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viernes, 24 de julio de 2026

BOE de 24.7.2026


- Resolución de 24 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación realizada por la registradora de la propiedad de Lloret de Mar n.º 2 respecto de una instancia solicitando una conciliación registral.

Nota: El objeto de este recurso es determinar si cabe tramitar un expediente de conciliación registral cuyo objeto es la validez de una escritura de compraventa, inscrita en el Registro de la Propiedad, por la que una sociedad transmitió el referido inmueble alegando el instante «un plan defraudatorio», alegando el recurrente la situación concursal en que se encuentra el socio único y representante de la sociedad transmitente, así como la limitación dispositiva declarada por un órgano judicial extranjero.

"3. El presente expediente tiene por objeto determinar si la conciliación registral puede tener por objeto una transmisión de un inmueble por parte una mercantil, resultando una prohibición de disponer, ordenada por un tribunal extranjero, y cuyo anterior socio único y representante orgánico se hallaba en situación concursal en los términos que resultan del anterior relato fáctico.
Como ya reconoció la Resolución de este Centro Directivo de 13 de septiembre de 2023 «debe recordarse que el objeto de dicho expediente es el de lograr una avenencia o acuerdo ante el registrador territorialmente competente, respecto de una controversia inmobiliaria, urbanística o mercantil.
(…) Dicho precepto se introduce “ex novo” por la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio.
Su naturaleza es la de un expediente de jurisdicción voluntaria que, ante la falta de una regulación específica, más allá del citado artículo 103, se aplicará supletoriamente la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, como ha declarado la Resolución de esta Dirección General de 27 de junio de 2019 (…)
La tramitación del expediente de conciliación requiere inexcusablemente la existencia de un conflicto o controversia, y que la materia sea conciliable y verse sobre asuntos y derechos sobre los cuales las partes tengan poder de disposición.
En líneas generales, no pueden ser objeto de conciliación todos aquellos conflictos que no admiten desistimiento, transacción o acuerdo, o que sean de naturaleza eminentemente pública, como ha declarado la Resolución de esta Dirección General de 27 de junio de 2019».
En el mismo sentido se manifestó la Resolución de 31 de enero de 2018 al reconocer que «procede analizar el alcance de la competencia del registrador en el nuevo expediente de conciliación registral, que es lo que constituye precisamente el objeto de este recurso. El artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, antes transcrito, se refiere a que la competencia se extiende a “cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible” (…).
Además, quedan expresamente excluidas de la posibilidad de conciliación, según el propio artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, determinadas materias como son las cuestiones previstas en la Ley Concursal o materias indisponibles, a las que deben sumarse conforme indica la Ley 15/2015 en su artículo 139: “1.º Los juicios en que estén interesados los menores y las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes. 2.º Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza. 3.º El proceso de reclamación de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados. 4.º En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso”».
No cabe duda que, en atención a las circunstancias señaladas por el propio instante en su escrito de solicitud, debe confirmarse la calificación impugnada al exceder de la propia competencia objetiva de la conciliación registral."

En atención a lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirmar la calificación recurrida.

[BOE n. 179, de 24.7.2026]

 

miércoles, 17 de junio de 2026

BOE de 17.6.2026


- Resolución de 13 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de San Javier n.º 2, respecto de un documento de liquidación de sociedad conyugal suscrito en Bulgaria.

Nota: El 5 de noviembre de 2025 se presentó, traducido y apostillado, en el Registro de la Propiedad de San Javier número 2 un documento de liquidación de sociedad conyugal (con intervención notarial), suscrito el 29 de septiembre de 2025, debidamente traducido y apostillado, por el que se liquidó la sociedad conyugal de doña D.P.C. y don M.K.M., adjudicándose a la recurrente una finca en el término municipal de los Alcázares.
El documento fue calificado negativamente, alegándose: «(…) El Notario búlgaro certifica las firmas de dichos señores y que el contenido del mismo le ha sido presentado por la nombrada Doña D.P.C., si bien eso no le atribuye la condición de documento público para su inscripción en el Registro. Debiendo ser elevado a público otorgado ante un notario español, tal y como establece el artículo 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional y el artículo 4 de la Ley Hipotecaria.
Cuando el documento público se otorga en el extranjero, la condición prevista en el artículo 4 de la Ley Hipotecaria -documento público para la inscripción en el Registro de la Propiedad- sólo se cumple cuando las características del documento notarial extranjero coinciden sustancialmente con las exigidas para el documento público en España. En consecuencia se exige, en el citado artículo 4 de la L.H. un juicio de equivalencia del documento notarial extranjero.
Dicho juicio de equivalencia, como ya se ha dicho no se cumple en este acto. El documento otorgado en el extranjero no es equivalente al que se habría otorgado ante un notario español, pues es un simple reconocimiento de firma y a lo sumo de identidad, pero no consta el control de capacidad y carece de las características de la intervención del notario español. Además de conformidad con la doctrina de la DGRN, la equivalencia de los documentos públicos extranjeros a efectos de la inscripción no se circunscribe al título principal, sino también a los documentos complementarios que sustentan la solicitud, como el poder de representación (…)».

"2. Así las cosas, la cuestión que se plantea en este recurso pasa por analizar si existe, con arreglo al artículo 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, la equivalencia de función y formas entre la actuación practicada por el notario búlgaro y el español.
Este Centro Directivo ha declarado reiteradamente que del artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y de la doctrina de este Centro Directivo, resulta que un documento extranjero solo es equivalente al documento español cuando concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español, y que son: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia para dar fe pública; que el autorizante dé fe, es decir, garantice, la identificación del otorgante y la capacidad de éste para el acto o negocio que se formaliza; y que se acredite su equivalencia al documento público español previsto para el mismo fin, teniendo en cuenta que este juicio de equivalencia ha de hacerse en función del ordenamiento extranjero aplicable, pues es a éste al que corresponde determinar el alcance y eficacia de la actuación del autorizante. Lo que a su vez impone que tal equivalencia sea debidamente acreditada, fuera del supuesto de que el registrador no lo considere preciso, por conocer la ley extranjera, a fin de que pueda permitir a la autoridad española realizar el juicio de equivalencia, previsto en la Ley 29/2015.
Conforme al artículo 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, la equivalencia tiene lugar sólo si se cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.

3. En el documento calificado, se comienza diciendo que en determinada ciudad búlgara se celebra un contrato «entre», no «ante» (el notario); se reseña la tarjeta de identidad (búlgara) de los firmantes; se indica que determinado bien pasará a ser propiedad de la hoy recurrente (no se indica cómo y cuándo se adquirió); y que quien pasa a ser titular-adquirente del bien (una finca en el término municipal de Los Alcázares), se compromete a abonar al otro firmante (casados en su día) determinadas sumas de dinero (no se indica cómo han de pagarse).
Por su parte, la notaria búlgara consigna dos diligencias tras las firmas, certificando: que «las firmas puestas sobre el presente documento puestas por (…)»; y que certifica «el contenido del presente documento, que me ha sido presentado por (…)» (los dos firmantes, consignando la notaria su «NIP», que se entiende ha de ser el número de identificación personal de Bulgaria).
Este Centro Directivo, en su Resolución de 19 de noviembre de 2020 declaró: «la regla de la equivalencia de funciones excluye los documentos generados en aquellos sistemas en los cuales la intervención de los mismos, aun cualificada, corre a cargo de quienes no tienen encomendada la función fedataria sin que sea posible en tales supuestos su adecuación mediante la actuación del notario español (artículo 57 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil).
En cambio, la misma regla conduce a admitir, principalmente, aquellos documentos en los que haya intervenido el titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos en ellos contenidos, a la que esencialmente responden aquellos documentos formalizados de acuerdo con los principios del notariado de tipo latino-germánico.
Con ello, en modo alguno se cierra el paso a los documentos públicos extranjeros, más aún cuando existe una predisposición favorable a la circulación de los mismos. En todo caso, para garantizar la seguridad del tráfico (artículos 11.1 del Código Civil y 57 de la Ley 29/2015), deben rechazarse los documentos que no tengan el valor de documento público equivalente porque -aun estando autorizados por una autoridad del país- no incorporen claramente garantías o no produzcan en dicho país efectos equivalentes a los que son exigidos por la Ley española, y no puedan por ello adecuarse a los parámetros establecidos por la misma Ley española».

