martes, 31 de agosto de 2021

DOUE de 31.8.2021


- Recomendación (UE) 2021/1346 del Consejo, de 30 de agosto de 2021, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción.

Nota: Mediante el presente acto se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, modificada previamente por la Recomendación (UE) 2020/1052, por la Recomendación (UE) 2020/1144, por la Recomendación (UE) 2020/1186, por la Recomendación (UE) 2020/1551, por la Recomendación (UE) 2020/2169, por la Recomendación (UE) 2021/89, por la Recomendación (UE) 2021/132, por la  Recomendación (UE) 2021/767 del Consejo, por la Recomendación (UE) 2021/816 del Consejo, por la  Recomendación (UE) 2021/892 del Consejo, por la Recomendación (UE) 2021/992 del Consejo, por la Recomendación (UE) 2021/1085 del Consejo y por la Recomendación (UE) 2021/1170 del Consejo, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción.

La citada Recomendación queda modificada como sigue:
- El párrafo primero del punto 1 de la Recomendación del Consejo se sustituye por el texto siguiente:

"1. A partir del 30 de agosto de 2021, los Estados miembros deben levantar gradualmente la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE, de manera coordinada, para los residentes de los terceros países que figuran en el anexo I."
- El anexo I de la Recomendación se sustituye por el texto siguiente:
"ANEXO I
Terceros países, regiones administrativas especiales y demás entidades y autoridades territoriales cuyos residentes no deben verse afectados por la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE a través de las fronteras exteriores:
I. ESTADOS
1. ALBANIA
2. ARMENIA
3. AUSTRALIA
4. AZERBAIYÁN
5. BOSNIA Y HERZEGOVINA
6. BRUNÉI
7. CANADÁ
8. JAPÓN
9. JORDANIA
10. NUEVA ZELANDA
11. QATAR
12. REPÚBLICA DE MOLDAVIA
13. ARABIA SAUDÍ
14. SERBIA
15. SINGAPUR
16. COREA DEL SUR
17. UCRANIA
18. CHINA (Con sujeción a confirmación de reciprocidad)
II. REGIONES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA
Región Administrativa Especial de Hong Kong
Región Administrativa Especial de Macao
III.   ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO
Taiwán".

[DOUE L306, de 31.8.2021]

BOE de 31.8.2021


- Orden INT/910/2021, de 30 de agosto, por la que se prorroga la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Nota: Los efectos de la Orden INT/657/2020 finalizan el 31 de agosto de 2021. Al no haber variado sustancialmente la situación epidemiológica, procede prorrogar sus efectos durante otro mes adicional.
Por tanto, se modifica la disposición final única de la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, que pasa a tener el siguiente contenido:
"Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 30 de septiembre de 2021, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito de la Unión Europea."

[BOE n. 208, de 31.8.2021]

lunes, 30 de agosto de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-30/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de julio de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.° 2 de Madrid) — RH / AB Volvo, Volvo Group Trucks Central Europe GmbH, Volvo Lastvagnar AB, Volvo Group España, S. A. [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.° 1215/2012 — Artículo 7, punto 2 — Competencia en materia delictual o cuasidelictual — Lugar de materialización del daño — Cártel declarado contrario al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Determinación de la competencia internacional y territorial — Concentración de competencias en un tribunal especializado]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.7.2021.

- Asunto C-241/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de julio de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance du Luxembourg — Bélgica) — BJ / État belge (Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Libre circulación de capitales — Impuesto sobre la renta — Legislación para evitar la doble imposición — Rendimientos percibidos en un Estado miembro distinto del de residencia — Modalidades de cálculo de la exención en el Estado miembro de residencia — Pérdida de una parte del disfrute de determinadas ventajas fiscales)

Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.7.2021.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-354/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Lituania) el 4 de junio de 2021 — R.J.R. / Valstybės įmonė Registrų centras

Cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse el artículo 1, apartado 2, letra l), y el artículo 69, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, en el sentido de que no se oponen a las disposiciones legislativas del Estado miembro en el que está situado el bien inmueble conforme a las cuales únicamente puede inscribirse el derecho de propiedad en el registro de la propiedad sobre la base de un certificado sucesorio europeo en el caso en que dicho certificado recoja todos los datos necesarios para la inscripción?"

- Asunto C-380/21: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 18 de enero de 2021 — Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) / Ryanair DAC

Cuestión prejudicial:
"¿Puede interpretarse el concepto de «persona ocupada de forma preponderante en el territorio del Estado miembro en que resida», recogido en el artículo 14, punto 2, letra a), inciso ii), [del Reglamento n.o 1408/71, en su versión modificada] de modo análogo al que —en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, jurisdiccional y de contratos individuales de trabajo [Reglamento (CE) n.o 44/2001]— el artículo 19, punto 2, letra a), [de este último Reglamento] define como el «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», en el sector de la aviación y del personal de vuelo [Reglamento (CEE) n.o 3922/91], de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que figura en la motivación de la presente resolución?"

[DOUE C349, de 30.8.2021]

Congreso de los Diputados - Proyectos de ley y convenios internacionales


- Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio) (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 63-1, de 30.8.2021).

Nota: En este proyecto de ley, que tiene su origen en el Real Decreto-ley 14/2001, cabe destacar determinados preceptos con incidencia en el ámbito universitario:
- El artículo 1, número uno, da una nueva redacción al artículo 10 (funcionarios interinos) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que, de acuerdo con la cláusula 5ª del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (contenido en la Directiva 1999/70 del Consejo), refuerza la noción de temporalidad de la figura del personal funcionario interino, a fin de delimitar claramente la naturaleza de la relación que le une con la Administración.
- El artículo 1, número dos, añade un nuevo apartado 3 al artículo 11 del EBEP, relativo al personal laboral, estableciendo los principios que en todo caso habrán de regir en la selección del personal laboral temporal, como la publicidad, igualdad, mérito, capacidad y celeridad, y estableciendo la finalidad que han de perseguir, atendiendo, en todo caso, a razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.
- El apartado tres del artículo 1 introduce en el EBEP una nueva disposición adicional decimoséptima, en la que se prevé un régimen de responsabilidades en caso de incumplimiento de las medidas anteriormente enunciadas e introducidas en el artículo 10.
- El artículo 2 establece la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal como medida complementaria inmediata para paliar la situación existente. Entre otras medidas, y para evitar dilaciones en estos nuevos procesos, se exigirá que las ofertas de empleo relativas a estos procesos de estabilización se aprueben y publiquen en los respectivos diarios oficiales antes del 31 de diciembre de 2021, y las respectivas convocatorias antes del 31 de diciembre de 2022, debiendo finalizar los procesos antes del 31 de diciembre de 2024.
- La disposición adicional cuarta establece que las Administraciones Públicas deberán asegurar el cumplimiento del plazo establecido para la ejecución de los procesos de estabilización mediante la adopción de medidas apropiadas para un desarrollo ágil de los procesos selectivos, tales como la reducción de plazos, la digitalización de procesos o la acumulación de pruebas en un mismo ejercicio, entre otras.
- La disposición adicional quinta regula las peculiaridades de los procesos de estabilización de empleo temporal del personal investigador, tanto los derivados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y 2018 que no hubieran sido convocados o, habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir y deban volver a convocarse, como del previsto en el artículo 2 de este Real Decreto-ley, en los que podrá aplicarse el sistema de concurso previsto en el artículo 26.4 de la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
- La disposición final segunda prevé que la adecuación de la legislación específica del personal docente y del personal estatutario de los servicios de salud a lo dispuesto en la nueva redacción dada a los artículos 10 y 11, así como la nueva disposición adicional decimoséptima del EBEP se lleve a cabo en un año. Efectivamente, y dada la especial complejidad de la temporalidad en los sectores educativo y sanitario, se estima oportuno establecer un marco temporal mayor que permita una correcta planificación de las medidas adoptadas.

- Proyecto de Ley de Memoria Democrática (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 64-1, de 30.8.2021).

Nota: En este proyecto de ley cabe destacar los siguientes preceptos:
- Artículo 33: reglamenta la concesión de la nacionalidad española a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales.
"1. A los efectos del artículo 21.1 del Código Civil se entiende que concurren circunstancias excepcionales en los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales que participaron en la Guerra de 1936 a 1939 para la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, no siéndoles de aplicación la exigencia de renuncia a su anterior nacionalidad requerida en el artículo 23, b) del Código Civil.
2. Los requisitos y el procedimiento a seguir para la adquisición de la nacionalidad española por parte de las personas mencionadas en el apartado anterior serán los establecidos reglamentariamente."
- Disposición adicional octava: regula la adquisición de la nacionalidad española para los nacidos fuera de territorio español de padres o abuelos originariamente españoles y exiliados:
"1. Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil. Igualmente, podrán adquirir la nacionalidad española las personas que se encuentren en los siguientes supuestos:
a) Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.
b) Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley o en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.
2. En todos los supuestos, esta declaración deberá formalizarse en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley. Al terminar este plazo, el Consejo de Ministros podrá acordar su prórroga por un año."
- Disposición adicional novena: se ocupa de los bienes y derechos incautados en el extranjero.
"1. Las disposiciones previstas en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, serán de aplicación a los bienes y derechos obtenidos en el extranjero en ejecución del Acuerdo Internacional firmado entre el Estado Español y la República de Francia, el 25 de febrero de 1939, (Acuerdo Bérard-Jordana), la Ley de 30 de enero de 1940 y el Decreto de 6 de mayo de 1940; aun cuando el título de propiedad del Reino de España hubiera venido a ser atribuido por resoluciones administrativas o judiciales de estados extranjeros.
2. Además de los beneficiarios previstos en el artículo 3 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, lo serán también los partidos políticos respecto a los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial o económico que hubiesen pertenecido a personas físicas o jurídicas vinculadas a dichos partidos políticos con carácter fiduciario o bajo cualquier forma de cobertura jurídica sustentada en negocios o pactos de interposición personal.
En el caso de estos bienes inmuebles, se abre un plazo de un año para el ejercicio de derechos y acciones de reclamación que comenzará a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la presente ley, según el procedimiento de tramitación y resolución previsto por el artículo 6 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre."

Asimismo, el Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación de los siguientes textos convencionales:

Convenio de nacionalidad entre el Reino de España y la República Francesa, hecho en Montauban el 15 de marzo de 2021 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 80-1, de 30.8.2021).

Nota: Este convenio prevé que los españoles puedan adquirir la nacionalidad francesa y los franceses la nacionalidad española, conservando su anterior nacionalidad, siempre que cumplan los requisitos previstos en la legislación del Estado cuya nacionalidad adquieran (véase el art. 1).

