sábado, 29 de febrero de 2020

Boletín de referencias de actualidad de Derecho Internacional y Derechos Humanos (28 febrero 2020) - International Law and Human Rights Current References Digest (February 28, 2020)


Este Boletín (con 281 referencias) ha sido elaborado por el Prof. Francisco J. Zamora Cabot (Universidad Jaume I de Castellón) [email: zamora(at) uji.es], a quien agradezco la autorización para publicarlo en Conflictus Legum.

 

El Boletín puede consultarse en este enlace


Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


- Pleno. Sentencia 13/2020, de 28 de enero de 2020. Recurso de inconstitucionalidad 976-2019. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley de las Cortes de Aragón 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón. Principios de soberanía nacional y supremacía de la Constitución: nulidad del precepto legal autonómico que atribuye al presidente de la Diputación General de Aragón la competencia para convocar el referéndum de ratificación de la reforma estatutaria; interpretación conforme con la Constitución de la declaración de interés general a efectos expropiatorios de los bienes y archivos que integran el patrimonio cultural e histórico del reino de Aragón y pérdida sobrevenida parcial del objeto del recurso de inconstitucionalidad (STC 158/2019).
ECLI:ES:TC:2020:13
Nota: El presidente del Gobierno interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 1, apartados 1 y 2, el art. 2, apartados 1 y 2, letras d) y e) [en este último caso exclusivamente respecto del término «pacto»], el art. 3, el art. 4, el art. 5, apartados 1 y 2, letra b), el art. 7, apartado 1, letra c), el art. 9, el art. 10, apartado 1, el art. 13, los arts. 14 a 22, el art. 25, el art. 26, apartados 1, 2 y 3, el art. 27, el art. 32, letra a), el art. 33, apartado 5, las disposiciones adicionales segunda y tercera, así como la disposición final tercera, todos ellos de la de la Ley de las Cortes de Aragón 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón (véase la entrada de este blog del día 29.8.2018).
La STC 158/2019, de 12 de diciembre, resolvió el recurso de inconstitucionalidad núm. 5212-2018, formalizado contra la Ley de las Cortes de Aragón 8/2018, declarando que son inconstitucionales y nulos los siguientes artículos, apartados o incisos de la citada ley: arts. 1, apartados 1, 2 y 3; arts. 2 a 5; art. 6, apartado 1, inciso «como sucesores de las instituciones del antiguo Reino de Aragón», y apartado 3, inciso «al asilo»; art. 7, apartado 1, letra c); art. 8, letra b); art. 9; art. 10, apartados 1 y 2; art. 11, apartado 1; art. 14, apartados 1, 2 y 3; art. 15; art. 16, apartado 3; art. 18, apartado 1, inciso «tiene su origen histórico en la Diputación del Reino»; arts. 20, 21, 22 y 25; art. 26, apartados 1, 2 y 3; art. 31; art. 32, letra a); art. 33, apartados 3 y 5; disposición adicional segunda, apartado 1, párrafo primero, inciso «y sus derechos históricos», y párrafo segundo; disposición adicional tercera; y disposición final tercera (véase la entrada de este blog del día 11.1.2020). Asimismo, dicha sentencia ha declarado que, salvo el inciso «y sus derechos históricos» que declara contrario a la Constitución, «el párrafo primero del apartado primero de la disposición adicional segunda no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 8 j)» [en realidad, es el fundamento jurídico 7 j)].
De acuerdo con reiterada doctrina constitucional [por todas, SSTC 111/2016, de 9 de junio, FJ 2 a) y 49/2018, de 10 de mayo, FJ 3 b)], la expulsión del ordenamiento jurídico de los preceptos indicados determina la pérdida sobrevenida de objeto del recurso en lo que a ellos respecta. Por consiguiente, el ámbito de enjuiciamiento quedará ahora circunscrito a las normas de la Ley de las Cortes de Aragón 8/2018 impugnadas por el presidente del Gobierno que no han sido anuladas por la STC 158/2019: art. 13; art. 14, apartado 4; art. 16, apartados 1 y 2; art. 17; art. 18, salvo el inciso ya anulado «tiene su origen histórico en la Diputación del Reino» del apartado 1; art. 19; art. 27; y disposición adicional segunda, salvo el inciso «y sus derechos históricos» del párrafo primero y el párrafo segundo del apartado 1, ya anulados.