4. La nota de calificación objeta la inexistencia de juicio de capacidad y legalidad, habiéndose limitado el fedatario búlgaro, según afirma, a legitimar firmas; afirmación que necesariamente se ha de compartir a la vista de lo antes transcrito. De especial relevancia la aseveración de la notaria en el sentido de que el documento en cuestión le ha sido entregado una vez suscrito (en ningún momento indica que se ha firmado a su presencia, ni que ha identificado a los firmantes).
Cierto es que este Centro Directivo tiene declarado que el llamado principio de equivalencia de formas no exige la identidad de las misma, pero aquí falta la más mínima equivalencia con los mínimos estándares que la legislación hipotecaria exige a una escritura pública española para poder acceder al registro. Estándares que implican y exigen -como mínimo- la correcta identificación de las partes; la acreditación de los medios de pago, en aplicación del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, pues la consecuencia de incumplir esta exigencia legal es el cierre registral; la consignación del número de identificación fiscal (si bien cabrá acreditarlo a posteriori de forma que no ofrezca la más mínima duda de pertenencia y atribución al interesado). Por no hablar del juicio de capacidad de los que lo suscriban o lo otorguen, y que aquí es por completo inexistente (cfr. Resoluciones de este Centro de 6 de marzo de 2020 y 12 de enero de 2023).
En suma, y como ya hemos declarado, los documentos públicos notariales extranjeros podrán ser inscritos en los registros de la Propiedad españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que dicho notario extranjero haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan los notarios españoles y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.
Y esta equivalencia ha de suponer que el documento refleje, adecuadamente, los juicios de identificación, capacidad y, en su caso, suficiencia de la representación de los otorgantes (obviamente no es exigible, sin embargo, que tales juicios se realicen en idéntica forma a la exigida para el documento español). Por ello, como afirmó esta Dirección General en la referida Resolución de 6 de marzo de 2020 (reiterada en la de 12 de enero de 2023), debe acreditarse, conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario que el hecho de que en una documento como el presente, la notaria no haya consignado una declaración específica de capacidad de los intervinientes no priva al documento por él autorizado de su condición de documento público notarial (otra cuestión será si puede ser considerado una autentica escritura), a fin de que pueda permitir a la autoridad española realizar el juicio de equivalencia previsto en la Ley 29/2015.
Dicho lo cual, ha de recordarse que el documento calificado (que difícilmente puede conceptuarse como una escritura) no contiene juicio explícito sobre la capacidad de los otorgantes ni la acreditación, según el citado artículo 36 del Reglamento Hipotecario, del cumplimiento de los requisitos que permitan concluir que existe esa equivalencia funcional. Y es que, se quiera o no, una escritura otorgada por un notario español, en términos semejantes a los del documento calificado por la notaria búlgara, en modo alguno podría acceder al Registro.
Tiene por tanto razón el registrador cuando afirma en su calificación: «El Notario búlgaro certifica las firmas de dichos señores y que el contenido del mismo le ha sido presentado por la nombrada Doña D.P.C., si bien eso no le atribuye la condición de documento público para su inscripción en el Registro».
En suma, el documento de capitulaciones matrimoniales de que se trata no puede considerarse equivalente a un documento público de capitulaciones matrimoniales en el sentido del Derecho español, toda vez que aquél no se ha otorgado ante un notario búlgaro, ni la notaria búlgara interviniente realiza juicio de capacidad ni de legalidad alguno, limitándose a dar fe de las firmas y del contenido del documento que se le ha presentado."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada

[BOE n. 147, de 17.6.2026]

 

sábado, 23 de mayo de 2026

BOE de 23.5.2026


- Resolución de 26 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la Propiedad de A Coruña n.º 4 a inscribir un pacto sucesorio de mejora otorgado por personas de nacionalidad alemana, en base a la aplicación de la vecindad civil gallega en relación a un pacto sucesorio de mejora en una futura herencia transfronteriza que podría estar sujeta, en su día, al Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

Nota 1: En la escritura calificada negativamente, don R.M.S., de nacionalidad alemana, con residencia en la Comunidad Autónoma de Galicia desde hace mucho más de diez años, mejora a su hijo don E. y a su hija doña A.M.S.C. con un 37,50% del pleno dominio y un 3,125% del usufructo de determinada finca urbana a cada uno de ellos.
La registradora deniega la inscripción de un pacto sucesorio de mejora otorgado por personas de nacionalidad alemana, basándose en la aplicación de la vecindad civil gallega en relación a un pacto sucesorio de mejora en una futura herencia transfronteriza que podría estar sujeta, en su día, al Reglamento (UE) n.º 650/2012.

"1. [...] La cuestión que plantea este recurso ha sido objeto de análisis por este Centro Directivo en diversas ocasiones anteriores respecto del Derecho balear y gallego, reproduciendo el presente recurso, como bien expresa la registradora, la problemática de la Resolución de 20 de enero de 2022 a cuyos argumentos cabe referirse.

2. La cuestión de fondo es la relación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 con los Derechos forales o autonómicos civiles que regulan pactos sucesorios «disposiciones mortis causa» en el Reglamento, limitadamente previstas en el artículo 3.1. y sujetas a los requisitos de admisibilidad y validez material y formal de los artículos 24 a 28 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, a su vez relacionados con los artículos 36 a 38 de la misma norma europea.

3. En el Reglamento (UE) n.º 650/2012 las disposiciones «mortis causa» no presentan un tratamiento autónomo, ligándose a la futura apertura de la sucesión cuando representan total o parcialmente el título sucesorio (vid. también el Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989, aunque España no sea parte, artículos 9 y 12.2) supeditado al contenido del artículo 23 –ámbito de la Ley aplicable–.
En algunos ordenamientos europeos hay una gran tradición al respecto; en otros son desconocidos y unos terceros como en España, solo en parte del territorio los contempla y regula. De ahí la apertura del Reglamento (UE) n.º 650/2012 a estas disposiciones que en todo caso para Estados plurilegislativos quedan supeditadas a sus artículos 36 a 38: prevalece el Derecho interno si tiene normas específicas, como son las relativas a la vecindad civil.

[...] 5. Por lo tanto desde la Resolución de este Centro Directivo de 20 de enero de 2022 se consolidó firmemente en el Derecho europeo la singularidad española –a través de la consagración de la, allí denominada, cláusula española–.
Queda, así, ampliamente sancionado el sistema complejo de selección normativa, subsidiario en cuanto, de existir, serán las normas internas sobre conflicto de leyes del Estado las que determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión (artículo. 36.1). En su defecto, en forma mixta se estará a la residencia habitual del causante seguido de la regla de los vínculos más estrechos (artículo 36, párrafos 2 y 3).

6. Atrás quedaron los anteriores criterios –basados en Convenios de la Conferencia de La Haya sobre la base de su propia evolución–, de los Reglamentos 593/2008 (Roma I, sobre ley aplicable a las relaciones contractuales ) y 864/2007 (Roma II, sobre ley aplicable a las relaciones extracontractuales ), que designan directamente –«ratione materiae»– una unidad territorial al igual que el Reglamento (UE), en cooperación reforzada de 20 de diciembre de 2010, del Consejo por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (denominado «Reglamento Roma III») inaplicable por la exclusiva competencia estatal en la materia.

7. Finalmente cabe recordar que la aplicación del artículo 9.8 del Código Civil –no derogado ni formal ni materialmente–, se limita a los conflictos internos, entre unidades territoriales legislativas cuando el causante fuera de nacionalidad española, en una sucesión interna o nacional, en que la vecindad civil sea el criterio relevante (EX artículo 38 del Reglamento (UE) n.º 650/2012).

8. En todos los supuestos este Centro Directivo, ha aplicado la legalidad vigente, según la cual determinadas instituciones se limitan en su aplicación a nacionales españoles con determinada vecindad civil o incluso subvecindad. (vid., en efecto, la exigencia de requisitos subjetivos, como vecindad o subvecindad, recogida en otras normas forales –Aragón, troncalidad y abolorio; País Vasco, troncalidad, libertad de testar del Valle de Ayala, Galicia, pactos sucesorios–). Todas ellas establecen un criterio material, propio de un sistema autónomo que no contempla la aplicación del Derecho europeo en sus territorios.
Las carencias normativas nacionales en el ámbito del Derecho europeo y en general del Derecho internacional Privado, lamentablemente, crea graves problemas de aplicación normativa, más allá de la propia conexión de ley aplicable de la vecindad civil –en las disposiciones mortis causa directamente, y en las sucesiones ya abiertas, para los conflictos mixtos–. En otras sedes normativas, puede ser citado el defectuoso régimen de notificaciones en las sucesiones con elemento internacional, como ocurre para la «interrogatio in iuris», que no contempla la realidad internacional.

