jueves, 31 de octubre de 2019

Preguntas de DIPr. en el examen de acceso a la abogacía de octubre de 2019. ¿Una broma de Halloween?


La segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2019, que se celebró el pasado 26 de octubre, bendijo al DIPr. con dos preguntas, que, visto lo visto, mejor hubiese sido no poner ninguna. Veámoslas.

La primera pregunta decía así:
"Santiago, de vecindad civil gallega, contrae matrimonio con Montserrat, de vecindad civil catalana. Antes del matrimonio no otorgan capitulaciones matrimoniales ni efectúan ninguna declaración auténtica sobre su régimen económico matrimonial e, inmediatamente después del matrimonio, se establecen en Aragón. ¿Qué normativa foral se aplicará al régimen económico que regirá su matrimonio?
a) La gallega.
b) La catalana.
c) El código civil.
d) La aragonesa".
En un primer momento, el Ministerio de Justicia dio como respuesta válida la 'A', es decir, la gallega. Obviamente, la respuesta era incorrecta. El martes cambió la plantilla de respuestas y esta vez, ¡menos mal!, dieron como válida la respuesta 'D'.

La segunda pregunta está generando muchos problemas. Digo está generando, porque después de dar como válidas dos respuestas, el Ministerio todavía no ha acertado con la correcta. Veamos la pregunta:
"Ritta Becker es una ciudadana alemana que contrajo matrimonio con un mallorquín, estableciéndose, tras la boda, en Palma de Mallorca, donde tuvo dos hijos, que tienen doble nacionalidad (española y alemana). Ritta nunca tramitó ningún expediente de nacionalidad ni otorgó testamento, vivió el resto de su vida en Palma de Mallorca, y falleció en un hospital de Barcelona, a los 20 años de contraer matrimonio. ¿Qué ley deberá regir su sucesión por causa de muerte?
a) La ley alemana, puesto que es su ley nacional en el momento del fallecimiento.
b) La ley del lugar del fallecimiento, por tanto, el código civil catalán.
c) La ley de su lugar de residencia, es decir, la legislación foral balear.
d) La ley nacional de los legitimarios, por tanto, el código civil o la ley alemana, a elección de los herederos."
La pregunta adolece de un grave error, que genera confusión y desconcierto a quien realiza la prueba, al no especificar la fecha de fallecimiento de Doña Ritta. Al no decirse nada, debe entenderse que ha fallecido 'ahora'. Si el Ministerio da por supuesto que quien se examinaba debía deducir que había fallecido antes del 17 de agosto de 2015, es poner una pregunta con aviesa intención (por no emplear una expresión más castiza y clara). Por tanto, si ha fallecido ahora, es aplicable el Reglamento 650/2012, por lo que, en defecto de testamento y de elección de la ley sucesoria, la lex successionis es la del lugar de la residencia habitual de Doña Ritta (art. 21.1 del Reglamento). Como residía en España, sistema plurilegislativo, debe aplicarse la norma de funcionamiento del art. 36 del Reglamento. Así, y como "las normas internas sobre conflicto de leyes" del ordenamiento español no nos sirven para solucionar el problema toda vez que la causante era de nacionalidad alemana y, por tanto, carecía de vecindad civil, se debe aplicar la regla del art. 36.2 del Reglamento. De este modo, sería aplicable "la ley de la unidad territorial en la que [el causante] hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento". Por tanto, la respuesta correcta es la de la letra 'C'.

Los problemas con esta pregunta empezaron cuando el Ministerio de Justicia marcó como respuesta correcta la 'D'. ¡Tiene delito!, pues es la respuesta más absurda e inverosímil de las cuatro alternativas; vamos, la primera que cualquier alumno que haya superado el DIPr. descarta. Ya han corregido la barbaridad inicial y en la plantilla aparece ahora como correcta la respuesta 'A', es decir, la ley alemana por ser la nacional del causante. Esto me lleva a pensar que el corrector todavía está con el art. 9.8 CC y no se ha enterado que desde hace más de cuatro años viene aplicándose el Reglamento de Sucesiones -obviamente, no en casa del corrector.

No es difícil imaginar el desconcierto que, primero, las preguntas y, después, las respuestas dadas como válidas producen en nuestros antiguos alumnos que se examinan de la prueba de aptitud profesional. Me pregunto cómo es posible que en el Ministerio de Justicia se comentan tamaños errores. Si el Ministerio no sabe qué preguntas de DIPr. poner en la prueba, puede dirigirse a la Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales (AEPDIRI), que a buen seguro le remitirá una batería de preguntas acompañadas de las respuestas correctas.

Animo a quienes se examinaron el sábado pasado a impugnar la pregunta y la respuesta dada como correcta, a ver si finalmente se señala como acertada la respuesta correcta. O directamente se anula por generar confusión su planteamiento.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (31.10.2019)


-OPINION OF ADVOCATE GENERAL SHARPSTON delivered on 31 October 2019, Case C‑234/18 (AGRO IN 2001): Request for a preliminary ruling from the Sofiyski gradski sad (Sofia City Court, Bulgaria). Reference for a preliminary ruling — Judicial cooperation in criminal matters — Directive 2014/42/EU — Framework Decision 2005/212/JHA — Articles 2 and 5 — Confiscation — Presumption of innocence —National legislation on confiscation without a previous criminal conviction.
Nota: La AG propone al tribunal que se contesten las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Framework Decision 2005/212/JHA of 24 February 2005 on Confiscation of Crime-Related Proceeds, Instrumentalities and Property does not preclude confiscation proceedings such as those pending before the national court, where those proceedings are not ‘in relation to a criminal offence’ and their issue does not depend upon a criminal conviction."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 31 de octubre de 2019, en los asuntos acumulados C‑453/18 y C‑494/18 (Bondora): [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo (Pontevedra) y por el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 1896/2006 — Proceso monitorio europeo — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Control judicial de oficio — Documentos no obligatorios para una petición de requerimiento europeo de pago, pero indispensables para apreciar la eventual existencia de cláusulas abusivas.
Nota: La AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"En el marco del examen de una petición de requerimiento de pago presentada con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, cuando dicha petición tenga por objeto una deuda basada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado tal petición está facultado para controlar de oficio el carácter potencialmente abusivo de las cláusulas estipuladas en dicho contrato, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el artículo 6 TUE, apartado 1.
Por ello, con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.º 1896/2006, en relación con el artículo 7, apartado 2, letras d) y e), de este, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición puede exigir al demandante que reproduzca el contrato invocado para acreditar la deuda reclamada con el único fin de llevar a cabo el control antes mencionado.
Los artículos 7 y 9 del Reglamento n.º 1896/2006, en relación con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13, se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, conforme a la cual se considerará inadmitida cualquier documentación adicional, como una copia del contrato que justifique la deuda reclamada, aportada por el demandante al órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición."