- El art. 13 («Capitalidad») se impugna por regular una materia reservada al Estatuto de Autonomía. Dicho precepto, que dispone que la ciudad de Zaragoza es la capital de Aragón y la sede permanente de las instituciones autonómicas, sin perjuicio de que puedan reunirse en otros lugares de su territorio, con arreglo a las leyes (apartado 1) y prevé para ella un régimen especial aprobado por ley autonómica (apartado 2), coincide con lo prescrito en los arts. 3.3, 35, 54 y 87 EAAr, por lo que se ajusta al canon expuesto, de manera que la impugnación debe ser desestimada.
- Arts. 14 a 22, que integran el capítulo de la Ley dedicado a las «instituciones de autogobierno». Más allá de esta denuncia genérica, la demanda solo ofrece una argumentación específica respecto de ciertos preceptos. En concreto, respecto del apartado 4 del art. 14 («Instituciones forales históricas») –único apartado de dicho artículo que subsiste tras la STC 158/2019– no se detalla el motivo de su inconstitucionalidad. Dicho precepto regula la precedencia en los actos oficiales entre las autoridades e instituciones aragonesas, disponiendo que tenga en cuenta su carácter histórico. Como en el caso anterior, tal mandato encuentra fundamento en la competencia exclusiva sobre autogobierno (art. 71.1 EAAr) sin vulnerar la disposición adicional primera de la Constitución, como se deriva de la STC 158/2019, FJ 5 g). Por tanto, debemos desestimar su impugnación.
- Del art. 16 («El Justicia de Aragón») la demanda solo justifica específicamente la inconstitucionalidad del apartado 3, que ya ha sido anulado por la STC 158/2019. En cuanto a los apartados 1 y 2, el abogado del Estado no aporta ningún razonamiento que apoye su inconstitucionalidad aparte del genérico de regular una materia reservada al Estatuto. Este planteamiento no puede ser aceptado toda vez que las funciones del Justicia de Aragón que recoge el apartado 1 son sustancialmente las mismas que dispone el Estatuto de Autonomía de Aragón (art. 59.1); y la previsión del apartado 2 de que actúe como mediador entre las instituciones aragonesas y de estas con los ciudadanos, en los términos legalmente previstos, es un desarrollo de la regulación estatutaria del Justicia, acorde con el canon anteriormente expuesto. En este sentido, el propio Estatuto (art. 60) prevé que una ley de las Cortes de Aragón «concretará las funciones del Justicia». La impugnación se desestima.
- El art. 17 («La Presidencia de Aragón») enuncia las funciones del presidente (apartado 1); singulariza la de promulgar las leyes aragonesas en nombre del rey y convocar, también en su nombre, el referéndum de ratificación de la reforma estatutaria (apartado 2); y dispone que el presidente responderá políticamente ante las Cortes de Aragón, a través de la cuestión de confianza y la moción de censura (apartado 3). En relación con la convocatoria del referéndum de ratificación de la reforma estatutaria, el art. 115.7 EAAr atribuye dicha competencia al Gobierno de Aragón y no al presidente. Por tanto, al disponer que lo convoque el presidente, el art. 17.2, párrafo segundo, entra en contradicción con la norma estatutaria de forma que, conforme al canon aplicable, es inconstitucional y nulo. El resto del art. 17 concuerda, sin alteración alguna, con lo previsto en los arts. 45 a 52 del Estatuto, por lo que la impugnación debe rechazarse.
- A idéntica conclusión se llega respecto del art. 18, dedicado a la Diputación General de Aragón. Una vez que la STC 158/2019 ha declarado inconstitucional y nulo el inciso del apartado 1, que situaba el origen histórico de dicha institución en la Diputación del Reino, el resto del precepto viene a enumerar, en sus apartados 1 (prescindiendo del inciso eliminado) y 2, las funciones del gobierno autonómico; y, en los apartados 3 y 4, los órganos a cuyo control se somete (con cita de las Cortes, el Justicia, la Cámara de Cuentas y los juzgados y tribunales de justicia). En todos los casos lo hace con pleno respeto a las previsiones del Estatuto (arts. 53, 59, 63 y 112). Por tanto, la tacha de inconstitucionalidad debe ser desestimada.
- La demanda denuncia específicamente que, al citar el art. 18.3 de la Ley los órganos de control del Gobierno autonómico y al referirse el art. 19 a la Cámara de Cuentas de Aragón como órgano de fiscalización externa, se omite toda alusión al Tribunal de Cuentas y a las competencias que le atribuyen –como supremo órgano fiscalizador económico-financiero del Estado y del sector público– el art. 136 CE y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas. Esta queja de inconstitucionalidad tampoco puede ser acogida. El silencio de una ley autonómica sobre la aplicación del bloque de la constitucionalidad no merece tacha, puesto que el mismo rige por su propia primacía, con independencia de su mención expresa en la legislación estatal o autonómica, según reiterada doctrina constitucional [entre otras muchas, SSTC 173/1998, de 23 de julio, FJ 14 a); 135/2006, de 27 de abril, FJ 6, y 208/2012, de 14 de noviembre, FJ 5]. En cualquier caso, aunque dicha salvaguardia no sea necesaria, el art. 112.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón instituye la Cámara de Cuentas de Aragón como órgano fiscalizador de la gestión económico-financiera, contable y operativa del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón «sin perjuicio de las competencias que la Constitución atribuye al Tribunal de Cuentas». Y así lo ratifica la Ley 11/2009, de 30 de diciembre, de la Cámara de Cuentas de Aragón, cuyo art. 3.2 dispone que sus funciones se «entienden sin perjuicio de las legalmente atribuidas al Tribunal de Cuentas, correspondiéndole también las que le sean delegadas por este en los términos previstos por su Ley Orgánica».
- El art. 27 («El Archivo del Reino de Aragón») se impugna por las mismas razones ya analizadas y descartadas por la STC 158/2019, FJ 7 f), a la que ahora hemos de remitirnos para desestimar el recurso del presidente del Gobierno en este punto.
- De igual forma, la disposición adicional segunda («Declaración de interés general a efectos expropiatorios») ha sido enjuiciada por la citada STC 158/2019, sin que el abogado del Estado aporte ningún motivo de inconstitucionalidad diferente de los que hemos analizado en ella. Por consiguiente, debemos remitirnos a su fundamento jurídico 7 j) para reiterar la interpretación conforme del apartado 1, párrafo primero (en la parte subsistente tras anularse el inciso «y sus derechos históricos») y para desestimar la impugnación del apartado 2.

Por todo lo anterior, y en relación con los preceptos no afectados por la STC 158/2019, declara que el art. 17, apartado 2, párrafo segundo, es inconstitucional y nulo. Que el párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional segunda no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 3 h) de esta resolución, que se remite a lo ya establecido por este Tribunal en el fundamento jurídico 7 j) de la STC 158/2019, de 12 de diciembre. Y desestima el recurso en todo lo demás.
[BOE n. 52, de 29.2.2020]

BOE de 29.2.2020


-Resolución de 20 de febrero de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.
Nota: Véase el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, así como la entrada de este blog del día 5.2.2020.
-Orden HAC/174/2020, de 4 de febrero, por la que se modifica la Orden EHA/769/2010, de 18 de marzo, por la que se aprueba el modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, y se modifica la Orden HAC/3625/2003, de 23 de diciembre.
Nota: Véase la Orden EHA/769/2010, de 18 de marzo, y la Orden HAC/3625/2003, de 23 de diciembre.
-Resolución de 19 de febrero de 2020, de la Presidencia del Consejo Rector de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, por la que se publica el nombramiento de la Directora de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
Nota: Se nombra Directora del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) a Mercedes Siles Molina, Catedrática de Álgebra de la Universidad de Málaga.

viernes, 28 de febrero de 2020

Congreso de los Diputados - Proyectos de ley y declaraciones sobre convenio internacional


-Proyecto de Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 1-1, de 28.2.2020).
Nota: De acuerdo con el artículo 1, "el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales es un tributo de naturaleza indirecta que grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las prestaciones de determinados servicios digitales en que exista intervención de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto".
Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, ya estén establecidas en España, en otro Estado miembro de la UE o en cualquier otro Estado o jurisdicción no perteneciente a la UE que, al inicio del periodo de liquidación, superen los dos siguientes umbrales: que el importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere 750 millones de euros; y que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas para la determinación de la base imponible (para así determinar la parte de dichos ingresos que se corresponde con usuarios situados en territorio español), correspondientes al año natural anterior, supere 3 millones de euros (véase el artículo 8).
Entre los requisitos formales que se exigen a los contribuyentes del impuesto está el de "nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de contribuyentes no establecidos en la Unión Europea" (art. 13.1.f).
-Proyecto de Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 2-1, de 28.2.2020).
Nota: En relación con el objeto y ámbito de aplicación del impuesto, el artículo 1 establece:
"1. El Impuesto sobre las Transacciones Financieras es un tributo de naturaleza indirecta que grava las adquisiciones de acciones en los términos previstos en el artículo 2 de esta Ley.
2. El impuesto se aplicará con independencia del lugar donde se efectúe la adquisición y cualquiera que sea la residencia o el lugar de establecimiento de las personas o entidades que intervengan en la operación, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra."
Están exentas del impuesto las adquisiciones de acciones, entre otras, "a las que sea susceptible de aplicación el Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Asimismo, las adquisiciones originadas por operaciones de fusión o escisión de instituciones de inversión colectiva o de compartimentos o subfondos de instituciones de inversión colectiva efectuadas al amparo de lo previsto en su correspondiente normativa reguladora".
-Proyecto de Ley reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 4-1, de 28.2.2020).
Nota: Este proyecto de ley regula determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, como complemento del Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE. Véase la entrada de este blog del día 28.8.2014.
-Proyecto de Ley de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales (procedente del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero) (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 5-1, de 28.2.2020).
Nota: Como se indica, este proyecto de ley recoge el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, para que ahora sea tramitado como ley. Sobre su contenido véase la entrada de este blog del día 5.2.2020.

Asimismo, Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para que el Gobierno emita las siguientes declaraciones:

-Declaración de aceptación por España de la adhesión del Principado de Andorra al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 6-1, de 28.2.2020).

-Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República Federativa de Brasil al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 7-1, de 28.2.2020).

-Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Costa Rica al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 8-1, de 28.2.2020).

-Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Kazajstán al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 9-1, de 28.2.2020).

Véase el Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 78 (febrero 2020)


Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm. 78, de día 28 de febrero de 2020.

DOCTRINA
-Enrique ORTIZ CALLE, Los impuestos sobre la energía nuclear y la producción hidroeléctrica Protección del medio ambiente y libre competencia, a propósito de las Sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 2019
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado la compatibilidad con el Derecho Comunitario del canon por utilización de las aguas continentales para la producción de electricidad y de los impuestos sobre la producción y almacenamiento de combustible nuclear y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica. La sobreimposición que soportan tanto las centrales hidroeléctricas como las nucleares por motivos ajenos a la protección del medio ambiente no vulnera el principio «quien contamina paga» ni afecta a la libre competencia en el mercado interior de la electricidad, así como tampoco se aprecia la existencia de una ayuda de Estado.
SENTENCIAS SELECCIONADAS
-José Ignacio PAREDES PÉREZ, Efectos del concurso y la ley aplicable al crédito principal y a la compensación del contracrédito
En el asunto CeDe Group, el TJUE nos sitúa ante la interpretación de la esfera de aplicación del art. 4 del Reglamento (CE) no 1346/2000 [art. 7 del Reglamento (UE) no 2015/848], en relación con una acción por la que se solicita el pago de mercancías entregadas en virtud de un contrato celebrado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia, cuando dicha demanda se presenta por el administrador concursal de una sociedad en situación de concurso establecida en un Estado miembro contra la otra parte del contrato, una sociedad establecida en otro Estado miembro. La Sentencia destaca por establecer un criterio que delimita el ámbito de aplicación del citado precepto, supeditando la eficacia de la lex concursus a que la acción sea la consecuencia directa e inseparable del procedimiento de insolvencia. No obstante, también arroja dudas relacionadas con la falta de claridad de ese criterio y por dejar, a efectos del mencionado precepto, que la compens ación pueda correr la misma suerte que el crédito principal.
-Carlos SANTALO GORIS, Primera sentencia del Tribunal de Justicia sobre la orden europea de retención de cuentas bancarias
Con esta primera sentencia sobre el Reglamento 655/2014, por el cual se establece una orden europea de retención de cuentas bancarias, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea clarifica y delimita los dos regímenes –uno para los acreedores que dispongan de un título y otro para acreedores que carezcan de él– a través de los cuales los demandantes pueden solicitar una Orden Europea de Retención de Cuentas. Para ello, el TJUE traza la línea de demarcación entre las dos vías de acceso basándose en la ejecutividad del título del que dispongan los acreedores cuando soliciten una Orden Europea de Retención de Cuentas. En otro orden de cosas, define el término «procedimiento sobre el fondo del asunto», así como los límites a las excepciones en el cumplimiento de los plazos establecidos en el reglamento.
-José David ORTEGA RUEDA, Competencia judicial internacional para conocer de una acción revocatoria transfronteriza en sede concursal según el Reglamento europeo sobre procedimientos de insolvencia
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estima que el juez del Estado miembro competente para conocer el procedimiento de insolvencia tiene jurisdicción exclusiva para conocer, ex art. 3.1 del Reglamento (CE) 1346/2000, de las acciones relativas a la nulidad de los actos perjudiciales para el conjunto de los acreedores. Ello se deriva de que se trata de litigios que se derivan directamente del procedimiento de insolvencia y guardan una estrecha relación con éste, de modo que su concentración frente al juez del concurso mejora la eficacia y rapidez en su tramitación. Frente a ello no puede oponerse que tales controversias se refieran a bienes inmuebles sitos en el territorio de otro Estado miembro.
-José María DE DIOS MARCER, Autonomía de la voluntad, protección del consumidor y Derecho aplicable a los contratos de consumo en el Reglamento 593/2008
Mediante la Sentencia comentada el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncia esencialmente sobre los límites a la autonomía de la voluntad en la elección de la ley aplicable en los contratos de consumo. En este sentido destacan dos aspectos fundamentales: los límites formales que imponen la incorporación en la cláusula de sumisión de la protección derivada de la aplicación de las normas imperativas (normas ius cogens) de la residencia habitual del consumidor; y la interpretación restrictiva de la excepción del art. 6.4.a del Reglamento Roma I que delimita y limita la autonomía de la voluntad en la determinación del lugar en el que exclusivamente se presta el servicio.
-Isabel RODRÍGUEZ-URÍA SUÁREZ, Competencia judicial internacional en materia de alimentos debidos a menores. Alternatividad y accesoriedad en el Reglamento 4/2009
La Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de septiembre de 2019 (Asunto C-468/18) determina que los artículos 3 apartados a) y d) y 5 del Reglamento 4/2009 deben interpretarse en el sentido de que, para determinar la competencia judicial internacional respecto de los alimentos de un menor, en aquellos casos en los que también se dilucida el divorcio de los progenitores y la responsabilidad parental, el tribunal competente para conocer del divorcio, que se corresponde con el tribunal de la residencia habitual del demandado y ante el que comparece el demandado, es competente para conocer de la obligación de alimentos, aunque se haya declarado incompetente en materia de responsabilidad parental.
El presente comentario muestra su acuerdo con el resultado de una sencilla Sentencia, donde el mayor interés se encuentra en algunos de sus argumentos.

DOUE de 28.2.2020


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN) a fin de complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726.
Nota: Véase el Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, así como la entrada de este blog del día 22.5.2019.

BOE de 28.2.2020


-Real Decreto 371/2020, de 18 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Extracciones Marítimas.
Nota: Esta norma desarrolla el régimen de las extracciones marítimas regulado en el título VI, capítulo IV, sección 2.ª, de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.
En relación con su ámbito de aplicación del Reglamento, el artículo 2.1 establece:
"1. Las disposiciones de este real decreto se aplicarán:
a) A las operaciones de exploración, rastreo y localización de buques y bienes naufragados o hundidos en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles.
b) A las operaciones de extracción de buques y bienes naufragados o hundidos en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles.
c) A las operaciones de extracción de buques y bienes de propiedad del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 374 de la Ley de Navegación Marítima.
d) A las operaciones de extracción de bienes de comercio prohibido o restringido que se desarrollen en los espacios marítimos españoles, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 381 y 383 de la Ley de Navegación Marítima.
e) A las operaciones de exploración, rastreo, localización y extracción de buques y embarcaciones de Estado españoles naufragados o hundidos."
En relación con los buques de guerra extranjeros, el artículo 2.4 determina:
"4. Los restos de buques de guerra extranjeros hundidos o naufragados en espacios marítimos españoles se regirán por lo previsto en el apartado 3 del artículo 382 de la Ley 14/2014, de 24 de julio.
Los convenios que se suscriban por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación respecto de los buques de guerra extranjeros hundidos o naufragados en espacios marítimos españoles estarán encaminados a establecer un marco de colaboración con el Estado del pabellón que permita la contribución y participación de las instituciones españolas en el estudio, investigación y protección del pecio de que se trate."
El artículo 3 regula el régimen de las aeronaves de Estado:
"Todas las referencias que se hacen en este real decreto a los buques y embarcaciones de Estado naufragados o hundidos se entenderán asimismo hechas a las aeronaves de Estado que se hallen en dicha situación."
La disposición derogatoria única del Real Decreto deroga el capítulo IV del título II de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos, así como el capítulo V del Decreto 984/1967, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos.
-Ley 1/2020 de la comunidad Autónoma de Cataluña, de 17 de febrero, de modificación de la Ley 14/2017, de la renta garantizada de ciudadanía.
Nota: El artículo 4 modifica la letra b) del apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley 14/2017 de l Comunidad Autónoma de Cataluña, que pasa a tener el siguiente contenido:
"b) Los ingresos económicos que han percibido los refugiados como beneficiarios de programas derivados del cumplimiento de las obligaciones de la Convención de Ginebra no se tienen en cuenta para el cumplimiento del requisito de insuficiencia de ingresos y recursos durante los dos meses anteriores a la presentación de la solicitud de la renta garantizada de ciudadanía."

