miércoles, 30 de septiembre de 2020

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 84 (septiembre 2020)


Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm. 84, de día 30 de septiembre de 2020.

TRIBUNA
- Pedro Alberto de Miguel Asensio, Implicaciones de la declaración de invalidez del Escudo de Privacidad
La declaración de invalidez por el Tribunal de Justicia de la Decisión de la Comisión sobre la adecuación de la protección conferida por el Escudo de la Privacidad UE-EEUU priva de eficacia a una vía fundamental para facilitar las transferencias de datos personales desde la UE a EEUU. El fundamento de esa declaración de invalidez y las consecuencias que extrae de las carencias en el potencial acceso a datos personales con fines de seguridad pública por parte de las autoridades de EEUU tendrán importantes implicaciones de cara al futuro, tanto en el diseño y aplicación de las decisiones de adecuación con base en el art. 45 RGPD, como en relación con el ofrecimiento, como alternativa, de garantías adecuadas en virtud del art. 46, con base en cláusulas tipo de protección de datos. Incluso cabe prever también repercusiones en la aplicación de otras garantías, como las resultantes de normas corporativas vinculantes, e incluso en la aplicación de la excepción basada en el consen timiento explícito a la transferencia por parte del interesado.
DOCTRINA
- José Luis Monereo Pére, Pompeyo Gabriel Ortega Lozano, El problema de la temporalidad en la administración pública y las medidas equivalentes, efectivas y disuasorias para prevenir, sancionar y reparar el abuso y el ejercicio antisocial: ¿Es posible declarar al empleado «fijo»?
Analizamos aquí el problema de la temporalidad en las administraciones públicas y las relaciones excesivamente largas con sus empleados (interinos y personal laboral). Asimismo, estudiamos la posibilidad de declarar al empleado «fijo» y las medidas equivalentes, efectivas y disuasorias para prevenir, sancionar y reparar el abuso referido.
SENTENCIAS SELECCIONADAS
- Alberto J. Tapia Hermida, Nueva jurisprudencia bancaria del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Este comentario de jurisprudencia examina 3 Sentencias del TJUE: La sentencia 9 de julio de 2020 (asunto C-81/19, SC Banca Transilvania S.A.) que trata de validez de una cláusula que reproduce un índice legal en un contrato de crédito al consumo. La sentencia de 9 de julio de 2020 (asunto C-452/18, Ibercaja Banco, S.A.) que trata de las condiciones de validez de la novación transaccional de una cláusula suelo, con renuncia a impugnarla por la vía judicial en un contrato de préstamo bancario de dinero con garantía hipotecaria. Y sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 Caixabank y C-259/19 BBVA) que trata de la comisión de apertura y la restitución al consumidor de los gastos pagados en un contrato de préstamo bancario de dinero con garantía hipotecaria. El estudio acaba con unas reflexiones sobre el impacto de la jurisprudencia del TJUE en el derecho español, en particular, ante criterios discrepantes de la sala primera de lo civil de nuestro Tribunal Supremo y el TJUE.
- José Ignacio Paredes Pérez, Ámbito material de aplicación del Reglamento Bruselas I bis y acciones colectivas de cesación ejercitadas por autoridades públicas en defensa del interés general de los consumidores
El presente trabajo tiene por objeto el análisis de los aspectos fundamentales de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de julio de 2020, en el asunto Movic BV y otros, que ofrece respuesta a una petición de decisión prejudicial, en relación con la interpretación del concepto de «materia civil y mercantil», que figura en el art. 1.1 del Reglamento de Bruselas I bis, para determinar si está comprendido en dicho concepto una acción ejercitada por las autoridades belgas en las que solicitan como pretensión principal que se declare y se ordene la cesación de las prácticas comerciales desleales cometidas por tres sociedades holandesas, que, a través de sus sitios web, se dirigen a una clientela primordialmente belga, y, además, con carácter accesorio, que se ordenen medidas de publicidad, que se imponga una multa coercitiva por futuras infracciones y que se declare que las futuras infracciones podrán acreditarse mediante simple acta redactada por un funcionario adscrito a una de esas autoridades.
- Itziar Sobrino García, La invalidez del privacy shield y la supervivencia de las cláusulas contractuales tipo
La sentencia objeto de análisis ha marcado un nuevo hito en el ámbito de protección de datos, este pronunciamiento ha invalidado el Escudo de Privacidad o Privacy Shield, el marco que permitía las transferencias internacionales de datos entre Europa y Estados Unidos, provocando una gran incertidumbre en el panorama empresarial norteamericano. Además, también se pronunciado sobre la Decisión 2010/87/UE sobre Cláusulas Contractuales Tipo declarando la validez de esta y resolviendo las dudas existentes sobre su uso para las transferencias internacionales.
- José Núñez Cerviño, Consideración de la actividad de certificación y clasificación de buques como «materia civil y mercantil» exenta de la inmunidad propia de la actividad de Estados extranjeros a la luz del art. 1.1 del Reglamento 44/2001
La consideración de la actividad de clasificación y certificación de buques como una materia civil o mercantil genera dudas por causa de ser una actividad delegada por un Estado. Ese origen delegado de la actividad hace posible percibirla como una actividad propia del ejercicio de la soberanía de ese Estado (acta iure imperii), actividad que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado como ajena a las materias civil o mercantil. A su vez, el ejercicio de prerrogativas públicas implica la posibilidad de que la cuestión no pueda ser enjuiciada ante tribunales ajenos a los del propio Estado delegatario por aplicación del principio de igualdad soberana (par in paret non habet imperium). Estas dos cuestiones se entrelazan de forma compleja en el presente supuesto, haciendo difícil deslindar y diferenciar entre ambas y mostrando ciertas inconsistencias en la asentada jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (30.9.2020)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 30 de septiembre de 2020, en el asunto C‑233/19 (Centre public d’action sociale de Liège): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Nacional de un tercer país que padece una grave enfermedad — Decisión de retorno — Recurso jurisdiccional — Efecto suspensivo de pleno Derecho — Requisitos — Concesión de una ayuda social — Artículos 19 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Fallo del Tribunal:
"Los artículos 5 y 13 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con los artículos 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio en materia de ayuda social cuyo resultado está vinculado a la posible suspensión de los efectos de una decisión de retorno dictada contra un nacional de un tercer país que padece una grave enfermedad debe considerar que un recurso por el que se solicita la anulación y la suspensión de esta decisión implica, de pleno Derecho, la suspensión de dicha decisión, aun cuando la normativa nacional no establezca tal suspensión, cuando:
– el recurso mencionado contiene alegaciones con el fin de demostrar que la ejecución de la decisión de retorno expondría al nacional de un tercer país a un riesgo grave de deterioro serio e irreversible de su estado de salud que no parecen manifiestamente infundadas, y
– esa normativa no establece otra vía de recurso, regulada por normas precisas, claras y previsibles, que implique, de pleno Derecho, la suspensión de tal decisión."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 30 de septiembre de 2020, en el asunto C‑402/19 (Centre public d’action sociale de Seraing): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Progenitor de un hijo mayor de edad que padece una grave enfermedad — Decisión de retorno — Recurso jurisdiccional — Efecto suspensivo de pleno Derecho — Garantías a la espera del retorno — Necesidades básicas — Artículos 7, 19 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Fallo del Tribunal:
"Los artículos 5, 13 y 14 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con los artículos 7, 19, apartado 2, 21 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no establece la cobertura, en la medida de lo posible, de las necesidades básicas de un nacional de un tercer país cuando:
– este ha interpuesto recurso contra una decisión de retorno dictada contra él;
– un hijo mayor de edad de dicho nacional de un tercer país padece una grave enfermedad;
– la presencia de este nacional de un tercer país junto al hijo mayor de edad es imprescindible;
– en nombre de dicho hijo mayor de edad se ha interpuesto un recurso contra una decisión de retorno dictada contra él y cuya ejecución podría exponer a este a un riesgo grave de deterioro serio e irreversible de su estado de salud, y
– el citado nacional de un tercer país carece de los medios que le permitan subvenir él mismo a sus necesidades."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE, presentadas el 30 de septiembre de 2020, en el asunto C-649/19 (Spetsializirana prokuratura):[Petición de decisión prejudicial planteada por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Derecho a la información en los procesos penales — Directiva 2012/13/UE — Artículos 3 a 7 — Declaración escrita sobre los derechos en el momento de la detención — Derecho a ser informado de la acusación — Derecho de acceso a los materiales del expediente — Persona detenida en ejecución de una orden de detención europea — Recurso contra la decisión de emisión de una orden de detención europea — Validez de la Decisión Marco 2002/584/JAI — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 6, 47 y 48.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"‑ Los artículos 4, apartado 3, 6, apartado 2, y 7, apartado 1, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, deben interpretarse en el sentido de que los derechos previstos en tales disposiciones no son aplicables a las personas detenidas en ejecución de una orden de detención europea.
‑ El examen de las cuestiones planteadas no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros."