9. El criterio ha sido pacífico excepto –pese a tratarse de una cuestión ligada al artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, y por tanto de exclusiva competencia estatal– una breve –y modificada por corrección de errores– sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, número 1/2021, 1 de junio (corrección de errores por auto, número 1/2021 de 14 de mayo), que anuló, aisladamente, la Resolución de este Centro Directivo de 24 de mayo de 2019, lo que no ha ocurrido en los restantes supuestos.
En efecto, dicha sentencia revocó la citada resolución de 24 de mayo de 2019. Como antecedentes, frente a la sentencia de Primera Instancia que confirma la citada Resolución, la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 30 de diciembre de 2020 estableció otra interpretación del tema de fondo, que confirma el Tribunal Superior de Justicia de Baleares.
La referida sentencia de 1 de junio de 2021, sobre la base de la interpretación que hace del Reglamento, llega a una conclusión que tiene como efecto la aplicación de la norma debatida –sobre el pacto de mejora– a extranjeros, pero no para los españoles que no tienen vecindad civil balear.
Pese al claro interés casacional ante el Tribunal Supremo del tema, en la intersección del Derecho europeo y el Derecho interregional, –cuyas reglas de conflicto son exclusivamente estatales– el asunto fue entendido por el Tribunal Superior autonómico, al considerarse preferentes las aristas del Derecho balear.

10. En este contexto, debe destacarse que tanto la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2025 (que admitió la posibilidad de que la sucesión de un extranjero estuviera sujeta al derecho civil especial de Aragón), como la Sentencia de la misma Sala de 17 de febrero de 2021 (relativa a la aplicación del derecho civil especial de Cataluña a una pensión compensatoria en caso de divorcio de cónyuges franceses), a las que alude la recurrente, no pueden ser tomadas en consideración, por razón de su materia, en especial la primera, –en un caso en que existía la determinación consorcial previa de bienes– y la fecha de la apertura de sucesión, que se refiere a una sucesión internacional que no se rige por el Reglamento (UE) n.º 650/2012.

11. La misma inadecuación se planteaba en Baleares respecto al Reglamento (UE) 2016/1104 (parejas registradas), pues la ley vigente en las Islas conducía a que allí solo pudiera ser registrada una pareja no casada cuando uno de sus miembros poseyere vecindad balear. Este tema dio lugar a un procedimiento escrito por parte la Comisión europea, por la discriminación existente. Como solución la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables, de Baleares que impedía a los europeos (y a los españoles) cumplir el requisito del Registro de parejas necesario para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/1104, fue modificada por la Ley 19/2019, de 19 de febrero, por la que se permiten dos modalidades de inscripción.
Por iguales razones una reforma de la Compilación de las Islas Baleares y en nuestro caso del Derecho Civil de Galicia podría ser el camino adecuado para actualizar, si así se quiere, el pacto de definición o el de mejora con entrega de bienes de presente.

12. En el supuesto, idéntico, como explica la registradora, a la Resolución de esta Dirección General de 20 de enero de 2022, centrado en la especialidad del Reglamento (UE) n.º 650/2012, bifronte, en cuanto se refiere a actos inter vivos con eventual trascendencia sucesoria (vid. Sentencia Asunto C-218/16 (Kubicka), de 12 de octubre de 2017) que pueden dar lugar o no en el futuro a la apertura de una herencia internacional regulada o no por el pacto, o reducido por la ley aplicable a la sucesión (artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 650/2012).
El Reglamento (UE) n.º 650/2012 concede una gran importancia a la planificación sucesoria, como destaca el considerando 48 –aunque esa previsibilidad en la futura sucesión no impidió la conflictiva inclusión de un reenvío de segundo grado, no previsto en la propuesta y parcialmente limitado–.
En todo caso, como regla especifica, serán, si las hubiera, las normas internas sobre conflicto de leyes del Estado plurilegislativo, las que determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión y por ende la admisibilidad y validez de los pactos sucesorios.
En su defecto, se estará a la residencia habitual del causante seguido de la regla de los vínculos más estrechos (artículo 36).
Finalmente, los argumentos de la recurrente en relación al régimen fiscal de los pactos, es irrelevante y nada tiene que ver con la resolución del recurso."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima íntegramente el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

Nota 2: Lamentablemente, parece que la DGSJyFP utiliza las Resoluciones y el BOE para criticar a quienes (básicamente, Tribunales de justicia) no opinan como ella, volviendo sobre un tema que ya ha sido dirimido por diversos órganos jurisdiccionales españoles y desconociendo la jurisprudencia que interpreta la aplicación de normas de Derecho civil especial a personas de nacionalidad extranjera con residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma con Derecho civil especial. No me parece adecuado que un organismo de la Administración del Estado, como la DGSJyFP, utilice el BOE para criticar decisiones judiciales que no siguen sus criterios, que no piensan como ella: "Pese al claro interés casacional ante el Tribunal Supremo del tema, en la intersección del Derecho europeo y el Derecho interregional, –cuyas reglas de conflicto son exclusivamente estatales– el asunto fue entendido por el Tribunal Superior autonómico, al considerarse preferentes las aristas del Derecho balear." ¿Por qué razón la DGSJyFP se toma como algo personal -es difícil calificar de otra manera este empecinamiento- una interpretación que no coincide con la suya, dedicándose a reiterar una y otra vez sus argumentos ya rechazados? ¿Está buscando un fórum shopping, una jurisdicción que sea favorable a sus argumentos? ¿En tan poco tiene a los Magistrados de la Sala Primera del TS?

[BOE n. 126, de 23.5.2026]


sábado, 16 de mayo de 2026

BOE de 16.5.2026


- Resolución de 30 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de San Fernando n.º 1 de una instancia solicitando el cambio de número de identidad de extranjero de una titular registral por el código número de identificación fiscal por haber adquirido la nacionalidad española por residencia.

Nota: En julio de 2025 se presentó en el Registro de la Propiedad una instancia solicitando el cambio de número de identidad de extranjero de la titular registral por el código número de identificación fiscal por haber adquirido la nacionalidad española por residencia. Se acompañó a la solicitud resolución de la concesión de nacionalidad por residencia, así como certificado de equivalencia expedido por la Dirección General de la Policía, donde aparece la concordancia de sendos números de identificación fiscal, para nacional y extranjero.
El registrador calificó negativamente la solicitud en estos términos: «No se aporta la inscripción de la adquisición de la nacionalidad por residencia en el Registro Civil correspondiente.»

"3. Obtenido el documento nacional de identidad, el número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad española es el número de su documento nacional de identidad seguido del correspondiente código o carácter de verificación, constituido por una letra mayúscula (artículo 19.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos). Así resulta de las disposiciones del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; y obedece –el número de identificación fiscal– al formato de nueve caracteres: ocho dígitos (teniendo en cuenta que los primeros pueden ser ceros) más una letra de control.
Este número es asignado por el Ministerio del Interior, y su normativa básica se recoge en el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, que ha sido modificado por el Real Decreto 1586/2009, de 16 de octubre, y por el Real Decreto 869/2013, de 8 de noviembre, en lo relativo a los documentos a presentar para acreditar el domicilio, firma electrónica y periodo de validez para menores.

4. Del examen conjunto de la reseñada normativa, resulta evidente que, caso de haberse adquirido la nacionalidad y una vez prestado el juramento o promesa legalmente prescrito, no es posible obtener el documento nacional de identidad (cuyo número, y respecto de los ciudadanos españoles, recordemos, es también su número de identificación fiscal), sin haber aportado, a la dependencia correspondiente del Ministerio del Interior el certificado literal de nacimiento.
Y es especialmente útil (por no decir altamente recomendable) y frecuentísimo en la práctica diaria, obtener, acto seguido, el certificado de concordancia entre el número de identidad de extranjero y el documento nacional de identidad, el cual es expedido por la Policía Nacional (Cuerpo Nacional de Policía), y específicamente por la Oficina de Extranjería o la Comisaría correspondiente, pues dicho documento, público y oficial, acredita que el antiguo número de extranjero y el nuevo documento nacional de identidad pertenecen a la misma persona.
Por consiguiente y aunque la nota indica haberse aportado a la solicitud solo el certificado de concordancia, y el recurso alega haber aportado el certificado del Registro Civil, tal discrepancia es absolutamente irrelevante al caso, pues con la presentación del citado certificado de concordancia quedan más que acreditados los extremos que la calificación desvirtúa en su calificación. Y sin olvidar que, como ha quedado ya expuesto, en modo alguno el número de identificación fiscal que –recordemos– para los ciudadanos españoles es el número del documento nacional de identidad y aparecerá reseñado en el certificado de concordancia, solo posea relevancia en el ámbito tributario (como afirma la calificación) pues, como queda dicho, el número de identificación fiscal de que se trate, una vez culminado el proceso de adquisición de nacionalidad y obtenido el documento nacional de identidad, es el de este último.
Por consiguiente, con la aportación del citado certificado de concordancia a la solicitud presentada al Registro, es suficiente para acceder a lo solicitado por la recurrente."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP estima el recurso interpuesto.