jueves, 27 de febrero de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (27.2.2020)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 27 de febrero de 2020, en el asunto C‑803/18 (Balta): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 15, punto 5, y artículo 16, punto 5 — Seguro de “grandes riesgos” — Clausula atributiva de competencia concluida entre el tomador del seguro y el asegurador — Oponibilidad de dicha cláusula a la persona asegurada.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 15, punto 5, y el artículo 16, punto 5, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, deben interpretarse en el sentido de que la cláusula atributiva de competencia prevista en un contrato de seguro que cubre «grandes riesgos», en el sentido de esta última disposición, concluido por el tomador del seguro y el asegurador, no puede oponerse a la persona asegurada en virtud de dicho contrato, que no es profesional del sector de los seguros, que no ha aceptado tal cláusula y que está domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el que tienen su domicilio el tomador del seguro y el asegurador."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 27 de febrero de 2020, en el asunto C‑405/18 (AURES Holdings): Procedimiento prejudicial — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Traslado de la sede de dirección efectiva de una sociedad a otro Estado miembro distinto al de su constitución — Traslado de residencia fiscal a ese otro Estado miembro — Normativa nacional que no permite invocar la pérdida fiscal sufrida en el Estado miembro de constitución con anterioridad al traslado de la sede.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que una sociedad constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro que traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro sin que ese traslado afecte a su condición de sociedad constituida con arreglo al Derecho del primer Estado miembro puede invocar ese artículo para impugnar la negativa, en el otro Estado miembro, a diferir pérdidas anteriores a dicho traslado.
2) El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que excluye la posibilidad de que una sociedad que ha trasladado su sede de dirección efectiva y, con ello, su residencia fiscal a ese Estado miembro invoque una pérdida fiscal sufrida, previamente a ese traslado, en otro Estado miembro, en el que conserva su sede social."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 27 de febrero de 2020, en el asunto C‑836/18 (Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real): Procedimiento prejudicial — Artículo 20 TFUE — Ciudadanía de la Unión Europea — Ciudadano de la Unión que nunca ha ejercido su libertad de circulación — Solicitud de tarjeta de residencia temporal del cónyuge, nacional de un tercer país — Denegación — Obligación de subvenir a las necesidades del cónyuge — Falta de recursos suficientes del ciudadano de la Unión — Obligación de los cónyuges de vivir juntos — Legislación y práctica nacionales — Disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos a los ciudadanos de la Unión — Privación.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro deniegue una solicitud de reagrupación familiar, presentada por el cónyuge, nacional de un tercer país, de un ciudadano de la Unión Europea que posee la nacionalidad de ese Estado miembro y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, por la única razón de que el ciudadano de la Unión no disponga, para sí y su cónyuge, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social, sin que se haya examinado si entre ese ciudadano de la Unión y su cónyuge existe una relación de dependencia de tal naturaleza que, en caso de denegarse un derecho de residencia derivado a este último, el ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión Europea en su conjunto y quedaría privado, en consecuencia, del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por su estatuto.
2) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no existe una relación de dependencia que pueda justificar la concesión de un derecho de residencia derivado al amparo de ese artículo por el mero hecho de que un nacional de un Estado miembro, mayor de edad y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, y su cónyuge, mayor de edad y nacional de un tercer país, estén obligados a vivir juntos en virtud de las obligaciones que dimanan del matrimonio según el Derecho del Estado miembro del que es nacional el ciudadano de la Unión Europea."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 27 de febrero de 2020, en el asunto C‑25/19 (Corporis): Procedimiento prejudicial — Directiva 2009/138/CE — Representación de una empresa de seguros distintos del seguro de vida — Representante domiciliado en territorio nacional — Notificación o traslado de los actos — Recepción del escrito de interposición — Reglamento (CE) n.º 1393/2007 — Inaplicabilidad.
Fallo del Tribunal: "El artículo 152, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), en relación con el artículo 151 de esta y con el considerando 8 del Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que la designación por una empresa de seguros distintos del seguro de vida de un representante en el Estado miembro de acogida incluye también la habilitación de ese representante para recibir un escrito de interposición en materia de indemnización por un accidente de tráfico."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 27 de febrero de 2020, en el asunto C‑41/19 (FX): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Köln (Tribunal de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania)] Petición de decisión prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia en asuntos relativos a obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.º 4/2009 — Competencia para conocer de una demanda de oposición a la ejecución de una resolución en materia de alimentos.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, y, en particular, su artículo 41, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se haya solicitado la ejecución de una resolución en materia de alimentos dictada en otro Estado miembro son competentes para conocer de una demanda de oposición a la ejecución, siempre que esta esté intrínsecamente vinculada al procedimiento de ejecución, no pretenda la modificación ni la revisión de la resolución en materia de alimentos, y se base en motivos que no hubieran podido ser invocados ante el órgano jurisdiccional que dictó la mencionada resolución. Estas condiciones parecen cumplirse en el caso de la demanda de oposición a la ejecución basada en la liquidación de la deuda controvertida en el presente asunto, extremo que, no obstante, deberá comprobar en último término el órgano jurisdiccional remitente."
-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. MACIEJ SZPUNAR, présentées le 27 février 2020, Affaire C‑754/18 (Ryanair Designated Activity Company): [demande de décision préjudicielle formée par le Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (tribunal administratif et du travail de Budapest, Hongrie)] Renvoi préjudiciel – Citoyenneté de l’Union – Directive 2004/38/CE – Articles 5, 10 et 20 – Droit d’entrée sur le territoire d’un État membre d’un ressortissant d’un État tiers, membre de la famille d’un citoyen de l’Union – Dispense de visa – Carte de séjour de membre de la famille – Carte de séjour permanent – Convention d’application de l’accord de Schengen – Article 26 – Obligation faite aux transporteurs de s’assurer que leurs passagers possèdent les documents de voyage requis pour entrer dans l’État membre de destination.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) L’article 5, paragraphe 2, de la directive 2004/38/CE du Parlement européen et du Conseil, du 29 avril 2004, relative au droit des citoyens de l’Union et des membres de leurs familles de circuler et de séjourner librement sur le territoire des États membres, modifiant le règlement (CEE) no 1612/68 et abrogeant les directives 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE et 93/96/CEE, doit être interprété en ce sens que la dispense de visa d’entrée que cette disposition prévoit au profit des ressortissants d’États tiers en possession d’une carte de séjour au titre de l’article 10 de cette directive s’applique également aux ressortissants d’États tiers en possession d’une carte de séjour permanent au titre de l’article 20 de ladite directive, même dans le cas où la carte de séjour permanent a été délivrée par un État membre ne faisant pas partie de l’espace Schengen.
