jueves, 31 de enero de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (31.1.2019)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 31 de enero de 2019, en el asunto C‑149/18 (Da Silva Martins): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales — Reglamento (CE) n.º 864/2007 (Roma II) — Artículos 16 y 27 — Leyes de policía — Directiva 2009/103/CE — Seguro de responsabilidad civil del automóvil — Artículo 28.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), debe interpretarse en el sentido de que una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal, que establece que el plazo de prescripción de la acción de reparación de los perjuicios resultantes de un siniestro es de tres años, no puede considerarse constitutiva de una ley de policía, en el sentido de dicho artículo, a menos que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto compruebe que dicha disposición, a la luz de un análisis detallado de sus términos, de su estructura general, de sus objetivos y del contexto en que se haya adoptado, reviste tal importancia en el ordenamiento jurídico nacional que justifica apartarse de la ley aplicable, designada de conformidad con el artículo 4 de dicho Reglamento.
2) El artículo 27 del Reglamento n.º 864/2007 debe interpretarse en el sentido de que el artículo 28 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, tal como se haya transpuesto en el Derecho nacional, no constituye una disposición de Derecho de la Unión que regula los conflictos de leyes relativos a las obligaciones extracontractuales, en el sentido del citado artículo 27."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 31 de enero de 2019, en el asunto C‑25/18 (Kerr): [Petición de decisión prejudicial del Okrazhen sad — Blagoevgrad (Tribunal provincial de Blagoevgrad, Bulgaria)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Artículo 24, punto 1, párrafo primero — Competencia exclusiva en materia de derechos reales inmobiliarios — Artículo 24, punto 2 — Competencia exclusiva en materia de validez de las decisiones de los órganos de sociedades y personas jurídicas — Artículo 7, punto 1, letra a) — Competencia especial en materia contractual — Acción de reclamación del pago de una contribución para el mantenimiento de un inmueble como consecuencia de un acuerdo de una comunidad de propietarios sin personalidad jurídica — Derecho aplicable — Aplicabilidad del Reglamento (CE) n.º 593/2008.
Nota: La AG sugiere al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Sin perjuicio de una competencia exclusiva con arreglo al artículo 24, punto 1, párrafo primero, primera alternativa, en relación con el artículo 8, punto 4, primera frase, primera alternativa, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 (Bruselas I bis), debe considerarse que los procedimientos sobre derechos que resultan de acuerdos adoptados por la mayoría de los miembros de una comunidad de propietarios sin personalidad jurídica, pero que vinculan a todos los miembros, incluidos aquellos que no hubieran votado, constituyen materia contractual a efectos del artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1215/2012 (Bruselas I bis).
2) El artículo 7, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012 (Bruselas I bis) debe interpretarse en el sentido de que
– el ejercicio de una actividad de administración por los órganos de una comunidad de propietarios en la que se adoptan acuerdos relativos a los gastos para el mantenimiento de edificios no constituye una «prestación de servicios» a efectos de la letra b), segundo guion;
– el lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación de pago derivada de dichos acuerdos deberá determinarse con arreglo a la legislación aplicable a la relación jurídica de que se trate en virtud de las normas de conflicto de leyes del Estado del foro, en aplicación de la letra a)."
-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL MME ELEANOR SHARPSTON présentées le 31 janvier 2019, Affaire C‑704/17 (D.H.): [demande de décision préjudicielle formée par le Nejvyšší správní soud (Cour administrative suprême, République tchèque)] Demande de décision préjudicielle – Espace de liberté, de sécurité et de justice – Charte des droits fondamentaux de l’Union européenne – Articles 6 et 47 – Politique commune en matière d’asile et de protection subsidiaire – Directive 2013/33/UE – Article 9 – Garanties offertes aux demandeurs de protection internationale faisant l’objet d’un placement en rétention administrative – Contrôle juridictionnel de telles décisions – Droit à un recours effectif – Règles nationales clôturant le processus de contrôle juridictionnel à la remise en liberté du demandeur de protection internationale.
Nota: La AG propone al Tribunal que conteste las cuestión planteada en el siguiente sentido:
"L’article 9 de la directive 2013/33/UE du Parlement européen et du Conseil, du 26 juin 2013, établissant des normes pour l’accueil des personnes demandant la protection internationale, lu conjointement avec les articles 6 et 47 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne, doit être interprété en ce sens qu’il s’oppose à une règle nationale, telle celle en cause dans l’affaire au principal, dans la mesure où cette règle impose aux juridictions nationales de clore automatiquement une procédure de recours intentée devant elles par un demandeur de protection internationale contestant une décision de rétention dont il fait l’objet, lorsque cette personne est libérée à la suite d’une décision administrative ultérieure avant que la juridiction ne statue."

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 66 (enero 2019)


Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm. 66, de día 31 de enero de 2019:


TRIBUNA
-Pedro Alberto De Miguel Asensio, Servicios de almacenamiento y tratamiento de datos: el Reglamento (UE) 2018/1807 sobre libre circulación de datos no personales
Como complemento a la liberalización del flujo intracomunitario de datos personales, el Reglamento (UE) 2018/1807 establece una prohibición de los requisitos para la localización de datos electrónicos que no tengan carácter personal, que limita la posibilidad de que las legislaciones de los Estados miembros establezcan ese tipo de restricciones a la libertad de localizar y tratar los datos en cualquier lugar de la Unión. El Reglamento establece una liberalización limitada al territorio de la Unión Europea y regula el acceso por las autoridades competentes a datos que sean objeto de tratamiento en otros Estados miembros. El nuevo marco normativo busca eliminar las barreas a la prestación en el seno de la UE de servicios basados en el tratamiento masivo de datos, como es propio de los desarrollados en el ámbito de la inteligencia artificial, el llamado Internet de las cosas o la computación en la nube. El Reglamento contempla también medidas para favorecer la superación de o bstáculo s que limitan la portabilidad y el traslado de datos por parte de los usuarios profesionales de unos prestadores de servicios a otros.
DOCTRINA
-José Luis Monereo Pérez,Pompeyo Gabriel Ortega Lozano, Cumplimiento de la prohibición de discriminación (cláusula 4 del Acuerdo Marco) pero dudas sobre las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea rectificó la doctrina De Diego Porras con dos recientes sentencias: caso Montero Mateos y caso Grupo Norte Facility. Sin embargo, se dicta ahora la sentencia De Diego Porras II que confirma el criterio del caso Montero Mateos y caso Grupo Norte Facility, pero que cuestiona las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal, pudiendo tener, como consecuencia, el reconocimiento de una indemnización de doce días de salario por año de servicio para los trabajadores interinos.
SENTENCIAS SELECCIONADAS
-Santiago Álvarez González, De nuevo sobre la interpretación y alcance del artículo 15 del Reglamento Bruselas II bis (Una alternativa efímera a la STJ de 4 de octubre de 2018)
El art. 15 del Reglamento 2201/2003 (Reglamento Bruselas II bis) establece que, excepcionalmente, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor, suspender el conocimiento del asunto o de parte del mismo e invitar a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro o solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia Esta regla puede ser operativa bien a instancia de parte, bien de oficio, o bien a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una conexión especial.
El Tribunal de Justicia ha dictaminado que este artículo debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable en una situación como la examinada en el litigio principal, en la que los dos órganos jurisdiccionales a los que se ha sometido el asunto son competentes para conocer del fondo del mismo en virtud, respectivamente, de los artículos 12 y 8 de dicho Reglamento.
El presente comentario señala ciertas debilidades en el razonamiento del TJ y ofrece una interpretación alternativa, advirtiendo, eso sí, de que la versión actual de la propuesta de Reglamento que está llamada a sustituir a Bruselas II bis, ratifica la interpretación hecha por el TJ, por lo que las propuestas del autor pueden considerarse como una especie de efímera reivindicación.
-Javier Maseda Rodríguez, Responsabilidad por inversión basada en folleto defectuoso: competencia judicial internacional. Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de septiembre de 2018, asunto C-304/17: Helga Löber v. Barclays Bank PLC
Este trabajo tiene por objeto analizar brevemente, al hilo de la STJUE de 12 de septiembre de 2018, Helga Löber v. Barclays Bank PLC, el alcance del art. 5.3 Reglamento 44/2001 (actual art. 7.2 Reglamento 1215/2012), regulador de la competencia judicial internacional en materia de obligaciones no contractuales, respecto de un caso de responsabilidad por inversión basada en un folleto defectuoso, en concreto, qué debe entenderse por el «…lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso…»: por una parte, y aunque no entra en ello el TJUE, lugar del evento causal; y, por otra, lugar de materialización del daño, analizando el alcance de las conexiones empleadas del domicilio del inversor y sus cuentas bancarias.
-Cristina Pellisé, La función sancionadora del agotamiento de los derechos de marca en el mercado interior: el asunto Schweppes. Sentencia TJUE 20 de diciembre de 2017, Asunto C-291/16: Schweppes
El TJUE declara que, cuando la titularidad de marcas nacionales paralelas está fragmentada, el comportamiento de los titulares consistente ya sea en mantener la imagen de una marca global y única o ya sea en cooperar entre ellos en la explotación de las marcas, tiene como consecuencia que el titular A no pueda oponerse a que los productos del titular B se comercialicen en el territorio de A, y viceversa. En estos supuestos, el principio de agotamiento se impone allí donde hubiera primado el ejercicio de los derechos de exclusiva, si cada uno de los titulares de las marcas paralelas hubiera establecido, tras la fragmentación, una imagen de marca propia y diferenciada.
-Lucas Andrés Pérez Martín, Residencia habitual de los menores y vulneración de derechos fundamentales. Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 2018, asunto C-393/18, PPU
La sentencia del TJUE de 17 de octubre de 2018 da continuidad a una serie de seis resoluciones del Tribunal dictadas en la última década sobre la concreción del concepto de residencia habitual en el supuesto de menores. Tres son los aspectos de la misma que son de especial interés. El primero, la apuesta procesal de la protección del interés superior del menor a través de la aplicación del procedimiento de urgencia, lo que creemos que debe ser, en el caso de los menores, decisión habitual. En segundo lugar, la confirmación de la doctrina del Tribunal en la interpretación del artículo 8.1 del Reglamento Bruselas II bis sobre la residencia habitual de los menores. Esta doctrina exige la presencia física del menor en el lugar en el que se alega la existencia de su residencia habitual, y confirma otros aspectos de la misma, como que estamos ante un concepto autónomo del derecho europeo vinculado al principio de proximidad, citando expresamente la aplicación del derecho interno de los Estados miembros cuando no sea aplicable el Reglamento. El último e interesantísimo elemento de debate lo incluye el Tribunal cuando afirma que en el estudio de los criterios de la residencia habitual el comportamiento ilícito de un progenitor y la posible vulneración de los derechos fundamentales de la madre o de la menor carecen de pertenencia, afirmación que analizaremos con detenimiento en nuestro trabajo.