- Enmienda para la supresión del artículo 124 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecha en La Haya el 26 de noviembre de 2015 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 82-1, de 30.8.2021).

Nota: El artículo 124 del Estatuto permite a los Estados declarar, durante un período de siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, que no aceptará la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se refiere el artículo 8 cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio.

- Adenda al Acuerdo entre el Reino de España y el Estado de Kuwait sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos, hecho en Sevilla el 3 de octubre de 2011 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 83-1, de 30.8.2021).

Nota: Véase el Acuerdo entre España y Kuwait sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos, hecho en Sevilla el 3 de octubre de 2011.


domingo, 29 de agosto de 2021

Boletín de referencias de actualidad de Derecho Internacional y Derechos Humanos (27 agosto 2021) - International Law and Human Rights Current References Digest (August 27, 2021)


Este Boletín (con 223 referencias) ha sido elaborado por el Prof. Francisco J. Zamora Cabot (Universidad Jaume I de Castellón) [email: zamora(at) uji.es], a quien agradezco la autorización para publicarlo en Conflictus Legum.

 

El Boletín puede consultarse en este enlace


martes, 24 de agosto de 2021

DOUE de 24.8.2021


- Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y Antigua y Barbuda por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración. 

Nota: El mencionado Acuerdo entre la UE y Antigua y Barbuda entrará en vigor el 1 de noviembre de 2021.
Véase el Acuerdo entre la UE y Antigua y Barbuda por el que se modifica el Acuerdo entre la CE y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración, así como la entrada de este blog del día 21.1.2019

[DOUE L300, de 24.8.2021]

Comité Económico y Social Europeo
(561º pleno del CESE, 9.6.2021-10.6.2021)

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — La nueva Estrategia para reforzar la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales en la UE.

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/794 en lo que se refiere a la cooperación de Europol con entidades privadas, el tratamiento de datos personales por Europol en apoyo de investigaciones penales y el papel de Europol en materia de investigación e innovación.

- Dictamen Comité Económico y Social Europeo sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la Estrategia de la UE para una Unión de la Seguridad [COM(2020) 605 final], y sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Agenda de lucha contra el terrorismo de la UE: anticipar, prevenir, proteger, responder.

[DOUE C341, de 24.8.2021]

lunes, 23 de agosto de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-428/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 8 de julio de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Gyulai Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság — Hungría) — OL, PM, RO / Rapidsped Fuvarozási és Szállítmányozási Zrt. [Procedimiento prejudicial — Directiva 96/71/CEE — Artículos 1, apartado 1, 3 y 5 — Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios — Conductores que se dedican al transporte internacional por carretera — Respeto de las cuantías de salario mínimo del país de desplazamiento — Dieta diaria — Reglamento (CE) n.° 561/2006 — Artículo 10 — Remuneración asignada a los empleados en función del combustible consumido]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 8.7.2021.

- Asunto C-71/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 8 de julio de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret — Dinamarca) — proceso penal contra VAS Shipping ApS (Procedimiento prejudicial — Artículos 49 TFUE y 54 TFUE — Libertad de establecimiento — Normativa nacional que exige a los nacionales de terceros países empleados en un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro estar en posesión de un permiso de trabajo en ese Estado miembro — Excepción relativa a los buques que no hagan escala en los puertos del Estado miembro más de 25 veces durante un período de un año — Restricción — Artículo 79 TFUE, apartado 5 — Normativa nacional que persigue establecer volúmenes de admisión en el territorio del Estado miembro en cuestión de nacionales de terceros países procedentes de terceros países con el fin de buscar trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia)

Nota: Véase la entrada de este blog del día 8.7.2021.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-347/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Spetsializiran nakazatelen sad (Bulgaria) el 4 de junio de 2021 — Proceso penal contra DD

Cuestiones prejudiciales:
"¿Se respeta el derecho del acusado a estar personalmente presente, previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 en relación con su artículo 10, apartado 1, y su considerando 44, cuando en una determinada vista de un juicio se ha interrogado a un testigo en ausencia del acusado, pero el acusado ha tenido ocasión de interrogar al testigo en la siguiente vista, si bien declaró no tener preguntas, o para respetar el derecho del acusado a estar personalmente presente es necesario repetir íntegramente el interrogatorio, incluida la repetición de las preguntas de las demás partes que estuvieron presentes en el primer interrogatorio?
¿Se respeta el derecho a ser defendido por un letrado, previsto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/48 en relación con su artículo 12, apartado 1, cuando en dos vistas diferentes de un juicio se ha interrogado a dos testigos en ausencia del abogado, pero este último ha tenido ocasión de interrogar a ambos testigos en la siguiente vista, o para respetar el derecho a ser defendido por un letrado es necesario repetir íntegramente ambos interrogatorios, incluidas las preguntas de las demás partes en el primer interrogatorio y que, además, el abogado ausente en ambas vistas precedentes tenga ocasión de formular sus preguntas?"

- Asunto C-358/21: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Bélgica) el 9 de junio de 2021 — Tilman SA / Unilever Supply Chain Company AG

Cuestión prejudicial: "¿Es conforme al artículo 23, apartados 1, letra a), y 2, del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007, una cláusula atributiva de competencia recogida en unas condiciones generales a las que un contrato celebrado por escrito remite a través de un hipervínculo a un sitio web en el que se pueden consultar, descargar e imprimir tales condiciones generales, sin que se haya instado a la parte a la que se opone tal cláusula a aceptar las citadas condiciones generales seleccionando una casilla en el sitio web en cuestión?"

[DOUE C338, de 23.8.2021]

DOUE de 23.8.2021


- Resumen del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la Propuesta de Reglamento del Consejo relativo al establecimiento y el funcionamiento de un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen.

Nota: El 2 de junio de 2021, la Comisión presentó una Propuesta de Reglamento del Consejo relativo al establecimiento y el funcionamiento de un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1053/2013. Con la propuesta se pretende: 1) mejorar el enfoque estratégico del mecanismo y garantizar un uso más proporcionado de las distintas herramientas de evaluación; 2) acortar y simplificar los procedimientos para hacer que el proceso sea más eficiente y eficaz y aumentar la presión entre pares; 3) optimizar la participación de los expertos de los Estados miembros y la cooperación con los órganos y organismos de la Unión; y 4) reforzar la evaluación del respeto de los derechos fundamentales con arreglo al acervo de Schengen.
En su dictamen, el SEPD acoge con satisfacción la atención especial que presta la propuesta al respeto de los derechos fundamentales, incluida la correcta aplicación de los requisitos de protección de datos del acervo de Schengen, a la hora de realizar evaluaciones de Schengen. Al mismo tiempo, formula dos recomendaciones específicas destinadas a garantizar la seguridad jurídica y respetar la independencia de las autoridades de control de la protección de datos. El SEPD considera que el futuro Reglamento debería definir el alcance de las evaluaciones de Schengen mediante una lista no exhaustiva de ámbitos políticos pertinentes, que estaría sujeta a evaluación. En particular, el nuevo mecanismo de Schengen debería seguir previendo evaluaciones dedicadas exclusivamente a la protección de datos realizadas por expertos en protección de datos. Además, el SEPD subraya la necesidad de distinguir claramente las competencias de las distintas agencias, oficinas y organismos de la Unión que participan en las evaluaciones de Schengen. En este contexto, debe respetarse plenamente la independencia del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2018/1725.

Véase el texto completo del Dictamen en alemán, inglés y francés.

- Resumen del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de un Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937.

Nota: El 24 de septiembre de 2020, la Comisión Europea adoptó una propuesta de Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 (en lo sucesivo, «la propuesta»). La propuesta establece requisitos de transparencia e información en relación con la emisión y la admisión a negociación de criptoactivos; normas relativas a la autorización y supervisión de los proveedores de servicios de criptoactivos y los emisores de fichas referenciadas a activos y los emisores de fichas de dinero electrónico; regula el funcionamiento, la organización y la gobernanza de los emisores de fichas referenciadas a activos, los emisores de fichas de dinero electrónico y los proveedores de servicios de criptoactivos; y proporciona normas de protección de los consumidores en relación con la emisión, la negociación, el canje y la custodia de criptoactivos; así como medidas dirigidas a prevenir el abuso de mercado, con el fin de garantizar la integridad de los mercados de criptoactivos.
El SEPD recuerda la necesidad de efectuar una reflexión más amplia sobre cómo garantizar mejor que la tecnología subyacente de los criptoactivos, a saber, la cadena de bloques y los registros descentralizados, respeten las normas y los principios de protección de datos, y se remite, a este respecto, a las observaciones generales formuladas en su dictamen sobre la propuesta de un régimen piloto sobre infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro descentralizado (TRD) y reitera la necesidad de que dicho debate tenga lugar antes de que entre(n) en vigor la(s) propuesta(s) pertinente(s).
Al mismo tiempo, el SEPD destaca la responsabilidad del legislador de la UE de garantizar que el tratamiento implícito en la propuesta pueda llevarse a cabo de tal forma que se respete la protección de datos, así como la responsabilidad de los responsables del tratamiento de garantizar el cumplimiento de conformidad con el principio de rendición de cuentas.
El SEPD acoge con satisfacción el objetivo de la propuesta de mejorar la protección de los consumidores como compradores de criptoactivos (inversores). Al mismo tiempo, el SEPD considera que la propuesta también debería incluir la obligación de los emisores de destacar especialmente algunas garantías en relación con la protección de datos, a fin de proteger mejor a los interesados.
En cuanto a la publicación de sanciones administrativas, el SEPD recomienda incluir, entre los criterios sometidos a la consideración de la autoridad competente, el impacto en la protección de los datos personales de las personas físicas. Por otra parte, el SEPD recuerda que el principio de limitación del almacenamiento exige que los datos personales se almacenen durante un período no superior al necesario para los fines para los que se tratan los datos personales, y recomienda que se establezca un período máximo en lugar de un período mínimo de conservación de datos.

Véase el texto completo del Dictamen en alemán, inglés y francés.

[DOUE C337, de 23.8.2021]

viernes, 20 de agosto de 2021

DOUE de 20.8.2021


- Decisión de Ejecución (UE) 2021/1380 de la Comisión, de 19 de agosto de 2021, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por Ucrania y los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Nota: Mediante el presente acto, los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por Ucrania de conformidad con el «Portal único estatal de servicios electrónicos» (portal Diia y aplicación móvil) se considerarán equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953. Asimismo, Ucrania estará conectada al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/953.
Véase el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, así como la entrada de este blog del día 15.6.2021.