DOUE de 30.9.2020


- Resumen del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre el Dictamen del SEPD sobre la Estrategia Europea de Datos.
Nota: Véase el texto completo del Dictamen [aquí].
- Resumen del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre el Plan de acción para una política global de la Unión en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Nota: Véase el texto completo del Dictamen [aquí].
[DOUE C322, de 30.9.2020]

BOE de 30.9.2020


- Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
Nota: El BOE de hoy viene cargadito de Reales Decretos-ley, que últimamente habíamos bajado el ritmo. Hoy tenemos tres. Llevamos nueve meses del año y ya se han aprobado 31 Reales Decretos-ley. Este gobierno batirá el récord de todos los gobiernos de la democracia en la aprobación de este tipo de normas.

En éste cabe destacar su artículo 2 (medidas de contratación excepcional de personal facultativo y no facultativo):
"1. Se autoriza con carácter excepcional y transitorio la contratación por las comunidades autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de aquellas personas con grado, licenciatura o diplomatura que carecen aún del título de Especialista reconocido en España, para la realización de funciones propias de una especialidad, del siguiente modo:
a) Podrán ser contratados bajo la modalidad contractual prevista en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, los profesionales de cualquier titulación que realizaron las pruebas selectivas 2019/2020 de formación sanitaria especializada y que, habiendo superado la puntuación mínima en el ejercicio, no resultaron adjudicatarios de plaza.
En caso de que se trate de personas extranjeras, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 43 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, aun cuando no hubiesen obtenido dicha plaza.
b) Podrán ser contratados los profesionales sanitarios con título de Especialista obtenido en Estados no miembros de la Unión Europea incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de Especialista en Ciencias de la Salud, siempre que el Comité de Evaluación les haya emitido el informe-propuesta regulado en el artículo 8.b), c) o d) del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril.
El periodo de servicios prestados será tenido en cuenta para el reconocimiento de efectos profesionales del título de Especialista.
2. El contrato que se suscriba permitirá el desempeño de la actividad asistencial y podrá prolongarse hasta doce meses prorrogables por sucesivos períodos de tres meses."
Véase el acuerdo de convalidación del Congreso de los Diputados.
- Aplicación Provisional del Acuerdo para la terminación de los tratados bilaterales de inversión entre Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 5 de mayo de 2020.
Nota: Este Acuerdo se aplica provisionalmente por España desde el 4 de agosto de 2020, aunque entró en vigor el 29 de agosto de 2020. Véanse las entradas de este blog del día 29.5.2020 y del día 28.8.2020.

Tras su Ratificación, el Acuerdo entró en vigor para España el 10.10.2021 (véase la entrada de este blog del día 21.9.2021).
- Orden INT/913/2020, de 29 de septiembre, por la que se prorroga la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
Nota: Mediante esta disposición se modifica la disposición final única de la Orden INT/657/2020, de 17 de julio (véase la entrada de este blog del día 18.7.2020), prorrogando su ámbito de aplicación temporal:
"Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio hasta las 24:00 horas del 31 de octubre de 2020, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito la Unión Europea."
[BOE n. 259, de 30.9.2020]

martes, 29 de septiembre de 2020

Bibliografía - Aspectos prácticos de la testifical en España, Inglaterra y Gales y su ejecución por medio de Orden de Investigación Europea (OEI)


- Aspectos prácticos de la testifical en España, Inglaterra y Gales y su ejecución por medio de Orden de Investigación Europea (OEI)
Juan Pedro Cortés Labadía (Baker McKenzie España), Eleanor Wallis (Baker McKenzie Reino Unido)
Diario La Ley, Nº 9706, Sección Tribuna, 29 de Septiembre de 2020
En este artículo se analizan las peculiaridades de la práctica de la prueba testifical en un procedimiento penal en España, Inglaterra y Gales, así como las particularidades de su ejecución a través de la novedosa Orden Europea de Investigación («OEI»).

Bibliografía - Brexit duro: jurisdicción en procedimientos de familia en Inglaterra y Gales


- Brexit duro: jurisdicción en procedimientos de familia en Inglaterra y Gales
Olalla García-Arreciado Mazarío, Abogada ejerciente en Londres
Diario La Ley, Nº 9706, Sección Tribuna, 29 de Septiembre de 2020
El Reino Unido abandonó la Unión Europea a las 23:00 del 31 de enero de 2020 («exit day»). El Acuerdo de Retirada de fecha 17 de octubre de 2019 estableció un período de transición que finalizará a las 23:00 del 31 de diciembre de 2020, durante el que la mayoría de legislación comunitaria continúa siendo de aplicación en las islas británicas.
A continuación, analizaremos las implicaciones para la jurisdicción de los tribunales ingleses en procedimientos de familia en caso de que no haya acuerdo antes de que finalice el período de transición, o en caso de que, si hay acuerdo, este no cubra todos los aspectos jurisdiccionales del derecho de familia.

DOUE de 29.9.2020


- Decisión de Ejecución (UE) 2020/1358 de la Comisión de 28 de septiembre de 2020 relativa a la aplicación de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles del seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles que tengan su estacionamiento habitual en Bosnia y Herzegovina.
Nota: El artículo 8.1, párrafo segundo, de la Directiva 2009/103/CE determina que los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país se considerarán, a efectos de la documentación del seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de dichos vehículos, como vehículos que habitualmente se estacionan en la Unión, en el caso de que las oficinas nacionales de todos los Estados miembros afiancen, de forma individual, el pago de los siniestros acaecidos en su territorio y provocados por la circulación de dichos vehículos, cada una en las condiciones establecidas por su propia legislación nacional relativa al seguro obligatorio. El artículo 2 de la Directiva 2009/103/CE supedita la aplicación del artículo 8 a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país a que se concluya un acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros y la oficina nacional de seguros de dicho tercer país.
El 30 de mayo de 2002, las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del EEE y de otros Estados asociados concluyeron un acuerdo en virtud del cual la indemnización de los siniestros originados por accidentes acaecidos en sus respectivos territorios y causados por un vehículo que habitualmente se estacione en el territorio de otra de las Partes de dicho acuerdo quede garantizada, independientemente de que esos vehículos estén asegurados o no. El 13 de junio de 2019, las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros y las de Andorra, Islandia, Noruega, Serbia y Suiza firmaron el addendum nº 2 del Acuerdo para incluir en él a la oficina nacional de seguros de Bosnia y Herzegovina.
Por todo ello, en este acto se establece ahora que, a partir del 19 de octubre de 2020, los Estados miembros se abstendrán de efectuar controles del seguro de la responsabilidad civil por lo que se refiere a todos los tipos de vehículos estacionados habitualmente en el territorio de Bosnia y Herzegovina, con la excepción de los vehículos militares matriculados en ese país, a su entrada en la Unión.
[DOUE L314, de 29.9.2020]