- Orden EFD/480/2026, de 6 de mayo, por la que se fijan las cuotas por servicios, enseñanzas y actividades de carácter complementario en los centros docentes de titularidad del Estado español en el extranjero, durante el curso 2026-2027.

Nota: De acuerdo con el artículo 18.3 del Real Decreto 1027/1993, por el que se regula la acción educativa en el exterior, los alumnos españoles y extranjeros de los centros docentes de titularidad del Estado español en el extranjero, abonarán por servicios, enseñanzas y actividades de carácter complementario unas cuotas que serán determinadas por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, que podrá establecer o autorizar un régimen específico de ayudas para el pago de dichas cuotas de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Real Decreto.

- Orden EFD/481/2026, de 6 de mayo, por la que se fijan los precios públicos por la prestación del servicio de enseñanza en los centros docentes de titularidad del Estado español en el extranjero, durante el curso 2026-2027.

Nota: De acuerdo con el artículo 18.2 del Real Decreto 1027/1993, por el que se regula la acción educativa en el exterior, los alumnos extranjeros de los centros docentes de titularidad del Estado español en el extranjero, abonarán una cuota en concepto de enseñanza que será autorizada anualmente por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, que podrá establecer o autorizar un régimen específico de ayudas para el pago de dichas aportaciones económicas de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Real Decreto. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 8/1989, de tasas y precios públicos, regula que el establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos se hará por orden del Departamento ministerial del que dependa el órgano que ha de percibirlos y a propuesta de éste.

Véase la corrección de errores

[BOE n. 119, de 16.5.2026]

 

lunes, 27 de abril de 2026

BOE de 27.4.2026


- Resolución de 29 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cullera a inscribir una herencia transfronteriza sujeta al Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.

Nota: Se presentó en el Registro de la Propiedad de Cullera una escritura de manifestación y adjudicación de herencia internacional autorizada por el notario de Cullera el 7 de julio de 2025. La Registradora denegó la inscripción por concurrir los siguientes defectos:
1. No consta cuál es la legislación que rige la sucesión, exigible al haber fallecido el causante con posterioridad a la entrada en vigor al Reglamento (UE) n.º 650/2012.
2. Una vez determinada la ley aplicable a la sucesión, deberá acreditarse si las operaciones de adjudicación del bien que integra herencia son válidas conforme a dicha ley sustantiva, deberá acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero.
3. Es necesario aportar certificado de Últimas Voluntades del Estado de nacionalidad del causante o bien, justificación de inexistencia de dicho Registro.
4. Falta determinar si con arreglo a la ley material aplicable a la sucesión, el “Attest Van Erfopvolging” autorizado por el notario extranjero, es título sucesorio, al efecto de justificar los derechos sucesorios que se atribuyen a la viuda, tras la renuncia efectuada por los hijos del causante.
5. Al haber renunciado a la herencia del causante sus dos hijos, en virtud de sendas escrituras autorizadas ante el Cónsul General de España en Sydney y Bruselas, respectivamente se desconoce si con arreglo a la legislación aplicable, ostentan derechos a la herencia del causante los descendientes de los renunciantes, en caso de haberlos, incluido el derecho a intervenir en la realización de los actos particionales.
6. Cabe indicar que en el documento traducido e incorporado al título el notario del Ilustre Colegio de Colegio de Niel, don Thomas Goossens, certifica que el causante y su esposa estaban casados bajo el régimen de separación de bienes con comunidad de ganancias, en virtud de capitulaciones otorgadas ante el notario Gabriel Van de Pere, notario del Ilustre Colegio de Lokeren (Bélgica) el día 7 de septiembre de 1974, si bien los cónyuges modificaron tales capitulaciones en virtud de escritura otorgada ante el notario del Ilustre Colegio de Niel (Bélgica), Ludo Lamot el día 8 de mayo de 2012, en la que acordaron la adjudicación de todo el patrimonio común en plena propiedad al cónyuge supérstite. Documento que no he tenido a la vista, cuya aportación permitiría acreditar el régimen económico matrimonial del causante y su esposa.

A continuación, la DGSJyFP pasa a analizar los defectos alegados por la Registradora.

"2. En cuanto a los defectos observados, en primer lugar, es evidente la necesidad de que la escritura pública califique la herencia como sucesión internacional, siendo relevante la fecha del fallecimiento del causante a efectos de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, de 4 de agosto y por tanto la determinación de la ley aplicable. En el presente caso, pese al lugar de situación del bien sobre el que se pretende la inscripción, todos los elementos conducen al Derecho belga, habida cuenta del lugar de la residencia habitual del causante que mantuvo a su fallecimiento. No es por tanto necesario acudir a la «professio iuris» ni por su puesto a la residual regla de los vínculos más estrechos.

3. En el presente caso se trata de un certificado de sucesión nacional, analizado, en cuanto a los judiciales, en la jurisprudencia europea citada en los «Vistos», aplicable solo a las sucesiones testadas, que nada tiene que ver con el certificado sucesorio europeo, que es un documento europeo estándar y no se apostilla. Entre otras consideraciones, el que aquí se analiza debería venir acompañado del formulario II del Reglamento de ejecución 1329/2014 -en cuyo caso tampoco precisaría apostilla-.
Si bien la necesaria expedición del formulario II no se observa como defecto por la registradora, por lo que debe omitirse un análisis del mismo.
El certificado presentado no incorpora el título sucesorio (-que además podría determinar una ley aplicable distinta, en cuanto los testamentos ológrafos mancomunados no se encuentran específicamente regulados en los artículos 24 a 27 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, y su remisión al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 limita su aplicación (vid. Artículo 75 R (UE) del Reglamento (UE) n.º 650/2012)); pero sí un certificado de defunción valido de sucesión en cuanto esta apostillado e innecesaria su traducción, posibilidad admitida junto al certificado plurilingüe previsto el Convenio n.º 10 de la CIEC (Atenas 1966) sobre constatación de defunciones en el contexto del Consejo de Europa o los formularios plurilingües del Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012.

4. En cuanto al certificado de Últimas Voluntades este Centro Directivo desde la entrada en aplicación del Reglamento ha venido dulcificando su exigencia, especialmente en cuanto a la búsqueda en el país de la nacionalidad del causante, en cuanto no es la regla preferente.
Habrá que estar al caso concreto. En el que nos ocupa, al ser un testamento ológrafo, no notarial, el vigente al fallecimiento -según el certificado de sucesión- no es precisa su inscripción en el Registro que se indicará (https://www.arert.eu/wp-content/uploads/2024/11/Fiche-pratique-Inscrire-et-rechercher-un-testament-Belgique-FR.pdf).
La inscripción en el Registro Central de Testamentos (CRT) gestionado par la Federación Real del Notariado Belga (FEDNOT), se limita a los testamentos abiertos notariales y testamentos internacionales. Los místicos o cerrados desaparecieron en la reforma de 2017. El registro se lleva en forma electrónica.

5. La escritura calificada omite íntegramente la prueba del Derecho, formal y material, del título sucesorio y de la adjudicación de herencia. No hay un juicio notarial respecto de la ley aplicable; ni sobre la validez formal del certificado nacional de sucesión y su circulación; respecto de la liquidación previa del régimen de ganancias, –«inter vivos» y su efecto sobre la sucesión–; o en relación a los efectos de la renuncia de los hijos, por ejemplo, si es preciso o no la modificación del certificado sucesorio.
Los juicios notariales habrán de apoyarse en la prueba efectiva del Derecho aplicable, por sí si conociera suficientemente la normativa aplicable o por los medios supletorios previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario. El registrador como reiteradamente ha indicado el Centro Directivo no está obligado a su conocimiento directo, si bien desde 2017 sus Resoluciones señalan el necesario avance en esta materia por ambos funcionarios, y la facilidad de acudir a las fuentes oficiales de la Comisión Europea cuando se trate de ordenamientos integrados en el ámbito de Reglamentos europeos y en relación a Estados miembros."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso salvo en relación a la exigencia de certificado de defunción y de últimas voluntades belgas.