- Decisión de Ejecución (UE) 2021/1381 de la Comisión, de 19 de agosto de 2021, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República de Macedonia del Norte y los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Nota: Los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por Macedonia del Norte de conformidad con su sistema nacional de sanidad electrónica se considerarán equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.
Véase el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, así como la entrada de este blog del día 15.6.2021.

- Decisión de Ejecución (UE) 2021/1382 de la Comisión, de 19 de agosto de 2021, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República de Turquía y los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Nota: Con el objeto de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por la República de Turquía de conformidad con el sistema «Health Pass» se considerarán equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.
Véase el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, así como la entrada de este blog del día 15.6.2021.

[DOUE L297, de 20.8.2021]

martes, 17 de agosto de 2021

DOUE de 17.8.2021


- Conclusiones del Consejo sobre la protección de los adultos vulnerables en el conjunto de la Unión Europea.

Nota: En la actualidad, en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, no existen normas de DIPr relacionadas con la protección de los adultos vulnerables en situaciones transfronterizas que sean aplicables en el conjunto de la UE, y existen disparidades entre las legislaciones de los Estados miembros sobre competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de medidas de protección. La diversidad de normas sobre estas cuestiones podría perjudicar a los adultos vulnerables en el ejercicio de su derecho de libre circulación y residencia en el Estado miembro de su elección. También podría constituir un obstáculo para estos ciudadanos a la hora de obtener una protección adecuada en relación con la administración de sus bienes en un contexto transfronterizo.
El Convenio de La Haya de 13 de enero de 2000 sobre Protección Internacional de los Adultos -en más de 21 años de existencia sólo ha sido ratificado por diez Estados miembros de la UE (a más de ratificado por tres Estados no miembros) y firmado por otros seis- prevé medidas para la protección en situaciones internacionales de los adultos que, debido a una alteración o insuficiencia de sus facultades personales, no están en condiciones de velar por sus intereses. Este Convenio pretende evitar conflictos entre los sistemas jurídicos de las Partes contratantes en materia de competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de las medidas para la protección de los adultos, al tiempo que garantiza la fuerza jurídica en todas las Partes contratantes de los poderes de representación expedidos en una de ellas y establece un mecanismo de cooperación administrativa entre las Partes.
Los adultos vulnerables pueden enfrentarse a importantes dificultades en un contexto transfronterizo dentro de la UE, por ejemplo cuando una decisión de designación de un representante emitida en un Estado miembro debe ser reconocida en otro Estado miembro, o cuando es necesario tomar disposiciones sobre los bienes inmuebles o las cuentas bancarias que estas personas tienen en el extranjero, en muchos casos para garantizar su propia subsistencia.
En la Conferencia de alto nivel sobre el tema «La protección de los adultos vulnerables en Europa – El camino a seguir», celebrada el 30 de marzo de 2021, algunos oradores destacaron que, si bien es importante adquirir experiencia y evaluar los resultados de la aplicación del Convenio de La Haya de 2000, la UE debería ser más ambiciosa e ir más allá en la labor de aproximación de las normas de Derecho internacional privado a fin de garantizar la protección efectiva de los adultos vulnerables sobre la base del principio de reconocimiento mutuo.

Por otro lado, el ejercicio cada vez más generalizado de los derechos de libre circulación y residencia también se refleja en el inevitable aumento del número de personas implicadas en procesos penales en un Estado miembro distinto del de su nacionalidad. Los adultos vulnerables sospechosos o acusados en procesos penales pueden experimentar una serie de dificultades que podrían obstaculizar el pleno ejercicio de sus derechos procesales y menoscabar el derecho a un juicio justo. La UE y sus instituciones deben atender a los problemas y dificultades a los que se enfrentan los ciudadanos europeos para ejercer sus derechos, especialmente en situaciones transfronterizas, y garantizar un acceso pleno y efectivo a la justicia para todos los ciudadanos europeos.
En la mencionada Conferencia de alto nivel sobre «La protección de los adultos vulnerables en Europa – El camino a seguir» se destacó que deben existir garantías procesales para las personas vulnerables, para lo cual es necesario determinar y reconocer sus necesidades concretas, tenerlas en cuenta durante su participación en los procesos penales, y ofrecer apoyo para asegurarse de que los sospechosos y acusados comprendan plenamente la naturaleza del proceso y sus consecuencias y participen de forma efectiva en él, además de proteger a las personas vulnerables como víctimas.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo considera que es necesario seguir trabajando para reforzar la protección de los adultos vulnerables dentro de la UE tanto en materia civil como penal. Por ello, y subrayando la necesidad de evitar la duplicación de normas, insta a la Comisión y a los Estados miembros a que, en el marco de sus competencias y respetando el principio de subsidiariedad, adopten una serie de medidas.

[DOUE C 330I, de 17.8.2021]

PARLAMENTO EUROPEO
(Sesiones del 29 y 30 de enero de 2020)

- Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 29 de enero de 2020, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (XT 21105/3/2018 — C9-0148/2019 — 2018/042 (NLE))

[DOUE C331, de 17.8.2021]

lunes, 16 de agosto de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-718/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de junio de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle — Bélgica) — Ordre des barreaux francophones et germanophone, Association pour le droit des Étrangers ASBL, Coordination et Initiatives pour et avec les Réfugiés et Étrangers ASBL, Ligue des Droits de l’Homme ASBL, Vluchtelingenwerk Vlaanderen ASBL / Conseil des ministres (Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Directiva 2004/38/CE — Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Resolución que pone fin al derecho de residencia del interesado por razones de orden público — Medidas preventivas para evitar todo riesgo de fuga del interesado durante el plazo concedido a este para abandonar el territorio del Estado miembro de acogida — Disposiciones nacionales similares a las que se aplican a los nacionales de terceros países en virtud del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2008/115/CE — Duración máxima del internamiento a efectos de expulsión — Disposición nacional idéntica a la que se aplica a los nacionales de terceros países)

Nota: Véase la entrada de este blog del día 22.6.2021.

- Asunto C-301/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 1 de julio de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — UE, HC / Vorarlberger Landes- und Hypotheken-Bank AG [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Certificado sucesorio europeo — Validez de una copia auténtica del certificado sin fecha de expiración — Artículo 65, apartado 1 — Artículo 69 — Efectos del certificado en relación con personas designadas en él que no han solicitado su expedición — Artículo 70, apartado 3 — Fecha que debe tenerse en cuenta para apreciar la validez de la copia — Efectos en materia de prueba de la copia]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 1.7.2021.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-150/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Łodzi-Śródmieścia w Łodzi (Polonia) el 5 de marzo de 2021 — Procedimiento penal contra D. B.

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Puede considerarse que una resolución por la que se impone una sanción pecuniaria, dictada por la autoridad central administrativa neerlandesa —designada con arreglo al artículo 2 de la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias—, susceptible de recurso ante la fiscalía, orgánicamente dependiente del Ministerio de Justicia, cumple los criterios que configuran el concepto de «resolución contra la cual corresponde un recurso ante el órgano jurisdiccional que tenga competencia en asuntos penales» en el sentido del artículo 1, letra a), inciso ii), de la Decisión Marco?
2) ¿Puede considerarse que se cumple el criterio de que una resolución por la que se impone una sanción pecuniaria pueda recurrirse ante el «órgano jurisdiccional que tenga competencia en asuntos penales» cuando la interposición de un recurso ante el tribunal de distrito solo sea posible en una fase ulterior del procedimiento, a saber, después de que el fiscal haya desestimado la impugnación formulada, e implique además, en determinados casos, la obligación de desembolsar un importe equivalente al de la sanción impuesta?"

[DOUE C329, de 16.8.2021]

DOUE de 16.8.2021


- Reglamento Delegado (UE) 2021/1340 de la Comisión, de 22 de abril de 2021, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que determinan el contenido de las cláusulas contractuales sobre el reconocimiento de las competencias de suspensión de la resolución.

Nota: La Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, introduce determinadas salvaguardias con vistas a una ejecución más eficaz de la resolución en relación con los contratos financieros que se rijan por el Derecho de un tercer país. En su artículo 71 bis, apartado 1, se prevé que las entidades y sociedades incluyan cláusulas que reconozcan las competencias de suspensión de las autoridades de resolución en los contratos financieros que celebren y que se rijan por el Derecho de un tercer país.
Por su parte, el artículo 68 establece que determinadas medidas de prevención o de gestión de crisis no deben considerarse supuestos de ejecución o procedimientos de insolvencia. Además, dispone que tales medidas no deben, por el mero hecho de su aplicación, facultar a las partes de los contratos pertinentes para ejercer determinados derechos contractuales. Por lo tanto, es necesario incluir en el contenido de las cláusulas contractuales la aceptación de las partes de quedar vinculadas por estos requisitos. Asimismo, en virtud de los artículos 33 bis, 69, 70 y 71, las autoridades de resolución pueden, durante un período de tiempo limitado, suspender las obligaciones de pago o entrega que incumben por contrato a una entidad o sociedad objeto de resolución o, en determinadas circunstancias, antes de la resolución, restringir la ejecución de garantías y suspender determinados derechos de las contrapartes a, por ejemplo, liquidar por compensación obligaciones brutas, adelantar el vencimiento de pagos futuros o rescindir de cualquier otro modo un contrato financiero. Dado que estas competencias de las autoridades de resolución podrían no ser efectivas en caso de aplicarse a contratos financieros que se rijan por el Derecho de un tercer país, resulta oportuno que se reconozcan explícitamente en las cláusulas de los contratos financieros.
Para conseguir la eficacia de la resolución y la coherencia de los enfoques adoptados por los Estados miembros, y con el fin de garantizar que las autoridades de resolución, las entidades y las sociedades puedan tener en cuenta las diferencias en sus ordenamientos jurídicos o las diferencias derivadas de una determinada forma o estructura contractual, conviene establecer el contenido obligatorio de las cláusulas contractuales.

