Trabajos publicados en el Diario La Ley (La Ley - Unión Europea), núm. 46, de día 31 de marzo de 2017:
TRIBUNA
-José Antonio YTURRIAGA BARBERÁN, Divorcio a la inglesa.
Tras el fiasco del referéndum sobre el «Brexit», David Cameron fue sustituido por Theresa May, que, no sólo lo ha apoyado con firmeza, sino que se ha pronunciado por su versión más radical: rechazo del mercado único, de la libertad de movimiento de personas y de la jurisdicción del TJUE. El Tribunal Supremo ha obligado a la Primera Ministra a obtener la venia del Parlamento para invocar el artículo 50 del TUE con el fin de iniciar el proceso de desconexión de la Unión. Sorprendentemente, la Cámara de los Comunes –que se había mostrado favorable a la permanencia- ha dado su anuencia por muy amplia mayoría. El Gobierno ha publicado un anodino Libro Blanco sobre la «Salida del Reino Unido de la UE», que presagia, no ya una separación amistosa, sino un divorcio en discordia que causará graves perjuicios a ambos cónyuges.
-Raúl Ignacio RODRÍGUEZ MAGDALENO, La aplicación provisional del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA): ¿preludio de la entrada en vigor?
El Consejo ha decidido aplicar provisionalmente el CETA, para ello ha optado por la aplicación parcial del tratado. Esta decisión, sin embargo, debe interpretarse a la luz de las 38 declaraciones que la Comisión, el Consejo y los Estados miembros han formulado al acuerdo, en las que algunos Estados han dejado claro su oposición al tratado en sus términos actuales y la posibilidad de terminar tanto la aplicación provisional como el proceso de ratificación.
DOCTRINA
-Eva DÍEZ PERALTA, El Sáhara Occidental: una piedra en el camino de la asociación privilegiada entre la Unión Europea y Marruecos
El 21 de diciembre de 2016 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideró que los Acuerdos de Asociación y Liberalización concluidos entre la UE y Marruecos no son aplicables al Sáhara Occidental porque, con arreglo al Derecho internacional, este territorio no forma parte del territorio soberano del Reino de Marruecos. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia anula la sentencia del Tribunal General que declaró lo contrario y desestima el recurso de anulación interpuesto por el Frente Polisario contra la decisión del Consejo de concluir el Acuerdo de Liberalización.
SENTENCIAS SELECCIONADAS
-Carlos LEMA DEVESA, La objetividad y veracidad en la publicidad comparativa de precios (STJE de 8 de febrero de 2017, asunto: C-562/15: Carrefour Hypermarchés SAS)
Mediante esta sentencia el Tribunal de Justicia recuerda ante todo que, en virtud de la Directiva 2006/114, toda publicidad comparativa debe comparar los precios objetivamente y no ser engañosa. Ahora bien, cuando el anunciante y los competidores forman parte de grupos que poseen una gama de establecimientos de tamaños y formatos diferentes y la comparación no tiene lugar entre los mismos tamaños y formatos, la objetividad de la comparación puede verse falseada si la publicidad no menciona esta diferencia: en efecto, es posible que los precios de los bienes de consumo corriente varíen en función del formato y del tamaño del establecimiento, de modo que, como consecuencia de una comparación asimétrica, puede resultar que se cree o incremente artificialmente la diferencia entre los precios del anunciante y los de los competidores en función de la selección de los establecimientos comparados. Además, el Tribunal de Justicia recuerda que es engañosa una publicidad comparativa que omite o disimula una información sustancial que necesita el consumidor medio, habida cuenta del contexto, para adoptar una decisión sobre una transacción con conocimiento de causa, o la proporciona de manera poco clara, ininteligible, ambigua o extemporáneamente, y que, por consiguiente, puede llevar al consumidor medio a adoptar una decisión sobre una transacción que de otro modo no habría adoptado. Una publicidad como la controvertida en el litigio principal puede influir sobre el comportamiento económico del consumidor llevándole a adoptar una decisión en la idea errónea de que se beneficiará de las diferencias de precios mencionadas en la publicidad adquiriendo los productos de que se trata en todos los establecimientos del grupo del anunciante antes que en los establecimientos de los grupos competidores.
-Santiago ÁLVAREZ GONZÁLEZ, Extensión de la competencia judicial internacional en materia de derechos reales sobre bienes inmuebles (y en materia de validez de las inscripciones en los registros públicos) (STJUE de 16 de noviembre de 2016, asunto, C-417/15: Wolfgang Schmidt y Christiane Schmidt)
Las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, deben interpretarse en el sentido de que una acción de anulación de un acto de donación de un inmueble por incapacidad para otorgarlo del donante no corresponde a la competencia exclusiva del tribunal del Estado miembro en el que se halla el inmueble, prevista en el artículo 24, punto 1, de ese Reglamento, sino a la competencia especial prevista en el artículo 7, punto 1, letra a), del mismo Reglamento.
Una acción para la cancelación en el registro de la propiedad de los asientos relativos al derecho de propiedad del donatario corresponde a la competencia exclusiva prevista en el artículo 24, punto 1, del referido Reglamento.
-Manuel PENADES FONS, Comunicación de créditos y ejecuciones individuales de créditos fiscales extranjeros en el Reglamento europeo de insolvencia (STJUE de 9 de noviembre de 2016, asunto C 212/15: ENEFI Energiahatékonysági Nyrt c. Direcția Generala Regionala a Finanțelor Publice Brașov [DGRFP])
La Sentencia Enefi aclara varios aspectos relevantes sobre el principio de universalidad. Primero, la lex fori concursus es la que ha de determinar el efecto que la falta de comunicación de un crédito al síndico concursal tiene sobre su existencia y exigibilidad en todo el territorio de la Unión, incluso si ello resulta en la privación para un acreedor de su derecho de solicitar la apertura de una procedimiento secundario. Segundo, el efecto de la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre la posibilidad de emprender acciones individuales de ejecución forzosa queda regulado exclusivamente por la lex fori concursus, incluso cuando el trámite de ejecución en un Estado distinto al de apertura ya se encuentre en curso en el momento de comenzar el procedimiento de insolvencia. Por último, el Reglamento no contempla ni permite la diferencia de trato entre acreedores o entre sus créditos por razón de su naturaleza jurídica pública o privada. La igualdad de trato es absoluta.