[BOE n. 102, de 27.4.2026]

 

sábado, 25 de abril de 2026

Bibliografía - El papel del executor en las sucesiones mortis causa de nacionales británicos en España


- Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 31 de julio de 2025: a vueltas sobre el papel del executor en las sucesiones mortis causa de nacionales británicos en España. Comentario a la RDGSJyFP de 31 de julio 2025 (BOE núm. 261, de 30/10/2025)
Alfonso Ybarra Bores, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad Pablo de Olavide de Sevilla)
Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, nº 130 (enero 2026)

En la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública comentada se aborda de nuevo la cuestión relativa al papel a desempeñar por la figura del executor, propia del derecho sucesorio inglés, respecto a una sucesión de un nacional británico que había otorgado testamento ante notary public inglés y donde, entre los bienes de la herencia, se encuentran determinados inmuebles situados en territorio español. El núcleo del análisis se centrará en si en nuestro sistema se admite, y en su caso, en qué términos, la inscripción con carácter fiduciario, a favor de los executors nombrados conforme al Derecho inglés, de determinadas participaciones indivisas de una finca objeto de transmisión hereditaria, la cual se habían adjudicado aquéllos «en administración». Abordaremos cuál es la posición de la Dirección General al respecto, que en principio será positiva, pero ello con la adopción de ciertas cauciones.

 

viernes, 17 de abril de 2026

Congreso de los Diputados - Proposición de ley


- Proposición de Ley sobre simplificación y racionalidad de trámites ciudadanos. Remitida por el Senado (BOCG-Congreso, Serie B, núm. 322-1, de 17.4.2026).

Nota: Con esta proposición de ley se pretenden corregir prácticas administrativas consolidadas que resultan incompatibles con los principios de eficacia, eficiencia y buena administración, reforzando el deber de las Administraciones Públicas de organizar sus procedimientos y sistemas de información de manera que el ciudadano deje de actuar como intermediario forzoso entre órganos administrativos. En particular, se propone la modificación del régimen de expedición y validez de documentos públicos de uso frecuente —como certificaciones del Registro Civil, notas simples registrales, certificados tributarios y documentos de identidad— con el fin de garantizar su plena eficacia jurídica en formato digital, su reutilización para múltiples trámites administrativos y la supresión de renovaciones periódicas carentes de justificación material o de valor añadido en términos de control público.
De este modo, se propone la modificación de los artículos y sistemas pertinentes mediante la inclusión de los artículos 82 bis, 82 ter, 82 quater y 82 quinquies en el Registro Civil, partiendo de la consideración del Registro Civil como una base de datos electrónica que da fe pública de los hechos y actos relativos a la identidad, el estado civil y demás circunstancias personales, estableciendo que las certificaciones de nacimiento, defunción, matrimonio, filiación y nacionalidad o vecindad civil se presumen vigentes de forma permanente, en atención a la naturaleza del hecho jurídico que genera la inscripción y a su carácter normalmente inalterable o de vigencia indefinida, sin perjuicio de las modificaciones posteriores debidamente registradas en aquellos supuestos en que el estado civil o las circunstancias personales puedan verse alteradas, como ocurre, entre otros, con el matrimonio, la filiación o la capacidad, corrigiendo la práctica que obligaba a los ciudadanos a renovarlos repetidamente, generando cargas administrativas innecesarias.
En particular, en el caso de las certificaciones de nacimiento y defunción, cuya inscripción responde a hechos únicos que no se modifican con el transcurso del tiempo, se establece un criterio de vigencia permanente de sus certificaciones, tanto literales como en extracto, sin que la exigencia de una antigüedad máxima del documento aporte mayores garantías sobre la veracidad de su contenido. Ello se entiende sin perjuicio de la responsabilidad del interesado de aportar documentación que refleje fielmente la información registral vigente, debiendo asegurarse, en caso de haberse producido alguna modificación inscrita, de que la certificación utilizada incorpore dicha actualización.
De igual modo, se propone la modificación del régimen de expedición del Documento Nacional de Identidad mediante la reforma del artículo 8 del Real Decreto 255/2025, de modo que su renovación se efectúe automáticamente tres meses antes de la caducidad, preferentemente por vía digital, con notificación al titular y presencia física únicamente cuando sea imprescindible para la captura de fotografía o huellas dactilares.
Asimismo, se regula la expedición digital de notas simples del Registro de la Propiedad, incorporando un nuevo apartado 5 bis en el artículo 222 de la Ley Hipotecaria y el artículo 332 del Reglamento Hipotecario, garantizando que las notas simples sean válidas para trámites administrativos, accesibles digitalmente, repetibles sin nueva expedición ni pago adicional, y asegurando su autenticidad e integridad mediante sello electrónico y código de verificación. En el ámbito tributario, se modifica el artículo 73 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, para que los certificados puedan expedirse de forma automatizada y digital, a fin de facilitar su presentación ante terceros.
También se incorpora la disposición adicional primera, que habilita el acceso digital y la facilitación de la descarga de todos los certificados y documentos oficiales desde los portales digitales de los registros y organismos públicos competentes, garantizando su validez jurídica equivalente a la del documento físico, su integridad, autenticidad y reutilización en múltiples trámites sin necesidad de nueva expedición. Consecuentemente, se incorpora la disposición adicional segunda, estableciendo la interoperabilidad de los certificados digitales y documentos oficiales entre todos los registros y organismos públicos, de manera que los documentos aportados digitalmente puedan ser consultados y reutilizados directamente por otras administraciones competentes, evitando que la ciudadanía actúe como intermediaria involuntaria y reforzando la seguridad jurídica y la eficiencia administrativa, haciendo efectivo el mandato de los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 39/2015.
En este proceso de generalización del uso de certificados y documentos digitales, se establece expresamente que los registros, administraciones y entidades públicas deberán prestar una atención reforzada a las personas con discapacidad cognitiva, proporcionando medidas de apoyo permanentes y generalizadas para el ejercicio de su capacidad jurídica. Asimismo, se garantizará que las personas de edad avanzada puedan acceder y utilizar los certificados digitales de forma efectiva, comprensible y segura, evitando que la digitalización se convierta en un nuevo factor de exclusión. Del mismo modo, esta asistencia se prestará siempre que se detecten situaciones o indicios de brecha digital.
La reutilización de certificados y documentos digitales entre registros, administraciones y organismos competentes deberá realizarse sin interrumpir ni retrasar los plazos máximos de resolución de los procedimientos administrativos, garantizando en todo caso la integridad, autenticidad y validez jurídica de los documentos consultados.

 

lunes, 9 de marzo de 2026

BOE de 9.3.2026


- Resolución de 27 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Redondela-Ponte Caldelas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa por no aportarse autorización militar previa.

Nota: Mediante escritura de compraventa autorizada por notario el día 8 de abril de 2025, don J.M.A.I. vendía a doña E.C.N., nacional de Brasil, la finca registral número 8.997 de Cotobade. Ahora se discute si cabe la inscripción de una escritura de compraventa por la que un ciudadano español vende a una nacional de Brasil, una finca procedente de una concentración Parcelaria de (…) que consta en el Registro como finca rústica y linda con Monte Vecinal en Mano Común de (…), si bien según la certificación catastral es urbana. Antes de emitir la calificación, la registradora consultó al Ayuntamiento sobre la situación urbanística de la finca, contestando el Ayuntamiento que la consideraba rústica por estar en su mayor parte situada en suelo rústico de protección forestal.
El régimen jurídico de la adquisición de bienes inmuebles por extranjeros en las denominadas zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros se contiene en los artículos 18 y 20 de la Ley 8/1975 de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional y en los artículos 37 y 40 de su reglamento, aprobado por el Real Decreto 689/1978.

"3. En la Orden de servicio comunicada de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa 1/2021, se dictan instrucciones para la racionalización de la autorización para adquisición de inmuebles por extranjeros no comunitarios, y se excluye de la necesidad de autorización militar en todos los supuestos del artículo 21, números 3 y 4, del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; esto es, en los que el suelo se encuentre en la situación básica de suelo urbanizado. Dispone el citado artículo 21 en los citados apartados, lo siguiente: «3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación. b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado. c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente. 4. También se encuentra en la situación de suelo urbanizado, el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto».