[DOUE L292, de 16.8.2021]

jueves, 12 de agosto de 2021

DOUE de 12.8.2021


- Sentencia del Tribunal de la AELC de 21 de abril de 2021 en el asunto E-2/20 — Gobierno noruego, representado por el Organismo de recursos en materia de inmigración (Utlendingsnemnda – UNE ) / L (Directiva 2004/38/CE – Libertad de circulación y residencia – Expulsión – Protección contra la expulsión – Amenaza real, actual y suficientemente grave – Motivos imperiosos de seguridad pública – Prohibición de entrada en el territorio – Solicitud de levantamiento de la prohibición de entrada en el territorio – Cambio material – Necesidad – Proporcionalidad – Derechos fundamentales – Derecho a la vida familiar)

Fallo del Tribunal:
"1. Las prohibiciones permanentes de entrada en el territorio no son, en principio, contrarias al Derecho del EEE, siempre que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 27 y 28 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y que puedan levantarse de conformidad con su artículo 32. Toda medida de expulsión debe basarse en un examen individual. Por lo que se refiere a los nacionales del EEE que hayan residido legalmente durante más de 10 años en el Estado de acogida, la expulsión solo podrá decretarse, de conformidad con los artículos 27 y 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE, por razones imperiosas de seguridad pública, cuando el comportamiento personal del interesado suponga una amenaza excepcionalmente grave que haga necesaria una medida de expulsión para la protección de alguno de los intereses fundamentales de la sociedad, y siempre que dicha protección no pueda lograrse mediante medidas menos estrictas, habida cuenta de la duración de la residencia del interesado en el Estado de acogida y, en particular, de las graves consecuencias negativas que tal medida puede tener en el supuesto de que el nacional del EEE y los miembros de su familia estén verdaderamente integrados en el Estado de acogida. Toda posterior decisión de prohibición de entrada en el territorio debe limitarse a lo necesario para salvaguardar el interés fundamental que la expulsión estuviera destinada a proteger. La decisión de prohibición de entrada en el territorio debe atenerse al principio de proporcionalidad.
2. La rehabilitación social de un nacional del EEE en el Estado en el que esté verdaderamente integrado redunda en interés de toda la sociedad. El buen comportamiento del interesado durante el período de privación de libertad y, posteriormente, durante el período de libertad vigilada, junto con otras pruebas de reinserción social, atenúan la amenaza actual para la seguridad pública. La familia y los hijos del interesado, incluidos los hijastros, constituyen una consideración importante al evaluar la necesidad de una medida restrictiva con arreglo al capítulo VI de la Directiva 2004/38/CE, a la luz del principio de proporcionalidad, del interés superior del menor y de los derechos fundamentales. A la hora de valorar la necesidad de una expulsión, deben tenerse en cuenta las posibles alternativas a la expulsión dentro de la evaluación global.
3. A efectos del artículo 32 de la Directiva 2004/38/CE, un cambio material es aquel que resta toda justificación a la decisión inicial, adoptada con arreglo al capítulo VI de la Directiva, de restringir la libertad de circulación en razón del comportamiento del interesado. No puede presuponerse que no se producirá un cambio material en la conducta personal y cada solicitud debe evaluarse en función de sus propias circunstancias. Deben tenerse en cuenta todos los factores que puedan demostrar un cambio material en la conducta personal. Ello dependerá de la naturaleza de la conducta de la persona y de la amenaza que haya representado para la sociedad. Deberá tomarse en consideración cualquier elemento que demuestre que el interesado participa en actividades positivas y legales que convierten en improbable la eventualidad de que vuelva al tipo de actividades que condujeron a la expulsión. Entre esos factores podrían figurar, entre otros, la prueba de que la persona se ha abstenido de cometer más delitos, las pruebas de reinserción en la sociedad de acogida, el inicio y el mantenimiento de una actividad económica estable, los resultados de evaluaciones psicológicas, las manifestaciones creíbles de remordimiento, las pruebas de implicación positiva y constructiva en la sociedad y, en particular, la rehabilitación social del nacional del EEE en el Estado en el que está verdaderamente integrado."

- Sentencia del Tribunal de la AELC de 5 de mayo de 2021 en el asunto E-8/20 — Proceso penal contra N (Libertad para recibir servicios – Libre circulación de los trabajadores — Reglamento (CEE) n.o 1408/71 – Reglamento (CE) n.o 883/2004 – Retención de prestaciones de la Seguridad social en otro Estado del EEE – Prestaciones sanitarias – Estancia – Restricción de una libertad fundamental — Justificación) 

Fallo del Tribunal:
"1. Procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y duodécima que una prestación como la prestación de evaluación laboral (arbeidsavklaringspenger) controvertida en el litigio principal constituye una prestación de enfermedad en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.o 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.
2. Procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda, tercera y cuarta que una situación como la controvertida en el litigio principal no está comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 19 y 22 del Reglamento (CEE) n.o 1408/71. Sin embargo, esta constatación no tiene por efecto sustraer normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, del ámbito de aplicación del Acuerdo EEE o de otro instrumento normativo incorporado al Acuerdo EEE.
3. Procede responder a las cuestiones prejudiciales quinta, sexta, séptima y octava que el artículo 36 del Acuerdo EEE debe interpretarse en el sentido de que se opone a toda normativa de un Estado del EEE, como la controvertida en el litigio principal, que supedite el derecho de los asegurados a recibir las prestaciones de enfermedad en metálico en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 en el caso de estancia en otro Estado del EEE a:
— que el beneficiario de las prestaciones por enfermedad pueda permanecer en el extranjero durante un período que normalmente no podrá exceder de cuatro semanas al año; y
— un sistema de autorización previa que prevea la denegación de dicha autorización a menos que pueda demostrarse que la estancia en otro Estado del EEE es compatible con el cumplimiento de las obligaciones de la actividad definidas y no impide el seguimiento y el control por parte de la institución competente.
4. A la luz de las respuestas dadas a las cuestiones prejudiciales quinta, sexta, séptima y octava, no resulta necesario contestar a las cuestiones prejudiciales novena, décima y undécima.
5. Procede responder a la cuestión prejudicial decimotercera que el término «estancia» en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que comprende estancias de corta duración en otro Estado del EEE que no constituyen «residencia» en el sentido del artículo 1, letra j), de dicho Reglamento, como las controvertidas en el litigio principal.
6. Procede responder a la cuestión prejudicial decimocuarta que el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que se refiere a situaciones en las que se emite un diagnóstico médico durante una estancia en un Estado del EEE distinto del Estado del EEE competente, así como a situaciones en las que, como en el litigio principal, el diagnóstico es reconocido por la institución competente antes de la partida.
7. Procede responder a la cuestión prejudicial decimoquinta que el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que se opone a condiciones como las siguientes:
i) que la prestación solo puede concederse durante un máximo de cuatro semanas al año fuera de Noruega;
ii) que debe demostrarse que la estancia en el extranjero es compatible con las obligaciones de la actividad y no impide el seguimiento y control por parte de la institución competente; y
iii) que el interesado debe obtener una autorización y realizar la debida notificación mediante el uso de un formulario.
Por consiguiente, no es necesaria una nueva evaluación de tales condiciones con arreglo a las demás disposiciones del Derecho del EEE.
8. A la luz de las respuestas dadas a las cuestiones prejudiciales quinta, sexta, séptima, octava y decimoquinta, no resulta necesario contestar a la cuestión prejudicial decimosexta."

[DOUE C324, de 12.8.2021]

miércoles, 11 de agosto de 2021

Conflictus Legum publica su entrada 10.000


El Blog acaba de publicar su entrada 10.000. Han transcurrido trece años y seis meses desde la publicación de la primera entrada, el 7 de febrero de 2008. Esto supone un promedio de casi 750 entradas anuales, aunque la medalla de oro se la lleva el año 2018, con 846 entradas; la de plata es para el año 2020, con 812, mientras que el bronce va a parar al año 2012, con 804 entradas.

Como no podría ser de otra manera, el contenido de las entradas es muy diverso y no todas son iguales, ni suponen el mismo esfuerzo, ni tiempo, en su redacción. Las hay que contienen abundante material, pues ese día el BOE o el DOUE vienen cargados de disposiciones; o la disposición que se publica es complicada, con mucho y complejo material. En el extremo opuesto están esas entradas con contenidos más 'light', más asequibles. La entrada más sencilla precisa de un mínimo de unos diez minutos de trabajo: acceder a la fuente, buscar los aspectos de DIPr cuando es una disposición de carácter general, redactar el contenido (aunque sea entresacando párrafos de la referencia original), introducir los enlaces de referencia, formatearla... Una entrada sobre normas complejas, o con varias disposiciones, puede llevar una o más horas. Por otro lado, hay días en los que no se publica ningún post, mientras que en otros pueden publicarse cuatro o más entradas.

Siempre he considerado prioritario el acceso a la información, aunque no rechazo la mezcla de información y de opinión. Creo que en estos momentos de inflación normativa y jurisprudencial, es más práctico tener la información, conocerla, que aportar opiniones o valoraciones. Los comentarios a las referencias normativas y jurisprudenciales son útiles -de ello no cabe ninguna duda y no seré yo quien lo niegue-, pero no dejan de ser juicios personales, que pueden compartirse o no; que gustarán a algunos lectores o que provocarán la crítica de otros. Ahora bien, conocer la existencia de la norma, del proyecto, de la sentencia, de la referencia bibliográfica... creo que es lo que a la postre importa. A partir de la referencia, cada uno se puede formar su propia opinión. Con ello no quiero despreciar ni minusvalorar en modo alguno los interesantes blogs o webs con opiniones de expertos -de hecho, en Conflictus Legum pueden encontrase entradas que combinan información y opinión personal-. Son un valioso complemento para los blogs que, como Conflictus Legum, tienen como finalidad primordial informar de las novedades. Por eso, y no me cansaré de repetirlo, es muy importante tener varias fuentes de información. Todos los blogs y webs jurídicos especializados, tanto de información como de opinión, constituyen importantes fuentes de información. Todos sumamos y nos complementamos. Nadie sobra.

Siempre he creído que los profesores universitarios debemos ejercitarnos en la sana práctica de la transferencia de resultados de la investigación. De lo contrario, nos quedamos encerrados en nuestro mundo académico, teórico, en nuestra burbuja de cristal universitaria. Además, creo que es una manera de devolver a la sociedad lo que ha invertido en nuestra formación: becas, licencias de estudio, estancias en otras universidades o centros de investigación, sueldos públicos. Que nosotros devolvamos algo, y si es posible gratuitamente, a la sociedad que ha financiado nuestra formación, me parece una manera de saldar una parte de esa deuda.

No quiero acabar este post sin agradecer a quienes siguen el blog su apoyo a lo largo de tantos años, a lo largo de 10.000 entradas. En ocasiones me hacen llegar mensajes de agradecimiento y apoyo, lo que valoro especialmente. Quien escribe necesita ser leído, por lo que saber que su trabajo es útil, es el mayor premio, el mejor pago, que se puede recibir.

¡Muchas gracias a todos y ... a por las próximas 10.000 entradas!

 

Como en la 'grandes ocasiones', os dejo una pieza musical. En esta ocasión se trata de la Canción de Solveigs (Solveigs Sang), del compositor noruego Edvard Grieg. La pieza pertenece a su obra Peer Gynt.



