viernes, 30 de noviembre de 2018

Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018


La sesión del Consejo de Ministros de esta semana se ha quedado coja, pues ha faltado la aprobación de un Real Decreto-ley. A ver si la semana próxima se recupera el terreno perdido. De momento, en la sesión de hoy, viernes 30 de noviembre, cabe destacar los siguientes actos (véase la referencia completa de la sesión):

-Aprobar el anteproyecto de reforma de los artículos 71.3 y 102.1 de la Constitución, relativos a los aforamientos de los diputados, senadores y miembros del Gobierno. Tras el informe que el Gobierno solicitó al Consejo de Estado, la reforma limita el alcance de los aforamientos previstos en la Constitución Española para que únicamente resulten aplicables en relación con los delitos que los parlamentarios y los miembros del Gobierno puedan cometer en el ejercicio directo de sus funciones y durante el período de su mandato. A juicio del Consejo de Estado, la supresión absoluta puede distorsionar el normal desenvolvimiento de las actividades legislativa y ejecutiva, especialmente por la existencia de una acción popular (art. 125 CE) que no se contempla en otros ordenamientos europeos. El anteproyecto será remitido al Consejo General del Poder Judicial, como indica el Consejo de Estado, y será enviado a las Cortes Generales antes de finalizar el año 2018. El régimen de los aforamientos establecido en la presente reforma de la Constitución Española se aplicará a los procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor.
Véase el texto del anteproyecto [aquí]

-Aprobar un acuerdo por el que se dispone la remisión a las Cortes Generales del Acuerdo de Cooperación entre el Reino de España y la República de Angola en materia de seguridad y lucha contra la delincuencia y se autoriza la manifestación del consentimiento de España para obligarse por dicho acuerdo. El Acuerdo fue firmado en Madrid el pasado 5 de noviembre de 2018, previa autorización del Consejo de Ministros del 23 de marzo de 2018. Responde a la preocupación que ambos países comparten por el alcance de los fenómenos delincuenciales y por los retos que plantean a la seguridad el tráfico de personas, el terrorismo, el narcotráfico y las nuevas manifestaciones de la delincuencia transnacional organizada. El Acuerdo regula los aspectos más importantes en el ámbito de la cooperación en esta materia, especificando con gran detalle los delitos a los que se extenderá la misma. Son especialmente relevantes las previsiones relativas a la lucha contra el crimen organizado, con referencia específica al terrorismo, la ciberseguridad, trata de seres humanos, delitos contra el medio ambiente, así como la colaboración en la actividad operativo-investigadora de las distintas modalidades delictivas. El Acuerdo deja sin efecto el Acuerdo de Cooperación entre el Ministerio del Interior del Reino de España y el Ministerio del Interior de la República de Angola, firmado en Madrid el 19 de junio de 1997.
El Consejo de Estado, en su dictamen de 10 de mayo de 2018, determinó que la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio del presente Acuerdo requiere la previa autorización de las Cortes Generales, en los términos de los apartados c) y e) del artículo 94.1 de la Constitución, debido a que el Convenio contiene previsiones sobre intercambio de información y datos personales que afectan al derecho reconocido en el artículo 18 de la Constitución (apartado c) y toda vez que contiene algunas previsiones que afectan a materias reguladas por ley (apartado e).

-Aprobar un Acuerdo por el que se toma conocimiento de las decisiones del Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes por las que se modifica el Reglamento de Ejecución del Convenio sobre la Patente Europea. El Convenio sobre la Patente Europea, firmado en Múnich en 1973 (Convenio de 1973) fue ratificado por España en fecha de 24.07.1986, entrando en vigor para nuestro país el 01.10.1986. Mediante este Convenio se crea la Organización Europea de Patentes (OEP) y se instaura un sistema centralizado de concesión de patentes abierto a todos los países europeos, de cuya gestión se encarga la OEP. El Acta de revisión del Convenio sobre concesión de la Patente Europea, hecha en Múnich el 29.11.2000, autorizó al Consejo de Administración de la OEP a elaborar un nuevo texto del Convenio sobre la Patente Europea, que fue adoptado mediante Decisión de 28.06.2001 del Consejo de Administración de la OEP, publicándose en el BOE número 37, de 13.02.2017. En ese mismo BOE, aunque en una disposición separada, se publicó también el Reglamento de Ejecución del Convenio sobre la Patente Europea. Desde que se llevó a cabo esta publicación del Reglamento, el Consejo de Administración de la OPE ha adoptado tres Decisiones que han modificado algunas Reglas del mismo:
  • Decisión del Consejo de Administración de 28.06.2017 por la que se modifican las reglas 32 y 33 del Reglamento de Ejecución del Convenio sobre la Patente Europea (CA/D 3/17).
  • Decisión del Consejo de Administración de 29.06.2017 por la que se modifican las reglas 27 y 28 del Reglamento de Ejecución del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas (CA/D 6/17). Mediante esta Decisión se pretende que los animales o las plantas obtenidos exclusivamente mediante procedimientos esencialmente biológicos no puedan ser patentables, en línea con el criterio seguido por la mayor parte de las Oficinas Nacionales de Patentes de los Estados Miembros de la Unión Europea y por la Comisión Europea en su Comunicación sobre determinados artículos de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas.
  • Decisión del Consejo de Administración de 13.12.2017 por la que se modifica la regla 51 del Reglamento de Ejecución del Convenio sobre la Patente Europea (CA/D 13/17).
Por otra parte, se incorporan las siguientes Decisiones que lo modificaban mediante la adaptación de la estructura de la OEP y de sus procedimientos:
  • Decisión del Consejo de Administración de 14.10.2015 por la que se modifica la regla 82 del Reglamento de Ejecución del Convenio sobre la Patente Europea (CA/D 9/15).
  • Decisión del Consejo de Administración de 14.10.2015 por la que se modifica la regla 147 del Reglamento de Ejecución del Convenio sobre la Patente Europea (CA/D 10/15).
  • Decisión del Consejo de Administración de 30.06.2016 por la que se modifica el Reglamento de Ejecución del Convenio sobre la Patente Europea (CA/D 6/16). Mediante esta Decisión se introducen cuatro nuevas Reglas que regulan la organización y dirección de la Unidad de Cámaras de Recursos, así como la Presidencia de las Cámaras de Recursos y de la Alta Cámara de Recursos.
-Aprobar tres Reales Decretos de concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a las siguientes personas:
  • Al escritor nicaragüense Sergio Ramírez, Premio Cervantes 2017. En su caso, concurren como circunstancias excepcionales su especial vinculación con España y su participación en las principales instituciones culturales de nuestro país, lo que ha favorecido la cooperación entre universidades y empresas de España y de América Latina. Ramírez ha manifestado su deseo de residir en España.
  • Al cineasta mexicano Alejandro González Iñárritu por sus múltiples lazos afectivos y familiares con nuestro país, ya que su esposa y sus hijos ostentan ya la nacionalidad española. Considerado uno de los mejores cineastas del panorama cinematográfico mundial, ganador de dos Oscar al mejor director, Iñárritu ha acentuado su vinculación con España a través de sus actividades profesionales, colaborando, por ejemplo, con Radio Televisión Española y Televisió de Catalunya en la película Biutiful, propuesta para 8 premios Goya.
  • Al atleta marroquí Zaid Ait Malek, especialista en pruebas de carrera por montaña. Totalmente integrado en España, donde reside desde hace 13 años, ha participado en múltiples competiciones nacionales e internacionales, resultando ganador, en dos ocasiones, del Campeonato Nacional de Carreras por Montaña.

Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones - European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin (30 Noviembre 2018)


Boletín de Prensa el Observatorio Europeo de Gerontomigraciones / European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin, nº 335, de 30 noviembre 2018.


The UK Government has been clear that citizens are top priority in the March 2019 Brexit negotiations. ... Until the UK’s exit ... "British residents in Spain ... can continue to live and work here ... as you always have done,” said Manley. In an open letter to British citizens, the ambassador said: “I appreciate that this is a period of uncertainty and many of you have questions and want more advice for UK nationals living in Spain. We want to help you prepare for all scenarios and further relevant information will continue to be made available on www.gov.uk/government/brexit "... While the government continues to negotiate EU exit, expatriates are advised to: Make sure they are correctly registered as a resident in Spain...

La Cadena de radio Ser organizó un encuentro ... el alcalde de Mijas ... Recordó que Mijas tiene un importante turismo residencial y que el hospital es fundamental para mantenerlo, trajo a la mesa que en Mijas viven once mil británicos y están preocupados por cómo quedará el tema sanitario por el Brexit. Si no disponemos de ese centro, no podemos seguir fidelizando a ese turismo porque no seremos un destino importante, manifestó el concejal.

"La AECC crea un voluntariado para atender a pacientes extranjeros", La Opinión de Málaga, 28 | 11 | 2018 - Noticia
La Asociación Contra el Cáncer ... de Mijas y Fuengirola ha abierto un nuevo servicio destinado a los extranjeros víctimas de esta enfermedad, para lo cual ha iniciado la búsqueda de personal voluntario que hable diferentes idiomas. El nuevo servicio, llamado AECC Pink Ladies ... estará compuesto de voluntarios extranjeros, que hablen diferentes idiomas y que serán formados por la asociación para llevar a cabo los múltiples servicios que ofrece la asociación a las víctimas de cáncer y sus familias.

"UK expats eyeing Spanish exit", International Adviser, 27 | 11 | 2018 - Reportaje (Kirsten Hastings)
Sustained drop in British residents living in Spain with exodus picking up speed

"Los ingleses lideran el 'turismo sanitario'", Ideal, 27 | 11 | 2018 - Reportaje
El año pasado el Servicio Andaluz de Salud ... atendió a 4.995 pacientes extranjeros y el 46,4% de ellos eran británicos. ... seguidos de lejos por los alemanes ... y ... franceses... Estos tres grupos ... representan dos terceras partes de los 4.995. El tercio restante corresponde a otras nacionalidades con porcentajes de asistencia muy inferiores y pone sobre los europeos el foco del posible 'turismo sanitario' en Granada. ... al ser ciudadanos de Estados miembros ... el coste de los servicios sanitarios se carga al Sistema Nacional de Salud ... de cada país o a la mutua privada que cada paciente tenga contratada.... Si el paciente es de un país no comunitario, el tratamiento se carga igualmente ... en función del convenio establecido. ... Las visitas ... a los servicios de Atención Primaria representan el 4,2% del total; el 0,56% de las consultas hospitalarias; el 0,46% de las urgencias atendidas en hospitales y el 0,49% de las urgencias en Atención Primaria.

A European Court has rejected an appeal by Brits living in Europe, including 97-year-old war veteran Harry Shindler, who claim that the Brexit referendum was invalid because at least a million Britons were deprived of a vote. ... The European Court of Justice (ECJ) in Luxembourg ruled that the case was "inadmissible, because there are no expatriates who are personally affected [by the negotiations for the UK's withdrawal from the EU] for now". It went on to say that the "decision to open negotiations for an agreement with the UK … does not directly affect the legal situation of the applicants". The court said that "it is therefore only at the end of the Article 50 procedure that the rights of the applicants are liable to be affected".

...los jueces europeos han descartado que los demandantes se vean directamente afectados en lo relativo a su condición de ciudadanos de la UE, derecho voto en elecciones europeas y municipales, respeto al derecho de la vida privada y familiar, libertad de circulación, residencia y trabajo, derecho a propiedad y derecho a las prestaciones sociales. ... aunque es cierto que la situación de los trece demandantes puede verse afectada por la retirada de Reino Unido de la UE, no es resultado de la decisión de autorizar el inicio de las negociaciones.

"Costa council campaigns to convince foreign residents to join the census", Sur in English, 23 | 11 | 2018 - Entrevista (Oti García, head of the Department for Foreign Residents at Marbella town hall)
Local councils on the Costa del Sol are well aware that large numbers of foreign residents still haven't found their way to their local Oficina de Empadronamiento to join the population census or Padrón. Some citizens, especially from EU countries, suspect that the local council might submit their data to the Spanish taxman, and therefore prefer not to register officially at their Spanish residence. ... According to ... the head of the Department for Foreign Residents at Marbella town hall ... the fear of having to pay more taxes as a registered resident is totally unfounded. ..."...we have to get the unreported ... registered in order to claim the per capita donations from the state treasury," says the director of the office. ... the current campaign ... is certainly ... being well received, thanks to the involvement of a group of foreign residents... "Incidentally, the fear of Brexit has not led to a decline. On the contrary, we are seeing more new arrivals this year, and many British citizens are determined to settle here. This is also shown by the increased number of registrations, but we still need many more."

"Helping to build the Costa del Sol", Sur in English, 23 | 11 | 2018 - Reportaje (Tony Briant)
Over the last 50 years, Ivar Dahl has been involved with some of the biggest construction projects on the coast

...encuentro en la sede ... donde alrededor de 50 personas expusieron el grave problema que supone la no regularización de cientos de viviendas fuera de ordenación que hay en el municipio y en la comarca del Almanzora. ... asistieron convocados por el portavoz municipal ... una nutrida delegación de AUAN (plataforma que representa a los afectados británicos) encabezada por su presidenta Maura Hillen...


Nota: Este Boletín de Prensa realiza un seguimiento periodístico de los aspectos más destacados del fenómeno de la movilidad transfronteriza de personas mayores estudiado en el Observatorio Europeo de Gerontomigraciones. Mi agradecimiento a la Coordinadora del Observatorio, la Prof. Mayte Echezarreta Ferrer (Universidad de Málaga), así como a sus miembros, investigadores y colaboradores, por su labor y por permitir su difusión en Conflictus Legum.

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 64 (noviembre 2018)


Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm. 64, de día 30 de noviembre de 2018:

TRIBUNA
-Luis Miguel MULEIRO PARADA, El "tax lease" como medida fiscal selectiva: ¿Incompatible?
Durante los últimos años el régimen de «tax lease» español ha sido enjuiciado por las instituciones comunitarias con diferentes planteamientos y resultados. Los pronunciamientos del TJUE han avalado la legalidad de la normativa española vigente dejando en entredicho la anterior. En este trabajo analizaremos los elementos fundamentales de las sentencias de los órganos jurisdiccionales europeos y las problemáticas más importantes que se siguen derivando de la normativa y el «soft law» en el ámbito de las ayudas de Estado de carácter fiscal.
DOCTRINA
-Ignacio GARROTE FERNÁNDEZ-DÍEZ, La puesta a disposición de obras y prestaciones protegidas por quien no tiene la autorización de los titulares de derechos de propiedad intelectual cuando previamente se ha hecho accesible dicha obra en Internet con licencia del autor.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europa ha abordado en numerosas ocasiones la cuestión de la puesta a disposición de obras y prestaciones protegidas en Internet sin el consentimiento del autor, definiendo una serie de criterios que, de manera compleja y casuística, tratan de equilibrar todos los intereses en juego. En este trabajo se examina esta cuestión con ocasión del comentario a la reciente sentencia del TJUE en el caso Renckhoff, de 7 de agosto de 2018, que resume y actualiza la jurisprudencia del TJUE en el supuesto de que la obra ya se hubiera hecho accesible previamente al público con permiso del autor en un sitio web en abierto, es decir, sin ninguna restricción de acceso.
SENTENCIAS SELECCIONADAS
-Santiago CAÑAMARES ARRIBAS, Obligaciones de lealtad y discriminación religiosa de los trabajadores de las confesiones religiosas y empresas de tendencia. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de septiembre de 2018, asunto C–68/17: IR v. JQ.
A la luz de la Sentencia JQ v. IR del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, este trabajo se analiza el alcance del art. 4.2 de la Directiva 2000/78CE, donde se reconoce el derecho de las confesiones religiosas y empresas de tendencia a someter a sus trabajadores a obligaciones de lealtad frente a la doctrina o ideario del empleador.
-Elisa TORRALBA MENDIOLA, Competencia judicial internacional en las reclamaciones de daños derivados de ilícitos anticoncurrenciales. Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2018 en el asunto C–27/17: flyLAL–Lithuanian Airlines.
La sentencia del TJUE de 5 de julio de 2018, en el asunto C–27/17, establece que el lugar de manifestación del daño, en un supuesto en el que se alega un lucro cesante derivado de la pérdida de ventas como consecuencia de la aplicación de precios predatorios, es el lugar del mercado afectado por tales prácticas anticoncurrenciales en el que la víctima afirma haber sufrido las pérdidas, alejándose así de la consideración de que el daño se manifiesta en el domicilio de aquella, como resultaba de su sentencia en el asunto C–352/13. Para determinar el lugar del hecho generador del daño, la complejidad de la conducta reprochada obliga a analizar si en el supuesto se ha producido una infracción del art. 101 del TFUE, en cuyo caso la competencia corresponde a los tribunales del lugar de celebración del acuerdo contrario a la competencia, o del 102 del mismo cuerpo legal, circunstancia en la que serán competentes los tribunales del lugar en el que se ofrecieron y aplic aron los precios predatorios. Por último, el TJUE se pronuncia sobre la interpretación del "foro de la sucursal", recogiendo cuanto ya ha venido manifestando al respecto en su jurisprudencia anterior.
-Miguel Ángel SÁNCHEZ HUETE, La prohibición de acumulación de sanciones fiscales y penales. Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 2018 asunto C–524/15: Menci.
El objeto del presente artículo es el análisis de la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 20 de marzo de 2018 en su asunto C–524/15. Dicha resolución trata de la vigencia y ámbito del principio non bis in ídem en relación con las sanciones tributarias que impone la Administración y las sanciones penales de la jurisdicción. Pero también se plantea la prohibición de acumulación de procedimientos punitivos. Para solucionar tales cuestiones la Sentencia remite al órgano jurisdiccional nacional después de establecer criterios genéricos para adoptar su decisión.

DOUE de 30.11.2018


-Decisión (UE) 2018/1869 del Consejo, de 26 de noviembre de 2018, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil que modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales.
Nota: Mediante el presente acto se autoriza la firma del Acuerdo entre la UE y Brasil que modifica el Acuerdo UE-Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales.
Véase el Acuerdo entre la UE y Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales, así como la entrada de este blog del día 12.3.2011.
-Decisión (UE) 2018/1870 del Consejo, de 26 de noviembre de 2018, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil que modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios.
Nota: Mediante el presente acto se autoriza la firma del Acuerdo entre la UE y Brasil que modifica el Acuerdo UE-Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios.
Véase el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios, así como la entrada de este blog del día 21.9.2012.


-Resumen del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre el paquete legislativo «Un nuevo marco para los consumidores».
Nota: Véanse lo siguientes documentos:
  • COM(2018) 183 final, COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO. Un Nuevo Marco para los Consumidores.
  • COM(2018) 184 final, Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE, y Anexos.
  • COM(2018) 185 final, Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la UE.

BOE de 30.11.2018


-Ley 9/2018 de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de 30 de octubre, de sociedades cooperativas de Extremadura.
Nota: En esta norma cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 2.1, en el que se regula su ámbito territorial:
"La presente Ley será de aplicación a las sociedades cooperativas con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que desarrollen con carácter principal su actividad cooperativizada en dicho territorio, sin perjuicio de las actividades que realicen con terceros no socios, así como de cualesquiera otras de naturaleza instrumental, accesoria o complementaria que pudieran ser llevadas a cabo incluso fuera de dicho territorio."
-Art. 86.4, que regula la transformación de la sociedad cooperativa:
"Una sociedad cooperativa inscrita podrá transformarse en sociedad cooperativa europea y una sociedad cooperativa europea podrá transformarse en sociedad cooperativa. Esta transformación se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea y por las normas que lo desarrollen."
-Art. 146.2 se ocupa de los socios trabajadores de las sociedades cooperativas de trabajo asociado:
"Podrán ser socios trabajadores quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. Los extranjeros podrán ser socios trabajadores de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre prestación de su trabajo en España."
-Resolución de 28 de noviembre de 2018, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora.
Nota: Desde mañana, 1 de diciembre, hasta el hasta el 18 de enero de 2019 se podrán presentar las solicitudes de evaluación de la actividad investigadora para la obtención del complemento de productividad ("sexenios") previstos en el Real Decreto 1086/1989 sobre retribuciones del profesorado universitario. Sobre los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación, véase la Resolución de 14 de noviembre de 2018, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación, así como la entrada de este blog del día 26.11.2017.

jueves, 29 de noviembre de 2018

Jornada “Nuevos reglamentos europeos sobre regímenes matrimoniales y sobre efectos patrimoniales de las uniones registradas” (Málaga, 13 diciembre 2018)


Jornada “Nuevos reglamentos europeos sobre regímenes matrimoniales y sobre efectos patrimoniales de las uniones registradas”

Málaga, jueves 13 de diciembre de 2018


PROGRAMA
10.00h Recepción y entrega de documentación
10.15 h Inauguración de la Jornada a cargo de D. Juan José Hinojosa Torralvo, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga, y D. José Luis Lledó González, Decano del Colegio Notarial de Andalucía. Vicepresidente del Consejo General del Notariado.

10.30 h. PRIMERA MESA
Modera: D. Juan Carlos Martín Romero
Intervinientes:
D. Pedro Carrión García de Parada, Notario. Ilustre Colegio Notarial de Madrid. Secretario de la Unión Internacional del Notariado Latino: ”Nuevos reglamentos europeos sobre regímenes matrimoniales y sobre efectos patrimoniales de las uniones registradas: funciones del notario (normas de competencia, aceptación y circulación de documentos públicos)”
D. Andrés Rodríguez Benot, Catedrático de Derecho Internacional Privado, Universidad Pablo de Olavide. Asesor-experto de la Dirección General de Justicia de la Comisión Europea en materia de Derecho internacional privado: “Génesis, claves, estructura y consejos prácticos para la aplicación de los Reglamentos”
D. Ignacio Paz-Ares Rodríguez, Notario. Ilustre Colegio Notarial de Madrid: “La órbita de la autonomía privada con relación al matrimonio”

12. 15 h. SEGUNDA MESA
Modera: Dña. Ana Cañizares Laso
Intervinientes:
D. Juan Carlos Martín Romero, Notario. Ilustre Colegio Notarial de Andalucía. Sección Internacional del Notariado. Profesor Colaborador de la Cátedra de Derecho Mercantil y Vocal de la Cátedra de Derecho Notarial de la UMA: “Armonización en Derecho internacional privado sobre los regímenes económicos matrimoniales y sobre los efectos patrimoniales de las uniones registradas”
Dña. Rocío Diéguez Oliva, Profesora Titular de Derecho Civil, UMA: “Caracteres de los regímenes económicos matrimoniales en derecho alemán, inglés e italiano”
Dña. Mayte Echezarreta Ferrer, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado, UMA: “Cómo manejar los derechos del cónyuge viudo a través de los Reglamentos 650/2012 y 2016/1103”
13.45 h Clausura
SEDE
Salón de Actos del Edificio del Rectorado, Universidad de Málaga, Paseo del Parque.