DOUE de 31.1.2019


Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Nota: El objeto de esta norma es, de cuerdo con su art. 1, establecer las normas de la Unión que rigen el comercio con terceros países de productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y las normas que rigen la prestación de servicios de intermediación, asistencia técnica, formación y publicidad en relación con dichos productos.
Se deroga el Reglamento (CE) n° 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 35).

miércoles, 30 de enero de 2019

Bibliografía - El derecho de acceso al recurso no penal en el proceso español a la luz de la CE y del CEDH


El derecho de acceso al recurso no penal en el proceso español a la luz de la CE y del CEDH
Rafael Bellido Penadés, Catedrático de Derecho Procesal (Universitat de València), ex Letrado del Tribunal Constitucional
Diario La Ley, Nº 9348, Sección Tribuna, 30 de Enero de 2019
Con carácter general, el legislador español goza de amplia libertad para diseñar el régimen de recursos en las distintas leyes procesales, salvo en el proceso penal. Sin embargo, incluso en el primer ámbito la libertad del legislador no es absoluta, según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al principio de proporcionalidad, la cual contrasta con la concepción más restrictiva del Tribunal Constitucional, que debería evolucionar para cohonestarse con la jurisprudencia del referido tribunal supranacional.
Desde otra perspectiva, el sistema de recursos establecido por el legislador vincula a los Juzgados y Tribunales, de forma que, una vez creado un recurso por el legislador, dicho recurso viene a integrarse en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable (art. 24.1 CE) y del derecho a un tribunal en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 6.1 CEDH), que pasa a tener derecho a disponer del recurso libremente establecido por el legislador, sin que pueda ser privado injustificadamente de ese recurso por los Juzgados y Tribunales.
Sin embargo, es a éstos a quienes corresponde con carácter preponderante interpretar y aplicar los requisitos de admisibilidad de los recursos establecidos por el legislador, de manera que, según constante jurisprudencia, la jurisdicción del TC y del TEDH solo puede revisar la interpretación y aplicación de los requisitos de admisibilidad del recurso realizada por los Juzgados y Tribunales ordinarios con carácter excepcional.
En el caso de la jurisprudencia del TC, el canon de control constitucional de las resoluciones judiciales sobre el acceso al recurso de los tribunales ordinarios se elabora mediante las nociones de arbitrariedad, irrazonabilidad y error patente. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia del TEDH, la interpretación de los requisitos de admisibilidad de los recursos internos depende, en principio, de las instancias jurisdiccionales nacionales, a menos que su interpretación pueda ser calificada de arbitraria, de poco razonable, o contraria a la equidad del proceso y, más en particular, como contraria a la proporcionalidad, último criterio que se erige en piedra de toque del control por el TEDH de las resoluciones judiciales, e incluso de las normas legales nacionales que cercenan o restringen injustificadamente el acceso a un recurso previsto en la ley interna. A mi juicio, el TC debería recuperar con claridad en su jurisprudencia el canon de la proporcionalidad en materia de derecho de acceso al recurso —lo hace en el fondo en la STC 140/2016—, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 10. 2 y 24. 1 CE y 6. 1 CEDH, interpretados de conformidad con la jurisprudencia del TEDH.

BOE de 30.1.2019


Corrección de errores del Acuerdo Técnico entre el Ministerio de Defensa del Reino de España y el Ministerio de Defensa Nacional de la República de Lituania, relativo a la dotación de apoyo de la nación anfitriona a las Fuerzas Armadas Españolas visitantes para la Operación de Refuerzo de la Policía Aérea de los Estados Bálticos (BLOCK 47), hecho en Madrid y Kaunas el 25 de julio de 2018.
Nota: Véase el Acuerdo Técnico entre el Ministerio de Defensa del Reino de España y el Ministerio de Defensa Nacional de la República de Lituania, así como la entrada de este blog del día 24.1.2019.

martes, 29 de enero de 2019

Hoy empiezan a aplicarse los Reglamentos UE sobre régimen económico matrimonial y sobre efectos patrimoniales de las uniones registradas


Hoy empiezan a aplicarse el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, y el Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas.

De acuerdo con el art. 69 de ambas disposiciones, los Reglamentos se aplicarán, con carácter general, a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos formalizados o registrados y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir del 29 de enero de 2019. Ahora bien, cuando la acción se haya ejercitado en el Estado miembro de origen antes del 29 de enero de 2019, las resoluciones dictadas en esa fecha o después de esa fecha serán reconocidas y ejecutadas de conformidad con el capítulo IV (reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones), siempre que las normas de competencia aplicadas sean conformes a las previstas en el capítulo II (competencia judicial internacional). Finalmente,las disposiciones del capítulo III (ley aplicable) solo serán aplicables a los cónyuges que hayan celebrado su matrimonio o que hayan especificado la ley aplicable al régimen económico matrimonial el 29 de enero de 2019 o después de esta fecha, así como a los miembros de una unión que la hayan registrado o que hayan especificado la ley aplicable a los efectos patrimoniales de su unión registrada el 29 de enero de 2019 o después de esta fecha.

Ambos Reglamentos son aplicable únicamente por los Estados miembros que participan en la cooperación reforzada autorizada por la Decisión (UE) 2016/954, esto es, Bélgica, Bulgaria, República Checa, Alemania, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Luxemburgo, Malta, Holanda, Austria, Portugal, Eslovenia, Finlandia y Suecia.

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1935, de 7 de diciembre de 2018, se aprobaron los formularios de los anexos I, II y III, (certificaciones relativas a una resolución, a un documento público y a una transacción judicial, respectivamente, en materia de regímenes económico matrimoniales).

Por su parte, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1990 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2018, aprobó los formularios de los anexos I, II y III (certificaciones relativas a una resolución, a un documento público y a una transacción judicial, respectivamente, en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas).

Sobre ambos Reglamentos véase la entrada de este blog del día 8.7.2016.