lunes, 28 de septiembre de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-354/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam (Países Bajos) el 31 de julio de 2020 — Orden de detención europea dictada contra L / Otra parte en el procedimiento: Openbaar Ministerie.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se oponen efectivamente la Decisión Marco 2002/584/JAI, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo y/o el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta [de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea] a que la autoridad judicial de ejecución ejecute una orden de detención europea (en lo sucesivo, «ODE») dictada por un órgano jurisdiccional, si la legislación nacional del Estado miembro emisor ha sido modificada una vez que ha sido dictada la ODE de un modo tal que el órgano jurisdiccional ya no cumple las exigencias de tutela judicial efectiva porque la legislación ya no garantiza la independencia de ese órgano jurisdiccional?
2) ¿Se oponen efectivamente la Decisión Marco 2002/584/JAI y el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta a que la autoridad judicial de ejecución ejecute una ODE cuando ha comprobado que en el Estado miembro emisor existe un riesgo real de que se vulnere el derecho fundamental de toda persona acusada —y, por tanto, también de la persona reclamada— a un juez independiente, con independencia de cuáles sean los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro competentes para conocer de los procedimientos a que quedará sujeta la persona reclamada y con independencia de su situación personal, de la naturaleza de la infracción que se le imputa y del contexto fáctico que han motivado la ODE, de suerte que se trata de un riesgo real relacionado con el hecho de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor ya no son independientes como consecuencia de deficiencias sistémicas y generales?
3) ¿Se oponen efectivamente la Decisión Marco 2002/584/JAI y el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta a que la autoridad judicial de ejecución ejecute una ODE, cuando ha comprobado que:
— existe un riesgo real en el Estado miembro emisor de que se viole el derecho fundamental de toda persona acusada a un proceso equitativo, riesgo este vinculado a deficiencias sistémicas o generales relativas a la independencia del poder judicial del Estado miembro,
— las deficiencias sistémicas o generales no solo pueden tener, por tanto, consecuencias negativas, sino que tienen consecuencias efectivas para los órganos jurisdiccionales del Estado miembro competentes para conocer de los procedimientos a que quedará sujeta la persona reclamada, y
— por tanto, existen razones serias y fundadas para creer que la persona reclamada correrá un riesgo real de que se vulnere su derecho fundamental a un juez independiente y, con ello, el contenido esencial de su derecho fundamental a un proceso equitativo,
aun cuando la persona reclamada, con independencia de las deficiencias sistémicas y generales, no ha manifestado ninguna preocupación específica y la situación personal de la persona reclamada, la naturaleza de las infracciones que se le imputan y el contexto que han motivado la ODE, no inducen, con independencia de las deficiencias sistémicas y generales, a temer que el poder ejecutivo y/o el poder legislativo ejerzan una presión o una influencia concretas en su enjuiciamiento penal?"
[DOUE C320, de 28.9.2020]

BOE de 28.9.2020


- Resolución de 10 de agosto de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ibiza n.º 1, por la que se califica negativamente una escritura de pacto sucesorio con entrega de bienes por donante extranjero, al amparo del Derecho Civil de las Islas Baleares.
Nota: Mediante escritura notarial de día 28 de agosto de 2019, R.P., de nacionalidad italiana transmite a su hijo A.L.P., de nacionalidad estadounidense, la nuda propiedad de dos fincas registrales inscritas en el Registro de la propiedad de Ibiza, así como unas participaciones de la sociedad «S.S.L.», mediante el otorgamiento de un pacto sucesorio al amparo de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares.
El recurso tiene por único objeto analizar la calificación de una escritura pública que contiene un pacto sucesorio con entrega de bienes y definición, al amparo de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares. El pacto en cuestión fue realizado entre extranjeros, previa manifestación de elección de ley a favor de la normativa balear por parte del donante, de nacionalidad italiana. Este, declaró su residencia habitual en la isla de Ibiza y manifiesta optar por la legislación balear al amparo del R. 650/2012. Tras esta manifestación, transmite a su hijo de nacionalidad estadounidense, la nuda propiedad de las fincas registrales 21182 y 21186 de Ibiza sección 1.ª y unas participaciones de la sociedad «S.S.L.» como pago de su legítima y obligándose a satisfacer la legitima futura de su hermana.