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 74 (octubre 2019)


Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm. 74, de día 31 de octubre de 2019:


DOCTRINA
-José Luis Monereo Pérez, Sara Guindo Morales, La transmisión de empresa efectuada en el marco de un procedimiento de reestructuración judicial y la inexistencia normativa de un pretendido derecho del cesionario a elegir los trabajadores que continúan en la empresa.
Se analiza si la transmisión de una empresa efectuada en el marco de un procedimiento de reestructuración judicial mediante transmisión sujeta a supervisión judicial está o no comprendida en la excepción recogida por la Directiva 2001/23/CE y, en consecuencia, si el régimen de protección de los trabajadores se aplica o no a una situación de este tipo. Asimismo, se analiza si la empresa cesionaria puede elegir los trabajadores que desea incorporar de la empresa cedente, así como sus límites.
-Santiago Álvarez González, Puede un extranjero acogerse al pacto de definición mallorquín?: El Reglamento 650/2012 y la Resolución de la DGRN de 24 de mayo de 2019.
El presente comentario versa sobre una reciente resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado que en aplicación del Reglamento de sucesiones rechaza la validez de un pacto sucesorio previsto por el Derecho balear (pacto de definición mallorquina) involucrando a una sola sucesión que afecta a una persona de nacionalidad francesa con residencia habitual en Mallorca.
El autor rechaza el fallo de la resolución, critica los argumentos utilizados por la Dirección General de Registros y del Notariado y ofrece una interpretación alternativa sobre las relaciones entre el Reglamento 650/2012 y los derechos civiles autonómicos españoles.
La problemática estudiada tiene cierta relevancia si tenemos en cuenta el gran número de extranjeros con residencia habitual en las Islas Baleares y las variadas posibilidades que ofrece la ley balear tanto desde un punto de vista sustantivo cuanto desde la perspectiva fiscal.
-Alberto J. Tapia Hermida, El producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP) Reglamento (UE) 2019/1238.
En este estudio se analiza el Reglamento (UE) 2019/1238 que establece el producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP) en tres apartados: En primer lugar, se exponen los aspectos generales referidos a su forma, su contenido y su aplicación temporal. En el segundo apartado, se examina la estructura del PEPP integrada por sus aspectos objetivos y por los sujetos que intervienen en su desarrollo. El tercer apartado se dedica a analizar el funcionamiento del PEPP desde dos puntos de vista: primero, según las actuaciones previstas (inscripción, distribución y supervisión); y, segundo, según las fases del desarrollo de estos PEPP que son dos: la primera fase es la de acumulación y en ella se regulan las normas de inversión para sus promotores, las opciones de inversión para sus ahorradores, la protección del inversor y el cambio de promotor de un PEPP. La segunda fase es la de disposición y en ella se regulan el principio general de aplicación de las condiciones nacionales, las formas de las prestaciones y la planificación de la jubilación y el asesoramiento en materia de prestaciones.
TRIBUNA
-Alberto J. Tapia Hermida, El índice de referencia de préstamos hipotecarios (IRPH): conclusiones del abogado general del TJUE de 10 de septiembre de 2019
Este estudio examina las Conclusiones del Abogado General del TJUE de 10 de septiembre de 2019 (asunto C-125/18) sobre la utilización del Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) como tipo de interés variable en los contratos bancarios de préstamo de dinero con garantía hipotecaria. El asunto C-125/18 nace de las cuestiones prejudiciales planteadas al TJUE por el Juzgado de Primera Instancia n.o 38 de Barcelona. En sus Conclusiones, el Abogado General sostiene que corresponde al juez nacional efectuar un control de transparencia exhaustivo de la cláusula controvertida, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato.
-Pedro Alberto De Miguel Asensio, Nuevo Reglamento sobre servicios de intermediación en línea.
El Reglamento (UE) 2019/1150 sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea constituye un hito de gran importancia en la regulación de las plataformas digitales. Este nuevo instrumento está orientado a tutelar de manera específica a los usuarios profesionales de los proveedores de tales servicios de intermediación. El presente análisis aborda los principales elementos de su contenido normativo y analiza su ámbito de aplicación, especialmente su peculiar alcance territorial y su interacción con otros instrumentos de la Unión, en particular los Reglamentos Roma I y Roma II.
SENTENCIAS SELECCIONADAS
-Francisco M. Mariño Pardo, Doctrina y algunas consecuencias sobre las actuaciones de los notarios españoles en el marco del Reglamento 650/2012 a partir de la STJUE de 23 de mayo de 2019.
La STJUE de 23 de mayo de 2019, estableció que:
1) El art. 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) núm. 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que un Estado miembro no haya realizado la notificación relativa al ejercicio por parte de los notarios de funciones jurisdiccionales, prevista en esa disposición, no resulta determinante a efectos de la calificación de esos notarios como «tribunales».
El art. 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento núm. 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que un notario que redacta un documento a solicitud de todas las partes del procedimiento notarial, como el del litigio principal, no constituye un «tribunal» en el sentido de esa disposición y, por consiguiente, el art. 3, apartado 1, letra g), de ese Reglamento debe interpretarse en el sentido de que tal documento no constituye una «resolución» en el sentido de esta disposición.
2) El art. 3, apartado 1, letra i), del Reglamento núm. 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que un certificado de título sucesorio, como el del litigio principal, redactado por el notario a solicitud de todas las partes del procedimiento notarial constituye un «documento público» en el sentido de esta disposición, cuya expedición puede ir acompañada del formulario contemplado en el art. 59, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento, y que se corresponde con el que figura en el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento no 650/2012.
El presente trabajo comenta su contenido y expone algunas consecuencias sobre la práctica notarial española.
-Mª Pilar Diago Diago, Reclamación del pago de las cuotas de la comunidad cuando los propietarios de la vivienda están domiciliados en el extranjero. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de mayo de 2019. Asunto C–25/18: Kerr.
Cuando los propietarios de las viviendas dejan de pagar las cuotas de la comunidad surge el problema del cobro, que se complica cuando residen en el extranjero puesto que la litigación internacional es costosa. Esta interesante sentencia abre vías de litigación que deben ser bienvenidas.

DOUE de 31.10.2019


-Corrección de errores de la Decisión (UE) 2019/1798 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de octubre de 2019 por la que se nombra a la Fiscal General Europea de la Fiscalía Europea.
Nota: Véase la Decisión (UE) 2019/1798 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2019, así como la entrada de este blog del día 28.10.2019.

-Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1776 de la Comisión, de 9 de octubre de 2019, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
Nota: Véase el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
[DOUE L280, de 31.10.2019]

-Resumen del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la revisión de los Reglamentos de la UE relativos a la notificación y al traslado de documentos y a la obtención de pruebas en materia civil o mercantil.
Nota: El SEPD formula tres recomendaciones:
  • proporcionar un fundamento jurídico claro para el sistema informático que se emplearía para la transmisión de documentos, solicitudes y comunicaciones a efectos del presente Reglamento. En particular, en caso de que el sistema informático implique la participación de una institución, órgano, agencia u oficina de la UE, este fundamento jurídico debe estar previsto, en principio, en un acto legislativo de la UE. Asimismo, incluso en caso de que el tratamiento de los datos personales se llevase a cabo en el marco de un sistema informático existente, el SEPD recomienda prever la utilización de dicho sistema en el propio acto legislativo. No obstante, el sistema existente que se prevé utilizar debe fundamentarse debidamente sobre la base de un acto jurídico adoptado a nivel de la UE, lo que no es actualmente el caso de e-CODEX. Si el legislador de la UE optara por la solución e-CODEX, habría que poner remedio sin demora a la falta de un instrumento jurídico a escala de la UE que establezca y regule el sistema.
  • la inclusión en los propios actos legislativos de una descripción de alto nivel de los aspectos relativos al sistema informático, como las responsabilidades en materia de protección de datos o las salvaguardias pertinentes aplicables, deberá definirse con mayor precisión en los actos de ejecución. En particular, en la medida en que la Comisión u otra institución, órgano, agencia u oficina de la UE esté implicada en el funcionamiento del sistema, el acto jurídico deberá definir idealmente sus responsabilidades en tanto que responsable (conjunto) o encargado del tratamiento.
  • llevar a cabo una evaluación de impacto sobre la protección de datos al preparar los actos de ejecución.
Asimismo, el SEPD recomienda:
  • disponer en ambos actos legislativos de un acto de ejecución a fin de detallar con mayor precisión el sistema informático y que los actos de ejecución incluyan las nuevas disposiciones sobre el servicio electrónico y sobre la obtención directa de pruebas por videoconferencia, con el fin de incluir igualmente salvaguardias específicas para estas operaciones de tratamiento.
  • en caso de responsabilidad compartida, definir en los actos de ejecución la relación entre los corresponsables del tratamiento y el contenido de los acuerdos obligatorios.
  • especificar en los actos de ejecución salvaguardias que garanticen el acceso a un número limitado de usuarios autorizados.
  • definir con más detalle, en la medida de lo posible, los elementos estadísticos que deben recogerse en los actos de ejecución.
Véase el texto completo del Dictamen 5/2019 en francés, inglés y alemán.