Informe de la CNMC sobre la normativa reguladora de taxis y VTC


El pasado día 24, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) publicó un informe sobre la normativa reguladora de taxis y vehículos de turismo con conductor (VTC). Este organismo analiza el Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, que modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor. En su nota de prensa, la CNMC destaca los siguientes puntos sobre su informe:
  • La regulación debe centrarse en proteger y mejorar los servicios para los consumidores y usuarios.
  • Las últimas reformas legales reducirán la competencia entre taxis y VTC y perjudicarán a los usuarios finales.
  • Se recomienda adoptar un enfoque regulatorio global sobre la actividad de taxis y VTC y aplicar principios de buena regulación económica.
  • Las comunidades autónomas y entes locales también deben revisar sus regulaciones para que verdaderamente beneficien a los ciudadanos.
En sus conclusiones del informe, la CNMC afirma lo siguiente:
"la CNMC recomienda replantear la limitación del ámbito de las autorizaciones nacionales VTC y la derogación de la regla de la habitualidad previstas en el RDLey, y apostar por una actuación normativa que, teniendo como objeto la mejora del servicio para los usuarios finales y para el conjunto de la ciudadanía, parta de un enfoque global de la actividad de transporte en vehículos de turismo, de forma que la regulación aplicable a taxis y VTC respete los principios de buena regulación económica, en beneficio de los consumidores y usuarios.
Adicionalmente, en la medida en que el RD-Ley establece un periodo transitorio de 4 años hasta que sus disposiciones tengan pleno efecto sobre la competencia y prevé que Comunidades Autónomas y Entidades Locales puedan ejercer sus competencias de regulación del servicio VTC, se efectúa una batería de recomendaciones, dirigidas tanto a aquellas como a las Cámaras Legislativas, para mitigar el potencial impacto negativo sobre la competencia de las medidas previstas en el RD-Ley. Las principales recomendaciones son las siguientes:
- Desarrollar normativa autonómica respetuosa con los principios de necesidad y proporcionalidad, a la mayor brevedad, para que puedan prestarse servicios VTC urbanos, evitando el establecimiento de requisitos que perjudiquen innecesariamente a los usuarios finales.
- Revisar las condiciones de explotación del servicio de las VTC, tanto en las autorizaciones nacionales como en las eventuales autonómicas, evitando discriminaciones injustificadas en la regulación autonómica y local entre las autorizaciones de taxi y VTC en materia de contratación, horarios y calendario, características de los vehículos, circulación y estacionamiento.
- Al menos mientras se limite el ámbito de las autorizaciones nacionales VTC a los servicios interurbanos, suprimir la regla de proporcionalidad 1/30 en la concesión de autorizaciones nacionales VTC, ya que deja de tener sentido su justificación a la luz de los criterios del Tribunal Supremo.
- Establecer un régimen flexible en cuanto a la posibilidad de prestación temporal de servicios VTC en Comunidades Autónomas distintas a la de origen, en beneficio de los usuarios finales.
- Flexibilizar el régimen regulatorio del taxi, revisando la regulación y eliminando numerosas restricciones que impiden o dificultan la mayor eficiencia y la mejora de la calidad del servicio y posibilitando la existencia de un mayor número de operadores.
- Por último, se recomienda que las anteriores reformas de la normativa se realicen con la máxima coordinación entre Administraciones, al objeto de evitar una mayor compartimentación de estas actividades por territorios. Se recuerda que tanto las CC.AA. como las Corporaciones locales pueden solicitar la asistencia técnica de la CNMC y de las autoridades de competencia autonómicas para minimizar el impacto negativo sobre la competencia de sus regulaciones."
Es muy interesante la consulta del cuadro, elaborado por la CNMC, sobre las autorizaciones de taxi y VTC comparadas con otras variables.



Véase la Nota de Prensa de la CNMC, las cuestiones que se plantearon los miembros de la CNMC ("Las cinco preguntas que nos planteamos sobre el taxi y las VTC"), así como el texto del Informe.
Véase también la noticia en Diario La Ley, Nº 9347, 29 de Enero de 2019.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (29.1.2019)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 29 de enero de 2019, en el Dictamen 1/17: Solicitud de dictamen presentada por el Reino de Bélgica. Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 — Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra — Solución de diferencias entre inversores y Estados (SDIE) — Creación de un Tribunal y de un Tribunal de Apelación — Compatibilidad con el Derecho primario de la Unión — Obligación de respeto de la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión y del sistema jurisdiccional de esta — Aplicabilidad de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al ejercicio por parte de la Unión de su competencia para celebrar un acuerdo internacional — Artículos 20 y 21 de la Carta — Principio de igualdad de trato — Artículo 47 de la Carta — Derecho a un juez independiente e imparcial.
Nota: El AG propone al Tribunal que concluya el Dictamen en el siguiente sentido:
"La sección F del capítulo ocho del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, que instaura un mecanismo de solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados, es compatible con el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea."

BOE de 29.1.2019


-Resolución de 22 de enero de 2019, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público.
Nota: Véase el Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, así como la entrada de este blog del día 27.12.2018.
-Resolución de 22 de enero de 2019, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados.
Nota: Véase el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, así como la entrada de este blog del día 27.12.2018.
-Resolución de 22 de enero de 2019, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo.
Nota: Véase la Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, así como la entrada de este blog del día 29.12.2018.
-Resolución de 17 de enero de 2019, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
Nota: En esta Resolución se recogen las comunicaciones sobre tratados recibidas en el MAEC hasta el 15.1.2019. Para los convenios en materia de Derecho Internacional Privado véase la págs. 7848 a 7856 (págs. 19 a  27 del documento). Para los de Derecho Penal y Procesal, véanse las págs. 7857 a 7859 (págs. 28 a 30 del documento).

lunes, 28 de enero de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-659/18: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Instrucción de Badalona (España) el 22 de octubre de 2018 — Procedimiento penal contra VW.
Cuestiones planteadas: "¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en especial, el artículo 3.2 de la Directiva 2013/48/UE en el sentido de que el derecho a ser asistido por letrado puede ser demorado justificadamente en cuanto el sospechoso o acusado no comparece a la primera citación del Tribunal y se dicta orden nacional, europea o internacional de detención, demorando la asistencia de letrado y su comparecencia en la causa hasta que se verifiquen y el sospechoso sea conducido por la fuerza pública hasta el Tribunal?"
-Asunto C-706/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad voor Vreemdelingenbetwistingen (Bélgica) el 14 de noviembre de 2018 — X / Belgische Staat.
Cuestión planteada: "¿Se opone la Directiva 2003/86/CE —en observancia del artículo 3, apartado 5, y del objetivo de esta, a saber, la fijación de las condiciones para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar— a una normativa nacional que establece que el artículo 5, apartado 4, de dicha Directiva se interpretará en el sentido de que la consecuencia de la no adopción de una resolución antes de la expiración del plazo fijado a tal fin consiste en la obligación a cargo de las autoridades nacionales de conceder de oficio una autorización de residencia al interesado, sin que se compruebe antes que dicha persona cumple efectivamente los requisitos para residir en Bélgica de conformidad con el Derecho de la Unión?"
-Asunto C-717/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Beroep te Gent (Bélgica) el 15 de noviembre de 2018 — Procureur-generaal, otra parte: X.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Permite el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco ODE, tal como se ha transpuesto al Derecho belga mediante la Ley ODE, que el Estado miembro de ejecución, al apreciar el umbral de la pena máxima de al menos tres años previsto en dicha Decisión, tome como base la Ley penal del Estado miembro emisor aplicable en el momento en el que se dictó la orden de detención europea?
2) ¿Permite el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco ODE, tal como se ha transpuesto al Derecho belga mediante la Ley ODE, que el Estado miembro de ejecución, al apreciar el umbral de la pena máxima de al menos tres años previsto en dicha Decisión, tome como base una Ley penal aplicable en el momento en el que se dictó la orden de detención europea y que aumentó el grado de la pena en relación con la Ley penal vigente en el Estado emisor en el momento de los hechos?"
-Asunto C-724/18: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) el 21 de noviembre de 2018 — Cali Apartments SCI / Procureur général près la cour d’appel de Paris, Ville de Paris.
Cuestiones planteadas:
"1) A la luz de la definición de su objeto y de su ámbito de aplicación con arreglo a sus artículos 1 y 2, ¿se aplica la Directiva 2006/123 al arrendamiento a título oneroso, incluso no profesional, de un inmueble amueblado destinado a uso de vivienda que no constituye la residencia principal del arrendador, de forma reiterada y durante breves períodos de tiempo a clientes de paso que no fijan en él su domicilio, habida cuenta, en particular, de los conceptos de prestadores y de servicios?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior ¿Constituye una normativa nacional como la prevista en el artículo L. 631-7 del Código de la Construcción y de la Vivienda, un régimen de autorización de la citada actividad, en el sentido de los artículos 9 a 13 de la Directiva 2006/123, o únicamente un requisito sujeto a los artículos 14 y 15?
En caso de que los artículos 9 a 13 de la [Directiva 2006/123] sean aplicables:
3) ¿Debe interpretarse el artículo 9, letra b), de dicha Directiva en el sentido de que el objetivo referido a la lucha contra la escasez de vivienda destinada a alquiler constituye una razón imperiosa de interés general que permite justificar una medida nacional que somete a autorización, en determinadas zonas geográficas, el arrendamiento de inmuebles amueblados destinados a uso de vivienda de forma reiterada durante breves períodos de tiempo a clientes de paso que no fijan en ellos su domicilio?
4) En caso afirmativo ¿es proporcionada esa medida en relación con el objetivo perseguido?
5) ¿Se opone el artículo 10, apartado 2, letras d) y e), de la Directiva a una medida nacional que somete a autorización el arrendamiento de un inmueble amueblado destinado a uso de vivienda «de forma reiterada», durante «breves períodos de tiempo», a «clientes de paso que no fijan su domicilio en él»?
6) ¿Se opone el artículo 10, apartado 2, letras d) a g), de la Directiva a un régimen de autorización que prevé que las condiciones de concesión de la autorización se fijen mediante acuerdo de la junta municipal a la luz de los objetivos de diversidad social en función, en particular, de las características de los mercados de la vivienda y de la necesidad de no agravar la escasez de vivienda?"
-Asunto C-727/18: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) el 22 de noviembre de 2018 — HX / Procureur général près la cour d’appel de Paris, Ville de Paris.
Cuestiones planteadas:
"1) A la luz de la definición de su objeto y de su ámbito de aplicación con arreglo a sus artículos 1 y 2, ¿se aplica la Directiva 2006/123/CE al arrendamiento a título oneroso, incluso no profesional, de un inmueble amueblado destinado a uso de vivienda que no constituye la residencia principal del arrendador, de forma reiterada y durante breves períodos de tiempo a clientes de paso que no fijan en él su domicilio, habida cuenta, en particular, de los conceptos de prestadores y de servicios?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior ¿Constituye una normativa nacional como la prevista en el artículo L. 631-7 del Código de la Construcción y de la Vivienda, un régimen de autorización de la citada actividad, en el sentido de los artículos 9 a 13 de la Directiva 2006/123, o únicamente un requisito sujeto a los artículos 14 y 15?
En caso de que los artículos 9 a 13 de la Directiva 2006/123 sean aplicables:
3) ¿Debe interpretarse el artículo 9, letra b), de dicha Directiva en el sentido de que el objetivo referido a la lucha contra la escasez de vivienda destinada a alquiler constituye una razón imperiosa de interés general que permite justificar una medida nacional que somete a autorización, en determinadas zonas geográficas, el arrendamiento de inmuebles amueblados destinados a uso de vivienda de forma reiterada durante breves períodos de tiempo a clientes de paso que no fijan en ellos su domicilio?
4) En caso afirmativo ¿es proporcionada esa medida en relación con el objetivo perseguido?
5) ¿Se opone el artículo 10, apartado 2, letras d) y e), de la Directiva a una medida nacional que somete a autorización el arrendamiento de un inmueble amueblado destinado a uso de vivienda «de forma reiterada», durante «breves períodos de tiempo», a «clientes de paso que no fijan su domicilio en él»?
6) ¿Se opone el artículo 10, apartado 2, letras d) a g), de la Directiva a un régimen de autorización que prevé que las condiciones de concesión de la autorización se fijen mediante acuerdo de la junta municipal a la luz de los objetivos de diversidad social en función, en particular, de las características de los mercados de la vivienda y de la necesidad de no agravar la escasez de vivienda?"