2) La possession d’une carte de séjour permanent visée à l’article 20 de la directive 2004/38 vaut, à elle seule, preuve que son titulaire dispose d’un droit d’entrée dans un autre État membre en qualité de membre de la famille d’un citoyen de l’Union.
3) L’article 26, paragraphe 1, sous b), et paragraphe 2, de la convention d’application de l’accord de Schengen, du 14 juin 1985, entre les gouvernements des États de l’Union économique Benelux, de la République fédérale d’Allemagne et de la République française relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes, signée à Schengen le 19 juin 1990 et entrée en vigueur le 26 mars 1995, doit être interprété en ce sens que l’obligation du transporteur aérien de s’assurer que ses passagers, ressortissants d’un État tiers, membres de la famille d’un citoyen de l’Union, qui se déplacent d’un État membre à l’autre, sont en possession des documents requis concerne uniquement les documents établissant le droit d’entrée de ces ressortissants, à savoir le passeport ainsi que la carte de séjour de plus de trois mois, visée à l’article 10 de la directive 2004/38, ou la carte de séjour permanent, visée à l’article 20 de celle‑ci, en cours de validité, et cette obligation n’implique pas de s’assurer que ces passagers sont munis d’un visa ou d’autres documents attestant l’existence d’un lien de famille avec un citoyen de l’Union."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE, presentadas el 27 de febrero de 2020, en el asunto C‑18/19 (Stadt Frankfurt am Main): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Artículo 16, apartado 1 — Internamiento a efectos de expulsión — Internamiento en un centro penitenciario — Nacional de un tercer país que representa una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública — Principios de eficacia y proporcionalidad — Garantías mínimas — Posibilidad de internamiento en un centro penitenciario con detenidos en prisión provisional — Artículo 15 — Control judicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 1 a 4, 6 y 47.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El artículo 16 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con el artículo 15 de dicha Directiva y a la luz de los artículos 1 a 4, 6 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite el internamiento en un centro penitenciario del nacional de un tercer país en espera de expulsión que representa una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad o a la seguridad interior o exterior del Estado miembro de que se trate, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, sin perjuicio de la prohibición de contacto con los reclusos condenados.
Corresponde asimismo a la autoridad nacional competente que conozca de un recurso interpuesto contra la decisión de internamiento o de prórroga de un internamiento del nacional de un tercer país en espera de expulsión en un centro penitenciario comprobar de manera concreta y precisa las condiciones de reclusión de dicho nacional con objeto de asegurarse del respeto tanto de los principios de eficacia y de proporcionalidad como de las garantías mínimas previstas en el artículo 16 de la Directiva 2008/115, así como de los derechos fundamentales de ese nacional, en los términos establecidos en los artículos 1 a 4, 6 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales."
-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. EVGENI TANCHEV, présentées le 27 février 2020, Affaire C‑897/19 PPU (Ruska Federacija): [Demande de décision préjudicielle formée par le Vrhovni sud (Cour suprême, Croatie)] Accord EEE et droit de recevoir des services – Confiance mutuelle et régime d’asile européen commun – Règlement Dublin III et États associés à l’espace Schengen – Demande d’extradition adressée par un État tiers à un État membre de l’Union européenne concernant un ressortissant de l’EEE – Octroi de l’asile par cet État membre de l’EEE, avant l’acquisition de la nationalité, à un ressortissant de l’EEE qui fait l’objet d’une demande d’extradition, octroi motivé par le risque d’être exposé à des traitements inhumains ou dégradants et de faire l’objet d’une procédure pénale inéquitable en cas de refoulement vers l’État tiers demandeur – Arrestation et détention par un État membre de l’Union européenne en vue d’extrader un ressortissant de l’EEE aux fins des poursuites pour la même infraction que celle envisagée dans le cadre de la procédure d’asile dans l’État AELE – Discrimination en raison de la nationalité dans le cadre d’une extradition – Accord international entre l’Islande, le Royaume de Norvège et l’UE relatif à la procédure de remise et à la coopération judiciaire en matière pénale – Sur le point de savoir si l’État membre requis est tenu d’informer l’État de l’EEE de la demande d’extradition de l’État tiers – Sur le point de savoir si un État membre de l’Union européenne est tenu de remettre un ressortissant de l’UE à son État d’origine plutôt que de faire droit à la demande d’extradition d’un État tiers – Arrêt Petruhhin de la Cour – Risque d’impunité – Articles 4, 19 et 47 de la charte des droit fondamentaux.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1. Dans les circonstances de l’affaire au principal, les articles 4 et 36 de l’accord EEE doivent être interprétés en ce sens qu’un État membre de l’Union européenne qui statue sur l’extradition vers un État tiers d’un ressortissant d’un État qui n’est pas membre de l’Union européenne, mais qui est membre de l’espace Schengen, est tenu d’informer cet État membre de l’espace Schengen de la demande d’extradition. L’État membre est, en outre, tenu de transmettre à l’État membre de l’espace Schengen tout élément en sa possession susceptible d’aider ce dernier à prendre une décision sur le point de savoir s’il entend poursuivre le ressortissant concerné et demander sa remise. De plus, l’obligation de confiance mutuelle inhérente au régime d’asile européen commun, incluant le règlement (UE) no 604/2013 du Parlement européen et du Conseil du 26 juin 2013 établissant les critères et mécanismes de détermination de l’État membre responsable de l’examen d’une demande de protection internationale introduite dans l’un des États membres par un ressortissant de pays tiers ou un apatride, s’oppose à ce que les autorités de l’État membre, y compris ses juridictions, ne se conforment pas à l’octroi de l’asile antérieur à l’acquisition de la nationalité de cet État membre de l’espace Schengen. Cela s’applique, lors de l’appréciation du risque d’exposer le ressortissant de l’État membre de l’espace Schengen à un traitement inhumain ou dégradant ou à un déni de justice flagrant, à la date de l’extradition vers un État tiers.
2. Lorsque l’État membre de l’espace Schengen doit encore émettre une demande d’extradition, l’État membre n’est pas tenu de remettre activement le ressortissant de l’État membre de l’espace Schengen en vertu de l’accord entre l’Union européenne et la République d’Islande et le Royaume de Norvège relatif à la procédure de remise entre les États membres de l’Union européenne et la République d’Islande et le Royaume de Norvège. En cas de demande d’extradition, il appartiendra aux juridictions de l’État membre de déterminer si, au vu de l’ensemble des circonstances, la demande d’extradition offre des garanties contre l’impunité équivalentes à l’extradition vers l’État tiers, tout en restant tenues de se conformer à l’octroi antérieur du droit d’asile par l’État membre de l’espace Schengen."