El tema ya fue abordado por la DGRN en la resolución de 24 de mayo de 2019 a cuya integra lectura cabe hacer remisión. En esencia, entre otras consideraciones como la supeditación a la apertura de la sucesión del contenido de las disposiciones mortis causa, allí se decía que no es posible que un extranjero opte por un Derecho foral español -pues la vecindad civil corresponde solo a los españoles- y que, adicionalmente a lo anterior, como tema diferenciado, el pacto de definición con entrega de bienes del Derecho balear constituye una norma material de la Compilación, en la que sin perjuicio de su valoración, que afecta por igual a españoles y extranjeros, no permite a quien no tenga vecindad civil de las Islas Baleares la realización de este pacto.
Nuestra normativa, tanto internacional como interna establece como regla principal para determinar la ley personal en el derecho interregional, la vecindad civil, tratándose de españoles. En el primer caso, –como fue puesto de relieve en la resolución de 24 de mayo de 2019– tanto la negociación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, como su resultado –no ofrece lugar a duda sobre sus soluciones propias en concurrencia con conflictos interregionales. Con ello, como en la citada resolución se indicó, se separa de la solución adoptada en otros instrumentos anteriores sobre la ley aplicable, que optan por la designación directa de la ley de la unidad territorial en caso de conflictos territoriales de leyes en Estados con más de un sistema jurídico [Reglamento (CE) n.º 593/2008 (Roma I) –artículo. 22– y del Reglamento (CE) n.º 864/2007 («Roma II») –artículo 25 y en lo que importa, Reglamento (UE) n.º 1259/2010 del Consejo (Roma III)]. La solución del Reglamento (UE) n.º 650/2012 establece una solución de compromiso para los Estados plurilegislativos (recordemos que es un instrumento de aplicación universal) para los que se forma un conjunto normativo integrado por el artículo 36, dedicado a los conflictos territoriales de leyes; artículo 37 a los conflictos interpersonales de leyes, y artículo 38 que recuerda su inaplicación a los conflictos meramente internos. Esta solución, como es sabido, ha sido también la adoptada en los posteriores Reglamentos Parejas (UE) 2016/1103 del Consejo y (UE) 2016/1104 del Consejo, ambos de 24 de junio de 2016.
Desde la perspectiva nacional, cabe además abundar, que la reforma del artículo 9 del Código Civil en sus párrafos 4.º, 6.º y 7.º, por el artículo 2 de la ley 26/2015 demuestra asimismo que el legislador, pudiendo hacerlo, no ha querido que se aplicara el Reglamento (UE) n.º 650/2012 directamente a los conflictos mixtos posibilidad, basada en decisiones del Derecho nacional que no impide el Reglamento. Concretamente la ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio de la responsabilidad parental, así como a la protección de niños se adaptó al criterio de la residencia habitual previsto en el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños. Criterio seguido, además, por el Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección cuarta, de 31 de octubre de 2019 que tras recordar en su razonamiento tercero que la definición o «definittio», regulada en el artículo 50 y 51 Compilación Balear, es una renuncia pura y simple a su legítima o a todos los derechos sucesorios que le corresponden en la sucesión mortis causa de un ascendiente hecha por un descendiente, que tiene la condición de legitimario en contemplación, a una atribución patrimonial recibida en el momento de la renuncia o con anterioridad a ella, añade claramente que «el ascendiente o futuro causante ha de tener vecindad local mallorquina o menorquina y capacidad y poder de disposición para realizar la atribución patrimonial a favor del definido» remitiendo a la residencia habitual la ley aplicable del donatario menor. (Vid. en igual sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de abril de 2018 Saponaro, C-565/16, en su delimitación con el Reglamento (CE) n.º 2201/2003, Bruselas II bis).
Por otra parte la resolución de 24 de mayo de 2019 puso de manifiesto la importancia y autonomía que el Reglamento concede a las disposiciones mortis causa (véase en igual sentido las STJUE Kubricka y Lituania). Desde esta perspectiva, cabe remitirse a la citada Resolución en las consideraciones que realiza respecto de la admisión por el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del pacto como disposición mortis causa, en una adaptación que se debe al indudable «favor pactum», del que hace gala el Reglamento, que hizo insuficiente «mutatis mutandis» las disposiciones del Convenio formas testamentarias.
En este contexto, se sitúa el considerando 53 del R.(UE) 650/2012. Y el art. 27.3. Sin olvidar, como señala la resolución de 24 de mayo de 2019 que el Convenio formas testamentarias establece a sus efectos una previsión para los Estados multilegislativos (artículo 1, inciso 2.ª) que sirve de inspiración al artículo 36.3 del Reglamento.
Por todo ello, siendo la presente, desde la perspectiva del Reglamento (UE) n.º 650/2012, una cuestión de validez formal del pacto celebrado que conduce a la circunstancia personal del disponente, consistente en la exigencia de la condición de mallorquín (vecindad civil cualificada), y desde la perspectiva de la Compilación, como indica la jurisprudencia balear citada, una regla material, –basada en la tradición y antecedentes históricos–, ha de confirmarse la calificación del registrador con desestimación íntegra del recurso presentado.
Por todo ello, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.
- Resolución de 28 de agosto de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Vicenç dels Horts n.º 1 a inscribir una escritura de herencia internacional.
Nota: Esta resolución tiene por objeto una herencia con elemento internacional, en la que el causante es de nacionalidad francesa y residencia habitual en España. Aunque no resulta de la escritura calificada la expresión de un juicio ponderado del que resulte una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento (Considerando 23 del Reglamento (UE) n.º 650/2012), es indicio que el causante, casado con una española, testa y fallece en Cataluña con 13 años de diferencia, siendo titular junto a su esposa del inmueble sobre cuya inscripción versa el presente recurso. Dado que su fallecimiento tiene lugar en 2019, es de aplicación el citado Reglamento (UE) n.º 650/2012.
El causante había otorgado testamento en el año 2006, por tanto, varios años antes de la aprobación del Reglamento, en Corbera de Llobregat. En él manifestaba ser vecino de dicha localidad, estar casado con hoy su hoy viuda en régimen de comunidad francés y tener un único hijo de un matrimonio anterior. En la manifestación tercera de dicho testamento afirmó: «Que tiene en la actualidad la nacionalidad francesa. Por ello se halla sujeto al Derecho civil francés, por el cual se ha de regir su sucesión». Por la disposición primera: «lega a su hijo lo que por legitima (atribución legal forzosa) le corresponda». Por la segunda «nombra heredera universal a su nombrada esposa doña E.G.B sustituida vulgarmente por su hijo don B.L.F.M.H., sustituido a su vez vulgarmente por sus descendientes». Y por la tercera revoca cualquier otra disposición de última voluntad que hubiera podido otorgar con anterioridad.
La viuda comparece ante el notario recurrente y por si misma liquida la comunidad conyugal preexistente, regida, sin que sea discutido, por el Derecho francés y se adjudica hereditariamente la totalidad de los bienes asumiendo asimismo el pasivo derivado de la previa liquidación conyugal. Y en dicha escritura se expresa que el citado causante «falleció con nacionalidad francesa y residencia habitual en España, por lo que su sucesión, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 21.1 y 23.2 h) y concordantes del Reglamento (UE) n.° 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, su sucesión se rige por la legislación española, y dentro de ésta, por la ley catalana…».
La registradora suspende la inscripción en cuanto, a la vista del testamento, considera debe acreditarse el Derecho sucesorio francés y comparecer el hijo del causante en su herencia.
Considera el notario que no ha operado professio iuris. Por tanto, la cuestión se centra en determinar si puede considerarse a la luz de la interpretación del Reglamento europeo, que en el testamento del causante ha existido o no elección de ley, aun siendo anterior a la aplicación del mismo. Por tanto, si la manifestación realizada por el causante, puede o no bastar para considerar aplicable la ley de su nacionalidad, entonces y en el momento de la apertura de la sucesión.
Es un tema ya abordado por este Centro Directivo, que se ha referido en varias ocasiones a la professio iuris, incluida la tácita transitoria en relación a la validez material de una disposición mortis causa previa a la aplicación del Reglamento. Sin embargo, dada la singularidad del supuesto planteado, la resolución del recurso exige realizar algunas consideraciones previas sobre la professio iuris en el preciso contexto del R (UE) n.º 650/2012. La expresión medieval professio iuris fue adoptada por el Derecho suizo de la época codificadora, a finales del siglo XIX, para aludir a la elección de un testador de la ley que habría de regir su sucesión, aun limitadamente. Posteriormente el Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989 (Sucesiones) y ahora el Reglamento europeo consagran el término, con ciertas diferencias entre ambos, en relación a la elección de ley sucesoria. Antes de la aprobación del Reglamento, no era muy conocida en los Derechos nacionales europeos. Sí lo era en el Derecho italiano, de los Países Bajos; en Estonia, Bulgaria y Bélgica permitiendo una limitada elección entre el domicilio y la lex rei sitae; o nacionalidad y lex fori, en el caso de Alemania. España, como Francia (o Reino Unido) no conocen la institución en su Derecho nacional. Una de las novedades que del Reglamento (EU) n.º 650/2012, fue, por tanto, la consagración de la professio iuris en todos los Estados miembros participantes (a día de hoy todos, menos Irlanda y Dinamarca) y la aceptación de la proveniente de un tercer Estado, con independencia de que fuera conocida en las tradiciones nacionales. Así el artículo 22.1 establece que «cualquier persona» (utilizando la misma expresión que el artículo 5 del Convenio Sucesiones) podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. Estableciendo en el párrafo segundo una regla para el caso de doble o múltiple nacionalidad. Su antecedente, con la debida distancia, puede ser analizado en el Informe Waters, Informe explicativo del Convenio, pp. 23 y 40 que señala la introducción de una professio iuris limitada como característica principal del Convenio.
La professio iuris tiene como fundamento evitar la imprevisibilidad de la ley sucesoria que resultare aplicable conforme a la posterior y última residencia habitual del causante y con ello garantizar la seguridad jurídica (Considerandos 37 y 38 del Reglamento). No obstante, se parte de una limitada elección de ley, más aún que el Convenio, que presenta una cierta inclinación a respetar la lex rei sitae, a fin de aglutinar los sistemas del Common Law. En este contexto, la professio iuris o manifestación de elección de ley en las disposiciones mortis causa unipersonales (Vid artículo 3.1 d del Reglamento) presenta unos perfiles singulares, que deben ser valorados conforme al concreto Reglamento n.º 650/2012 exclusión hecha de otras elecciones de ley previstas en otros Reglamentos sobre ley aplicable, como en relación a las relaciones contractuales, –Reglamento (CE) n.º 593/2008, Roma I–, en cuanto cada instrumento europeo presenta sus concretos conceptos autónomos, aunque existan características comunes.
En efecto, establecida la conexión de la ley aplicable en el artículo 21, el Reglamento potencia una limitada elección de ley reducida a la posibilidad de elegir la ley de la nacionalidad. Elección que, tanto para las disposiciones de última voluntad otorgadas tras la aplicación del Reglamento como para las previas, transitorias, puede ser expresa o tácita, con ciertas matizaciones para estas últimas en el artículo 83. Prescindiendo de la valoración que pudiera merecer la solución adoptada, la elección de ley requiere un vehículo formal expreso, (disposición mortis causa, válida material y formalmente, arts. 26 y 27 del Reglamento, como el artículo 5.2 del Convenio Sucesiones). La elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo. Una elección de ley contextual referida al momento del otorgamiento del acto de última voluntad, supondrá que la efectiva elección de ley habrá de valorarse en relación a aquel momento y conforme a la ley putativa.

La elección de ley prevista en el artículo 22, expresa o tácita, presenta matices respecto de la prevista en el artículo 83.2, en sus distintos contextos. El artículo 83.2 se refiere a la professio iuris realizada por el causante antes del 17 de agosto de 2015, (incluso antes de la entrada en vigor a los veinte días de su publicación en DOCE, es decir, el 17 de agosto de 2012), ampliando los criterios tanto de validez de la elección como de la validez material de la disposición mortis causa, para la primera. Para la segunda, hay que estar a lo establecido en el artículo 83.3.
A la vista de este marco normativo, uno de los problemas prácticos más relevantes en la aplicación del Reglamento es la interpretación que haya de hacerse de las cláusulas de elección presuntiva en cuanto en el momento que se realizaron no podía conocerse ni la futura existencia de un Reglamento que versara sobre la materia sucesoria ni el sentido del mismo. El considerando 39 que completa el artículo 22.2 del Reglamento aclara que resultará de la disposición mortis causa «en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley». Por su parte, el considerando 40 hace hincapié en que corresponde a la determinación de la validez material de la disposición «si cabe considerar que la persona que llevó a cabo la elección comprendió lo que estaba haciendo y consintió en ello». Por otra parte, como señalare la sentencia del TJUE de 12 de octubre de 2017 (Kubicka) debe destacarse la importancia y autonomía que para el Reglamento presentan las disposiciones mortis causa, regidas por las normas reguladoras de su validez material y formal, conforme a la ley putativa (es decir, la que regiría si el causante falleciera el día de su otorgamiento). Todo ello sin perjuicio de la adecuación a la ley sucesoria de las disposiciones del mismo, especialmente las partes reservadas, de acuerdo al artículo 23.2 (en el presente supuesto, presuntivamente la voluntad del causante se mantiene inalterada durante los trece años que median entre su disposición mortis causa y el fallecimiento).