4. Por tanto, ha sido el propio Ministerio de Defensa, y dada la salida de los ciudadanos británicos de la Unión Europea que se hizo efectiva el día 1 de enero del año 2021, el que ha interpretado esa normativa a través de la Orden de Servicio 1/2021 que la propia registradora cita en su nota, considerando informados favorablemente todos los instrumentos de ordenación urbanística. Y este informe favorable –como señala la notaria recurrente– y por lo tanto la exclusión de la necesidad de la solicitud y obtención de la autorización militar se produce no solo en el suelo urbanizado a que se refiere la letra a) del artículo 21.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015 es decir no solo a los suelos urbanizados que hayan sido objeto de un planeamiento urbanístico, sino a todos los demás comprendidos en las letras b) y c) del número 3 del mismo artículo y también a los comprendidos en el número 4 de la misma norma y ello: a) porque así lo dice expresamente la citada orden, último párrafo del punto primero, y b) porque solo excluye las poblaciones fronterizas y las fincas rústicas (número 2 del mismo artículo 21), según dice el punto segundo de la citada orden.

5. No obstante, lo cierto es que no se ha acreditado que el terreno cumpla con tales requisitos. En primer lugar, porque la finca procede de una concentración parcelaria y figura en el Registro como rústica. Como reconoce el propio recurrente, la innecesariedad de la autorización militar, para la adquisición de terrenos por ciudadanos no comunitarios, no se extiende a los terrenos rústicos o no urbanizables. Y ello, aunque cuente con alguna edificación aislada. Como señaló la Resolución de esta Dirección General de 9 de febrero de 2022, «el mero hecho de que catastralmente se acredite la existencia de la edificación que se pretende declarar por antigüedad, ni el certificado del técnico competente, no es suficiente a estos efectos –aunque lo sean para poder declarar la obra nueva por antigüedad– pues se limitan a constatar la descripción de la edificación y su fecha de construcción. Pero ello no implica necesariamente que la legislación urbanística les atribuya legalmente la condición de suelo urbanizado en los términos a que se refiere el artículo 21, números 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Para ello será preciso acompañar la correspondiente calificación urbanística de la finca expedida por la Administración pública competente que lo acredite. Tampoco el hecho de que en el Registro se describa como urbana, es un elemento definitivo, pues no es la descripción registral la acreditativa de tal condición, salvo que se hubiera incorporado certificado de la calificación urbanística de la finca [cfr. artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria]».
Asimismo, la mera calificación catastral de la finca como urbana tampoco es suficiente para excluir la necesidad de autorización militar, si no se acompaña la correspondiente calificación urbanística de la finca expedida por la Administración pública competente que lo acredite. En el supuesto de hecho que motiva el presente expediente, la naturaleza rústica de la finca no solo deriva de la descripción registral, sino que también resulta de la consulta al Ayuntamiento correspondiente. En consecuencia, no cabe sino confirmar la calificación registral.
Ahora bien, en el caso de que los interesados obtengan un certificado municipal acreditativo de la calificación urbanística de la finca como suelo urbanizado, el defecto sería subsanable mediante la aportación del mismo al Registro. En caso de que no tenga tal calificación urbanística acreditada de suelo urbanizado, y sea no urbanizable o rústica, será necesario haber obtenido la autorización militar con carácter previo al otorgamiento, tal como exige el precepto legal anteriormente mencionado, deviniendo insubsanable el defecto."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

[BOE n. 60, de 9.3.2026]


sábado, 21 de febrero de 2026

BOE de 21.2.2026


- Resolución de 6 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se corrigen errores en la de 6 de octubre de 2025, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la inscripción del dominio de una finca, por adjudicación de herencia por falta de título hábil para inscribir una cuarta parte indivisa, inscrita a nombre de persona distinta, por incumplimiento del principio hipotecario del tracto sucesivo.

Nota: Estamos ante una más que discutible, y sonrojante, corrección de errores de cinco páginas (!!!) de una resolución de la DGSJyFP en la que se llegan a 'corregir' (esto es, modificar) íntegramente nada menos que tres fundamento de derecho: los números 7, 8 y 9. Los errores empiezan cuando se confunden de Reglamento aplicable, citándose en el texto original el Reglamento 1215/2012 cuando el correcto es el Reglamento 650/2012. Asimismo, se modifica el relato fáctico porque el original es incorrecto en cuestiones esenciales. Finalmente, y como traca final, se modifica la conclusión de la resolución. Así, originalmente se estimaba el recurso, mientras que ahora, por corrección de errores se confirma la calificación registral.

España tiene fama justificada de legislar mediante corrección de errores. Ahora hemos dado un paso más y podemos decir que la DGSJyFP resuelve recursos mediante corrección de errores, lo que es bastante discutible y sonrojante. 

Véase la Resolución de 6 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la inscripción del dominio de una finca, por adjudicación de herencia por falta de título hábil para inscribir una cuarta parte indivisa, inscrita a nombre de persona distinta, por incumplimiento del principio hipotecario del tracto sucesivo, así como la entrada de este blog del día 21.1.2026.

[BOE n. 47, de 21.2.2026]

 

viernes, 23 de enero de 2026

BOE de 23.1.2026


- Instrucción de 9 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre criterios de competencia aplicables a las oficinas consulares del Registro Civil.

Nota: Una vez completada la implantación del nuevo modelo de Registro Civil en las oficinas consulares del Registro Civil y la total implantación en las oficinas generales y colaboradoras, el objeto de esta instrucción es establecer los criterios de atención al público, funcionamiento, procedimiento a aplicar y práctica de asientos cuando estén implicadas en dichas tramitaciones las oficinas consulares del Registro Civil.

[BOE n. 21, de 23.1.2026]


miércoles, 21 de enero de 2026

BOE de 21.1.2026


- Resolución de 14 de enero de 2026, de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, por la que se nombran miembros de Comités Asesores de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora.

Nota: Mediante la presente resolución procede al nombramiento de los miembros de los Comités Asesores de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), una vez aprobada la propuesta de los miembros de los Comités Asesores por el Pleno de la CNEAI en su sesión de 9 de diciembre de 2025 y oído el Consejo de Universidades.
Por lo que se refiere al Campo 9 (Derecho), se han nombrado a las siguientes personas:

Presidente: Prof. Dr. don Félix Alberto Vega Borrego. Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Universidad Autónoma de Madrid.
Vocales:
Prof. Dr. don Estanislao Arana García. Catedrático de Derecho Administrativo. Universidad de Granada.
Prof. Dr. don Ignacio Colomer Hernández. Catedrático de Derecho Procesal. Universidad Pablo de Olavide.
Prof. Dr. don José Luis García Guerrero. Catedrático de Derecho Constitucional. Universidad de Castilla-La Mancha.
Prof.ª Dra. doña Magdalena Martín Martínez. Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales. Universidad de Málaga.
Prof. Dr. don Faustino Martínez Martínez. Catedrático de Derecho Romano. Universidad Complutense de Madrid.
Prof.ª Dra. doña M.ª Dolores Mas Badía. Catedrática de Derecho Civil. Universitat de València.
Prof.ª Dra. doña M.ª Jesús Peñas Moyano. Catedrática de Derecho Mercantil. Universidad de Valladolid.
Prof.ª Dra. doña Ana Isabel Pérez Cepeda. Catedrática de Derecho Penal. Universidad de Salamanca.
Prof.ª Dra. doña Susana Rodríguez Escanciano. Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de León.

- Resolución de 6 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la inscripción del dominio de una finca, por adjudicación de herencia por falta de título hábil para inscribir una cuarta parte indivisa, inscrita a nombre de persona distinta, por incumplimiento del principio hipotecario del tracto sucesivo.

Nota: Mediante escritura autorizada el día 17 de diciembre de 2024 por el notario de Arona, se formalizaba la partición de herencia de doña W.M.G.H., integrándose en el patrimonio hereditario de la causante tres cuartas partes indivisas de la finca registral número 27.201 de Puerto de la Cruz, perteneciendo la cuarta parte restante a don K.G.M., protocolizándose en la escritura citada testimonio parcial de la partición de herencia de éste, en la parte afectante a dicha finca, expedido el día 10 de diciembre de 2024 por el notario de Arona, don Nicolás Castilla García, siendo la escritura testimoniada de aceptación y partición de herencia y anulación de otra autorizada por el notario de Santa Cruz de Tenerife, don Francisco Javier Martínez del Moral, el día 14 de abril de 2023, número 928 de protocolo, que fue presentada en el Registro de la Propiedad bajo el asiento número 71/2025. Se acompañaban a la escritura el certificado de defunción del causante, certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, copia auténtica de certificado sucesorio europeo válida hasta el día 16 de octubre de 2025 y una sentencia del Juzgado de Munich, Tribunal Sucesorio, de fecha 15 de julio de 2020, Referencia 616 VI 6571/08.
El registrador de la Propiedad de Puerto de la Cruz suspendió la inscripción del dominio de la finca, por adjudicación de herencia por falta de título hábil para inscribir una cuarta parte indivisa, inscrita a nombre de persona distinta, por incumplimiento del principio hipotecario del tracto sucesivo.