Véase igualmente el Reglamento (CE) n° 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil. Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos»).

BOE de 31.10.2019


-Conflicto positivo de competencia n.º 6116-2019, contra el Acuerdo Gov/90/2019, de 25 de junio, del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, por el que se aprueba el Plan estratégico de acción exterior y de relaciones con la Unión Europea 2019-2022.
Nota: El TC admite a trámite el conflicto positivo de competencia número 6116-2019, promovido por el Gobierno de la Nación, en relación con el Acuerdo Gov/90/2019, de 25 de junio, del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, por el que se aprueba el Plan estratégico de acción exterior y de relaciones con la Unión Europea 2019-2022. El Gobierno ha invocado el art. 161.2 de la Constitución, por lo que se produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del conflicto (29 de octubre de 2019).

Por auto del TC de 17 de junio de 2020 se mantiene la suspensión del Acuerdo Gov/90/2019.
-Entrada en vigor del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la extradición entre los Estados Miembros de la Unión Europea, hecho en Dublín el 27 de septiembre de 1996.
Nota: Este texto convencional entrará en vigor con carácter general y para España el 5 de noviembre de 2019. España venía aplicándolo provisionalmente desde marzo de 1998.
Véase el Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 27 de septiembre de 1996.

miércoles, 30 de octubre de 2019

DOUE de 30.10.2019 - Nuevo plazo para el Brexit, o como el Reino Unido acrecienta aún más (si ello es posible) su desprestigio


Decisión (UE) 2019/1810 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido de 29 de octubre de 2019 por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE.
Nota: El Consejo Europeo adoptó ayer el siguiente acuerdo:
"1. El plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE, prorrogado mediante la Decisión (UE) 2019/584 del Consejo Europeo, se prorroga de nuevo, y ello hasta el 31 de enero de 2020.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 3, del TUE y tal como establece el Acuerdo de Retirada, en el caso de que las Partes de dicho Acuerdo finalicen sus respectivos procedimientos de ratificación y notifiquen al depositario la finalización de dichos procedimientos en noviembre de 2019, en diciembre de 2019 o en enero de 2020, el Acuerdo de Retirada entrará en vigor, respectivamente:
— el 1 de diciembre de 2019,
— el 1 de enero de 2020, o
— el 1 de febrero de 2020."
Véase el Decisión (UE) 2019/476 del Consejo Europeo (primer aplazamiento) y la Decisión (UE) 2019/584 del Consejo Europeo (segundo aplazamiento), así como las entradas de este blog del día 22.3.2019 y del día 11.4.2019, respectivamente.
Véase también el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como la entrada de este blog del día 25.4.2019.

BOE de 30.10.2019


-Resolución de 29 de agosto de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granollers n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
Nota: Estamos ante una auténtica resolución categoría 'gran peñazo', por no utilizar otro término que rima con 'peñazo' pero que empieza por 'c', de 55 páginas del BOE. A este paso, va a ser más fácil de leer las sentencias del TC (y mira que tienen delito) que las resoluciones de la DGRN.
Mediante escritura notarial autorizada en Madrid, la «Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, Sociedad Anónima» vendió y transmitió a la sociedad «Talismán Capital, S.L.» determinados inmuebles, algunos de los cuales radicaban en la demarcación del Registro de la Propiedad número 3 de Granollers. Entre diversas estipulaciones de la escritura, solamente destacaré una por su relevancia a efectos del DIPr.:
"Decimoctava. Legislación aplicable y fuero. La presente Escritura se regirá, interpretará y construirá de acuerdo con el derecho común español. Tomando en consideración que los Inmuebles son vendidos en el presente acto como cartera de inmuebles individual e indivisa, las Partes por la presente se someten, con expresa renuncia a cualquier otro fuero presente y/o futuro que pudiera corresponderles, a los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Madrid, quienes dispondrán de jurisdicción exclusiva para decidir cualesquiera disputas que puedan surgir de o en conexión con esta Escritura."
El Registrador de Granollers suspende la inscripción por diversos motivos. Entre ellos está el que «las disposiciones del Código Civil de Cataluña (en adelante, “CCCat”) relativas a la condición resolutoria explícita -previstas, esencialmente, en el artículo 621-54- no son de aplicación a un contrato de compraventa en el cual las partes, al amparo del art. 10.5 CC, en cuanto norma de Derecho interregional, han elegido el derecho común español como ley aplicable, contando con punto de conexión válido. Existe una sujeción contractual válida al derecho español común, y existe punto de conexión válido al derecho común (domicilio social común de los contratantes, lugar de celebración del contrato, lugar de localización de una parte de los inmuebles integrados en la Cartera). En la calificación registral contra la que se dirige este recurso, el Sr. Registrador estimó que debía aplicarse el criterio establecido por el art. 10.1 CC - en lugar del art. 10.5.–, al asimilar la condición resolutoria a una garantía real y entender, por consiguiente, que se encontraba contenida en el art. 10.1 CC, lo que supondría la aplicación del derecho civil catalán, al estar sitos los inmuebles en cuestión en dicha Comunidad Autónoma (lex rei sitae)».