DIRECCIÓN CIENTÍFICA
Dra. Ana Cañizares Laso, Catedrática de Derecho Civil. Universidad de Málaga.
D. Juan Carlos Martín Romero, Notario de Málaga. Ilustre Colegio Notarial de Andalucía. Sección Internacional. Vocal de la Cátedra de Derecho Notarial de la UMA.

DIRECCIÓN ACADÉMICA
Dra. Rocío Diéguez Oliva, Profesora Titular de Derecho Civil. UMA

SECRETARíA ACADÉMICA
D. Jesús Palomares Bravo, Doctorando del Programa en Ciencias Jurídicas y Sociales, UMA.
seminarioderechoprivado(at)uma.es

ORGANIZACIÓN Y PATROCINIO:
Ilustre Colegio Notarial de Andalucía
Cátedra de Derecho Notarial -Universidad de Málaga
Proyecto: “Funciones de las condiciones en el Derecho de los Contratos” (Der2015-67499. IP: Dra. Ana Cañizares Laso. Catedrática de Derecho Civil. UMA)

INSCRIPCIONES
Ordinaria: Abogados en ejercicio, profesionales, economistas, auditores, profesores de Universidad, etc: 35 euros.
Realizar el ingreso correspondiente a través de orden de pago en la siguiente dirección: http://www.uma.es/tpv/tpv.php?c=congreso (seleccionando el título Seminario de Derecho Privado).
Es necesario enviar un correo a seminarioderechoprivado(at)uma.es con los datos personales.
Gratuita: Notarios de ingreso, alumnos de grado, posgrado (Máster en Abogacía y Máster de Asesoría Jurídica de Empresas), del Programa de Doctorado en Ciencias Jurídicas y Sociales: imprescindible enviar un correo electrónico a la dirección seminarioderechoprivado@uma.es con los datos personales con indicación de la correspondiente titulación.

Se entregará certificado acreditativo de la asistencia

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (29.11.2018)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE, presentadas el 29 de noviembre de 2018, en el asunto C‑235/17 (Comisión/Hungría): Incumplimiento de Estado — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Derechos de usufructo sobre terrenos agrícolas — Normativa nacional que suprime, sin establecer indemnización, los derechos constituidos anteriormente a favor de personas jurídicas o de personas físicas que no pueden acreditar un vínculo de parentesco cercano con el propietario de los terrenos — Competencia del Tribunal de Justicia para declarar, de manera autónoma, una infracción del artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Nota: El AG recomienda a la Comisión que resuelva el recurso planteado por la Comisión contra Hungría en el siguiente sentido:
"Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 63 TFUE, al suprimir ex lege, con arreglo al artículo 108, apartado 1, de la mező‑ és erdőgazdasági földek forgalmáról szóló 2013. évi CXXII. törvénnyel összefüggő egyes rendelkezésekről és átmeneti szabályokról szóló 2013. évi CCXII. törvény (Ley n.º CCXII de 2013, por la que se establecen disposiciones transitorias y otras disposiciones en relación con la Ley n.º CXXII de 2013 relativa a la venta de terrenos agrícolas y forestales), los derechos de usufructo y los derechos de uso sobre los terrenos agrícolas y forestales anteriormente constituidos a favor de personas jurídicas o de personas físicas que no puedan justificar un parentesco cercano con el propietario de los terrenos."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 29 de noviembre de 2018, en los asuntos acumulados C‑582/17 (H) y C‑583/17 (R): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Solicitudes sucesivas presentadas en dos Estados miembros — Petición de readmisión — Aplicación de los criterios de determinación del Estado miembro responsable por el Estado miembro requirente — Artículo 27 — Cuestión de si el control jurisdiccional comprende también la incorrecta aplicación de los criterios del capítulo III por parte del Estado miembro requirente.
Nota: La AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"- El Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una persona presenta una solicitud de protección internacional en un Estado miembro y posteriormente se desplaza a otro Estado miembro, donde presenta una nueva solicitud y pretende recurrir una decisión de traslado derivada de una petición de readmisión alegando que el segundo Estado miembro ha aplicado incorrectamente los criterios del capítulo III, en particular las disposiciones sobre la unidad familiar, entre las que figura el artículo 9 de dicho Reglamento, las autoridades competentes están obligadas a aplicar los correspondientes criterios del capítulo III. Con arreglo al artículo 27, apartado 1, del citado Reglamento, esas decisiones están sujetas a la supervisión de los órganos jurisdiccionales nacionales a fin de garantizar la correcta aplicación de dichos criterios.
- El que ya se haya tomado una decisión sobre la solicitud en el primer Estado miembro o el que el solicitante la haya retirado no son circunstancias necesariamente determinantes para la valoración que las autoridades competentes hagan de la correcta aplicación de los criterios del capítulo III en el segundo Estado miembro a fin de aclarar si este es el Estado miembro responsable a efectos del Reglamento n.º 604/2013."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NILS WAHL, presentadas el 29 de noviembre de 2018, en el asunto C‑635/17 (E): [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Haarlem, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Derecho a la reagrupación familiar de los beneficiarios de protección internacional — Artículo 11, apartado 2 — Carga y grado de la prueba exigidos para demostrar la existencia de vínculos familiares — Falta de documentos justificativos oficiales — Regla de procedimiento nacional que permite denegar la solicitud de reagrupación familiar cuando el reagrupante no explica de manera verosímil la falta de tales documentos — Admisibilidad.
Nota: El AG sugiere al Tribunal que contste las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"El artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que exige al beneficiario de protección internacional, en el marco del examen de su solicitud de reagrupación familiar, explicar de manera verosímil las razones que le impiden aportar documentos justificativos que acrediten la existencia de vínculos familiares, siempre que la autoridad nacional competente efectúe un examen adecuado de dichas explicaciones que tenga en cuenta no solo la información pertinente, tanto general como específica, relativa a la situación del país de origen de este último, sino también la situación particular en la que se encuentra dicho reagrupante."