"7. [...] [E]l registrador entiende en su nota de calificación que no se cumple con el principio registral de tracto sucesivo, puesto que la finca no consta inscrita totalmente a nombre de la causante. Sin embargo, se presentó previamente un título que fue calificado negativamente, calificación no recurrida, y que se volvió a presentar, acompañándose posteriormente una documentación con el fin de subsanar el defecto, que se vuelve a presentar ahora. Incluso en la escritura calificada se relaciona el título cuya inscripción no se ha logrado, afirmando el notario autorizante que la misma se relaciona y es traslado exacto de la copia expedida y firmada electrónicamente de la escritura de aceptación de herencia y anulación de otra, autorizada por el notario de Santa Cruz de Tenerife, don Francisco Javier Martínez del Moral, el día 14 de abril de 2023, con protocolo 928.
No es cierto que el auto judicial firme del Juzgado de Munich no pueda causar un asiento separado, puesto que es uno de los títulos a los que se refiere el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, en cuanto que declara que, con base en el testamento del año 1992, la heredera única del causante es su cónyuge, dejando sin efecto la declaración de herederos abintestato que causó la inscripción 4.ª, sino que además, se presenta certificado sucesorio europeo vigente en el que se declara a la recurrente heredera única de la causante, siendo también título inscribible, junto con la documentación presentada, conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria. Por tanto, se cumple con la regla de los principios de tracto sucesivo y rogación, pues esta requiere la sola presentación del título en el Registro.
[...]

8. Respecto a [...] la suficiencia de la titulación presentada, debe confirmarse que la mismo [sic.] pudo ser tenida en consideración en la emisión de la calificación registral al constar presentada la titulación de la que resulta el carácter erróneo o inexacto de la inscripción 4.ª, concretamente el protocolo 928 del 2023, del notario de Tenerife, don Francisco Javier Martínez del Moral, el certificado sucesorio europeo de 2025 y el auto del Juzgado de Munich de 2020. Por tanto, el defecto de falta de titulación auténtica debe ser revocado, pues el notario autorizante del protocolo número 928 del 2023 cumple con lo preceptuado en el artículo 221 del Reglamento Notarial y el artículo 112 de la Ley 24/2001 en su redacción dada por la Ley 24/2005, de los que se desprende que el notario debe hacer constar en la matriz la circunstancia de haber expedido la copia autorizada electrónica, encontrándose dicho título archivado en el Registro. 
[...]

9. Respecto al principio de legitimación registral y salvaguarda judicial de los asientos, este se ha de entender cumplido con la presentación del auto del Juzgado de Munich de 2.020, puesto que se ha emitido en procedimiento contradictorio, en el que ha sido parte el causahabiente del titular registral, lo que respeta de manera indubitada el principio de contradicción así como el de salvaguardia judicial de los asientos registrales consagrado en el artículo 1, párrafo tercero de la Ley Hipotecaria, evitando la indefensión del titular registral, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española.
En el presente caso, en el momento de la calificación recurrida, el registrador disponía del título sucesorio previsto en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, concretamente el auto de fecha 15 de julio de 2020, rectificativo de la declaración judicial de herederos abintestato alemana que causó la inscripción 4.ª, del certificado sucesorio europeo, derivado de dicho auto, de fecha 16 de abril de 2025 y del título que acredita la adquisición previa de la totalidad de la finca por la ahora causante, es decir, la escritura de aceptación de herencia y anulación de otra, otorgada por el notario don Francisco Javier Martínez del Moral el día 14 de abril de 2023, con el 928 de su protocolo. De ello se deduce que en el momento de calificar ningún obstáculo existía para practicar la inscripción solicitada, por lo que los defectos deben ser recovados, pues como declaró la Resolución de 24 de septiembre de 2021, a la hora de calificar puede el registrador tomar en consideración documentos en su día presentados y que se conservan en el archivo electrónico del Registro, incluso, como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2022, aunque sea excepcional, el registrador al calificar puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos de los que tenga constancia registral, aunque consten en documentos no presentados en el Libro Diario.
Debe, por último, confirmarse que auto judicial tiene plenos efectos en España, pues conforme al artículo 59 de la Ley de 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil: «No se requerirá procedimiento especial para la inscripción en los Registros españoles de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles de las resoluciones judiciales extranjeras que no admitan recurso con arreglo a su legislación, ya se trate de resoluciones judiciales firmes o de resoluciones de jurisdicción voluntaria definitivas. Si no fueren firmes o definitivas, solo podrán ser objeto de anotación preventiva», y al artículo 4 de la Ley Hipotecaria: «También se inscribirán en el Registro los títulos expresados en el artículo segundo, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en España con arreglo a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil». En el presente expediente, por tanto, no se requiere ninguna resolución de homologación dictada por Tribunal Español, toda vez que son de aplicación los Reglamentos Europeos 1215/2012, de 12 de diciembre, y 2020/1784, de 25 de noviembre, en virtud de los cuales las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil dictadas por un Estado miembro son directamente aplicables en otro, sin necesidad de apostilla alguna."

Por todo ello, la DGSJyFP estima el recurso y revoca la nota de calificación, pues el registrador en el momento de calificar tenía en su poder todos los documentos que le permitían rectificar el asiento anterior como operación registral previa para inscribir la adjudicación de herencia que se solicitaba en la escritura calificada.

Nota 2: Esta resolución ha sido sustancialmente corregida por la resolución de 6 de febrero de 2026, que contiene una sonrojante corrección de errores de cinco páginas (!), en la que se llegan a modificar íntegramente hasta tres fundamentos de derecho (los números 7, 8 y 9), la norma de la UE aplicable, aspectos esenciales del relato fáctico, y lo que es más discutible: el fallo de la resolución, que pasa de estimación del recurso a confirmación de la calificación registral. Véase la entrada de este blog del día 21.2.2026.

[BOE n. 19, de 21.1.2026]

 

martes, 13 de enero de 2026

BOE de 13.1.2026


- Resolución de 30 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación realizada por el registrador de la propiedad accidental de A Coruña n.º 4, por la que suspende la solicitud expresa, tras el fallecimiento de la titular registral, de la rectificación del carácter con que consta inscrita una finca, pretendiendo que se modifique el carácter de privativa a ganancial.

Nota: Mediante instancia suscrita por don R.C.P, éste exponía que la titular registral de una finca había fallecido, acreditaba ser el heredero fiduciario con facultad de vender la finca en caso de necesidad para atender gastos relacionados con su salud y que se designó fideicomisaria a cierta fundación, y solicitaba la rectificación del carácter privativo con que constaba inscrita la finca. Aportaba certificación del Registro Civil Central acreditando que la titular registral y don R.C.P. habían contraído matrimonio en fecha anterior al otorgamiento de la escritura de compra, en la cual la titular registral manifestaba, sin embargo, que era divorciada; del testamento de la titular resultaba la manifestación de la misma acerca de su estado civil de divorciada de su primer matrimonio, y que reconocía que había celebrado una ceremonia matrimonial religiosa en Brasil con don R.C.P., con el cual llevaba conviviendo más de cuarenta años. La certificación del Registro Civil Central acreditaba la inscripción en el año 2020 del matrimonio el cual fue celebrado en Copacabana, Brasil, en el año 1992. Don R.C.P. solicitaba que se rectificase el carácter privativo de la finca, pasando a ser ganancial, amparándose en la evidencia del hecho objetivo del matrimonio existente en la fecha de la compra entre el mismo y la titular registral. Alegaba, asimismo, el carácter ganancial que había de tener la adquisición, habida cuenta de la vecindad civil gallega de ambos contrayentes en la fecha de celebración del matrimonio, y la ausencia de capítulos pactados.
El registrador calificó negativamente la rectificación de titularidad solicitada.
Por tanto, en el presente recurso se debate acerca de si cabe rectificar el contenido del Registro, en concreto el carácter –privativo– de una finca.