En relación con este motivo, la DGRN empieza por recordar el contenido del artículo del Título Preliminar del Código Civil (relativo a las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicaslas reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, que conforme al artículo 149.1.8.ª de la Carta Magna, son competencia exclusiva del Estado) que aparece tantas veces mencionado en el recurso y cuya aplicación no es cuestionada en la calificación. Se trata del artículo 10 del Código Civil, en concreto de dos de sus apartados:
«(…) las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas. Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos (…)
(…) 10. La ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ejecución que requieran intervención judicial o administrativa».
De este precepto legal, en los dos apartados transcritos, cabe extraer fundamentales consecuencias. La primera, puesta de relieve con acierto en el recurso, que las disposiciones que disciplinan la compraventa en el derecho civil catalán, en la que está incluida la regulación de la condición resolutoria explícita (en concreto en el artículo 621-54 del Código Civil de Cataluña, incardinado en el libro VI, relativo a obligaciones y contratos), no son de aplicación a un contrato de compraventa en el cual las partes, al amparo del art. 10.5 del Código Civil, y por aplicación del artículo 16.1 de este último Código («Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV (…)»), han elegido el derecho común español como ley aplicable, contando con punto de conexión válido respecto de este derecho: “domicilio social común de los contratantes, lugar de celebración del contrato, lugar de localización de una parte de los inmuebles integrados en la Cartera”. Y si en materia contractual se actúa en el campo por excelencia del derecho dispositivo, una primera manifestación de la primacía de la voluntad de las partes (y en el negocio jurídico la declaración de voluntad es a la vez fuente y regla de la relación negocial) aparece claramente prefijada en esa libertad de elección de ley aplicable.
La libertad de elección es también paradigma del moderno derecho contractual europeo, como resulta claramente del artículo 3.1 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), que permite hacer extensiva esa elección a la totalidad o solamente a una parte del contrato. Algo que ciertamente ofrece interés para el presente caso, en tanto que argumento en pro de la libertad de elección, pues si la misma se proclama respecto del ámbito europeo no puede ser restringida, ni condicionada, en el ámbito interregional español. En esa línea el artículo 22.1 del citado Convenio determina que en los supuestos de Estados compuestos «de varias unidades territoriales cada una de las cuales tenga sus propias normas jurídicas en materia de obligaciones contractuales, cada unidad territorial se considerará como un país a efectos de la determinación de la ley aplicable en virtud del presente Reglamento», de lo que se concluye que las partes no están obligados a escindir un contrato que genera la relación jurídica obligatoria para las partes en tantos regímenes jurídicos como unidades territoriales haya, algo a lo que conduce la tesis mantenida en la calificación y que, aparte de no tener soporte legal en tanto que choca frontalmente con el artículo 10.5 del Código Civil y con la legislación europea, carece de toda lógica (no solo jurídica, sino también económica). Ley única, por tanto, que abarcaría todos los extremos que menciona el artículo 10.10 del Código, y de lo que no puede constituir una excepción el mecanismo contractual de garantía pactado (que se regirá por el artículo 1504 del mismo Código y demás preceptos aplicables de la legislación hipotecaria), que en absoluto puede ser conceptuado como un derecho real forzando así la interpretación del artículo 10.1 del Código Civil, como así se hace en la calificación registral, al asimilar la condición resolutoria a una garantía real y entender, por tanto, el registrador que estaría comprendida en el campo de actuación del art. 10.1 del Código Civil, y que conduciría a la aplicación del derecho civil catalán, por estar sitos los inmuebles en cuestión en dicha Comunidad Autónoma («lex rei sitae»); algo carente de todo fundamento.
Por lo demás, es indudable que, «de lege ferenda», existe un general consenso en la necesidad no solo de clarificar sino de reformar el derecho conflictual interregional, para adaptar las normas vigentes a las necesidades del tráfico contractual, siendo evidente, además, que el concepto de “vecindad civil”, no sirve para negocios jurídicos en que intervienen empresas (como ocurre en el caso de este recurso). Pero «de lege lata» debe ser respetado el marco normativo contenido en los artículos 9 a 11 del Código Civil (a los que se remite el artículo 16.1), sin que sea mayoritaria hoy la postura que entiende desplazados tales preceptos por los Reglamentos Europeos, por lo que con dichos artículos deben ser resueltos conflictos como el presente, teniendo muy en cuenta que: a) La libertad de elección de ley no es plena, pues ha de tener alguna conexión objetiva o subjetiva con el contrato (como en el presente caso); b) La constancia de esa elección ha de ser expresa (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2005 y 4 de julio de 2006), lo que también ocurre en este supuesto; c) Sólo a falta de elección, si el contrato es relativo a bien inmueble, rige la ley del lugar de situación de éste (lo que en este caso no sucede pues la elección es expresa y para todo el territorio nacional); d) La ley elegida reglamenta los requisitos de cumplimiento, las consecuencias del incumplimiento y las causas de extinción, lo que en el presente caso tiene especial relevancia.

No debe olvidarse un precepto del Código Civil catalán, mencionado en el recurso (artículo 111-6), que es plasmación y proclamación del principio de libertad civil (vid. Resolución de la Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques de 12 de julio de 2017), y que establece, entre las disposiciones generales, el principio de libertad de exclusión voluntaria de las leyes civiles catalanas, «a menos que establezcan expresamente su imperatividad o que ésta se deduzca necesariamente de su contenido», sin que ni una cosa ni otra –cabe añadir- resulte en este caso. Y es indudable que ese acuerdo de las partes sometiéndose a determinada regulación legal y que se mueve en un terreno claramente dispositivo, es una patente manifestación de la libertad civil que tan concisamente se refleja en el artículo 1255 del Código Civil y que debe ser respetada.
A lo anterior no puede oponerse, en modo alguno, criterio o alegación de territorialidad normativa, debiendo acogerse las consideraciones que se formulan en el recurso sobre tal particular, pues es bien cierto que el artículo 111-3.1 Código Civil de Cataluña (sobre aplicación y eficacia de sus normas), no tiene otro valor que el ser un mero recordatorio del carácter territorial del poder normativo que las crea como reglas jurídicas. Ahora bien, esa territorialidad de cualquier ordenamiento civil no impide que en el territorio correspondiente (sea el que sea) se aplique una norma de otro derecho civil; como, viceversa, tampoco impide que, por ejemplo, una norma del derecho civil de Cataluña pueda encontrar aplicación a una situación jurídica fuera del territorio catalán. Y ello es así porque la coexistencia de distintos ordenamientos civiles, en España y en el mundo, permiten la aplicación no puramente territorial del derecho civil, de conformidad con las normas de derecho internacional privado y de derecho interregional que sean de aplicación, y que conducirán a la determinación de la ley que resulte finalmente aplicable (cfr. artículo 12.6 del Código Civil, a cuyo tenor, «Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español»).

Para finalizar, hay una conclusión inequívoca que no ofrece duda alguna, cual es que el negocio jurídico celebrado contiene una sumisión expresa, innegable y totalmente conforme a ley, al derecho civil común; lo que rige respecto de la relación obligatoria establecida en toda su extensión, en todos sus términos y en todas sus vicisitudes e incidencias. Esto es, en su nacimiento o constitución, en su consumación, en su patología y en su extinción, participando tal condición resolutoria de una incuestionable naturaleza contractual y no de derecho real, dado que su publicidad registral tan solo produce los efectos que ya han quedado apuntados, y sin que provoque la alteración de su naturaleza, transmutándola en real. La calificación impugnada tampoco cuestiona la validez del pacto de elección de ley o sumisión, pero extrae del mismo una consecuencia equivocada, so capa del carácter real y de la imperatividad de un artículo del Código civil de Cataluña que ni es aplicable al caso ni tendría bajo ningún concepto carácter imperativo en un supuesto como el presente; como tampoco, por las razones más arriba expuestas, de un indefendible criterio de territorialidad que, en el fondo y se quiera o no, implica un retroceso con relación al moderno derecho contractual europeo. Y como ocurre que la calificación por la que se suspende la inscripción -se diga lo que se diga- se basa en un precepto inaplicable, la misma ha de ser necesariamente revocada, sin que este Centro Directivo pueda entrar a examinar otras cuestiones que tan solo han sido apuntadas, pero que avalarían sin duda la inscripción de la escritura calificada.

Por todo lo anterior, la DGRN estima el recurso y revoca la calificación impugnada.
-Resolución de 4 de septiembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Estepona n.º 1, por la que acuerda denegar la práctica de cancelación en relación a la limitación temporal del artículo 28 de la Ley Hipotecaria.
Nota: Se presenta en el Registro una escritura de compraventa de una finca adquirida a título de herencia, abierta la sucesión con posterioridad al 17 de agosto de 2015, sujeta al Derecho británico, concretamente al inglés y debidamente inscrita. Se solicita incidentalmente por la heredera cotitular de la finca la cancelación de la limitación que, a los efectos del artículo 28 LH, afecta la mitad de la finca transmitida, sin haber transcurrido los dos años de la limitación desde el fallecimiento del causante, prevista en dicho artículo. El notario autorizante considera que, dado que la sucesión inscrita por razón de «professio iuris» tácita se sujetó al Derecho inglés que desconoce las legítimas y la figura del heredero forzoso, carece de razón de ser y es inaplicable el artículo 28 LH por lo que solicita su cancelación.
En primer lugar, se hace necesario analizar el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, en relación con el Registro de la Propiedad y, en segundo lugar, incidir en la finalidad del artículo 28 LH, para así decidir si en algo se desvirtúa éste por el hecho de regirse por la ley inglesa la sucesión inscrita sobre la cual se publica la limitación temporal establecida en el precepto.

