenta el signo al usuario mediante una sugerencia alternativa cuando el usuario ha introducido un signo similar en el motor de búsqueda; iv) presenta al usuario una página de resultados de la búsqueda que contiene el enlace patrocinado del competidor en respuesta a la introducción del signo por el usuario, y v) aprueba el uso del signo por el usuario presentándole páginas de resultados de la búsqueda que contienen el enlace patrocinado del competidor, sin que el propio enlace patrocinado incluya el signo ni un signo similar, ¿constituyen estos actos un «uso» del signo por el operador del motor de búsqueda en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre marcas y del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento MC?
6) ¿Es dicho uso «para» productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada, en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre marcas y del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento MC?
7) ¿Está dicho uso comprendido en el ámbito de aplicación:
a) del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre marcas y del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento MC, o
b) (suponiendo que dicho uso perjudique el carácter distintivo de la marca u obtenga una ventaja desleal del renombre de la marca) del artículo 5, apartado 2, de la Directiva sobre marcas y del artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento MC?
8) ¿Afecta de algún modo a la respuesta a la séptima cuestión el hecho de que:
a) la presentación del enlace patrocinado del competidor en respuesta a una búsqueda realizada por un usuario mediante el signo de que se trata pueda dar lugar a que parte del público crea que el competidor es miembro de la red comercial del titular de la marca cuando no lo es, o
b) el operador del motor de búsqueda no permita a los titulares de marcas en el correspondiente Estado miembro impedir que los terceros seleccionen signos idénticos a sus marcas como palabras clave?
9) Si dicho uso está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre marcas y del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento MC, o del artículo 5, apartado 2, de la Directiva sobre marcas y del artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento MC:
a) ¿incluye o consiste dicho uso en «transmitir en una red de comunicaciones, datos facilitados por el destinatario del servicio» y, en ese caso, el operador del motor de búsqueda «selecciona o modifica los datos» en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)?
b) ¿incluye o consiste dicho uso en el «almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de éstos» en el sentido del artículo 13, apartado 1, de la Directiva sobre el comercio electrónico?
c) ¿incluye o consiste dicho uso en «almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio» en el sentido del artículo 14, apartado 1, de la Directiva sobre el comercio electrónico?
d) Si el referido uso no consiste exclusivamente en actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 12, apartado 1, 13, apartado 1, y 14, apartado 1, de la Directiva sobre el comercio electrónico, pero incluye tales actividades, ¿está exento de responsabilidad el operador del motor de búsqueda en la medida en que el uso consista en dichas actividades y, en ese caso, puede concederse una indemnización de daños y perjuicios u otra reparación económica con respecto a dicho uso en la medida en que no esté exento de responsabilidad?
10) Si la respuesta a la novena cuestión es que el uso no consiste exclusivamente en actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 12 a 14 de la Directiva sobre el comercio electrónico, ¿puede el competidor ser declarado responsable solidario por las infracciones cometidas por el operador del motor de búsqueda en virtud de la legislación nacional sobre responsabilidad subsidiaria?"
-Asunto C-347/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bezirksgericht Linz (Austria) el 31 de agosto de 2009 — Proceso penal contra Jochen Dickinger, Franz Ömer.
Cuestiones planteadas:
"1) a) ¿Deben interpretarse los artículos 43 CE y 49 CE en el sentido de que son contrarios, en principio, a una normativa de un Estado miembro como la del artículo 3, en relación con los artículos 14 y s. y 21 de la Glücksspielgesetz (Ley austriaca sobre los juegos de azar), según la cual:
-- únicamente puede otorgarse una licencia para sorteos (p. ej. loterías, loterías electrónicas, etc.) por un período de hasta 15 años a un único solicitante, que entre otras cosas, ha de ser una sociedad de capital con domicilio social en el interior del país, no puede establecer filiales fuera de Austria, tiene que disponer de un capital social desembolsado de al menos 109 000 000,00 de euros y del que, por las circunstancias, quepa esperar que se alcanzará la mayor recaudación de impuestos para el Estado federal;
-- únicamente puede otorgarse una licencia de casino por un período de hasta 15 años a un máximo de 12 solicitantes, que, entre otras cosas, han de ser una sociedad anónima con domicilio social en el interior del país, no pueden establecer filiales fuera de Austria, tienen que disponer de un capital social desembolsado de 22 000 000,00 de euros, y de los que, por razón de las circunstancias, quepa esperar que se alcanzará la mayor recaudación de impuestos para las entidades territoriales?
Estas cuestiones se plantean en particular ante el hecho de que Casinos Austria AG es titular del total de las 12 licencias de casino, que fueron otorgadas el 18 de diciembre de 1991 por un período máximo de 15 años y que mientras tanto fueron prorrogadas sin licitación o anuncio público.
b) En caso de respuesta afirmativa, ¿puede justificarse tal normativa por razones de interés general en que se limiten las apuestas, cuando los titulares de una licencia por su parte llevan a cabo una política expansionista en el ámbito de los juegos de azar mediante publicidad intensa dentro de una estructura de cuasi monopolio?
c) En caso de respuesta afirmativa, ¿ha de considerar el órgano jurisdiccional remitente al examinar la proporcionalidad de tal normativa, por la que se pretende prevenir delitos sometiendo a control a los operadores económicos activos en dicho ámbito y encauzando la actividad de los juegos de azar de manera que esté sometida a los referidos controles, que están comprendidos en ella los prestadores de servicios transfronterizos, que de todos modos están sujetos en el Estado de su domicilio a estrictos requisitos y controles relacionados con su licencia?
2) ¿Deben interpretarse las libertades fundamentales del Tratado CE, en particular la libre prestación de servicios del artículo 49 CE, en el sentido de que, en principio, una disposición penal de un Estado miembro también ha de analizarse a la luz del Derecho comunitario si puede impedir u obstaculizar el ejercicio de una de las libertades fundamentales, independientemente de la competencia que conservan los Estados miembros para regular su ordenamiento jurídico penal?
3) a) El artículo 49 CE, en relación con el artículo 10 CE, ¿debe interpretarse en el sentido de que los controles ejercidos en el Estado del domicilio de un prestador de servicios y las garantías prestadas en él han de tenerse en cuenta, en el sentido del principio de confianza mutua, en el Estado de la prestación del servicio?
b) En caso de respuesta afirmativa, ¿debe interpretarse el artículo 49 CE además en el sentido de que, en caso de restricción de la libre prestación de servicios por razones de interés general, han de considerarse si no se ha tenido en cuenta ya de manera suficiente dicho interés general mediante las disposiciones normativas, los controles y los exámenes a los que está sujeto el prestador del servicio en el Estado en el que está domiciliado?
c) En caso de respuesta afirmativa, al analizar la proporcionalidad de una disposición de un Estado miembro, la cual sanciona la oferta transfronteriza de prestaciones de servicio en el ámbito de los juegos de azar sin licencia nacional, ¿debe considerarse que ya se han tenido suficientemente en cuenta en el Estado de prestación del servicio los intereses reglamentarios en que se basa la justificación de la limitación de las libertades fundamentales, mediante un riguroso procedimiento de autorización y control en el Estado del domicilio?
d) En caso de respuesta afirmativa, ¿debe tener en cuenta esta Sala, en el marco del análisis de la proporcionalidad de tal limitación, que las correspondientes disposiciones en el Estado en el que el prestador del servicio está domiciliado exceden incluso el número de controles previstos en el Estado de prestación del servicio?
e) ¿Exige el principio de proporcionalidad, en el supuesto de prohibición de los juegos de azar, sancionada penalmente por razones reglamentarias como la protección de los jugadores y el combate del crimen, además que esta Sala distinga entre aquellos proveedores que ofrecen juegos de azar sin licencia alguna, por una parte, y aquéllos que están domiciliados en otros Estados miembros de la UE donde disponen de una licencia y que actúan acogiéndose a la libre prestación de servicios, por otra?
f) Por último, ¿ha de tenerse en cuenta, al analizar la proporcionalidad de una disposición de un Estado miembro por la que se prohíbe so pena de sanción la oferta transfronteriza de prestaciones de servicio en el ámbito de los juegos de azar sin licencia nacional o autorización, el hecho de que un prestador de juegos de azar que dispone de licencia en otro Estado miembro no pudo, debido a restricciones de acceso que con carácter objetivo son directamente discriminatorias, obtener una licencia nacional y el hecho de que el procedimiento de obtención de licencia y de control en el Estado en el que el prestador del servicio tiene su domicilio presenta un nivel de protección que al menos es comparable al nacional?
4) a) ¿Debe interpretarse el artículo 49 CE en el sentido de que el carácter transitorio de la prestación del servicio excluye la posibilidad de que el prestador del servicio se dote en el Estado miembro de acogida de una determinada infraestructura (por ejemplo, un servidor) sin que se le considere domiciliado en ese Estado miembro?
b) ¿Debe interpretarse el artículo 49 CE además en el sentido de que una prohibición, dirigida a un prestador de apoyo nacional, de facilitar a un prestador de servicios domiciliado en otro Estado miembro el ejercicio de su prestación también constituye una restricción de la libre prestación de servicios de dicho prestador de servicios, cuando los prestadores de apoyo están domiciliados en el mismo Estado miembro que una parte de los destinatarios de la prestación?"
-Asunto C-348/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen, Münster (Alemania) el 31 de agosto de 2009 — Pietro Infusino/Oberbürgermeisterin der Stadt Remscheid.
Cuestión planteada: "¿Comprende el concepto de motivos imperiosos de seguridad pública a que se refiere el artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, solamente los riesgos para la seguridad interna y externa del Estado entendida como la permanencia del Estado con sus instituciones y sus servicios públicos fundamentales, la supervivencia de la población, las relaciones exteriores y la convivencia pacífica de los pueblos?"
[DOUE C282, de 21.11.2009]