DOUE de 11.8.2021


PARLAMENTO EUROPEO
(Sesiones del 13 al 16 de mayo de 2020)

- Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de mayo de 2020, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo sobre el estatuto entre la Unión Europea y Montenegro en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en Montenegro (06847/2019 — C9-0138/2019 — 2019/0043(NLE))

- Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de mayo de 2020, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo sobre el Estatuto entre la Unión Europea y la República de Serbia en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Serbia (15581/2018 — C9-0180/2019 — 2018/0409(NLE))

- Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de mayo de 2020, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Bielorrusia sobre readmisión de residentes en situación ilegal (12158/2019 — C9-0004/2020 — 2019/0181(NLE)) 

- Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de mayo de 2020, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Bielorrusia sobre la facilitación de la expedición de visados (12362/2019– C9-0013/2020 — 2019/0182(NLE)) 

- Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 14 de mayo de 2020, sobre el proyecto de Reglamento del Consejo de medidas temporales relativas a la junta general de las sociedades europeas (SE) y la asamblea general de las sociedades cooperativas europeas (SCE) (07648/2020 — C9-0133/2020 — 2020/0073(APP)) 

[DOUE C323, de 11.8.2021]

BOE de 11.8.2021


- Resolución de 30 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Novelda a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de nacional neerlandés.

Nota: El origen de esta resolución está en una sucesión mortis causa internacional, en la que la escritura pública española por la que se liquida el régimen económico-matrimonial y se realizan las adjudicaciones como consecuencia de la sucesión mortis causa, se basa en un acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato autorizada por la misma notaria recurrente. En ella se considera notorio que no existe un título testamentario vigente en que fundar la sucesión y que debe abrirse el abintestato, como hace, declarando herederos a su círculo familiar en aplicación de la legislación de los Países Bajos. En el acta se señala que el causante testó en Países Bajos y que posteriormente otorgó testamento revocatorio en España de donde deduce que la apertura del abintestato constituye el único título de la sucesión. Sin embargo, señala asimismo que en dicho testamento ante notario español el causante eligió su ley nacional para que rigiera su sucesión.
La registradora solicita que se acompañe el testamento español para a la vista de su contenido realizar una completa calificación.

Por razón de la fecha del fallecimiento del causante, es aplicable el Reglamento (UE) nº 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

En primer lugar, no se discute el carácter de autoridad internacional del notario en las sucesiones internacionales al que alude la recurrente. Sin embargo, en el presente caso la adjudicación de herencia se realiza en España, si bien aplicando la ley de los Países Bajos. Surte efectos solo en España sin que sea relevante la eventual solicitud de expedición de certificado sucesorio europeo (artículo 62 del Reglamento (UE) nº 650/2012) ni la aceptación de acto autentico notarial (artículo 59 del Reglamento) o el reconocimiento del acta de notoriedad (artículo 3.2 del Reglamento), rigiéndose por los procedimientos internos (artículo 2 del Reglamento). Conforme a estos (artículos 14 LH y 76 y 78 RH) debe acompañarse a la escritura el título sucesorio, la certificación de defunción respectiva y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.
La notaria considera que dicho título conforme al artículo 14 LH es el acta de declaración de herederos abintestato, citando la limitación de calificación de la misma, como acto de jurisdicción voluntaria conforme a las Resoluciones de la DGRN de 15 de enero de 2020 y 19 de febrero de 2021. Sin embargo, del mismo título sucesorio presentado resulta que el testador no solo revoca el testamento anterior neerlandés –sin que conste un juicio de ley sobre si dicha revocación es posible conforme a la normativa bajo la cual se realizó el testamento previo, o si por el contrario cabe su compatibilidad–.
El acta indica que el testador hace professio iuris a la ley de su nacionalidad, que constituye una disposición testamentaria relevante. En efecto, el artículo 22, en sus párrafos segundo y tercero del Reglamento (UE) nº 650/2012, establece que la elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo y que la validez material del acto por el que se haya hecho la elección de la ley se regirá por la ley elegida, en términos equivalentes a los artículos 24, 26 y 27 del mismo texto europeo. La conclusión es que la professio iuris es esencial en la liquidación de la herencia, en cuanto establece la ley aplicable, que es la base de la sucesión.
Por lo tanto no se trata de un testamento en el que se hace una mera revocación ad nutum sino que el título testamentario complementa la declaración de herederos abintestato, siendo ambos relevantes. La consecuencia es que no nos encontramos ante una herencia abintestato, sin título testamentario hábil, cómo califica la notaria la sucesión, sino que el título sucesorio es mixto, basado en el testamento otorgado en España que complementa el título sucesorio abintestato, hábil respecto a las disposiciones patrimoniales, si conforme a la Ley de Países Bajos fuera posible la total revocación del testamento realizado bajo otra lex auctor.
En consecuencia el título sucesorio se integra por el testamento español, en el que se realiza la professio iuris –disposición testamentaria relevante, que de no existir conduciría la sucesión a la ley española, al ser España la residencia habitual del causante– y el acta de declaración de herederos abintestato que determina los sucesores y en la que la notaria deberá realizar los correspondientes juicios notariales sobre la ley aplicable.
Como se afirmó en la Resolución de la DGRN de 12 de noviembre de 2011 y reitero la de 19 de julio de 2019, en la delación testamentaria, a diferencia de lo que sucede en la sucesión intestada, lo prevalente es la voluntad del causante. El testamento es un negocio jurídico y, en tanto que tal, se constituye en ley de la sucesión (artículo 658 CC). El mismo, como título sustantivo de la sucesión hereditaria (artículo 14 LH), junto, en su caso, con el título especificativo o particional (artículo 16 LH), serán los vehículos para que las atribuciones hereditarias sobre bienes o derechos concretos puedan acceder al Registro. Desde esta perspectiva, la calificación del título sucesorio, con arreglo al artículo 18 LH y conforme a los medios y límites fijados en el mismo, ha de ser integral, como la de cualquier otro título inscribible, incluyendo en el caso del testamento, por su condición de negocio jurídico, no sólo la legalidad de las formas extrínsecas, sino también la capacidad del otorgante, y la validez de las cláusulas testamentarias.

En el presente caso, deberá acompañar el testamento a la declaración de herederos, respecto de la cual será de aplicación la doctrina de este Centro Directivo, sobre la limitación de la calificación registral, que no se extiende al título testamentario en las sucesiones en que son compatibles la sucesión testada e intestada como es la que aquí se plantea. Por tanto, ambos –testamento y acta de notoriedad– deberán acompañar a la aceptación de herencia y partición junto con el certificado literal de defunción y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español, que razonablemente constarán incorporados al acta de declaración de herederos.

Por todo ello, la DG acuerda desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

[BOE n. 191, de 11.8.2021]

martes, 10 de agosto de 2021

DOUE de 10.8.2021


- Decisión (UE) 2021/1312 del Consejo, de 19 de julio de 2021, por la que se autoriza el inicio de negociaciones con miras a un acuerdo de cooperación entre la Unión Europea y la Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC-INTERPOL)

- Decisión (UE) 2021/1313 del Consejo, de 19 de julio de 2021, por la que se autoriza el inicio de negociaciones con miras a un acuerdo de cooperación entre la Unión Europea y la Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC-INTERPOL) 

Nota: Se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones, en nombre de la Unión Europea, con miras a un acuerdo de cooperación entre la Unión Europea y la Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC-INTERPOL). El Acuerdo tendrá por objeto regular la cooperación entre la Unión e Interpol en el ámbito policial, la cooperación judicial en materia penal y la cooperación en el ámbito de la seguridad fronteriza (como parte de la gestión de fronteras).
Se nombra a la Comisión negociador de la Unión.

[DOUE L287, de 10.8.2021]

BOE de 10.8.2021


- Denuncia por parte de Turkmenistán del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 1 de marzo de 1985.

Nota: En febrero de 1999, el Ministerio de Asuntos Exteriores de Turkmenistán informaba de la denuncia del Convenio entre España y la URSS para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 1 de marzo de 1985, indicando que perdería su vigencia el 1 de enero del año 2000. Turkmenistán había aceptado el principio de continuidad en materia de tratados considerándolo vigente en su territorio una vez disuelta la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. Por lo tanto, el citado Convenio dejó de tener efectos jurídicos el 1 de enero del año 2000.
Después de la presente denuncia, este Convenio sólo se aplica actualmente a Kirguizistán, Tadzhikistán y Ucrania

- Corrección de errores de la Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Nicaragua al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.

Nota: El error, que ahora se corrige, afecta a la fecha de entrada en vigor del Convenio entre ambos países: el 30 de agosto de 2021, y no el 31 de agosto como se indicaba en el texto publicado.
Véase la entrada de este blog del día 22.7.2021.

- Ley 3/2021 de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, de 30 de junio, de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales.

Nota: En esta disposición cabe destacar su artículo 7, en el que se regulan los requisitos generales de los titulares y beneficiarios. En concreto, sus números 1 y 5 establecen:
"1. Podrán solicitar las prestaciones del Sistema las personas mayores de veinticinco años que, empadronadas y/o con residencia efectiva en el Principado de Asturias, en los términos que, para cada prestación del Sistema, se establezcan, reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o transeúntes en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, atendiendo siempre las situaciones de emergencia social, así como los emigrantes retornados y sus descendientes, en los términos establecidos en la presente ley.
b) Quienes, no siendo nacionales de ningún Estado miembro de la Unión Europea, se encuentren en el Principado de Asturias, así como las personas refugiadas y apátridas, de acuerdo con lo que se disponga al respecto en los tratados internacionales y en la legislación sobre derechos y deberes de los extranjeros, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente para aquellas personas que se encuentren en situación de necesidad.
[...] 5. Las personas extranjeras podrán acceder a las ayudas de emergencia social incluidas en el Sistema, independientemente de su situación administrativa, atendiendo a su consideración de prestaciones sociales básicas."

[BOE n. 190, de 10.8.2021]

lunes, 9 de agosto de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asuntos acumulados C-682/18 y C-683/18: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de junio de 2021 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Frank Peterson / Google LLC, YouTube LLC, YouTube Inc., Google Germany GmbH (C-682/18) y Elsevier Inc. / Cyando AG (C-683/18) (Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Puesta a disposición y gestión de una plataforma de intercambio de vídeos o de una plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos — Responsabilidad del operador por vulneraciones de derechos de propiedad intelectual cometidas por los usuarios de su plataforma — Directiva 2001/29/CE — Artículos 3 y 8, apartado 3 — Concepto de «comunicación al público» — Directiva 2000/31/CE — Artículos 14 y 15 — Requisitos para disfrutar de la exención de responsabilidad — Desconocimiento de vulneraciones concretas — Notificación de tales vulneraciones como requisito para la obtención de medidas cautelares) 

Nota: Véase la entrada de este blog del día 22.6.2021.