Respecto del primer tema, el artículo 1.2.l) del reglamento (UE) n.º 650/2012, de 4 de julio, excluye del ámbito de aplicación del Reglamento cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un Registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo (véanse sus considerandos 18 y 19).
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017 en el asunto C-218/16 (Kubicka) puntualizando la exclusión -con ocasión del análisis de un título sucesorio en el que se establecía un legado reivindicativo sujeto a Derecho alemán- en sus fundamentos 54 y 55. Este pronunciamiento es coherente, como señala el registrador, con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea de 9 de marzo de 2017, en el asunto C-343/15 (Piringer).
El artículo 1.2.l) del instrumento europeo, así como sus considerandos 18 y 19 en su interpretación jurisprudencial, son suficientemente expresivos y permiten entender claramente que en nada cambia ni altera el Reglamento (UE) n.º 650/2012, el funcionamiento y eficacia del Registro público ni los efectos erga omnes o eventuales limitaciones que por protección a terceros deba ser realizado conforme al Derecho nacional aplicable, en base, en el caso de inmuebles, a la «lex rei sitae». Todo ello sin perjuicio de la ley aplicable a la sucesión que rige la transmisión sucesoria.
Queda por decidir si la ley aplicable y su ámbito tal como se regulan en los artículos 21, 22, 23 y 83 del Reglamento puede ser relevante a los efectos de la constancia registral de la limitación temporal del artículo 28 LH. El precepto ordena que las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante. Tradicionalmente se considera que el fundamento de esta disposición es la inseguridad en el título sucesorio en cuanto pudieran aparecer parientes del causante que no habían sido tenidos en cuenta, o un testamento de fecha más reciente en el que se designe un heredero distinto. Es decir, protege a un eventual heredero real frente al aparente, en toda o parte de la sucesión. Se valora más improbable, salvo preterición, esta circunstancia en herederos forzosos. Por ello, el segundo inciso del precepto exceptúa, como sabemos, las inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos.
Es fácil deducir, por tanto, que el artículo 28 LH, ni en su actual redacción ni en sus anteriores versiones se dirige -especialmente- a la comprobación de la existencia de legitimarios, titulares de partes reservadas en terminología del instrumento europeo, -como considera el recurrente- sino principalmente a la comprobación de herederos voluntarios o beneficiarios de la sucesión.
La facilitación de las sucesiones internacionales tras la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, no solo no excluye la limitación temporal que establece el precepto, sino que le dota de un especial significado acercándose, nuevamente, a su contexto histórico. Su interés y utilidad se fundamenta de una parte, en las especiales normas previstas en el instrumento europeo para las disposiciones «mortis causa» (artículos 3.1, 24 y 25 basadas en la ley putativa referida a la residencia habitual en defecto de «professio iuris») y de otra, en la dificultad probatoria de los elementos de hecho relevantes en la aplicación de la ley extranjera. Este último elemento, es de especial interés en un ordenamiento como el nuestro que admite la sustanciación de las sucesiones por la autoridad española aplicando, sin embargo, una ley extranjera (considerandos 27 y 43 y artículos 4 a 12, 21, 22, 27, 31 y 31, entre otros). A ello debe añadirse la evidente dificultad en exigir y probar la existencia y anotación en un Registro de títulos testamentarios. La norma europea, para las herencias causadas tras su aplicación, dificulta los criterios de búsqueda dadas las especiales normas de validez material y formal de las disposiciones mortis causa (artículos 26 y 27 del Reglamento (UE) n.º 650/2012)
Por todo ello, la aplicación de la ley extranjera, máxime de un tercer Estado no europeo a la sucesión «mortis causa», no solo es compatible con el artículo 28 de la Ley Hipotecaria, sino que refuerza su objetivo y finalidad.

Por último -y adicionalmente-, una vez practicado un asiento, aun no tratándose de una carga o gravamen (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 13 de mayo de 2013), sino en la expresión de la limitación temporal de efectos de la fe pública, al que se refiere el artículo 28 LH, el asiento practicado está bajo la salvaguardia de los tribunales sin que sea posible su cancelación en cuanto no existe un determinado interesado, si no es, en su caso, por resolución judicial.

Por todo ello, la DGRN desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

martes, 29 de octubre de 2019

BOE de 29.10.2019


Resolución de 22 de octubre de 2019, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook.
Nota: Véase el Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, así como la entrada de este blog  del día 12.10.2019.

lunes, 28 de octubre de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-503/19: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Contencioso-Administrativo no 17 de Barcelona (España) el 2 de julio de 2019 – UQ/Subdelegación del Gobierno en Barcelona.
Cuestiones planteadas:
"1) Si resulta conforme con los artículos 6.1 y 17 de la Directiva 2003/109 una interpretación por parte de los tribunales nacionales por la cual un antecedente penal, de cualquier naturaleza, es causa suficiente para denegar el acceso al estatuto de residente de larga duración.
2) Si el Juez Nacional debe tener en cuenta, [además] de la existencia de antecedentes penales, otros factores como la gravedad y duración de la pena, el peligro que representa el solicitante para la sociedad, la duración de su residencia legal previa y los vínculos que teng[a] constituido[s] con el país, procediendo a una valoración conjunta de todos estos elementos.
3) Si debe interpretarse el artículo 6.1 de la Directiva en el sentido [de] que se opone a que una normativa nacional permita denegar, por motivos de orden público o seguridad pública, el estatuto de residente de larga duración al amparo del artículo 4 sin establecer los criterios de valoración que se contiene[n] en [los] artículo[s] 6.1 y 17.
4) Si deben interpretarse los artículos 6.1 y 17 de la Directiva 2003/109 en el sentido [de] que, de conformidad con la doctrina de este Tribunal del efecto vertical descendente de las directivas, el juez nacional está habilitado y puede aplicar directamente lo dispuesto en [los] artículo[s] 6.1 y 17 a los efectos de valorar la existencia de antecedentes penales a la luz de su gravedad, duración de la pena, y peligro que representa el solicitante.
5) Si debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el derecho de acceso al estatuto de residente de larga duración, así como los principios de claridad, transparencia, e inteligibilidad, en el sentido de que se opone[n] a una interpretación de los Tribunales españoles de los artículos 147 a 149 [del] [Real Decreto] 557/2011 y artículo 32 [de la] [Ley Orgánica] 4/2000 por la cual podrán ser causa de denegación del estatuto de residente de larga duración los motivos de orden público y seguridad pública, a pesar de no establecer esas normas con claridad y transparencia que serán causa de denegación.
6) Si resulta conforme con el principio de efecto útil de la Directiva 2003/109, y en particular con su artículo 6.1, una norma nacional y la interpretación que de la misma realizan los tribunales por la cual se dificulte el acceso al estatuto de residente de larga duración y se facilite el del residente temporal."
-Asunto C-504/19: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 2 de julio de 2019 – Banco de Portugal, Fondo de Resolución y Novo Banco S.A./VR.
Cuestión planteada: "¿Es compatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, el principio del Estado de derecho del art. 2 del Tratado de la Unión Europea y el principio general de seguridad jurídica, una interpretación del art. 3.2 de la Directiva 2001/24/CE que suponga el reconocimiento de efectos, en los procesos judiciales en curso en otros Estados miembros, sin otras formalidades, de una Decisión de la autoridad administrativa competente del Estado de origen que pretende modificar con efectos retroactivos el marco jurídico existente cuando se inició el litigio y que implique privar de eficacia a las sentencias judiciales que no se ajusten a lo previsto en dicha nueva Decisión?"
-Asunto C-524/19: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2 de Nules (España) el 9 de julio de 2019 – Investcapital Ltd/FE.
Cuestión planteada: "¿Debe interpretarse el artículo 7 del Reglamento 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 en el sentido de que no se opone a que se lleve a cabo en los procedimientos monitorios europeos tramitados conforme al mismo, el control de oficio de los Juzgados y Tribunales de las cláusulas abusivas que puedan existir en el contrato donde se origina la deuda conforme al artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores y usuarios, especialmente si el Juez nacional precisa para llevar a cabo dicho control el examen previo del contrato?"
-Asunto C-568/19: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (España) el 25 de julio de 2019 – MO/Subdelegación del Gobierno en Toledo.
Cuestión planteada: "Si es compatible con la doctrina [del] Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a los límites del efecto directo de las Directivas, la interpretación de su sentencia de 23 de abril de 2015 (asunto C-38/14, Zaizoune) en el sentido de que la Administración y los Tribunales españoles pueden hacer una aplicación directa de la Directiva 2008/115/CE en perjuicio del nacional del tercer Estado, con omisión e inaplicación de disposiciones internas más beneficiosas en materia sancionadora, con agravamiento de su responsabilidad sancionadora y posible omisión del principio de legalidad penal; y si la solución a la inadecuación de la normativa española a la Directiva no debe hacerse por esa vía, sino por la de una reforma legal, o por las vías previstas en Derecho comunitario para imponer a un Estado la debida transposición de las Directivas."
-Asunto C-592/19: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 5 de Barcelona (España) el 2 de agosto de 2019 – SI/Subdelegación del Gobierno en Barcelona.
Cuestión planteada: "¿Deben interpretarse los artículos 4 y 6.1 de la Directiva 2003/109/CE en el sentido de que un antecedente penal, de cualquier naturaleza, es causa suficiente para denegar el acceso al estatuto de residente de larga duración, sin necesidad de valorar la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia?"