Un tema singular, es el aspecto instrumental de la disposición mortis causa. En relación a los actos auténticos, el Reglamento distingue con nitidez entre instrumentum y negotium –sin a su vez hacer distinción entre las disposiciones de última voluntad y los actos notariales en ejecución de la herencia– (arts. 59 y considerandos 62 y 63) aunque solo estos últimos tendrán, sobre esta clasificación, determinadas las reglas de competencia jurisdiccional. Otorgado ante un notario español, con independencia de la elección expresa o tácita de la ley de una nacionalidad extranjera, el contenido del testamento podrá –deberá– acomodarse a esa ley –aplicación extraterritorial– pero la forma instrumental se regirá por la lex auctor –regit actum–, es decir las solemnidades del instrumentum se rigen por la ley notarial del lugar del otorgamiento mientras que su contenido sucesorio, se acomodará a la ley elegida que será además la lex putativa o de buena fe a los efectos del artículo 26 del Reglamento. Así resulta subsidiariamente del artículo 11.1 del Código Civil en relación al Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, sobre ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias que, aunque superado entre Estados miembros por el Reglamento, artículo 75.1, estaba en vigor entre Francia y España al tiempo del otorgamiento de la disposición mortis causa ahora discutida. Finalmente, el Reglamento habilita la elección, sin perjuicio de las normas reguladoras de la validez material establecidas en el artículo 26, aunque la ley elegida no prevea la elección de la ley en materia de sucesiones.
Del considerando 40, para la professio iuris regida por el artículo 22.1, resulta que: «La elección de la ley realizada en virtud del presente Reglamento debe ser válida aun cuando la ley elegida no prevea la elección de la ley en materia de sucesiones. Debe corresponder, no obstante, a la ley elegida determinar la validez material del acto de la elección, es decir, si cabe considerar que la persona que llevó a cabo la elección comprendió lo que estaba haciendo y consintió en ello. Esto mismo debe aplicarse al acto de modificar o revocar la elección de la ley».
La fuerza de la conexión basada en la nacionalidad en las tradiciones jurídicas hizo valorar, especialmente en relación al artículo 83, que puede considerarse que la elección de la ley resulta de una disposición mortis causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley. La remisión del articulo 83 a las disposiciones sobre la validez material de la disposición mortis causa supone la aplicación de la ley putativa o de buena fe: Cuando en el presente Reglamento se hace referencia a la ley que habría sido aplicable a la sucesión del causante que realizó la disposición mortis causa si hubiera fallecido en la fecha en que, según fuera el caso, realizó, modificó o revocó tal disposición, esa referencia se ha de entender como una referencia a la ley del Estado de residencia habitual del causante en esa fecha, o, en caso de haber hecho una elección de ley en virtud del presente Reglamento, a la ley del Estado de su nacionalidad en dicha fecha.
Coherente con la lex auctor española en 2006, la sucesión se rige por la ley nacional del causante, es decir, la ley francesa de igual fecha. Esta ley entonces y hasta la aplicación del Reglamento era secesionista para las herencias internacionales, es decir, se regía la sucesión en los bienes inmuebles por la ley del Estado en que se encontraban (Vid Resolución de 13 de octubre de 2015). Siendo la disposición mortis causa de 2006 la que rige la sucesión del causante, las bases sobre las que testó el causante fueron alteradas por el Reglamento, que a salvo una limitada aplicación del reenvío, artículo 34 (que no rige en caso de professio iuris, aun la tacita retroactiva) no contempla la posibilidad de remitir al Derecho español, rectius, catalán en este caso (artículo 36 R) la sucesión respecto del inmueble situado en España.
Tiene indicado la Sala primera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de enero de 2019, en la estela de las sentencias de la misma Sala de 23 de septiembre de 2002 y 12 de enero de 2015, siempre para herencias abiertas antes del 17 de agosto de 2015 que, en el supuesto de existir solo bienes en España, se aplicará la ley española, aunque fuera otra la nacionalidad, en cuanto no rompe la unidad de sucesión. Aquí, siendo aplicable el Reglamento son de aplicación sus normas, sin reenvío posible y en todo caso, la redacción del testamento debe ser compatible con la ley francesa de 2006 (validez material).
El notario debe realizar, al aceptar o rechazar la professio tacita retroactiva, un análisis de su compatibilidad o no con la ley nacional del testador, referida al momento del otorgamiento de la disposición mortis causa (considerando 51 y artículo 26, sobre la validez material). En el presente caso, a salvo las disposiciones instrumentales, la concordancia es posible tanto en cuanto al legado de atribución forzosa -parte reservada- como la institución de heredero a favor de la esposa. Sobre una correspondencia razonable con el Derecho francés en la parte dispositiva del testamento. Vid. arts. 967 y siguientes del Código Civil, versión consolidada a 1 de agosto de 2020. (https://www.legifrance.gouv.fr/affichCode.do?cidTexte=LEGITEXT000006070721 &dateTexte=20200803)

Por último, debe analizarse el rol del notario autorizante como autoridad sucesoria en este caso en que pese a existir un elemento internacional la eficacia del acto autentico es meramente interna. Dado que, tanto la autorización notarial, la situación del único inmueble y por tanto la actividad registral tienen lugar en España, es de plena aplicación el artículo 18 de la ley Hipotecaria (artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 650/2012). Cuestión distinta será la aceptación del documento notarial en otro Estado miembro (artículos 59 y 60 y considerandos 59 a 61) o la expedición del certificado sucesorio europeo en base al documento notarial (disposición final 26.ª de la LECiv, en redacción de la disposición final 2.ª de la ley 29/2015 de Cooperación jurídica internacional); ahí el notario, como autoridad internacional –siempre que realice los correspondientes juicios y bajo su responsabilidad–, determina la ley aplicable solo sujeto a las eventuales acciones judiciales sobre sus elementos instrumentales o su contenido dispositivo, como lo es la selección de la ley. Conforme a la citada disposición final 26.ª punto 16.º, párrafo 3.º, implementando los citados preceptos, su juicio, en relación a un certificado sucesorio europeo solo puede someterse a la acción judicial. Mientras que en el ámbito nacional en que se desenvuelve el presente supuesto, así será en última instancia, ya sea directamente mediante interposición de juicio verbal contra la calificación registral o contra la resolución recaída en este Centro Directivo (arts. 325 y 328 LH). Por tanto, conforme a la hermenéutica del Reglamento, procede confirmar la nota de la registradora. La prueba de ley de la legislación francesa, referida al momento en que se otorgó ante notario español la disposición mortis causa relevante, de la que cabe establecer una elección de ley tácita, en el contexto del artículo 83 del Reglamento, y de la que se deducirá la intervención del hijo legitimario del causante, es en todo caso, imprescindible.

Finalmente, aunque tanto la escritura como la calificación omiten referencia alguna, no debe olvidarse que la compareciente, además, liquida una sociedad conyugal que afirma –y el testador manifiesta en su testamento– que se somete a la ley francesa. Siendo la viuda de nacionalidad española y el causante de nacionalidad francesa y habiendo contraído nupcias con anterioridad al 29 de enero de 2019, –fecha en que entra en aplicación el Reglamento (UE) 2016/1103, del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales– es de aplicación el artículo 69 del mismo, en cuanto tanto Francia como España participan en la cooperación reforzada que el mismo establece. Conforme a este precepto: «las disposiciones del capítulo III solo serán aplicables a los cónyuges que hayan celebrado su matrimonio o que hayan especificado la ley aplicable al régimen económico matrimonial después del 29 de enero de 2019». Por lo tanto, por lo que interesa a las autoridades extrajudiciales españolas será aplicable el artículo 9.2 del Código Civil norma desplazada para el contexto internacional por el Reglamento (UE) 2016/1104.
En la escritura calificada, no se hace referencia a la determinación de la ley aplicable al régimen económico matrimonial que se liquida, no pudiendo ser la manifestación testamentaria lugar para ello, daba su autonomía con la ley sucesoria. Según el título de adquisición, según consta en la escritura calificada, se sujeta al régimen supletorio francés, que es el régimen de comunidad de adquisiciones (arts. 1400 a 1491 del Código civil francés, en versión consolidada a 1 de agosto de 2020). Aunque ahora no puede impedir la inscripción en cuanto no fue observado defecto al respecto, el titulo no presenta un juicio de ley notarial en relación a la posibilidad de su liquidación unilateral, en la que resulta inventariada, entre otras deudas, un crédito del hijo legitimario, contra la comunidad, que asume íntegramente la viuda.