jueves, 19 de noviembre de 2009

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (19.11.2009)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 19 de noviembre de 2009, en el Asunto C-118/07 (Comisión/Finlandia): Incumplimiento de Estado – Artículo 307 CE, párrafo segundo – Falta de adopción de las medidas apropiadas para eliminar las incompatibilidades entre los convenios bilaterales celebrados con Estados terceros antes de la adhesión del Estado miembro a la Unión Europea y el Tratado CE – Convenios bilaterales celebrados por la República de Finlandia con la Federación de Rusia, la República de Bielorrusia, la República Popular China, Malasia, la República Socialista Democrática de Sri Lanka y la República de Uzbekistán en materia de inversiones.
Fallo del Tribunal: "Declarar que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 307 CE, párrafo segundo, al no haber recurrido a los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades en relación con el Tratado relativas a las disposiciones en materia de transferencia de capitales contenidas en los convenios bilaterales de inversión sobre promoción y protección recíproca de las inversiones, celebrados por la República de Finlandia, respectivamente, con la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, a las que ha sucedido la Federación de Rusia (convenio firmado el 8 de febrero de 1989), la República de Bielorrusia (convenio firmado el 28 de octubre de 1992), la República Popular de China (convenio firmado el 4 de septiembre de 1984), Malasia (convenio firmado el 15 de abril de 1985), la República Socialista Democrática de Sri Lanka (convenio firmado el 27 de abril de 1985) y la República de Uzbekistán (convenio firmado el 1 de octubre de 1992)."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 19 de noviembre de 2009, en el Asunto C-540/07 (Comisión/Italia): Incumplimiento de Estado – Libre circulación de capitales – Artículo 56 CE – Artículos 31 y 40 del Acuerdo EEE – Fiscalidad directa – Retención en origen sobre los dividendos transferidos al exterior – Deducción en el domicilio del beneficiario del dividendo, en virtud de un convenio para evitar la doble imposición.
Fallo del Tribunal: "Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 CE, apartado 1, al someter a los dividendos distribuidos a sociedades domiciliadas en otros Estados miembros a un régimen fiscal menos favorable que el aplicado a los dividendos distribuidos a sociedades residentes."

jueves, 12 de noviembre de 2009

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas - Fallece el Abogado General Dámaso Ruiz-Jarabo


El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas acaba de hacer público un comunicado de prensa en el que da a conocer el fallecimiento del Abogado General Sr. Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer.