DOUE de 28.10.2019


Decisión (UE) 2019/1798 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de octubre de 2019 por la que se nombra a la Fiscal General Europea de la Fiscalía Europea.
Nota: Mediante el presente acto se nombra a Dña. Laura Codruța KÖVESI Fiscal General Europea de la Fiscalía Europea por un período no renovable de siete años a partir del 31 de octubre de 2019.
Véase el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, así como la entrada de este blog del día 31.10.2017.

Véase la corrección de errores, que afecta a su fecha.

domingo, 27 de octubre de 2019

Bibliografía - La reciente doctrina de la DGRN en relación a determinados aspectos de la sucesión de británicos en España


La reciente doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en relación a determinados aspectos de la sucesión de británicos en España - The recent decisions of the General Directorate of Registrars and Notaries regarding certain aspects of the succession of British citizens in Spain
Alfonso YBARRA BORES, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad Pablo de Olavide de Sevilla)
Bitácora Millennium DIPr., nº 10 (Prepublicación)
SUMARIO: I. El origen de los problemas relativos a la sucesión de británicos en España II. Principales cuestiones tratadas por la DGRN desde la aplicación del Reglamento 650/2012 en relación a la sucesión de británicos en España 1. La controvertida resolución de 13 de agosto de 2014: el anuncio de las dificultades 2. La doctrina sobre la admisión de la professio iuris anticipada 3. Los testamentos parciales tras el Reglamento 650/2012 4. La exigencia de certificados de registros de actos de última voluntad extranjeros A. El estado de la cuestión hasta la aplicación del Reglamento 650/2012 B. La situación tras el Reglamento 650/2015 III. El papel del probate y de los personal representatives en las sucesiones de británicos abiertas en España A. La resolución de 2 de marzo de 2018: ni probate ni executor B. La resolución de 14 de febrero de 2019: la innecesariedad de la actuación del executor IV. Conclusiones.

En el presente trabajo se abordan las distintas cuestiones que han sido objeto de tratamiento por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado desde la aplicación del Reglamento 650/2012 a partir del 17 de agosto de 2015 en relación a las sucesiones de británicos abiertas en España. Tras realizar un recorrido sobre los diversos aspectos tratados, se cierra con un análisis de las más recientes resoluciones donde se analiza el papel del probate y de los legal representatives en las sucesiones abiertas en España.
This paper addresses the various issues that have been analyzed by the General Directorate of Registers and Notaries since the application of Regulation 650/2012 on August 17th 2015 regarding the succession of British citizens in Spain. After making a tour of the various aspects discussed, the article closes with an analysis of the most recent resolutions, where is particularly analyzed the role of probate and legal representatives in the successions that have been opened in Spain..

Bibliografía - Novedad Editorial


Se ha publicado la 5ª edición de la obra "Derecho Internacional Privado", de la que es autor Francisco J. Garcimartín Alférez (Universidad Autónoma de Madrid) y que ha sido editada por Editorial Civitas - Thomson Reuters.

Esta obra describe y analiza las normas fundamentales del Derecho internacional privado vigente en España. Su contenido descansa sobre los tres sectores principales que componen esta disciplina: la competencia judicial internacional, la ley aplicable y el reconocimiento de decisiones extranjeras.
Desde la edición anterior ha habido importantes novedades en esta disciplina. En la vertiente legislativa supranacional, han entrado en vigor dos nuevos reglamentos europeos: los Reglamentos 2016/1103, sobre competencia, ley aplicable, reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, y 2016/1104 en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas.. Por otro lado, la jurisprudencia tanto nacional como europea ha continuado creciendo en este sector del ordenamiento. Y, por último, la práctica ha seguido sacando a la luz problemas que hasta ahora habían permanecido ocultos o desatendidos. En esta quinta edición, cerrada en mayo de 2019, se da cuenta de todas estas novedades, respetando siempre las máximas de las ediciones anteriores: síntesis, claridad y austeridad expositiva. También se incluyen las referencias necesarias en relación con la situación del Reino Unido y el Brexit.

Extracto del índice de la obra:
CAPÍTULO PRIMERO - INTRODUCCIÓN
Tema 1: El Derecho Internacional Privado

CAPÍTULO SEGUNDO - DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL
Tema 2: Introducción. El Derecho Procesal Civil Internacional
Tema 3: La competencia judicial internacional. Cuestiones generales
Tema 4: El sistema español de competencia judicial internacional: mapa normativo
Tema 5: Foro general: domicilio del demandado
Tema 6: Foros especiales en el ámbito patrimonial: reglas principales
Tema 7: Foros de protección contractuales
Tema 8: Foros por conexidad procesal
Tema 9: Foros en el ámbito del derecho de familia
Tema 10: Foros de competencia judicial internacional exclusiva
Tema 11: La autonomía de la voluntad
Tema 12: Tutela cautelar internacional
Tema 13: Litispendencia y conexidad internacionales
Tema 14: Tratamiento procesal de la CJI
Tema 15: Desarrollo del proceso: notificación y prueba internacionales
Tema 16: El derecho extranjero: cuestiones procesales
Tema 17: Reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras (I)
Tema 18: Reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras (II)
Tema 19: Procedimientos europeos

CAPÍTULO TERCERO - LEY APLICABLE
Tema 20: La norma de conflicto: tipología y problemas de aplicación
Tema 21: Problemas de aplicación
Tema 22: El estatuto personal: la persona física
Tema 23: El estatuto personal: personas jurídicas. Derecho de sociedades
Tema 24: Obligaciones contractuales (I)
Tema 25: Obligaciones contractuales (II)
Tema 26: Obligaciones extracontractuales (I)
Tema 27: Obligaciones extracontractuales (II)
Tema 28: Derechos reales. Títulos valor
Tema 29: Derecho concursal internacional
Tema 30: Matrimonio
Tema 31: Filiación y adopción
Tema 32: Obligaciones alimenticias
Tema 33: Derecho sucesorio

APÉNDICE. SOLUCIÓN DE CASOS TÍPICOS
Ficha Técnica:
F.J. Garcimartín Alférez
Derecho Internacional Privado, 5ª edic.
Editorial Civitas - Thomson Reuters, Navarra, 2019
522 págs. - 31 €
ISBN: 978-84-9197-921-0

sábado, 26 de octubre de 2019

Acuerdos relevantes del Consejo de Ministros de 25 de octubre


Veamos cuáles han sido los acuerdos más destacados adoptados por el Consejo de Ministros en su sesión del 25 de octubre:

- Ha tomado conocimiento del Acuerdo suscrito entre el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social del Reino de España y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) para la realización de proyectos en las áreas temáticas de reasentamiento, retorno voluntario asistido y reintegración, reubicación e integración.
Este acuerdo, celebrado al amparo del Acuerdo Marco entre España y la OIM, hecho en Madrid el 17 de diciembre de 2009, se firmó el 20 de agosto de 2019 en Madrid y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2020. Su monto total asciende a 3.959.623 euros y permite la financiación durante el periodo 2019-2020 de un conjunto de programas correspondientes a cuatro áreas temáticas, para regular la llegada de migrantes o refugiados de una manera ordenada y digna, o bien proporcionar condiciones adecuadas a aquellas que buscan el retorno voluntario a sus países de origen, como parte de la respuesta que se plantea a un fenómeno que preocupa especialmente a la sociedad en la actualidad. Estas cuatro áreas, cada una referida a uno o varios proyectos, son las siguientes:
1. Área de reasentamiento: se busca facilitar el reasentamiento de 1.200 refugiados en España de forma ordenada y digna mediante asistencia en las misiones de selección de beneficiarios, gestión de visados o revisiones sanitarias y orientación socio cultural previas a la salida, entre otras actuaciones.
2. Área de retorno voluntario asistido y reintegración, que contempla dos proyectos:
· Retorno voluntario asistido y reintegración destinado a migrantes de nacionalidad extracomunitaria (Bolivia, Colombia, Honduras y Paraguay) que se encuentren en una situación económica y social vulnerable, que consideren que su proyecto migratorio en España ha finalizado y que deseen retornar voluntariamente.
· Retorno voluntario asistido y reintegración específico para nacionales de Malí, para atender a un cupo de 70 personas en su proceso de retorno y reintegración a aquél país.
3. Área de integración: proyecto destinado a favorecer la inserción socio laboral de 340 personas migrantes con permiso de residencia y trabajo, y solicitantes o beneficiarios de protección internacional.
4. Área de reubicación: contempla la reubicación voluntaria de hasta 300 migrantes y refugiados desde Italia (150) y Malta (150) como ayuda a Estados miembros de la Unión Europea en situación de emergencia y colapso migratorio.
- Ha aprobado una subvención de tres millones de euros a las universidades españolas que forman parte de las primeras alianzas universitarias europeas. Estas nuevas Universidades Europeas, que anticipan el futuro de la enseñanza superior en la UE y garantizarán plena movilidad de profesores y estudiantes -que podrán graduarse combinando periodos de estudio en varios países de la UE sin necesidad de convalidaciones-, aportarán valor añadido a la calidad de la enseñanza y reforzarán la competitividad internacional de la educación superior europea.
  • Las tres universidades que coordinarán sus respectivas Alianzas recibirán, cada una de ellas, 278.571 euros: Universidad de Cádiz, coordinadora de la Alianza "The European University of the Seas (SEA-EU)"; Universidad de Barcelona, coordinadora de la Alianza "CHARM - European University (Challenge-driven, Accesible, Reserarch-based, Mobile) CHARM-EU", y Universidad de Granada, coordinadora de la Alianza "ARQUS European University Alliance".
  • Cada una de las universidades integradas en sus correspondientes Alianzas recibirá 223.660 euros: Universidad Autónoma de Madrid, integrante de la Alianza "CIVICA-The European University in social sciences"; Fundación Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir, parte de la Alianza "European University for Smart Urban Coastal Sustainability (CONEXUS)"; Universidad Autónoma de Barcelona, miembro de la Alianza "ECIU University (ECIUn)"; Universidad Carlos III de Madrid, parte de la Alianza "Young Universities for the Future of Europe (YUFE)"; Universidad Complutense de Madrid, integrante de la Alianza "UNA Europa (1EUROPE)"; Universidad de Valencia, miembro de la Alianza "Fostering Outreach within European Regions, Transnational Higher Education and Mobility (FORTHEM)"; Universidad Politécnica de Catalunya, integrante de la Alianza "University Network for Innovation, Technology and Engineering (UNITE!)", y Universidad Pompeu Fabra, parte de la Alianza "European Universities Transforming to an Open, Inclusive Academy for 2050 (EUTOPIA)".
  • Por último, se financiará a un tercer grupo de universidades con 125.000 euros: proyectos universitarios presentados que recibieron una valoración muy elevada (más de 80 puntos) por parte de la Comisión Europea pero que no consiguieron financiación de la UE: Universidad de Huelva, integrante de la Alianza "European Campus for Sustainability and Innovation towards a Blue-Green Society - Sustainability Horizons Alliance (EU-BLUE)"; Universidad de Salamanca, que forma parte de la Alianza "European Campus of City-Universities (EC2U), y Universidad de Vigo, miembro de la Alianza "Advanced Technology Higher Education Network Alliance (ATHENA)".

viernes, 25 de octubre de 2019

Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones - European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin (25 octubre 2019)


Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones / European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin, nº 367, de 25 de octubre de 2019.


"Number of British residents rises for the first time in six years as Brexit approaches", Sur in English, 25 | 10 | 2019 - Noticia
British residents in the province of Malaga are increasing in number, at least according to the official figures. This is the first time that the number of residents has increased after six years of decline... at the start of this month 47,193 British nationals were registered on their local town hall population census ... in the province ... far from the 76,931 residents registered in 2013. ... Council sources say they hope a large part of the unregistered, floating population will join the census over the next few days or weeks when the outcome of Brexit becomes clearer. ... Joining the padrón, however, is only one of the likely requirements British residents will need to meet after Britain leaves the EU. ... in recent months the number of British residents applying for this certificate (a green card or paper) has increased. ... Last Saturday, Brexpats in Spain handed over a petition to the British government.

"Residence cards chaos", Costa Blanca News, 24 | 10 | 2019 - Noticia
...British people attending certain National Police foreigners’ offices in Alicante province are being given conflicting and confusing information by officials.

"Gobierno y Policía Nacional refuerzan las oficinas de Extranjería en Baleares por el ‘Brexit’", UH Noticias, 24 | 10 | 2019 - Noticia
La Delegación del Gobierno y la Policía Nacional dotarán de más plantilla a las oficinas de Extranjería para acortar sus tiempos de respuesta y para hacer frente a la situación que plantea la salida del Reino Unido de la Unión Europea. El ‘Brexit’ obliga a los ciudadanos británicos residentes en España a regularizar su situación, con un trámite sencillo, pero que ya ha provocado un aumento notable de su presencia en las oficinas. La directora del Área de Trabajo e Inmigración en Baleares ... recuerda que el porcentaje de población extranjera en Baleares está por encima de la media nacional y, además, que aumenta a un ritmo más elevado.

"Un 40% de los compradores de vivienda extranjeros elige Costa Blanca", Inmodiario, 23 | 10 | 2019 - Nota de Prensa (Comunicación, agencia de publicidad y comunicación)
El sector inmobiliario en España sigue su crecimiento, así lo demuestra el último informe Tinsa ... en gran medida por la alta demanda extranjera. ... la provincia de Alicante y la Costa Blanca sigue siendo un destino muy atractivo para los clientes extranjeros. ... en 2018, cuatro de cada 10 viviendas vendidas en Alicante fueron adquiridos por extranjeros, según los datos del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria (API) de Alicante. ... los británicos siguen siendo los líderes en compraventa de viviendas en la provincia ... aunque han sufrido un leve descenso. ... según los datos del Informe de Transacciones de Extranjeros del Colegio de Notarios de Valencia. ... prácticamente coinciden con los que maneja la promotora de origen británico Taylor Wimpey España.