- Asunto C-719/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de junio de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State — Países Bajos) — FS / Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Directiva 2004/38/CE — Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Artículo 15 — Fin de la residencia temporal de un ciudadano de la Unión en el territorio del Estado miembro de acogida — Decisión de expulsión — Partida física de dicho ciudadano de la Unión de ese territorio — Efectos en el tiempo de esa decisión de expulsión — Artículo 6 — Posibilidad de que dicho ciudadano de la Unión disfrute de un nuevo derecho de residencia a su regreso a ese territorio) 

Nota: Véase la entrada de este blog del día 22.6.2021.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-274/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Austria) el 28 de abril de 2021 — EPIC Financial Consulting Ges.m.b.H. / República de Austria y Bundesbeschaffung GmbH 

Cuestiones planteadas:
"1. ¿Un procedimiento de urgencia para adoptar medidas provisionales con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/665/CEE, en su versión modificada por la Directiva 2014/23/UE, previsto a escala nacional en Austria también ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo), en que también puede obtenerse, por ejemplo, la prohibición temporal de celebrar acuerdos marco o de celebrar contratos de suministro, es un litigio en materia civil y mercantil con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012? ¿Ese tipo de procedimiento de urgencia para adoptar medidas provisionales a que se refiere la cuestión anterior es un asunto civil al menos en el sentido del artículo 81 TFUE, apartado 1? ¿El procedimiento de urgencia para adoptar medidas provisionales con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/665, en su versión modificada por la Directiva 2014/23, es un procedimiento para adoptar medidas provisionales o cautelares con arreglo al artículo 35 del Reglamento n.o 1215/2012?
2. ¿Debe interpretarse el principio de equivalencia, habida cuenta de las demás disposiciones del Derecho de la Unión, en el sentido de que confiere derechos subjetivos a los particulares frente al Estado miembro y en el sentido de que se opone a la aplicación de una normativa nacional austriaca en virtud de la cual, antes de resolver acerca de una solicitud de medidas provisionales, como las previstas en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/665, en su versión modificada por la Directiva 2014/23, el órgano jurisdiccional debe determinar el tipo de procedimiento de contratación y el valor (estimado) de la contratación, así como la suma de las decisiones impugnables por separado que son impugnadas en un procedimiento de contratación específico o, en su caso, también los lotes de un procedimiento de contratación específico, para que posteriormente, en su caso, el presidente de la sala competente del órgano jurisdiccional emita una orden de subsanación a efectos de reclamar las tasas adicionales y, en caso de impago de las tasas, la sala jurisdiccional competente para el procedimiento de recurso liquide el pago de las tasas procesales antes o, a más tardar, al mismo tiempo que resuelva inadmitir la solicitud de medidas provisionales por falta de pago íntegro de las tasas, so pena, en caso contrario, de la pérdida del derecho correspondiente, cuando en (otros) asuntos de Derecho civil en Austria, en general, como, por ejemplo, en el caso de las acciones de indemnización por daños y perjuicios o de cesación por infracciones de las normas sobre competencia, el impago de las tasas no impide que se resuelva sobre una solicitud conexa de medidas provisionales, cualquiera que sea la cuantía de las tasas judiciales adeudadas, y tampoco el impago de las tasas a tanto alzado por las medidas provisionales solicitadas al margen de una demanda impide, en principio, que se resuelva sobre las mismas; y, a título comparativo, en Austria, el impago de las tasas de recurso en el caso de los recursos contra las resoluciones administrativas o de las tasas de recurso o de casación en el caso de los recursos contra las resoluciones de los tribunales de lo contencioso-administrativo ante el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional) o el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) no da lugar a la inadmisión del recurso por falta de pago de las tasas y, por ejemplo, tampoco implica que las solicitudes de concesión del efecto suspensivo en dichos procedimientos de recurso o de casación puedan resolverse únicamente con la inadmisión?
2.1. ¿Debe interpretarse el principio de equivalencia, habida cuenta de las demás disposiciones del Derecho de la Unión, en el sentido de que se opone a la aplicación de las disposiciones nacionales austriacas en virtud de las cuales, antes de que se resuelva una solicitud de medidas provisionales, como las previstas en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/665, en su versión modificada por la Directiva 2014/23, el presidente de sala, como juez único, debe emitir una orden de subsanación por falta de ingreso de tasas a tanto alzado suficientes y dicho juez único debe inadmitir la solicitud de medidas provisionales por falta de pago de las tasas, cuando en las demás demandas de Derecho civil en Austria, en principio y con arreglo a la Gerichtsgebührengesetz (Ley de Tasas Judiciales), en primera instancia no hay que pagar tasas judiciales a tanto alzado adicionales por una solicitud de medidas provisionales presentada conjuntamente con la demanda y tampoco hay que pagar tasas específicas por las solicitudes accesorias de concesión del efecto suspensivo, presentadas junto con un recurso contra decisiones administrativas ante los tribunales de lo contencioso-administrativo, un recurso de casación ante el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) o un recurso ante el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional) y que en el plano funcional tienen el mismo o similar objetivo de tutela judicial que una solicitud de medidas provisionales?
3. ¿Debe interpretarse el mandato previsto en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/665, en su versión modificada por la Directiva 2014/24/UE, que prevé adoptar, lo antes posible y mediante procedimiento de urgencia, medidas provisionales para corregir la infracción o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, habida cuenta de las demás disposiciones del Derecho de la Unión, en el sentido de que dicho mandato de inmediatez confiere el derecho subjetivo a una decisión sin demora sobre una solicitud de medidas provisionales y que se opone a la aplicación de disposiciones nacionales austriacas que establezcan que, incluso en el caso de una contratación llevada a cabo de manera no transparente, el tribunal, antes de resolver sobre una solicitud de medidas provisionales que busca impedir nuevas contrataciones del adjudicador, incluso cuando no sea relevante para resolver, debe determinar el tipo de procedimiento de contratación y el valor (estimado) de la contratación, así como la suma de las decisiones impugnables por separado que son impugnadas o van a ser impugnadas en un procedimiento de contratación específico o, en su caso, también los lotes de un procedimiento de contratación específico, para que posteriormente, en su caso, el presidente de la sala competente del órgano jurisdiccional emita una orden de subsanación a efectos de reclamar las tasas adicionales y, en caso de impago de las tasas, la sala jurisdiccional competente para el procedimiento de recurso liquide el pago de las tasas procesales antes o, a más tardar, al mismo tiempo que resuelva inadmitir la solicitud de medidas provisionales por falta de pago íntegro de las tasas, so pena, en caso contrario, de la pérdida del derecho correspondiente frente a la solicitante?
4. ¿Debe interpretarse el derecho a un proceso equitativo ante un órgano jurisdiccional previsto en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, habida cuenta de las demás disposiciones del Derecho de la Unión, en el sentido de que confiere derechos subjetivos a los particulares y se opone a la aplicación de disposiciones nacionales austriacas que establezcan que, incluso cuando no sea relevante para resolver, también cuando una contratación ha sido llevada a cabo de manera no transparente, el tribunal, antes de resolver sobre una solicitud de medidas provisionales que busca impedir nuevas contrataciones del adjudicador, debe determinar el tipo de procedimiento de contratación y el valor (estimado) de la contratación, así como la suma de las decisiones impugnables por separado que son impugnadas en un procedimiento de contratación específico o, en su caso, también los lotes de un procedimiento de contratación específico, para que posteriormente, en su caso, el presidente de sala competente del órgano jurisdiccional emita una orden de subsanación a efectos de reclamar las tasas adicionales y, en caso de impago de las tasas, la sala jurisdiccional competente para el procedimiento de recurso liquide el pago de las tasas procesales antes o, a más tardar, al mismo tiempo que resuelva inadmitir la solicitud de medidas provisionales por falta de pago íntegro de las tasas, so pena, en caso contrario, de la pérdida del derecho correspondiente frente a la solicitante?
5. ¿Debe interpretarse el principio de equivalencia, habida cuenta de las demás disposiciones del Derecho de la Unión, en el sentido de que confiere derechos subjetivos a los particulares frente al Estado miembro y se opone a la aplicación de las disposiciones nacionales austriacas en virtud de las cuales, en caso de impago de las tasas a tanto alzado por una solicitud de medidas provisionales en el sentido de la Directiva 89/665, en su versión vigente, (únicamente) una sala jurisdiccional de un tribunal de lo contencioso-administrativo, en su calidad de órgano jurisdiccional, debe liquidar las tasas a tanto alzado (lo que implica menores opciones de tutela judicial para el obligado al pago de las tasas), cuando en las demás situaciones las tasas por demandas, medidas provisionales y recursos en los procedimientos judiciales civiles, en caso de impago, son liquidadas mediante una decisión según la Gerichtliches Einbringungsgesetz (Ley de Cobros Judiciales) y las tasas por recursos en el Derecho administrativo por los recursos ante un tribunal de lo contencioso-administrativo o ante el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional) o por recursos de casación ante el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), por regla general, son establecidas, en caso de impago, mediante una liquidación de una autoridad recaudadora (es decir, una liquidación de tasas), contra la que se puede presentar siempre un recurso ante un tribunal de lo contencioso-administrativo y, a continuación, también un recurso de casación ante el Verwaltungsgerichtshof o un recurso ante el Verfassungsgerichtshof?
6. ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665, en su versión modificada por la Directiva 2014/23, habida cuenta de las demás disposiciones del Derecho de la Unión, en el sentido de que la celebración de un acuerdo marco con un único operador económico con arreglo al artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2014/24 es la celebración del contrato prevista en el artículo 2 bis, apartado 2, de la Directiva 89/665, en su versión modificada por la Directiva 2014/23?
6.1. ¿Debe interpretarse la expresión «los contratos basados en este acuerdo marco» del artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2014/24 en el sentido de que existe un contrato basado en el acuerdo marco cuando el adjudicador adjudica un contrato específico basándolo expresamente en el acuerdo marco celebrado? ¿O debe interpretarse el pasaje citado «los contratos basados en este acuerdo marco» en el sentido de que, si el volumen global del acuerdo marco según la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-216/17, apartado 64, ya se ha agotado, ya no existe un contrato basado en el acuerdo marco celebrado inicialmente?
7. ¿Debe interpretarse el derecho a un proceso equitativo ante un órgano jurisdiccional previsto en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, habida cuenta de las demás disposiciones del Derecho de la Unión, en el sentido de que se opone a la aplicación de una disposición que establece que el adjudicador señalado en un litigio en materia de contratación pública debe proporcionar toda la información necesaria y aportar toda la documentación necesaria en el procedimiento para adoptar medidas provisionales, so pena de ser condenado en rebeldía en caso contrario, si los administradores o empleados de dicho adjudicador, que deben facilitar esa información en nombre del adjudicador, se exponen en ocasiones al riesgo de verse obligados incluso a incriminarse penalmente al proporcionar la información o aportar los documentos?
8. ¿Debe interpretarse el mandato previsto en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665, en su versión modificada por la Directiva 2014/24, que los procedimientos de recurso contra contrataciones deben realizarse, en particular, de manera eficaz, considerando adicionalmente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, habida cuenta de las demás disposiciones del Derecho de la Unión, en el sentido de que dichas disposiciones confieren derechos subjetivos y se oponen a la aplicación de disposiciones nacionales según las cuales incumbe al solicitante de medidas provisionales, que busca tutela judicial, identificar en su solicitud de medidas provisionales el procedimiento de contratación concreto y la decisión concreta del adjudicador, aunque dicho solicitante, en los procedimientos de contratación sin publicidad previa, por regla general desconocerá cuántos procedimientos de contratación no transparentes ha realizado el adjudicador y cuántas decisiones de contratación ya ha adoptado en estos procedimientos de contratación no transparentes?
9. ¿Debe interpretarse el mandato de un proceso equitativo ante un órgano jurisdiccional previsto en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, habida cuenta de las demás disposiciones del Derecho de la Unión, en el sentido de que confiere derechos subjetivos y se opone a la aplicación de disposiciones nacionales que establezcan que incumbe a quien interpone un procedimiento de recurso en busca de tutela judicial identificar en su solicitud de [medidas] provisionales el procedimiento de contratación concreto y la decisión concreta del poder adjudicador que se puede impugnar por separado y que es impugnada, aunque, en el caso de un procedimiento de contratación no transparente para él, sin publicidad previa, por regla general dicho recurrente no pueda saber cuántos procedimientos de contratación no transparentes ha llevado a cabo el poder adjudicador y cuántas decisiones de contratación ya se han adoptado en los procedimientos de contratación no transparentes?
10. ¿Debe interpretarse el mandato de un proceso equitativo ante un órgano jurisdiccional previsto en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, habida cuenta de las demás disposiciones del Derecho de la Unión, en el sentido de que confiere derechos subjetivos y se opone a la aplicación de disposiciones nacionales que establezcan que incumbe al solicitante de las medidas provisionales, que busca tutela judicial, pagar unas tasas a tanto alzado cuyo importe no puede conocer de antemano, pues, en el caso de un procedimiento de contratación no transparente para él, sin publicidad previa, por regla general el solicitante no puede saber si el poder adjudicador ha llevado a cabo procedimientos de contratación no transparentes ni cuántos ni el valor estimado de la contratación, ni cuántas decisiones de contratación impugnables por separado se han adoptado ya en los procedimientos de contratación no transparentes?"