El Abogado General Ruiz-Jarabo había nacido el año 1949. Ejerció como juez, siendo posteriormente nombrado magistrado destinado en el Consejo General del Poder Judicial. Profesor y Jefe de Gabinete del Presidente del Consejo General del Poder Judicial. Fue Juez ad hoc del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y magistrado del Tribunal Supremo desde 1996. Era Abogado General del Tribunal de Justicia desde el 19 de enero de 1995.

La Juez Rosario Silva de Lapuerta y el Abogado General Ruiz-Jarabo eran los dos miembros españoles del Tribunal de Justicia. Su última contribución al Tribunal comunitario como Abogado General fueron las conclusiones al Asunto C‑440/08 (Gielen), presentadas el pasado 27 de octubre.

Descanse en paz.

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (12.11.2009)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 12 de noviembre de 2009, en el Asunto C-154/08 (Comisión/España): Incumplimiento de Estado – Sexta Directiva IVA – Artículos 2 y 4, apartados 1, 2 y 5 – Armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme – Sujetos pasivos – Actividades u operaciones realizadas por los Registradores de la Propiedad como liquidadores titulares de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario – Actividades económicas − Actividad realizada con carácter independiente − Organismos de Derecho público que realizan actividades en el ejercicio de funciones públicas – Infracción del Derecho comunitario imputable a un órgano jurisdiccional nacional.
Fallo del Tribunal de Justicia: "Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, al considerar que los servicios prestados a una Comunidad Autónoma por los Registradores de la Propiedad, en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario, no están sujetos al impuesto sobre el valor añadido."

Nota: Sobre esta sentencia véanse las interesantes reflexiones que se hacen en el blog Adjudicanting Europe.

sábado, 7 de noviembre de 2009

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas


SENTENCIAS

-Asunto C-42/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de septiembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Pequena Instância Criminal do Porto — Portugal) — Liga Portuguesa de Futebol Profissional (CA/LPFP), Bwin International Ltd, anteriormente Baw International Ltd/Departamento de Jogos da Santa Casa da Misericórdia de Lisboa (Petición de decisión prejudicial — Artículo 49 CE — Restricciones a la libre prestación de servicios — Explotación de juegos de azar por Internet).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 9.9.2009.
-Asunto C-128/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de julio de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance de Liège — Bélgica) — Jacques Damseaux/État belge (Libre circulación de capitales — Imposición de las rentas mobiliarias — Convenio para evitar la doble imposición — Obligación de los Estados miembros con arreglo al artículo 293 CE).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.7.2009.
-Asunto C-182/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de septiembre de 2009 [petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania)] — Glaxo Wellcome GmbH & Co./Finanzamt München II (Libertad de establecimiento y libre circulación de capitales — Impuesto de sociedades — Adquisición de participaciones sociales de una sociedad de capital — Requisitos para tener en cuenta, en la determinación de la base imponible del adquirente, la depreciación de las participaciones sociales como consecuencia de una distribución de dividendos).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 17.9.2009.
-Asunto C-292/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de septiembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — German Graphics Graphische Maschinen GmbH/Alice van der Schee, que interviene en condición de síndico de la quiebra de Holland Binding BV (Insolvencia — Aplicación de la ley del Estado miembro de apertura del procedimiento — Reserva de dominio — Situación del bien).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.9.2009.
-Asunto C-347/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de septiembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Feldkirch — Austria) — Vorarlberger Gebietskrankenkasse/WGV-Schwäbische Allgemeine Versicherungs AG [Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículos 9, apartado 1, letra b), y 11, apartado 2 — Competencia en materia de seguros — Accidente de circulación — Subrogación ex lege en los derechos de la víctima en beneficio de un organismo de seguridad social — Acción de reembolso contra el asegurador de la persona supuestamente responsable — Objetivo de protección de la parte más débil].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 17.9.2009.

NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-262/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Köln (Alemania) el 13 de julio de 2009 — Wienand Meilicke, Frau Heidi Christa Weyde y Marina Stöffler/Finanzamt Bonn-Innenstadt.
Cuestiones Planteadas:
"1) ¿Se oponen la libre circulación de capitales del artículo 56 CE, apartado 1, y 58 CE, apartados 1, letra a), y 3, el principio de efectividad y el principio del efecto útil, a una norma, como el artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, número 3, de la EStG (en su versión vigente durante los ejercicios controvertidos), en virtud de la cual una parte del impuesto de sociedades correspondiente a 3/7 de los dividendos brutos se imputa al impuesto sobre la renta, siempre que no proceda de repartos de dividendos para los que se utilizan fondos propios, en el sentido del artículo 30, apartado 2, número 1, de la KStG (en su versión vigente durante los ejercicios controvertidos), a pesar de que en la práctica no pueda determinarse el impuesto de sociedades efectivamente pagado por los dividendos percibidos por una sociedad establecida en otro Estado miembro y de que tal impuesto pueda ser mayor?
2) ¿Se oponen la libre circulación de capitales del artículo 56 CE, apartado 1, y 58 CE, apartados 1, letra a), y 3, el principio de efectividad y el principio del efecto útil, a una norma, como el artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, número 3, cuarta frase, letra b), de la EStG (en su versión vigente durante los ejercicios controvertidos), con arreglo a la cual para obtener el crédito fiscal del impuesto de sociedades es necesario presentar un certificado relativo a dicho impuesto en el sentido del artículo 44 y siguientes de la KStG (en su versión vigente durante los ejercicios controvertidos), que debe incluir, entre otros datos, la parte del impuesto de sociedades que puede ser objeto de imputación, así como la estructura de las partidas en función de las distintas partes del capital propio utilizable sobre la base de un desglose de éste con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 de la KStG (en su versión vigente durante los ejercicios controvertidos), aunque en la práctica no pueda determinarse el impuesto de sociedades extranjero efectivamente pagado que puede ser objeto de imputación ni obtener de hecho tal certificado en relación con los dividendos extranjeros?
3) La libre circulación de capitales del artículo 56 CE, apartado 1, y 58 CE, apartados 1, letra a), y 3, en caso de imposibilidad de hecho de presentar un certificado relativo al impuesto de sociedades en el sentido del artículo 44 KStG (en su versión vigente durante los ejercicios controvertidos) y de determinar el importe del impuesto de sociedades efectivamente pagado que grava los dividendos extranjeros, ¿impone que se estime el importe del gravamen del impuesto de sociedades y, en su caso, se tome en consideración también la carga fiscal indirecta soportada con el impuesto de sociedades?
4)
a) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión y de que sea necesario un certificado relativo al impuesto de sociedades:
¿Deben interpretarse los principios de efectividad y de efecto útil en el sentido de que se oponen a una norma, como el artículo 175, apartado 2, segunda frase, del AO en relación con el artículo 97, apartado 3, de la EGAO, con arreglo a la cual la presentación de un certificado relativo al impuesto de sociedades, a partir del 29 de octubre de 2004, ya no se considera un acontecimiento retroactivo que impide, desde el punto de vista del procedimiento, la imputación del impuesto de sociedades a efectos del crédito fiscal a expensas de la determinación definitiva del impuesto sobre la renta, sin que se haya concedido un período transitorio para solicitar el crédito fiscal del impuesto de sociedades?
b) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión y de que no sea necesario un certificado relativo al impuesto de sociedades:
¿Deben interpretarse la libre circulación de capitales del artículo 56 CE, los principios de efectividad y del efecto útil en el sentido de que se oponen a una norma, como el artículo 175, apartado 1, número 2, de la AO, con arreglo a la cual debe modificarse una liquidación tributaria, en la medida en que se produzca un acontecimiento retroactivo, como la presentación de un certificado relativo al impuesto de sociedades, que permite el crédito fiscal del impuesto de sociedades en el caso de los dividendos nacionales, incluso cuando se trate de liquidaciones tributarias definitivas del impuesto sobre la renta, mientras que ello no sería posible en el caso de dividendos extranjeros en ausencia de un certificado relativo al impuesto de sociedades?"
-Asunto C-279/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammergericht Berlin (Alemania) el 22 de julio de 2009 — DEB Deutsche Energiehandels- und Beratungsgesellschaft mbH/República Federal de Alemania.
Cuestión planteada: "Habida cuenta de que la articulación de los requisitos establecidos por las legislaciones nacionales de los Estados miembros en materia de reparación de daños y del procedimiento para ejercitar la acción de responsabilidad del Estado conforme a Derecho comunitario no puede hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil la obtención de una indemnización con arreglo a los principios de dicha acción, ¿resulta admisible una normativa nacional según la cual el ejercicio de la acción se supedita al pago de un anticipo de costas procesales y no procede conceder la asistencia jurídica gratuita a una persona jurídica que no pueda satisfacer ese anticipo?"
-Asunto C-291/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van Koophandel te Brussel (Bélgica) el 27 de julio de 2009 — Francesco Guarnieri & Cie/V.O.F. Vandevelde Eddy.
Cuestión planteada: "¿Se oponen los artículos 28, 29 y 30 del Tratado de 25 de marzo de 1957, constitutivo de la Comunidad Económica Europea, a que se obligue a un demandante de nacionalidad monegasca, que en Bélgica interpone una demanda para obtener el pago de una serie de facturas emitidas por el suministro de vasos tipo twister y velitas de té, más accesorios, a prestar fianza, a petición del demandado de nacionalidad belga, por las costas y las indemnizaciones que resulten del litigio, a cuyo pago puede ser condenado?"
-Asunto C-298/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Bíróság Gazdasági Kollégiuma (Hungría) el 29 de julio de 2009 — RANI Slovakia s.r.o./Hankook Tire Magyarország Kft.
Cuestiones planteadas:
"1) Habida cuenta de los artículos 3, letra c), y 59 del Tratado de Roma, ¿puede interpretarse el decimonoveno considerando de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, en el sentido de que, en relación con la actividad propia de las empresas de trabajo temporal, el Derecho interno de un Estado miembro puede establecer libremente los requisitos que se imponen al empleador (la empresa) para acceder al ejercicio de tal actividad en el territorio del Estado miembro de que se trate y, a este respecto, reservar el reconocimiento de las empresas de trabajo temporal a las domiciliadas en dicho territorio?
2) ¿Puede interpretarse el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en el sentido de que, en relación con la autorización para el ejercicio de la actividad, puede dispensarse a las empresas establecidas en el Estado miembro de que se trate un trato más favorable que el que reciben las empresas establecidas en otro Estado miembro?
3) ¿Pueden interpretarse los artículos 59, 62 y 63 del Tratado de Roma, en su conjunto, en el sentido de que las restricciones existentes en el momento de la adhesión a la Unión Europea pueden subsistir, sin considerarse contrarias al Derecho comunitario, hasta que el Consejo adopte el programa que fije las condiciones de liberalización para este tipo de servicios o las directivas que requiera la ejecución de dicho programa?
4) En caso de respuesta negativa a las anteriores cuestiones, ¿concurre algún interés general que justifique la restricción de que la actividad propia de las empresas de trabajo temporal sólo puede ser efectuada por empresas domiciliadas y registradas en el Estado miembro en cuestión y que, de este modo, permita considerar que dicha restricción es compatible con los artículos 59 y 65 del Tratado de Roma?"
-Asunto C-307/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 3 de agosto de 2009 — Vicoplus SC PUH/Minister van Sociale Zaken en Werkgelegenheid.
-Asunto C-308/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 3 de agosto de 2009 — B.A.M. Vermeer Contracting Sp. z.o.o./Minister van Sociale Zaken en Werkgelegenheid.
-Asunto C-309/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 3 de agosto de 2009 — Olbek Industrial Services sp. z.o.o/Minister van Sociale Zaken en Werkgelegenheid.
Cuestiones planteadas en los Asuntos C-307/09, C-308/09 y C-309/09:
"1) ¿Deben interpretarse los artículos 49 CE y 50 CE en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la contenida en el artículo 2 de la Wet arbeid vreemdelingen (Ley relativa al trabajo de extranjeros), en relación con el artículo 1e, apartado 1, inicio y letra c), del Besluit uitvoering Wet arbeid vreemdelingen (Decreto de desarrollo de la Ley relativa al trabajo de extranjeros), en virtud de la cual para el desplazamiento de trabajadores en el sentido del artículo 1, apartado 3, inicio y letra c), de la Directiva 96/71/CE se exige un permiso de trabajo?
2) ¿Con arreglo a qué criterios debe determinarse si se está en presencia de un desplazamiento de trabajadores en el sentido del artículo 1, apartado 3, inicio y letra c), de la Directiva 96/71/CE?"
[DOUE C267, de 7.11.2009]