Por todo lo anterior, la DGSJyFP ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
[BOE n. 257, de 28.9.2020]

domingo, 27 de septiembre de 2020

Bibliografía - Novedad Editorial


Acaba de aparecer la 7ª edición de la obra colectiva "Manual de Derecho Internacional Privado", de la que son autores A. Rodríguez Benot, B. Campuzano Díaz, Mª.Á. Rodríguez Vázquez y A. Ybarra Bores, y que ha sido publicada por la Editorial Tecnos.

El presente Manual ha sido concebido como una herramienta muy básica para que el estudiante de Grado pueda aprehender la esencia del Derecho internacional privado, ello sin menoscabo del rigor científico, de la actualidad de los materiales manejados y del afán propedéutico que siempre deben estar presentes en el quehacer del profesor universitario. Se pretende con esta obra, en fin, ofrecer un instrumento para el estudio de la asignatura Derecho internacional privado adaptado a las exigencias del Espacio Europeo de Educación Superior en lo estructural, en lo sustancial y en lo pedagógico.
Se aborda en el Manual una materia que adolece de una complejidad que se incrementa con el continuo desarrollo del tráfico jurídico externo. Con el ánimo de allanarla se ha estructurado la obra en torno a un doble eje. Por una parte se acoge, como perspectiva de análisis, el sistema español en la materia. Por otra se sigue un iter lógico en el tratamiento de los contenidos que comienza con los aspectos introductorios del Derecho internacional privado, prosigue con el Derecho procesal civil internacional, continúa con los métodos de reglamentación y sus problemas de aplicación, finalizando con el Derecho civil internacional.
Pese a la limitación física de un formato necesariamente marcado por la concisión, se ha querido que el lector de esta obra halle en ella los conceptos esenciales de la asignatura a fin de prepararlo para afrontar, con unas garantías mínimas, cualquier supuesto de tráfico jurídico externo.

Extracto del índice de la obra:
Lección 1. Introducción al Derecho Internacional Privado
Lección 2. La competencia judicial internacional
Lección 3. El régimen del proceso con elemento extranjero
Lección 4. El reconocimiento, el exequátur y la ejecución de decisiones judiciales extranjeras
Lección 5. Las técnicas de reglamentación del tráfico jurídico externo
Lección 6. Los problemas de aplicación del sistema de Derecho Internacional Privado
Lección 7. El estatuto personal
Lección 8. La protección de los menores
Lección 9. El matrimonio
Lección 10. La sucesión mortis causa
Lección 11. Las obligaciones contractuales
Lección 12. Las obligaciones extracontractuales
Lección 13. Los derechos reales
Ficha:
A. Rodríguez Benot (Dir.), B. Campuzano Díaz, Mª.Á. Rodríguez Vázquez, A. Ybarra Bores
"Manual de Derecho Internacional Privado" (7ª edic.)
Editorial Tecnos (Colección Biblioteca Universitaria), 2020
320 págs. - 24 €
ISBN: 978-84-309-7980-6

sábado, 26 de septiembre de 2020

Bibliografía - Novedad editorial


Ha aparecido la 22ª edición de la "Legislación de Derecho Internacional Privado", de los profesores S. Álvarez González, C. Esplugues Mota, P. Rodríguez Mateos y S. Sánchez Lorenzo, publicada por la Editorial Comares.

Desde hace más de dos décadas, esta obra trata de paliar la dispersión normativa del sistema de Derecho Internacional Privado español. Las reglas de producción interna, que se encuentran asimismo dispersas en Códigos, leyes, y reglamentos promulgados por el legislador español, se incluyen en el primer epígrafe de la legislación. No se trata de la parte más extensa, pues los reglamentos europeos y los distintos convenios internacionales que se ordenan en los epígrafes subsiguientes ocupan buena parte del compendio legislativo y su proporción es creciente.
A diferencia de otras publicaciones al uso, esta obra aporta el valor añadido por los cuatro autores, a través, por un lado, de notas a pie de página que incluyen información explicativa, concordancias y referencias, y ayudan a comprender las complejas relaciones entre los distintos cuerpos normativos y normas concretas del Derecho Internacional Privado español. Se añade a ello un extenso índice analítico, detallado a través de múltiples voces, apartados y subapartados, que orientan al lector en la búsqueda de la reglamentación aplicable en razón de la materia, el texto legal o los países involucrados en una relación privada internacional.
La concepción de la obra sirve pues a la intención de proporcionar un instrumento legal útil tanto para estudiantes como prácticos del Derecho, a la hora de enfrentarse al problema, cada vez más acuciante, de identificar las reglas de Derecho Internacional Privado que procede aplicar a una relación jurídica internacional determinada.
La presente edición incorpora un nuevo texto normativo de origen europeo: el Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) núm. 1024/2012. Los dos años transcurridos desde la pasada edición ha implicado una actualización relevante de la lista de Estados parte de los distintos convenios internacionales, y la introducción de numerosas enmiendas y modificaciones tanto de Derecho autónomo como de Derecho europeo y convencional. Se ha procedido asimismo, en consecuencia, a la actualización del índice analítico.

Extracto del índice de la obra:
Presentación
Nota a la vigésima segunda edición
I-Derecho autónomo
A. Códigos
B. Leyes
C. Reglamentos

II-Derecho convencional e institucional
A. Unión Europea y Asociación Europea de Libre Comercio
B. Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
C. Consejo de Europa
D. Conferencia especializada Interamericana de Derecho Internacional Privado
E. Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC)
F. Naciones Unidas
G. Convenios bilaterales

Índice analítico
Ficha:
"Legislación básica de Derecho Internacional Privado", 22ª edic. (actualizada a septiembre de 2020)
Edición de S. Álvarez González, C. Esplugues Mota, P. Rodríguez Mateos, S. Sánchez Lorenzo
Editorial Comares, 2020
900 págs. - 32,30 € (IVA inc.)
ISBN: 978-84-1369-028-5

Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones - European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin (25 septiembre 2020)


Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones / European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin, nº 395, de 25 de septiembre de 2020.


"Ambassador stresses the need to register as resident in new message to Brits in Spain", Sur in English, 23 | 09 | 2020 - Noticia
... days before the end of the Brexit Transition Period, Hugh Elliott reassured UK nationals that their rights are already protected under the Withdrawal Agreement, as long as they can prove they were living in Spain before the end of 2020

"El «brexit» duro dejará sin cuentas bancarias a los británicos residentes en la UE", La Voz de Galicia, 23 | 09 | 2020 - Noticia
Las entidades avisan a sus clientes de que podrían perder el acceso a sus ahorros

"Travelling to Spain after Brexit will be more complicated and costly", The Local, 22 | 09 | 2020 - Opinión (Sue Wilson, Chair of Bremain in Spain)
Sue Wilson of Bremain in Spain takes a look at the changes ahead for those travelling to Spain after Brexit, including second-home owners.

"Thousands of Britons living in EU told their UK bank accounts will be closed", The Guardian, 21 | 09 | 2020 - Reportaje
(Anna Tims)
Lloyds and Barclays among banks taking action due to lack of post-Brexit trade deal

"La pandemia y el teletrabajo prolongan la estancia en Málaga de los turistas residenciales", Málaga Hoy, 20 | 09 | 2020 - Reportaje (Mª Jesús Serrano)
La nueva normalidad generada por la pandemia de coronavirus ha modificado todos los patrones de funcionamiento existentes hasta ahora, y la proliferación del teletrabajo o el miedo a los contagios en las grandes ciudades son factores que pueden prolongar la estancia de turistas residentes en la Costa del Sol... Así se ha pronunciado el alcalde de Estepona... Según ha detallado, el atractivo ... para el turismo residencial y la prolongación de las estancias es un factor que “se venía detectando con anterioridad” a la pandemia, principalmente en el mercado internacional, y que ahora con la crisis sanitaria “se ha acrecentado...”. Sobre el perfil de estos turistas que cuentan con segundas viviendas en la costa, ha señalado que “es doble” y responde “tanto a personas jubiladas con residencia en la ciudad que deciden prolongar su estancia, como gente que con la posibilidad del teletrabajo optan por establecerse en la ciudad” y son de origen tanto nacional como internacional. ... El presidente de la Federación andaluza de urbanizadores y turismo residencial ... ha valorado que “todo aquel que esté semirretirado o que pueda trabajar a distancia va a venir a la costa”...