DOUE de 27.2.2020


-Decisión (UE, EURATOM) 2020/266 del Consejo de 25 de febrero de 2020 por la que se autoriza la apertura de negociaciones con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para un nuevo acuerdo de asociación.
Nota: Como su propio título indica, mediante el presenta acto se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones para un nuevo acuerdo de asociación con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

-Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales 2020/C 64/03.
Nota: El Consejo refrenda la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales que figura en el anexo I de estas conclusiones. Ahora bien, realiza también una serie de recomendaciones al Grupo "Código de Conducta" de cara a los criterios utilizados para la inclusión, o exclusión, de países en la lista del anexo I. Al respecto, son relevantes los principios de gobernanza fiscal, recogidos en el anexo II, que se vienen exigiendo a los países y territorios para valorar su inclusión en la lista de no cooperadores a efectos fiscales.
En la lista del anexo I figuran los siguientes 12 países o territorios no cooperadores: Samoa Americana, Islas Caimán, Fiyi, Guam, Omán, Palaos, Panamá, Samoa, Seychelles, Islas Vírgenes de los Estados Unidos y Vanuatu.
Véanse las Conclusiones del Consejo de 5 de diciembre de 2017 y las Conclusiones del Consejo de 12 de marzo de 2019 sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, así como las entradas de este blog del día 19.12.2018 y del día 26.3.2019.
-Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

miércoles, 26 de febrero de 2020

Selección de acuerdos adoptados por el Consejo de Ministros de 25.2.2020


Aunque en la sesión de ayer del Consejo de Ministros no se aprobó ningún Real Decreto-ley, se adoptaron determinados acuerdos con interés para el Derecho Internacional Privado [véase la referencia de la sesión].

- Aprobó el Proyecto de Ley Orgánica relativo a la utilización de datos del Registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave. Con ello se inician nuevamente los trámites legislativos para incorporar a la legislación española la Directiva de la Unión Europea referente al PNR, cuyo objetivo es elevar los niveles de seguridad de los ciudadanos de la Unión Europea, incorporando nuevas herramientas para combatir el terrorismo y la delincuencia organizada grave. El texto actual fue aprobado en el Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2018 y remitido a las Cortes Generales, pero como consecuencia de la convocatoria de elecciones generales su tramitación parlamentaria decayó por lo que es necesario remitirlo otra vez para iniciar de nuevo el procedimiento parlamentario.
El Consejo de Ministros acordó igualmente solicitar la tramitación parlamentaria por el procedimiento de urgencia del Proyecto de Ley Orgánica sobre la utilización de datos del Registro de Nombres de Pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves.

- También aprobó un Acuerdo por el que se dispone la remisión a las Cortes Generales del Convenio entre el Reino de España y la República de Azerbaiyán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y de su Protocolo y se autoriza la manifestación del consentimiento de España para obligarse por el mismo. En 1999, las autoridades de Azerbaiyán remitieron a España para su negociación un proyecto de Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta. Sin embargo, por parte española se consideraba que continuaba vigente el Convenio bilateral sobre esta materia suscrito con la antigua Unión Soviética el 1 de marzo de 1985 mientras no se produjera su denuncia. Puesto que Azerbaiyán no se consideraba Estado sucesor de la URSS respecto a este último, un intercambio de notas de 21 y 28 de enero de 2008 dejó constancia de la no aplicación entre España y Azerbaiyán del Convenio entre España y la antigua URSS. El Consejo de Ministros autorizó el 5 de noviembre de 2010 la firma de este convenio, que fue suscrito en Bakú el 23 de abril de 2014 por los respectivos ministros de Asuntos Exteriores.
El Convenio, que incorpora los estándares de la OCDE, establece un marco fiscal adecuado a las circunstancias de los contribuyentes que desarrollan actividades en el ámbito internacional, con el objetivo de favorecer el intercambio comercial y el flujo de inversiones entre ambos países y facilitar la cooperación entre las autoridades fiscales.

martes, 25 de febrero de 2020

DOUE de 25.2.2020


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2019/2199 de la Comisión, de 17 de octubre de 2019, que modifica el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.
Nota: Véase el Reglamento Delegado (UE) 2019/2199 de la Comisión, de 17 de octubre de 2019, así como la entrada de este blog del día 30.12.2019.

BOE de 25.2.2020


Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Nota: Esta norma contiene el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito en materia de acceso a la actividad, requisitos de solvencia y régimen de supervisión, en desarrollo de las disposiciones contenidas en el título II de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial. En ella cabe destacar los siguientes preceptos:
-Artículo 9: autorización de establecimientos financieros de crédito sujetos al control de personas extranjeras.
-Sección 5ª (Actuación transfronteriza), del capítulo II del Título I, en el que se ubican los siguientes preceptos:
Artículo 23: apertura de sucursales y prestación de servicios sin establecimiento en el extranjero por establecimientos financieros de crédito españoles.
Artículo 24: actuación mediante otros establecimientos financieros de crédito, entidades de crédito, entidades aseguradoras o empresas de servicios de inversión.
-DT 2ª: establece un régimen transitorio para las sucursales y filiales en el extranjero de establecimientos financieros de crédito existentes a la fecha de entrada en vigor del RD. Estas sucursales o filiales no necesitarán solicitar una nueva autorización al Banco de España para continuar en el ejercicio de su actividad.

lunes, 24 de febrero de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-16/18: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof — Austria) — Michael Dobersberger/Magistrat der Stadt Wien (Procedimiento prejudicial — Artículos 56 TFUE y 57 TFUE — Libre prestación de servicios — Directiva 96/71/CE — Aplicabilidad — Artículo 1, apartado 3, letra a) — Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios — Prestación de servicios a bordo de trenes internacionales — Normativa nacional que impone obligaciones administrativas en relación con el desplazamiento de trabajadores).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 19.12.2019.
-Asunto C-390/18: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juge d’instruction du tribunal de grande instance de Paris — Francia) — procedimiento penal contra X (Procedimiento prejudicial — Directiva 2000/31/CE — Servicios de la sociedad de la información — Directiva 2006/123/CE — Servicios — Puesta en contacto de anfitriones, profesionales o particulares, que disponen de alojamientospara alquilar con personas que buscan este tipo de alojamiento — Calificación — Normativa nacional que somete a ciertas restricciones el ejercicio de la profesión de agente inmobiliario — Directiva 2000/31/CE — Artículo 3, apartado 4, letra b), segundo guion — Obligación de notificación de las medidas que restrinjan la libre circulación de servicios de la sociedad de la información — Falta de notificación — Oponibilidad — Procedimiento penal en el que se ejercita una acción civil).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 19.12.2019.
-Asunto C-532/18: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 19 de diciembre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — GN, representada a efectos legales por HM/ZU, en su condición de liquidadora de Niki Luftfahrt GmbH (Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Convenio de Montreal — Artículo 17, apartado 1 — Responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente — Concepto de «accidente»— Aeronave en vuelo — Derramamiento de un vaso de café depositado sobre la bandeja plegable del asiento — Lesión corporal de un pasajero.
Nota: Véase la entrada de este blog del día 19.12.2019.

DOUE de 24.2.2020


-Reglamento interno de Eurojust.
-Reglamento interno de Eurojust relativo al tratamiento y a la protección de datos personales.
Nota: Véase la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2250 del Consejo de 19 de diciembre de 2019 por la que se aprueba el Reglamento interno de Eurojust, así como la entrada de este blog del día 30.12.2019.
Véase el Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Coperación Judicial Penal (Eurojust), y el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos. Véase igualmente la entrada de este blog del día 21.11.2018.