sábado, 24 de octubre de 2009

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas


SENTENCIAS

-Asunto C-489/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 3 de septiembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Lahr — Alemania) — Pia Messner/Firma Stefan Krüger (Directiva 97/7/CE — Protección de los consumidores — Contratos a distancia — Ejercicio del derecho de rescisión por el consumidor — Indemnización por uso que debe abonarse al vendedor).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.0.2009.
-Asunto C-2/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 3 de septiembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione — Italia) — Amministrazione dell’economia e delle Finanze, Agenzia delle Entrate/Fallimento Olimpiclub Srl (IVA — Primacía del Derecho comunitario — Disposición de Derecho nacional que consagra el principio de cosa juzgada).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.0.2009.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-284/09: Recurso interpuesto el 23 de julio de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Federal de Alemania.
Nota: El recurso tienen por objeto la posible incompatibilidad de la normativa fiscal alemana con el libre movimiento de capitales.
-Asunto C-325/09: Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido) el 12 de agosto de 2009 — Secretary of State for Home Department/Maria Dias.
Nota: El órgano jurisdiccional nacional plantea las siguientes cuestiones:
"1) Si un ciudadano de la Unión Europea que se encuentra en un Estado miembro del que no es nacional era titular, antes de la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2004/38/CE, de una tarjeta de estancia válidamente expedida con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 68/360/CEE, y durante un período de tiempo comprendido dentro de la vigencia de la tarjeta estuvo desempleado voluntariamente, no fue autosuficiente y no cumplió los requisitos para la expedición de dicho permiso, ¿siguió siendo dicha persona, en virtud exclusivamente de la posesión de la tarjeta, una persona que residió legalmente en el Estado miembro de acogida a efectos de la adquisición posterior de un derecho de residencia permanente conforme a lo previsto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE?
2) Si no cabe considerar que cinco años de residencia continuada como trabajador antes del 30 de abril de 2006 dan lugar al derecho de residencia permanente establecido por el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE, ¿dicha residencia continuada como trabajador origina directamente un derecho de residencia permanente en virtud del artículo 18, apartado 1, del Tratado de la UE porque existe una laguna en la Directiva?"
[DOUE C256, de 24.10.2009]

jueves, 22 de octubre de 2009

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (22.10.2009)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 22 de octubre de 2009, en los Asuntos acumulados C-261/08 y C-348/08 (Zurita García): Visados, asilo e inmigración – Medidas sobre el cruce de las fronteras exteriores – Artículo 62 CE, nos 1 y 2, letra a) – Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen – Artículos 6 ter y 23 – Reglamento (CE) nº 562/2006 – Artículos 5, 11 y 13 – Presunción sobre la duración de la estancia – Nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de un Estado miembro – Normativa nacional que permite imponer, según las circunstancias, bien una multa o bien la expulsión.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 6 ter y 23 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado el 19 de junio de 1990 en Schengen, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2133/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre la obligación, para las autoridades competentes de los Estados miembros, de proceder al sellado sistemático de los documentos de viaje de los nacionales de terceros países en el momento de cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, y por el que se modifican a tal efecto las disposiciones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Manual común, así como el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), deben interpretarse en el sentido de que, cuando un nacional de un tercer país se encuentra en situación irregular en el territorio de un Estado miembro porque no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos relativos a la duración de la estancia aplicables en él, dicho Estado miembro no está obligado a adoptar contra él una resolución de expulsión."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 22 de octubre de 2009, en el Asunto C-301/08 [Bogiatzi (épouse Ventouras)]: Política de transportes – Reglamento (CE) nº 2027/97 – Convenio de Varsovia – Responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente – Plazo para ejercitar la acción de indemnización del perjuicio sufrido.
Fallo del Tribunal:
"1) El Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, en su versión modificada en último lugar por los cuatro Protocolos adicionales de Montreal de 15 de septiembre de 1975, no forma parte de las normas del ordenamiento jurídico comunitario cuya interpretación es competencia del Tribunal de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 CE.
2) El Reglamento (CE) nº 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación del artículo 29 del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, en su versión modificada en último lugar por los cuatro Protocolos adicionales de Montreal de 15 de septiembre de 1975, a una situación en la que un viajero solicita que se haga responsable a una compañía aérea del daño sufrido durante un vuelo entre Estados miembros de la Comunidad Europea."

martes, 20 de octubre de 2009

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (20.10.2009) - Ciudadanía de la UE