"Piden regularizar diseminados de la Axarquía como solución a la despoblación", Málaga Hoy, 20 | 09 | 2020 - Reportaje (M. Cortes)
“Si se penalizan estos núcleos históricos, los condenamos a la desaparición. El no urbanizable no permite obras de consolidación, ampliaciones o cambios de uso. El resultado son ruinas que actúan con efecto dominó contagiando a la construcción de al lado”, explicó el portavoz de SOHA, Mario Blancke, quien aboga por la rehabilitación de estas viviendas para luchar contra la despoblación. Así proponen como solución a la Consejería de Ordenación del Territorio, la desafectación del hábitat rural diseminado... El discurso de este colectivo choca frontalmente con el de los ecologistas del Gabinete de Estudios de la Naturaleza de la Axarquía (Gena –Ecologistas en Acción)

"Cinco claves sobre los compradores extranjeros jubilados en España", ABC, 19 | 09 | 2020 - Noticia
Las bondades de nuestras costas están por encima de una crisis sanitaria que, en cualquier caso, será pasajera

"SOHA wants homes built more than 12 years ago to be accepted without review", Sur in English, 18 | 09 | 2020 - Noticia
The Axarquía campaign group thanked regional government for officially recognising the existence of irregular properties but raised several concerns

Últimas noticias OEG
En el marco del proyecto Feder-Andalucía 2014-2020 que desarrolla el OEG, el equipo de investigación ha lanzado una encuesta en versión digital y en cuatro idiomas: alemán, español, francés e inglés. Se ruega su difusión entre personas extranjeras mayores de 55 años que se consideren retiradas de la vida laboral y residan en España al menos tres meses al año.

Foreign retirees aged 55 or over living in Spain for all or part of the year are invited to complete the 2020 OEG academic online survey by clicking here (British version), here (French version) or here (German version). The research is financed by the European Union and the Junta de Andalucía (Regional Government of Andalusia, Spain). We encourage its diffusion as widely as possible among would-be participants.

Recogida en la sección Documentos la Consulta Vinculante V1983-20 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, de 17 de junio de 2020, sobre si los días pasados en España por un turista (en concreto, un matrimonio de residentes fiscales en Líbano que no pudo regresar antes de tres meses por motivo del estado de alarma) se contabilizan a efectos de determinar la residencia fiscal en España.


Nota: Este Boletín de Prensa realiza un seguimiento periodístico de los aspectos más destacados del fenómeno de la movilidad transfronteriza de personas mayores estudiado en el Observatorio Europeo de Gerontomigraciones. Mi agradecimiento a la Coordinadora del observatorio, la Prof. Mayte Echezarreta Ferrer (Universidad de Málaga), así como a sus miembros, investigadores y colaboradores, por su labor y por permitir su difusión en Conflictus Legum

viernes, 25 de septiembre de 2020

Bibliografía - Regulación actual del exequátur


- El exequatur. Regulación actual
Ana Rodríguez Mesa, Juez Sustituta adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
Diario La Ley, Nº 9704, Sección Tribuna, 25 de Septiembre de 2020
El objetivo del presente trabajo es llevar a cabo un análisis de los aspectos más destacados de la regulación sobre el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras contenida en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional por la que quedaron derogados los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así como el tratamiento jurisprudencial que desde la regulación anterior hasta la actualidad lo han ido conformando.

Bibliografía - ¿Sigue habiendo espacio en el arbitraje de inversiones para las objeciones jurisdiccionales basadas en la naturaleza intra-UE de la controversia?


- ¿Sigue habiendo espacio en el arbitraje de inversiones para las objeciones jurisdiccionales basadas en la naturaleza intra-UE de la controversia? Comentario sobre la opinión disidente del árbitro M.G. Kohen en el asunto Adamakopoulos y otros c. Chipre
Íñigo Iruretagoiena Agirrezabalaga, Profesor Agregado de la Universidad del País Vasco (UPV/EHU)
LA LEY Mediación y Arbitraje, nº 3 (julio-septiembre 2020)
La opinión disidente del árbitro M.G. Kohen en el asunto Adamakopoulos y otros c. Chipre pone de manifiesto que el debate en torno a la pertinencia de las objeciones jurisdiccionales basadas en la naturaleza intra-UE de las disputas en el arbitraje de inversiones, en contra de la impresión que podría uno extraer de la práctica arbitral que de forma sistemática las rechaza, no se encuentra definitivamente cerrado ni superado. El razonamiento empleado para fundamentar su opinión disidente resulta de gran interés y revela la necesidad, por un lado, de adecuar los argumentos de los tribunales arbitrales a las circunstancias concretas de cada controversia y, por otro, de refinar la motivación de las decisiones arbitrales dada la complejidad de la cuestión. Todo ello, con la vista puesta en el proceso de ratificación, aprobación o aceptación del Acuerdo para la Terminación de los Tratados Bilaterales de Inversión entre los Estados miembros de la Unión Europea, que vendrá a rediseñar por completo el escenario en el que se desarrolla este debate.

jueves, 24 de septiembre de 2020

Jurisprudencia - Acceso a la profesión de abogado


- Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, Sección 5, Sentencia de 11 septiembre 2020, Rec. 7897/2019: A efectos de acceso a la profesión de abogado, curso de formación especializada creado por la Ley 34/2006, y reglamentado por el Real Decreto 775/2011, en el marco del Real Decreto 1393/2007 (anterior Real Decreto 56/2005), es exigible haber obtenido previamente la homologación del título habilitante obtenido en el extranjero o del título español de Grado, sin que sea conforme a derecho la realización simultánea de ambas formaciones.
Ponente: Huerta Garicano, Inés María.
Nº de Recurso: 7897/2020
Jurisdicción: Contenciosa-Administrativa
Iustel - Diario Del Derecho, 24 septiembre 2020, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]
[Texto en CENDOJ: Roj: STS 2810/2020 - ECLI: ES:TS:2020:2810]

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (24.9.2020)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 24 de septiembre de 2020, en el asunto C‑195/20 PPU (Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof): Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Efectos de la entrega — Artículo 27 — Posibles actuaciones por otras infracciones — Principio de especialidad.
Fallo del Tribunal: "El artículo 27, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que el principio de especialidad recogido en el apartado 2 de dicho artículo no se opone a una medida restrictiva de la libertad adoptada contra una persona, objeto de una primera orden de detención europea, por hechos distintos de los hechos que motivaron su entrega en ejecución de dicha orden y anteriores a estos, cuando esa persona haya abandonado voluntariamente el territorio del Estado miembro emisor de la primera orden y haya sido entregada a este, en ejecución de una segunda orden de detención europea emitida con posterioridad a esa salida a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad, siempre que, en virtud de la segunda orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución de esta haya dado su consentimiento a la ampliación del ejercicio de acciones penales a los hechos que dieron lugar a dicha medida restrictiva de la libertad."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERARD HOGAN, presentadas el 24 de septiembre de 2020, en el asunto C‑398/19 (Generalstaatsanwaltschaft Berlin): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Extradición a un país tercero de un nacional de un Estado miembro — La persona buscada solo ha obtenido la ciudadanía de la Unión tras haber trasladado su centro de intereses vitales al Estado miembro requerido — Protección de los nacionales frente a la extradición — Obligaciones del Estado requerido y del Estado miembro de origen del ciudadano de la Unión — Objetivo de evitar el riesgo de impunidad en el proceso penal.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un ciudadano de la Unión invoque los derechos emanados de dichas disposiciones solamente por el mero hecho de que haya obtenido la ciudadanía de la Unión después de haber establecido su residencia en un Estado miembro distinto de aquel cuya nacionalidad ha obtenido posteriormente y no haya ejercido, por tanto, sus derechos de libre circulación tras adquirir la ciudadanía de la Unión. Siempre que (como aquí sucede) el derecho de un ciudadano de la Unión a residir en un Estado miembro se derive del Derecho de la Unión, dicho ciudadano puede acogerse a los derechos reconocidos por los artículos 18 TFUE y 21 TFUE.
2) El Estado miembro de origen no está obligado en virtud del Derecho de la Unión a solicitar al país tercero requirente que le facilite el expediente para poder decidir si continúa él mismo con el procedimiento penal.
3) El Derecho de la Unión no impone obligación alguna al Estado requerido de continuar por sí mismo con el procedimiento penal contra un extranjero que haya sido objeto de una solicitud de extradición por un país tercero."