BOE de 29.11.2018


-Corrección de errores de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.
Nota: Véase la Ley 6/2018 de PGE para el año 2018, así como la entrada de este blog del día 4.7.2018.
-Resolución de 7 de noviembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
Nota: Mediante escritura de compraventa autorizada el día 20.3.2018 por notario de Alicante, don A.M.B. vendió a don H.M. y doña F.S. un inmueble. En la escritura manifiesta que está «casado con Doña I. M., esposa A. M., en régimen legal de separación de bienes del derecho argelino vigente» y que, respecto de dicha finca, «(…) es dueño en pleno dominio, con carácter privativo, puesto que en el momento de la adquisición de la finca objeto de la presente, su régimen matrimonial era el mismo que ostenta en la actualidad y que es el legal de separación de bienes del derecho argelino vigente (…)». En la nota registral informativa incorporada a la escritura constaba lo siguiente: «Titularidad: Don A.M.B., de nacionalidad de Argelia (…) casado con Doña I.M. (…), régimen matrimonial de su país, titular conforme al régimen matrimonial que les sea aplicable del pleno dominio de la totalidad de esta finca por título de compraventa [...] y en virtud de la escritura de Compraventa otorgada en Alicante/Alacant.»
El registrador suspendió la inscripción porque, según expresa en una primera calificación de 25.4.2018, la finca se halla inscrita a favor del vendedor con arreglo al régimen económico matrimonial que le sea aplicable con arreglo al Derecho argelino de su nacionalidad, manifestando que compraba «(…) para su sociedad de gananciales». Por ello, entiende que, al no prestar su consentimiento la esposa o ratificar la manifestación realizada ahora por su esposo, no puede accederse a la inscripción, toda vez que la ley argelina permite que los esposos puedan convenir la comunidad de bienes, sin perjuicio de que, a falta de pacto, rija el de separación de bienes. En diligencia extendida el 15.7.2018 por el notario autorizante de la escritura calificada, con cita del artículo 153 RN, se deja constancia del error existente en la redacción de la escritura por la que el ahora vendedor compró la finca, toda vez que al expresarse que se hallaba casado con sujeción al régimen económico de su nacionalidad argelina, se refería al régimen de separación de bienes, aunque en la estipulación primera se expresó que compraba para su sociedad de gananciales; y, por ello, solicita conforme al artículo 219 «in fine» de la Ley Hipotecaria que se rectifique en los asientos registrales la titularidad del vendedor de tener carácter ganancial a tener carácter privativo. El registrador, en su calificación de 23.7.2018, reitera la suspensión de la inscripción por entender que la referida diligencia no desvanece el pretendido error del título que motivó la inscripción, máxime si se tiene en cuenta que, al amparo del artículo 37 del Código de Familia Argelino de 9 de junio de 1984, cabe la posibilidad de que los cónyuges pacten el régimen de comunidad, conforme al cual será necesario el consentimiento de ambos esposos para la disposición de los bienes comunes. Y añade que el artículo 219 «in fine» de la Ley Hipotecaria no es aplicable a este caso, pues en el mismo se exige intervención de las partes que otorgaron el título ambiguo o inexacto o que lo ordene la autoridad judicial. El notario recurrente alega que existe un error en el título previo del vendedor que luego se traslada al Registro de la Propiedad y que tal error puede rectificarse, pues el citado artículo 219 de la Ley Hipotecaria permite rectificar errores de concepto mediante una nueva inscripción, y con base en los antecedentes expresados y a la aportación de un nuevo título, otorgado por la parte interesada, se entienden cumplidos los requisitos que dicho precepto establece.

La DGRN ha reiterado (por todas, Resoluciones de 2.2.2005, 19.12.2006, 19.6.2010, 23.8.2011, 5.2.2015, 20.2.2015, 27.3.2015, 15.3.2017, 11.9.2017, 23.2.2018, 22.3.2018) que la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho -lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad-, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.
Uno de los supuestos de inexactitud registral puede venir motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del asiento. El artículo 40 LH en su apartado c) señala que en este caso el Registro se rectificará en la forma determinada en el Título VII. El artículo 212 LH exige para considerar un error como material que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos; por otra parte, el artículo 216 LH señala que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos del título se altere o varíe su verdadero sentido; asimismo, el artículo 327 RH determina que se considera error de concepto de los comprendidos en el párrafo primero del artículo 217 LH (es decir, los cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulte claramente de las mismas) el contenido en algún asiento por la apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro.
A diferencia de lo que ocurre con la inexactitud provocada por la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento, cuya rectificación, como dispone el artículo 40.d) LH, no exige el consentimiento del registrador, en el caso de la rectificación de errores de concepto, esta intervención es necesaria. El artículo 217, párrafo primero, LH dispone que «los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene».
A la vista del citado artículo, debe entenderse que el consentimiento o acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador son requisitos indispensables para la rectificación. Y ello porque, en caso de error, la inexactitud viene provocada por la actuación equivocada del registrador al extender los asientos, de forma que lo que publica el Registro contraviene lo querido por las partes y plasmado correctamente en el título, mientras que cuando la inexactitud es consecuencia de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento, la rectificación del Registro precisará el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuye algún derecho, pero no del registrador cuya actuación ha sido ajena al origen de la inexactitud. En ambos casos, si no hay acuerdo de todas las personas que, según cada supuesto, deban intervenir será necesaria la oportuna resolución judicial.
La legislación hipotecaria diferencia dos procedimientos para la rectificación de los errores de concepto: el que exige el acuerdo unánime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resolución judicial; y el que permite la rectificación de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal respectiva baste para darlo a conocer (artículo 217 LH y Resolución de 9.11.2009).
Asimismo, la DGRN ha admitido en diversas Resoluciones la posibilidad de rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de rectificación antes apuntado, siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados, pues en tales casos bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.

En el supuesto objeto del recurso, de la diligencia extendida por el notario en la misma escritura calificada resulta claramente que dicho notario recurrente considera que se ha producido un error de concepto al practicar la inscripción, pues la escritura de compraventa que provocó dicha inscripción adolecía de una redacción ambigua e inexacta por expresar en la comparecencia que el comprador se hallaba casado con sujeción al régimen económico de su nacionalidad argelina y luego, en la estipulación primera, que compraba para su sociedad de gananciales. Y, a su juicio, dicho error puede ahora rectificarse en la escritura calificada al manifestar el vendedor que, en el momento de la adquisición de la finca, su régimen matrimonial era el mismo que ostenta en la actualidad y que es el legal de separación de bienes del derecho argelino vigente.
Esta pretensión no puede ser acogida, pues en la escritura de compraventa que se pretende rectificar el comprador manifestó que adquiría para su sociedad de gananciales. Los trascendentes efectos de la escritura pública y, en especial, la presunción de veracidad derivada de la aplicación de los artículos 1218 CCiv y 17 bis, apartado número 2, LN se despliegan desde su fecha, pero los efectos jurídicos que frente a terceros puedan tener las manifestaciones de las partes no pueden perjudicar la posición jurídica de aquéllos. Precisamente por esta limitación de efectos frente a terceros, el artículo 40 LH, en su apartado d), no permite la rectificación del contenido del Registro, que es un efecto ya producido por un título anterior y en virtud de su propia presunción de veracidad, sin que conste el consentimiento de los interesados o la oportuna resolución judicial.
La rectificación de las circunstancias personales de los comparecientes afecta al régimen jurídico del bien adquirido, régimen publicado por el Registro de la Propiedad y amparado por el artículo 38 LH. Aunque, como ha quedado expuesto anteriormente, la rectificación del Registro se puede llevar a cabo mediante la acreditación fehaciente de lo manifestado de forma que permita desvirtuar el contenido del título que motivó la inscripción vigente, lo cierto es que en el presente caso no se ha probado documentalmente, en forma fehaciente, que el régimen económico vigente en el momento de la adquisición del bien fuera el legal supletorio en Argelia, de separación que bienes -que excluiría la posibilidad de que se hubiera adquirido con carácter «ganancial» o común de los cónyuges-. Por ello debe concluirse que la escritura otorgada sin el consentimiento expreso de ambos titulares registrales no puede ser admitida como título apto para la rectificación del asiento.

Por todo lo anterior, la DGRN desestima el recurso y confirmar la calificación impugnada.

miércoles, 28 de noviembre de 2018

DOUE de 28.11.2018


-Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/2134 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Nota: Y aquí tenemos la tercera corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/2134 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2016. Véase la entrada de este blog del día 13.12.2016.