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JÁN MAZÁK, presentadas el 20 de octubre de 2009, en el Asunto C‑310/08 (Ibrahim): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (Civil Division) (England & Wales) (Reino Unido)] Libre circulación de personas – Derecho de residencia de los miembros de la familia de un antiguo trabajador comunitario – Derecho de los hijos a continuar sus estudios en el Estado miembro de acogida – Derecho de la madre, que es nacional de un Estado tercero, a residir en el Estado miembro de acogida – Artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 – Artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE – Ausencia de recursos suficientes para evitar convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido: "Los hijos de un ciudadano de la Unión Europea que se han instalado en un Estado miembro, mientras su progenitor ejercía sus derechos de residencia como trabajador migrante en dicho Estado miembro, tienen derecho a residir en su territorio para seguir en él cursos de enseñanza general, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.
El artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 debe interpretarse, en las circunstancias del presente asunto, en el sentido de que faculta al progenitor que tiene la custodia efectiva de los hijos de que se trata, con independencia de su nacionalidad, a residir con ellos para facilitar el ejercicio de ese derecho. Es irrelevante, en este sentido, que el progenitor que tenga la condición de ciudadano de la Unión Europea ya no sea trabajador migrante en el Estado miembro de acogida y haya abandonado el territorio de dicho Estado miembro, que los hijos y el progenitor que tenga la custodia efectiva carezcan de autonomía económica y dependan de la asistencia social en el Estado de acogida o el tiempo que los hijos hayan estado matriculados en cursos de enseñanza general."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 20 de octubre de 2009, en el Asunto C‑480/08 (Teixeira): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal of England and Wales, Civil Division (Reino Unido)] Libre circulación de personas – Derecho de residencia – Requisitos – Antiguo trabajador migrante – Persona sin recursos suficientes y sin seguro de enfermedad – Asistencia social en forma de ayuda para vivienda – Persona que ejerce la custodia sobre un hijo que reside en el Estado miembro de acogida para cursar estudios – Artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 – Directiva 2004/38/CE – Relación entre ambas normativas.
Nota: La Abogada General propone contestar las cuestiones prejudiciales del siguiente modo:
"1) Si el hijo de un ciudadano de la Unión se encuentra cursando estudios en el Estado miembro en que ese ciudadano de la Unión está o ha estado empleado como trabajador migrante, al progenitor que ejerce efectivamente la tutela sobre ese hijo le asiste un derecho de residencia en el Estado miembro de acogida derivado del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68.
2) El derecho de residencia de dicho progenitor no está supeditado a que éste disponga de recursos suficientes o de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos.
3) El derecho de residencia de dicho progenitor no está supeditado a que éste ejerciera una actividad como trabajador migrante en el Estado miembro de acogida en el momento en que el hijo inició su formación escolar. Es suficiente con que el hijo se hubiera instalado en el Estado miembro de acogida mientras un progenitor ejercía allí su derecho a residir como trabajador migrante.
4) El derecho de residencia de dicho progenitor se extingue cuando ese hijo alcanza la mayoría de edad, salvo que las circunstancias del caso concreto hagan necesaria la asistencia personal del hijo por dicho progenitor más allá de ese momento, para que pueda continuar y concluir su formación."

jueves, 15 de octubre de 2009

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (15.10.2009)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 15 de octubre de 2009, en el Asunto C-35/08 (Busley y Cibrian): Libre circulación de capitales – Bienes inmuebles – Impuesto sobre la renta – Deducción de pérdidas arrendaticias de la renta imponible del sujeto pasivo – Aplicación de una amortización decreciente a los costes de adquisición o de construcción – Trato fiscal más favorable reservado exclusivamente a los bienes inmuebles situados en el territorio nacional.
Fallo del Tribunal: "El artículo 56 CE se opone a la normativa de un Estado miembro relativa al impuesto sobre la renta que supedita el derecho de las personas físicas residentes e íntegramente sujetas al impuesto a deducir de la base imponible las pérdidas derivadas del arrendamiento de un inmueble en el año en que éstas se producen y a aplicar una amortización decreciente a efectos de determinar los ingresos procedentes de dicho inmueble, a la condición de que éste se encuentre situado en el territorio del citado Estado miembro."

sábado, 10 de octubre de 2009

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-283/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Warszawy Śródmieścia w Warszawie (República de Polonia) el 23 de julio de 2009 — Artur Weryński/Mediatel 4B Spółka.
Cuestión planteada: "¿Puede el órgano jurisdiccional requerido según el Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, exigir del órgano jurisdiccional requirente un adelanto para la indemnización de un testigo o el reembolso de la indemnización abonada al testigo interrogado, o, por el contrario, debe cubrir esta indemnización con sus propios recursos financieros?"
-Asunto C-312/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Anótato Dikastírio Kýprou (República de Chipre) el 5 de agosto de 2009 — Giórgos Michaliás/Christína A. Ioánnou-Michaliá.
Cuestión prejudicial planteada:
"¿Los artículos 2, apartado 1, 42 y 46 del Reglamento (CE) nº 1347/2000 deben interpretarse y aplicarse correctamente en el sentido de que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de la Unión Europea (en el presente asunto, Chipre) son competentes para resolver sobre:
a) un procedimiento de divorcio iniciado por un cónyuge ante los órganos jurisdiccionales de un Estado X (en el presente asunto, Chipre) en abril de 2003, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento que tuvo lugar el 1 de marzo de 2001 pero antes de que el Estado X (en el presente asunto, Chipre) se convirtiera en miembro de la Unión Europea, el 1 de mayo de 2004 y
b) un procedimiento de divorcio iniciado por un cónyuge con posterioridad al 1 de mayo de 2004 ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado (en el presente asunto, el Reino Unido), que era miembro de la Unión Europea durante todo el período pertinente
cuando ambos cónyuges residieron permanentemente en el Estado Y (en el presente asunto, el Reino Unido) durante todo el período pertinente
y ambos cónyuges eran ciudadanos del Estado X (en el presente asunto, Chipre) durante todo el período pertinente?"