DOUE de 28.1.2019


Actualización de la lista de permisos de residencia a que se refiere el artículo 2, apartado 16, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Véanse igualmente las listas de permisos de residencia publicados con anterioridad en DOUE C247, de 13.10.2006, p. 1; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 5; DOUE C192, de 18.8.2007, p. 11; DOUE C271, de 14.11.2007, p. 14; DOUE C57, de 1.3.2008, p. 31; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 14.; DOUE C207, de 14.8.2008, p. 12; DOUE C331, de 21.12.2008, p. 13; DOUE C3, de 8.1.2009, p. 5; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 15; DOUE C239, de 6.10.2009, p. 2; DOUE C298, de 8.12.2009, p. 15; DOUE C308, de 18.12.2009, p. 20; DOUE C35, de 12.2.2010, p. 5; DOUE C74, de 24.3.2010, p. 13; DOUE C82, de 30.3.2010, p. 26; DOUE C103, de 22.4.2010, p. 8; DOUE C108, de 7.4.2011, p. 6; DOUE C157, de 27.5.2011, p. 5; DOUE C201, de 8.7.2011, p. 1; DOUE C216, de 22.7.2011, p. 26; DOUE C283, de 27.9.2011, p. 7; DOUE C199, de 7.7.2012, p. 5; DOUE C214, de 20.7.2012, p. 7; DOUE C298, de 4.10.2012, p. 4; DOUE C51, de 22.2.2013, p. 6; DOUE C75, de 14.3.2013, p. 8.; DOUE C77, de 15.3.2014, p. 4; DOUE C118, de 17.4.2014, p. 9; DOUE C200, de 28.6.2014, p. 59, DOUE C304, de 9.9.2014, p. 3; DOUE C390, de 5.11.2014, p. 12; DOUE C210, de 26.6.2015, p. 5; DOUE C286, de 29.8.2015, p. 3; DOUE C151, de 28.4.2016, p. 4; DOUE C16, de 18.1.2017, p. 5; DOUE C69, de 4.3.2017, p. 6; DOUE C94, de 25.3.2017, p. 3; DOUE C297, de 8.9.2017, p. 3; DOUE C343, de 13.10.2017, p. 12; DOUE C100, de 16.3.2018, p. 25; DOUE C144, de 25.4.2018, p. 8; DOUE C173, de 22.5.2018, p. 6; DOUE C222, de 26.6.2018, p. 12; DOUE C248, de 16.7.2018, p. 4; DOUE C269, de 31.7.2018, p. 27; DOUE C345, de 27.9.2018, p. 5; DOUE C27, de 22.1.2019, p. 8.

BOE de 28.1.2019


-Ley 15/2018 de la Comunidad Autónoma de Aragón, de 22 de noviembre, sobre la tributación de la fiducia aragonesa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Nota: Mediante esta norma se modifica el artículo 133-2 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, en el que se establece el procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia. Asimismo, se modifica el artículo 451 del Código del Derecho Foral de Aragón, texto refundido de las Leyes civiles aragonesas.
-Resolución de 18 de diciembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mijas n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
Nota: Estamos nuevamente ante una Resolución-Pestiño, en la que sobra mucha repetición innecesaria de datos y argumentos. Por ello, me he visto obligado a realizar una gran poda de 'argumentos' y aún así resulta una Resolución kilométrica.

El objeto de este recurso es el alcance de la calificación registral de un poder otorgado en Suecia que el notario español juzga suficiente para la autorización de una escritura pública, con expresión del juicio exigido en el artículo 98 de la Ley 24/2001. Se trata de un supuesto de escritura de compraventa en cuyo otorgamiento la parte compradora está representada en virtud de un título de representación (con denominación de «escritura de poder especial») otorgado en Estocolmo, ante notaria sueca; y de dicho documento representativo el notario español reseña el lugar de su otorgamiento, la autoridad que lo expide, el hecho de estar redactado a doble columna en lenguas inglesa y española así como el hecho de que se encuentra apostillado, emitiendo a continuación su juicio de suficiencia para el concreto negocio que se lleva a cabo. Además, añade lo siguiente: «(…) reúne requisitos equivalentes a los exigidos por la legislación española, al haber sido autorizado por notario en desarrollo de funciones equivalentes a las del notario español y contener juicio de identidad y de capacidad de los otorgantes (…)».
El registrador justifica la suspensión de la inscripción en que, a su juicio, la notaria sueca se limita únicamente a legitimar firmas, no siendo equivalentes sus funciones a las que desempeña el notario español, por lo que el notario autorizante de la escritura de compraventa calificada no puede dar juicio de suficiencia de dicho poder.