Véase la primera corrección de errores y la segunda corrección de errores.

-Reglamento (UE) 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso.
Nota: Esta norma contiene la disposiciones por las cuales un Estado miembro reconoce y ejecuta en su territorio resoluciones de embargo y resoluciones de decomiso dictadas por otro Estado miembro en el marco de un procedimiento en materia penal, no aplicándose a las resoluciones de embargo y a las resoluciones de decomiso dictadas en el marco de procedimientos en materia civil o administrativa (art. 1, ns. 1 y 3).
De conformidad con el art. 3, y con carácter general, una resolución de embargo o de decomiso se ejecutarán sin verificación de la doble incriminación de los hechos que dieron lugar a ellas cuando esos hechos sean punibles en el Estado de emisión con una pena máxima privativa de libertad de al menos tres años y sean constitutivos de uno o más de los delitos enumerados en el art. 3.1 con arreglo al Derecho del Estado de emisión. Con respecto a los delitos no enumerados en el art. 3.1, el Estado de ejecución podrá supeditar el reconocimiento y la ejecución de una resolución de embargo o de decomiso a la condición de que los hechos que hayan motivado la resolución sean constitutivos de un delito con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, sean cuales fueren sus elementos constitutivos o la forma en que se describa el delito en el Derecho del Estado de emisión.
El capítulo II contiene las disposiciones sobre transmisión, reconocimiento y ejecución de las resoluciones de embargo. Las resoluciones de embargo se transmitirán mediante un certificado de embargo recogido en el anexo I (art. 4.1). Los certificados de embargo únicamente se transmitirán a un solo Estado de ejecución a la vez, salvo que se cumplan determinadas circunstancias que permitan transmitirlo simultáneamente a más de un Estado de ejecución (art. 5). La autoridad de ejecución reconocerá toda resolución de embargo que le haya sido transmitida y adoptará las medidas oportunas para su ejecución con la misma rapidez y prioridad que si se tratara de una resolución de embargo nacional, salvo que dicha autoridad invoque alguno de los motivos de denegación del reconocimiento o la ejecución recogidos en el art. 8 o alguno de los motivos de aplazamiento previstos en el art. 10 (art. 7). La ejecución solo podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución de embargo por alguno de los motivos enumerados en el art. 8. El art. 13 regula la imposibilidad de ejecutar la resolución de embargo.
Por su parte, el capítulo III se ocupa de la transmisión, reconocimiento y ejecución de las resoluciones de decomiso. Las resoluciones de decomiso se transmitirán mediante un certificado de decomiso (art. 14), que se transmitirán con arreglo a un Estado de ejecución a la vez, salvo que sean de aplicación las condiciones para transmitirlo simultáneamente a más de un Estado de ejecución (art. 15). El certificado de decomiso se contiene en el anexo II. La autoridad de ejecución reconocerá toda resolución de decomiso transmitida y adoptará las medidas oportunas para su ejecución del mismo modo que en el caso de una resolución de decomiso dictada por una autoridad del Estado de ejecución, salvo que la autoridad de ejecución invoque alguno de los motivos de denegación del reconocimiento o la ejecución, o alguno de los motivos de aplazamiento (art. 18). La autoridad de ejecución solamente podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de una resolución de decomiso por los motivos recogidos en el art. 19. La autoridad de ejecución adoptará una decisión sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución de decomiso lo antes posible, y a más tardar 45 días después de haber recibido el certificado de decomiso (art. 20.1). Solamente se podrá aplazar el reconocimiento o la ejecución de una resolución de decomiso transmitida por los motivos establecidos en el art. 21.
De conformidad con el art. 23, la ejecución de las resoluciones de embargo o de las resoluciones de decomiso se regirá por el Derecho del Estado de ejecución y únicamente sus autoridades serán competentes para decidir sobre los procedimientos de ejecución de dichas resoluciones y para determinar todas las medidas correspondientes. Las resoluciones de embargo o las resoluciones de decomiso dictadas contra personas jurídicas se ejecutarán aun cuando el Estado de ejecución no reconozca el principio de responsabilidad criminal de las personas jurídicas.
Las personas afectadas tendrán derecho a interponer recurso efectivo en el Estado de ejecución contra la decisión relativa al reconocimiento y la ejecución de resoluciones de embargo por los motivos de denegación del reconocimiento y de la ejecución previstos en el Reglamento. El derecho a interponer recurso se ejercerá ante un órgano jurisdiccional del Estado de ejecución, de acuerdo con su Derecho. En lo que respecta a las resoluciones de decomiso, el recurso podrá tener efecto suspensivo si así lo dispone el Derecho del Estado de ejecución.

El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y será aplicable a partir del 19 de diciembre de 2020 (art. 41).
-Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.
Nota: Este Reglamento determina los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado o exentos de dicha obligación, sobre la base de una evaluación caso por caso de diversos criterios relativos, en particular, a la inmigración clandestina, al orden público y a la seguridad, a los beneficios económicos, sobre todo en términos de turismo y comercio exterior, así como a las relaciones exteriores de la Unión con los terceros países de que se trate atendiendo, en particular, a consideraciones en materia de derechos humanos y de libertades fundamentales, así como a las implicaciones de la coherencia regional y de la reciprocidad (art. 1).
Se deroga el (famoso) Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (art. 14).
El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (art. 15).
-Reglamento (UE) 2018/1807 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a un marco para la libre circulación de datos no personales en la Unión Europe.
Nota: El objeto de esta norma es garantizar la libre circulación en la Unión de datos que no tengan carácter personal mediante el establecimiento de normas relativas a los requisitos de localización de datos, la disponibilidad de los datos para las autoridades competentes y la portabilidad de datos para los usuarios profesionales (art. 1).
En relación con su ámbito de aplicación, y con carácter general, el Reglamento se aplica al tratamiento en la Unión de datos electrónicos que no tengan carácter personal, y que se preste como un servicio a usuarios que residan o tengan un establecimiento en la Unión, independientemente de si el proveedor de servicios está establecido o no en la Unión, o efectuado por una persona física o jurídica que resida o tenga un establecimiento en la Unión para sus propias necesidades. El Reglamento no se aplica a las actividades que no entren en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión (véase el art. 2).
Los requisitos para la localización de datos estarán prohibidos, salvo que estén justificados por razones de seguridad pública de conformidad con el principio de proporcionalidad (art. 4.1).
El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y se aplicará seis meses después de su publicación (art. 9).
-Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado.
Nota: Tal como se pone de relieve en el Considerando n. 1 de la norma, el mercado de los servicios de comunicación audiovisual ha evolucionado de forma significativa y rápida, debido a la convergencia actual entre la televisión y los servicios de internet. Los avances técnicos han hecho posibles nuevos tipos de servicios y experiencias de los usuarios. Los hábitos de visionado, en particular los de las generaciones más jóvenes, han cambiado significativamente. Aunque la pantalla de la televisión siga siendo un dispositivo importante para compartir experiencias audiovisuales, muchos espectadores se han decantado por otros dispositivos portátiles para ver contenidos audiovisuales. Los contenidos televisivos tradicionales siguen representando un porcentaje importante del tiempo de visionado diario medio. No obstante, los nuevos tipos de contenidos, como los vídeos cortos o el contenido generado por los usuarios, han adquirido mayor importancia y los nuevos prestadores, incluidos los de servicios de vídeo a petición y las plataformas de intercambio de vídeos, están ya bien asentados. Esta convergencia de medios requiere un marco jurídico actualizado que refleje la evolución del mercado y que permita lograr un equilibrio entre el acceso a los servicios de contenidos en línea, la protección del consumidor y la competencia.