Nota: El Reglamento (CE) nº 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes, fue derogado con efectos 28.2.2005 por el Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.
[DOUE C244, de 10.10.2009]

martes, 6 de octubre de 2009

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (6.10.2009) - El C.de Roma y la ley aplicable al contrato de transporte


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 6 de octubre de 2009, en el Asunto C-133/08 (ICF): Convenio de Roma relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales – Ley aplicable a falta de elección – Contrato de fletamento – Criterios de conexión – Separabilidad.
Fallo del Tribunal:
"1) La última frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que el criterio de conexión previsto en la segunda frase del citado artículo 4, apartado 4, únicamente se aplica a un contrato de fletamento, distinto del contrato para un solo viaje, cuando el objeto principal del contrato no es la mera puesta a disposición de un medio de transporte, sino el transporte propiamente dicho de las mercancías.
2) La segunda frase del artículo 4, apartado 1, del mismo Convenio debe interpretarse en el sentido de que una parte del contrato sólo podrá regirse por una ley diferente a la ley aplicable al resto del contrato cuando su objeto sea autónomo.
Cuando el criterio de conexión aplicado a un contrato de fletamento sea el previsto en el artículo 4, apartado 4, del Convenio, dicho criterio deberá aplicarse al conjunto del contrato, salvo que la parte del contrato relativa al transporte sea autónoma del resto del contrato.
3) El artículo 4, apartado 5, del mismo Convenio debe interpretarse en el sentido de que, cuando del conjunto de circunstancias resulte claramente que el contrato presenta lazos más estrechos con un país distinto del determinado sobre la base de alguno de los criterios previstos en los apartados 2 a 4 de dicho artículo 4, incumbirá al juez descartar tales criterios y aplicar la ley del país con el que dicho contrato presente los lazos más estrechos."

Antecedentes del caso (véanse los núms. 6 y ss. de la sentencia):
En agosto de 1998, ICF celebró un contrato de fletamento con Balkenende y MIC en el contexto de un proyecto de conexión ferroviaria para el transporte de mercancías entre Ámsterdam (Países Bajos) y Frankfurt am Main (Alemania). Entre otros extremos, en el contrato se preveía que ICF debía poner unos vagones a disposición de MIC y garantizar el transporte por ferrocarril. MIC, que había alquilado a terceros la capacidad de carga de que disponía, debía ocuparse de la parte operativa del transporte de las mercancías.
Las partes no celebraron ningún contrato por escrito, pero durante un breve período cumplieron sus acuerdos. No obstante, ICF envió a MIC una propuesta de contrato escrito, que contenía una cláusula en la que se designaba la ley belga como aplicable al contrato. La propuesta no fue firmado por ninguna de las partes en el acuerdo.
En noviembre y diciembre de 1998, ICF envió a MIC sendas facturas por importe de 107.512,50 euros y de 67.100 euros. MIC no pagó la primera factura, pero sí la segunda. En septiembre de 2001, ICF requirió por primera vez a Balkenende y a MIC para que pagaran la factura enviada en noviembre de 1998.
En diciembre de 2002, ICF presentó ante el Rechtbank te Haarlem (Países Bajos) una demanda contra Balkenende y MIC en la que se solicitaba se les condenara a pagar la cantidad a que ascendía la factura en cuestión, así como el correspondiente impuesto sobre el valor añadido, por un importe total de 119.255 euros. Balkenende y MIC invocaron la prescripción del crédito controvertido en el litigio principal, sosteniendo que, en virtud de la ley aplicable al contrato –el Derecho holandés–, el crédito había prescrito. Sin embargo, en opinión de ICF el referido crédito no había prescrito, porque según el Derecho belga –que según ICF constituye la lex contractus–, no se había producido la prescripción. ICF estimaba que, al no ser el contrato sobre el que versa el litigio principal un contrato de transporte, el Derecho aplicable no debía determinarse basándose en el art. 4.4 del Convenio, sino en el ap. 2 del mismo precepto, según el cual la ley aplicable al contrato es la del país en el que está situado el establecimiento principal de ICF.
El Rechtbank te Haarlem admitió la excepción de prescripción propuesta por Balkenende y MIC. Aplicando el Derecho neerlandés, consideró que había prescrito el derecho a cobrar la factura invocado por ICF y declaró la inadmisibilidad de la demanda presentada por esta sociedad. El Gerechtshof te Amsterdam (Tribunal de apelación de Ámsterdam) confirmó la sentencia de instancia.
Los tribunales holandeses calificaron el contrato como contrato de transporte de mercancías, al considerar que, aun cuando ICF no tenía la condición de transportista, el objeto principal del contrato era el transporte de mercancías. Sin embargo, excluyeron la aplicación del criterio de conexión previsto en el art. 4.4 del Convenio y consideraron que el contrato presentaba lazos más estrechos con los Países Bajos que con Bélgica. Para ello se basaban en diversas circunstancias del caso: el domicilio social de ambas partes contratantes –que se encuentra en los Países Bajos– y el trayecto que los vagones siguieron entre Ámsterdam y Frankfurt am Main, ciudades de carga y descarga de las mercancías.
Los citados tribunales consideran que, si el contrato en cuestión tiene principalmente por objeto el transporte de mercancía, el art. 4.4 del Convenio no resulta aplicable, ya que en el caso de autos no existe una conexión pertinente en el sentido de dicha disposición. Por tanto, y según el art. 4.1, el contrato se regiría por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos, en este caso Holanda. Según estos tribunales, si el contrato no se califica como contrato de transporte, como sostiene ICF, tampoco resulta aplicable el art. 4.2 del Convenio, puesto que de las circunstancias del caso se desprende que dicho contrato presenta lazos más estrechos con Holanda, de manera que procede aplicar la excepción del art. 4.5, segunda frase, del Convenio. En el recurso de casación, ICF no sólo invocó un error de Derecho en la calificación de dicho contrato como contrato de transporte, sino también la posibilidad que tiene el juez de dejar de lado la norma general enunciada en el art. 4.2 del Convenio para aplicar el art. 4.5. Según la parte demandante, únicamente puede recurrirse a la mencionada posibilidad cuando del conjunto de circunstancias resulta que el lugar en el que está establecida la parte que debe realizar la prestación característica carece de verdadero valor de conexión. Lo que, según ICF, no sucedería en este caso.