- Asunto C-275/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Austria) el 28 de abril de 2021 — EPIC Financial Consulting Ges.m.b.H. / República de Austria y Bundesbeschaffung GmbH 

Cuestiones planteadas:
"1. ¿Un procedimiento de recurso ante el Bundesverwaltungsgericht, incoado en aplicación de la Directiva 89/665/CEE, en su versión modificada por la Directiva 2014/23/UE, (2) es un litigio en materia civil y mercantil con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012? ¿Ese tipo de procedimiento de recurso, a que se refiere la cuestión anterior, es un asunto civil al menos en el sentido del artículo 81 TFUE, apartado 1?
2. [¿]Debe interpretarse el principio de equivalencia, habida cuenta de las demás disposiciones del Derecho de la Unión, en el sentido de que confiere derechos subjetivos a los particulares frente al Estado miembro y en el sentido de que se opone a la aplicación de una normativa nacional austriaca en virtud de la cual, antes de resolver en un procedimiento de recurso, dirigido a obtener la declaración de nulidad de una decisión impugnable por separado de un poder adjudicador, el órgano jurisdiccional debe determinar el tipo de procedimiento de contratación y el valor (estimado) de la contratación, así como la suma de las decisiones impugnables por separado que son impugnadas en procedimientos de contratación específicos o, en su caso, también los lotes de un procedimiento de contratación específico, para que posteriormente, en su caso, el presidente de la sala competente emita una orden de subsanación a efectos de reclamar las tasas adicionales y, en caso de impago de las tasas, la sala jurisdiccional competente para el procedimiento de recurso liquide el pago de las tasas procesales antes o, a más tardar, al mismo tiempo que resuelva inadmitir el recurso por falta de pago íntegro de las tasas, so pena, en caso contrario, de la pérdida del derecho correspondiente, cuando en los asuntos de Derecho civil en Austria, por lo demás, como, por ejemplo, en el caso de las acciones de indemnización por daños y perjuicios o de cesación por infracciones de las normas sobre competencia, el impago de las tasas no impide que se resuelva acerca de la acción, cualquiera que sea la cuantía de las tasas judiciales adeudadas, y, a título comparativo, en Austria, el impago de las tasas de recurso en el caso de los recursos contra las resoluciones administrativas o de las tasas de recurso o de casación en el caso de los recursos contra las resoluciones de los tribunales de lo contencioso-administrativo ante el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional) o el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) no da lugar a la inadmisión del recurso por falta de pago de las tasas[?]
2.1. ¿Debe interpretarse el principio de equivalencia, habida cuenta de las demás disposiciones del Derecho de la Unión, en el sentido de que se opone a la aplicación de las disposiciones nacionales austriacas en virtud de las cuales, antes de que se resuelva una solicitud de medidas provisionales, como las previstas en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/665, en su versión modificada por la Directiva 2014/23, el presidente de sala, como juez único, debe emitir una orden de subsanación por falta de ingreso de tasas a tanto alzado suficientes y dicho juez único debe inadmitir la solicitud de medidas provisionales por falta de pago de las tasas, cuando en las demás demandas de Derecho civil en Austria, en principio y con arreglo a la Gerichtsgebührengesetz (Ley de Tasas Judiciales), en primera instancia no hay que pagar tasas judiciales a tanto alzado adicionales por una solicitud de medidas provisionales presentada conjuntamente con la demanda y tampoco hay que pagar tasas específicas por las solicitudes accesorias de concesión del efecto suspensivo, presentadas junto con un recurso contra decisiones administrativas ante los tribunales de lo contencioso-administrativo, un recurso de casación ante el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) o un recurso ante el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional) y que en el plano funcional tienen el mismo o similar objetivo de tutela judicial que una solicitud de medidas provisionales?
3. ¿Debe interpretarse el mandato previsto en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665, en su versión modificada por la Directiva 2014/23, que los procedimientos de recurso contra contrataciones deben realizarse ante todo lo más rápidamente posible, habida cuenta de las demás disposiciones del Derecho de la Unión, en el sentido de que dicho mandato de celeridad confiere derechos subjetivos a un procedimiento de recurso célere y se opone a la aplicación de una normativa nacional austriaca en virtud de la cual, incluso en el caso de procedimientos de contratación llevados a cabo de manera no transparente, antes de resolver en un procedimiento de recurso, dirigido a obtener la declaración de nulidad de una decisión impugnable por separado de un poder adjudicador, el órgano jurisdiccional debe determinar siempre el tipo de procedimiento de contratación y el valor (estimado) de la contratación, así como la suma de las decisiones impugnables por separado que son impugnadas en procedimientos de contratación específicos o, en su caso, también los lotes de un procedimiento de contratación específico, para que posteriormente, en su caso, el presidente de la sala del órgano jurisdiccional emita una orden de subsanación a efectos de reclamar las tasas adicionales y, en caso de impago de las tasas, la sala jurisdiccional competente para el procedimiento de recurso liquide el pago de las tasas procesales antes o, a más tardar, al mismo tiempo que resuelva inadmitir el recurso por falta de pago íntegro de las tasas, so pena, en caso contrario, de la pérdida del derecho correspondiente?
4. ¿Debe interpretarse el derecho a un proceso equitativo ante un órgano jurisdiccional previsto en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, habida cuenta del mandato de transparencia previsto en el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE y de las demás disposiciones del Derecho de la Unión, en el sentido de que se opone a la aplicación de una normativa nacional austriaca en virtud de la cual, incluso en el caso de procedimientos de contratación llevados a cabo de manera no transparente, antes de resolver en un procedimiento de recurso, dirigido a obtener la declaración de nulidad de una decisión impugnable por separado de un poder adjudicador, el órgano jurisdiccional debe determinar siempre el tipo de procedimiento de contratación y el valor (estimado) de la contratación, así como la suma de las decisiones impugnables por separado que son impugnadas en procedimientos de contratación específicos o, en su caso, también los lotes de un procedimiento de contratación específico, para que posteriormente, en su caso, el presidente de la sala del órgano jurisdiccional emita una orden de subsanación a efectos de reclamar las tasas adicionales y, en caso de impago de las tasas, la sala jurisdiccional competente para el procedimiento de recurso liquide el pago de las tasas procesales antes o, a más tardar, al mismo tiempo que resuelva inadmitir el recurso por falta de pago íntegro de las tasas, so pena, en caso contrario, de la pérdida del derecho correspondiente?
5. ¿Debe interpretarse el principio de equivalencia, habida cuenta de las demás disposiciones del Derecho de la Unión, en el sentido de que confiere derechos subjetivos a los particulares frente al Estado miembro y se opone a la aplicación de las disposiciones nacionales austriacas en virtud de las cuales, en caso de impago de las tasas a tanto alzado por la interposición de un recurso judicial a fin de iniciar el procedimiento de recurso contra decisiones de un poder adjudicador en el sentido de la Directiva 89/665 en su versión vigente (o, en su caso, también un recurso judicial pretendiendo una declaración de ilegalidad en relación con una contratación a fin de obtener una indemnización por daños y perjuicios) (únicamente) una sala jurisdiccional de un tribunal de lo contencioso-administrativo, en su calidad de órgano jurisdiccional, debe liquidar las tasas a tanto alzado (lo que implica menores opciones de tutela judicial para el obligado al pago de las tasas) que se adeuden pero no hayan sido pagadas, cuando en las demás situaciones las tasas por demandas y recursos en los procedimientos judiciales civiles, en caso de impago, son liquidadas mediante una decisión de una autoridad administrativa según la Gerichtliches Einbringungsgesetz (Ley de Cobros Judiciales) y las tasas por recursos en el Derecho administrativo por los recursos ante un tribunal de lo contencioso-administrativo o ante el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional) o por recursos de casación ante el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), por regla general, son establecidas, en caso de impago, mediante una liquidación de una autoridad administrativa (es decir, una liquidación de tasas), contra la que, por regla general, se puede presentar siempre un recurso ante un tribunal de lo contencioso-administrativo y, a continuación, también un recurso de casación ante el Verwaltungsgerichtshof o un recurso ante el Verfassungsgerichtshof?
6. ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665, en su versión modificada por la Directiva 2014/23, habida cuenta de las demás disposiciones del Derecho de la Unión, en el sentido de que la celebración de un acuerdo marco con un único operador económico con arreglo al artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2014/24 es la celebración del contrato prevista en el artículo 2 bis, apartado 2, de la Directiva 89/665, en su versión modificada por la Directiva 2014/23, y, por tanto, la decisión del poder adjudicador acerca del operador económico único con el que debe celebrarse dicho acuerdo marco con arreglo al artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2014/24 es una decisión de adjudicación con arreglo al artículo 2 bis, apartado 1, de la Directiva 89/665, en su versión modificada por la Directiva 2014/23?
6.1. ¿Debe interpretarse la expresión «los contratos basados en este acuerdo marco» del artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2014/24 en el sentido de que existe un contrato basado en el acuerdo marco cuando el adjudicador adjudica un contrato específico basándolo expresamente en el acuerdo marco celebrado? ¿O debe interpretarse el pasaje citado «los contratos basados en este acuerdo marco» en el sentido de que, si el volumen global del acuerdo marco según la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-216/17, apartado 64, ya se ha agotado, ya no existe un contrato basado en el acuerdo marco celebrado inicialmente?
6.2. En caso de respuesta afirmativa al apartado 1 de la sexta cuestión prejudicial:
¿Deben interpretarse los artículos 4 y 5 de la Directiva 2014/24, habida cuenta de las demás disposiciones del Derecho de la Unión, en el sentido de que el valor estimado de la contratación de un contrato específico basado en el acuerdo marco es siempre el valor estimado de la contratación a que se refiere el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2014/24? O bien, en el caso de un contrato específico basado en un acuerdo marco, ¿el valor estimado de la contratación es el valor de la contratación según el artículo 4 que resulta de la aplicación del artículo 5 de dicha Directiva a efectos de determinar el valor estimado de la contratación para el contrato de suministro específico, basado en el acuerdo marco?
7. ¿Debe interpretarse el derecho a un proceso equitativo ante un órgano jurisdiccional previsto en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, habida cuenta de las demás disposiciones del Derecho de la Unión, en el sentido de que se opone a la aplicación de una disposición que establece que el adjudicador señalado en un litigio en materia de contratación pública, debe proporcionar toda la información necesaria y aportar toda la documentación necesaria, so pena de ser condenado en rebeldía en caso contrario, si los administradores o empleados de dicho adjudicador, que deben facilitar esa información en nombre del adjudicador, se exponen en ocasiones al riesgo de verse obligados a incriminarse penalmente al proporcionar la información o aportar los documentos?
8. ¿Debe interpretarse el mandato previsto en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665/CEE, en su versión modificada por la Directiva 2014/24, que los procedimientos de recurso contra contrataciones deben realizarse, en particular, de manera eficaz, considerando adicionalmente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, habida cuenta de las demás disposiciones del Derecho de la Unión, en el sentido de que dichas disposiciones confieren derechos subjetivos y se oponen a la aplicación de disposiciones nacionales según las cuales incumbe a quien interpone un procedimiento de recurso en busca de tutela judicial identificar en su recurso, respectivamente, el procedimiento de contratación concreto y la decisión concreta del adjudicador que es impugnable por separado, aunque dicho recurrente, en los procedimientos de contratación sin publicidad previa, por regla general desconocerá si el adjudicador ha llevado a cabo procedimientos de adjudicación directa según el Derecho nacional que no son transparentes para el recurrente o procedimientos negociados sin publicidad previa que no son transparentes para el recurrente o si ha realizado uno o varios procedimientos de contratación no transparentes con una o con varias decisiones impugnables?
9. ¿Debe interpretarse el mandato de un proceso equitativo ante un órgano jurisdiccional previsto en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, habida cuenta de las demás disposiciones del Derecho de la Unión, en el sentido de que confiere derechos subjetivos y se opone a la aplicación de disposiciones nacionales que establezcan que incumbe a quien interpone un procedimiento de recurso en busca de tutela judicial identificar en su recurso el procedimiento de contratación concreto y la decisión concreta del poder adjudicador que se puede impugnar por separado, aunque dicho recurrente, en los procedimientos de contratación sin publicidad previa, por regla general desconocerá si el adjudicador ha llevado a cabo procedimientos de adjudicación directa según el Derecho nacional que no son transparentes para el recurrente o procedimientos negociados sin publicidad previa que no son transparentes para el recurrente o si ha realizado uno o varios procedimientos de contratación no transparentes con una o con varias decisiones impugnables por separado?
10. ¿Debe interpretarse el mandato de un proceso equitativo ante un órgano jurisdiccional previsto en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, habida cuenta de las demás disposiciones del Derecho de la Unión, en el sentido de que confiere derechos subjetivos y se opone a la aplicación de disposiciones nacionales que establezcan que incumbe a quien interpone un procedimiento de recurso en busca de tutela judicial pagar unas tasas a tanto alzado cuyo importe no puede conocer al presentar el recurso, pues, en el caso de un procedimiento de contratación no transparente para él, sin publicidad previa, por regla general el recurrente no puede saber si el poder adjudicador ha llevado a cabo procedimientos de adjudicación directa según el Derecho nacional o procedimientos negociados sin publicidad previa que no son transparentes ni tampoco el valor estimado de la contratación en un eventual procedimiento negociado sin publicidad previa, ni cuántas decisiones impugnables por separado se han adoptado ya?"