Como se afirmó la Resolución de la DGRN de 14 de septiembre de 2016, en materia de ley aplicable a la representación no resulta de aplicación el Reglamento (CE) 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, en cuanto su artículo 1.2.g, excluye de su ámbito de aplicación (además de los supuestos de representación orgánica), la posibilidad para un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar, por lo que estará asimismo excluida su representación documental. Conforme al artículo 10.11 CCiv español «(…) a la representación voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, (se aplicará) la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas». Por lo tanto, tratándose de una representación voluntaria sobre la que no se ha pactado otra cosa y que se va a ejercitar en España, la Ley que regula el ejercicio del poder de representación es la Ley española.
Procede por tanto examinar la valoración documento público extranjero de representación con arreglo a la legislación española, teniendo en cuenta, que el derecho español exige, en ciertos casos (como en el supuesto del artículo 1280.5 CCiv), que conste en documento público el poder que «(…) tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero» (artículo 3 LH).
Conforme a la ley que regula la obligación principal [artículos 3 del Reglamento (CE) n.º 593/2008; 10.1 y 10.11 del Código Civil], no cabe duda de que el documento público extranjero de apoderamiento, si es equivalente, formal y sustancialmente o bien susceptible de ser adecuado al ordenamiento español, produce en España el efecto requerido conforme a nuestro Derecho para la representación en la compraventa de inmuebles y para la inscripción de la adquisición de éstos en el Registro de la Propiedad.
La aplicación del Derecho español en esta materia es indudable, en la medida que corresponde al legislador nacional fijar las condiciones del propio sistema de seguridad jurídica preventiva, tal y como ha reconocido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 9 de marzo de 2017 (asunto C-342/15). La DGRN ha recordado desde antiguo que el título representativo en virtud del que se comparece ante el notario español ha de ser equivalente al documento público español como requisito exigido por nuestro ordenamiento y que dicha circunstancia debe ser acreditada de conformidad con las exigencias de nuestro ordenamiento (vid. Resoluciones de 11.6.1999, 19.2.2004 y 23.5.2006, entre otras).

Con el alcance expuesto, la regla de la equivalencia de funciones excluye los documentos extrajudiciales generados en aquellos sistemas en los cuales la intervención de los mismos, aun cualificada, corre a cargo de quienes no tienen encomendada la función, y sin que sea posible en tales supuestos su adecuación mediante la actuación del notario español (artículo 57 de la Ley 29/2015, de 30 de junio, de cooperación jurídica internacional en materia civil). En cambio, la misma regla conduce a admitir, principalmente, aquellos documentos en los que haya intervenido el titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos en ellos contenidos, a la que esencialmente responden aquellos documentos formalizados de acuerdo con los principios del notariado de tipo latino-germánico. Con ello, en modo alguno se cierra el paso a los documentos públicos extranjeros, más aún cuando existe una predisposición favorable a la circulación de los mismos. En todo caso, para garantizar la seguridad del tráfico (artículos 11.1 del Código Civil y 57 de la Ley 29/2015), deben rechazarse los documentos que no tengan el valor de documento público equivalente porque –aun estando autorizados por una autoridad del país– no incorporen claramente garantías o produzcan en dicho país efectos equivalentes a los que son exigidos por la Ley española, y no puedan por ello adecuarse a los parámetros establecidos por la misma Ley española.
La presentación al notario de un poder otorgado fuera de España exige, al igual que ocurre con poderes otorgados en España, un análisis jurídico que conllevará, conforme a los artículos 10.11 y 11 del Código Civil, de una parte, la remisión respecto de la suficiencia del poder a la ley española, a la que se somete el ejercicio de las facultades otorgadas por el representado, de no mediar sometimiento expreso, y de otra, al análisis del valor del documento en el país de origen, tanto desde la perspectiva material como formal, que permita apreciar su equivalencia o aproximación sustancial de efectos respecto de un apoderamiento para el mismo acto otorgado en España.

Desde la perspectiva formal, la legalización, la apostilla en su caso, cuando no se produzca la excepción de ambos –por ejemplo, en el Reglamento (UE) 2016/1191, en su ámbito de aplicación–, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como auténtico en el ámbito nacional. Sin embargo, ello no obsta para que la actuación de la autoridad a la que se refiere la apostilla deba ser valorada de acuerdo con el principio de equivalencia de funciones que informa el ordenamiento español en esta materia. Como ha reiterado este Centro Directivo, el documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que contenga (vid. los artículos 56 –respecto de la «ejecución de documentos públicos extranjeros»– y 60 –«inscripción de documentos públicos extranjeros»– de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil). Si tales indicaciones constan en la escritura otorgada mediante el referido título representativo, la reseña que el notario realice de los datos identificativos del documento auténtico y su juicio de suficiencia de las facultades representativas harán fe, por sí solas, de la representación acreditada y será inscribible en el Registro de la Propiedad el acto dispositivo formalizado en aquella escritura. Y, como también ha reiterado esta Dirección General, en el supuesto de que el registrador disintiera de la equivalencia declarada por el notario deberá motivarlo expresa y adecuadamente, y sin que ello signifique que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.
A tales efectos, no será tanto en el contenido del documento, sino en la actuación de la autoridad extranjera (conforme a sus propias reglas generalmente basadas en la práctica internacional, como acontece en el presente supuesto) donde se ha de centrar la aplicación de llamada regla de equivalencia de funciones, que supera y deja atrás la regla de equivalencia de formas, y que significa que un documento otorgado en el extranjero será válido «prima facie» para las exigencias del Derecho español si la autoridad extranjera autorizante cumple unas funciones equivalentes a las de una autoridad española o bien pueden ser adecuadas e integradas por el notario español, en el caso concreto.
Este juicio de equivalencia no es lo mismo que el juicio de suficiencia del artículo 98 de la Ley 24/2001, aunque cuando se realiza expresamente éste para el acto o negocio que se autoriza implica cabalmente aquél. Y que, siendo juicios distintos, el de suficiencia y el de equivalencia, aquél cuando se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar el de que el poder es equivalente. Si el notario español autorizante de la escritura otorgada por el apoderado hace un juicio expreso de que el poder que se le exhibe es suficiente para el otorgamiento, necesariamente deberá haber apreciado su equivalencia conforme al Derecho español (ex artículos 56 y 60 de la Ley de cooperación jurídica internacional). De lo contrario no sería suficiente; y si, pese a no darse la equivalencia, autorizara el documento, por las razones concretas del supuesto, deberá advertir e informar expresamente que dicha equivalencia no ha podido ser apreciada.

En el presente caso se expresa por el notario español que se le ha exhibido el poder, con identificación de la notaria extranjera interviniente, debidamente apostillado, que contiene facultades suficientes para comprar bienes inmuebles y que considera «además, que reúne requisitos equivalentes a los exigidos por la legislación española, al haber sido autorizado por notario en desarrollo de funciones equivalentes a las del notario español y contener juicio de identidad y de capacidad de los otorgantes». Así, la escritura pública de compraventa presentada a inscripción reseña el conjunto de aspectos del documento representativo extranjero que son necesarios para calificar su eficacia formal, pues resultan no sólo los datos de identificación del documento sino también el hecho de que se encuentra redactado en doble columna en idioma inglés y español, así como que está apostillado. Además, contiene un juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas acreditadas, así como un juicio explícito respecto de los requisitos materiales que permiten afirmar –parafraseando el citado artículo 60 de la Ley 29/2015– que la notaria extranjera ha intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trata y surte el poder que autoriza los mismos o más próximos efectos en el país de origen y por tanto es susceptible de adecuarse al ordenamiento jurídico español. Por ello debe ser considerado suficiente a efectos también de acreditación de la referida equivalencia.

Debe tenerse en cuenta que la mayoría de las normas interpretadas por esta Dirección General referidas en los fundamentos de Derecho precedentes aluden expresamente a los documentos que deban inscribirse en el Registro de la Propiedad, mientras que los poderes documentados en el extranjero por personas investidas de funciones fedatarias no son, en sí mismos, objeto de inscripción, en cuanto documentos auxiliares del acto principal.
Respecto de los documentos directamente inscribibles está justificada la aplicación de criterios rigurosos a la hora de apreciar si en el documento público extranjero de compraventa de inmueble sito en España que ha sido autorizado por fedatario extranjero éste ha realizado funciones sustancialmente equivalentes a las que desarrolla un notario español cuando autoriza una escritura de compraventa de inmueble situado en España, de modo que dicho documento extranjero no será equivalente a la escritura de compraventa exigida por el Derecho español para la inscripción de la adquisición en el Registro si el notario extranjero no puede llevar a cabo el mismo control que realiza un notario español, al no estar la autoridad extranjera bajo la dependencia o sujeción de ningún otro Estado que no sea el suyo ni serle tampoco exigible el conocimiento ni la aplicación cabal de un ordenamiento jurídico foráneo, ajeno a su competencia.
Respecto de los poderes de representación documentados en el extranjero no existen esas mismas razones expuestas en el párrafo anterior, lo que unido a la necesidad de facilitar la circulación de los mismos –precisamente para permitir con mayor agilidad el otorgamiento en España de la escritura de compraventa que reúna los requisitos exigidos por el Derecho español– debe conducir a la necesaria flexibilidad en la apreciación de la referida equivalencia de funciones. De este modo, no puede rechazarse un poder como el del presente caso que está formalizado en lo que constituye un documento auténtico, no sólo según la legislación sueca sino también conforme a la legislación española en la medida en que, como afirma el notario autorizante de la escritura calificada, ha sido autorizado por quien tiene atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y ha dado fe de la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que contiene.
Por otra parte, aunque el registrador puede en su calificación disentir de la equivalencia apreciada por el notario, esta circunstancia únicamente será motivo impeditivo de la inscripción en caso de que el error en aquella apreciación resulte claramente de una motivación expresa, adecuada y suficiente por parte del registrador, de modo que resulte probado el contenido y vigencia del Derecho extranjero sobre tal extremo, sin que –como ocurre en el caso del presente recurso– baste la cita aislada de una ley sueca, y mucho menos la respuesta a una consulta formulada al Colegio de Registradores de la Propiedad Mercantiles y de Bienes Muebles de España (siendo cualquier actividad formativa o informativa colegial bienvenida en la necesaria especialización internacional de los notarios y registradores, carece de valor alguno a efectos de este expediente la aludida respuesta, a lo que debe añadirse que, al ser la calificación registral autónoma e independiente, carece dicho informe de efecto vinculante alguno). Y es que sobre este punto no puede prevalecer una interpretación de dicha ley realizada por el registrador que difiera de la que haya realizado el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto tiene atribuida, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra él por una negligente valoración de la equivalencia de funciones de la notaria extranjera en la documentación de la denominada escritura de poder exhibida.