Tribunal de Justica de las Comunidades Europeas (6.10.2009)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 6 de octubre de 2009, en el Asunto C-40/08 (Asturcom Telecomunicaciones): Directiva 93/13/CEE – Contratos celebrados con los consumidores – Cláusula arbitral abusiva – Nulidad – Laudo arbitral que ha adquirido fuerza de cosa juzgada – Ejecución forzosa – Competencia del juez nacional que conoce del procedimiento ejecutivo para plantear de oficio la nulidad de la cláusula arbitral abusiva – Principios de equivalencia y de efectividad.
Fallo del Tribunal: "La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, dictado sin comparecencia del consumidor, está obligado, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, a apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula arbitral contenida en el contrato celebrado entre un profesional y dicho consumidor, en la medida en que, con arreglo a las normas procesales nacionales, pueda efectuar dicha apreciación en el marco de procedimientos similares de carácter interno. Si éste es el caso, incumbe a dicho órgano jurisdiccional extraer todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de ello para cerciorarse de que dicho consumidor no está vinculado por la citada cláusula."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 6 de octubre de 2009, en el Asunto C-123/08 (Wolzenburg): Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2002/584/JAI – Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros – Artículo 4, apartado 6 – Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea – Aplicación en Derecho nacional – Persona detenida nacional del Estado miembro emisor – No ejecución de la orden de detención europea por el Estado miembro de ejecución supeditada a una residencia durante un período de cinco años en su territorio – Artículo 12 CE.
Fallo del Tribunal:
"1) Un nacional de un Estado miembro que reside legalmente en otro Estado miembro tiene derecho a invocar el artículo 12 CE, párrafo primero, frente a una legislación nacional, como la Ley sobre la entrega de personas (Overleveringswet), que establece las condiciones en las que la autoridad judicial competente puede negarse a ejecutar una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad.
2) El artículo 4, apartado 6, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se trata de un ciudadano de la Unión, el Estado miembro de ejecución no puede, además de establecer un requisito relativo a la duración de la residencia, supeditar la aplicación del motivo de no ejecución facultativa de una orden de detención europea prevista en dicha disposición a otros requisitos adicionales de carácter administrativo, como disponer de un permiso de residencia por tiempo indefinido.
3) El artículo 12 CE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la legislación del Estado miembro de ejecución con arreglo a la cual la autoridad judicial competente de dicho Estado se niega a ejecutar una orden de detención europea dictada contra uno de sus nacionales para que se ejecute una pena privativa de libertad, mientras que tal negativa, cuando se trata de un nacional de otro Estado miembro que tiene un derecho de residencia basado en el artículo 18 CE, apartado 1, está supeditada al requisito de que el nacional del otro Estado miembro haya residido legalmente durante un período continuado de cinco años en el territorio del citado Estado miembro de ejecución."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 6 de octubre de 2009, en el Asunto C-562/07 (Comisión/España): Incumplimiento de Estado – Libre circulación de capitales − Artículos 56 CE y 40 del Acuerdo sobre el EEE − Fiscalidad directa − Personas físicas − Tributación de las ganancias patrimoniales − Diferencia de trato entre residentes y no residentes.
Fallo del Tribunal: "Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 56 CE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, al tratar de forma diferente, hasta el 31 de diciembre de 2006, las ganancias patrimoniales obtenidas en España según que los sujetos pasivos fuesen residentes o no residentes."

Nota: Supuesto de obstaculización indirecta al libre movimiento de capitales.

viernes, 2 de octubre de 2009

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (1.10.2009)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 1 de octubre de 2009, en el Asunto C-567/07 (Woningstichting Sint Servatius): Libre circulación de capitales – Artículo 56 CE – Restricciones – Justificaciones – Política de vivienda – Servicios de interés económico general.
Fallo de Tribunal: "El artículo 56 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que supedita la realización de actividades transfronterizas en materia de vivienda por organismos autorizados, a efectos del artículo 70, apartado 1, de la Ley de la vivienda, a la obtención de una autorización administrativa previa, en la medida en que dicha normativa no esté fundada en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano, que establezcan suficientemente los límites de la facultad de apreciación de las autoridades nacionales, extremo que incumbe verificar al órgano jurisdiccional remitente."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 1 de octubre de 2009, en el Asunto C-569/07 (HSBC Holdings y Vidacos Nominees): Impuestos indirectos – Concentración de capitales – Impuesto del 1,5 % sobre la transmisión o emisión de acciones en un servicio de compensación (“clearance service”).
Fallo del Tribunal: "El artículo 11, letra a), de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, su versión modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, debe interpretarse en el sentido de que prohíbe la percepción de un impuesto como el controvertido en el litigio principal con ocasión de la emisión de acciones en un servicio de compensación."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 1 de octubre de 2009, en el Asunto C-247/08 (Gaz de France - Berliner Investissement): Libre circulación de capitales – Exención, en el Estado miembro de la filial, de la retención en el origen sobre los beneficios abonados a la sociedad matriz – Concepto de “sociedad de un Estado miembro” – Société par actions simplifiée de Derecho francés
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 2, letra a), de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, en relación con el punto f) del anexo de ésta, debe interpretarse en el sentido de que no puede considerarse que una sociedad de Derecho francés que revista la forma de una «société par actions simplifiée» fuera una «sociedad de un Estado miembro» a efectos de dicha Directiva ya antes de que ésta fuera modificada en virtud de la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003.
2) El examen de la segunda cuestión no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 2, letra a), de la Directiva 90/435, en relación con el punto f) del anexo de ésta y con el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva."
Nota: En las tres sentencia anteriores se resuelven problemas de obstaculización indirecta al libre movimiento de capitales.

-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 1 de octubre de 2009, en el Asunto C-502/08 (Comisión/España): Incumplimiento de Estado – Directiva 2005/60/CE – Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo – No adaptación completa del Derecho interno – No comunicación de las medidas de adaptación del Derecho interno.
Fallo del Tribunal: "Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 45 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva y al no haber comunicado a la Comisión de las Comunidades Europeas las disposiciones de Derecho interno que supuestamente contribuyen a garantizar dicho cumplimiento."