DOUE de 24.9.2020


- Solicitud de dictamen consultivo al Tribunal de la AELC por el Fürstlicher Oberster Gerichtshof, de 8 de mayo de 2020, en el asunto SMA, S.A. y Société Mutuelle d’Assurance du Batiment et des Travaux publics/Finanzmarktaufsicht (Asunto E-5/20).
Cuestiones planteadas:
"1. ¿Deben la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II): Anexo - 1.01), en particular sus artículos 27 y 28,
la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida),
la Segunda Directiva del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE (88/357/CEE), en particular el artículo 1, letra b); el artículo 7, apartado 1, letras a) a c); el artículo 10; el artículo 11, apartado 7, y el artículo 21, y
la Primera Directiva del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (73/239/CEE), en particular sus artículos 13 y 14,
interpretarse en el sentido de que estos derechos de concesión a los acreedores de una empresa de seguros directa supervisada que no sean titulares de pólizas de seguro, asegurados o beneficiarios de la citada empresa de seguros u otras partes en un contrato de seguro celebrado con dicha empresa de seguros a quienes, como terceros perjudicados, no asista ningún derecho directo de acción frente a esta empresa de seguros que como consecuencia de una relación laboral de seguros les sea otorgado directamente, y cuyos créditos sean exigibles no por razón de un contrato de seguro u otra actividad a la que estas bases jurídicas sean aplicables en el marco del seguro directo, sino cuyas pretensiones, como las de los demandantes en su condición de aseguradores de terceros titulares de pólizas de seguro, sean declaradas de repetición, en el sentido más amplio, directamente contra la empresa de seguros directa supervisada, en el sentido de que la autoridad competente, como, en el caso de autos, el demandado, deba ejercer medidas de supervisión con arreglo a las Directivas citadas, también en interés de dichos acreedores, y ser responsable del incumplimiento de las obligaciones que le incumban frente a los acreedores por las pérdidas que se deriven?
2. ¿Cumple la ejecución nacional de las disposiciones del Derecho del EEE citadas en la cuestión 1 [rectificada del original: cuestión 4] mediante las disposiciones nacionales del artículo 1 de la Ley sobre la supervisión de las empresas de seguros (Versicherungsaufsichtsgesetz de; VersAG alt), de 6 de diciembre de 1995; del artículo 1, apartado 2, de la Ley de supervisión de las empresas de seguros (Versicherungsaufsichtsgesetz de; VersAG neu), de 12 de junio de 2015, y del artículo 4 de la Ley de autoridades financieras del mercado financiero (Finanzmarktaufsichtsgesetz; FAG) , de 18 de junio de 2004, los requisitos de ejecución y, por lo tanto, de su ejecución e interpretación por los órganos jurisdiccionales nacionales en el sentido de las bases jurídicas mencionadas en la jurisprudencia del Tribunal de la AELC, como las exigidas, entre otros, en el asunto E-3/15, Liechtensteinische Gesellschaft für Umweltschutz, apartados 33 y siguientes y 74?"
- Solicitud de dictamen consultivo al Tribunal de la AELC de la Comisión de Recursos de la Autoridad del Mercado Financiero (Beschwerdekommission der Finanzmarktaufsicht), de 28 de mayo de 2020, en el asunto Pintail AG/Finanzmarktaufsicht (Asunto E-6/20)
Cuestiones planteadas:
"1. ¿Deben entenderse como sinónimos los términos «actividad» y «actividad empresarial» utilizados en las Directivas 2009/110/CE y 2007/64/CE ((UE) 2015/2366, respectivamente)?; de no ser así, ¿cuál es la diferencia?
2. ¿Debe interpretarse la «actividad» o la «actividad empresarial» de una entidad de dinero electrónico autorizada en virtud de la Directiva 2009/110/CE en el sentido de que se trata de la emisión de dinero electrónico, de ofrecer dinero electrónico o, al menos, de las actividades de una entidad de dinero electrónico sujetas a autorización (interpretación estricta) o bien en el sentido de que basta una actividad comercial lo suficientemente tangible como, por ejemplo, la realización de otras actividades empresariales, según dispone el artículo 6, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/110/CE, en la medida en que esta actividad se dirija, con arreglo a criterios objetivos y de manera efectiva, a la emisión de dinero electrónico y no sea completamente trivial (interpretación extensiva)? En caso de que se requiera una interpretación extensiva: ¿cuál es la diferencia entre una actividad empresarial de esta naturaleza y una acción meramente preparatoria?
3. ¿Con arreglo a qué criterios debe interpretarse el cese de la actividad empresarial, según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2007/64/CE (respectivamente, artículo 13, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2015/2366)?
4. ¿Supone una diferencia en la interpretación que el Estado miembro haya aplicado el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2007/64/CE (respectivamente, artículo 13, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2015/2366) de modo que después de seis meses de inactividad se retire la autorización por iniciativa de las autoridades o la autorización haya caducado por ministerio de la ley (ex lege) y la autoridad se limite a constatar este extremo posteriormente?"

Bibliografía - La expulsión de los extranjeros como sustitutiva de la pena de prisión impuesta


- La expulsión de los extranjeros como sustitutiva de la pena de prisión impuesta
Sofía Frieyro Elícegui, Doctora en Derecho Penal
Diario La Ley, Nº 9703, Sección Doctrina, 24 de Septiembre de 2020
La reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, introduce una notable flexibilidad para que los órganos judiciales puedan decidir o no acordar la expulsión de un ciudadano extranjero como sustitutiva de la pena de prisión impuesta, al permitir denegarla, en todos los casos, por motivos de arraigo, atendiendo al principio de proporcionalidad, y valorando en el caso concreto, tanto las circunstancias del hecho como las personales del autor. En mi opinión, la sustitución por expulsión no debería concederse, en el supuesto de condena de delitos de especial gravedad, singularmente delitos con pena superior a cinco años de prisión y que causen alarma social, ya que ello frustraría los fines de prevención general y especial del derecho penal, dando lugar a una sensación de impunidad para el conjunto de la sociedad, con el riesgo añadido de que el condenado infringiera la prohibición de entrada prevista en el art 89.5 CP, pudiendo poner en peligro nuevamente el bien jurídico lesionado, o a las víctimas de su delito, que se verían de esta forma desprotegidas. En el caso de acordarse la expulsión como sustitutiva de la pena de prisión, la pena dejaría de tener el sentido reeducador y resocializador que le atribuye el art 25.2 CE, obedeciendo el precepto más bien a razones de política criminal.

BOE de 24.9.2020


- Resolución de 21 de septiembre de 2020, de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se dictan instrucciones relativas al programa de doble titulación Bachiller-Baccalauréat correspondientes al curso 2020-2021.
Nota: El Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, regula la ordenación de las enseñanzas acogidas al acuerdo entre España y Francia sobre la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles. Para desarrollar este Real Decreto se aprobó la Orden EDU/2157/2010, en cuyo artículo 4 se establece que la Secretaría de Estado de Educación dispondrá anualmente, en el inicio del curso escolar, las instrucciones correspondientes a la prueba externa. Por tanto, en esta Resolución se publican las instrucciones relativas al programa de doble titulación Bachiller-Baccalauréat (Bachibac) correspondientes al curso 2020-2021, así como los trámites para facilitar la organización de la prueba externa. Igualmente, da las indicaciones para la adscripción a este programa de nuevos centros autorizados por las Administraciones educativas correspondientes.
[BOE n. 254, de 24.9.2020]

miércoles, 23 de septiembre de 2020

Jurisprudencia - El TS establece doctrina sobre el requisito de la “inversión significativa” a realizar para obtener el permiso de residencia para inversores


- Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1134/2020 de 30 Jul. 2020, Rec. 5613/2019: Interés casacional. Extranjeros. Permiso de residencia. Derecho de nacional ruso a que le sea expedida la autorización de residencia solicitada para inversores. La Ley de Apoyo a emprendedores y su internacionalización exige realizar una "inversión significativa" para el otorgamiento de la autorización de residencia como inversor. La inversión puede llevarse a cabo mediante la construcción o promoción de un inmueble sobre una parcela o terreno previamente adquirido mediante compraventa. Por medio de la adquisición de la propiedad por accesión puede cumplirse el supuesto legal de adquisición de bienes inmuebles previsto en el art. 63 b) de la citad Ley. Existencia de conexión entre adquisición e inversión.
Ponente: Fernández Valverde, Rafael.
Nº de Sentencia: 1134/2020
Nº de Recurso: 5613/2019
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 9702, Sección La Sentencia del día, 23 de Septiembre de 2020
ECLI: ES:TS:2020:2658

Nota: Véase el artículo 63.b) de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.