Por las consideraciones precedentes, según la interpretación flexible antes referida, puede considerarse que el poder de representación otorgado ante un notario sueco objeto de análisis en este expediente es susceptible de ser adecuado al ordenamiento español y, por tanto, es formal y funcionalmente equivalente a los autorizados por los notarios españoles al tiempo que surte los mismos o más próximos efectos en el país de origen. Por ello, la DGRN estima el recurso y revoca la calificación del Registrador.
-Resolución de 20 de diciembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Eibar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Nota: El objeto del presente recurso es decidir si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: el causante, aforado vasco, fallece en el año 2016, deja dos hijos y dispuso en su último testamento del año 2001, lo siguiente: «Primera.–Lega a su hija doña M. I. P. E., lo que por legítima estricta le corresponda. Faculta a la legataria para tomar por sí misma posesión de su legado y le sustituye vulgarmente por sus descendientes. Segunda.–Instituye como único y universal heredero de todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones a su nombrado hijo don I. P. E., a quien sustituye vulgarmente por su hermana doña M. I., y en su defecto. por los descendientes de la misma»; la escritura es otorgada por la tutora del instituido heredero, sin la intervención de la legataria de legítima estricta; en la escritura se justifica esta adjudicación en virtud de lo siguiente: la doctrina de este Centro Directivo, ya que el causante falleció ostentando vecindad civil foral vasca, por lo que se aplica la Ley 5/2015 de Derecho Civil Vasco; el testamento del causante, otorgado antes de la entrada en vigor de la citada legislación vasca, que disponía que se legaba a su hija lo que por legítima estricta le correspondiera; en la escritura, se recoge que conforme la doctrina mencionada, «habiendo sido reducido uno de los descendientes a la legítima estricta que por ley le corresponda, y no habiéndola conforme la nueva legislación vasca, se debe entender apartado de la herencia».

El causante ostentaba vecindad civil foral vasca al tiempo de su fallecimiento, lo que no se discute en la calificación, pues además así lo determina la disposición transitoria séptima de la Ley 5/2015, de 25 de junio, según la cual, la vecindad civil foral vasca se entenderá automáticamente adquirida por todos los vecinos de la Comunidad Autónoma del País Vasco desde la entrada en vigor de esta ley por lo que la sucesión se regulará conforme la legislación civil foral vasca; en la presente sucesión está designado un heredero que es hijo y que absorbe la legítima de todos los descendientes, preteridos o no, y siendo además de aplicación el artículo 48 de la Ley 5/2015 en su número 2, con la literal y rigurosa aplicación de las normas, nada puede reclamar la otra hija del causante. Por lo tanto, en este caso se ha respetado la legítima de los descendientes regulada en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, y se llega a la misma conclusión: hay un hijo cuya adjudicación en su condición de heredero absorbe la legítima de todos los descendientes. Así pues, se observa la normativa en cuanto al respeto de la legítima de los descendientes regulada en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, ya que la legítima se salva en la persona de su hijo nombrado heredero.
De la misma forma que ocurría en los supuestos resueltos por las Resoluciones de 12.6.2017 y 12.7.2017, en el de este expediente la disposición testamentaria del causante establece que éste lega a su hija la legítima estricta que por Ley le corresponda e instituye como universal heredero de todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones a su otro hijo. La registradora señala que la interpretación del testamento es que se adjudique a la hija la legítima estricta que le corresponde y que conforme a la ley vasca es la de su participación en un tercio de la herencia. La recurrente alega que la interpretación del testamento es que se reduzca al legitimario a la mínima legítima que le pueda corresponder al tiempo de la apertura de la sucesión, por lo que, al haber entrado en vigor la nueva ley vasca, cabe el apartamiento con la sola institución de uno de los hijos o descendientes.
En primer lugar, la interpretación literal y lógica de la disposición testamentaria parece clara: «lo que por legítima estricta le corresponda», es decir que se quiere reducir al hijo a lo mínimo que por Ley le pueda corresponder. Siendo que, conforme el artículo 9.8 del Código Civil, las disposiciones hechas en testamento conforme la ley personal del causante al tiempo del otorgamiento conservan su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, «si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última», será de aplicación la normativa vasca de las legítimas y a lo mínimo exigido por esa legislación se deberá atender.
En segundo lugar, de la interpretación conjunta de los artículos 48 y 49 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, se deduce que la legítima «estricta» en el sentido del Derecho común ha desaparecido, existiendo una legítima amplia global o colectiva, tal como ocurre en el derecho foral de Aragón, y tal como existía antes en el Fuero de Vizcaya, en el que la cuantía era de cuatro quintas partes de la herencia. En consecuencia, la norma vasca no atribuye derecho mínimo alguno al descendiente que no haya sido llamado en cuantía cierta y determinada, lo que ocurre en este expediente en el que se le reduce a lo mínimo que por ley le pueda corresponder. Todo esto, siempre que haya sido designado como heredero otro hijo o descendiente en la herencia, lo que ha ocurrido en el presente caso, por lo que se ha de concluir en que la otra hija está excluida de la herencia.
Por otra parte, como afirmó la DGRN la Resolución de 12.6.2017, «no se trata de un problema de interpretación de un testamento sino de aplicación de la Ley. A este respecto, la evolución del Derecho Foral de Vizcaya, antecedente indiscutido en la regulación actual del Derecho Civil Vasco, ha sido clara: la Compilación de 30 de julio de 1959 admitía el apartamento expreso o tácito, pero exigía que constara claramente la voluntad del testador de apartar de su herencia a descendientes (artículo 23). Posteriormente, la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, mantuvo la misma doctrina y reguló los efectos de la preterición no intencional, dando derecho al preterido a «una cuota igual a la del sucesor de igual grado menos favorecido» (artículo 54). Y la Ley 5/2015, de 25 de junio, actualmente vigente es clara; no exige que conste la voluntad expresa de apartar, y equipara al apartamiento la preterición, intencional o no». En consecuencia, con una aplicación literal de la ley vasca, habiendo sido reducido uno de los descendientes a la legítima estricta que por ley le corresponda, y no habiéndola conforme la nueva legislación vasca, se debe entender apartado de la herencia.

Por todo lo anterior, la DGRN estima el recurso interpuesto y revoca la nota de calificación.
-Resolución de 23 de enero de 2019, de la Secretaría General de Universidades, por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes para la obtención de certificaciones I3.
Nota: El personal investigador de las Universidades podrá presentar su solicitud de certificación I3 ante la Agencia Estatal de Investigación, desde mañana hasta el 31 de diciembre de 2019.

domingo, 27 de enero de 2019

Bibliografía - Novedad Editorial


Acaba de aparecer la obra colectiva "Régimen económico matrimonial y efectos patrimoniales de las uniones registradas en la Unión Europea", dirigida por J.L. Iglesias Buigues y G. Palao Moreno y publicada por la editorial Tirant lo Blanch.