"4. Esta Dirección General ha declarado en numerosas ocasiones (cfr., entre otras, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo, 24 de junio, 23 de agosto y 15 de octubre de 2011 y 29 de febrero de 2012) que cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.
Pero obsérvese que siempre el Centro Directivo exige la intervención del «interesado», y en este caso «interesado» no es sólo el heredero fiduciario, esposo de la titular registral, sino también la fundación fideicomisaria, titular de un derecho sobre la finca.
Son numerosas las Resoluciones de este Centro Directivo (cfr. 19 de diciembre de 2019 o 6 de septiembre de 2022, entre otras), que consideran que vigente una sustitución fideicomisaria, el fideicomitente dispone una doble o múltiple institución de herederos con carácter sucesivo, siendo necesaria la intervención del fideicomisario, por ejemplo no considerando «heredero único» al fiduciario, o requiriendo la intervención del fideicomisario en las operaciones de liquidación de gananciales previas a la partición de herencia; pues también en este caso es necesaria la intervención del fideicomisario, a efectos de dar su consentimiento a la rectificación.
En el presente supuesto fáctico la testadora designó dos herederos, uno actual o fiduciario, y otro futuro, o fideicomisario de residuo, la Fundación anteriormente citada, que adquirirá la finca al fallecimiento del fiduciario si éste no la ha enajenado, pudiendo hacerlo sólo en caso de necesidad para atender sus gastos de salud; así que el interés de la fundación en la rectificación pretendida –privativa o ganancial–, es evidente. Además pueden haber ocurrido vicisitudes en el estado civil de la titular registral después de la celebración de ese matrimonio, o cambios incluso en el régimen matrimonial aplicable, que de momento no hayan accedido al Registro Civil, (advirtamos de la demora de más de 25 años en inscribir el matrimonio), y dado que la titular registral ha fallecido, son sus sucesores, todos ellos, y por tanto también la fideicomisaria, los únicos que pueden desvirtuar la prueba que desde luego constituye la inscripción del matrimonio en el Registro Civil."

Por lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la calificación recurrida.

[BOE n. 11, de 13.1.2026]


lunes, 29 de diciembre de 2025

BOE de 29.12.2025


- Circular 1/2025, de 19 de diciembre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos.

Nota: El objetivo principal de la presente circular es actualizar la Circular 4/2017 del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros. Asimismo, esta circular actualiza la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos.

En primer lugar, esta circular modifica la Circular 4/2017 para mantener el alineamiento con las normas internacionales de información financiera adoptadas en la Unión Europea (NIIF-UE), con sujeción a lo establecido en el Código de Comercio, evitando la aplicación de criterios contables distintos en las cuentas anuales individuales y consolidadas. En segundo lugar, las modificaciones incorporan el resultado de la revisión de los requerimientos relativos a las coberturas por riesgo de crédito por razón de riesgo-país. En tercer lugar, introduce otras modificaciones menores para incorporar las aclaraciones y las correcciones necesarias identificadas en el tiempo transcurrido desde la última modificación de la Circular 4/2017. En cuarto lugar, se introducen cambios en los estados financieros reservados para añadir o suprimir determinada información. Finalmente, se introducen otras modificaciones menores, generalmente en notas de los estados reservados, para incorporar las aclaraciones y las correcciones necesarias identificadas desde la última modificación de la Circular 4/2017.

La norma 2 modifica la Circular 1/2013 para incorporar las dimensiones y valores necesarios para sustituir el estado FI 131 por la información granular de la CIR.

El anejo de la presente circular incluye los formatos de los estados FI 105, FI 136, FI 142-1.1 y FC 203, que sustituyen a los actualmente existentes.

- Resolución de 30 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Gandía n.º 3, por la que se suspende una escritura de donación.

Nota: Mediante escritura autorizada el día 21 de octubre de 2021, doña A.H.E.M., viuda y de nacionalidad española desde el año 2020, habiendo ostentado anteriormente la nacionalidad marroquí, donó a su nieto, don D.E.O.R., las fincas registrales número 3.229 y 3.230 del Registro de la Propiedad de Gandía número 3. En el apartado «título» de las fincas se hizo constar por el notario autorizante que las mismas pertenecían con carácter exclusivo a doña A.H.E.M. por ser su régimen matrimonial al tiempo de la adquisición el legal de separación de bienes marroquí.
El registrador suspendió la inscripción por falta de tracto sucesivo, al figurar inscrita la finca 3.229 a favor de dicha señora «para su comunidad de bienes con sujeción a su régimen legal en su país», y la finca 3.230 «con carácter privativo por confesión de su esposo, con sujeción a su régimen matrimonial». Considera que, al encontrarse dichos asientos bajo la salvaguardia de los tribunales, su rectificación requiere el consentimiento de los herederos del esposo fallecido de la donante o, en su defecto, la correspondiente resolución judicial. Como segundo defecto invoca la infracción del principio de especialidad, por no constar constituida servidumbre alguna entre dichas fincas.

"2. Ha sido doctrina reiterada de esta Dirección General (cf. Resoluciones citadas en los «Vistos») que en las adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo régimen económico-matrimonial esté sujeto a una Ley extranjera, no es preciso que éstos manifiesten ni acrediten a priori cuál es su régimen económico matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial (artículo 92 Reglamento Hipotecario), indicando cuál es ese régimen «si constare» (tal y como expresa la disposición «in fine» de ese precepto reglamentario), difiriendo la prueba para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa), lo que no ocurre en el presente caso, al haber fallecido el esposo.
Concretamente, en el supuesto de este expediente, en el caso de la finca 3.229, se determinó en la escritura de compra de forma –se supone– que incorrecta e incompleta el régimen matrimonial, al señalarse que era el de comunidad de bienes –sin precisar si se trataba de un régimen legal o convencional–, y se hizo constar en la inscripción, al inscribir el bien «para su comunidad de bienes con sujeción a su régimen legal en su país».
En el caso de la otra finca, en aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario no se determinó ni acreditó el régimen aplicable, resultando únicamente de la escritura que motivó el asiento que los cónyuges estaban casados conforme al régimen matrimonial de su país. No obstante, la cláusula tercera de esa escritura contenía un reconocimiento de privatividad por parte del marido respecto del dinero empleado por la esposa para la compra, lo que llevó a practicar la inscripción “con carácter privativo por confesión”. Si bien es cierto, que en estos supuestos debió exigirse, conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario, que se acreditara que la legislación extranjera permitía la atribución de privatividad del bien adquirido. En definitiva, el Registro publica una titularidad de la esposa en la que –como ocurriría si se tratara de cónyuges bajo la ley española y concretamente el Código Civil– requeriría para transmitir –dado el fallecimiento del cónyuge confesante–, el consentimiento de los herederos forzosos de éste.

[...] 4. En el supuesto de hecho del presente expediente, en la escritura de rectificación otorgada ante el notario de Oliva, don Vicent Simó Sevilla, el día 5 de noviembre de 2024, comparece doña A.H.E.M., que anteriormente se llamaba A.H, en la que manifiesta, entre otras cosas que «(…) La compareciente y su marido se casaron el 23.10.1986, bajo la vigencia del código del estatuto personal o mudawana de 1957, que perpetuó el derecho musulmán de inspiración malikí y mantuvo el principio de la separación absoluta de bienes (…)».
Sin embargo, y sin entrar en otras cuestiones, la rectificación se pretende en base a una mera escritura de manifestaciones de doña A.H.E.M., pero sin que se acredite de manera indubitada la certeza de los hechos que manifiesta, entre otros mediante certificado de matrimonio expedido en Marruecos, de la fecha del matrimonio, de la ley personal común de los contrayentes (cfr. artículo 9.2 del Código Civil, según redacción dada por el artículo 1 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre) y de los demás elementos que puedan determinar que a la fecha del matrimonio, 1986, ambos contrayentes debían quedar sujetos al régimen de separación de bienes de Marruecos."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

- Resolución de 23 de diciembre de 2025, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el listado de localidades y códigos postales a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto-ley 10/2025, de 23 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes contra el genocidio en Gaza y de apoyo a la población palestina.

Nota: El Real Decreto-ley 10/2025, por el que se adoptan medidas urgentes contra el genocidio en Gaza y de apoyo a la población palestina, prohíbe en su artículo 3 la importación en España de los productos originarios de asentamientos israelíes en el Territorio Palestino Ocupado, de acuerdo con la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia de 19 de julio de 2024 (véase la entrada de este blog del día 24.9.2025).
A efectos de facilitar el cumplimiento de esta prohibición, el apartado 2 del artículo 3 del citado Real Decreto-ley prevé que la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, apruebe el listado de localidades y códigos postales correspondientes a los asentamientos israelíes en el Territorio Palestino Ocupado para que dicha agencia pueda dar cumplimiento a lo establecido en ese artículo.
Mediante la presente disposición, y a la vista del listado remitido por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, se aprueba el listado de localidades y códigos postales correspondientes a los asentamientos israelíes en el Territorio Palestino Ocupado a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto-ley 10/2025.

Resolución dejada si efecto por la Resolución de 10 de febrero de 2026 (véase la entrada de este blog del día 12.2.2026). 

[BOE n. 313, de 29.12.2025]