Bibliografía - Perú impulsa el uso de los contratos estándar de construcción internacional


Perú impulsa el uso de los contratos estándar de construcción internacional. FIDIC, NEC y ENAA
Ignacio de Almagro, Abogado, especialista en contratos internacionales de construcción, Opal Expert Services (Madrid)
Diario La Ley, Nº 9580, Sección Tribuna, 24 de Febrero de 2020
Un Decreto de enero de 2020 autoriza la utilización de los modelos estándar de contratos de construcción en proyectos que cuentan con inversión pública.

domingo, 23 de febrero de 2020

Bibliografía - Novedad Editorial


Acaba de aparecer la obra colectiva "Tratado de Inversiones Extranjeras y Arbitraje de Inversiones en Iberoamérica", editada por Carlos Esplugues Mota y publicada por Tirant lo Blanch.

Las inversiones extranjeras constituyen un sector de enorme trascendencia económica que, en el marco de un novedoso cambio de ciclo marcado por las crecientes tensiones geoestratégicas, se encuentra hoy sometido a revisión y debate, adquiriendo un protagonismo del que han carecido tradicionalmente. En paralelo a ello, este mismo proceso de crítica y revisión en profundidad de su marco regulatorio y fundamentos se está planteando respecto del arbitraje de inversiones, otro de los dogmas fundamentales sobre los que se ha asentado el exponencial incremento en el flujo de inversiones extranjeras de los 30 últimos años. Iberoamérica no es ajena a este proceso de tensión y evolución, requiriendo para afrontarlo contar con obras de referencia que lo aborden con profundidad y exhaustividad. El Tratado de Inversiones extranjeras y arbitraje de inversiones en Iberoamérica expone de forma crítica el régimen jurídico de ambas realidades, y su aplicación en la práctica en cada uno de los países iberoamericanos, abordando, igualmente, las propuestas de reforma del modelo de arbitraje de inversiones que se están debatiendo en los más destacados foros internacionales en la materia. Escrito por los más destacados especialistas iberoamericanos en inversiones extranjeras y en arbitraje de inversiones, la presenta obra aspira a colmar el vacío existente en este sector, a la vez que a convertirse en un referente para todos aquellos que deseen profundizar sus conocimientos en estas complejas y relevantes materias.

Extracto del índice de la obra:
-INVERSIONES EXTRANJERAS Y ARBITRAJE DE INVERSIONES: DOS DOGMAS DE LA MODERNIDAD SOMETIDAS A REVISIÓN, por Carlos ESPLUGUES MOTA
1. Introducción: la libre circulación de las inversiones extranjeras como dogma de la modernidad reciente.
2. La crisis del paradigma: un horizonte cargado de cambios.
3. Hacia un nuevo status quo en relación con las inversiones extranjeras.
4. El arbitraje de inversiones: otro axioma en el punto de mira.
5. Conclusiones.

-LA SITUACIÓN DEL ARBITRAJE DE INVERSIONES EN LATINOAMÉRICA: BASE JURÍDICA, EVOLUCIÓN Y SITUACIÓN PRESENTE, por Enrique FERNÁNDEZ MASIÁ
1. Introducción.
2. La evolución del arbitraje de inversiones en Latinoamérica.
3. Recientes posicionamientos en pro o en contra del arbitraje de inversiones.
4. La reforma del régimen jurídico de las inversiones internacionales y su reflejo en la jurisprudencia arbitral.
5. Valoración final.

-LA REFORMA DEL ARBITRAJE DE INVERSIONES, por José Luis GÓMARA HERNÁNDEZ
1. Introducción.
2. El mandato recibido por el Grupo III de UNCITRAL para la reforma del sistema de arbitraje de inversiones.
3. El 36º período de sesiones del Grupo de trabajo III: preocupaciones sobre el actual sistema de arbitraje de inversiones y áreas de reforma.
4. El 37º período de sesiones del Grupo de trabajo III de UNCITRAL
5. El 38º período de sesiones del Grupo de trabajo III de UNCITRAL.
6. El Tribunal Permanente y otras propuestas de reforma.
7. Conclusiones

-INVERSIÓN EXTRANJERA Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA DE INVERSIONES EN LA REPÚBLICA ARGENTINA, por Beatriz PALLARÉS
1. Introducción.
2. La inversión extranjera en el sistema jurídico argentino.
3. Solución de controversias en materia de inversión extranjera.

-EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS Y EL ARBITRAJE INTERNACIONAL DE INVERSIONES EN BOLIVIA, por William HERRERA ÁÑEZ
1. El régimen general de las inversiones extranjeras.
2. La inversión directa extranjera.
3. Controversias en materia de inversiones.
4. Valoración general y perspectivas de futuro.

-O MECANISMO DE RESOLUÇÃO DE DISPUTAS NOS NOVOS ACORDOS DE COOPERAÇÃO E DE FACILITAÇÃO DOS INVESTIMENTOS DO BRASIL, por Nitish MONEBHURRUN
1. Introdução.
2. A preferência dada aos mecanismos de prevenção de disputas.
3. A resistência persistente à arbitragem investidor-estado.
4. Conclusão.

-INVERSIONES EXTRANJERAS Y ARBITRAJE DE INVERSIONES EN CHILE, por José Luis GUERRERO BECAR
1. Introducción.
2. Inversión extranjera en Chile: normativa aplicable.
3. Arbitraje de inversiones en el caso chileno.
4. Conclusiones.

-INVERSIÓN EXTRANJERA Y ARBITRAJE DE INVERSIONES EN COLOMBIA, por Claudia MADRID MARTÍNEZ
1. Introducción.
2. Inversiones extranjeras.
3. Arbitraje de inversiones.
4. Consideraciones finales.

-REGULACIÓN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA Y ARBITRAJE DE INVERSIÓN EN COSTA RICA, por Karima SAUMA MEKBEL
1. Introducción.
2. Régimen jurídico de las inversiones extranjeras.
3. Arbitraje de inversión.
4. Conclusiones.

-INVERSIÓN DIRECTA DE CAPITAL EN CUBA Y ARBITRAJE DE INVERSIÓN, por Juan MENDOZA DÍAZ
1. Inversión de capital extranjero en Cuba.
2. Arbitraje de inversiones.

-EL RÉGIMEN JURÍDICO SOBRE INVERSIÓN EXTRANJERA Y ARBITRAJE DE INVERSIONES EN ECUADOR, por María Elena JARA VÁSQUEZ
1. Introducción.
2. Rasgos fundamentales del ordenamiento jurídico ecuatoriano sobre inversión extranjera.
3. Principales aspectos sobre el tratamiento del arbitraje de inversiones.
4. A manera de conclusión.

-LÍNEAS GENERALES DE INVERSIÓN EXTRANJERA Y ARBITRAJE DE INVERSIÓN EN EL SALVADOR, por Oscar SAMOUR y Alejandro SOLANO MEARDI
1. Introducción.
2. Inversiones extranjeras.
3. Arbitraje de inversión en el salvador.