- Asunto C-323/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 25 de mayo de 2021 — Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid / B. 

Cuestiones planteadas:
"1) a) ¿Debe interpretarse el concepto de «Estado miembro requirente» en el sentido del artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180), en el sentido de que por tal se entiende al Estado miembro (en el presente asunto, el tercer Estado miembro, esto es, los Países Bajos) que ha presentado en último lugar una petición de readmisión o de toma a cargo en otro Estado miembro?
b) En caso de respuesta negativa, ¿la circunstancia de que anteriormente dos Estados miembros (en el caso de autos, Alemania e Italia) hayan llegado a un acuerdo sobre la petición de toma a cargo tiene consecuencias en las obligaciones jurídicas del tercer Estado miembro (en el presente asunto, los Países Bajos) en virtud del Reglamento Dublín frente al extranjero o bien frente a los Estados miembros que pactaron anteriormente dicho acuerdo de toma a cargo y, en caso de respuesta afirmativa, cuáles?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1, ¿debe interpretarse el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013, en relación con el considerando 19 del mismo, en el sentido de que se opone a que un solicitante de protección internacional alegue con éxito, en el marco de un recurso interpuesto contra una decisión de traslado, que dicho traslado no puede llevarse a cabo porque ha expirado el plazo para un traslado pactado anteriormente entre dos Estados miembros (en el presente asunto, Alemania e Italia)?"

- Asunto C-324/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 25 de mayo de 2021 — Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid / F. 

Cuestión planteada: "¿Debe interpretarse el artículo 29 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180), en el sentido de que un plazo de traslado en curso, de conformidad con el artículo 29, apartados 1 y 2, comienza a correr de nuevo en el momento en que el extranjero, tras haber dificultado su traslado a un Estado miembro dándose a la fuga, presenta en otro Estado miembro (en el presente asunto, en un tercer Estado miembro) una nueva solicitud de protección internacional?"

- Asunto C-325/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 25 de mayo de 2021 — K. / Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid 

Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 29 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180), en el sentido de que un plazo de traslado en curso de conformidad con el artículo 29, apartados 1 y 2, comienza a correr de nuevo en el momento en que el extranjero, tras haber dificultado su traslado a un Estado miembro dándose a la fuga, presenta en otro Estado miembro (en el presente asunto, en un tercer Estado miembro) una nueva solicitud de protección internacional?
2) En caso de respuesta negativa a la cuestión 1, ¿debe interpretarse el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013, en relación con el considerando 19 del mismo, en el sentido de que se opone a que un solicitante de protección internacional alegue con éxito, en el marco de un recurso interpuesto contra una decisión de traslado, que dicho traslado no puede llevarse a cabo porque ha expirado el plazo para un traslado pactado anteriormente entre dos Estados miembros (en el presente asunto, Francia y Austria), con la consecuencia de que haya expirado el plazo dentro del cual los Países Bajos pueden proceder al traslado?"

- Asunto C-352/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) el 28 de mayo de 2021 — A1 y A2 / I 

Cuestión planteada: "¿Debe interpretarse el artículo 15, punto 5, del Reglamento Bruselas I, en relación con su artículo 16, punto 5, en el sentido de que el seguro de casco para embarcaciones de recreo que no se utilizan con fines comerciales está incluido en el ámbito de aplicación de la excepción prevista en el artículo 16, punto 5, de dicho Reglamento, y se trata, por tanto, de un contrato de seguro que contiene un acuerdo relativo a la elección del foro que prevalece sobre la norma establecida en el artículo 11 del citado Reglamento, y que es válido conforme a su artículo 15, punto 5?"

- Asunto C-365/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Bamberg (Alemania) el 11 de junio de 2021 — Proceso penal contra MR 

Cuestiones planteadas:
"1. ¿Es el artículo 55 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (CAAS) compatible con el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y sigue siendo válido en la medida en que, respecto de la prohibición de doble enjuiciamiento, admite la excepción de que, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación de dicho Convenio, una Parte contratante pueda declarar que no está vinculada por el artículo 54 del CAAS cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera constituyan una infracción contra la seguridad del Estado u otros intereses igualmente esenciales de dicha Parte contratante?
2. En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
¿Se oponen los artículos 54 y 55 del CAAS y los artículos 50 y 52 de la Carta a que la declaración realizada por la República Federal de Alemania en relación con el artículo 129 del Strafgesetzbuch (Código Penal alemán) (Bundesgesetzblatt 1994 II, p. 631) en el momento de la ratificación del CAAS sea interpretada por los órganos jurisdiccionales alemanes en el sentido de que dicha declaración abarca también a aquellas organizaciones criminales que —como la presente— cometen exclusivamente delitos contra el patrimonio y que, al margen de eso, no persiguen ningún objetivo político, ideológico, religioso o filosófico y tampoco pretenden influir en la política, los medios de comunicación, la Administración pública, la Justicia o la economía por medios indebidos?"

[DOUE C320, de 9.8.2021]