El legislador europeo ha dado un significativo paso en la creación de un Derecho Internacional Privado de familia y sucesiones, con la aprobación de los Reglamentos, por los que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones, nº 2016/1103 en materia de regímenes económicos matrimoniales y nº 2016/1104 en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas.
La entrada en aplicación de estos Reglamentos "completos", el 19 de enero de 2019, está llamada a incidir profundamente en sistemas de Derecho Internacional privado, como el español, resultando imprescindible llevar a cabo un análisis minucioso y en profundidad de estos instrumentos europeos, que sirva de guía interpretativa y se enfrente a los problemas que suscita su aplicación práctica en España. Este libro ofrece al jurista un comentario profundo y crítico, de cada uno de los artículos de sendos Reglamentos, que ha sido llevado a cabo por destacados profesionales del Derecho (Abogados, Notarios, Magistrados y Registradores de la propiedad) y por académicos. Todos ellos especialistas en la materia y con una larga experiencia de colaboración conjunta en obras colectivas como la que tiene el lector en sus manos.

Extracto del índice de la obra:
CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Artículo 2. Competencias en materia de regímenes económicos matrimoniales en los estados miembro.
Artículo 3. Definiciones.

CAPÍTULO II. COMPETENCIA
Artículo 4. Competencia en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges/miembros de una unión registrada.
Artículo 5. Competencia en caso de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio o de disolución o anulación de una unión registrada.
Artículo 6. Competencia en otros casos.
Artículo 7. Elección del órgano jurisdiccional.
Artículo 8. Competencia basada en la comparecencia del demandado.
Artículo 9. Competencia alternativa.
Artículo 10. Competencia subsidiaria.
Artículo 11. Forum necessitatis.
Artículo 12. Reconvenciones.
Artículo 13. Limitación del procedimiento.
Artículo 14. Sustanciación del asunto ante un órgano jurisdiccional.
Artículo 15. Verificación de la competencia.
Artículo 16. Verificación de la admisibilidad.
Artículo 17. Litispendencia.
Artículo 18. Demandas conexas.
Artículo 19. Medidas provisionales y cautelares.

CAPÍTULO III. LEY APLICABLE
Artículo 20. Aplicación universal.
Artículo 21. Unidad de la ley aplicable.
Artículo 22. Elección de la ley aplicable.
Artículo 23. Validez formal del acuerdo de elección de la ley aplicable.
Artículo 24. Consentimiento y validez material.
Artículo 25. Validez formal de las capitulaciones matrimoniales/de la unión registrada.
Artículo 26. Ley aplicable en defecto de elección por las partes.
Artículo 27. Ámbito de aplicación de la ley aplicable.
Artículo 28. Efectos frente a terceros.
Artículo 29. Adaptación de derechos reales.
Artículo 30. Leyes de policía.
Artículo 31. Orden público (ordre public).
Artículo 32. Exclusión del reenvío.
Artículo 33. Estados con diversos regímenes jurídicos-conflictos territoriales de leyes.
Artículo 34. Estados con diversos regímenes jurídicos-conflictos interpersonales de leyes.
Artículo 35. No aplicación del presente reglamento a los conflictos internos de leyes.

CAPÍTULO IV. RECONOCIMIENTO, FUERZA EJECUTIVA Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
Artículo 36. Reconocimiento.
Artículo 37. Motivos de denegación del reconocimiento.
Artículo 38. Derechos fundamentales.
Artículo 39. Prohibición del control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen.
Artículo 40. Imposibilidad de revisión en cuanto al fondo.
Artículo 41. Suspensión del procedimiento de reconocimiento.
Artículo 42. Fuerza ejecutiva.
Artículo 43. Determinación del domicilio.
Artículo 44. Competencia territorial.
Artículo 45. Procedimiento.
Artículo 46. No presentación de la certificación.
Artículo 47. Declaración de fuerza ejecutiva.
Artículo 48. Notificación de la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva.
Artículo 49. Recurso contra la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva.
Artículo 50. Procedimiento de impugnación de la resolución sobre el recurso.
Artículo 51. Denegación o revocación de la declaración de fuerza ejecutiva.
Artículo 52. Suspensión del procedimiento.
Artículo 53. Medidas provisionales y cautelares.
Artículo 54. Fuerza ejecutiva parcial.
Artículo 55. Asistencia jurídica gratuita.
Artículo 56. Ausencia de garantía, fianza o depósito.
Artículo 57. No percepción de impuestos, derechos y tasas.

CAPÍTULO V. DOCUMENTOS PÚBLICOS Y TRANSACCIONES JUDICIALES
Artículo 58. Aceptación de documentos públicos.
Artículo 59. Fuerza ejecutiva de los documentos públicos.
Artículo 60. Fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales.

CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 61. Legalización y demás formalidades análogas.
Artículo 62. Relaciones con los convenios internacionales vigentes.
Artículo 63. Información a disposición del público.
Artículo 64. Información sobre datos de contacto y procedimientos.
Artículo 65. Creación y modificación posterior de la lista que contiene la información a que se refiere el artículo 3, apartado 2.
Artículo 66. Creación y posterior modificación de los certificados y formularios a que se refieren el artículo 45, apartado 3, letra b), y los artículos 58, 59 y 60.
Artículo 67. Procedimiento de comité.
Artículo 68. Cláusula de revisión.
Artículo 69. Disposiciones transitorias.
Artículo 70. Entrada en vigor.
Ficha:
"Régimen económico matrimonial y efectos patrimoniales de las uniones registradas en la Unión Europea"
J.L. Iglesias Buigues, G. Palao Moreno (Dirs.)
Tirant lo Blanch (Col.: Tratados, Comentarios y Practicas Procesales), Valencia, enero 2019
584 págs - 79,90 €
ISBN: 9788491909415

Revista de revistas (20 a 27 de enero)


-Journal du Droit International (Clunet): 2018, núm. 4.
-Maastricht Journal of European and Comparative Law: 2018, núm. 5.
-Revue Internationale de Droit Comparé: 2018, núm. 4.
-Rivista del Diritto Commerciale e del Diritto Generale delle Obbligazioni: 2017, núm. 4; 2018, núm. 1; 2018, núm. 2; 2018, núm. 3.

sábado, 26 de enero de 2019

Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones - European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin (25 Enero 2019)


Boletín de Prensa el Observatorio Europeo de Gerontomigraciones / European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin, nº 341, de 25 enero 2019.


"Drop: Number of British nationals living in Spain falls", Euro Weekly News, 24 | 01 | 20190 - Noticia
There are almost 241,000 British citizens living in Spain, down from a peak of almost 400,000 in 2011 according to new National Institute of Statistics (INE) data from 2018. ... The decline became more rapid in 2013 and has continued since in a trend that is reflected in data for citizens from other EU countries. ... The British remain the fourth-largest group of foreign nationals in Spain.

"British ambassador to Spain Simon Manley answers all your Brexit questions in Facebook live Q & A next week", The Oliver Press, 23 | 01 | 20190 - Noticia
The online event has been organised in a bid to calm public fear over the UK’s departure from the European Union, scheduled to occur on March 29

"Foreign Office advises British people living in EU to give up their UK driving licences to prepare for Brexit", The Independent, 23 | 01 | 20190 - Noticia
Embassies suggest people exchange British licences for local version before deadline

"Reassurance for British Expats Living in Spain", Expatriate Healthcare, 22 | 01 | 2019 - Opinión
Since the referendum, a large proportion of concerned British expats have even reluctantly considered returning home. ... All the original attractions remain... Yet, practicalities such as the potential changes to healthcare access and other areas with financial implications would be something that will have a significant impact on many expats. ... Spanish Prime Minister ... has provided some relief to worried expat communities residing in Spain.

"Spain's 'Brexpats' increasingly worried about post-Brexit future", France 24, 22 | 01 | 2019 - Reportaje (Sarah Morris y Mélina Huet)
With Britain's planned exit from the European Union just two months away, the more than 300,000 Britons living in Spain feel abandoned by their government. These expats could lose their right to Spain's free healthcare system and also their right to vote in local and European elections. If they take Spanish nationality, they'll have to renounce their British one. Many are campaigning to protect their rights but feel powerless over their future.

"A new dawn for the illegal home owners?", The Leader, 21 | 01 | 2019 - Opinión (Maura Hillen, presidenta de AUAN)
The right wing Partido Popular will govern in coalition with the more centre-right Ciudadanos, with the support of ... Vox, and the two parties have already agreed “90 Measures of a Government for Change in Andalusia”. As president of the homeowner’s association, AUAN, measure number 47, a statement of intent to quickly reform the Land Laws of Andalusia, is the one that interests me most and I have no reason to doubt the sincerity of their intentions to bring about this change given that the association has spent a number of years in dialogue with both of these parties seeking solutions for the issue of illegal houses.

"Expat voting rights treaty secured with Spain", 21 | 01 | 2019 - Nota de prensa (Gobierno británico)
The UK and Spanish Governments have signed a treaty that secures the rights of British and Spanish citizens to stand and vote in local elections in each other’s countries after the UK leaves the EU.