"MailScanner ha detectat un possible intent de frau des de "www.theguardian.com" British pensioners in Europe struggle to make ends meet, committee told", The Guardian, 22 | 10 | 2019 - Noticia
“There are huge numbers of people who made a very rational decision years ago to move because they could afford to move because they could make their pension go a bit further in countries like rural France or in Spain and they are in desperate straits because of this,” Morgan told peers on the House of Lords EU justice sub-committee. The committee chair ... identified the pension issue as of “fundamental concern” to the 220,000 British pensioners living in the EU. ... Morgan said it was not good enough for the British government to expect other EU countries or the European commission to guarantee their rights. ... “Britain can’t just wash its hands of its citizens abroad,” said Morgan. The committee heard that pensioners were desperately worried... Morgan, who is a retired barrister living in Italy and part of the British in Europe campaign group, said the costs to the UK government would double if they had to pay healthcare for returning British pensioners. ... The Department for Work and Pensions said it would increase the state pension for UK citizens in the EU for the next three years under the “triple-lock” arrangements... “During this three-year period the UK government plans to negotiate a new arrangement with the EU to ensure that uprating continues,” said a spokesperson.

"‘Health care will keep us from going back to the U.S.,’ says Texas couple who retired to Spain on about $2,000 a month", Market Watch, 22 | 10 | 2019 - Reportaje (Catey Hill)
Kevin and Susan Bryant, 55 and 48, ... began hunting for where ... might retire on his educator’s pension. ... finally settling on Spain for a variety of reasons, including its relative affordability, good health care, and that his teacher’s pension could qualify as income to help him get residency there. ... They loved Denia for a number of reasons, including its historic architecture ... great food ... four-season climate and coastal location. Plus, Susan adds: “It’s a very family-oriented city with lots of celebrations.” ... Kevin studied Spanish in school and “even remembered some of it,” he says. “I expected to be fluent fairly quickly, but we moved to a place where many speak Valencian rather than Castilian, so my progress is slower than expected.” Susan didn’t have any Spanish language background, but she’s taking classes and now says that while she can’t converse that well, she can understand and read things better.

"PP insta a los propietarios de viviendas afectadas a solicitar la AFO", Andalucía Información, 21 | 10 | 2019 - Noticia
El portavoz del Partido Popular ... ha comparecido ... en rueda de prensa ... para hacer una llamamiento a la ciudadanía chiclanera e instar a los propietarios de viviendas irregulares a solicitar la declaración de Asimilados Fuera de Ordenación (AFO) de sus viviendas y poder acceder así a los servicios básicos. ... “Los vecinos tendrían que presentar en el Ayuntamiento la solicitud para que sus viviendas sean declaradas Asimilados Fuera de Ordenación (AFO) y con el documento expedido por el Consistorio ir a las empresas suministradoras de agua o luz para acceder a esos servicios”. Para conseguir una resolución positiva de la Administración local, los propietarios de viviendas que cumplan los requisitos de la norma andaluza “deben aportar...”.

"New Brexit deal means the same as the old Brexit deal for expat UK nationals", Murcia Today, 17 | 10 | 2019 - Noticia
The novelties of the Boris Johnson deal mainly concern the Irish border and he has maintained Theresa May’s deal concerning citizens’ rights

"Brexit healthcare fears fuel expatriate insurance interest in Europe", Reuters, 16 | 10 | 2019 - Reportaje (Carolyn Cohn, Isla Binnie y Maya Nikolaeva)
...opening up a potentially lucrative new market for European health insurers. ... Allianz Care, which offers an international private medical insurance policy, said enquiries from British citizens, often living in or with properties in France or Spain, had risen by 20% so far this year from the same 2018 period. ... many potential customers are concerned about the cost and are holding off buying health insurance policies until they’re sure they need to...

"Casting call: Hit Channel 4 show sun, sea and selling houses needs British expats on Spain’s Costa Blanca and in Andalucia for new series", The Olive Press, 16 | 10 | 2019 - Noticia
The programme follows British estate agents hoping to find British expats their dream home in the sun.

Últimas noticias OEG
Recogido en la sección Documentos el Real Decreto 595/2019, de 18 de octubre, por el que se introduce una nueva disposición adicional tercera (relativa a la acreditación de la residencia por fondos de pensiones e instituciones de inversión colectiva a efectos de la aplicación de determinadas exenciones) en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio.


Nota: Este Boletín de Prensa realiza un seguimiento periodístico de los aspectos más destacados del fenómeno de la movilidad transfronteriza de personas mayores estudiado en el Observatorio Europeo de Gerontomigraciones. Mi agradecimiento a la Coordinadora del Observatorio, la Prof. Mayte Echezarreta Ferrer (Universidad de Málaga), así como a sus miembros, investigadores y colaboradores, por su labor y por permitir su difusión en Conflictus Legum.

Bibliografía - Libre circulación de datos personales y no personales en la Unión Europea


Libre circulación de datos personales y no personales en la Unión Europea
Aurelio López-Tarruella Martínez
La Ley Privacidad, Nº 2, 25 de Octubre de 2019
El Reglamento 2018/1807 tiene como finalidad prohibir los requisitos de localización de datos salvo que los mismos estén justificados en razones de seguridad publica y sean conformes con el principio de proporcionalidad. La unión de este Reglamento y el RGPD garantiza la libre circulación de cualquier categoría de datos en la Unión Europea. No obstante, la existencia de ambos reglamentos genera incertidumbres para aquellas entidades que tratan ambas categorías de datos (conjuntos de datos mixtos), las cuales han sido abordadas por la Comisión Europea en unas recientes Orientaciones.

Bibliografía - Cinco vías para que la comunidad de propietarios pueda prohibir el alojamiento turístico en Cataluña


5 vías para que la Comunidad pueda prohibir el alojamiento turístico
Alejandro Fuentes-Lojo Rius, Abogado, Diputado de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona
Diario La Ley, Nº 9506, Sección Tribuna, 25 de Octubre de 2019
[Texto]
Guía práctica sobre las herramientas jurídicas que dispone la comunidad de propietarios para prohibir las viviendas de uso turístico en Cataluña.

jueves, 24 de octubre de 2019

DOUE de 24.10.2019


-Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo, de 7 de octubre de 2019, relativa a la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas.
Nota: Mediante el presente acto se aprueba la adhesión de la UE al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas («Acta de Ginebra»). Se autoriza a los Estados miembros que lo deseen a ratificar el Acta de Ginebra o adherirse a ella, según corresponda, junto con la Unión, en el interés de la Unión y en pleno respeto de su competencia exclusiva.
Para el texto del Acta véase la siguiente referencia de esta entrada.
-Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas.

-Reglamento (UE) 2019/1753 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, sobre la actuación de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas.
Nota: Este Reglamento establece normas y procedimientos relativos a la actuación de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas («Acta de Ginebra»).

-Lista de fideicomisos o instrumentos jurídicos similares regulados por el Derecho de los Estados miembros notificados a la Comisión.
Nota: Esta lista consolidada se publica por la Comisión Europea de conformidad con el artículo 31, apartado 10, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión.
El artículo 31 de la Directiva regula las obligaciones de información que deben cumplir los Estados miembros en relación con los fideicomisos (del tipo «trust») y otros tipos de instrumentos jurídicos, como, entre otros, la «fiducie», determinados tipos de «Treuhand» o de fideicomiso, siempre que tales instrumentos tengan una estructura o funciones análogas a las de los fideicomisos (del tipo «trust»). Los Estados miembros identificarán las características que determinen en qué casos los instrumentos jurídicos regidos por su Derecho tienen una estructura o funciones análogas a las de los fideicomisos (del tipo «trust»).
Esta lista se basa exclusivamente en los fideicomisos o las estructuras jurídicas similares notificados por los Estados miembros hasta el 10 de septiembre de 2019.