Véase la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010 , sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual).

-Defensor del Pueblo Europeo - Informe Anual del año 2017.
Nota: Véase el informe completo de la Defensora del Pueblo Europeo [aquí].
-Informe especial al Parlamento Europeo realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 7, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo.
Nota: Véase el texto del Informe especial de la Defensora del Pueblo Europeo relativo a la investigación estratégica OI/2/2017/TE sobre la transparencia del proceso legislativo del Consejo [aquí]. 

martes, 27 de noviembre de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (27.11.2018)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 27 de noviembre de 2018, en el asunto C‑545/17 (Pawlak): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia)] Cuestión prejudicial — Libre prestación de servicios — Desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Unión y mejora de la calidad del servicio — Envío de escritos procesales en el marco de un procedimiento civil — Normativa de un Estado miembro que prevé efectos procesales únicamente en caso de envíos por la oficina postal de un operador designado.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 7, apartado 1, primera frase, en relación con el artículo 8, de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, ha de interpretarse en el sentido de que:
– Un Estado miembro puede organizar el servicio de correos utilizado en el marco de los procedimientos judiciales de modo que solo reconozca al depósito de los envíos certificados en las oficinas del operador designado para prestar el servicio universal la equivalencia a su depósito ante los órganos jurisdiccionales.
– Se opone a que una norma de derecho nacional admita como fecha de presentación válida de los escritos procesales franqueados por correo ordinario el día de su depósito en una oficina postal del proveedor del servicio universal, con exclusión del resto de operadores postales.
2) Un ente público calificado como “emanación del Estado” no puede pretender que un órgano judicial nacional le reconozca, en detrimento de un particular, una posición jurídica favorable en cuanto derivada de la incompatibilidad de una disposición interna, que aquel debería inaplicar, con los preceptos de una Directiva."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 27 de noviembre de 2018, en el asunto C‑573/17 (Popławski): [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión — Decisión Marco 2008/909/JAI — Declaración de un Estado miembro que le permite continuar aplicando los instrumentos jurídicos anteriores — Retirada de la declaración por el Estado de ejecución — Carácter extemporáneo de la declaración formulada por el Estado de emisión — Falta de efecto directo de las decisiones marco — Primacía del derecho de la Unión — Consecuencias.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) Cuando una declaración de un Estado miembro con arreglo al artículo 28 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, se haya formulado con posterioridad a la adopción de esta Decisión Marco, en contra de lo exigido en el artículo 28, apartado 2, de la reiterada Decisión Marco, la declaración en cuestión no podrá surtir efectos jurídicos.
2) El órgano jurisdiccional nacional competente para resolver sobre la ejecución de una orden de detención europea que pretenda invocar el motivo de no ejecución facultativa previsto en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, está obligado, tomando en consideración la totalidad de su derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, a interpretar las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de dicha Decisión Marco, así como de la Decisión Marco 2008/909, de manera que, en la medida de lo posible, se concilie el objetivo de lucha contra la impunidad con el de facilitar la reinserción social de los condenados.
3) Un órgano jurisdiccional nacional que no puede interpretar las disposiciones nacionales adoptadas en ejecución de una decisión marco de tal forma que su aplicación conduzca a un resultado conforme con la decisión marco está obligado, en virtud del principio de primacía del derecho de la Unión, a abstenerse de aplicar esas disposiciones contrarias a la mencionada decisión marco."

lunes, 26 de noviembre de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-555/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad (Bulgaria) el 30 de agosto de 2018 — K.N.K. / V.A.S., E.E.K.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Constituye un documento público con fuerza ejecutiva en el sentido del artículo 4, punto 10, del Reglamento (UE) nº 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, un requerimiento que aún no es firme y que tiene por objeto un crédito pecuniario, con arreglo al artículo 410 de la Grazhdanski protsesualen kodeks (Ley de Enjuiciamiento Civil; en lo sucesivo, «GPK»)?
2) En caso de que el requerimiento con arreglo al artículo 410 de la GPK no sea un documento público con fuerza ejecutiva, ¿es preciso iniciar, a instancia de parte, un procedimiento separado con arreglo al artículo 5, letra a), del Reglamento (UE) nº 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, al margen del procedimiento seguido en virtud del artículo 410 de la GPK?
3) En caso de que el requerimiento con arreglo al artículo 410 de la GPK sea un documento público con fuerza ejecutiva, ¿está obligado el tribunal a resolver dentro del plazo fijado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, en caso de que una disposición nacional establezca que durante las vacaciones judiciales se suspenden los plazos?"
-Asunto C-581/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Frankfurt am Main (Alemania) el 19 de septiembre de 2018 — RB / TÜV Rheinland LGA Products GmbH y otros.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Los destinatarios del principio de no discriminación consagrado en el artículo 18 TFUE, párrafo primero, son solo los Estados miembros de la UE y las instituciones de la Unión, o también los particulares (eficacia directa frente a terceros del artículo 18 TFUE, párrafo primero)?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión y de que, por tanto, el artículo 18 TFUE, párrafo primero, no sea aplicable en las relaciones entre particulares: ¿debe interpretarse el artículo 18 TFUE, párrafo primero, en el sentido de que se opone a una limitación de la cobertura de un seguro a los siniestros ocurridos en la Francia metropolitana y en los territorios franceses de ultramar por el hecho de que la autoridad francesa competente, el Bureau central de tarification, no pusiese objeciones a la cláusula correspondiente, a pesar de ser contraria al artículo 18 TFUE, párrafo primero, por contener una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad?
3) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿en qué circunstancias puede estar justificada una discriminación indirecta en casos de eficacia frente a terceros? En particular: ¿puede admitirse una limitación territorial de la cobertura de un seguro a los siniestros ocurridos en el territorio de un determinado Estado miembro aduciendo la limitación de la responsabilidad de la compañía aseguradora y el importe de la prima, cuando al mismo tiempo las pólizas de seguro pertinentes disponen que, en caso de siniestros en serie, se aplica una cobertura máxima por siniestro y por año de seguro?
4) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿debe interpretarse el artículo 18 TFUE, párrafo primero, en el sentido de que, si el asegurador ha infringido el artículo 18 TFUE, párrafo primero, al liquidar solamente los siniestros ocurridos en la Francia metropolitana o en los territorios franceses de ultramar, no puede negarse a pagar una indemnización cuando el siniestro se haya producido fuera de dichos territorios alegando que se ha alcanzado el capital máximo asegurado?"

DOUE de 26.11.2018


Comunicación de la Comisión — Aprobación del contenido de un proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1408/2013 relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola.
Nota: El 23 de noviembre de 2018, la Comisión aprobó el contenido de un proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1408/2013 relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola. Véase el Reglamento (UE) n° 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, así como la entrada de este blog del día 24.12.2013.