"Spain and UK guarantee citizens' voting rights after Brexit", Financial Times, 21 | 01 | 2019 - Reportaje
...the first such agreement between the UK and one of the bloc’s 27 remaining member states. The deal — partly impelled by the sheer number of UK citizens in Spain and the large contingent of Spaniards in Britain — is an indication of the patchwork of bilateral accords on migration and citizen rights likely to come into effect after Brexit. ... As of April 2018, there were 37 elected British members of municipal governments in Spain. About 90,000 British citizens are registered to vote in the country. Those who are not registered and wish to vote in Spain’s European Parliament and municipal elections in May, have until January 30 to do so.

"Spain, UK sign deal guaranteeing voting rights for residents after Brexit", El País in English, 21 | 01 | 2019 - Noticia
The agreement will guarantee the chance for Spaniards and Britons to participate in, and run for, the municipal elections due to be held in May in their adoptive countries

"Los británicos residentes en España votarán en las municipales pese al Brexit", El País, 21 | 01 | 2019 - Noticia
El Brexit no afectará a los derechos de voto de los británicos residentes en España ni a los de los españoles afincados en Reino Unido. ... Para poder ejercer estos derechos, España exige dos requisitos a los ciudadanos británicos: que acumulen tres años de residencia en el país (esta condición es para elecciones posteriores, no para las de 2019) y que estén inscritos en el Censo Electoral de Extranjeros Residentes en España el próximo 30 de enero. El acuerdo, aprobado el pasado viernes por el Consejo de Ministros, requiere tramitación parlamentaria, pero se aplicará de manera provisional en cuanto Reino Unido salga de la UE (si es que se logra el encaje).

"Los británicos residentes en España podrán votar en las municipales después del Brexit", Abc, 21 | 01 | 2019 - Noticia
En el texto se ha incluido un considerando en virtud del cual se garantiza la continuidad de los cargos electos locales británicos hasta finalizar su mandato, incluso después de producirse la salida del Reino Unido de la Unión Europea. En municipios españoles hay una treintena de concejales de nacionalidad británica.

"Spain and UK sign landmark deal mutually protecting voting rights after Brexit", The Olive Press, 21 | 01 | 2019 - Noticia
Those wishing to vote at the next local elections will have to register by January 30. ... the treaty ... comes as the Spanish government has launched a new section on its website to help UK nationals in Spain prepare for EU exit.

"Un acuerdo permitirá votar a 63.000 británicos en la provincia pese al Brexit", Información, 21 | 01 | 2019 - Noticia
El pacto tendrá una gran trascendencia en la provincia de Alicante y en especial en comarcas como la Marina Alta y Baixa o la Vega Baja, donde la gran presencia de residentes del Reino Unido puede condicionar el resultado de los comicios locales del próximo 26 de mayo en algunas localidades. ... Según fuentes diplomáticas, España es el primer país de la UE que firma un acuerdo de este tipo con Reino Unido. ... Este instrumento es necesario independientemente de que el Brexit se produzca con o sin acuerdo, porque este aspecto de los derechos de los ciudadanos no están previstos en el acuerdo de salida. Para las municipales del 26 de mayo, hay una disposición transitoria según la cual los nacionales del Reino Unido que estén inscritos a 30 de enero de 2019 en el Censo Electoral de Extranjeros Residentes en España para las elecciones municipales no tendrán que cumplir otros requisitos y su inscripción seguirá siendo válida. ... de cara a las siguientes convocatorias ... los nacionales británicos deben un periodo de residencia legal e ininterrumpida de tres años.

"Los residentes británicos se movilizan para las elecciones", La Verdad, 21 | 01 | 2019 - Reportaje (Alexia Salas)
Su voto se tiene cada vez más en cuenta en las campañas electorales, pues su orientación puede cambiar el signo de una alcaldía en los municipios...
En Mazarrón ... se encuentran más movilizados que nunca. ...Silvana Buxton, presidenta de la Asociación de Residentes de Camposol. Confirma ... un aumento de los empadronamientos de ingleses, incluso de algunos que llevaban varios años en la Región pero que no se habían registrado en el censo municipal «porque temían que afectara a sus pensiones, pero les estamos informando de que no es así, y de que el municipio recibirá más fondos si cuenta con más población censada»... Hasta ahora ayudaba e informaba de la burocracia local a sus compatriotas ... en el Consistorio, pero en mayo formará parte de la candidatura municipal del PSOE. ... Ella y otros 120 residentes han presentado una querella por estafa múltiple a la constructora, aunque creen que es el Ayuntamiento el responsable... En Los Alcázares no fueron las inundaciones sino «la desconexión con la burocracia municipal» lo que ha despertado la visión crítica del colectivo inglés, uno de los más numerosos de la Región... El aumento de empadronamientos se nota sobre todo en San Pedro del Pinatar... Nada que ver con ... 2005 ... aunque las cifras vuelven a repuntar. «Sentimos que donde las comunidades de británicos son lo bastante grandes, las autoridades locales hacen un esfuerzo por escuchar nuestras necesidades», dicen Eileen y John Knowles, vecinos de la costa pinatarense, donde la comunidad inglesa participa activamente en la vida social y cultural...

"El CFO acoge las prácticas del curso de auxiliar de geriatría que imparte Mujeres con Voz", 21 | 01 | 2019 - Nota de Prensa (Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi)
...en colaboración con las concejalías de Igualdad, Sanidad y Formación ... destinado a favorecer la incorporación al mercado laboral de mujeres en riesgo de exclusión... a dotar al alumnado de los conocimientos necesarios para poder incorporarse al mercado laboral en el sector de la geriatría, un campo en el que l’Alfàs del Pi, por su condición de potencia de turismo residencial europeo, puede ofrecer importantes oportunidades.

"Ayamonte, el otro brexit", COPE (EFE), 20 | 01 | 2019 - Reportaje
El padrón municipal de Ayamonte (Huelva) podría sufrir un notable bajón en el caso de aplicarse lo que se denomina “brexit duro”, que hará que de forma inmediata 657 habitantes ... pasen a ser directamente extranjeros sin autorización legal para residir en España. ... un complejo turístico levantado en los últimos 20 años en el pueblo les ha ido atrayendo para, en muchos casos, vivir sus años de jubilación lejos de Reino Unido, a donde parece que ahora tendrían que regresar. ... desde el Ayuntamiento ... se confía en que se alcance una fórmula para que ... se puedan quedar ... aunque dejen de ser ciudadanos de pleno derecho y libre circulación de la Unión Europea. ... otro problema derivado de todo esto ... tiene que ver ... con la ... economía local, porque si los británicos se van del pueblo, de pronto perderá casi al 3,5 % de su población, y las casas en las que viven entrarán en un limbo urbanístico... Y todo eso teniendo en cuenta la estrecha relación que Ayamonte tiene con sus vecinos británicos, hasta el punto de que el actual alcalde ... dio un mitin en la campaña de las municipales de 2011 ... traducido al inglés de forma simultánea, a pesar de que muchas de las personas que le estaban escuchando no podía votar...

"What about us?: British expats on Costa del Sol slam UK government for ‘ignoring’ them in Brexit dealings", The Olive Press, 20 | 01 | 2019 - Reportaje (Elisa Menendez)
As the countdown to Brexit draws nearer – with just 68 days to go – campaigning group, Brexpats In Spain, held a meeting at Marbella Town Hall on January 10. Expats had the opportunity to put their burning questions to Charmaine Arbouin, British Consul to Andalucia and the Canary Islands.

"Brits in Spain see glimmer of hope in UK Brexit vote drubbing", The Local (AFP), 17 | 01 | 2019 - Reportaje (Marianne Barriaux)
Britons interviewed by AFP, all of whom were keen on Britain staying in the EU, ... said they were confident that even if Brexit takes place Madrid would preserve their rights, providing London reciprocates for Spaniards living in Britain.

Últimas noticias OEG

El OEG ha incorporado a su archivo documental el Informe COM(2019) 12 final, sobre los riesgos de los programas de residencia y ciudadanía para inversores en la UE (Bruselas, 23 de enero, 2019), y la web del Gobierno de España para el seguimiento del proceso de desconexión del Reino Unido de la Unión Europea.


Nota: Este Boletín de Prensa realiza un seguimiento periodístico de los aspectos más destacados del fenómeno de la movilidad transfronteriza de personas mayores estudiado en el Observatorio Europeo de Gerontomigraciones. Mi agradecimiento a la Coordinadora del Observatorio, la Prof. Mayte Echezarreta Ferrer (Universidad de Málaga), así como a sus miembros, investigadores y colaboradores, por su labor y por permitir su difusión en Conflictus Legum.