-MARCO LEGAL SOBRE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS Y ARBITRAJE DE INVERSIONES EN GUATEMALA, por Martín CASTELLANOS GIRACCA y Álvaro Rodrigo CASTELLANOS HOWELL
1. Introducción.
2. Marco normativo sobre las inversiones extranjeras.
3. Trato diferenciado a la inversión extranjera.
4. El arbitraje de inversión en Guatemala.

-LA REGULACIÓN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA Y DEL ARBITRAJE DE INVERSIONES EN HONDURAS, por Claudia María CASTRO VALLE
1. La inversión extranjera en Honduras.
2. El marco normativo de la inversión extranjera en Honduras.
3. La relevancia del arbitraje de inversiones en el contexto hondureño.
4. El arbitraje de inversiones desde el derecho constitucional hondureño.
5. Las obligaciones internacionales adquiridas por Honduras vinculadas al arbitraje de inversiones.
6. La regulación del arbitraje de inversiones desde el Derecho interno del Estado de Honduras.

-RÉGIMEN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA Y DEL ARBITRAJE INVERSIÓN EN MÉXICO, por Luis Enrique GRAHAM y Carlos ALVARADO
1. Introducción.
2. Régimen de las inversiones.
3. Arbitraje de inversión en México.

-INVERSIÓN EXTRANJERA Y ARBITRAJE EN NICARAGUA, por José René ORÚE CRUZ
1. El marco jurídico de la protección de las inversiones.
2. Marco general de protección de inversiones según la ley nacional.
3. Marco de protección de inversiones de Derecho internacional: alcance de los tratados de libre comercio y protección de la inversión concluidos por Nicaragua.
4. Disputas sobre inversión.
5. Afectación al inversionista.

-INVERSIONES EXTRANJERAS Y ARBITRAJE DE INVERSIÓN EN PANAMÁ, por Selva del Carmen QUINTERO MARRONE y Patricia Michell CARDOZE CASTILLO
1. A manera de introducción: consideraciones iniciales sobre la inversión en Panamá.
2. La Ley 5 de 2007, que agiliza el proceso de apertura de empresas y establece otras disposiciones.
3. La Ley 54 de 1998, por la cual se dictan medidas para la estabilidad jurídica de las inversiones.
4. Tratados bilaterales de inversión.
5. Limitaciones a la inversión extranjera.
6. Zonas económicas especiales.
7. El arbitraje en la solución de controversias relativas a inversiones.
8. Arbitraje de servicios públicos.
9. Arbitraje tributario.
10. Conclusiones.

-RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN EL PARAGUAY, por José Antonio MORENO RODRÍGUEZ
1. Introducción.
2. Algunos datos del Paraguay.
3. Marco normativo general.
4. Normativa relativa a inversiones.
5. Contratación pública y concesiones del Estado.
6. Régimen tributario que afecta a las inversiones en el Paraguay.
7. Régimen aduanero.

-LA INVERSIÓN EXTRANJERA Y LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS A TRAVÉS DEL ARBITRAJE DE INVERSIÓN EN EL PERÚ, por Pierino STUCCHI LÓPEZ RAYGADA y Braulio ARIAS VILLAGÓMEZ
1. Introducción.
2. Tratamiento jurídico de la inversión extranjera.
3. El arbitraje sobre inversión extranjera.
4. Conclusiones.

-INVERSIONES EXTRANJERAS Y ARBITRAJE DE INVERSIONES EN LA REPÚBLICA DOMINICANA, por Llilda Solano
1. Introducción.
2. Régimen jurídico general sobre inversión extranjera en República Dominicana.
3. Centro de exportación e inversión de la República Dominicana (DEI-RD).
4. La Ventanilla Única de Inversión (VUI).
5. Cobertura a las inversiones.
6. Incentivos a la inversión extranjera por sectores.
7. Inversión extranjera en áreas sin incentivos fiscales.
8. Política de comercio exterior: alianzas regionales y tratados o acuerdos bilaterales de promoción y protección recíproca de las inversiones (APRIS).
9. Negociaciones en proceso.
10. Arbitraje de inversión en la República Dominicana.
11. La dirección de administración de acuerdos y tratados comerciales internacionales (DICOEX) y su rol en el arbitraje de inversión.
12. Algunos arbitrajes de inversión recientes en República Dominicana.
13. Conclusiones.

-INVERSIONES EXTRANJERAS Y ARBITRAJE DE INVERSIONES EN URUGUAY, por Santiago PEREIRA CAMPOS, Andrea BARRIOS KULVER, Eduardo JIMÉNEZ DE ARECHAGA DE ARTEAGA y Alejandra PÍREZ LEDESMA
1. Introducción.
2. Inversiones extranjeras.
3. Arbitraje de inversiones.
4. Conclusiones.

-RÉGIMEN JURÍDICO INTERNACIONAL DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN VENEZUELA, por Militza A. Santana Pérez y Ivette S. Esis Villarroel
1. Introducción.
2. Régimen legal general y especial de las inversiones extranjeras.
3. Arbitraje de inversiones.
Ficha:
C. Esplugues Mota (Ed.)
"Tratado de Inversiones Extranjeras y Arbitraje de Inversiones en Iberoamérica"
Tirant lo Blanch, Valencia, febrero 2020
724 págs. - 99,90 € (papel), 60,00 € (Ebook)
ISBN: 978-84-1336-634-0 (papel) - 978-84-1336-635-7 (Ebook)

Revista de revistas (16 a 23 de febrero)


-Zeitschrift für europäisches Privatrecht - ZEuP: 2020, núm. 1.

sábado, 22 de febrero de 2020

Congreso Internacional “Aspectos internacionales y europeos de los derechos de Propiedad Intelectual en el entorno digital” (Valencia, 7 y 8 mayo 2020) - Llamada a presentar comunicaciones


Congreso Internacional “Aspectos internacionales y europeos de los derechos de Propiedad Intelectual en el entorno digital”
Valencia, 7 y 8 de mayo de 2020
LLAMADA A PRESENTAR COMUNICACIONES


Director: José Juan Castelló Pastor
Secretaria: Rosa Lapiedra Alcamí

Los próximos días 7 y 8 de mayo de 2020 se celebrará en Valencia el Congreso internacional sobre los “Aspectos internacionales y europeos de los derechos de Propiedad Intelectual en el entorno digital”, organizado en el marco del proyecto emergente “La tutela de los derechos en el entorno digital: nuevos retos, desafíos y oportunidades” (GV/2019/118) y el área de Derecho Internacional Privado de la Facultad de Derecho de la Universitat de València.

Las sesiones se realizarán en el Salón de Grados del Departamento de Derecho internacional “Adolfo Miaja de la Muela” (edificio departamental Facultad de Derecho. Universitat de València, avenida de Tarongers s/n, 46022 Valencia).

Se abre el plazo para presentar propuestas de comunicaciones, que podrán versar sobre cualquier tema relacionado con los derechos de Propiedad Intelectual (e Industrial) en internet. Deberán enviarse al correo electrónico 'josejuan.castello (at) uv.es' antes del 3 de abril, indicándose: el título, resumen de 500-600 palabras, nombre del autor y su adscripción institucional y dirección de correo electrónico.

Las comunicaciones aceptadas por el Comité organizador se notificarán a los autores el 14 de abril; y se defenderán presencialmente durante el congreso.