BOE de 26.11.2018


Resolución de 14 de noviembre de 2018, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación.
Nota: Esta disposición fija los nuevos criterios que van a regir la próxima evaluación de la actividad investigadora (lo que se conoce vulgarmente con el nombre de "sexenios"). Son criterios comunes a todos los campos:
-Con carácter general, para obtenerse una evaluación positiva deberán presentarse cinco aportaciones en el currículum vítae abreviado. Excepcionalmente, el número de aportaciones podrá ser inferior si los trabajos tienen una extraordinaria calidad y han tenido una alta repercusión científica o técnica.
-Las aportaciones sólo serán valorables si significan progreso real del conocimiento. No se valorarán los trabajos meramente descriptivos o las reiteraciones de trabajos previos, excepto en los casos en que contribuyan claramente a la consolidación del conocimiento.
-Para que una aportación sea considerada, el solicitante deberá haber participado activamente en los trabajos que le dieron origen, concretando su aportación específica a los mismos en los casos de multiautoría.
-Todas las aportaciones deberán estar publicadas en los años que se someten a evaluación. No se tendrán en cuenta la publicaciones aceptadas o en proceso de edición y, por tanto, no efectivamente publicadas en esos años. La existencia de un identificador DOI (Digital Object Identifier) asociado a una publicación con edición digital e impresa no significa que el artículo esté ya publicado en ese segundo formato, teniéndose por válidas y definitivas a estos efectos únicamente las fechas que figuren en el volumen impreso por poder existir diferencias en la datación de una y otra versión.
-Las evaluaciones únicas solicitadas, en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, se valorarán ajustando, de ser preciso, los criterios que se detallan a continuación al estado de la ciencia y de la técnica en España en los años en que se realizaron los trabajos.
-Como paso previo a su valoración se establecerá si cada aportación es adecuada a la convocatoria, utiliza un medio de difusión apropiado y muestra responder a una línea de investigación coherente. Ello no implica juicio alguno sobre su calidad intrínseca, sino tan sólo constatar que se trata de una aportación evaluable.
A continuación se recogen los criterios específicos para cada uno de lo campos del conocimiento. Entre ellos, cabe destacar el Campo 9 (Derecho y Jurisprudencia):
1. Todas las aportaciones deberán ser clasificables como ordinarias según la Orden de 2 de diciembre de 1994, salvo casos excepcionales.
2. El número de autores de una aportación deberá estar justificado por el tema, su complejidad y su extensión. Los solicitantes deberán indicar, justificándolo, cuál ha sido su aportación material al trabajo publicado de forma conjunta.
3. En la valoración de los trabajos se atenderá al medio de difusión empleado, aceptándose como indicio de calidad la publicación en revistas y editoriales de reconocido prestigio.
Respecto a libros se considerarán especialmente los publicados en editoriales de reconocido prestigio y con un procedimiento selectivo para la aceptación de originales (según sistemas recogidos en el Scholarly Publishers Indicators). Se tendrán en cuenta también el número y carácter de las citas recibidas, las reseñas y críticas en revistas especializadas, la colección, la traducción a otras lenguas, etc. Deberán reflejar claramente que son fruto de la investigación o de la reflexión documentada.
Las aportaciones en forma de capítulo de libro deberán acompañarse de indicios de calidad relevantes referidos exclusivamente a la propia aportación y no así a la obra, al editor o coordinador o al resto de los autores. En este caso, se excluye la presentación de aportaciones en coautoría, salvo prueba fehaciente de su relevancia científica y con clara explicación de la labor concreta desempeñada por el coautor solicitante.
Se valorará como indicio de calidad la publicación en revistas científicas especializadas y reconocidas, españolas o extranjeras, que preferentemente deberán cumplir los criterios que se especifican en el apéndice de esta Resolución. Las revistas electrónicas estarán sujetas a los mismos criterios de evaluación que las demás.
Se valorará como indicio de calidad la traducción de la propia obra a otros idiomas de significación para la comunidad científica internacional y las reseñas en revistas científicas especializadas y de relevancia acreditada.
4. Las aportaciones se valorarán teniendo en cuenta la originalidad, el rigor, la metodología y la repercusión que hayan tenido en el ámbito del Derecho. En todo caso las aportaciones deberán mostrar evidencias claras de constituir un trabajo con el grado de elaboración y estructuración propio de la literatura científico-jurídica valiosa. No se valorarán positivamente trabajos de acusada concisión salvo que se aporten indicios notorios de su calidad y relevancia.
Se valorarán preferentemente:
a) Aquellas que desarrollen nuevas perspectivas del pensamiento jurídico.
b) Las que supongan investigaciones originales sobre la evolución histórica, social o cultural de las normas.
c) Los estudios y trabajos de política jurídica y aquellos que introduzcan propuestas relevantes de perfeccionamiento de las normas en relación con el sistema jurídico español o internacional. Aquellos que aporten conocimientos e instrumentos conceptuales y analíticos para mejorar la eficacia de las normas jurídicas y el cumplimiento de sus objetivos, así como los análisis que ofrezcan soluciones a problemas de interpretación, lagunas y contradicciones del ordenamiento jurídico español o internacional.
d) Los análisis de jurisprudencia que se basen en decisiones jurisprudenciales sobre un tema o temas conexos, que tengan por objeto esclarecer los criterios de actuación de los tribunales y su evolución, así como los comentarios sobre sentencias especialmente relevantes para el entendimiento y posterior aplicación del Derecho.
e) Las obras generales que se reconozcan como de referencia dentro de la disciplina o supongan un progreso en la organización de un campo temático poco estructurado.
Se valorará desfavorablemente la reiterada publicación de trabajos en revistas o editoriales pertenecientes o asociadas al mismo organismo donde el solicitante realiza su investigación.
5. Como criterio general, se presume que no cumplen los criterios señalados en el apartado 4:
a) Los libros de texto, programas, apuntes, casos o supuestos prácticos que tengan como objetivo prioritario servir de material docente. Los libros y artículos de divulgación profesional, así como los artículos en revistas de información general.
b) Las ediciones de textos o las traducciones, salvo que se consideren de singular relevancia o estén precedidas de prólogos o estudios preliminares o acompañados de anotaciones que sean fruto de una investigación personal y supongan una aportación apreciable a su campo temático.
c) Las meras recopilaciones legislativas, aunque incluyan anotaciones sobre disposiciones concordantes, complementarias o derogadas.
d) Los dictámenes y proyectos.
6. Como norma general, para poder alcanzar una evaluación positiva, las cinco aportaciones del currículum vitae abreviado deberán cumplir lo descrito en los apartados anteriores.
No se valorarán como aportaciones distintas cada una de las contribuciones en que haya podido ser dividida una misma investigación en el caso de que, por su contenido y características, debiera constituir una única monografía o un único artículo de revista. Se valorarán las aportaciones de diferente contenido pero derivadas de una línea de investigación coherente.
Como novedad, se habilita un proyecto-piloto de evaluación de la actividad de transferencia del conocimiento e innovación para el profesorado universitario e investigadores que sustituye al Campo 0 creado por la Resolución de 23 de noviembre de 2010. El proceso de evaluación de este campo es complementario al tramo de investigación resuelto anualmente por la Comisión Nacional de la Evaluación de la Actividad Investigadora. El periodo sometido a evaluación para esta primera convocatoria será de 6 años. Dado el carácter inicial de este proceso de evaluación, quienes no obtuviesen un resultado favorable para el periodo presentado podrá solicitar de nuevo la evaluación de este mismo tramo por una única vez en la siguiente convocatoria en el campo de Transferencia del Conocimiento e Innovación. Los solicitantes deberán haber demostrado debidamente su previa capacidad de realizar investigación regular de calidad.
Las valoraciones solo serán consideradas si se trata de la transferencia a agentes sociales y económicos de resultados de calidad fehaciente desarrollados por el solicitante. Así, entre las aportaciones se valorarán preferentemente: la transferencia a través de la formación de investigadores; la transferencia del conocimiento propio a través de actividades con otras instituciones; la transferencia generadora de valor económico; la transferencia generadora de valor social. Con carácter orientador, se considera que para alcanzar una evaluación positiva se deberán presentar aportaciones de calidad contratada encuadradas en al menos dos de los indicadores anteriores.